{"id":3860,"date":"2024-02-06T21:57:16","date_gmt":"2024-02-06T21:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-20-de-1974\/"},"modified":"2024-02-06T21:57:16","modified_gmt":"2024-02-06T21:57:16","slug":"ley-20-de-1974","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-20-de-1974\/","title":{"rendered":"LEY 20 DE 1974"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 20 DE 1974<\/p>\n<p>\u00a0 (Diciembre 18)<\/p>\n<p>\u00a0 por la cual se aprueba el \u201c Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Santa Sede\u201d suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Esta Ley fue demandada ante la Corte Constitucional y est\u00e1 pendiente de \u00a0 sentencia. R-6807 de abril 23 de 2007.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Apru\u00e9base el Concordato y el Protocolo Final, suscrito en Bogot\u00e1 el \u00a0 12 de julio de 1973, entre el Excelent\u00edsimo se\u00f1or Nuncio Apost\u00f3lico y el se\u00f1or \u00a0 Ministro de Relaciones Exteriores, que dice as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 CONCORDATO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE<\/p>\n<p>\u00a0 La Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede con el prop\u00f3sito de asegurar una \u00a0 fecunda colaboraci\u00f3n para le mayor bien de la Naci\u00f3n colombiana, animados por el \u00a0 deseo de tener en cuenta las nuevas circunstancias que han ocurrido, tanto para \u00a0 la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como para la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 desde 1887, fecha del Concordato suscrito entre ellas, han determinado celebrar \u00a0 un nuevo Concordato, que constituye la norma que regular\u00e1 en lo sucesivo, sobre \u00a0 bases de rec\u00edproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica y el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 Con tal fin, Su Excelencia el Presidente de Colombia, se\u00f1or doctor Misael \u00a0 Pastrana Borrero, ha designado como su Plenipotenciario A Su Excelencia el se\u00f1or \u00a0 doctor Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores; y Su \u00a0 Santidad el Papa Paulo VI ha designado como su Plenipotenciario A Su Excelencia \u00a0 Monse\u00f1or Angelo Palma, Arzobispo titular de Vibiana, Nuncio Apost\u00f3lico en \u00a0 Bogot\u00e1, quienes, despu\u00e9s de canjear sus respectivos Plenos Poderes, hallados en \u00a0 buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO I<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado, en atenci\u00f3n al tradicional sentimiento cat\u00f3lico de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana, considera la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento \u00a0 fundamental del bien com\u00fan y del desarrollo integral de la comunidad nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica y a quienes a ella pertenecen el pleno \u00a0 goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religioso de \u00a0 las dem\u00e1s confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0 La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad \u00a0 civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y \u00a0 su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con \u00a0 sus propias leyes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO III<\/p>\n<p>\u00a0 La Legislaci\u00f3n Can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de \u00e9sta, \u00a0 pero ser\u00e1 respetada por la autoridades de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado reconoce verdadera y propia personer\u00eda jur\u00eddica a la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 Igualmente a la Di\u00f3cesis, Comunidades religiosas y dem\u00e1s entidades eclesi\u00e1sticas \u00a0 a las que la Ley can\u00f3nica otorga personer\u00eda jur\u00eddica, representadas por su \u00a0 leg\u00edtima autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0 Gozar\u00e1n de igual reconocimiento las entidades eclesi\u00e1sticas que hayan recibido \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica por un acto de la leg\u00edtima autoridad, de conformidad con la \u00a0 leyes can\u00f3nicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas \u00faltimas \u00a0 basta que acrediten con certificaci\u00f3n su existencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO V<\/p>\n<p>\u00a0 La Iglesia, consciente de la misi\u00f3n que le compete de servir a la persona \u00a0 humana, continuar\u00e1 cooperando para el desarrollo de \u00e9sta y de la comunidad por \u00a0 medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la \u00a0 educaci\u00f3n, la ense\u00f1anza, la promoci\u00f3n social y otras actividades de p\u00fablico \u00a0 beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado y la Iglesia colaborar\u00e1n en la pronta y eficaz promoci\u00f3n de las \u00a0 condiciones humanas y sociales de los ind\u00edgenas y de la poblaci\u00f3n residente en \u00a0 zonas marginadas susceptibles de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial. Una Comisi\u00f3n \u00a0 Permanente integrada por funcionarios designados por el Gobierno Nacional y \u00a0 prelados elegidos por la Conferencia Episcopal, reglamentada de com\u00fan acuerdo, \u00a0 programar\u00e1 y vigilar\u00e1 el desarrollo progresivo de los planes que se adopten.