{"id":3910,"date":"2024-02-06T22:02:28","date_gmt":"2024-02-06T22:02:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-43-de-1975\/"},"modified":"2024-02-06T22:02:28","modified_gmt":"2024-02-06T22:02:28","slug":"ley-43-de-1975","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-43-de-1975\/","title":{"rendered":"LEY 43 DE 1975"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 43 DE 1975 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n \u00a0 primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1 los municipios, las intendencias y comisar\u00edas; y se \u00a0 distribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- La educaci\u00f3n primaria y \u00a0 secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los gastos que ocasione y que \u00a0 hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisar\u00edas, el Distrito Especial \u00a0 de Bogot\u00e1 y los municipios, ser\u00e1n de cuenta de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 29 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- Las prestaciones sociales del \u00a0 personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se \u00a0 hayan causado hasta el momento de la nacionalizaci\u00f3n, ser\u00e1n de cargo de las \u00a0 entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de \u00a0 Previsi\u00f3n. (Ver Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales que se causen a \u00a0 partir del momento de la nacionalizaci\u00f3n, ser\u00e1n atendidas por la Naci\u00f3n. Pero \u00a0 las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 pagar\u00e1n a la Naci\u00f3n \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os y por cuotas partes, las sumas que \u00a0 adeudar\u00edan hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de \u00a0 prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la \u00a0 nacionalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Nacional 2563 de 1990 \u00a0 por el cual se determinan responsabilidades para el pago de las prestaciones \u00a0 sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las Cajas de Previsi\u00f3n Seccionales \u00a0 a las entidades que cumplan tales funciones, garantizar\u00e1n el pago de las \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter social mencionadas, con el porcentaje que por concepto \u00a0 de la redistribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n habr\u00e1n de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- A partir del 1o. de enero y hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 1976, la Naci\u00f3n pagar\u00e1 el veinte por ciento (20%) de los \u00a0 gastos de funcionamiento (personal) de la educaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 primero, conforme a los presupuestos respectivos del a\u00f1o de 1975; y as\u00ed \u00a0 sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentar\u00e1 en un veinte por ciento \u00a0 (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento \u00a0 (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980). \u00a0<\/p>\n<p>Ley 12 de 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.- Para los efectos de la presente \u00a0 Ley, congelase el monto de las asignaciones que las entidades territoriales \u00a0 hayan aprobado en materia de educaci\u00f3n secundaria, tomando como tope los \u00a0 presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo \u00a0 Distrital y por los Concejos Municipales, para 1975, y en todo caso de \u00a0 conformidad con las siguientes distribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: No se relacionan por considerar \u00a0 innecesario incorporar las cuant\u00edas que se fijaron para el a\u00f1o de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Cualquiera suma que excediere los \u00a0 guarismos anteriores correr\u00e1 siempre a cargo de la respectiva entidad \u00a0 territorial. (Se refiere a las cuentas que se transcriben). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.- La nacionalizaci\u00f3n de los \u00a0 planteles de educaci\u00f3n secundaria costeados por las intendencias y comisar\u00edas se \u00a0 asumir\u00e1 en forma similar por la Naci\u00f3n, tan pronto como se terminen las \u00a0 negociaciones que emanen de la aplicaci\u00f3n en materia educativa del nuevo r\u00e9gimen \u00a0 concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.- Los recursos de que tratan los \u00a0 art\u00edculos anteriores ser\u00e1n administrados por los Fondos Educativos Regionales, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los planes que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.- Los auxilios que la Naci\u00f3n \u00a0 destina para los planteles departamentales, intendenciales, comisariales o del \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1, se imputar\u00e1n a buena cuenta de las sumas que \u00a0 corresponden a cada departamento o Distrito Especial y a los municipios, \u00a0 conforme al art\u00edculo 3o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- Para atender a los gastos de \u00a0 funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcci\u00f3n, \u00a0 terminaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y dotaci\u00f3n, programaciones educativas y dem\u00e1s aspectos \u00a0 similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribuyese la \u00a0 participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46 \u00a0 de 1971 y 22 de 1973, &#8220;a partir del 1o.de octubre de 1975&#8221; y hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1980, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 