{"id":3811,"date":"2024-02-06T21:52:02","date_gmt":"2024-02-06T21:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-4-de-1973\/"},"modified":"2024-02-06T21:52:02","modified_gmt":"2024-02-06T21:52:02","slug":"ley-4-de-1973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-4-de-1973\/","title":{"rendered":"LEY 4 DE 1973"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 4 DE 1973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (Marzo 29)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y \u00a0 \u00a0 1a de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala \u00a0 \u00a0 Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Nota: Derogada, salvo los art\u00edculos 2 y 4, por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Introd\u00facense al \u00a0 \u00a0 texto de la Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1a de 1968, las adiciones y \u00a0 \u00a0 reformas de que tratan los art\u00edculos siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 2o. El art\u00edculo 1o de la Ley 200 de 1936, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos \u00a0 \u00a0 por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las \u00a0 \u00a0 plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual \u00a0 \u00a0 significaci\u00f3n econ\u00f3mica. El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no \u00a0 \u00a0 constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden \u00a0 \u00a0 considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece \u00a0 \u00a0 este art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se \u00a0 \u00a0 demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como \u00a0 \u00a0 complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste, aunque en los terrenos de que \u00a0 \u00a0 se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales \u00a0 \u00a0 porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0 \u00a0 explotada y se reputan pose\u00eddas conforma este art\u00edculo. (Nota: Ver ley 160 de \u00a0 \u00a0 1994, art\u00edculo 111.).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 3o. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El inciso primero \u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 6o de la Ley 200 de 1936, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n del derecho de dominio o \u00a0 \u00a0 propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 en la forma establecida en el art\u00edculo primero de esta Ley, durante tres (3) \u00a0 \u00a0 a\u00f1os continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza \u00a0 \u00a0 mayor o caso fortuito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El lapso de inactividad causado por fuerza mayor o por caso fortuito \u00a0 \u00a0 interrumpir\u00e1, en favor del propietario, el t\u00e9rmino que para la extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 derecho de dominio establece el presente art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo, no se opone a la declaratoria de \u00a0 \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, cuando a la fecha en que empiece a regir la presente \u00a0 \u00a0 norma, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) a\u00f1os de inexplotaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 inmueble.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la declaratoria de extinci\u00f3n cuando el termino de \u00a0 \u00a0 inexplotaci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os se cumpliere antes de tres (3) a\u00f1os de vigencia \u00a0 \u00a0 de esta norma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 4o. El art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Establ\u00e9cese una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo \u00a0 \u00a0 de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 1o de esta Ley, durante cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada \u00a0 \u00a0 no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, ni comprendidos dentro \u00a0 \u00a0 de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo \u00a0 \u00a0 art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. Esta prescripci\u00f3n no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado \u00a0 \u00a0 con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y \u00a0 \u00a0 pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se suspenden en favor de \u00a0 \u00a0 los absolutamente incapaces y de los menores adultos. (Nota: Ver ley 160 de \u00a0 \u00a0 1994, art\u00edculo 111.).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 5o. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Adici\u00f3nase el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 1o de la Ley 135 de 1961, con el siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se \u00a0 \u00a0 dicten en materia agraria, tendr\u00e1n efecto general inmediato de conformidad con \u00a0 \u00a0 las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de este Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 6o. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Con el objeto de dar \u00a0 \u00a0 adecuado cumplimiento al literal d) del art\u00edculo 3o de la Ley 135 de 1961, \u00a0 \u00a0 rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica d facultades extraordinarias para que,, \u00a0 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente \u00a0 \u00a0 Ley y en desarrollo del ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0 expida un estatuto que contenga e procedimiento judicial abreviado para el \u00a0 \u00a0 saneamiento del dominio de la peque\u00f1a propiedad rural. Tal procedimiento \u00a0 \u00a0 contendr\u00e1 las provisiones necesarias para el emplazamiento que permita el \u00a0 \u00a0 conocimiento y la comparecencia de terceros que se llamen a derecho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 para los efectos de este art\u00edculo por peque\u00f1a propiedad rural se entiende la que \u00a0 \u00a0 no excede de quince (15) hect\u00e1reas. En ejercicio de estas facultades podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 decretarse con donaciones, por v\u00eda general para impuestos sucesoriales relativos \u00a0 \u00a0 a la peque\u00f1a propiedad rural determinada en el inciso anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 8o. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El Presidente de la \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica y sus Secretarios, los Ministros del despacho, los Viceministros, los \u00a0 \u00a0 Senadores y representantes, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los \u00a0 \u00a0 Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales, los Gerentes de los \u00a0 \u00a0 Institutos Descentralizados Nacionales as\u00ed como los Gerentes y los Miembros de \u00a0 \u00a0 la Juntas Directivas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de la Caja \u00a0 \u00a0 de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, el Secretario General del Ministerio de \u00a0 \u00a0 Agricultura y los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), \u00a0 \u00a0 no podr\u00e1n realizar gestiones a nombre de terceros con el Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0 la Reforma Agraria, mientras ejerzan su cargo o funciones, ni durante el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 siguiente a su remoci\u00f3n o separaci\u00f3n del mismo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 9o. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 10 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Agricultura convocar\u00e1 el Consejo Social Agrario, por lo menos \u00a0 \u00a0 cada seis (6) meses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 10. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 11 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Consejo Social Agrario estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ministro de Agricultura, quien lo presidir\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ministro de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ministro de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ministro de Salud P\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ministro de Obras P\u00fablicas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Un representante de las Cooperativas Agropecuarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dos representantes de las organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el \u00a0 \u00a0 Gobierno de listas que ellas presenten.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Un representante de la Federaci\u00f3n Nacional de ganaderos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Social Agrario estar\u00e1 a cargo del Instituto \u00a0 \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Gobierno reglamentar\u00e1 la manera como llevar\u00e1 a cabo la elecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 11. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. EI literal c) y el \u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Colaborar con el Ministro de Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 \u00a0 Sociales o a solicitud de \u00e9stos, en la vigilancia del cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en relaci\u00f3n con salario m\u00ednimo, \u00a0 \u00a0 jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de \u00a0 \u00a0 cesant\u00eda, indemnizaciones por accidentes de trabajo, auxilios por enfermedad \u00a0 \u00a0 profesional y no profesional, pensiones de jubilaci\u00f3n, primas de servicios, \u00a0 \u00a0 aportes al Seguro Social y dem\u00e1s derechos consagrados en aquel C\u00f3digo y en la \u00a0 \u00a0 legislaci\u00f3n laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la \u00a0 \u00a0 Naci\u00f3n en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y \u00a0 \u00a0 vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar \u00a0 \u00a0 Veredal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los \u00a0 \u00a0 literales a), b) y d) de este art\u00edculo, se adelantar\u00e1n por orden del Procurador \u00a0 \u00a0 General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando \u00a0 \u00a0 dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos \u00a0 \u00a0 reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio \u00a0 \u00a0 P\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 12. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 23 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias \u00a0 \u00a0 administrativas de extensi\u00f3n de dominio ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro \u00a0 \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos y Privados correspondiente, en donde tendr\u00e1 prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 A partir de este registro, el procedimiento que se surta tienen efectos para los \u00a0 \u00a0 nuevos adquirientes de derechos reales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El t\u00e9rmino que tienen los propietarios para solicitar las pruebas ser\u00e1 de quince \u00a0 \u00a0 (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que inicie las \u00a0 \u00a0 diligencia administrativas de extinci\u00f3n de dominio, la cual se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 personalmente o en la forma prevista en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 Procedimiento Civil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para decretar pruebas el t\u00e9rmino ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas. Para la pr\u00e1ctica de las \u00a0 \u00a0 pruebas, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de cincuenta (5) d\u00edas. La resoluci\u00f3n sobre extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 dominio deber\u00e1 dictarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los efectos de la resoluci\u00f3n que dicte el Instituto en la que declare que sobre \u00a0 \u00a0 un fundo o parte de \u00e9l se ha extinguido el derecho de dominio permanecer\u00e1 en \u00a0 \u00a0 suspenso \u00fanicamente durante los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0 \u00a0 dicha providencia, a menos que dentro de tal t\u00e9rmino los interesados soliciten \u00a0 \u00a0 revisi\u00f3n de \u00e9sta ante el Consejo de Estado, conforme el art\u00edculo 8o. de la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La demanda de revisi\u00f3n solamente ser\u00e1 aceptada por el Consejo de Estado si a \u00a0 \u00a0 ella se acompa\u00f1a copia de la relaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0 \u00a0 debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo \u00a0 \u00a0 oportuno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 13. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 27 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para todos los efectos legales se considera que no est\u00e1n cobijadas por la regla \u00a0 \u00a0 sobre extinci\u00f3n del dominio las extensiones que a la fecha de la inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ocular que se practique de conformidad con el art\u00edculo 24 de esta Ley, se \u00a0 \u00a0 encuentren econ\u00f3micamente explotadas de acuerdo con la disposiciones de la Ley \u00a0 \u00a0 200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre \u00a0 \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales. En los juicios de revisi\u00f3n que se sigan \u00a0 \u00a0 ente el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 anteriores, la inspecci\u00f3n ocular que se practique solo estar\u00e1 encaminada a \u00a0 \u00a0 verificar el estado de explotaci\u00f3n que exista a la fecha de la diligencia a que \u00a0 \u00a0 se refiere este art\u00edculo. Por lo tanto, los peritos dictaminar\u00e1n, en caso de \u00a0 \u00a0 encontrarse una explotaci\u00f3n en el fundo, si \u00e9sta es anterior o si por el \u00a0 \u00a0 contrario, es posterior al momento de la inspecci\u00f3n ocular que se practic\u00f3 de \u00a0 \u00a0 las diligencias administrativas de extensi\u00f3n del dominio adelantadas por el \u00a0 \u00a0 Instituto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Si de la inspecci\u00f3n ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 es posterior a la fecha de la diligencia de la inspecci\u00f3n ocular que se practic\u00f3 \u00a0 \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 tenerla en cuenta para los efectos de decidir sobre la revisi\u00f3n del acto \u00a0 \u00a0 administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas \u00a0 \u00a0 en ella, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino a favor de personas \u00a0 \u00a0 naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) \u00a0 \u00a0 hect\u00e1reas. No obstante, podr\u00e1n hacerse adjudicaciones en favor de entidades de \u00a0 \u00a0 derecho p\u00fablico con destino a servicios p\u00fablicos, bajo la condici\u00f3n de que si \u00a0 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino que el Instituto se\u00f1alare no se diere cumplimiento al fin \u00a0 \u00a0 previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Naci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 15. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El literal a) del \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Una superficie de cincuenta (50) hect\u00e1reas y hasta de doscientas cincuenta (250) \u00a0 \u00a0 en terrenos solo aptos para ganader\u00eda, las que lindan con carreteras, \u00a0 \u00a0 ferrocarriles, o r\u00edos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5) \u00a0 \u00a0 kil\u00f3metros de dichas v\u00edas, si la distancia por \u00e9stas hasta un centro urbano m\u00e1s \u00a0 \u00a0 de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kil\u00f3metros. Fuera de \u00a0 \u00a0 este radio, la superficie adjudicable podr\u00e1 ser se\u00f1alada por el Instituto \u00a0 \u00a0 conforme a la distancia y a las caracter\u00edsticas de la regi\u00f3n, sin sobrepasar los \u00a0 \u00a0 l\u00edmites que se\u00f1ala el art\u00edculo 29.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El lindero sobre la v\u00eda no ser\u00e1 mayor de mil (1.000) metros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 16. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El inciso final del \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Instituto podr\u00e1 verificar, con citaci\u00f3n del adjudicatario, dentro de los dos \u00a0 \u00a0 (2) a\u00f1os de que trata este art\u00edculo, la exactitud de los documentos, diligencia \u00a0 \u00a0 de inspecci\u00f3n ocular, y en general, de las pruebas que hayan servido de base a \u00a0 \u00a0 la adjudicaci\u00f3n. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o \u00a0 \u00a0 diligencias, revocar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n y ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0 \u00a0 respectivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 17. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Introd\u00facense a la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961 el siguiente art\u00edculo nuevo:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 38-bis. En caso de ocupaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas o que no \u00a0 \u00a0 puedan ser adjudicables, podr\u00e1 el Instituto previa citaci\u00f3n personal del \u00a0 \u00a0 ocupante o de quien se pretenda due\u00f1o, o en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenar la restituci\u00f3n de las extensiones \u00a0 \u00a0 indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecer\u00e1 el \u00a0 \u00a0 procedimiento que habr\u00e1 de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se \u00a0 \u00a0 pretenda due\u00f1o. Las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar su \u00a0 \u00a0 concurso para que la restituci\u00f3n se haga efectiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. En la providencia que ordena la restituci\u00f3n se tomar\u00e1n las \u00a0 \u00a0 determinaciones que correspondan en relaci\u00f3n con mejoras. Si al ocupante o a \u00a0 \u00a0 quien se pretenda due\u00f1o puede consider\u00e1rsele como poseedor de buena fe conforme \u00a0 \u00a0 a la presunci\u00f3n de la Ley civil, se proceder\u00e1 a la expropiaci\u00f3n y pago de las \u00a0 \u00a0 mejoras.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 18. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 42-bis \u00a0 \u00a0 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, har\u00e1 levantar por medio de \u00a0 \u00a0 funcionarios de su dependencia todos los informativos necesarios para la \u00a0 \u00a0 adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos conforme al procedimiento que se\u00f1ale el Decreto \u00a0 \u00a0 reglamentario de esta disposici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Junta Directiva del Instituto establecer\u00e1 las tarifas para el cobro de \u00a0 \u00a0 servicios de titulaci\u00f3n, cuando se trate de superficies mayores de cincuenta \u00a0 \u00a0 (50) hect\u00e1reas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 19. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El inciso primero \u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 50 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Tanto en su colonizaci\u00f3n dirigida como en las que lleve a cabo para parcelar \u00a0 \u00a0 propiedades, el Instituto procurar\u00e1 la constituci\u00f3n de empresas comunitarias, de \u00a0 \u00a0 sistemas asociativos de producci\u00f3n o de unidades agr\u00edcolas familiares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 20. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 54 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir \u00a0 \u00a0 tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo que las que tengan car\u00e1cter de \u00a0 \u00a0 bienes patrimoniales de las entidades de derecho p\u00fablico, con el objeto de dar \u00a0 \u00a0 cumplimiento a los fines se\u00f1alados en los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 1o de \u00a0 \u00a0 la presente Ley, as\u00ed como, y en la cabida adecuada, para establecer los \u00a0 \u00a0 servicios p\u00fablicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de \u00a0 \u00a0 demostraci\u00f3n o experimentaci\u00f3n, estaciones de maquinaria agr\u00edcola, escuelas, \u00a0 \u00a0 almacenamientos, lotes para instalaci\u00f3n y funcionamiento de las concentraciones \u00a0 \u00a0 rurales, edificaci\u00f3n de locales para las cooperativas agr\u00edcolas y para la \u00a0 \u00a0 instalaci\u00f3n de equipos, maquinaria y dotaci\u00f3n fabriles de industrias de \u00a0 \u00a0 transformaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas; y, adem\u00e1s, superficies de terreno \u00a0 \u00a0 colindantes con las unidades agr\u00edcolas familiares, para destinarlas a tierras \u00a0 \u00a0 comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida \u00a0 \u00a0 complementaria correspondiente a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0 Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar \u00a0 \u00a0 las obras de riego y avenamiento, el tr\u00e1nsito, los transportes, la fundaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 aldeas o n\u00facleos rurales y el ensanchamiento del per\u00edmetro de poblados rurales \u00a0 \u00a0 que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del \u00a0 \u00a0 correspondiente Municipio y en la extensi\u00f3n adecuada para los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 y la vivienda de los respectivos moradores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir \u00a0 \u00a0 no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podr\u00e1 expropiarlas \u00a0 \u00a0 sujet\u00e1ndose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, se declara que hay inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica en \u00a0 \u00a0 la adquisici\u00f3n de tales tierras y mejoras.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 21. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 56 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se tendr\u00e1n como tierras adecuadamente explotadas, las que son objeto de \u00a0 \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con cultivos agr\u00edcolas, pastos, ganader\u00eda en general, \u00a0 \u00a0 instalaciones agroindustriales, avicultura, piscicultura y bosques artificiales \u00a0 \u00a0 y naturales, en cuanto \u00e9stos se exploten de acuerdo con las normas legales \u00a0 \u00a0 vigentes y si adem\u00e1s, lo propietarios demuestran haber dado cumplimiento a las \u00a0 \u00a0 siguientes funciones sociales y econ\u00f3micas:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1) que contribuyen con los aportes al Fondo de Bienestar Veredal que por esta \u00a0 \u00a0 Ley se crean.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2) que contribuyen a la educaci\u00f3n gratuita de los hijos trabajadores, bien sea \u00a0 \u00a0 en forma directa o por medio de la contribuci\u00f3n al Fondo de Bienestar Veredal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las obligaciones determinadas en este numeral y en el precedente, se cumplir\u00e1n \u00a0 \u00a0 en la forma prevista en el art\u00edculo 128 de esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3) que durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores, han obtenido en su \u00a0 \u00a0 predio los m\u00ednimos de productividad que para la respectiva regi\u00f3n, cultivo o \u00a0 \u00a0 explotaci\u00f3n ganadera haya se\u00f1alado el Ministerio de Agricultura.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los m\u00ednimos de productividad por hect\u00e1rea se se\u00f1alar\u00e1n por el Ministerio de \u00a0 \u00a0 Agricultura, teniendo en cuenta los promedios generales de las respectivas \u00a0 \u00a0 regiones, de acuerdo con su condiciones naturales, por medio de resoluciones de \u00a0 \u00a0 car\u00e1cter general y con el concepto favorable del Consejo de la Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 Agropecuaria que por esta Ley se crea. En cada resoluci\u00f3n se fijar\u00e1n las fechas \u00a0 \u00a0 cuando entrar\u00e1n en vigencia los m\u00ednimos de productividad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dicha productividad se fijar\u00e1 consultando las caracter\u00edsticas clim\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 ecol\u00f3gicas, sociales y econ\u00f3micas de cada asistencia t\u00e9cnica de que debe estar \u00a0 \u00a0 dotada la respectiva explotaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Lo m\u00ednimos de productividad se exigir\u00e1n para los efectos de este art\u00edculo, a \u00a0 \u00a0 partir de la fecha que determinen las resoluciones ejecutivas antedichas. Entre \u00a0 \u00a0 tanto se aplicar\u00e1 como criterio provisional en las actividades agr\u00edcolas, la \u00a0 \u00a0 demostraci\u00f3n que el respectivo propietario haga de que en su predio ha obtenido \u00a0 \u00a0 una renta liquida superior en dos puntos a la renta presuntiva m\u00ednima. En las \u00a0 \u00a0 actividades ganaderas se aplicar\u00e1 con criterio exclusivo el de la productividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4) que suministran alojamiento higi\u00e9nico a sus trabajadores permanentes o \u00a0 \u00a0 campamentos de similares condiciones a sus trabajadores ocasionales que \u00a0 \u00a0 pernocten en el predio y carezcan de vivienda propia en \u00e9l. Las calidades de \u00a0 \u00a0 dichos alojamientos y campamentos ser\u00e1n determinadas por el Ministro de Trabajo, \u00a0 \u00a0 mediante resoluciones de car\u00e1cter general, consultando las caracter\u00edsticas y \u00a0 \u00a0 costumbres de cada regi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5) que han cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la \u00a0 \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El hecho de que los propietarios no han dado cumplimiento a tales normas, por \u00a0 \u00a0 hechos imputables a ellos, deber\u00e1 ser acreditado por el Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0 la Reforma Agraria mediante certificaci\u00f3n expedida por el INDERENA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando los propietarios hayan realizado inversiones en las actividades \u00a0 \u00a0 agropecuarias de tard\u00edo rendimiento que a\u00fan no est\u00e9n en producci\u00f3n comercial, no \u00a0 \u00a0 se exigir\u00e1 la demostraci\u00f3n de la productividad o de la renta presuntiva, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 el caso, pero deber\u00e1n acreditar que tales cultivos se est\u00e1n adelantando en forma \u00a0 \u00a0 racional seg\u00fan certificaci\u00f3n que expedir\u00e1 el Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A), \u00a0 \u00a0 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario o el Instituto T\u00e9cnico que se\u00f1ale el Gobierno, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 el caso, y que, igualmente, se est\u00e1 desarrollando un plan de inversiones acorde \u00a0 \u00a0 con el tipo de cultivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para los efectos de esta Ley se entiende por explotaciones de tard\u00edo rendimiento \u00a0 \u00a0 aquellas cuyo ciclo de producci\u00f3n sea superior a un (1) a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando las tierras no puedan calificarse como adecuadamente explotadas porque el \u00a0 \u00a0 propietario no est\u00e9 en condiciones de acreditar rentabilidad o productividad en \u00a0 \u00a0 los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero se encuentre adelantando obras de \u00a0 \u00a0 adecuaci\u00f3n de tierras que a juicio de la Oficina de Planeamiento del Sector \u00a0 \u00a0 Agropecuario (OPSA), o\u00eddo el concepto del Instituto T\u00e9cnico competente que \u00a0 \u00a0 se\u00f1ale el Gobierno, seg\u00fan el caso, habiliten al predio para lograr la \u00a0 \u00a0 rentabilidad o productividad previstas, el valor de dichas obras, previa su \u00a0 \u00a0 comprobaci\u00f3n, se pagar\u00e1 por aval\u00fao que practicar\u00e1n peritos del Instituto \u00a0 \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y en la forma se\u00f1alada para las tierras adecuadamente \u00a0 \u00a0 explotadas. El valor restante del predio se pagar\u00e1 de acuerdo con las reglas \u00a0 \u00a0 generales, habida cuenta de la calificaci\u00f3n de que fue objeto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La rentabilidad a que se refiere el numeral 3) de este art\u00edculo, se acreditar\u00e1 \u00a0 \u00a0 con la representaci\u00f3n de copias de la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio \u00a0 \u00a0 respectiva; subsidiariamente se podr\u00e1 probar tambi\u00e9n con la exhibici\u00f3n de libros \u00a0 \u00a0 de contabilidad llevados de acuerdo con las formalidades legales o con las \u00a0 \u00a0 pruebas supletorias que se\u00f1alara el Decreto reglamentario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Tanto la productividad como la rentabilidad se calcular\u00e1n en relaci\u00f3n con os \u00a0 \u00a0 periodos transcurridos entre la vigencia de la presente Ley y la fecha de la \u00a0 \u00a0 primera providencia administrativa del Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 \u00a0 Agraria, mediante la cual se ordene la adquisici\u00f3n del respectivo predio sin \u00a0 \u00a0 exceder en ning\u00fan caso de tres (3) a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El criterio de rentabilidad, en todo caso, se aplicar\u00e1 a partir del a\u00f1o gravable \u00a0 \u00a0 de 1972, o sea con base en la declaraci\u00f3n de renta que se haya presentado para \u00a0 \u00a0 dicho a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para el a\u00f1o siguiente se tomar\u00e1 el promedio de los dos (2) a\u00f1os anteriores. Para \u00a0 \u00a0 los a\u00f1os posteriores regir\u00e1 la norma general del promedio de las tres (3) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 anteriores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO 1o. Mientras se cumple el primer a\u00f1o gravable posterior a la fecha de \u00a0 \u00a0 la sanci\u00f3n de la presente Ley, el Instituto tomar\u00e1 en cuenta los siguientes \u00a0 \u00a0 factores; ubicaci\u00f3n, con respecto a centros urbanos importantes; relieve; \u00a0 \u00a0 calidad de sueldos; posibilidad de la utilizaci\u00f3n de riesgos y avenamientos; \u00a0 \u00a0 facilidad para una explotaci\u00f3n continua y regular; clase y grado de intensidad \u00a0 \u00a0 de la explotaci\u00f3n; capital y mano de obra empleados en \u00e9ste; valor comercial y \u00a0 \u00a0 rendimiento de la propiedad y densidad de la poblaci\u00f3n en la zona rural donde \u00a0 \u00a0 dicho fundo se halle ubicado; cumplimiento de las normas sobre conservaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 los recursos naturales. los criterios sociales de que tratan los numerales 1, 2 \u00a0 \u00a0 y 4, de este art\u00edculo deber\u00e1n tenerse en cuenta para los efectos de la \u00a0 \u00a0 calificaci\u00f3n a partir de un a\u00f1o de la vigencia de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO 2o. Las pruebas que acrediten los hechos a que se refieren los \u00a0 \u00a0 numerales 1, 2, 3, y 4, del presente art\u00edculo, deber\u00e1 presentarlas el interesado \u00a0 \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que el Instituto \u00a0 \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria notifique al propietario personalmente o por \u00a0 \u00a0 otros medios que establece la presente Ley, la providencia administrativa que \u00a0 \u00a0 ordene adquirir el inmueble.