{"id":3822,"date":"2024-02-06T21:52:02","date_gmt":"2024-02-06T21:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-5-de-1973\/"},"modified":"2024-02-06T21:52:02","modified_gmt":"2024-02-06T21:52:02","slug":"ley-5-de-1973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-5-de-1973\/","title":{"rendered":"LEY 5 DE 1973"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 5 DE 1973<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (marzo 29)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 por la cual se estimula la capitalizaci\u00f3n del sector agropecuario y se dictan \u00a0 \u00a0 disposiciones sobre T\u00edtulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero \u00a0 \u00a0 Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Ganadero, Asistencia \u00a0 \u00a0 T\u00e9cnica, autorizaciones a la Banca Comercial, deducciones y exenciones \u00a0 \u00a0 tributarias y otras materias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Nota: Derogada parcialmente por la Ley 69 de 1993 y por la Ley 7 de 1990.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 y en la legislaci\u00f3n agraria, la presente ley persigue los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Capitalizar al sector agropecuario, a fin de incrementar la producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 agr\u00edcola y ganadera, fortalecer el sector externo de la econom\u00eda y solucionar \u00a0 \u00a0 las deficiencias alimenticias del pueblo colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Orientar la pol\u00edtica agropecuaria, para garantizar un adecuado \u00a0 \u00a0 aprovechamiento de la tierra, el aumento del producto interno y la equitativa \u00a0 \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Propender por la utilizaci\u00f3n racional del potencial humano del sector rural.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Las atribuciones y funciones que se le asignen en esta Ley al \u00a0 \u00a0 Gobierno Nacional, al Ministerio de Agricultura, a la Junta Monetaria, a la \u00a0 \u00a0 Superintendencia Bancaria, al Banco de la Rep\u00fablica, a los Fondos Ganaderos y a \u00a0 \u00a0 las entidades de cr\u00e9dito, muy particularmente en cuanto se refieren a los cupos \u00a0 \u00a0 de cr\u00e9dito y l\u00edneas especiales y modalidades de redescuento en el Banco de la \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed como el monto de los pr\u00e9stamos, tasas de inter\u00e9s y plazos de \u00a0 \u00a0 amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos que se otorguen a agricultores y ganaderos con \u00a0 \u00a0 cargo al Fondo Financiero, Agropecuario, deber\u00e1n ejercerse, con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 \u00a0 dispuesto en esta ley en el decreto reglamentario, con criterios selectivos que \u00a0 \u00a0 aseguren la obtenci\u00f3n de los objetivos determinados en este art\u00edculo, ampl\u00eden \u00a0 \u00a0 las oportunidades de promoci\u00f3n social y econ\u00f3mica, y constituyan verdaderos \u00a0 \u00a0 est\u00edmulos para remediar insuficiencias en la producci\u00f3n agropecuaria, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 para promover el mejoramiento de aquellos sectores cuyas deficientes condiciones \u00a0 \u00a0 sociales y econ\u00f3micas los requieran.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 2. De la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de cr\u00e9dito de fomento agropecuario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Autorizase al Banco de la Rep\u00fablica para emitir t\u00edtulos de cr\u00e9dito, denominados \u00a0 \u00a0 \u201cT\u00edtulos de Fomento Agropecuario\u201d. El producto de esta emisi\u00f3n se destinar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 actividad del fomento agropecuario, seg\u00fan lo establecido en la presente ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 3. Clases de t\u00edtulos. Los t\u00edtulos de fomento agropecuario ser\u00e1n de dos \u00a0 \u00a0 clases:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u201cT\u00edtulos de Fomento Agropecuario de la Clase A\u201d, que ser\u00e1n suscritos por los \u00a0 \u00a0 bancos comerciales, en los t\u00e9rminos de esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. El Gobierno determinar\u00e1 peri\u00f3dicamente las entidades oficiales que \u00a0 \u00a0 deban suscribir t\u00edtulos de la Clase B y el monto de la suscripci\u00f3n que a cada \u00a0 \u00a0 una de ellas corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 4. Caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos. La Junta Monetaria fijar\u00e1 el monto, \u00a0 \u00a0 inter\u00e9s, plazo y amortizaci\u00f3n de cada una de las dos clases de T\u00edtulos de \u00a0 \u00a0 Fomento Agropecuario autorizados en esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 5. Obligaci\u00f3n de suscribir los T\u00edtulos de Fomento Agropecuario de la \u00a0 \u00a0 Clase A. Los Bancos que operan en el Pa\u00eds deber\u00e1n invertir no menos del 15% ni \u00a0 \u00a0 m\u00e1s del 25% de sus colocaciones en T\u00edtulos de la Clase A de que trata el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 3 de la presente Ley. Esta obligaci\u00f3n no se har\u00e1 extensiva a las \u00a0 \u00a0 siguientes: Caja de Cr\u00e9dito, Industrial y Minero y Banco Ganadero, en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 los fines espec\u00edficos que deban cumplir conforme a su organizaci\u00f3n y a las leyes \u00a0 \u00a0 vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo I. La Junta Monetaria se\u00f1alar\u00e1 peri\u00f3dicamente el porcentaje de \u00a0 \u00a0 inversi\u00f3n que deban hacer los bancos, dentro de los l\u00edmites previstos en este \u00a0 \u00a0 art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo II. El Banco Cafetero estar\u00e1 exento de la obligaci\u00f3n establecida en \u00a0 \u00a0 este art\u00edculo, si, en el plazo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha \u00a0 \u00a0 en que entre en vigencia esta Ley y de all\u00ed en adelante, destina no menos del \u00a0 \u00a0 50% de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10% adicional a \u00a0 \u00a0 otras actividades de fomento. Para que se pueda gozar de este beneficio, durante \u00a0 \u00a0 los primeros cinco (5) a\u00f1os y con el fin de satisfacer el requisito de que trata \u00a0 \u00a0 el ac\u00e1pite anterior, el Banco Cafetero deber\u00e1 incrementar peri\u00f3dicamente el \u00a0 \u00a0 porcentaje de sus colocaciones destinadas al sector agropecuario y a fomento en \u00a0 \u00a0 general, en la forma que le se\u00f1ala la Junta Monetaria, a solicitud del Ministro \u00a0 \u00a0 de Agricultura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para los efectos de este par\u00e1grafo, se entender\u00e1n por colocaciones agropecuarias \u00a0 \u00a0 los pr\u00e9stamos de que trata el art\u00edculo 15 de esta Ley, los pr\u00e9stamos y \u00a0 \u00a0 descuentos para actividades agropecuarias; los bonos de prenda de productos \u00a0 \u00a0 agropecuarios, los bonos agrarios, los bonos de fomento agrario, las inversiones \u00a0 \u00a0 en corporaciones financieras que tengan por objeto principal el fomento \u00a0 \u00a0 agropecuario y, en general, los t\u00edtulos de cr\u00e9dito e inversiones que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 destinados a financiar directamente la producci\u00f3n de bienes agropecuarios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 6. Fondo de Fomento Agropecuario. Con el producto de la colocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 los t\u00edtulos de fomento agropecuario, el Banco de la Rep\u00fablica constituir\u00e1 un \u00a0 \u00a0 fondo para el redescuento de los pr\u00e9stamos de fomento agropecuario que se \u00a0 \u00a0 otorguen a corto, mediano y largo plazo, seg\u00fan lo establecido en esta Ley. El \u00a0 \u00a0 fondo se denominar\u00e1 \u201cFondo Financiero Agropecuario\u201d, y al se incorporar\u00e1 el que \u00a0 \u00a0 viene funcionando con el nombre de \u201cFondo Financiero Agrario\u201d,en el mismo Banco.