4.92% \u00a0 para los citados gastos de educaci\u00f3n, que la Naci\u00f3n girar\u00e1 directamente al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) El 3% para los departamentos, con destino a \u00a0 las Cajas de Previsi\u00f3n Seccionales o para los presupuestos de \u00e9stos cuando \u00a0 atiendan directamente el pago de las prestaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22.08% para los municipios, que ser\u00e1 \u00a0 girado por la Naci\u00f3n directamente a ellos, por mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- De los giros que deba hacer la \u00a0 Naci\u00f3n, por concepto de participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas a los \u00a0 municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogot\u00e1, \u00a0 transferir\u00e1 directamente el 50% al Ministerio de Educaci\u00f3n para los fines de que \u00a0 trata la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- El producto de la participaci\u00f3n \u00a0 en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de \u00a0 1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educaci\u00f3n, se destinar\u00e1 \u00a0 a la financiaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n p\u00fablica, en todos los niveles. NOTA: Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia de julio 22 de 1976. Declar\u00f3 INEXEQUIBLE la frase \u00a0 &#8220;a partir del 1 de octubre de 1975&#8221; del art\u00edculo 8, lo mismo que el Par\u00e1grafo 2 \u00a0 del mismo art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.- A partir del 1o. de enero de \u00a0 1981, la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas se distribuir\u00e1 en la \u00a0 siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsi\u00f3n \u00a0 Seccionales o para los presupuestos de \u00e9stos cuando atiendan directamente el \u00a0 pago de las prestaciones, y 27% para los municipios, que ser\u00e1 girado por la \u00a0 Naci\u00f3n directamente a ellos, por mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba.- Para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 distribuci\u00f3n del 30% de la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas, la Naci\u00f3n \u00a0 seguir\u00e1 procediendo as\u00ed: El 70% en proporci\u00f3n a los habitantes de los \u00a0 departamentos y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, de acuerdo con el \u00faltimo censo \u00a0 de poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE) legalmente aprobado y el 30% entre estas mismas entidades por \u00a0 partes iguales. Ver Ley 12 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- Sustituido por el Art\u00edculo 23 \u00a0 Decreto Nacional 77 de 1987. Dec\u00eda as\u00ed: &#8220;La construcci\u00f3n de nuevos planteles de \u00a0 ense\u00f1anza media, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por la Naci\u00f3n o con autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada secci\u00f3n, conforme a las \u00a0 normas de planeaci\u00f3n educativa que al respecto se dicten&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba.- En adelante ning\u00fan departamento, \u00a0 intendencia o comisar\u00eda, ni el Distrito Especial, ni los municipios podr\u00e1n con \u00a0 cargo a la Naci\u00f3n, crear nuevas plazas de maestros y profesores de ense\u00f1anza \u00a0 primaria o secundaria, ni tampoco podr\u00e1n decretar la construcci\u00f3n de nuevos \u00a0 planteles de ense\u00f1anza media, sin la previa autorizaci\u00f3n, en ambos casos, del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- De conformidad con lo previsto en \u00a0 el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, contados a partir \u00a0 de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, de precisas facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar el estatuto del personal docente que, \u00a0 como consecuencia de la nacionalizaci\u00f3n de las ense\u00f1anzas primaria y secundaria, \u00a0 queda a cargo de la Naci\u00f3n. NOTA: El art\u00edculo 11 de la presente Ley, declarado \u00a0 EXEQUIBLE. Sentencia de septiembre 8 de 1977. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sentencia Corte Suprema de Justicia, fechada el 22 de julio de 1976. Magistrado \u00a0 Ponente: Dr.Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. Declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer el r\u00e9gimen salarial y de \u00a0 prestaciones sociales del mismo personal docente. NOTA: El Gobierno Nacional no \u00a0 reglament\u00f3 lo relacionado con las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba.- El presupuesto anual de cada \u00a0 Fondo Educativo Regional deber\u00e1 someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional para que tenga vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba.- Quedan en estos t\u00e9rminos \u00a0 sustituidas o modificadas las disposiciones pertinentes de las Leyes 111 de \u00a0 1960, 33 de 1968, el art\u00edculo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 22 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba.- Autorizase al Gobierno Nacional \u00a0 para abrir los cr\u00e9ditos, hacer los traslados y todas las dem\u00e1s operaciones \u00a0 presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0 esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba.- Esta Ley regir\u00e1 desde la fecha \u00a0 de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., diciembre 11 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, ALFONSO LOPEZ \u00a0 MICHELSEN. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RODRIGO BOTERO MONTOYA. El \u00a0 Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, HERNANDO DURAN DUSSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Ver art\u00edculo 10o. Decreto Legislativo 102 \u00a0 de 1976; Decreto 232 de 1983 y Ley 12 de 1986, tratan sobre la redistribuci\u00f3n de \u00a0 la participaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo Honorable Consejo de Estado. Sala \u00a0 Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983. Dice en relaci\u00f3n con la \u00a0 Nacionalizaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del reglamento que se viene \u00a0 comentando es enf\u00e1tico en afirmar que mientras no se hayan cumplido los \u00a0 requisitos de los art\u00edculos 3o., 4o., y 5o., no se puede tener como ejecutado \u00a0 tal proceso, porque desde el punto de vista probatorio, quien crea que se ha \u00a0 satisfecho una condici\u00f3n establecida en un pacto contractual o en una norma con \u00a0 fuerza de Ley o reglamentaria, debe demostrar el cumplimiento de dicha condici\u00f3n \u00a0 o exigencia. En el caso controvertido, la apoderada del Distrito Especial de \u00a0 Bogot\u00e1 no ha acreditado que se hayan observado las exigencias previstas en la \u00a0 norma reglamentaria y, por tanto, no puede tenerse como cierta la aseveraci\u00f3n \u00a0 que hace en el libelo, de que la educaci\u00f3n est\u00e1 nacionalizada, despu\u00e9s de \u00a0 haberse realizado tal proceso en 1980, las prestaciones sociales ser\u00edan \u00a0 exclusivamente de cargo de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo segundo \u00a0 de la Ley 43 de 1975, pero sucede que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto \u00a0 898 del 6 de abril de 1981, las prestaciones del personal docente del pa\u00eds, \u00a0 seguir\u00e1n siendo atendidas por las entidades territoriales o por las respectivas \u00a0 cajas de previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse igualmente, que la \u00a0 nacionalizaci\u00f3n a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la \u00a0 potestad nominadora qued\u00f3 en cabeza de los mismos funcionarios que la ven\u00edan \u00a0 ejerciendo anteriormente, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo primero. Adem\u00e1s, \u00a0 la facultad de nominaci\u00f3n no se ejerce en virtud de delegaci\u00f3n, sino que es \u00a0 aut\u00f3noma, tal como lo dej\u00f3 establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0 del 22 de abril de 1982, cuando declar\u00f3 inexequible la potestad de proveer los \u00a0 cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por \u00a0 considerar que esta atribuci\u00f3n es privativa de los respectivos funcionarios de \u00a0 las mencionadas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia anterior, ver la \u00a0 Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No.1918 de noviembre 14 de 1990 de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dice: \u00a0<\/p>\n<p>Puede una Instituci\u00f3n Educativa Nacional vender \u00a0 bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean \u00fatiles para el servicio-. \u00a0<\/p>\n<p>Previo los tr\u00e1mites y lleno de los requisitos \u00a0 establecidos en el Estatuto Contractual, una instituci\u00f3n educativa nacional, \u00a0 puede vender o traspasar sus bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No.0022 de enero 15 de 1991 de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dice: \u00a0<\/p>\n<p>A qui\u00e9n le corresponde el control fiscal de los \u00a0 fondos de servicios docentes de los Colegios Nacionalizados-. \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo de la naturaleza de los recursos de \u00a0 los fondos de servicios docentes de Colegios Nacionalizados, la vigilancia \u00a0 fiscal corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cuando se trate de \u00a0 recursos nacionales, o a la Contralor\u00eda Departamental cuando sus recursos sean \u00a0 departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No.1264 de julio 10 de 1991 de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dice: \u00a0<\/p>\n<p>A que Entidad le corresponde reconocer y pagar \u00a0 las prestaciones sociales causadas por los Docentes, al momento de la \u00a0 nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n primaria y secundaria y, a quien las que se \u00a0 causen con posterioridad-. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales causadas hasta el \u00a0 momento de la nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n primaria y secundaria son de cargo \u00a0 de las entidades territoriales, a las cuales pertenec\u00edan los docentes o en su \u00a0 defecto de sus cajas de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las causadas con posterioridad son atendidas \u00a0 por la Naci\u00f3n, caso en el cual, los entes territoriales se constituyen en \u00a0 deudores de la Naci\u00f3n, debiendo cancelar a \u00e9sta, cuotas anuales por d\u00e9cimas \u00a0 partes en proporci\u00f3n al tiempo servido a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 43 DE 1975 \u00a0 (diciembre 11) \u00a0 por la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n \u00a0 primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1 los municipios, las intendencias y comisar\u00edas; y se \u00a0 distribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan \u00a0 otras disposiciones. 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