<\/p>\n<p>\u00a0 Las funciones de la Comisi\u00f3n Permanente ser\u00e1n ejercidas sin perjuicio de la \u00a0 autoridad propia de planeaci\u00f3n del Estado y sin que la Iglesia tenga a su cargo \u00a0 actividades ajenas a su naturaleza y misi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 EL Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad \u00a0 con las normas del derecho can\u00f3nico. Para la efectividad de este reconocimiento \u00a0 la competente autoridad eclesi\u00e1stica transmitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica del Acta al \u00a0 correspondiente funcionario del Estado quien deber\u00e1 inscribirla en el registro \u00a0 civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 Las causas relativas a la nulidad o a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los \u00a0 matrimonios can\u00f3nicos, incluidas las que se refieren a las dispensas del \u00a0 matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales \u00a0 Eclesi\u00e1sticos y Congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica.<\/p>\n<p>\u00a0 Las decisiones y sentencia de \u00e9stas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme \u00a0 al derecho can\u00f3nico, ser\u00e1n transmitidas al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial territorialmente competente, el cual decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n en cuanto a \u00a0 efectos civiles y ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IX<\/p>\n<p>\u00a0 Las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos de los matrimonios can\u00f3nicos sean tramitadas por los Jueces del Estado, \u00a0 en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 A solicitud de uno de los c\u00f3nyuges la causa respectiva se suspender\u00e1 en primera \u00a0 instancia y por una sola vez, durante treinta d\u00edas, para dar lugar a la acci\u00f3n \u00a0 conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal para \u00a0 adoptar las mediadas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo \u00a0 el respectivo Tribunal reanudar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica la libertad de fundar, organizar y \u00a0 dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en \u00a0 cualquier nivel, especialidad y rama de la ense\u00f1anza, sin menoscabo del derecho \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su autonom\u00eda para establecer, organizar y \u00a0 dirigir facultades, institutos de ciencias eclesi\u00e1sticas, seminarios y casas de \u00a0 formaci\u00f3n de religiosos. El reconocimiento por el Estado de los estudios y de \u00a0 los t\u00edtulo otorgados por dichos centros ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XI<\/p>\n<p>\u00a0 A fin de hacer m\u00e1s viable el derecho que tienen las familias de escoger \u00a0 libremente centros de educaci\u00f3n para sus hijos, el Estado contribuir\u00e1 \u00a0 equivalentemente, con fondos del Presupuesto Nacional, al sostenimiento de \u00a0 planteles cat\u00f3licos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XII<\/p>\n<p>\u00a0 En desarrollo del derecho que tienen las familias cat\u00f3licas de que sus hijos \u00a0 reciban educaci\u00f3n religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los \u00a0 niveles de primaria y secundaria, incluir\u00e1n en los establecimientos oficiales \u00a0 ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el Magisterio de la Iglesia. Para la \u00a0 efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesi\u00e1stica \u00a0 suministrar los programas, aprobar los textos de ense\u00f1anza religiosa y comprobar \u00a0 c\u00f3mo se imparte dicha ense\u00f1anza. La autoridad civil tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0 certificados de idoneidad para ense\u00f1ar la religi\u00f3n, expedidos por la competente \u00a0 autoridad eclesi\u00e1stica.<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado propiciar\u00e1 en los niveles de educaci\u00f3n superior la creaci\u00f3n de \u00a0 institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los \u00a0 estudiantes cat\u00f3licos tengan opci\u00f3n de perfeccionar su cultura en armon\u00eda con su \u00a0 fe.