{"id":3801,"date":"2024-02-06T21:52:02","date_gmt":"2024-02-06T21:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-30-de-1973\/"},"modified":"2024-02-06T21:52:02","modified_gmt":"2024-02-06T21:52:02","slug":"ley-30-de-1973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-30-de-1973\/","title":{"rendered":"LEY 30 DE 1973"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 30 DE 1973<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28 \u00a0 de 1973)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 por la cual se aprueba el \u201cProtocolo que modifica el convenio para la \u00a0 \u00a0 unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional \u00a0 \u00a0 firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho \u00a0 \u00a0 en La Haya el 28 de septiembre de 1955\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico. Apru\u00e9bese el \u201cProtocolo que modifica el Convenio para la \u00a0 \u00a0 unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, \u00a0 \u00a0 firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho \u00a0 \u00a0 en La Haya el 28 de septiembre de 1955\u201d, hecho en ciudad de Guatemala el 8 de \u00a0 \u00a0 marzo de1971 y firmado por el Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha, \u00a0 \u00a0 cuyo texto oficial es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los Gobiernos Firmantes,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia \u00a0 \u00a0 el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de \u00a0 \u00a0 septiembre de 1955,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HAN CONVENIDO lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CAPITULO PRIMERO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Modificaciones al Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Convenio que se modifica por las disposiciones del presente Capitulo es el \u00a0 \u00a0 Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1965.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo II<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se suprime el art\u00edculo 3 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) la indicaci\u00f3n de los puntos de partida y destino;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) si los puntos de partida y destino est\u00e1n situados en el territorio de una \u00a0 \u00a0 sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o m\u00e1s escalas en el territorio \u00a0 \u00a0 de otro Estado, deber\u00e1 indicarse una de esas escalas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. La expedici\u00f3n del documento mencionado en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos se\u00f1alados en a) \u00a0 \u00a0 y b) del p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. El incumplimiento de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes no afectar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedar\u00e1 sujeto a \u00a0 \u00a0 las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a la limitaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo III<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se suprime el art\u00edculo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. En el transporte de equipaje facturado, deber\u00e1 expedirse un tal\u00f3n de equipaje \u00a0 \u00a0 que, si no esta combinado con un documento de transporte que cumpla con los \u00a0 \u00a0 requisitos del art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, o incorporado al mismo, deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) La indicaci\u00f3n de los puntos de partida y destino:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) Si los puntos de partida y destino est\u00e1n situados en el territorio de una \u00a0 \u00a0 sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o m\u00e1s escalas en el territorio \u00a0 \u00a0 de otro Estado, deber\u00e1 indicarse una de esas escalas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. La expedici\u00f3n del tal\u00f3n de equipaje mencionado en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos se\u00f1alados en a) \u00a0 \u00a0 y b) del p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo IV<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se suprime el art\u00edculo 17 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 17.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. El transportista ser\u00e1 responsable del da\u00f1o causado en caso de muerte o de \u00a0 \u00a0 lesi\u00f3n corporal del pasajero por la sola raz\u00f3n de que el hecho que las haya \u00a0 \u00a0 causado se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las \u00a0 \u00a0 operaciones de embarque o desembarque.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sin embargo, el transportista no ser\u00e1 responsable si la muerte o lesi\u00f3n se debe \u00a0 \u00a0 exclusivamente al estado de salud del pasajero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. El transportista ser\u00e1 responsable del da\u00f1o ocasionado en caso de destrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 perdida o aver\u00eda del equipaje por la sola raz\u00f3n de que el echo que haya causado \u00a0 \u00a0 la destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o aver\u00eda se produjo a bordo de la aeronave, durante \u00a0 \u00a0 cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, o durante cualquier \u00a0 \u00a0 per\u00edodo en que el equipaje se halle bajo custodia del transportista. Sin embargo \u00a0 \u00a0 el transportista no ser\u00e1 responsable si el da\u00f1o se debe exclusivamente a la \u00a0 \u00a0 naturaleza o vicio propio del equipaje.