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 7. Cupo adicional de redescuento. La Junta Monetaria fijar\u00e1 un cupo \u00a0 \u00a0 adicional de redescuento en el Banco de la Rep\u00fablica para las operaciones de \u00a0 \u00a0 cr\u00e9dito del Fondo Financiero Agropecuario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 8. Autorizaci\u00f3n para contratar empr\u00e9stitos. Dentro del cupo de \u00a0 \u00a0 endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley, autorizase al \u00a0 \u00a0 Gobierno Nacional para contratar empr\u00e9stitos internos y externos destinados a \u00a0 \u00a0 aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los \u00a0 \u00a0 contratos de fideicomiso a que haya lugar, y con la aprobaci\u00f3n del Presidente de \u00a0 \u00a0 la Rep\u00fablica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para \u00a0 \u00a0 incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas \u00a0 \u00a0 operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 9. Administraci\u00f3n del Fondo Financiero Agropecuario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Administraci\u00f3n del Fondo Financiero Agropecuario estar\u00e1 a cargo del Banco de \u00a0 \u00a0 la Rep\u00fablica. El Gobierno queda autorizado para celebrar con el Banco, con \u00a0 \u00a0 sujeci\u00f3n a esta Ley, el respectivo contrato.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 10. Requisitos para el redescuento de los pr\u00e9stamos de Fomento \u00a0 \u00a0 Agropecuario y entidades que tienen derecho a \u00e9l. El redescuento de pr\u00e9stamos en \u00a0 \u00a0 el Fondo Financiero Agropecuario se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. que tales pr\u00e9stamos a corto, mediano y largo plazo se hayan concedido para \u00a0 \u00a0 actividades agropecuarias por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, el Banco Ganadero, el \u00a0 \u00a0 Banco Cafetero, los fondos ganaderos, las cooperativas de producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 agropecuarias, aquellas otras instituciones bancarias o financieras que tengan \u00a0 \u00a0 por objeto principal el \u201cFomento Agropecuario\u201d, y por los bancos comerciales \u00a0 \u00a0 siempre y cuando estas entidades est\u00e9n al d\u00eda en el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 obligaciones y dem\u00e1s condiciones que les impone esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Que los pr\u00e9stamos se hayan otorgado con sujeci\u00f3n a los programas y requisitos \u00a0 \u00a0 establecidos por el Ministerio de Agricultura, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 12 de esta Ley. Para acreditar este hecho los bancos y entidades interesadas \u00a0 \u00a0 deber\u00e1n enviar al Banco de la Rep\u00fablica los documentos que hayan servido de base \u00a0 \u00a0 para la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Que la operaci\u00f3n de redescuento se haga de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 esta Ley y en los reglamentos de la Junta Monetaria, y dentro del cupo que esta \u00a0 \u00a0 le se\u00f1ale a la respectiva entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. Que la asistencia t\u00e9cnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las \u00a0 \u00a0 entidades y en las condiciones se\u00f1aladas en esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 1. Podr\u00e1n tambi\u00e9n redescontarse en el Fondo Financiero Agropecuario \u00a0 \u00a0 los pr\u00e9stamos concedidos de acuerdo con los ordinales anteriores, en los \u00a0 \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Junta Monetaria, cuando se compruebe plenamente la \u00a0 \u00a0 p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n apreciables de las cosechas, ganados o inversiones que se \u00a0 \u00a0 hayan financiado con dichas pr\u00e9stamos, cuando ellas se deban a pestes, heladas, \u00a0 \u00a0 inundaciones, sequ\u00edas, exceso de lluvias u otras calamidades similares.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 2. Para los efectos de esta Ley, enti\u00e9ndase como cr\u00e9dito a corto \u00a0 \u00a0 plazo, los de menos de dos a\u00f1os; por cr\u00e9ditos a mediano plazo los que tengan un \u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os, y por cr\u00e9ditos a largo plazo, los que tengan \u00a0 \u00a0 un t\u00e9rmino de m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 11. La Junta Monetaria definir\u00e1 que se entiende por \u201cColocaciones\u201d a \u00a0 \u00a0 que se refiere el primer ac\u00e1pite del art\u00edculo 5; por \u201ccolocaciones \u00a0 \u00a0 agropecuarias\u201d a que se refiere el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo, dentro de las \u00a0 \u00a0 pautas que en \u00e9l se fijan y por \u201cinstituciones bancarias o financieras que \u00a0 \u00a0 tengan por objeto principal el fomento agropecuario\u201d o que se refieren al \u00a0 \u00a0 par\u00e1grafo ya citado y al ordinal 1 del art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 12. Programas del Fondo Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 elaborar\u00e1 peri\u00f3dicamente los programas que puedan ser objeto de financiaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 cargo al Fondo Financiero Agropecuario, a fin de determinar:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Las actividades de fomento agropecuario a que puedan destinarse;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. La distribuci\u00f3n de los recursos disponibles entre las distintas actividades \u00a0 \u00a0 agr\u00edcolas y pecuarias;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. El \u00e1rea financiable y el monto de los cr\u00e9ditos por unidad de producci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 se\u00f1alando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los \u00a0 \u00a0 beneficiarios;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. La asistencia t\u00e9cnica y los requisitos exigibles en cada caso;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que garanticen la inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 adecuada de los recursos;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6. Que en los cr\u00e9ditos que se otorguen para ceba de ganado se d\u00e9 especial \u00a0 \u00a0 atenci\u00f3n a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 meses;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 7. Que n los cr\u00e9ditos para levante y ceba de ganado se d\u00e9 especial atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 los ganaderos que tengan por lo menos un 25% de sus existencias en ganado de \u00a0 \u00a0 cr\u00eda; y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8. Que en los cupos de cr\u00e9dito destinados a los caficultores se d\u00e9 prioridad a \u00a0 \u00a0 