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0 Como servicio a la comunidad en la zonas marginadas, necesitadas temporalmente \u00a0 de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial, la Iglesia colaborar\u00e1 en el sector de la \u00a0 educaci\u00f3n oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales \u00a0 respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias espec\u00edficas de cada \u00a0 lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustar\u00e1n a \u00a0 criterios previamente acordados entre \u00e9ste y la Conferencia Episcopal, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo VI.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0 El derecho de nombrar Arzobispos y Obispos corresponde exclusivamente al Romano \u00a0 Pont\u00edfice. La santa Sede antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u \u00a0 Obispo residencial, o de un coadjutor con derecho de sucesi\u00f3n, que deber\u00e1 recaer \u00a0 en ciudadano colombiano, comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica el nombre de \u00a0 la persona escogida, a fin de saber si tiene objeciones de car\u00e1cter civil o \u00a0 pol\u00edtico. Se entender\u00e1 que ellas no existen si no las manifiesta dentro de \u00a0 treinta d\u00edas. Estas gestiones se adelantar\u00e1n por ambas partes con la mayor \u00a0 diligencia y reserva.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XV<\/p>\n<p>\u00a0 La Santa Sede podr\u00e1 erigir nuevas circunscripciones eclesi\u00e1sticas y modificar \u00a0 los l\u00edmites de las existentes, cuando lo creyere oportuno para el mejor \u00a0 desempe\u00f1o de la misi\u00f3n de la Iglesia. Con tal finalidad informar\u00e1 previamente al \u00a0 Gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de \u00e9l reciba.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVI<\/p>\n<p>\u00a0 La Santa Sede conviene en elevar con la mayor celeridad posible las \u00a0 jurisdicciones misionales a la categor\u00eda de di\u00f3cesis, a medida que el desarrollo \u00a0 de las regiones resulte arm\u00f3nico con las exigencias pastorales diocesanas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVII<\/p>\n<p>\u00a0 La atenci\u00f3n espiritual y pastoral de los miembros de la Fuerzas Armadas se \u00a0 ejercer\u00e1 por medio de la Vicar\u00eda Castrense, seg\u00fan normas y reglamentos dictados \u00a0 al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVIII<\/p>\n<p>\u00a0 Los cl\u00e9rigos y religiosos no podr\u00e1n ser obligados a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0 incompatibles con su ministerio y profesi\u00f3n religiosa y estar\u00e1n adem\u00e1s exentos \u00a0 del servicio militar.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIX<\/p>\n<p>\u00a0 Continuar\u00e1n deferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los \u00a0 cl\u00e9rigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales \u00a0 de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas, como tambi\u00e9n los procesos penales \u00a0 contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesi\u00e1stico, \u00a0 sancionados por las leyes de la Rep\u00fablica. Se except\u00faan, sin embargo, los \u00a0 procesos penales contra los Obispos y quienes est\u00e1n asimilados a \u00e9stos en el \u00a0 derecho eclesi\u00e1stico, que son competencia exclusiva de la Santa Sede.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XX<\/p>\n<p>\u00a0 En caso de procesos penales contra cl\u00e9rigos y religiosos, conocer\u00e1n en primera \u00a0 instancia, sin intervenci\u00f3n de Jurado, los Jueces Superiores o quienes los \u00a0 reemplacen y en segunda, los Tribunales Superiores. Al iniciarse el proceso se \u00a0 comunicar\u00e1 el hecho al Ordinario propio, el cual no pondr\u00e1 obst\u00e1culo al \u00a0 procedimiento judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 Los juicios no ser\u00e1n p\u00fablicos. En la detenci\u00f3n y arresto, antes y durante el \u00a0 proceso, no podr\u00e1n aquellos ser recluidos en c\u00e1rceles comunes, pero si fueren \u00a0 condenados en \u00faltima instancia se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen ordinario sobre \u00a0 ejecici\u00f3n de penas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXI<\/p>\n<p>\u00a0 Los funcionarios de las Ramas Jurisdiccional y Ejecutiva del Estado, si fuere \u00a0 necesario, prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de las providencias de los \u00a0 Tribunales Eclesi\u00e1sticos, con el fin de proteger los derechos de las personas \u00a0 que podr\u00edan ser lesionadas por ejecuci\u00f3n incompleta o fallida de tales \u00a0 providencias.