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u201cequipaje\u201d significa tanto el equipaje facturado como los objetos que lleve el \u00a0 \u00a0 pasajero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo V<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En el art\u00edculo 18 del Convenio se suprimen los p\u00e1rrafos 1 y 2 y se sustituyen \u00a0 \u00a0 por los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. El transportista ser\u00e1 responsable del da\u00f1o ocasionado en caso de destrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 p\u00e9rdida o aver\u00eda de mercanc\u00edas, cuando el hecho que haya causado el da\u00f1o se haya \u00a0 \u00a0 producido durante el transporte a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. El transporte a\u00e9reo, en el sentido del p\u00e1rrafo precedente, comprender\u00e1 el \u00a0 \u00a0 per\u00edodo durante el cual las mercanc\u00edas se hallen bajo custodia del \u00a0 \u00a0 transportista, en el aer\u00f3dromo, a bordo de una aeronave, en caso de aterrizaje \u00a0 \u00a0 fuera de un aer\u00f3dromo, en cualquier lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo VI<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se suprime el art\u00edculo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 20.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. En el transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 responsable del da\u00f1o ocasionado por retraso, si prueba que tanto \u00e9l como sus \u00a0 \u00a0 dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el da\u00f1o o que les \u00a0 \u00a0 fue imposible tomarlas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. En el transporte de mercanc\u00edas, el transportista no ser\u00e1 responsable del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 ocasionado en caso de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso, si prueba que, \u00a0 \u00a0 tanto \u00e9l como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar \u00a0 \u00a0 el da\u00f1o a que les fue imposible tomarlas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo VII<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 21<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ha causado el da\u00f1o o ha contribuido a \u00e9l, quedar\u00e1 exento total o parcialmente de \u00a0 \u00a0 responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida que tal culpa haya \u00a0 \u00a0 causado el da\u00f1o o contribuido a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando se reclame una indemnizaci\u00f3n por una persona que no sea el pasajero, en \u00a0 \u00a0 raz\u00f3n de la muerte o lesi\u00f3n de este \u00faltimo, el transportista quedar\u00e1 igualmente \u00a0 \u00a0 exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe que \u00a0 \u00a0 la culpa de dicho pasajero haya causado el da\u00f1o o contribuido a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo VIII<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se suprime el art\u00edculo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 22.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se \u00a0 \u00a0 limitar\u00e1 a la suma de un mill\u00f3n quinientos mil francos por el conjunto de las \u00a0 \u00a0 reclamaciones, cualquiera que sea su titulo, referente al da\u00f1o sufrido como \u00a0 \u00a0 consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con \u00a0 \u00a0 arreglo de la ley y el tribunal que conozca del asunto la indemnizaci\u00f3n puede \u00a0 \u00a0 ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podr\u00e1 exceder de un \u00a0 \u00a0 mill\u00f3n quinientos mil francos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) En caso de retraso en el transporte de persona, la responsabilidad del \u00a0 \u00a0 transportista se limita a sesenta y dos mil quinientos francos por pasajero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de \u00a0 \u00a0 destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso se limitar\u00e1 a quince mil francos por \u00a0 \u00a0 pasajero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. a) En el transporte de mercanc\u00edas, la responsabilidad del transportista se \u00a0 \u00a0 limitar\u00e1 a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo \u00a0 \u00a0 declaraci\u00f3n especial de valor fecha por el expedidor en el momento de la entrega \u00a0 \u00a0 del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay \u00a0 \u00a0 lugar a ello. En este caso, el transportista estar\u00e1 obligado hasta pagar el \u00a0 \u00a0 importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este es superior al valor \u00a0 \u00a0 real en el momento de la entrega.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) En caso de perdida, aver\u00eda o retraso de unas parte de las mercanc\u00edas o de \u00a0 \u00a0 cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendr\u00e1 en cuenta el peso total \u00a0 \u00a0 del bulto para determinar el l\u00edmite de responsabilidad del transportista. Sin \u00a0 \u00a0 embargo cuando la p\u00e9rdida , aver\u00eda o retraso de una parte de las mercanc\u00edas o un \u00a0 \u00a0 objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos comprendidos en la \u00a0 \u00a0 misma carta de porte a\u00e9reo, se tendr\u00e1 en cuenta el peso total de tales bultos \u00a0 \u00a0 para determinar el l\u00edmite de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme a su \u00a0 \u00a0 legislaci\u00f3n, carezcan de la facultad de imponer costas proc\u00e9sales, incluidos \u00a0 \u00a0 honorarios del letrado, podr\u00e1n conceder discrecionalmente al demandante, en los \u00a0 \u00a0 litigios en que se aplique el presente Convenio, todo o parte de las costas \u00a0 \u00a0 proc\u00e9sales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere \u00a0 \u00a0 razonables.