los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el ingreso de los \u00a0 \u00a0 peque\u00f1os y medianos propietarios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo I. La distribuci\u00f3n de los recursos disponibles de que trata el ordinal \u00a0 \u00a0 2 de este art\u00edculo se har\u00e1 con bases en programas espec\u00edficos de producci\u00f3n que, \u00a0 \u00a0 semestralmente, anualmente, o para per\u00edodos m\u00e1s largos, seg\u00fan el cultivo o \u00a0 \u00a0 actividad pecuaria de que se trate, adopte el Ministerio de Agricultura. Estos \u00a0 \u00a0 programas deber\u00e1n ser preparados despu\u00e9s de o\u00edr, en comit\u00e9s o grupos de trabajo \u00a0 \u00a0 que se constituir\u00e1n para el efecto, a representantes de las entidades \u00a0 \u00a0 gubernamentales que est\u00e9n adelantando labores de investigaci\u00f3n, asistencia \u00a0 \u00a0 t\u00e9cnica, cr\u00e9dito o mercadeo, en relaci\u00f3n con el respectivo cultivo o actividad \u00a0 \u00a0 pecuaria, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones privadas que \u00a0 \u00a0 est\u00e9n directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo II. Los programas de que habla este art\u00edculo deber\u00e1n ser consultados \u00a0 \u00a0 previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas no podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 entrar en vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo III. La asistencia t\u00e9cnica y el control de inversiones en los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 agropecuarios estar\u00e1n a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0 \u00a0 Minero, el Banco Ganadero, los Fondos Ganaderos, o de las entidades crediticias \u00a0 \u00a0 o gremiales que previamente autorice para ello el Ministerio de Agricultura y se \u00a0 \u00a0 sujeten para el efecto a las condiciones que este les se\u00f1ale. Tales entidades \u00a0 \u00a0 prestar\u00e1n dichos servicios, bajo la supervisi\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0 \u00a0 Agropecuario, bien directamente o mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 t\u00e9cnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, \u00a0 \u00a0 pero en este \u00faltimo caso continuar\u00e1n siendo responsables ante el respectivo \u00a0 \u00a0 prestatario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo IV. El valor de la asistencia t\u00e9cnica y del control de inversiones en \u00a0 \u00a0 los cr\u00e9ditos agropecuarios ser\u00e1 fijado por el Ministerio de Agricultura y no \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos pr\u00e9stamos. En caso \u00a0 \u00a0 de que las circunstancias aconsejen en el futuro una modificaci\u00f3n del porcentaje \u00a0 \u00a0 del 2%, el Gobierno Nacional podr\u00e1 hacerlo, previo concepto favorable del \u00a0 \u00a0 Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 13. Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria. Cr\u00e9ase el Consejo \u00a0 \u00a0 Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria como \u00f3rgano del Ministerio de Agricultura, el \u00a0 \u00a0 cual estar\u00e1 integrado en la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) El Ministerio de Agricultura o su delegado, quien lo presidir\u00e1;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Banco Ganadero<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. Instituto Colombiano Agropecuario ICA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6. Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables INDERENA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 7. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario. IDEMA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 9. Un representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 10. Un representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 11. Un representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 12. Un miembro que escoger\u00e1 el Gobierno de las Listas presentadas por otras \u00a0 \u00a0 organizaciones campesinas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 13. Dos representantes elegidos por mayor\u00eda de votos del conjunto de las \u00a0 \u00a0 siguientes agremiaciones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Ca\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cacaoteros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Productores de Leche y las dem\u00e1s que se organicen en \u00a0 \u00a0 condiciones estatutarias y de funcionamiento aceptables por el Ministerio de \u00a0 \u00a0 Agricultura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuar\u00e1 como Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 T\u00e9cnica del Consejo Asesor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las funciones de dicho Consejo ser\u00e1n, adem\u00e1s de las que aparecen en el \u00a0 \u00a0 articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 14. Funciones de la Junta Monetaria. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 esta Ley, corresponde a la Junta Monetaria determinar:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Las condiciones que deben reunir los pr\u00e9stamos para su redescuento; y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. El monto, modalidades y porcentajes del redescuento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En ning\u00fan caso \u00e9ste podr\u00e1 ser inferior al 65% de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo I. En los pr\u00e9stamos pecuarios para cr\u00eda no podr\u00e1n se\u00f1alarse plazos \u00a0 \u00a0 para su amortizaci\u00f3n total inferiores a ocho (8) a\u00f1os, ni cuotas de amortizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 a capital durante los primeros cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo II. En los pr\u00e9stamos para ceba de terneros no mayores de 18 meses, los \u00a0 \u00a0 plazos oscilar\u00e1n entre los 18 y 24 meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 15. Financiaci\u00f3n a mediano y largo plazo. Dentro de las actividades \u00a0 \u00a0 financiables a mediano y largo plazo con cargo al Fondo Financiero Agropecuario \u00a0 \u00a0 deber\u00e1n ser incluidas principalmente las siguientes: adecuaci\u00f3n y correcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 suelos, realizaci\u00f3n de obras comunitarias; construcci\u00f3n de habitaciones para \u00a0 \u00a0 trabajadores rurales; cultivos de tard\u00edo rendimiento; cultivos intermedios y \u00a0 \u00a0 establecimiento de pastos; cr\u00eda de ganado y ceba de terneros cuyo proceso de \u00a0 \u00a0 engorde se inicie a una edad no superior a los 18 meses; selvicultura, \u00a0 \u00a0 reforestaci\u00f3n y c\u00edtricos; fomento pesquero y de especies menores; programas \u00a0 \u00a0 agropecuarios que adelanten cooperativas de producci\u00f3n y empresas comunitarias; \u00a0 \u00a0 y reestructuraci\u00f3n de minifundios y adquisici\u00f3n de parcelas para profesionales \u00a0 \u00a0 de escasos recursos en actividades agropecuarias, de conformidad con planes \u00a0 \u00a0 previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 16. Cr\u00e9ditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario. El Ministerio \u00a0 \u00a0 de Agricultura, mediante reglamentaci\u00f3n especial, podr\u00e1 exigir como requisito \u00a0 \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, que \u00a0 \u00a0 el solicitante tenga dedicada una parte de la finca a la