{"id":3880,"date":"2024-02-06T22:02:18","date_gmt":"2024-02-06T22:02:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-14-de-1975\/"},"modified":"2024-02-06T22:02:18","modified_gmt":"2024-02-06T22:02:18","slug":"ley-14-de-1975","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-14-de-1975\/","title":{"rendered":"LEY 14 DE 1975"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 14 DE 1975<\/p>\n<p>\u00a0 (FEBRERO 18)<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor en el territorio \u00a0 nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, art\u00edculo 78.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 2: Modificada parcialmente por la Ley 64 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 3: Ver Decreto 1232 de 1993, el Decreto 1556 de 1992, el Decreto 1484 de \u00a0 1991 y el Decreto 1305 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba (Definici\u00f3n). Enti\u00e9ndase por T\u00e9cnico Constructor a la persona que \u00a0 ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros o arquitectos la \u00a0 profesi\u00f3n de la construcci\u00f3n, tal como la define el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba Ser\u00e1 l\u00edcito el ejercicio de la profesi\u00f3n de constructor en el \u00a0 territorio nacional, de conformidad con lo que se establece en la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba Para ejercer la actividad de T\u00e9cnico Constructor deber\u00e1 obtenerse el \u00a0 correspondiente certificado, expedido por le Consejo Profesional Nacional de \u00a0 Ingenier\u00eda, Arquitectura y Afines, en virtud de la facultad a \u00e9ste otorgada por \u00a0 las disposiciones vigentes y a solicitud del Comit\u00e9 Nacional de Constructores en \u00a0 Bogot\u00e1, o de sus Comit\u00e9s Seccionales en los departamentos, mediante el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los egresados de las escuelas t\u00e9cnicas para la formaci\u00f3n de constructores \u00a0 deber\u00e1n solicitar matr\u00edcula al Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda, \u00a0 Arquitectura y Afines o la Seccional respectiva, por intermedio del Comit\u00e9 \u00a0 Nacional de Constructores o del respectivo Comit\u00e9 Seccional. Para el efecto \u00a0 deber\u00e1n acreditar: certificado de haber cursado y aprobado \u00edntegramente el plan \u00a0 de estudios de las facultades o escuelas t\u00e9cnicas de la ense\u00f1anza de la \u00a0 construcci\u00f3n, debidamente aprobado y reglamentadas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Comprobaci\u00f3n de pr\u00e1ctica no inferior a dos a\u00f1os, certificada por un ingeniero o \u00a0 arquitecto debidamente titulado y matriculado o por la entidad que sea acordada \u00a0 por el Gobierno Nacional en la reglamentaci\u00f3n de esta Ley. Dicha pr\u00e1ctica podr\u00e1 \u00a0 haberse realizado con anterioridad a los estudios, simult\u00e1neamente con ellos o \u00a0 con posterioridad a los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Tambi\u00e9n podr\u00e1n obtener certificado para poder ejercer la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico \u00a0 Constructor las personas que sin haber hecho los estudios se\u00f1alados en el inciso \u00a0 1\u00ba del literal a), hayan ejercido con reconocidas capacidades y honradez la \u00a0 actividad de T\u00e9cnico Constructor por un lapso no inferior a diez a\u00f1os, \u00a0 comprobado por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente \u00a0 titulados y matriculados, o por la entidad nacional que el Gobierno acuerde en \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 La solicitud de certificado se har\u00e1 por intermedio del Comit\u00e9 Nacional de \u00a0 Constructores en Bogot\u00e1, o en los Comit\u00e9s Seccionales en los departamentos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba Los constructores que en la actualidad ejercen su profesi\u00f3n en \u00a0 virtud de matr\u00edcula expedida por el Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda y \u00a0 Arquitectura, conforme a disposiciones vigentes, continuar\u00e1n ejerci\u00e9ndola en su \u00a0 calidad de tales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba En Bogot\u00e1 funcionar\u00e1 el Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos Constructores, \u00a0 auxiliar del Comit\u00e9 Nacional Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, con las \u00a0 siguientes atribuciones:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Tramitar todo lo referente a la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula de los T\u00e9cnicos \u00a0 Constructores.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Conceptuar sobre la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Velar porque se cumplan en todo el territorio nacional las disposiciones \u00a0 sobre ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor, y denunciar ante las \u00a0 autoridades competentes las violaciones que se presenten.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Expedir su reglamento interno.<\/p>\n<p>\u00a0 e) Elegir sus directivas.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba El Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos en Construcci\u00f3n estar\u00e1 integrado as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Un ingeniero y un arquitecto titulados y matriculados, designados por la \u00a0 Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, \u00a0 respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Un representante del Gobierno Nacional, nombrado por el Ministerio de Obras \u00a0 P\u00fablicas, ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Dos T\u00e9cnicos Constructores, uno de ellos titulado, con certificados, \u00a0 nombrados por la Directiva de la Federaci\u00f3n Colombiana de Constructores.