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) Las costas proc\u00e9sales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al \u00a0 \u00a0 p\u00e1rrafo precedente, solamente se conceder\u00e1n si, hecha por el demandante una \u00a0 \u00a0 petici\u00f3n por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los \u00a0 \u00a0 detalles del c\u00e1lculo de la misma, el transportista, en el plazo de seis meses a \u00a0 \u00a0 partir de haber recibido la mencionada petici\u00f3n, no hace una oferta por escrito \u00a0 \u00a0 de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnizaci\u00f3n concedida, \u00a0 \u00a0 dentro del l\u00edmite aplicable. Dicho plazo se prorrogar\u00e1 hasta el momento de \u00a0 \u00a0 interponer la acci\u00f3n, si esto ocurre transcurridos los citados seis meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c) Las costas proc\u00e9sales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendr\u00e1n en \u00a0 \u00a0 cuenta al aplicar los l\u00edmites prescritos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. Las sumas en francos mencionados en este art\u00edculo y en el art\u00edculo 42 se \u00a0 \u00a0 considerar\u00e1n que se refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y \u00a0 \u00a0 cinco miligramos y medio de otro con ley de novecientas mil\u00e9simas. Podr\u00e1n ser \u00a0 \u00a0 convertidas en moneda nacional en n\u00fameros redondos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Esta conversi\u00f3n, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuar\u00e1, si \u00a0 \u00a0 hay procedimiento judicial, con sujeci\u00f3n al valor de oro de dicha moneda \u00a0 \u00a0 nacional en la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo IX<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se suprime el art\u00edculo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. En el transporte de mercanc\u00edas, toda acci\u00f3n por da\u00f1os, cualquiera que sea su \u00a0 \u00a0 t\u00edtulo, solamente podr\u00e1 ejercitarse dentro de las condiciones y l\u00edmites \u00a0 \u00a0 se\u00f1alados en el presente convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquiera acci\u00f3n por da\u00f1os, ya se \u00a0 \u00a0 funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto il\u00edcito, ya en \u00a0 \u00a0 cualquier otra causa, solamente podr\u00e1 ejercitarse de acuerdo con las condiciones \u00a0 \u00a0 y l\u00edmites de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello \u00a0 \u00a0 prejuzgue la cuesti\u00f3n de que personas puedan ejercitar las acciones y de sus \u00a0 \u00a0 respectivos derechos. Estos l\u00edmites de responsabilidad constituyen un m\u00e1ximo que \u00a0 \u00a0 ser\u00e1 infranqueable cuales quiera que sean las circunstancias que hayan dado \u00a0 \u00a0 origen a dicha responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo X<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se suprime el art\u00edculo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 25<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El l\u00edmite de responsabilidad previsto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 22 no se \u00a0 \u00a0 aplicar\u00e1 ni se prueba que el da\u00f1o es el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 transportista o de sus dependientes, con intenci\u00f3n de causar el da\u00f1o; sin \u00a0 \u00a0 embargo, en el caso de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los dependientes habr\u00e1 que probar \u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XI<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En el art\u00edculo 25-A del Convenio se suprimen los p\u00e1rrafos 1 y 3 y se sustituyen \u00a0 \u00a0 por los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Si se intenta una acci\u00f3n contra un dependiente del transportista, por da\u00f1os a \u00a0 \u00a0 que se refiere el Convenio, dicho dependiente, si aprueba que actuaba en el \u00a0 \u00a0 ejercicio de sus funciones, podr\u00e1 ampararse en los l\u00edmites de responsabilidad \u00a0 \u00a0 que pudiera invocar el transportista en virtud del presente Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n \u00a0 \u00a0 al transporte de mercanc\u00edas, si se prueba que el da\u00f1o es el resultado de una \u00a0 \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del dependiente, con intenci\u00f3n de causar el da\u00f1o, o con \u00a0 \u00a0 temeridad y sabiendo que probablemente causar\u00eda da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XII<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En el art\u00edculo 28 del Convenio el actual p\u00e1rrafo 2 pasa a ser p\u00e1rrafo 3 y se \u00a0 \u00a0 incluye como nuevo p\u00e1rrafo 2 el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Con respecto al da\u00f1o resultante de la muerte, lesiones y retraso del \u00a0 \u00a0 pasajero, destrucci\u00f3n , p\u00e9rdida, aver\u00eda y retraso del equipaje, la acci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 