producci\u00f3n de cultivos \u00a0 \u00a0 de subsistencia, tales como pl\u00e1tano, yuca, ma\u00edz, \u00f1ame, \u00e1rboles frutales, \u00a0 \u00a0 hortalizas, etc., si hay terrenos aptos para ello y si las practicas de control \u00a0 \u00a0 sanitario de plagas y enfermedades permiten actividades agr\u00edcolas mixtas. En \u00a0 \u00a0 caso de que el Ministerio imponga este requisito, el interesado que no le llene \u00a0 \u00a0 en el momento de hacer la solicitud deber\u00e1 incluir dentro de su programa de \u00a0 \u00a0 inversi\u00f3n de pr\u00e9stamo una partida para el establecimiento de dichos cultivos a \u00a0 \u00a0 fin de satisfacer tal exigencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 17. Cr\u00e9ditos de los Fondos Ganaderos. La financiaci\u00f3n para el fomento \u00a0 \u00a0 de la ganader\u00eda se har\u00e1 sin perjuicio de los cupos de cr\u00e9dito de que gozan los \u00a0 \u00a0 fondos ganaderos en el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 18. Inter\u00e9s de mora y exigibilidad de la obligaci\u00f3n. En las \u00a0 \u00a0 obligaciones agropecuarias por insta lamentos los intereses de mora no podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 cobrarse sino sobre el monto de la cuota vencida y no sobre la totalidad de la \u00a0 \u00a0 obligaci\u00f3n. Ello no obsta para que la cantidad vencida sea de exigibilidad \u00a0 \u00a0 inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Si la mora se prolonga sesenta (60) d\u00edas, la obligaci\u00f3n podr\u00e1 exigirse en su \u00a0 \u00a0 totalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 19. Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los peque\u00f1os Agricultores y \u00a0 \u00a0 Ganaderos. Cr\u00e9ase el Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los peque\u00f1os Agricultores y \u00a0 \u00a0 Ganaderos, cuyo objetivo es mejorar las condiciones tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas de \u00a0 \u00a0 los due\u00f1os de predios rurales que, en raz\u00f3n de su cabida y de los cultivos a que \u00a0 \u00a0 se destinan, registran \u00edndices muy bajos de productividad e ingreso. El car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 de peque\u00f1os propietarios ser\u00e1 definido por el Gobierno Nacional, teniendo en \u00a0 \u00a0 cuenta las condiciones sociales, econ\u00f3micas y ecol\u00f3gicas de las diferentes \u00a0 \u00a0 regiones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 20. Administraci\u00f3n del Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los peque\u00f1os \u00a0 \u00a0 Agricultores y Ganaderos. El Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los peque\u00f1os \u00a0 \u00a0 Agricultores y Ganaderos ser\u00e1 administrado por el Instituto Colombiano \u00a0 \u00a0 Agropecuario, de acuerdo con las pautas generales que peri\u00f3dicamente le se\u00f1ale \u00a0 \u00a0 el Ministerio de Agricultura y Preferiblemente a trav\u00e9s de programas integrados \u00a0 \u00a0 con los que adelanten el las \u00e1reas rurales los bancos de fomento u otras \u00a0 \u00a0 agencias gubernamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 21. Recursos del Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los peque\u00f1os \u00a0 \u00a0 Agricultores y Ganaderos. El Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los peque\u00f1os \u00a0 \u00a0 Agricultores y Ganaderos contar\u00e1 con los siguientes recursos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) El 15% de las utilidades que liquide cada a\u00f1o el Fondo de Fomento \u00a0 \u00a0 Agropecuario;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) Literal derogado por la Ley 69 de 1993, art\u00edculo 14. Un 1% adicional a la \u00a0 \u00a0 tasa de inter\u00e9s que se cobre sobre los pr\u00e9stamos destinados al sector \u00a0 \u00a0 agropecuario moderno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se entienden por estos pr\u00e9stamos los que se hagan con destino a actividades \u00a0 \u00a0 agr\u00edcolas o pecuarias, a personas naturales o jur\u00eddicas, cuyo patrimonio o \u00a0 \u00a0 ingreso exceda los l\u00edmites fijados por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0 \u00a0 Minero para sus pr\u00e9stamos ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c) dos puntos del Certificado de Abono Tributario que se reconozca a las \u00a0 \u00a0 exportaciones del sector agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 Capitulo X del Decreto 444 de 1967. para efecto de esta liquidaci\u00f3n, el Banco de \u00a0 \u00a0 la Rep\u00fablica retendr\u00e1 un 2% del reintegro cuando expida certificados de abono \u00a0 \u00a0 tributario por concepto de dichas exportaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Gobierno Nacional, previo concepto del Concejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y \u00a0 \u00a0 Social, podr\u00e1 reducir o eliminar los dos puntos de que trata este ordinal, \u00a0 \u00a0 cuando el comportamiento de los costos internos o de los precios internacionales \u00a0 \u00a0 lo hagan aconsejable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Las sumas de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n consignadas por las \u00a0 \u00a0 respectivas entidades a favor del Instituto Colombiano Agropecuario, en la \u00a0 \u00a0 cuenta especial que se abra para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 22. Agencia y Sucursales de la Banca Comercial. Las Agencias y \u00a0 \u00a0 Sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades \u00a0 \u00a0 hasta de 300.000 habitantes deber\u00e1n otorgar pr\u00e9stamos para actividades \u00a0 \u00a0 comerciales o de fomento de la regi\u00f3n en donde est\u00e9n ubicadas, que equivalgan a \u00a0 \u00a0 no menos del 50% de los dep\u00f3sitos netos generados en dicha regi\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Los establecimientos p\u00fablicos, sociedades de econom\u00eda mixta, empresas \u00a0 \u00a0 industriales o comerciales del Estado cuyas actividades econ\u00f3micas o de \u00a0 \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales tengan como centro principal una determinada \u00a0 \u00a0 regi\u00f3n, ciudad o zona rural, deben mantener en los bancos, sucursales o agencias \u00a0 \u00a0 de los bancos ubicados en esa regi\u00f3n, ciudad o zona, un porcentaje de los fondos \u00a0 \u00a0 derivados de tales actividades de explotaci\u00f3n, a partir de la vigencia de esta \u00a0 \u00a0 Ley. Al efecto, el Gobierno Nacional deber\u00e1 fijar ese porcentaje con el criterio \u00a0 \u00a0 de incrementar de manera apreciable los recursos para el financiamiento de las \u00a0 \u00a0 actividades comerciales o de fomento de tales zonas, ciudades o regiones \u00a0 \u00a0 rurales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 23. Vencimiento anticipado por cambio de destinaci\u00f3n. En cualquier \u00a0 \u00a0 momento que se compruebe que los beneficiarios de los pr\u00e9stamos est\u00e1n dando a \u00a0 \u00a0 \u00e9stos una destinaci\u00f3n diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en \u00a0 \u00a0 cualquier otra forma han incumplido los contratos de pr\u00e9stamos, podr\u00e1 declararse \u00a0 \u00a0 vencida la respectiva obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Gobierno Nacional, previa consulta con el Banco de la Rep\u00fablica como \u00a0 \u00a0 administrador del Fondo Financiero Agropecuario, reglamentar\u00e1 la forma como las \u00a0 \u00a0 entidades