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXII<\/p>\n<p>\u00a0 El ejercicio ilegitimo de jurisdicci\u00f3n o funciones eclesi\u00e1sticas por quienes \u00a0 carecen de misi\u00f3n can\u00f3nica para desempe\u00f1arlas, oficialmente comunicado por la \u00a0 autoridad eclesi\u00e1stica al competente funcionario del Estado, ser\u00e1 considerado \u00a0 por \u00e9ste como usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIII<\/p>\n<p>\u00a0 La Iglesia Cat\u00f3lica y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de que trata el Art\u00edculo IV \u00a0 del presente Concordato tienen la facultad de adquirir, poseer, enajenar y \u00a0 administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones \u00a0 y derechos ser\u00e1n no menos inviolables que los pertenecientes a las dem\u00e1s \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIV<\/p>\n<p>\u00a0 Las propiedades eclesi\u00e1sticas podr\u00e1n ser gravadas en la misma forma y extensi\u00f3n \u00a0 que las de los particulares. Sin embargo, en consideraci\u00f3n al su peculiar \u00a0 finalidad se except\u00faan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, \u00a0 las casas episcopales y curales y los seminarios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXV<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles \u00a0 contribuciones y ofrendas para el culto divino, la sustentaci\u00f3n de sus ministros \u00a0 y otros fines propios de su misi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXVI<\/p>\n<p>\u00a0 Las Altas Partes Contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas \u00a0 por el Estado en virtud del Concordato de 1887 y de la Convenci\u00f3n sobre Misiones \u00a0 de 1953. En consecuencia reglamentar\u00e1n su cuant\u00eda en forma que permita atender \u00a0 debidamente aquellas obligaciones. Ser\u00e1 tambi\u00e9n reglamentada la contribuci\u00f3n del \u00a0 Estado para la creaci\u00f3n de nuevas di\u00f3cesis y para la el sostenimiento de las que \u00a0 funcionen en los anteriormente llamados territorios de Misiones. El Estado \u00a0 conceder\u00e1 a las entidades eclesi\u00e1sticas que reciben la llamada renta nominal la \u00a0 posibilidad de redimirla.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXVII<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios \u00a0 cementerios, que estar\u00e1n sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a \u00a0 higiene y orden p\u00fablico. En los cementerios dependientes de la autoridad civil \u00a0 la Iglesia podr\u00e1 ejercer su ministerio en la inhumaci\u00f3n de cat\u00f3licos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXVIII<\/p>\n<p>\u00a0 En defensa y promoci\u00f3n del patrimonio cultural colombiano la Iglesia y el Estado \u00a0 colaborar\u00e1n en el inventario del arte religioso nacional, que incluir\u00e1 \u00a0 monumento, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor \u00a0 hist\u00f3rico o est\u00e9tico sean dignos de conjunta atenci\u00f3n para conservarse, \u00a0 restaurarse y exponerse con fines de educaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIX<\/p>\n<p>\u00a0 En la ejecuci\u00f3n de las disposiciones contenidas en este Concordato como en sus \u00a0 reglamentaciones y para resolver amistosamente eventuales dificultades relativas \u00a0 a su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, las Altas Partes Contratantes proceder\u00e1n de \u00a0 com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXX<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Concordato, salvo lo acordado en el Art\u00edculo XXVI, deja sin vigor y \u00a0 efecto el que las Altas Partes Contratantes, firmaron en Roma el 31 de diciembre \u00a0 de 1887, aprobado por la Ley 35 de 1888, y los siguientes acuerdos: La \u00a0 Convenci\u00f3n adicional al Concordato, firmada en Roma el 20 de julio de 1892, \u00a0 aprobada por la Ley 34 de 1892; los acuerdos derivados del canje de nota n\u00famero \u00a0 27643 del 27 de febrero de 1924, dirigida por el Secretario de estado de su \u00a0 Santidad al Ministerio Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante la \u00a0 Santa Sede y la respuesta de \u00e9ste del 10 de junio de 1924, que dieron origen a \u00a0 la Ley 54 de 1924; y la Convenci\u00f3n sobre Misiones, firmada en Bogot\u00e1 el 29 de \u00a0 enero de 1953.<\/p>\n<p>\u00a0 Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que \u00a0 en cualquier modo se opusieran a este Concordato.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXXI<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Concordato se firma en doble ejemplar y en lenguas espa\u00f1ola e \u00a0 italiana, cuyos textos ser\u00e1n igualmente aut\u00e9nticos y har\u00e1n fe.<\/p>\n<p>\u00a0 Este Concordato entrar\u00e1 en vigor en la fecha del canje de las respectivas \u00a0 ratificaciones de la Altas Partes Contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 En fe de lo cual, los suscritos Plenipotenciarios firman este Concordato, en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, Rep\u00fablica de Colombia, a los doce d\u00edas de julio de mil \u00a0 novecientos setenta y tres.