interponerse ante uno de los tribunales mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0 \u00a0 art\u00edculo o, en el territorio de una Alta Parte Contratante, ante el tribunal en \u00a0 \u00a0 cuya demarcaci\u00f3n jurisdiccional el transportista tenga un establecimiento, si el \u00a0 \u00a0 pasajero tiene su domicilio o residencia permanente en el territorio de la misma \u00a0 \u00a0 Alta Parte Contratante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XIII<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s del art\u00edculo 30 del Convenio se a\u00f1ade el siguiente art\u00edculo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 30-A<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuesti\u00f3n de si la \u00a0 \u00a0 persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra \u00a0 \u00a0 alguna otra persona.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XIV<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s del art\u00edculo 35 del Convenio se a\u00f1ade el siguiente art\u00edculo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 35-A<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedir\u00e1 a un Estado \u00a0 \u00a0 establecer y aplicar en su territorio un sistema para complementar la \u00a0 \u00a0 indemnizaci\u00f3n pagadora a los reclamantes en virtud del Convenio por concepto de \u00a0 \u00a0 muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deber\u00e1 cumplir las siguientes \u00a0 \u00a0 condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) no impondr\u00e1 en ning\u00fan caso al transportista ni a sus dependientes \u00a0 \u00a0 responsabilidad alguna adicional a la establecida en el presente Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) no impondr\u00e1 al transportista carga econ\u00f3mica o administrativa alguna, aparte \u00a0 \u00a0 de la de recaudar en dicho Estado la contribuci\u00f3n de los pasajeros si se le \u00a0 \u00a0 solicita;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c) no deber\u00e1 dar lugar a discriminaci\u00f3n alguna entre los transportistas con \u00a0 \u00a0 respecto a los pasajeros afectados, y los beneficios a que estos tengan derecho, \u00a0 \u00a0 de conformidad con el sistema, se les conceder\u00e1n independientemente al \u00a0 \u00a0 transportista cuyos servicios hubieren utilizado;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d) si un pasajero hubiera contribuido al sistema, cualquier persona que haya \u00a0 \u00a0 sufrido da\u00f1os como consecuencia de la muerte o lesiones de tal pasajero tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 derecho a los beneficios del sistema.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XV<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s del art\u00edculo 41 del Convenio se a\u00f1ade el siguiente art\u00edculo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 42.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 41, se convocar\u00e1n conferencias \u00a0 \u00a0 de las Partes en el Protocolo hecho en la Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de \u00a0 \u00a0 1971, los a\u00f1os quinto y d\u00e9cimo, respectivamente, despu\u00e9s de la fecha de entrada \u00a0 \u00a0 en vigor de dicho Protocolo, a fin de revisar el l\u00edmite fijado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 22, p\u00e1rrafo1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) del Convenio modificado por el citado Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. En cada una de las conferencias mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0 \u00a0 art\u00edculo, el l\u00edmite de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 22, p\u00e1rrafo 1 a) \u00a0 \u00a0 en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentar\u00e1 en m\u00e1s de ciento \u00a0 \u00a0 ochenta y siete mil quinientos francos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. A reservar de lo dispuesto en p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo y a no ser que \u00a0 \u00a0 antes del 31 de diciembre del quinto y d\u00e9cimo a\u00f1os, a partir de la fecha de \u00a0 \u00a0 entrega en vigor del Protocolo a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0 \u00a0 art\u00edculo las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una \u00a0 \u00a0 mayor\u00eda de los dos tercios de las Partes presente y votantes, el l\u00edmite de \u00a0 \u00a0 responsabilidad del art\u00edculo 22, p\u00e1rrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas \u00a0 \u00a0 de tales conferencias se aumentar\u00e1 en ciento ochenta y siete mil quinientos \u00a0 \u00a0 francos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. El l\u00edmite aplicable ser\u00e1 el que de acuerdo con los p\u00e1rrafos anteriores este \u00a0 \u00a0 en vigor en el momento en que ocurra el hecho que ocasione la muerte o las \u00a0 \u00a0 lesiones del pasajero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Campo de Aplicaci\u00f3n del Convenio Modificado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XVI.