prestamistas podr\u00e1n hacer uso de esta autorizaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a lo \u00a0 \u00a0 que dispongan las leyes sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 24. Pr\u00e9stamos de fomento anteriores. La Junta Monetaria autorizar\u00e1 que \u00a0 \u00a0 se tengan en cuenta los cr\u00e9ditos vigentes otorgados por los bancos en desarrollo \u00a0 \u00a0 de la Ley 26 de 1959, para los efectos de la proporci\u00f3n de que habla el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 5 de esta Ley. Sin embargo, estos cr\u00e9ditos no podr\u00e1n ser renovados ni \u00a0 \u00a0 prorrogados sin la autorizaci\u00f3n previa del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Gobierno fijar\u00e1 las condiciones bajo las cuales podr\u00e1n reconvertirse los \u00a0 \u00a0 cr\u00e9ditos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren vigentes en la fecha de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 25. Prenda Agraria. La prenda agraria que se constituya para garantizar \u00a0 \u00a0 los pr\u00e9stamos a que se refiere esta Ley, gozar\u00e1 de los mismos privilegios \u00a0 \u00a0 establecidos para la prenda agraria otorgada a favor de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 Agrario, Industrial y Minero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 26. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. De los Fondos \u00a0 \u00a0 Ganaderos. Para los efectos de esta Ley, se considerar\u00e1n fondos ganaderos a las \u00a0 \u00a0 sociedades organizadas o que se organicen con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de \u00a0 \u00a0 los Departamentos, Municipios o territorios nacionales, para fomentar y mejorar \u00a0 \u00a0 la industria ganadera.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los fondos \u00a0 \u00a0 ganaderos deber\u00e1n estar constituidos como sociedades an\u00f3nimas de orden nacional, \u00a0 \u00a0 sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y sus estatutos y \u00a0 \u00a0 funcionamiento deber\u00e1n ajustarse a las normas de que tratan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 27. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Actividades de los \u00a0 \u00a0 Fondos Ganaderos. En cumplimiento de sus fines propios, los fondos ganaderos \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n formar compa\u00f1\u00edas con aportes de ganado de cr\u00eda, levante y engorde, y \u00a0 \u00a0 realizar los dem\u00e1s actos y negocios relacionados con la industria ganadera y con \u00a0 \u00a0 la preservaci\u00f3n y selecci\u00f3n de razas, de acuerdo con lo que dispongan sus \u00a0 \u00a0 estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las existencias de ganado de los fondos ganaderos deber\u00e1n estar representadas \u00a0 \u00a0 por lo menos en un 60% en ganado de cr\u00eda, entendi\u00e9ndose por este las hembras \u00a0 \u00a0 vacunas de cualquier edad, los terneros machos menores de un a\u00f1o y los \u00a0 \u00a0 reproductores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 28. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Capital de los Fondos \u00a0 \u00a0 Ganaderos. El capital de los fondos ganaderos estar\u00e1 representado en dos clases \u00a0 \u00a0 de acciones, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Acciones de la Clase B, que ser\u00e1n las que suscriban los particulares, las cuales \u00a0 \u00a0 tendr\u00e1n la calidad de nominativas y negociables.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las entidades de derecho p\u00fablico solo podr\u00e1n poseer acciones de la Clase A.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 29. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Juntas Directivas de \u00a0 \u00a0 los Fondos Ganaderos y elecci\u00f3n de Gerentes: Las Juntas Directivas de los Fondos \u00a0 \u00a0 ganaderos estar\u00e1n constituidas por seis (6) miembros, con sus respectivos \u00a0 \u00a0 suplentes, as\u00ed: tres (3) representantes de las acciones de la Clase A y tres (3) \u00a0 \u00a0 representantes de las acciones de la Clase B.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La elecci\u00f3n de las juntas directivas ser\u00e1 echa en asamblea general de \u00a0 \u00a0 accionistas, para per\u00edodos de dos a\u00f1os y con aplicaci\u00f3n del cuociente electoral. \u00a0 \u00a0 Para el efecto, se realizar\u00e1n elecciones separadas de los representantes de las \u00a0 \u00a0 acciones de la Clase A y de los de acciones de Clase B para elegir sus \u00a0 \u00a0 respectivos representantes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La elecci\u00f3n de Gerente ser\u00e1 hecha por la Junta Directiva para per\u00edodos no \u00a0 \u00a0 mayores de dos a\u00f1os, seg\u00fan lo que al respecto se\u00f1alen los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 1. Los Miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero y los \u00a0 \u00a0 empleados de \u00e9ste no podr\u00e1n, por si ni por interpuesta persona, ser parte en \u00a0 \u00a0 contrato alguno relacionado con los bienes de dicho Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Tampoco podr\u00e1n los miembros de la Junta directiva de un Fondo Ganadero ser \u00a0 \u00a0 parientes entre s\u00ed, ni con el Gerente, ni con los empleados del mismo, dentro \u00a0 \u00a0 del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los contratos que se celebren y los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de lo dispuesto en este par\u00e1grafo se tendr\u00e1n por inexistentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 30. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Distribuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 utilidades de los Fondos Ganaderos. Las utilidades que obtengan los fondos \u00a0 \u00a0 ganaderos, una vez hechas las reservas de car\u00e1cter legal y las previstas en sus \u00a0 \u00a0 respectivos estatutos, se distribuir\u00e1n entre los accionistas, sin distinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 clase, pero las correspondientes a las acciones de la Clase A deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 reinvertirse en su totalidad en suscripci\u00f3n de acciones del mismo fondo, sin que \u00a0 \u00a0 tales aumentos puedan modificar la representaci\u00f3n de la Junta Directiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 31. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Exenci\u00f3n de impuestos a \u00a0 \u00a0 los Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos y las acciones que los particulares \u00a0 \u00a0 posean en ellos estar\u00e1n exentos de impuestos de renta y complementarios. As\u00ed \u00a0 \u00a0 mismo, los contratos que se celebren entre los fondos ganaderos y el Banco de la \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 32. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Cupos de Cr\u00e9dito a los \u00a0 \u00a0 Fondos Ganadero en el Banco de la Republica. El Banco de la Rep\u00fablica, de \u00a0 \u00a0 conformidad con las normas que dicte la Junta Monetaria, abrir\u00e1 cupos de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 a los fondos ganaderos, utilizables mediante pagar\u00e9s a la orden, con garant\u00edas \u00a0 \u00a0 prendar\u00edas sobre ganados de propiedad de dichos fondos o sobre los contratos de \u00a0 \u00a0 ganado en participaci\u00f3n que \u00e9stos celebren con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta \u00a0 \u00a0 Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El valor de dichas garant\u00edas podr\u00e1 ser equivalente al 100% de la obligaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 respaldan.