<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.), Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa,<\/p>\n<p>\u00a0 Ministro de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.), Angelo Palmas,<\/p>\n<p>\u00a0 Nuncio Apost\u00f3lico<\/p>\n<p>\u00a0 PROTOCOLO FINAL<\/p>\n<p>\u00a0 El acto de la firma del Concordato suscrito en la fecha entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Santa Sede, los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes \u00a0 hacen las siguientes declaraciones que forman parte integrante del mismo \u00a0 Concordato.<\/p>\n<p>\u00a0 EN RELACION CON EL ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 I. De acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en el Estado colombiano la inscripci\u00f3n \u00a0 de un matrimonio can\u00f3nico que no haya sido anotado en el registro civil al \u00a0 tiempo de su celebraci\u00f3n, podr\u00e1 siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera \u00a0 de los c\u00f3nyuges o de quien tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en dicho matrimonio. Con \u00a0 tal fin ser\u00e1 suficiente la presentaci\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica de la respectiva \u00a0 partida eclesi\u00e1stica. La muerte de uno o de ambos c\u00f3nyuges no ser\u00e1 obst\u00e1culo \u00a0 para efectuar dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 II. Los efectos civiles del matrimonio can\u00f3nico debidamente inscrito en el \u00a0 registro civil regir\u00e1n a partir de la fecha de la celebraci\u00f3n can\u00f3nica de dicho \u00a0 matrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0 EN RELACION CON EL ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 La Rep\u00fablica de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad \u00a0 eclesi\u00e1stica en cuanto se refiere a los aspectos can\u00f3nicos del Privilegio de la \u00a0 Fe.<\/p>\n<p>\u00a0 Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n civil colombiana de manera \u00a0 que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los c\u00f3nyuges como los \u00a0 derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0 EN RELACION CON EL ARTICULO IX<\/p>\n<p>\u00a0 La determinaci\u00f3n que hace este art\u00edculo de que las causas de separaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio can\u00f3nico ser\u00e1n dirimidas ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema \u00a0 de Justicia de Colombia, no impedir\u00e1, que, en el futuro, el Estado colombiano \u00a0 pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas \u00a0 relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas \u00a0 entidades.<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Protocolo se firma en la ciudad de Bogot\u00e1, Rep\u00fablica de Colombia, a \u00a0 los doce d\u00edas de julio de mil novecientos setenta y tres.<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.), Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, (Fdo.), Angelo Palmas,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ministro de Relaciones Exteriores. Nuncio Apost\u00f3lico.<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado, som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.), Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa,<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia tomada del original, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos de este Ministerio.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, julio de 1973<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.), Carlos Borda Mendoza,<\/p>\n<p>\u00a0 Secretario General, Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2. Der\u00f3gase la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislaci\u00f3n \u00a0 existente sobre matrimonio civil y todas las disposiciones contrarias al \u00a0 Concordato y al protocolo Final aprobados por la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3. Esta Ley regir\u00e1 desde la fecha de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D-E., a los veinte d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos \u00a0 setenta y cuatro.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de \u00a0 la honorable C\u00e1mara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General \u00a0 del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario general de la honorable \u00a0 C\u00e1mara de Representante, Ignacio Laguado Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.E., 18 de diciembre de 1974.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Indalecio Li\u00e9vano \u00a0 Aguirre.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 20 DE 1974 \u00a0 (Diciembre 18) \u00a0 por la cual se aprueba el \u201c Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Santa Sede\u201d suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973. \u00a0 Nota: Esta Ley fue demandada ante la Corte Constitucional y est\u00e1 pendiente de \u00a0 sentencia. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[117],"tags":[],"class_list":["post-3860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1974"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}