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente \u00a0 \u00a0 Protocolo se aplicar\u00e1 al transporte internacional definido en el art\u00edculo 1 del \u00a0 \u00a0 Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho art\u00edculo se \u00a0 \u00a0 encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el \u00a0 \u00a0 territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de \u00a0 \u00a0 cualquier otro Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cl\u00e1usulas Finales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XVII<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para las Partes de este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya \u00a0 \u00a0 en 1955 y el presente Protocolo se considerar\u00e1 e interpretar\u00e1n como un solo \u00a0 \u00a0 instrumento, que se designar\u00e1 con el nombre de Convenio de Varsovia modificado \u00a0 \u00a0 en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XVIII<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con l0 previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 XX, el presente Protocolo permanecer\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados \u00a0 \u00a0 miembros de las Naciones Unidas o de alguno de sus organismos especializados o \u00a0 \u00a0 del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica o parte de los Estatutos de la \u00a0 \u00a0 Corte Internacional de Justicia y de todo Estado invitado por la Asamblea \u00a0 \u00a0 General de las Naciones Unidas a formar parte de este Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XIX<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. El presente Protocolo se someter\u00e1 a la ratificaci\u00f3n de los Estados \u00a0 \u00a0 signatarios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. La ratificaci\u00f3n del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte en el \u00a0 \u00a0 Convenio de Varsovia o por todo Estad que no sea Parte en el Convenio de \u00a0 \u00a0 Varsovia modificado en La Haya en 1955 implicara la adhesi\u00f3n al Convenio de \u00a0 \u00a0 Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en la Organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 Aviaci\u00f3n Civil Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XX<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda a contar desde la \u00a0 \u00a0 fecha del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que \u00a0 \u00a0 el total del trafico a\u00e9reo internacional regular- expresado en pasajeros- \u00a0 \u00a0 kilogramos, de acuerdo con las estad\u00edsticas correspondientes al a\u00f1o 1970 \u00a0 \u00a0 publicadas por la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional de las l\u00edneas \u00a0 \u00a0 a\u00e9reas de cinco Estados que hayan ratificado el presente protocolo represente \u00a0 \u00a0 por lo menos el 40% del total del trafico a\u00e9reo internacional regular de las \u00a0 \u00a0 l\u00edneas a\u00e9reas de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 Internacional en dicho a\u00f1o. Si en el momento del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo \u00a0 \u00a0 instrumento de ratificaci\u00f3n no se ha cumplido dicha condici\u00f3n, el Protocolo no \u00a0 \u00a0 entrar\u00e1 en vigor hasta el nonag\u00e9simo d\u00eda a contar desde la fecha en que se haya \u00a0 \u00a0 satisfecho la misma. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor para cada Estado que \u00a0 \u00a0 lo haya ratificado despu\u00e9s del dep\u00f3sito del \u00faltimo instrumento de ratificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 necesario para la entrada en vigor del presente protocolo, el nonag\u00e9simo d\u00eda a \u00a0 \u00a0 partir del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, ser\u00e1 registrado en la \u00a0 \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas por la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XXI<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Despu\u00e9s de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la \u00a0 \u00a0 adhesi\u00f3n de todo Estado indicado en el art\u00edculo XVIII.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. La adhesi\u00f3n del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el \u00a0 \u00a0 Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia \u00a0 \u00a0 modificado en La Haya en 1955, implicar\u00e1 la adhesi\u00f3n al Convenio de Varsovia \u00a0 \u00a0 modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional y surtir\u00e1 efecto el \u00a0 \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XII<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Toda Parte en el presente protocolo podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 dirigida a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas \u00a0 \u00a0 del Convenio de Varsovia de acuerdo con su art\u00edculo 39 o del Protocolo de La \u00a0 \u00a0 Haya de acuerdo con su art\u00edculo XXIV no podr\u00e1 ser interpretada como una denuncia \u00a0 \u00a0 del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de \u00a0 \u00a0 Guatemala en 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XXIII<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Solamente podr\u00e1n formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislaci\u00f3n, de la \u00a0 \u00a0 facultad de imponer costos proc\u00e9sales, incluso los honorarios de letrado, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 en cualquier momento, mediante notificaci\u00f3n dirigida a la Organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 Aviaci\u00f3n Civil Internacional, declarar que el art\u00edculo 22, p\u00e1rrafo 3 a) no se \u00a0 \u00a0 aplica en sus tribunales, y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) todo Estado podr\u00e1 declarar en cualquier momento, mediante notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 dirigida