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 \u00a0 solicitar al INDERENA la prueba a que se refiere el numeral 5) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO 3o. por tierras inadecuadamente explotadas se tendr\u00e1n las que son \u00a0 \u00a0 objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sin que se cumpla alguno de los requisitos a que \u00a0 \u00a0 se refieren los numerales 1) a 5) de este art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por tierras incultas se tendr\u00e1n las que, pudiendo ser econ\u00f3micamente \u00a0 \u00a0 explotables, visiblemente no tengan una explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 22. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. La regla segunda del \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Segunda. No adquirir\u00e1 sino tierras que sean adecuadas para labores agr\u00edcolas o \u00a0 \u00a0 de ganader\u00eda eficientes. Se considerar\u00e1n como tales, las tierras regables y las \u00a0 \u00a0 de secano donde la precipitaci\u00f3n pluvial sea de ordinario suficiente para \u00a0 \u00a0 obtener cultivos y pastos que den bases para sostener con regularidad la \u00a0 \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de empresas comunitarias, de cualquier sistema asociativo \u00a0 \u00a0 de producci\u00f3n o de unidades agr\u00edcolas familiares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sin embargo, podr\u00e1 el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan \u00a0 \u00a0 ese car\u00e1cter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde el \u00a0 \u00a0 estuviere indicado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La adquisici\u00f3n de tierras con respecto a las cuales la realizaci\u00f3n de obras de \u00a0 \u00a0 regad\u00edo, defensa contra las inundaciones, defecaci\u00f3n o avenamiento pueden \u00a0 \u00a0 permitir su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o modificar en forma sustancial las \u00a0 \u00a0 condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 68 y siguientes de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 23. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 58 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Podr\u00e1n expropiarse tierras adecuadamente explotadas:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con \u00a0 \u00a0 propiedades colindantes o pr\u00f3ximas, para hacer posible el establecimiento de \u00a0 \u00a0 unidades de explotaci\u00f3n individuales o asociativas en extensi\u00f3n adecuada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Para facilitar a los peque\u00f1os arrendatarios o a parceros la adquisici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre \u00a0 \u00a0 otras tierras de la misma regi\u00f3n cuando esto \u00faltimo sea m\u00e1s apropiado; o cuando \u00a0 \u00a0 la adquisici\u00f3n sea necesaria para establecer a peque\u00f1os propietarios, \u00a0 \u00a0 arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser \u00a0 \u00a0 puestas fuera de explotaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Para la reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, y, en general para dotar de \u00a0 \u00a0 tierras a las comunidades civiles ind\u00edgenas, y, en consonancia con los dispuesto \u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 94 de la Ley 195 de 1961. Para estos fines se afectar\u00e1n los \u00a0 \u00a0 predios colindantes o pr\u00f3ximos a dichos resguardos o comunidades.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. Para adelantar otros programas en regiones donde existan considerable n\u00famero \u00a0 \u00a0 de campesinos sin tierra y en circunstancias econ\u00f3micas precarias, y dichos \u00a0 \u00a0 programas se adelanten en la misma regi\u00f3n y en beneficio de estos campesinos, \u00a0 \u00a0 especialmente en los casos previstos en la regla 1a del art\u00edculo 57, siempre y \u00a0 \u00a0 cuando no se trate de previos que est\u00e9n dedicados eficientemente a programas de \u00a0 \u00a0 producci\u00f3n de alto inter\u00e9s nacional. El Ministerio de Agricultura, por medio de \u00a0 \u00a0 resoluciones de orden general y previo concepto favorable del Consejo Asesor de \u00a0 \u00a0 la Pol\u00edtica Agropecuaria, establecer\u00e1, tanto los productos que son de alto \u00a0 \u00a0 inter\u00e9s nacional, como los niveles de productividad que sirvan para determinar \u00a0 \u00a0 las condiciones de eficiencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. Para la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mantenimiento de las v\u00edas de acceso a las \u00a0 \u00a0 zonas rurales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6. Para la instalaci\u00f3n en las zonas rurales, de los servicios p\u00fablicos, lo mismo \u00a0 \u00a0 que para centros de investigaci\u00f3n, concentraciones de desarrollo, escuelas, \u00a0 \u00a0 locales para industrias agr\u00edcolas, cooperativas y centros de conservaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 almacenamiento de productos agropecuarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 7. Para la fundaci\u00f3n de n\u00facleos o aIdeas rurales, o para el ensanche del \u00a0 \u00a0 per\u00edmetro urbano de poblaciones de menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, \u00a0 \u00a0 a solicitud del Municipio respectivo, previo concepto favorable de la Oficina de \u00a0 \u00a0 Planeaci\u00f3n del Departamento donde est\u00e9 ubicado el n\u00facleo rural que solicita \u00a0 \u00a0 ensarcharse.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8. Para la realizaci\u00f3n de las obras, y programas de distritos de riego de que \u00a0 \u00a0 trata el Cap\u00edtulo XII de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. En todos los casos de expropiaci\u00f3n solo se afectar\u00e1n las tierras que \u00a0 \u00a0 sean necesarias para el respectivo programa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 24. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 59 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El derecho de exclusi\u00f3n solo lo podr\u00e1n ejercer los propietarios de tierras \u00a0 \u00a0 adecuadamente explotadas. Sin perjuicio de los casos especiales previstos en \u00a0 \u00a0 esta Ley, los propietarios de tierras adecuadamente explotadas tendr\u00e1n derecho a \u00a0 \u00a0 que se excluya de la negociaci\u00f3n o de la expropiaci\u00f3n una cabida de cien (100) \u00a0 \u00a0 hect\u00e1reas aptas para explotaciones agr\u00edcolas o agropecuarias, a menos que se \u00a0 \u00a0 trate de:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1o. Adquisiciones para facilitar la ejecuci\u00f3n de programas de ensanche de zonas \u00a0 \u00a0 de minifundio, caso en el cual el derecho de exclusi\u00f3n ser\u00e1 de cincuenta (50) \u00a0 \u00a0 hect\u00e1reas. Sin embargo, cuando las condiciones sociales la hagan necesario, \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 reducirse este derecho de exclusi\u00f3n a treinta (30) hect\u00e1reas, previo \u00a0 \u00a0 concepto favorable del Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria, para los \u00a0 \u00a0 programas a que se refiere el presente ordinal. En este \u00faltimo caso el 80% del \u00a0 \u00a0 valor del \u00e1rea que se adquiere deber\u00e1 pagarse de contado cuando \u00e9l represente \u00a0 \u00a0 m\u00e1s del 50% del patrimonio l\u00edquido del propietario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2o. Adquisiciones con destino al ensanche del per\u00edmetro de poblados rurales que \u00a0 \u00a0 tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del \u00a0 \u00a0 correspondiente Municipio y en la extensi\u00f3n adecuada para los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 y la vivienda de los respectivos moradores. En tales casos, el Instituto podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 expropiar las extensiones que sean necesarias para los fines antedichos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO 1o. Sin embargo, los propietarios de tierras inadecuadamente \u00a0 \u00a0 explotadas podr\u00e1n gozar del derecho de exclusi\u00f3n de acuerdo con las normas que \u00a0 \u00a0 rigen para las adecuadamente explotadas, cuando dichos propietarios obtienen del \u00a0 \u00a0 predio en cuesti\u00f3n m\u00e1s del setenta por ciento (70%) de su renta l\u00edquida y a la \u00a0 \u00a0 vez el valor de dicho fundo representa no menos del cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0 del total de su patrimonio l\u00edquido. El propietario deber\u00e1 demostrar esta \u00a0 \u00a0 situaci\u00f3n por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondiente a \u00a0 \u00a0 las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores, o con las pruebas \u00a0 \u00a0 supletor\u00edas que deber\u00e1 se\u00f1alar el Decreto reglamentario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO 2o. Rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica, hasta el 20 de julio de 1974, para que dicte las normas en virtud de \u00a0 \u00a0 las cuales el \u00e1rea o superficie del derecho de exclusi\u00f3n pueda reducirse hasta \u00a0 \u00a0 treinta (30) hect\u00e1reas o ampliarse a m\u00e1s de cien (100) hect\u00e1reas, consultando en \u00a0 \u00a0 ambos casos la \u00edndole de los programas, las condiciones de productividad, \u00a0 \u00a0 ecol\u00f3gicas, sociales y econ\u00f3micas de las distintas regiones del pa\u00eds y la \u00a0 \u00a0 posibilidad de adelantar eficientes programas de producci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 25. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 61 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para cumplir los fines de inter\u00e9s social o de utilidad p\u00fablica de que trata el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 54, el Instituto adquirir\u00e1 las tierras o mejoras necesarias conforme a \u00a0 \u00a0 lo dispuesto por esta Ley, observando el siguiente procedimiento:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1) Citar\u00e1 personalmente al propietario y en caso de que esto no fuere posible, \u00a0 \u00a0 ordenar\u00e1 su emplazamierto por medio de edicto, que se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 diez (10) d\u00edas en lugar visible de la Secretar\u00eda y se publicar\u00e1 en un diario de \u00a0 \u00a0 amplia circulaci\u00f3n en la localidad, por tres veces, durante el mismo t\u00e9rmino y \u00a0 \u00a0 por medio de radiodifusoras del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores \u00a0 \u00a0 de dos (2) d\u00edas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando el citado figure en el directorio telef\u00f3nico, se el enviar\u00e1 la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 que all\u00ed aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado, que \u00a0 \u00a0 la entregue a cualquier persona que all\u00ed se encuentre o la fije en la puerta de \u00a0 \u00a0 acceso, seg\u00fan las circunstancias, todo lo cual se har\u00e1 constar en el expediente, \u00a0 \u00a0 al cual se agregar\u00e1n el Edicto, sendos ejemplares del diario y certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 aut\u00e9ntica de administrador de la emisora.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Transcurridos tres (3) d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del \u00a0 \u00a0 emplazamiento, el Instituto designar\u00e1 al citado un curador ad litem, con quien \u00a0 \u00a0 se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cumplida la citaci\u00f3n, se har\u00e1, con audiencia del propietario, de sus apoderado \u00a0 \u00a0 al efecto, o de su curador ad litem, el examen detenido del predio que haya \u00a0 \u00a0 ordenado el Instituto y la pr\u00e1ctica si fuere necesario, de las mensuras \u00a0 \u00a0 correspondientes, con el fin de establecer su estado de explotaci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0 \u00a0 un aval\u00fao por peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, si a \u00e9l hubiere \u00a0 \u00a0 lugar la tenor del Decreto Ley 2895 de 1963.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los due\u00f1os de predios, poseedores, sus representantes, socios, intermediarios o \u00a0 \u00a0 cualquier otras persona que se encuentre en el predio, estar\u00e1n obligados a \u00a0 \u00a0 prestar toda sus colaboraci\u00f3n para que las diligencias que se ordenen en dicha \u00a0 \u00a0 resoluci\u00f3n se realicen y si se opusieren a ello o las obstaculizar\u00e1n en \u00a0 \u00a0 cualquier firma, el Instituto podr\u00e1 apremiarlos con multas sucesivas hasta de \u00a0 \u00a0 cinco mil ($5.000.00) pesos, sin perjuicio de que solicite el concurso de la \u00a0 \u00a0 fuerza p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2) Una vez reunidos los elementos necesarios para la negociaci\u00f3n directa se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 una oferta de compra al propietario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se entiende que el propietario rechaza, la oferta de compra, cuando, \u00a0 \u00a0 habi\u00e9ndosele hecho personalmente, de lo cual debe haber constancia en acta \u00a0 \u00a0 suscritas por las partes, o habi\u00e9ndole sido comunicada por correo certificado, \u00a0 \u00a0 no manifiesta su aceptaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de \u00a0 \u00a0 la fecha de la oferta. En la respuesta, el propietario deber\u00e1 declarar si ejerce \u00a0 \u00a0 o no el derecho exclusi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la oferta de compra, deber\u00e1 el Instituto \u00a0 \u00a0 definir las negociaciones o haber dictado resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n. Pasado \u00a0 \u00a0 este t\u00e9rmino sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 el propietario solicitar un nuevo aval\u00fao catastral de su predio, el cual una vez \u00a0 \u00a0 inscrito en los registros catastrales surtir\u00e1 el efecto previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 7o del Decreto 2895 de 1963. El aval\u00fao de predios rurales a que se refiere el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 9o del Decreto 2156 de 1970, tendr\u00e1 los mismos efectos se\u00f1alados en el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 1o del Decreto 2895 de 1963. tendr\u00e1 tambi\u00e9n por objeto el de servir de \u00a0 \u00a0 l\u00edmite para el precio o indemnizaci\u00f3n en los casos mencionados en el art\u00edculo 7o \u00a0 \u00a0 del Decreto se\u00f1alado. Si no existiera tal aval\u00fao, se observar\u00e1n las reglas de \u00a0 \u00a0 los art\u00edculos 2o y siguientes del Decreto 2895 de 1963.