{"id":3883,"date":"2024-02-06T22:02:28","date_gmt":"2024-02-06T22:02:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-17-de-1975\/"},"modified":"2024-02-06T22:02:28","modified_gmt":"2024-02-06T22:02:28","slug":"ley-17-de-1975","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-17-de-1975\/","title":{"rendered":"LEY 17 DE 1975"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 17 DE 1975<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se modifican algunas normas del Cr\u00e9dito de Procedimiento Penal y se \u00a0 dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETO: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba El art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 199. Providencia consultables. Son consultables cuando contra ellas no \u00a0 se hubiere interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, las \u00a0 siguientes providencias:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;1\u00ba La sentencia, el sobreseimiento definitivo, el segundo sobreseimiento \u00a0 temporal y la providencia del art\u00edculo 163 de este C\u00f3digo, cuando el delito \u00a0 porque se procede tuviere se\u00f1alada una sanci\u00f3n privativa de la libertad personal \u00a0 cuyo m\u00e1ximo exceda de cinco a\u00f1os;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;2\u00ba El auto por medio del cual se declara contraevidente el veredicto;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;3\u00ba La providencia por medio de la cual se otorga la libertad condicional cuando \u00a0 la pena impuesta sea mayor de cinco a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba Llevar\u00e1 el n\u00famero 320-bis del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 320-bis. Indagaci\u00f3n preliminar. Para decidir si se dicta auto cabeza \u00a0 de proceso o auto inhibitorio, en caso de duda sobre la procedencia de la \u00a0 apretura de la investigaci\u00f3n, el funcionario instructor podr\u00e1 ordenar que se \u00a0 practiquen, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas, las diligencias que considere \u00a0 indispensables para dicho fin&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba Llevar\u00e1 el n\u00famero 197-bis del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 197-bis. Reformatio in pejus. El recurso de apelaci\u00f3n otorga \u00a0 competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sin limitaci\u00f3n \u00a0 alguna sobre la providencia impugnada&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba El art\u00edculo 77 del Decreto 196 de 1971 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 77. Las pruebas ser\u00e1n practicadas por el Magistrado Sustanciador, \u00a0 quien para tal objeto podr\u00e1 comisionar a un Juez de Instrucci\u00f3n Criminal, del \u00a0 Circuito o Superior&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 37. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales \u00a0 conocen en primera instancia:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;1\u00ba De los delitos de lesiones personales previstas en el art\u00edculo 372 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince d\u00edas;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;2\u00ba De los delitos de lesiones personales, en los casos de los art\u00edculos 373 y \u00a0 374 del C\u00f3digo Penal;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;3\u00ba De los delitos contra la propiedad, cuando la cuant\u00eda exceda de mil pesos \u00a0 sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a mil pesos tuvieren se\u00f1alada \u00a0 pena de presidio, y<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;4\u00ba De los delitos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 1188 de 25 de junio de 1974, cuya instrucci\u00f3n estar\u00e1 a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;En caso de duda acerca de si se trata o no de dosis personal, la instrucci\u00f3n \u00a0 del sumario corresponde al Juez Municipal mientras se produce la peritaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-legal a que hace referencia el art\u00edculo 39 del Decreto 1188 de 25 de \u00a0 junio de 1974&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba El art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 38. Competencia de las autoridades de Polic\u00eda. La polic\u00eda conoce:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;1\u00ba de las contravenciones;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;2\u00ba De los delitos de lesiones personales en los casos del art\u00edculo 372 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, cuando la incapacidad no exceda de quince d\u00edas y no produzcan \u00a0 otras consecuencias, y<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;3\u00ba De los delitos contra la propiedad sancionados con arresto o prisi\u00f3n, cuando \u00a0 la cuant\u00eda no exceda de mil pesos&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba El art\u00edculo 453 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 452. Casos de libertad provisional. Salvo los casos previstos en \u00a0 disposiciones especiales, el sindicado tendr\u00e1 derecho a excarcelaci\u00f3n caucionada \u00a0 para asegurar su eventual comparecimiento en el proceso y a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia si hubiere lugar a ella:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;1\u00ba En las infracciones sancionadas con pena de arresto;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;2\u00ba En los casos de hurto, estafa y abuso de confianza, cuando se den las \u00a0 circunstancias previstas en el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Penal;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;3\u00ba En las eventualidades del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1858 de \u00a0 1951, sustantivo de los art\u00edculos 151 y 152 del C\u00f3digo Penal, cuando la \u00a0 restituci\u00f3n de lo apropiado fuere total, en cualquier tiempo que se hiciere, o \u00a0 cuando hubiere cesado el mal uso;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;4\u00ba En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con \u00a0 veh\u00edculo automotor o de transporte cuando este caso se re\u00fanan los requisitos \u00a0 para otorgar condena condicional;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;5\u00ba Cuando llegada la oportunidad de calificar el m\u00e9rito del sumario, aparezca \u00a0 que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perd\u00f3n \u00a0 judicial;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;6\u00ba Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva de la libertad por el delito de que se le acusa, habida \u00a0 consideraci\u00f3n a la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleva en detenci\u00f3n preventiva el \u00a0 tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los \u00a0 dem\u00e1s requisitos para otorgarla.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;La excarcelaci\u00f3n a que se refiere este numeral, ser\u00e1 concedida por la autoridad \u00a0 que est\u00e9 conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aqu\u00ed \u00a0 prevista.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968, ser\u00e1 tenida en cuenta por el \u00a0 juez al aplicar el presente numeral.