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Los fondos ganaderos se someter\u00e1n a los sistemas de inspecci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 establezca el Banco de la Rep\u00fablica para efectos de controlar las garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Monto y asignaci\u00f3n de los Cupos de Cr\u00e9dito del Banco de la Rep\u00fablica. El monto \u00a0 \u00a0 global de los cupos de cr\u00e9dito de que trata el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 en \u00a0 \u00a0 ning\u00fan caso inferior a la suma del capital pagado y reserva legal de todos los \u00a0 \u00a0 fondos ganaderos del pa\u00eds, de acuerdo con las cifras registradas en los balances \u00a0 \u00a0 a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El cupo de cada fondo ganadero ser\u00e1 asignado por el Banco de la Rep\u00fablica como \u00a0 \u00a0 administrador del Fondo Financiero Agropecuario teniendo en cuenta los \u00a0 \u00a0 siguientes factores: El capital pagado y la reserva legal del respectivo fondo; \u00a0 \u00a0 la necesidad de estimular la ejecuci\u00f3n de programas en materia productiva, \u00a0 \u00a0 sanidad, selecci\u00f3n de ganados, mejoramiento de t\u00e9cnicas de manejo, elevaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 tasas de natalidad y disminuci\u00f3n en tasas de mortalidad de acuerdo con los \u00a0 \u00a0 planes que en estas materias elabore el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 34. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Cupos especiales de \u00a0 \u00a0 cr\u00e9dito para ganaderos de bajos ingresos. Adem\u00e1s de los cupos de que tratan los \u00a0 \u00a0 art\u00edculos 32 y 33 de esta Ley, el Banco de la Rep\u00fablica otorgar\u00e1 a los Fondos \u00a0 \u00a0 Ganaderos cupos especiales de cr\u00e9dito para programas cuyo objetivo principal sea \u00a0 \u00a0 el mejoramiento econ\u00f3mico y social de ganaderos de bajos ingresos independientes \u00a0 \u00a0 o que sean afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 35. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Aportes del Gobierno \u00a0 \u00a0 Nacional a Fondos Ganaderos de Nuevos Departamentos. Autorizase al Gobierno \u00a0 \u00a0 Nacional para suscribir acciones de los Fondos Ganaderos de los Departamentos \u00a0 \u00a0 creados a partir del 1 de enero de 1959, con el fin de capitalizarlos, por lo \u00a0 \u00a0 menos en una suma que equivalga a los aportes que los ganaderos con fincas \u00a0 \u00a0 ubicadas en su respectivo territorio hubieren hecho al Fondo Ganadero del \u00a0 \u00a0 Departamento del cual fueron segregados. El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer las \u00a0 \u00a0 apropiaciones y traslados presupu\u00e9stales que esta autorizaci\u00f3n implique.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 36. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Programas conjuntos de \u00a0 \u00a0 Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos podr\u00e1n adelantar programas conjuntos de \u00a0 \u00a0 inversi\u00f3n, mejoramiento de productividad, asistencia t\u00e9cnica, fomento de \u00a0 \u00a0 exportaciones, mejoramiento econ\u00f3mico y social de los ganaderos de bajos \u00a0 \u00a0 ingresos, que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de su objeto social \u00a0 \u00a0 y los prop\u00f3sitos que les se\u00f1ala esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 37. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Acci\u00f3n Territorial de \u00a0 \u00a0 los Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos podr\u00e1n formar compa\u00f1\u00edas de ganado en \u00a0 \u00a0 participaci\u00f3n en todo el territorio nacional. El Ministerio de Agricultura, sin \u00a0 \u00a0 embargo, podr\u00e1 limitar la inversi\u00f3n que un fondo ganadero pueda hacer en otros \u00a0 \u00a0 Departamentos cuando \u00e9sta se haga en detrimento de las necesidades de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 en su propio Departamento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 38. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Especial atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 solicitudes. Los Fondos ganaderos dar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las solicitudes de \u00a0 \u00a0 ganaderos dedicados a la colonizaci\u00f3n de tierras nuevas y a las que formulen las \u00a0 \u00a0 empresas comunitarias y cooperativas de producci\u00f3n que tengan sistemas adecuados \u00a0 \u00a0 de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 39. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Distribuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 utilidades en contratos de ganado en participaci\u00f3n. En los contratos de ganado \u00a0 \u00a0 en participaci\u00f3n que suscriban los Fondos Ganaderos, las utilidades se \u00a0 \u00a0 repartir\u00e1n en la siguiente proporci\u00f3n: el 35% para los fondos y el 65% para los \u00a0 \u00a0 particulares. De este 65% el 60% se pagar\u00e1 en dinero y el 5% en acciones del \u00a0 \u00a0 respectivo fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Los fondos deber\u00e1n conceder a los depositarios que alcancen niveles \u00a0 \u00a0 de alta productividad, una utilidad que exceda a la indicada en el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 anterior en no menos de un 5% ni m\u00e1s de un 10% de conformidad con la \u00a0 \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 40. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Contratos y valor de \u00a0 \u00a0 las Acciones de los Fondos Ganaderos. El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1, con \u00a0 \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en esta Ley, los costos y gastos deducibles de las \u00a0 \u00a0 utilidades, formas de liquidaci\u00f3n, cl\u00e1usulas rescisorias y retributivas, y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 condiciones y estipulaciones que deban contener los contratos de ganado en \u00a0 \u00a0 participaci\u00f3n que se suscriban entre los Fondos Ganaderos y los depositarios; y \u00a0 \u00a0 la manera como debe fijarse el valor de las acciones de los Fondos para efecto \u00a0 \u00a0 del pago del cinco por ciento (5%) de que trata el art\u00edculo anterior, y del \u00a0 \u00a0 aporte del medio por ciento a que se refieren las Leyes 26 de 1959 y 42 de 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 41. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Adquisici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 propiedades rurales por los Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 adquirir propiedades rurales, hasta por el 10% de su capital y reservas, previo \u00a0 \u00a0 concepto favorable del Gobierno Nacional, con el objeto de seleccionar, \u00a0 \u00a0 multiplicar y difundir ganados mejorados, establecer fincas pilotos, dar pastaje \u00a0 \u00a0 temporal o someter a cuarenta ganados que van a darse en participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n financiar y dirigir directamente los servicios de plazas de \u00a0 \u00a0 ferias, mataderos, frigor\u00edficos y cooperativas ganaderas, siempre que las \u00a0 \u00a0 inversiones de esta \u00edndole no afecten el normal desarrollo de sus actividades \u00a0 \u00a0 ganaderas y sean aprobadas por la Superintendencia Bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. El porcentaje de que trata este art\u00edculo, podr\u00e1 ser ampliado, a \u00a0 \u00a0 juicio de la Superintendencia Bancaria, cuando el pago de la propiedad se haga \u00a0 \u00a0 en acciones del Fondo que sean emitidas para tal efecto, y siempre que se \u00a0 \u00a0 compruebe la conveniencia de la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 42. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Obligaciones de los \u00a0 \u00a0 Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos que cumplan con lo dispuesto en esta Ley \u00a0 \u00a0 y dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podr\u00e1n hacer uso de los \u00a0 \u00a0 cupos de cr\u00e9dito de que trata el art\u00edculo 32 y de los dem\u00e1s beneficios que esta \u00a0 \u00a0 Ley les otorga.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 43. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Pago del medio por \u00a0 \u00a0 ciento (1\/2%) de las leyes 26 de 1959 y 42 de 1971. El aporte del medio por \u00a0 \u00a0 ciento (1\/2%) con destino a los Fondos Ganaderos de que tratan las leyes 26 de \u00a0 \u00a0 1959 y 42 de 1971 deber\u00e1 hacerse por el contribuyente al Fondo del Departamento \u00a0 \u00a0 donde pasten los ganados. Para este efecto, el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 forma como pueden hacerse los pagos, y las transferencias de estos, y la manera \u00a0 \u00a0 de comprobar el n\u00famero de ganados que pastan en un Departamento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 44. Derogado por la Ley 7 de 1990, art\u00edculo 21. Destinaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 pr\u00e9stamos. No menos del 70% de los pr\u00e9stamos que el Banco Ganadero otorgue con \u00a0 \u00a0 sus recursos propios y con el producto de los bonos de fomento agropecuario, \u00a0 \u00a0 deber\u00e1n estar destinados a fondos ganaderos, actividades de cr\u00eda y ceba de \u00a0 \u00a0 ganado mayor o menor, adecuaci\u00f3n de tierras y otras complementarias de las \u00a0 \u00a0 explotaciones ganaderas, porcicultura, avicultura, apicultura, cunicultura, \u00a0 \u00a0 pesca, titulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos para ganader\u00eda, e industrias de \u00a0 \u00a0 procesamiento, conservaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de productos de origen animal. El \u00a0 \u00a0 Ministerio de Agricultura determinar\u00e1 los porcentajes m\u00e1ximos y m\u00ednimos que debe \u00a0 \u00a0 invertir el Banco Ganadero en cada una de estas actividades.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo I. Plazo e intereses de los pr\u00e9stamos de Fomento Agropecuario. Los \u00a0 \u00a0 plazos, tipos de inter\u00e9s y per\u00edodos de gracia para las operaciones a que se \u00a0 \u00a0 refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n los mismos que se\u00f1ale la Junta Monetaria para los \u00a0 \u00a0 dem\u00e1s cr\u00e9ditos que se hagan con cargo al Fondo Financiero Agropecuario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo II. Los pr\u00e9stamos que otorgue el Banco Ganadero a los Fondos Ganaderos \u00a0 \u00a0 se har\u00e1n sin perjuicio de los cupos de cr\u00e9dito que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 conceda a dichos fondos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 45. Deducciones por cultivos de tard\u00edo rendimiento. Las personas \u00a0 \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que establezcan nuevos cultivos de caucho, cacao, olivo, \u00a0 \u00a0 palma africana, coco, nol\u00ed, \u00e1rboles frutales y especies maderables, tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 derecho a deducir de su renta bruta las inversiones que hagan en dichos \u00a0 \u00a0 cultivos, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) $ 30.00 por cada \u00e1rbol de caucho que se siembre en nuevos cultivos, siempre \u00a0 \u00a0 que estos no tengan de 5.000 \u00e1rboles;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) $ 20.00 por cada \u00e1rbol de cacao u olivo que se siembre en nuevos cultivos, \u00a0 \u00a0 siempre que \u00e9stos sean por lo menos de 4.000 \u00e1rboles;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 c) $ 20.00 por cada planta oleaginosa de car\u00e1cter permanente que se siembre en \u00a0 \u00a0 nuevos cultivos, siempre que \u00e9stos sean por lo menos de 14.000 plantas;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d) $10.00 por cada \u00e1rbol maderable que se siembre en nuevas plantaciones, \u00a0 \u00a0 siempre que estas sean por lo menos de 5.000 \u00e1rboles;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 e) $10.00 por cada \u00e1rbol frutal que se siembre en nuevos cultivos siempre que \u00a0 \u00a0 \u00e9stos sean por lo menos de 500 \u00e1rboles.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Las deducciones consagradas en este art\u00edculo solo podr\u00e1n solicitarse por los \u00a0 \u00a0 contribuyentes cuando se complete por lo menos el 50% del n\u00famero de plantas o \u00a0 \u00a0 \u00e1rboles indicados en los apartes a), b), c), d) y e) anteriores. El total de las \u00a0 \u00a0 deducciones se distribuir\u00e1 en tres a\u00f1os, as\u00ed: el 30% en el primer a\u00f1o en que se \u00a0 \u00a0 formule la solicitud; el 30% en el segundo a\u00f1o; y el 40% en tercer a\u00f1o. Para \u00a0 \u00a0 adquirir y conservar el derecho a las deducciones ser\u00e1 necesario que el \u00a0 \u00a0 contribuyente compruebe que los \u00e1rboles y plantas se han sembrado t\u00e9cnicamente, \u00a0 \u00a0 que se conservan en buen estado, y que forman parte de un buen programa de \u00a0 \u00a0 siembras que contempla el n\u00famero de \u00e1rboles; mencionados en los ordinales ya \u00a0 \u00a0 citados y se adelanta ordenadamente. Estos requisitos podr\u00e1n comprobarse \u00a0 \u00a0 mediante certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario o la \u00a0 \u00a0 Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, por el Instituto de Desarrollo de \u00a0 \u00a0 los Recursos Naturales Renovables en el caso de las explotaciones forestales, y, \u00a0 \u00a0 en defecto de cualquiera de estas entidades, por el organismo que el Gobierno \u00a0 \u00a0 Nacional indique.