a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, que el Convenio de \u00a0 \u00a0 Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, no \u00a0 \u00a0 se aplacara al transporte de personas, equipaje y mercanc\u00edas efectuado por \u00a0 \u00a0 cuanta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal \u00a0 \u00a0 Estado, cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por \u00a0 \u00a0 cuenta de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Todo Estado que haya formulado la reserva prevista en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Civil Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XXIV<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional comunicar\u00e1, a la mayor brevedad, \u00a0 \u00a0 a todos los Estados signatarios o adherentes, las fechas de cada una de las \u00a0 \u00a0 firmas, la fecha del dep\u00f3sito de cada instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y de m\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XXV<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para las Partes del presente protocolo que sean tambi\u00e9n Partes en el Convenio \u00a0 \u00a0 complementario del Convenio de Varsovia para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas \u00a0 \u00a0 relativas al transporte a\u00e9reo internacional efectuado por una persona que no sea \u00a0 \u00a0 el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de \u00a0 \u00a0 1961(en adelante denominado \u201cConvenio de Guadalajara\u201d), toda menci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u201cConvenio de Varsovia\u201d contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicar\u00e1n \u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de \u00a0 \u00a0 Guatemala en 1971, en los casos en que el transporte efectuado seg\u00fan en contrato \u00a0 \u00a0 mencionado en el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 1 del Convenio de Guadalajara se rija \u00a0 \u00a0 por el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo XVI<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto hasta el 30 de septiembre de 1971, a la \u00a0 \u00a0 firma de los Estados mencionados en el art\u00edculo XVIII, en el Ministerio de \u00a0 \u00a0 Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Guatemala, y con posterioridad a dicha \u00a0 \u00a0 fecha, hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 XX, en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. El Gobierno de la \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Guatemala informar\u00e1, a la mayor brevedad, a la Organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 Aviaci\u00f3n Civil Internacional de cualquier firma que reciba y de la fecha de la \u00a0 \u00a0 misma, en el per\u00edodo en que el Protocolo se encuentre abierto para su firma en \u00a0 \u00a0 la ciudad de Guatemala.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente \u00a0 \u00a0 autorizados, firmaran el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHO en la ciudad de Guatemala, el octavo d\u00eda del mes de marzo del a\u00f1o de mil \u00a0 \u00a0 novecientos setenta y uno, en tres textos, aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s e \u00a0 \u00a0 ingl\u00e9s. La Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional se encargar\u00e1 de redactar \u00a0 \u00a0 el texto aut\u00e9ntico en ruso del presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En caso de divergencias, har\u00e1 fe el texto en idioma franc\u00e9s, en que fue \u00a0 \u00a0 redactado el Convenio de Varsovia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ES COPIA FIEL Y AUTENTICA. Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de OACI, con su \u00a0 \u00a0 correspondiente sello de dicha oficina y sin fecha.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (fdo,) firma legible.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ES FIEL COPIA del texto en espa\u00f1ol certificado del \u201cProtocolo que modifica el \u00a0 \u00a0 Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el \u00a0 \u00a0 Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955\u201d, que reposa en los \u00a0 \u00a0 archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Jefe de la Oficina Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. E., agosto de 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional para los efectos \u00a0 \u00a0 constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MISAEL PASTRANA BORRERO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los seis d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos \u00a0 \u00a0 setenta y tres.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HUGO ESCOBAR SIERRA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 David Aljure Ramirez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Secretario General del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia- Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. E., 28 de diciembre de 1973.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MISAEL PASTRANA BORRERO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 30 DE 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (diciembre 28 \u00a0 de 1973) \u00a0 \u00a0 por la cual se aprueba el \u201cProtocolo que modifica el convenio para la \u00a0 \u00a0 unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-3801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1973"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}