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3) Si el propietario no aceptare la oferta expresamente o se presumiere su \u00a0 \u00a0 rechazo de acuerdo con el inciso 2o del ordinal anterior o si en general, \u00a0 \u00a0 existieron razones de orden legal, como en los casos de incapaces o de bienes \u00a0 \u00a0 que est\u00e9n fuera del comercio que impidieren la negociaci\u00f3n, el Instituto dictar\u00e1 \u00a0 \u00a0 una resoluci\u00f3n por medio de la cual se\u00f1alar\u00e1n la calificaci\u00f3n que corresponda a \u00a0 \u00a0 las tierras, con especificaci\u00f3n de las consideraciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y \u00a0 \u00a0 sociales que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenar\u00e1 adelantar la \u00a0 \u00a0 explotaci\u00f3n. Si transcurridos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0 \u00a0 expedici\u00f3n no se hubiere notificado personalmente al propietario, a su apoderado \u00a0 \u00a0 o a su representante legal la resoluci\u00f3n de explotaci\u00f3n, el Instituto fijar\u00e1 un \u00a0 \u00a0 Edicto en papel com\u00fan en un lugar visible para el p\u00fablico en la oficina \u00a0 \u00a0 seccional correspondiente a la ubicaci\u00f3n del inmueble y por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 \u00a0 (5) d\u00edas con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4) Contra la resoluci\u00f3n que ordena una expropiaci\u00f3n no cabe recurso alguno por \u00a0 \u00a0 la v\u00eda, ni las acciones contencioso administrativas que la Ley consagra, pero \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 consultarse con un Tribunal Administrativo, con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 Departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen \u00a0 \u00a0 los derechos reales objeto de expropiaci\u00f3n. Si se extendiere a varios conocer\u00e1 a \u00a0 \u00a0 prevenci\u00f3n cualquiera de los respectivos tribunales. La consulta se tramitar\u00e1, \u00a0 \u00a0 si as\u00ed la solicitare el propietario o interesado, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n y versar\u00e1 sobre la calificaci\u00f3n de las tierras y su \u00a0 \u00a0 calidad de expropiables.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Tribunal aprobar\u00e1 o modificar\u00e1 la calificaci\u00f3n de las tierras y determinar\u00e1 \u00a0 \u00a0 la viabilidad de la expropiaci\u00f3n de conformidad con el siguiente procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Uno sorteado de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria, \u00a0 \u00a0 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; otro de la lista que para el efecto \u00a0 \u00a0 elabore el Comit\u00e9 Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria con personas id\u00f3neas; y un \u00a0 \u00a0 tercero sorteado de ambas listas. Mientras se elaboran las listas del Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria, los tres (3) peritos se sortear\u00e1n de la \u00a0 \u00a0 lista de peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Los peritos \u00a0 \u00a0 dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para rendir el dictamen u el Tribunal \u00a0 \u00a0 fallar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. El incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados por parte de los Magistrados del Tribunal ser\u00e1 causal de mala \u00a0 \u00a0 conducta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5) Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiaci\u00f3n, se adelantar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 juicio ante el respectivo Juez del Circuito. El Instituto podr\u00e1 solicitar en la \u00a0 \u00a0 demanda que se le ponga en inmediata posesi\u00f3n de las tierras cuya expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 orden\u00f3 adelantar, pero esta posesi\u00f3n no podr\u00e1 hacerse efectiva en tanto no se \u00a0 \u00a0 hayan cumplido los plazos a que se refiere el inciso 1o del art\u00edculo 67 de esta \u00a0 \u00a0 Ley. Para solicitar tal entrega el Instituto deber\u00e1 consignar el valor del \u00a0 \u00a0 predio en bonos agrarios de la Clase B, si se tratare de otra clase de tierras. \u00a0 \u00a0 para este solo efecto, se tendr\u00e1 como valor de las tierras el se\u00f1alado en el \u00a0 \u00a0 catastro o en el aval\u00fao del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, conforme a las \u00a0 \u00a0 reglas del Decreto 2895 de 1963.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Hecha la petici\u00f3n, el Juez ordenar\u00e1 la entrega dentro del t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 \u00a0 d\u00edas y dispondr\u00e1 que la diligencia se realice en un plazo no mayor de diez (10) \u00a0 \u00a0 d\u00edas. Contra la decisi\u00f3n del Juez que ordena la entrega, no cabe recurso alguno. \u00a0 \u00a0 Es entendido que el Instituto reconocer\u00e1 inter\u00e9s a la tasa a que se\u00f1ala la \u00a0 \u00a0 presente Ley, sobre el valor no consignado, de conformidad con la sentencia de \u00a0 \u00a0 expropiaci\u00f3n, desde la fecha en que entre en posesi\u00f3n de las tierras. En la \u00a0 \u00a0 diligencia de entrega no se admitir\u00e1n oposiciones que se fundamenten en hechos \u00a0 \u00a0 tales como la calificaci\u00f3n de tierras o su inexpropiabilidad y en general, sobre \u00a0 \u00a0 la viabilidad de expropiaci\u00f3n, que tuviere oportunidad de discutirse por el \u00a0 \u00a0 demandado en las etapas anteriores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las apelaciones en el juicio de expropiaci\u00f3n se conceder\u00e1n siempre en el efecto \u00a0 \u00a0 devolutivo con excepci\u00f3n de la del auto que niega la expropiaci\u00f3n, que lo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 en el suspensivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6) En la tramitaci\u00f3n de los juicios de expropiaci\u00f3n de predios, destinados a \u00a0 \u00a0 programas de reforma agraria, se observar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 Procedimiento Civil, pero lo relativo a la forma de pago de las tierras y de los \u00a0 \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios y la manera de regular la indemnizaci\u00f3n, se regir\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 disposiciones de la presente Ley y del Decreto 2895 de 1963.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El aval\u00fao en el juicio de expropiaci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar al tenor del \u00a0 \u00a0 Decreto 2895 de 1963, se har\u00e1 por peritos designados en la forma establecida en \u00a0 \u00a0 el inciso 4o de este art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias \u00a0 \u00a0 administrativas de adquisici\u00f3n de tierras y las que se dicten para establecer la \u00a0 \u00a0 existencia de peque\u00f1os arrendatarios y aparceros, ser\u00e1n inscritas en la Oficina \u00a0 \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados correspondiente. Si verifica la \u00a0 \u00a0 inscripci\u00f3n el predio de que se trate fuere fraccionado, los nuevos propietarios \u00a0 \u00a0 tomar\u00e1n la actuaci\u00f3n administrativa en el estado en que se encuentre y el \u00a0 \u00a0 ejercicio del derecho de exclusi\u00f3n as\u00ed como los pagos iniciales de las tierras \u00a0 \u00a0 que el Instituto haya de adquirir, se har\u00e1n con respecto a los nuevos \u00a0 \u00a0 propietarios, en la proporci\u00f3n que corresponda a la fracci\u00f3n que hubiere \u00a0 \u00a0 adquirido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 26. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 62 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o por \u00a0 \u00a0 expropiaci\u00f3n las pagar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1) Las incultas en bonos agrarios de la clase &#8220;B&#8221;, que esta Ley ordena emitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2) Las inadecuadamente explotadas en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) \u00a0 \u00a0 del precio hasta un m\u00e1ximo de cien mil pesos ($100.000.00) se cubrir\u00e1 en la \u00a0 \u00a0 fecha de la operaci\u00f3n. El saldo se pagar\u00e1 en quince (15) contados anuales, \u00a0 \u00a0 sucesivos del valor igual, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 misma fecha.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3) Las adecuadamente explotadas en dinero efectivo, una parte de contado y el \u00a0 \u00a0 saldo en un plazo de cinco (5) a\u00f1os iguales, a partir de la fecha de la promesa \u00a0 \u00a0 de compraventa o de la demanda de expropiaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. La parte del pago \u00a0 \u00a0 al contado se distribuir\u00e1 en dos partidas iguales, la primera de las cuales se \u00a0 \u00a0 pagar\u00e1 en la fecha de la promesa de venta y la segunda en la fecha de la firma \u00a0 \u00a0 de la escritura.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de expropiaci\u00f3n, el pago del contado inicial se har\u00e1 as\u00ed: un \u00a0 \u00a0 cincuenta por ciento (50%) se consignar\u00e1 a la presentaci\u00f3n de la demanda, para \u00a0 \u00a0 solicitar la entrega, seg\u00fan las reglas se\u00f1aladas en el numeral 4) del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 61 de esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El otro cincuenta por ciento (50%) cuando queden en firme la sentencia que \u00a0 \u00a0 adjudica el bien al Instituto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El pago del contado inicial se graduar\u00e1 en forma proporcionalmente decreciente \u00a0 \u00a0 en funci\u00f3n del valor del predio y en consonancia con la siguiente escala:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para los primeros $500.000.00 o fracci\u00f3n, un 40%; para los segundos $500.000.00 \u00a0 \u00a0 o fracci\u00f3n, un 35%; para los terceros $500.000.00 o fracci\u00f3n, un 30%; para los \u00a0 \u00a0 cuartos $500.000.00 o fracci\u00f3n; un 25%; para los quintos $500.000.00 o fracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 un 20%; para los sextos $500.000.00 o fracci\u00f3n, un 15%; para los s\u00e9ptimos \u00a0 \u00a0 $500.000.00 o fracci\u00f3n, un 10%; para el resto, un 5%.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los pagos que se hagan al momento de la promesa de venta o presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 demanda de expropiaci\u00f3n, estar\u00e1n sujetos a la condici\u00f3n de que en esas mismas \u00a0 \u00a0 fechas el propietario haga entrega el Instituto del respectivo predio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los documentos emitidos en pago de tierras adecuadamente explotadas los \u00a0 \u00a0 recibir\u00e1n siempre las entidades crediticias oficiales, semioficiales o de \u00a0 \u00a0 econom\u00eda mixta, por su valor nominal, como garant\u00eda de cr\u00e9ditos de fomento, de \u00a0 \u00a0 aquellos que estas entidades concedan para la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de empresas, \u00a0 \u00a0 especialmente agropecuarias y agroindustriales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El gobierno reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n y establecer\u00e1 las sanciones en que \u00a0 \u00a0 incurrieren quienes, una vez obtenido un cr\u00e9dito no lo utilizaren para el objeto \u00a0 \u00a0 solicitado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El plazo a que se refiere el numeral 2) de este art\u00edculo se reducir\u00e1 a diez (10) \u00a0 \u00a0 a\u00f1os, el m\u00e1ximo del contado inicial se aumentar\u00e1 hasta ciento cincuenta mil \u00a0 \u00a0 pesos ($150.000.00), y la tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 del seis por ciento (6%) anual, \u00a0 \u00a0 si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y \u00a0 \u00a0 patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente \u00a0 \u00a0 anteriores, que obtiene del predio en cuesti\u00f3n m\u00e1s del setenta por ciento (70%) \u00a0 \u00a0 de su venta liquida y, a la vez, que el valor de dicho inmueble representa no \u00a0 \u00a0 menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio liquido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El instituto reconocer\u00e1 intereses a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual \u00a0 \u00a0 sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2) de este art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En el caso del pago de las tierras adecuadamente explotadas, el Instituto \u00a0 \u00a0 reconocer\u00e1 un tipo de inter\u00e9s del 8% anula, sobre los saldos a su cargo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por pago de tierras \u00a0 \u00a0 adecuadamente explotadas, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n de impuestos de renta y \u00a0 \u00a0 complementarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las obligaciones a cargo del Instituto gozar\u00e1n tanto en lo que respecta al \u00a0 \u00a0 capital como a los intereses, de la garant\u00eda del Estado y podr\u00e1n dividirse, a \u00a0 \u00a0 petici\u00f3n del acreedor, en varios documentos de deber que no tendr\u00e1n el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 de instrumentos negociables de que tratan las normas mercantiles, ni se \u00a0 \u00a0 expedir\u00e1n por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($50.000.00), pero podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 ser cedidos o dados en garant\u00eda conforme a las disposiciones el t\u00edtulo XXV del \u00a0 \u00a0 Libro del C\u00f3digo Civil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. Los requisitos y condiciones que debe fijar el Gobierno para efectos \u00a0 \u00a0 de calificar un predio como adecuadamente explotado, solo entrar\u00e1n a regir de \u00a0 \u00a0 conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 56 de esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Mientras el Gobierno fija esos requisitos y condiciones: la forma de pago se \u00a0 \u00a0 sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1) Los predios que hayan sido afectados y calificados como adecuadamente \u00a0 \u00a0 explotados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se pagar\u00e1n as\u00ed: Un veinte \u00a0 \u00a0 por ciento (20%) del predio sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos \u00a0 \u00a0 ($300.000.00) se cubrir\u00e1 en la fecha de la operaci\u00f3n. El saldo se distribuir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales \u00a0 \u00a0 vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la misma fecha. El monto del pago que deba hacer el \u00a0 \u00a0 Instituto en el momento de celebrarse la operaci\u00f3n, se aumentar\u00e1 hasta ciento \u00a0 \u00a0 cincuenta mil pesos ($150.000.00), si el veinte por ciento (20%) se\u00f1alado no \u00a0 \u00a0 alcanzare a esa suma, el Instituto reconocer\u00e1 sobre intereses sobre saldos a su \u00a0 \u00a0 cargo a la tasa del seis por ciento (6%) anual.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sin embargo, si los predios a que se refiere el inciso anterior cumplen con los \u00a0 \u00a0 requisitos de vivienda y de protecci\u00f3n de los recursos naturales de acuerdo con \u00a0 \u00a0 las normas vigentes, as\u00ed como de productividad m\u00ednima que se\u00f1ale el Gobierno, se \u00a0 \u00a0 pagar\u00e1 en la nueva forma prevista en el numeral 3) de este art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Los predios que sean afectados a partir de la vigencia de esta Ley y que \u00a0 \u00a0 objetivamente puedan ser considerados como explotados econ\u00f3micamente en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 a los factores que menciona el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 56 de esta Ley, se \u00a0 \u00a0 calificara como adecuadamente explotados y se pagar\u00e1n en la forma prevista en el \u00a0 \u00a0 numeral 3) de este art\u00edculo mientras no se hayan vencido los t\u00e9rminos previstos \u00a0 \u00a0 en el citado art\u00edculo 56 para el cumplimiento de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0 Una vez vencido un t\u00e9rmino para el cumplimiento de un requisito, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 exigible para la calificaci\u00f3n, y su no cumplimiento har\u00e1 que el predio sea \u00a0 \u00a0 calificado cono inadecuadamente explotado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 27. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 63 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que el Instituto \u00a0 \u00a0 haga al propietario de un inmueble que pretenda adquirir, deber\u00e1 aqu\u00e9l presentar \u00a0 \u00a0 una declaraci\u00f3n descriptiva de los dem\u00e1s inmuebles rurales de que sea \u00a0 \u00a0 propietario con indicaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n, cabida, linderos, t\u00edtulos, de \u00a0 \u00a0 adquisici\u00f3n y dem\u00e1s datos necesarios a juicio del Instituto. En caso de \u00a0 \u00a0 incumplimiento a lo preceptuado en este art\u00edculo, el Instituto, comprobado el \u00a0 \u00a0 hecho de que el propietario es poseedor de fondos distintos al que se pretenda \u00a0 \u00a0 adquirir, se abstendra de conceder el derecho de exclusi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para estos efectos, podr\u00e1 el Instituto solicitar las informaciones que estime \u00a0 \u00a0 convenientes al Ministerio de Hacienda y a las dependencias de Catastro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para los efectos relacionados con la superficie no expropiable y a la forma de \u00a0 \u00a0 pago de las que se adquieran, se considerar\u00e1n como un solo predio todos los que \u00a0 \u00a0 pertenezcan a una misma persona natural o jur\u00eddica dentro de los l\u00edmites del \u00a0 \u00a0 territorio nacional y las superficies que proporcionalmente correspondan a los \u00a0 \u00a0 derechos pose\u00eddos por aquellas en sociedades propietarias de fundos rurales. En \u00a0 \u00a0 tal virtud, quien haya ejercido la totalidad del derecho de exclusi\u00f3n sobre un \u00a0 \u00a0 predio, no podr\u00e1 ejercerlo posteriormente sobre otros de que fuere propietario. \u00a0 \u00a0 En todo caso, el propietario de varios predios tiene la facultad de determinar \u00a0 \u00a0 en cual de ellos lo ejerce, pudiendo hacerlo en uno o varios hasta concurrencia \u00a0 \u00a0 del m\u00e1ximo que se pueda excluir seg\u00fan las normas que rigen para cada tipo de \u00a0 \u00a0 programa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 28. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Der\u00f3gase el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 64 de la Ley 135 de 1961.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 29. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 68 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando el Instituto o entidades delegatorias de \u00e9ste decidieren acometer alguna \u00a0 \u00a0 de las obras arriba mencionadas, observar\u00e1n el siguiente procedimiento:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Se identificar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, las tierras que van a beneficiarse con \u00a0 \u00a0 la obra en referencia, y dentro de ellas las que, por la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0 \u00a0 obra, se otorgar\u00e1n en adecuadas para la formaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas \u00a0 \u00a0 familiares y se practicar\u00e1 por el cuerpo de peritos del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 Agust\u00edn Codazzi el aval\u00fao de cada paso de las propiedades privadas que all\u00ed \u00a0 \u00a0 existan, aval\u00fao por el cual no se tomar\u00e1 en cuenta las respectivas&#8212;&#8212;&#8211;la \u00a0 \u00a0 ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. El Instituto o la correspondiente entidad delegatoria, proceder\u00e1 luego \u00a0 \u00a0 adquirir, por compra venta voluntaria o expropiaci\u00f3n, aquella parte de las \u00a0 \u00a0 tierras que pueda ser utilizada para la formaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas \u00a0 \u00a0 familiares, cualquiera que sea su estado de explotaci\u00f3n. Es entendido que si \u00a0 \u00a0 dentro de la zona en cuesti\u00f3n existen terrenos sujetos a las normas sobre \u00a0 \u00a0 extinci\u00f3n del domicilio que consagra la Ley 200 de 1936, se dar\u00e1, ante todo, \u00a0 \u00a0 aplicaci\u00f3n a dichas normas, y que la imposibilidad f\u00edsica que hubiere existido \u00a0 \u00a0 para una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por hechos tales como el haber estado dichos \u00a0 \u00a0 terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podr\u00e1 invocarse \u00a0 \u00a0 contra las acciones que la citada Ley establece.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los due\u00f1os de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el \u00a0 \u00a0 presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a que se les excluya dentro del distrito de \u00a0 \u00a0 riego, una extensi\u00f3n no mayor de cincuenta (50) hect\u00e1reas, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 cubran la tasa de valorizaci\u00f3n prevista en el numeral 4 de este art\u00edculo y no \u00a0 \u00a0 dificulte dicha exclusi\u00f3n el adelanto y ejecuci\u00f3n de las obras de riego, drenaje \u00a0 \u00a0 o v\u00edas de comunicaci\u00f3n dentro del \u00e1rea del proyecto. Cuando el sitio se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 por el propietario, para ejercer el derecho de exclusi\u00f3n dificulte el adelanto \u00a0 \u00a0 de las obras, podr\u00e1 ejercitarlo en otro lugar de su predio, o en caso de que \u00a0 \u00a0 ello no fuere posible, tendr\u00e1 derecho a que el Instituto le venda hasta la \u00a0 \u00a0 cabida del derecho de exclusi\u00f3n en otro lugar del mismo distrito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Podr\u00e1n adoptase las medidas y celebrarse los contratos que est\u00e9n indicados \u00a0 \u00a0 para que el Instituto no tome posesi\u00f3n de las tierras sino a medida que \u00e9stas \u00a0 \u00a0 vayan recibiendo efectivamente las beneficios de las obras. Por regla general se \u00a0 \u00a0 preferir\u00e1 la celebraci\u00f3n de promesas de compra venta, y si fuere necesario \u00a0 \u00a0 recurrir a la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 el Instituto solicitar, una vez dictada la \u00a0 \u00a0 respectiva sentencia, que se aplace el cumplimiento de \u00e9sta por el tiempo que \u00a0 \u00a0 resultare indispensable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. Las tierras que se beneficien con el proyecto y que no se adquieran conforme \u00a0 \u00a0 a los ordinales anteriores, estar\u00e1n sujetas al pago de una tasa de valorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El costo de la obra incluir\u00e1 el de la financiaci\u00f3n de ella y recargar\u00e1 con un \u00a0 \u00a0 veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor del primer aval\u00fao, \u00a0 \u00a0 incrementando con el costo proporcional de la obra y el segundo aval\u00fao que \u00a0 \u00a0 ordena practicar el art\u00edculo 69.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando se haya practicado el aval\u00fao previsto en el art\u00edculo siguiente, se \u00a0 \u00a0 dictar\u00e1n los reglamentos concernientes a la liquidaci\u00f3n y cobro de la tasa de \u00a0 \u00a0 valorizaci\u00f3n. En dichos reglamentos se se\u00f1alar\u00e1 el plazo dentro del cual los \u00a0 \u00a0 propietarios beneficiarios deber\u00e1n cubrir el monto de lo que les corresponda, \u00a0 \u00a0 siendo entendido que dichos propietarios tendr\u00e1n derecho a pagar en bonos \u00a0 \u00a0 agrarios, conforme a lo que m\u00e1s adelante se establece. Practicada que sea la \u00a0 \u00a0 liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00e9sta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos \u00a0 \u00a0 P\u00fablicos para su inscripci\u00f3n en el libro correspondiente, y en los certificados \u00a0 \u00a0 sobre propiedad y libertad. Del fundo que dicho registrador expida se deber\u00e1 dar \u00a0 \u00a0 cuenta de la existencia del gravamen. (Ley 1a de 1968, art\u00edculo 19).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 30. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 72 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Podr\u00e1 el Instituto, con aprobaci\u00f3n del Gobierno, expedida por medio de \u00a0 \u00a0 resoluci\u00f3n ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el \u00a0 \u00a0 ordinal 2o del art\u00edculo 68 y en tal caso se cobrar\u00e1 sobre las tierras que el \u00a0 \u00a0 proyecto beneficie, la tasa de valorizaci\u00f3n de que trata el ordinal 4o del mismo \u00a0 \u00a0 art\u00edculo con el recargo que all\u00ed mismo se establece. El Instituto tendr\u00e1 derecho \u00a0 \u00a0 a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, \u00a0 \u00a0 conforme al aval\u00fao indicado en el art\u00edculo 69 para destinarlas a los fines \u00a0 \u00a0 previstos en el art\u00edculo 80 de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ninguna persona podr\u00e1 ser propietaria dentro de los distritos de riego que se \u00a0 \u00a0 construyan por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o sus entidades \u00a0 \u00a0 delegatorias, de una extensi\u00f3n superior a cincuenta (50) hect\u00e1reas. El Instituto \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 adquirir el \u00e1rea que exceda a la extensi\u00f3n de cincuenta (50) hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0 antedicha que llegue a poseer dentro del distrito una persona natural o \u00a0 \u00a0 jur\u00eddica. Al efecto, podr\u00e1 hacerlo mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 conforme a los procedimientos indicados en la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Gobierno Nacional podr\u00e1 adoptar planes agropecuarios para ser ejecutados en \u00a0 \u00a0 distritos de riego construidos o que se construyan por el Instituto o por \u00a0 \u00a0 entidades delegarais. Dichos planes se dar\u00e1n a conocer a los propietarios \u00a0 \u00a0 mediante avisos publicados por dos (2) veces en dos (2) de los diarios de mayor \u00a0 \u00a0 circulaci\u00f3n en la zona, as\u00ed como por dos (2) radiodifusoras, si las hubiere.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los propietarios de los predios ubicados en distritos de riego, estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 obligados acatar y poner en ejecuci\u00f3n los mencionados planes de explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 adoptados conforme al inciso anterior. Si no lo hiciere, el Instituto requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 al propietario por escrito que se le notificar\u00e1 personalmente, para que en el \u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas contables a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 inicie la ejecuci\u00f3n de dicho plan.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Transcurrido este t\u00e9rmino sin que lo haga, el Instituto podr\u00e1 decretar la \u00a0 \u00a0 expropiaci\u00f3n del predio, conforme a los procedimientos de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 31. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Introd\u00facese a la Ley \u00a0 \u00a0 135 de 1961, el siguiente art\u00edculo nuevo:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 74. bis. Autor\u00edzase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase \u00a0 \u00a0 &#8220;B&#8221; en cuant\u00eda de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00). La emisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 estos bonos se ordenar\u00e1 por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el \u00a0 \u00a0 voto favorable del Ministerio de Agricultura, el formule la Junta Directiva del \u00a0 \u00a0 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se har\u00e1 en series sucesivas de \u00a0 \u00a0 cuant\u00eda no inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 32. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 77 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Instituto utilizar\u00e1 las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses \u00a0 \u00a0 y amortizaciones de los bonos de la clase &#8220;A&#8221; para atender los pagos en efectivo \u00a0 \u00a0 a que la adquisici\u00f3n de tierras d\u00e9 lugar y podr\u00e1, igualmente emplear dichas \u00a0 \u00a0 sumas para adecuar tierras el cultivo por medio de obras de riego, regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del caudal de las corrientes hidr\u00e1ulicas y avenamientos, conforme a los art\u00edculo \u00a0 \u00a0 68 y siguientes de la presente Ley. Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Instituto dar como garant\u00eda \u00a0 \u00a0 espec\u00edfica de operaciones de cr\u00e9dito que celebre para los mismos fines indicados \u00a0 \u00a0 en el inciso precedente los bonos agrarios de la clase &#8220;A&#8221; y las cantidades que \u00a0 \u00a0 por concepto de los mismos debe recibir del Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 33. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El literal a) del \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) A construir unidades agr\u00edcolas familiares y empresas comunitarias o cualquier \u00a0 \u00a0 tipo asociativo de producci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 34. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El inciso tercero \u00a0 \u00a0 del numeral 4o del art\u00edculo 81 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto consignar\u00e1 \u00a0 \u00a0 el valor correspondiente al aval\u00fao comercial de la parcela, ante el Juez de la \u00a0 \u00a0 causa, favor de la sucesi\u00f3n del fallecido y adjudicar\u00e1 la unidad agr\u00edcola \u00a0 \u00a0 familiar preferiblemente al heredero, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstitew o compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 permanente, que re\u00fana las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la \u00a0 \u00a0 presente Ley y los reglamentos a que se refiere este art\u00edculo. En caso de \u00a0 \u00a0 fallecimiento de socios de empresas comunitarias, se atender\u00e1 a lo que disponga \u00a0 \u00a0 el reglamento que para dichas empresas dicte el Gobierno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 35. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El inciso primero \u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1, cuando lo juzgue \u00a0 \u00a0 conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos \u00a0 \u00a0 que, con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos \u00a0 \u00a0 reglamentos se contemplar\u00e1n medidas que faciliten la formaci\u00f3n de unidades de \u00a0 \u00a0 explotaci\u00f3n o de empresas comunitarias adecuadas a la actividad agropecuaria que \u00a0 \u00a0 se posible adelantar en las tierras objeto de la parcelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 la forma de pago, los plazos y la tasa de inter\u00e9s sobre los saldos pendientes, \u00a0 \u00a0 estar\u00e1n sujetos a la aprobaci\u00f3n del Instituto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 36. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El art\u00edculo 91 de la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para la ejecuci\u00f3n de programas de ensanche de zonas de minifundio de que habla \u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 58 de esta Ley, el Instituto podr\u00e1 comprar o expropiar los predios \u00a0 \u00a0 que sea necesario reestructurar y los aleda\u00f1os o vecinos que sean indispensables \u00a0 \u00a0 para los programas en los t\u00e9rminos de la presente Ley. Tales programas se \u00a0 \u00a0 adelantar\u00e1n con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de empresas comunitarias, cualquier tipo \u00a0 \u00a0 asociativo de producci\u00f3n o unidades agr\u00edcolas familiares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas \u00a0 \u00a0 necesarios para adelantar labores de reestructuraci\u00f3n de minifundios, estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 exentos de toda clase de impuestos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En los programas para la reestructuraci\u00f3n de zonas minifundio, se seguir\u00e1 el \u00a0 \u00a0 siguiente procedimiento::\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En primer t\u00e9rmino se invitar\u00e1 a los propietarios minifundistas a que aporten su \u00a0 \u00a0 propiedad a las empresas comunitarias que vayan a organizarse.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) A quienes no accedan a ceder voluntariamente sus predios, se les invitar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 que organicen la explotaci\u00f3n bajo un sistema asociativo de producci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 conservando cada uno de ellos la propiedad individual.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c) Si no fuera posible alguna de las soluciones anteriores, el Instituto podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 decretar la expropiaci\u00f3n de la parcela del propietario renuente, pag\u00e1ndola de \u00a0 \u00a0 contado, siempre y cuando le d\u00e9 la opci\u00f3n de adquirir una parcela de igual o \u00a0 \u00a0 mayor significaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro de la misma zona.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. El Gobierno, por resoluciones ejecutivas de car\u00e1cter general, \u00a0 \u00a0 establecer\u00e1 el l\u00edmite superficierio del minifundio consultando las condiciones \u00a0 \u00a0 ecol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y sociales de cada regi\u00f3n y de las distintas \u00a0 \u00a0 explotaciones agropecuarias, previo el concepto favorable del consejo asesor de \u00a0 \u00a0 la Pol\u00edtica Agropecuaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 37. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Der\u00f3gase el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 110-bis de la Ley 135 de 1961.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 38. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Introd\u00facense a la \u00a0 \u00a0 Ley 135 de 1961, los siguientes art\u00edculos nuevos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 116. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 \u00a0 extraordinarias para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a partir de la \u00a0 \u00a0 vigencia de esta Ley, provea la forma de integraci\u00f3n de la Sala Agraria del \u00a0 \u00a0 Consejo de Estado, se\u00f1ale el n\u00famero de Consejeros, sus calidades, requisitos y \u00a0 \u00a0 asignaciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 117. En los juicios de expropiaci\u00f3n, las acciones posesorias, los \u00a0 \u00a0 juicios reivindicatorios, de restituci\u00f3n de la tenencia, de lanzamiento por \u00a0 \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, de lanzamiento por violaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 \u00a0 contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras de prescripci\u00f3n agraria, de \u00a0 \u00a0 pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio \u00a0 \u00a0 P\u00fablico a trav\u00e9s de los Procuradores Agrarios, velar\u00e1 especialmente porque se \u00a0 \u00a0 cumplan estrictamente los t\u00e9rminos previstos en las Leyes. El incumplimiento de \u00a0 \u00a0 los t\u00e9rminos legales por parte de los jueces, ser\u00e1 causal de mala conducta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, ser\u00e1 sancionado con \u00a0 \u00a0 multas de quinientos pesos ($500.00) a cinco mil pesos ($5.000.00) que opondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se \u00a0 \u00a0 efectuar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n que una vez inscrita en la Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y Privados del Circuito respectivo, constituir\u00e1 t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 suficiente de dominio y prueba de la propiedad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 adjudicar las \u00a0 \u00a0 tierras que adquiera o los bald\u00edos que administra, a campesinos de escasos \u00a0 \u00a0 recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo \u00a0 \u00a0 establecido en el Cap\u00edtulo 8o de esta Ley. Tambi\u00e9n podr\u00e1 adjudicarlos a empresas \u00a0 \u00a0 comunitarias constituidas con arreglo a esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas \u00a0 \u00a0 comunitaras, estar\u00e1n sujetas a las prescripciones de los art\u00edculos 51, 52, 53 y \u00a0 \u00a0 81 de la Ley 135 de 1961, y dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa de producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 agropecuaria por la cual campesinos de escasos recursos estipulan aportar su \u00a0 \u00a0 trabajo, industria, servicios y otros bienes en com\u00fan, con la finalidad \u00a0 \u00a0 primordial de explotar uno o m\u00e1s predios r\u00fasticos, industrializar y \u00a0 \u00a0 comercializar sus productos, o bien de cumplir una de estas dos finalidades a \u00a0 \u00a0 m\u00e1s de la primera enumerada, para repartirse entre s\u00ed las ganancias o p\u00e9rdidas \u00a0 \u00a0 que resultaren, en forma proporcional a sus aportes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 agropecuaria ser\u00e1 ejecutado por sus socios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuando las necesidades de la explotaci\u00f3n lo exijan, las empresas comunitarias \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n contratar los servicios que sean necesarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 122. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 \u00a0 extraordinarias para que en t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a partir de la vigencia de la \u00a0 \u00a0 presente Ley, dice el estatuto sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas \u00a0 \u00a0 comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de las mismas y sistemas de votaci\u00f3n con exigencias de \u00a0 \u00a0 mayor\u00edas suficientes para aprobar decisiones; su constituci\u00f3n, duraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 liquidaci\u00f3n; n\u00famero de socios, \u00f3rganos representativos y de control; \u00a0 \u00a0 responsabilidad individual de los socios, limitada a su aporte; ingreso y retiro \u00a0 \u00a0 voluntario de los asociados; derecho preferencial de compra del inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0 en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en \u00a0 \u00a0 los casos de muerte o retiro de socios; sustituci\u00f3n de estos y requisitos para \u00a0 \u00a0 efectuarla.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la \u00a0 \u00a0 promoci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas comunitarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de tales empresas se har\u00e1 mediante \u00a0 \u00a0 resoluci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los \u00a0 \u00a0 requisitos legales y reglamentarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las empresas comunitarias gozar\u00e1n de las exenciones y prerrogativas que en \u00a0 \u00a0 materia tributaria se reconocen a las cooperativas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 124. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social \u00a0 \u00a0 Campesino, cuyas funciones ser\u00e1n las siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) Pagar las tierras adecuadamente explotadas que el INCORA adquiera a cualquier \u00a0 \u00a0 t\u00edtulo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) Auxiliar los Fondos de Bienestar Veredal que se crean por la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Fondo tendr\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo, ser\u00e1 manejado por el Ministerio de \u00a0 \u00a0 Agricultura y sus funciones de Tesorer\u00eda y Pagadur\u00eda se cumplir\u00e1n sin detrimento \u00a0 \u00a0 de las que competen privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 \u00a0 (INCORA) para calificar y adquirir tierras.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 125. Cr\u00e9anse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar \u00a0 \u00a0 Social Campesino, los siguientes recursos financieros:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) Una sobre tasa anual del diez por ciento (10%) al impuesto sobre los \u00a0 \u00a0 patrimonios que sean o excedan de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) \u00a0 \u00a0 l\u00edquidos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) Una sobre tasa del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto de masa global o \u00a0 \u00a0 hereditaria, asignaciones y donaciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c) Un cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales del Instituto \u00a0 \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d) El veinte por ciento (20%) del producto de la renta presuntiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 126. Autorizase al Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social \u00a0 \u00a0 Campesino para contratar cr\u00e9ditos internos y externos para realizar las \u00a0 \u00a0 operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Fondo gozar\u00e1 de un cupo de cr\u00e9dito y descuento anual en el Banco de la \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica, que ser\u00e1 se\u00f1alado por la Junta Monetaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos en \u00a0 \u00a0 los literales a) y b) del art\u00edculo 124 ser\u00e1 elevada a alcance a cargo del \u00a0 \u00a0 ordenador.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las funciones de auditaje y control de las operaciones del Fondo ser\u00e1n ejercidas \u00a0 \u00a0 por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 127. Cr\u00e9ase el Fondo de Bienestar Veredal, cuya funci\u00f3n principal ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 la de financiar los gastos de integraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de Ios servicios de \u00a0 \u00a0 educaci\u00f3n, salud, asistencia, t\u00e9cnica, cr\u00e9dito, mercadeo, recreaci\u00f3n, bienestar \u00a0 \u00a0 familiar y dem\u00e1s servicios sociales institucionales en beneficio de las clases \u00a0 \u00a0 campesinas del pa\u00eds, con el fin de elevar los niveles de vida e ingreso en el \u00a0 \u00a0 \u00e1mbito veredal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Estos objetivos se obtendr\u00e1n principalmente mediante la organizaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 territorio nacional de concentraciones para el desarrollo rural, entendi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 por tales, los mecanismos operativos nivel rural, mediante los cuales se logre \u00a0 \u00a0 la integraci\u00f3n progresiva de los distintos servicios con la participaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 poblaci\u00f3n beneficiada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 128. El Fondo de Bienestar Veredal se formar\u00e1 con los siguientes \u00a0 \u00a0 recursos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) En sobre-tasa de seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva \u00a0 \u00a0 de los propietarios rurales, con lo cual se da cumplimiento a las obligaciones \u00a0 \u00a0 se\u00f1aladas en los ordinales 1o y 2o del art\u00edculo 17 de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) El veinte por ciento (20%) del ingreso anual del Fondo Nacional de \u00a0 \u00a0 Adquisiciones y Bienestar Social Campesino.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c) El Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de Salud, la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 Agrario Industrial y Minero, El Instituto Colombiano Agropecuario, y el \u00a0 \u00a0 Instituto de Mercadeo Agropecuario aportar\u00e1n anualmente el Fondo de Bienestar \u00a0 \u00a0 Veredal, dinero o en servicios, mediante contratos que celebrar\u00e1n condicho \u00a0 \u00a0 Fondo, un porcentaje de sus recursos ordinarios. El Gobierno fijar\u00e1 en el \u00a0 \u00a0 Decreto reglamentario, el aporte m\u00ednimo anual de cada una de esta entidades, y \u00a0 \u00a0 el total de esos aportes anuales, no podr\u00e1 ser menor de cien millones de pesos \u00a0 \u00a0 ($100.000.000.00), o de un equivalente en servicios. Estos aportes se entienden \u00a0 \u00a0 sin perjuicio de las asignaciones que anualmente se hagan en el Presupuesto \u00a0 \u00a0 Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d) Las donaciones que a t\u00edtulo universal o singular recibiere de los \u00a0 \u00a0 particulares o de las entidades oficiales o internacionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. Los propietarios que en el respectivo a\u00f1o gravable demuestren que han \u00a0 \u00a0 contribuido en forma directa a la educaci\u00f3n de los hijos de sus trabajadores en \u00a0 \u00a0 una suma que exceda el cincuenta por ciento (50%) dela contribuci\u00f3n al Fondo de \u00a0 \u00a0 Bienestar Veredal un a sobre tasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a \u00a0 \u00a0 la renta presuntiva. En esta condiciones demostrar\u00e1n el cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta en el ordinal segundo del art\u00edculo 17.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 129. El Fondo de Bienestar Veredal tendr\u00e1 una Junta Directiva Nacional, \u00a0 \u00a0 integrada as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Agricultura se delegado, quien la presidir\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Salud P\u00fablica o su delegado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Un miembro que escoger\u00e1 el Gobierno de las listas presentadas por las \u00a0 \u00a0 organizaciones campesinas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Un miembro que escoger\u00e1 el Gobierno de listas que suministrar\u00e1n la Sociedad de \u00a0 \u00a0 Agricultores de Colombia y al federaci\u00f3n Nacional de Ganaderos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 130. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 \u00a0 extraordinarias para que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de \u00a0 \u00a0 la vigencia de esta Ley dicte el estatuto org\u00e1nico del Fondo de Bienestar \u00a0 \u00a0 Veredal, desarrollando los siguientes criterios y materias:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) Constituci\u00f3n de los organismos operativos de integraci\u00f3n a niveles regionales \u00a0 \u00a0 y local en los cuales tendr\u00e1n representaci\u00f3n, por elecci\u00f3n directa los \u00a0 \u00a0 propietarios contribuyentes y los campesinos beneficiados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) Determinaci\u00f3n de los organismos participantes y fijaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d) Establecer los mecanismos que hagan \u00e1gil y efectiva la transferencia de los \u00a0 \u00a0 recursos que, por los canales se\u00f1alados por esta Ley, se arbitren con destino al \u00a0 \u00a0 Fondo para su efectiva o inmediata aplicaci\u00f3n de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 precedentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 131. Cr\u00e9ase el Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria el cual \u00a0 \u00a0 funcionar\u00e1 como \u00f3rgano dependiente del Ministerio de Agricultura y estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 integrado de la siguiente forma:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidir\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1) Banco Ganadero.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2) Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3) Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6) Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables. (Inderena).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 7) Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8) Un representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 9) Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 10) Un representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos. (Fedegan)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 11) Un representante de la Asociaci\u00f3n nacional de Usuarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 12) Un miembro que escoger\u00e1 el Gobierno de listas presentadas por otras \u00a0 \u00a0 organizaciones campesinas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 13) Dos representantes elegidos por mayor\u00eda de votos de; conjunto de las \u00a0 \u00a0 siguientes agremiaciones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n nacional de Algodoneros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n nacional de Cultivadores de Ca\u00f1a (ASOCA\u00d1A).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cacaoteros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Productores de Leche.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Y las dem\u00e1s que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento \u00a0 \u00a0 aceptables por el Ministerio de Agricultura.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuar\u00e1 como Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 T\u00e9cnica del Consejo Asesor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las funciones de dicho consejo ser\u00e1n, adem\u00e1s de las que aparecen en el \u00a0 \u00a0 articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 132. El Gobierno al regionalizar y zonificar el pa\u00eds establecer\u00e1 previo \u00a0 \u00a0 concepto del Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria, \u00e1reas del territorio \u00a0 \u00a0 nacional en donde determinados programas de la Reforma Agraria deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 prelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Decl\u00e1rense \u00e1reas de desarrollo especial el Choc\u00f3 y la Orinoquia y Amazon\u00eda. En \u00a0 \u00a0 tales \u00e1reas la labor del instituto de la Reforma Agraria durante los diez (10) \u00a0 \u00a0 a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta Ley, ser\u00e1 preferentemente de colonizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 construcci\u00f3n de obras de infraestructura y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, sin \u00a0 \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los otros mecanismos que permite la Ley, de \u00a0 \u00a0 acuerdo con planes regionales debidamente elaborados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 133. Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta l\u00edquida \u00a0 \u00a0 de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) de valor que, de \u00a0 \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 140 y concordantes de esta Ley, corresponda la \u00a0 \u00a0 terreno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dicho porcentaje ser\u00e1 del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se \u00a0 \u00a0 dedique a la cr\u00eda de ganado, a la producci\u00f3n de leche, o a ambas actividades \u00a0 \u00a0 siempre y cuando el propietario demuestre que el n\u00famero de hembras, terneros \u00a0 \u00a0 menores de un (1) a\u00f1o y reproductores, que se inventar\u00eden en el precio al final \u00a0 \u00a0 del per\u00edodo gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus \u00a0 \u00a0 semovientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La renta l\u00edquida de las actividades agropecuarias se establecer\u00e1 en la forma \u00a0 \u00a0 prevista en la Ley 81 de 1960, pero,a los propietarios de los predios rurales no \u00a0 \u00a0 se les aceptar\u00e1n perdidas, costos deducciones, o rentas exentas, en cuanto \u00a0 \u00a0 afecten la renta l\u00edquida presunta establecida en los dos (2) incisos anteriores, \u00a0 \u00a0 salvo los casos especiales contemplados en el art\u00edculo 143.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los propietarios de predios rurales que obtengan renta de actividades distintas \u00a0 \u00a0 a la agropecuaria o de car\u00e1cter mixto discriminar\u00e1n, en su declaraci\u00f3n de renta, \u00a0 \u00a0 las utilidades que tengan origen en la actividad agropecuaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 De la lenta l\u00edquida global del contribuyente podr\u00e1n restarse las exenciones \u00a0 \u00a0 personales y por personas a cargo, las especiales y las rentas exentas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las rentas exentas no podr\u00e1n disminuir la renta liquida presunta establecida en \u00a0 \u00a0 este art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 134. La renta l\u00edquida presunta correspondiente a la superficie ocupada \u00a0 \u00a0 con cultivos de mediano o tard\u00edo rendimiento tales como plantaciones de \u00e1rboles \u00a0 \u00a0 maderables, palmas de aceite, frutales, cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar, banano, que \u00a0 \u00a0 se planten por primer vez, solo empezar\u00e1 a computarse cuando tales cultivos \u00a0 \u00a0 entren en producci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta norma tambi\u00e9n se aplica a los cultivos \u00a0 \u00a0 descritos en el presente art\u00edculo, que se renuevan totalmente o en proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 importante. La presente disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a los cultivos mencionados que \u00a0 \u00a0 se adelante en condiciones t\u00e9cnicas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El reglamento determinar\u00e1 la duraci\u00f3n del ciclo improductivo de cada tipo de \u00a0 \u00a0 cultivo, la forma de probar los requisitos de que trata este art\u00edculo y lo que \u00a0 \u00a0 se entiende por proporci\u00f3n importante del predio para los efectos del inciso \u00a0 \u00a0 anterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 135. Hasta el veinte por ciento (20%) de la renta l\u00edquida obtenida en \u00a0 \u00a0 actividades agropecuarias en exceso sobre Ia renta l\u00edquida presunta estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 exento del impuesto de renta, siempre que se invierta en el a\u00f1o gravable o en el \u00a0 \u00a0 siguiente, en los fines agropecuarios y bajo las condiciones que determine el \u00a0 \u00a0 Gobierno, previo concepto del Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 igualmente. la renta l\u00edquida que se obtenga en exceso de la m\u00ednima presunta \u00a0 \u00a0 estar\u00e1 exenta hasta por un valor igual al de los impuestos de exportaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 haya gravado los productos agropecuarios que contribuyan a generar dicha renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 136. Las p\u00e9rdidas de origen agropecuario podr\u00e1n compensarse \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 con ganancias obtenidas en la misma actividad durante un periodo que no exceda \u00a0 \u00a0 los cinco (5) a\u00f1os siguientes a aqu\u00e9l en que ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida, pero solo en la \u00a0 \u00a0 parte en que dichas ganancias excedan la renta l\u00edquida presunta. En ning\u00fan caso \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n deducirse estas p\u00e9rdidas de rentas originadas en actividades distintas a \u00a0 \u00a0 la agropecuaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 137. No se computar\u00e1 renta presuntiva sobre los terrenos o porciones de \u00a0 \u00a0 los mismos que no se exploten econ\u00f3micamente con el fin de destinarlos a la \u00a0 \u00a0 defensa de los suelos o de las aguas, y, en general, a la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 recursos naturales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para obtener esta exenci\u00f3n ser\u00e1 indispensable que los programas respectivos \u00a0 \u00a0 hayan sido calificados previamente como convenientes por el Instituto de \u00a0 \u00a0 Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERNA). Esta entidad \u00a0 \u00a0 certificar\u00e1 si hay observancia de los requisitos por ella se\u00f1alados durante el \u00a0 \u00a0 per\u00edodo para el cual se solicita la exenci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 138. La presunci\u00f3n de renta l\u00edquida agropecuaria se aplica a los \u00a0 \u00a0 propietarios rurales; o a los de predios que estando dentro del per\u00edmetro \u00a0 \u00a0 urbano, son susceptibles de explotaci\u00f3n agropecuaria por su extensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 caracter\u00edsticas; o a los contribuyentes en cuyas declaraciones deban figurar \u00a0 \u00a0 como patrimonio tales predios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sin embargo, cuando la propiedad no coincida con la posesi\u00f3n econ\u00f3mica real del \u00a0 \u00a0 predio o el usufructo, tal como se entiende en el art\u00edculo 70 de la Ley 80 de \u00a0 \u00a0 1960, la presunci\u00f3n de renta se aplica exclusivamente a quien tenga esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 forma de posesi\u00f3n o usufructo. Por lo tanto, los arrendatarios, aparceros, y \u00a0 \u00a0 part\u00edcipes de contratos en cuentas de participaci\u00f3n y otro tipo de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 que no sean propietarios y quienes solo tengan l anuda propiedad, determinar\u00e1n \u00a0 \u00a0 su renta por los sistemas ordinarios, sin estar sometidos al sistema de la renta \u00a0 \u00a0 l\u00edquida presunta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 139. Cuando un predio rural haya cambiado de propietario o poseedor \u00a0 \u00a0 durante un a\u00f1o gravable, la renta l\u00edquida presunta se dividir\u00e1 entre quienes el \u00a0 \u00a0 tenor del art\u00edculo anterior, hayan estado obligados a pagar el impuesto \u00a0 \u00a0 correspondiente, en forma proporcional a l tiempo durante el cual tuvieron el \u00a0 \u00a0 derecho de propiedad o la posesi\u00f3n econ\u00f3mica o usufructo en ese a\u00f1o.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 140. Para la determinaci\u00f3n de la renta presuntiva, el valor que \u00a0 \u00a0 corresponda al terreno dentro del aval\u00fao catastral se determinar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1o. En los cultivos permanentes, tales como caf\u00e9, palma africana, caucho, etc., \u00a0 \u00a0 se presume que el valor del terreno corresponde a un cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0 de aval\u00fao catastral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2o. El los cultivos semipermanentes, como ca\u00f1a de az\u00facar, banano, pi\u00f1a, etc., se \u00a0 \u00a0 presume que el valor del terreno equivale a un setenta por ciento (70%) del \u00a0 \u00a0 aval\u00fao catastral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3o. En los cultivos de cosechas anuales, como ma\u00edz, frijol, soya, papa, trigo, \u00a0 \u00a0 ajonjol\u00ed, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un ochenta por \u00a0 \u00a0 ciento (80%) del aval\u00fao catastral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4o. En las actividades ganaderas se presume que el valor del terreno equivale al \u00a0 \u00a0 cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao catastral, exceptuando cuando se trata de \u00a0 \u00a0 pastos naturales, caso en el cual dicho porcentaje ser\u00e1 del setenta y cinco por \u00a0 \u00a0 ciento (75%).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO 1o. El propietario del predio rural podr\u00e1 demostrar con el aval\u00fao \u00a0 \u00a0 jur\u00eddico fiscal del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 terreno-aval\u00fao catastral es distinta a la que se presume en los ordinales \u00a0 \u00a0 anteriores, en cuyo caso, para efectos de la renta presuntiva, se tendr\u00e1 en \u00a0 \u00a0 cuenta el valor del terreno que registre el aval\u00fao jur\u00eddico fiscal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 141. El contribuyente acreditar\u00e1 la actividad o actividades \u00a0 \u00a0 agropecuarias a que se \u00e9sta destinado el predio rural mediante relaciones que \u00a0 \u00a0 presente con su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio. Para verificar la veracidad \u00a0 \u00a0 de tales pruebas, la Direcci\u00f3n General de Impuesto Nacionales podr\u00e1 solicitar \u00a0 \u00a0 certificaciones a los organismos competentes del sector agropecuario que se\u00f1ale \u00a0 \u00a0 el Gobierno. Si de dichas certificaciones se concluye claramente, con audiencia \u00a0 \u00a0 del contribuyente, que \u00e9ste, ha incurrido en afirmaciones falsas, la \u00a0 \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos le impondr\u00e1 las sanciones en la Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 142. Para la determinaci\u00f3n de la renta bruta no se aceptar\u00e1n precios de \u00a0 \u00a0 venta o costo de productos agropecuarios distintos a los comerciales al por \u00a0 \u00a0 mayor y al contado de la respectiva localidad o regi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 143. Los contribuyentes, tendr\u00e1n derecho a la aceptaci\u00f3n de una renta \u00a0 \u00a0 l\u00edquida inferior a la presunta, en los siguientes casos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) Cuando la explotaci\u00f3n de los predios rurales se haya visto perturbado por \u00a0 \u00a0 hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios \u00a0 \u00a0 forestales, de plantaciones o de pastos, inundaciones que ocasionen una \u00a0 \u00a0 considerable destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de las cosechas o de los pastos, sequ\u00edas o \u00a0 \u00a0 lluvias excesivas, plagas o epidemias que no puedan controlarse, circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00e9stas que deben afectar substancialmente la producci\u00f3n o representen situaciones \u00a0 \u00a0 de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que impidan la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La existencia de los constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 comprobarse con certificados del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o de la \u00a0 \u00a0 Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la regi\u00f3n, o mediante diligencias de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ocular que se lleven a cabo con la participaci\u00f3n de funcionarios del Instituto \u00a0 \u00a0 Colombiano Agropecuario o de la Caja Agraria, o de los Procuradores Agrarios, \u00a0 \u00a0 pruebas que podr\u00e1n verificarse por las administraciones o por la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 General de Impuestos Nacionales, con el fin de determinar la real incidencia de \u00a0 \u00a0 esos hechos en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) Cuando se presenten imprevistas situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o \u00a0 \u00a0 regulaciones oficiales de precios que afecte gravemente la rentabilidad de una \u00a0 \u00a0 determinada actividad agropecuaria, la existencia de tales situaciones o la \u00a0 \u00a0 incidencia de las regulaciones oficiales de precios ser\u00e1n calificadas, en forma \u00a0 \u00a0 general, para las respectivas actividad o regi\u00f3n, por el Ministerio de \u00a0 \u00a0 Agricultura, previo concepto del Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En los casos previstos en este art\u00edculo, la renta l\u00edquida o p\u00e9rdida agropecuaria \u00a0 \u00a0 se determinar\u00e1n de acuerdo con los datos de las declaraciones de renta y \u00a0 \u00a0 patrimonio, presentados en la forma ordinaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 144. El aval\u00fao del terreno se determinar\u00e1 teniendo en cuenta el valor \u00a0 \u00a0 potencial del suelo y las condiciones de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, factores que \u00a0 \u00a0 no incluyen el valor de los cultivos, las construcciones, maquinarias, equipos \u00a0 \u00a0 adheridos a la tierra y otros similares. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 deber\u00e1 efectuar el aval\u00fao jur\u00eddico fiscal de los predios siguiendo los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 de este art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 145. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi acelerar\u00e1 la elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del catastro jur\u00eddico fiscal en las zonas en donde a\u00fan no lo hubiese realizado, \u00a0 \u00a0 para lo cual el Gobierno destinar\u00e1 los recursos necesarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Donde el catastro no \u00e9ste a cargo del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el \u00a0 \u00a0 Gobierno Nacional aportar\u00e1 los fondos necesarios para que, previo acuerdo entre \u00a0 \u00a0 el respectivo Gobierno Departamental, Distrital o municipal y el Gobierno \u00a0 \u00a0 Nacional y de conformidad con las normas legales, se elabore el catastro \u00a0 \u00a0 jur\u00eddico-fiscal entes del 31 de diciembre de 1974.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 146. Al elaborarse o rev\u00edsarse el catastro jur\u00eddico fiscal, se fijar\u00e1 \u00a0 \u00a0 el valor del terreno, para los fines de las renta presuntiva, sin tener en \u00a0 \u00a0 cuenta los incrementos en el precio del mismo que puedan atribuirse \u00a0 \u00a0 exclusivamente al desarrollo industrial, urbano o tur\u00edstico de la zona en donde \u00a0 \u00a0 est\u00e9 situado. Para fijar dicho valore, se tendr\u00e1 en cuenta la productividad \u00a0 \u00a0 normalmente resultante de una explotaci\u00f3n eficiente del fundo y el cultivo \u00a0 \u00a0 predominante de la regi\u00f3n donde est\u00e1 ubicado el predio, Tanto la fijaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 zonas de influjo a que se refiere este art\u00edculo, como la de los valores m\u00e1ximos \u00a0 \u00a0 que abajo se menciona, ser\u00e1n hechas para cada comarca o zona mediante \u00a0 \u00a0 resoluciones que necesitar\u00e1n la aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de la Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 Econ\u00f3mica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Conforme a las pautas expuestas, y para los fines de esta Ley, mientras se \u00a0 \u00a0 elabora o revisa el catastro en los t\u00e9rminos del inciso anterior, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 se\u00f1alarse precios m\u00e1ximos de terrenos, por unidad d medida, en aquellas zonas \u00a0 \u00a0 donde el valor de los predios est\u00e9 afectado por desarrollos urbanos, \u00a0 \u00a0 industriales o tur\u00edsticos, con el fin de limitar su influjo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En la misma forma, se prescindir\u00e1 en el futuro de cualquier coeficiente que \u00a0 \u00a0 afecte el precio de la unidad de medida en funci\u00f3n del tama\u00f1o de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Esta norma se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la opci\u00f3n que se le otorga al \u00a0 \u00a0 propietario en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 140.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. En las zonas de colonizaci\u00f3n y durante los per\u00edodos de tiempo que \u00a0 \u00a0 determine el Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria no se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 \u00a0 el coeficiente de la explotaci\u00f3n al determinar el valor del terreno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 147. Para los efectos de la renta presuntiva, el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 Agust\u00edn Codazzi ni otra entidad alguna podr\u00e1 variar el val\u00fao jur\u00eddico fiscal de \u00a0 \u00a0 los predios rurales con intervalos menores de dos (2) a\u00f1os, a excepci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 previsto en el art\u00edculo 61. Tampoco podr\u00e1 incrementar tales aval\u00faos en un \u00a0 \u00a0 porcentaje superior al \u00edndice de desvalorizaci\u00f3n de la moneda fijado por el \u00a0 \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, salvo que la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, mejoras \u00a0 \u00a0 introducidas al predio, comportamiento de los mercados, desarrollos tecnol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 u otros factores similares, determinen variaciones e la aptitud productiva o en \u00a0 \u00a0 las posibilidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, que modifiquen en forma \u00a0 \u00a0 evidente el valor de \u00e9ste.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 148. Al hacer la declaraci\u00f3n de estimaci\u00f3n comercial de que trata el \u00a0 \u00a0 Decreto Ley 2895 de 1963, el propietario deber\u00e1 discriminar, tanto el valor del \u00a0 \u00a0 terreno, como el de las construcciones, cultivos de car\u00e1cter permanente y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 mejoras que afecten el val\u00fao del predio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En tal caso, el valor del terreno con respecto al monto global del auto-aval\u00fao \u00a0 \u00a0 no podr\u00e1 representar unos porcentajes inferiores a los previstos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 140.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 149. Una vez realizado o actualizado el aval\u00fao catastral de un \u00a0 \u00a0 Municipio, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, anunciar\u00e1, por conducto del \u00a0 \u00a0 peri\u00f3dico, emisoras u otros medios de divulgaci\u00f3n que circulen, tengan audiencia \u00a0 \u00a0 o se utilicen en dicho Municipio, el per\u00edodo durante el cual y el sitio donde se \u00a0 \u00a0 har\u00e1n las notificaciones personales o por edicto de los nuevos aval\u00faos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cumplido lo anterior, la notificaci\u00f3n del aval\u00fao se har\u00e1 personalmente al \u00a0 \u00a0 interesado en la respectiva Alcald\u00eda u Oficina de Catastro. Si transcurridos \u00a0 \u00a0 cinco (5) d\u00edas desde la fecha en que se inicie el proceso de notificaciones \u00a0 \u00a0 personales, el interesado no concurriere, se fijar\u00e1 un edicto en la Alcald\u00eda u \u00a0 \u00a0 Oficina de Catastro y en la Tesorer\u00eda del respectivo Municipio por un t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 diez (10) d\u00edas. Transcurrido este t\u00e9rmino sin que el interesado comparezca se \u00a0 \u00a0 entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 150. Contra los aval\u00faos catastrales del Instituto procede el recurso de \u00a0 \u00a0 reposici\u00f3n que podr\u00e1 intentarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 notificaci\u00f3n, ante las dependencias del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en \u00a0 \u00a0 el Municipio donde se hubiere practicado el val\u00fao. Y contra el fallo de la \u00a0 \u00a0 reposici\u00f3n puede apelarse ante la direcci\u00f3n de la Oficina Seccional del \u00a0 \u00a0 Instituto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 \u00a0 que podr\u00e1 hacerse personalmente o por edicto, en la forma prevista en el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto extraordinario 2733 de 1959.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las providencias que fallen los recursos gubernativos pueden controvertirse ante \u00a0 \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las normas \u00a0 \u00a0 generales que rijan sobre la materia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Procedimiento igual al de los incisos anteriores se aplicar\u00e1, en lo pertinente y \u00a0 \u00a0 ante las oficinas respectivas, cuando el catastro no estuviere encomendado el \u00a0 \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Respecto a los aval\u00faos jur\u00eddico-fiscales existentes al entrar en vigencia la \u00a0 \u00a0 presente Ley, podr\u00e1n los propietarios proponer reclamaci\u00f3n por v\u00eda gubernativa, \u00a0 \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la vigencia de la presente Ley, \u00a0 \u00a0 pero \u00fanicamente en cuanto a la distribuci\u00f3n de valores hecha por el Instituto \u00a0 \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad correspondiente que lo hubiere \u00a0 \u00a0 practicado. Tal reclamaci\u00f3n, en cuanto a los aval\u00faos jur\u00eddicos fiscales ya \u00a0 \u00a0 vigentes, no podr\u00e1 proponerse para controvertir el monto total del aval\u00fao.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 151. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi adoptar\u00e1 los sistemas que \u00a0 \u00a0 sean necesarios, desde el punto de vista catastral, para la correcta y oportuna \u00a0 \u00a0 aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los datos correspondientes se har\u00e1n conocer ampliamente de los propietarios por \u00a0 \u00a0 intermedio de las Tesorer\u00edas Municipales, de las Secciones de Catastro o de sus \u00a0 \u00a0 Oficinas Delegadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Iguales medidas se adoptar\u00e1n para los catastros cuya direcci\u00f3n no dependa del \u00a0 \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 39. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. El Servicio nacional \u00a0 \u00a0 de Aprendizaje destinar\u00e1 anualmente a la formaci\u00f3n profesional de los \u00a0 \u00a0 trabajadores del campo, en coordinaci\u00f3n con el Fondo de Bienestar Veredal, una \u00a0 \u00a0 suma no inferior a la totalidad d los aportes que dicha entidad reciba del \u00a0 \u00a0 sector rural, despu\u00e9s de deducirles los costos para recaudarlos y sin afectarlos \u00a0 \u00a0 con costos indirectos. Con el fin de que esa suma se utilice en labores de \u00a0 \u00a0 formaci\u00f3n profesional de acuerdo a lo establecido en este art\u00edculo, los \u00a0 \u00a0 respectivos programas ser\u00e1n ejecutados directamente por el SENA y definidos \u00a0 \u00a0 contractualmente y por per\u00edodos anuales entre el SENA y el Fondo de Bienestar \u00a0 \u00a0 Veredal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 40. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Para una mayor \u00a0 \u00a0 coordinaci\u00f3n y eficiencia de los programas de desarrollo oficial, especialmente \u00a0 \u00a0 en aquello que se relacionan con la actividad agropecuaria, en el Consejo \u00a0 \u00a0 Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA tendr\u00e1 representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 el Ministro de Agricultura o un delegado suyo, y en la Junta Directiva del IDEMA \u00a0 \u00a0 El Ministro de Trabaja y Seguridad Social o su delegado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 41. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. En el Consejo \u00a0 \u00a0 Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA habr\u00e1 un representante \u00a0 \u00a0 de los campesinos elegido por el Gobierno de listas presentadas por las \u00a0 \u00a0 organizaciones de trabajadores rurales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 42. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Quedan exentas del \u00a0 \u00a0 requisito de la insinuaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1458 del C\u00f3digo Civil y de toda clase de impuestos, las donacione que hagan los \u00a0 \u00a0 propietarios de predios r\u00fasticos a sus trabajadores, de extensiones \u00a0 \u00a0 superficiarias no menores de cinco (5) hect\u00e1reas y que no excedan de las \u00e1reas \u00a0 \u00a0 que en cada zona se determinen como &#8220;Unidad Agr\u00edcola Familiares&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las exenciones de que trata este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 donaciones que se hagan a personas que tengan con el propietario parentesco \u00a0 \u00a0 dentro del 4o grado de consanguinidad y 2o de afinidad, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 Ley Civil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El beneficiario de la donaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 \u00a0 fecha e que \u00e9sta se realice, no podr\u00e1 enajenar el bien recibido en donaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 misma persona que le otorg\u00f3, ni al c\u00f3nyuge de \u00e9sta, ni a los parientes de ella \u00a0 \u00a0 dentro de los grados establecidos en el inciso anterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ARTICULO 43. Derogado por la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 111. Esta Ley regir\u00e1 \u00a0 \u00a0 desde su sanci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D.E., a primero de febrero\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 de mil novecientos setenta y tres.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HUGO ESCOBAR SIERRA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 DAVID ALJURE RAMIREZ.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 AMAURY GUERRERO.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 NESTOR EDUARDO NI\u00d1O CRUZ.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.E., 29 de marzo de 1973.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MISAEL PASTRANA BORRERO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Justicia,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Agricultura,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HERNAN VALLEJO MEJIA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 4 DE 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Marzo 29)\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-3811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1973"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}