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Un delegado de las Escuelas T\u00e9cnicas de Construcci\u00f3n aprobadas y reconocidas \u00a0 por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 El Comit\u00e9 Nacional de Constructores crear\u00e1 Comit\u00e9s Seccionales Departamentales, \u00a0 con las mismas calidades del Comit\u00e9 Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Consejos Profesionales y Seccionales de Ingenier\u00eda y Arquitectura nombrar\u00e1n \u00a0 sus respectivos representantes en dichos Comit\u00e9s Seccionales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba Los miembros del Comit\u00e9 Nacional de Constructores ser\u00e1n nombrados \u00a0 para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, a partir de la fecha de instalaci\u00f3n del Consejo, y \u00a0 podr\u00e1n ser reelegidos para otro per\u00edodo subsiguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 Asimismo ser\u00e1 de dos a\u00f1os el per\u00edodo de los miembros de los Comit\u00e9s Seccionales, \u00a0 que tambi\u00e9n podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo inmediato.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba En su \u00f3rbita los Comit\u00e9s Seccionales y el Comit\u00e9 Nacional de \u00a0 Constructores tendr\u00e1n las mismas funciones del Comit\u00e9 Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba Los cargos de miembros del Consejo Nacional y de los Comit\u00e9s \u00a0 Seccionales de Constructores no ser\u00e1n remunerados.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. El Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura oir\u00e1 \u00a0 el concepto del Comit\u00e9 Nacional de Constructores en todo lo referente a la \u00a0 expedici\u00f3n, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de certificados de T\u00e9cnicos Constructores.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Toda obra cuyo valor sea superior a $ 300.000 requerir\u00e1 la \u00a0 direcci\u00f3n de un ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los l\u00edmites que fija el art\u00edculo ser\u00e1n reajustados anualmente \u00a0 mediante decreto del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los \u00edndices del costo \u00a0 de la construcci\u00f3n en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. Las entidades enumeradas en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como los \u00a0 ingenieros o arquitectos que contraten con dichas entidades, que ejecuten obras \u00a0 directamente, necesariamente deber\u00e1n contratar servicios de tiempo completo, de \u00a0 un T\u00e9cnico Constructor con certificado y especializado en labor de que se trate, \u00a0 en toda obra de construcci\u00f3n que se adelante en el territorio nacional, aunque \u00a0 en ella participen ingenieros o arquitectos residentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional al reglamentar esta Ley determinar\u00e1 lo \u00a0 concerniente.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 13. Los T\u00e9cnicos Constructores con certificado, conforme a los \u00a0 dispuesto en la presente Ley, podr\u00e1n ser nombrados para cargos relacionados con \u00a0 su profesi\u00f3n, en las entidades p\u00fablicas nacionales, departamentales, regionales \u00a0 o municipales, siempre que la disposici\u00f3n que crea el cargo no exija que el \u00a0 titular del mismo sea ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 14. Queda prohibido el ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor \u00a0 a quienes no posean el correspondiente certificado expedido de acuerdo con la \u00a0 presente Ley. A los infractores se les aplicar\u00e1n las sanciones que establezca el \u00a0 decreto reglamentario de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 15. Las personas a las cuales se refiere el art\u00edculo 3\u00ba, literal b) de \u00a0 la presente Ley, tendr\u00e1n un plazo de cinco a\u00f1os, a partir de la sanci\u00f3n de la \u00a0 misma, para que cumplan los requisitos exigidos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 16. Se autoriza al Gobierno Nacional para fundar con recursos p\u00fablicos, \u00a0 y estimular la creaci\u00f3n de escuelas o institutos de formaci\u00f3n y \u00a0 perfeccionamiento de constructores, y apoyar econ\u00f3micamente a los existentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 17. Esta Ley regir\u00e1 desde la fecha de su sanci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones que la contravengan.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los trece d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos \u00a0 setenta y cuatro.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS VILLAR BORDA.<\/p>\n<p>\u00a0 EL Secretario General del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 Ignacio Laguado Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 28 de febrero de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<\/p>\n<p>\u00a0 Mar\u00eda Elena de Crovo.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional,<\/p>\n<p>\u00a0 Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Obras P\u00fablicas,<\/p>\n<p>\u00a0 Humberto Salcedo Collante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 14 DE 1975 \u00a0 (FEBRERO 18) \u00a0 Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, art\u00edculo 78. \u00a0 Nota 2: Modificada parcialmente por la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-3880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1975"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}