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;8\u00ba Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere \u00e9ste \u00a0 declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declar\u00f3 el \u00a0 veredicto contrario a la evidencia de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretar\u00e1 la \u00a0 libertad con el solo compromiso de presentaci\u00f3n personal del procesado para los \u00a0 fines ulteriores del juicio;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;9\u00ba Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento ochenta d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 libertad del procesado, no se hubiere calificado el m\u00e9rito del sumario. Este \u00a0 t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a doscientos setenta d\u00edas cuando sean tres o m\u00e1s los \u00a0 procesados contra quienes estuviere vigente auto de detenci\u00f3n, o cuando sean \u00a0 tres o m\u00e1s los delitos materia del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Si al resolver esta solicitud el juez encontrare que hay m\u00e9rito para dictar \u00a0 auto vocatorio a juicio, negar\u00e1 la excarcelaci\u00f3n, ordenar\u00e1 cerrar la \u00a0 investigaci\u00f3n y la calificar\u00e1 dentro de los ocho d\u00edas siguientes al vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino de traslado a las partes. Si no lo califica en este t\u00e9rmino, \u00a0 decretar\u00e1 inmediatamente la excarcelaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;10. En los delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuando el sindicado fuere \u00a0 mayor de diez y seis a\u00f1os y menor de diez y ocho o cuando hubiere cumplido \u00a0 setenta a\u00f1os, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito \u00a0 y las circunstancias en que lo cometi\u00f3 hagan aconsejable su libertad;<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;11. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado en las circunstancias a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal, y<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2\u00ba de este art\u00edculo, en los \u00a0 procesos por delitos contra la propiedad de competencia de las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda, siempre que el imputado no tenga judiciales ni de polic\u00eda, que su \u00a0 personalidad no revele mayor peligrosidad, que no haya ejercitado, al realizar \u00a0 el hecho, violencia f\u00edsica o moral contra las personas o las cosas, y que no \u00a0 haya ocasionado a la v\u00edctima grave da\u00f1o atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba El art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 495. Archivo por sobreseimiento temporal. Ejecutoriado el segundo \u00a0 sobreseimiento temporal se archivar\u00e1 el expediente. Sin embargo, dentro de los \u00a0 dos a\u00f1os siguientes deber\u00e1 proseguir la instrucci\u00f3n de oficia o a la solicitud \u00a0 de parte, siempre que resulte prueba que tienda a demostrar la responsabilidad o \u00a0 inocencia del sindicado.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucci\u00f3n \u00a0 resultare m\u00e9rito para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, \u00a0 se cerrar\u00e1 la investigaci\u00f3n y se har\u00e1 calificaci\u00f3n de fondo del sumario.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Vencido el t\u00e9rmino de archivo del proceso sin que se reinicie la instrucci\u00f3n, o \u00a0 sin que haya m\u00e9rito para calificar de fondo el sumario, conforme al inciso \u00a0 anterior, se ordenar\u00e1 suspender la investigaci\u00f3n respecto de la persona en cuyo \u00a0 favor se sobresey\u00f3 temporalmente. Esta determinaci\u00f3n debe tomarse previo \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n motivada.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;La resoluci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada ni impide que se contin\u00fae la investigaci\u00f3n, siempre que resulten nuevas \u00a0 pruebas, o que no se hayan practicado las que ya hab\u00edan sido ordenadas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba El art\u00edculo 763 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 763. De la visita mensual de funcionarios. Los establecimientos de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva ser\u00e1n visitados mensualmente por el juez o jueces en loa \u00a0 Penal residentes en el lugar del establecimiento, acompa\u00f1ados de sus \u00a0 secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio P\u00fablico y de la primera \u00a0 autoridad pol\u00edtica del lugar o su representante.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;En las cabeceras de distrito judicial presidir\u00e1n las visitas de c\u00e1rceles, por \u00a0 turno, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. La obligaci\u00f3n \u00a0 consagrada en este art\u00edculo es indelegable&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 72 del Decreto 196 de 1971 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 72. Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisi\u00f3n de una \u00a0 infracci\u00f3n disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente \u00a0 har\u00e1 el reparto, entre los Magistrados que integran la corporaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;El Magistrado Sustanciador har\u00e1 sala con otros dos de diferentes \u00a0 especialidades, escogidas por orden alfab\u00e9tico de apellidos.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;El Tribunal Superior ejercer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria por medio de las \u00a0 Salas de Decisi\u00f3n que se establecen en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Las referencias que en el presente cap\u00edtulo se hacen al Tribunal Superior y \u00a0 Sala Penal se entienden hechas a dichas Salas de Decisi\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Al entrar en vigencia la presente Ley, los \u00a0 procesos en tr\u00e1mite por delitos respecto de los cuales se vari\u00f3 la competencia, \u00a0 ser\u00e1n enviados, en el estado \u00f1eque se encuentren, al funcionario competente de \u00a0 acuerdo con lo establecido en ella.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. Der\u00f3gase el art\u00edculo 740 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las \u00a0 disposiciones contrarias a la presente Ley, que rige desde su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, a los doce d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos setenta y \u00a0 cinco.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS VILLAR BORDA.<\/p>\n<p>\u00a0 EL Secretario General del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 Ignacio Laguado Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., abril 2 de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 Alberto Santofimio Botero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 17 DE 1975 \u00a0 Por la cual se modifican algunas normas del Cr\u00e9dito de Procedimiento Penal y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETO: \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba El art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 &#8220;Art\u00edculo 199. Providencia consultables. 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