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. El Gobierno podr\u00e1 ampliar a otros cultivos de car\u00e1cter permanente los \u00a0 \u00a0 beneficios de esta norma y reglamentar sus siembros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 46. Exenciones tributarias. Para fomentar las actividades agr\u00edcolas y \u00a0 \u00a0 ganaderas, y estimular la apertura de nuevas tierras, se conceden las siguientes \u00a0 \u00a0 exenciones tributarias:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Las tierras que requieran obras de adecuaci\u00f3n con inversiones mayores de $ \u00a0 \u00a0 2000.00 por hect\u00e1rea, en pesos de 1972, estar\u00e1n exentas del impuesto de \u00a0 \u00a0 patrimonio durante cinco a\u00f1os, a partir de la fecha en que se terminen dichas \u00a0 \u00a0 obras. Quienes las realicen gozar\u00e1n tambi\u00e9n de una reducci\u00f3n de la renta bruta \u00a0 \u00a0 equivalente al valor que hubieren invertido en ellas, exenci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 distribuir\u00e1 en cinco a\u00f1os, por partes iguales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Para efectos de estas exenciones, se entiende por adecuaci\u00f3n la apertura de \u00a0 \u00a0 nuevas tierras para fines agr\u00edcolas o ganaderos, siempre y cuando se haga sin \u00a0 \u00a0 contravenir las normas sobre protecci\u00f3n de recursos naturales; la decisi\u00f3n , el \u00a0 \u00a0 avenamiento, el regad\u00edo y la defensa contra inundaciones de tierras anegadizas. \u00a0 \u00a0 Igualmente, la correcci\u00f3n de suelos, cuando la carencia de minerales o el exceso \u00a0 \u00a0 de determinados elementos sea el limitante para su aprovechamiento econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma como deben acreditarse esas obras \u00a0 \u00a0 para poder gozar de las exenciones de que trata este punto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Se declaran exentas del impuesto de renta y patrimonio las nuevas \u00a0 \u00a0 explotaciones agropecuarias que se realicen en zonas de colonizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 Orinoquia, la Amazonia, el Choco, la Guajira y las tierras no colonizadas que \u00a0 \u00a0 a\u00fan existen en la actual frontera agr\u00edcola. Estas \u00faltimas las determinar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 Gobierno Nacional, con la colaboraci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Esta exenci\u00f3n regir\u00e1 durante diez a\u00f1os a partir de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 respectiva explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. los terrenos y el valor de las plantaciones correspondientes a los nuevos \u00a0 \u00a0 cultivos de caucho, cacao, olivo, palma africana, coco, nol\u00ed, \u00e1rboles frutales y \u00a0 \u00a0 especies maderables estar\u00e1n exentos, por su condici\u00f3n de cultivos de tard\u00edo \u00a0 \u00a0 rendimiento, del impuesto de patrimonio durante los primeros cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. Las personas naturales o jur\u00eddicas que obtengan rentas de la explotaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 los cultivos nuevos de tard\u00edo rendimiento mencionados en el ordinal anterior, \u00a0 \u00a0 solo ser\u00e1n gravadas sobre el 50% de la renta l\u00edquida proveniente de la citada \u00a0 \u00a0 explotaci\u00f3n durante el primero y segundo a\u00f1os en que se obtenga la renta \u00a0 \u00a0 gravable; sobre el 60% en el tercero y cuarto a\u00f1os; sobre el 70% en el quinto y \u00a0 \u00a0 sexto a\u00f1os y sobre el 80% en el s\u00e9ptimo y octavo a\u00f1os. A partir del noveno a\u00f1o \u00a0 \u00a0 pagar\u00e1n sobre la totalidad de la renta gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. Las personas naturales o jur\u00eddicas que obtengan rentas provenientes de los \u00a0 \u00a0 cultivos nuevos de tard\u00edo rendimiento mencionados en los ordinales anteriores, \u00a0 \u00a0 estar\u00e1n exentas del impuesto de exceso de utilidades cuando las plantaciones \u00a0 \u00a0 entren en producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Para gozar de las exenciones de que trata este art\u00edculo se requiere \u00a0 \u00a0 el cumplimiento de las disposiciones sobre aguas y conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 \u00a0 naturales que dicte el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 47 Impuesto anual de sacrificio de ganado vacuno. En adelante, todo \u00a0 \u00a0 vacuno macho o hembra que se sacrifique en el pa\u00eds o exporte, pagar\u00e1 un impuesto \u00a0 \u00a0 de $ 75.00 sin embargo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 mediante reglamentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 declarar la exenci\u00f3n de dicho impuesto para las hembras que deban ser \u00a0 \u00a0 sacrificadas en busca de una mayor productividad o una menor selecci\u00f3n. Podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 igualmente eximir del impuesto de sacrificio de machos y hembras que vayan a \u00a0 \u00a0 exportarse, cuando las condiciones del mercado internacional y los niveles de \u00a0 \u00a0 producci\u00f3n nacional as\u00ed lo aconsejen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 48. Inversi\u00f3n de los bancos comerciales en COFIAGRO. Los bancos, cuyo \u00a0 \u00a0 objetivo principal sea el fomento agropecuario, podr\u00e1n adquirir y conservar \u00a0 \u00a0 acciones de la Corporaci\u00f3n Financiera Agropecuaria, COFIAGRO, sin sujeci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0 limites establecidos en el decreto extraordinario 2369 de 1960 sobre capital \u00a0 \u00a0 pagado y fondos de reserva legal del Banco respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 49. Facultades al Gobierno Nacional sobre plazas de ferias. Facultase \u00a0 \u00a0 al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las plazas de ferias, \u00a0 \u00a0 en lo referente a instalaciones que deban tener, servicios que deban prestar \u00a0 \u00a0 tarifas por servicios de corrales, embarcaderos, pesajes, etc. y fechas en que \u00a0 \u00a0 deban celebrarse las diferentes ferias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 50. Autorizaciones extraordinarias al Presidente de la Republica sobre \u00a0 \u00a0 VECOL. Por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o autorizase al Presidente de la Republica para \u00a0 \u00a0 organizar la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios \u201cVECOL\u201d como sociedad \u00a0 \u00a0 de econom\u00eda mixta, dict\u00e1ndole su correspondiente estatuto b\u00e1sico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La sociedad tendr\u00e1 como objeto promover y estimular el incremento de la \u00a0 \u00a0 producci\u00f3n agropecuaria y de sus insumos, mediante la racionalizaci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 sistemas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 51. Disposiciones derogadas. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 1 a 17, 18, 20, \u00a0 \u00a0 21, 22, 25, 26, 30 a 41 de la Ley 26 de 1959; El art\u00edculo 30 de la Ley 63 de \u00a0 \u00a0 1967 y el art\u00edculo 81 del Decreto 1366 de 1967 y las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0 \u00a0 sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 52. Vigencia de la Ley. La presente Ley rige a partir de la fecha de su \u00a0 \u00a0 promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los catorce d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos \u00a0 \u00a0 setenta y tres.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HUGO ESCOBAR SIERRA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 DAVID ALJURE RAM\u00cdREZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Secretario General del Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 29 de marzo de 1973.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MISAEL PASTRANA BORRERO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Rodrigo Llorente Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Agricultura,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Hern\u00e1n Vallejo Mej\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 5 DE 1973 \u00a0 \u00a0 (marzo 29) \u00a0 \u00a0 por la cual se estimula la capitalizaci\u00f3n del sector agropecuario y se dictan \u00a0 \u00a0 disposiciones sobre T\u00edtulos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-3822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1973"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}