{"id":3911,"date":"2024-02-06T22:02:18","date_gmt":"2024-02-06T22:02:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-44-de-1975\/"},"modified":"2024-02-06T22:02:18","modified_gmt":"2024-02-06T22:02:18","slug":"ley-44-de-1975","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-44-de-1975\/","title":{"rendered":"LEY 44 DE 1975"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1975<\/p>\n<p>\u00a0 por la cual se aprueba el Convenio Internacional de Trabajo, relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n contra los riesgos de intoxicaci\u00f3n por el benceno, adoptado por la \u00a0 Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Ginebra, \u00a0 1971).<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico. Apru\u00e9base el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, \u00a0 adoptado por la quincuagesimasexta reuni\u00f3n de la Conferencia General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 CONVENIO N\u00daMERO 136<\/p>\n<p>\u00a0 La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:<\/p>\n<p>\u00a0 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0 Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en \u00a0 su quincuagesimasexta reuni\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la \u00a0 protecci\u00f3n contra los riesgos del benceno, cuesti\u00f3n que constituye el sexto \u00a0 punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y<\/p>\n<p>\u00a0 Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un \u00a0 convenio internacional, adopta, con fecha veintitr\u00e9s de junio de mil novecientos \u00a0 setenta y uno, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre \u00a0 el benceno, 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores \u00a0 est\u00e9n expuestos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Al hidrocarburo arom\u00e1tico, benceno C6h6, que se designar\u00e1 en adelante la \u00a0 palabra &#8220;benceno&#8221;;<\/p>\n<p>\u00a0 b) A los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1% por unidad de volumen; \u00a0 estos productos se designar\u00e1n en adelante por la expresi\u00f3n &#8220;productos que \u00a0 contengan benceno&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba<\/p>\n<p>\u00a0 1. Siempre que se disponga de productos de substituci\u00f3n inocuos o menos nocivos, \u00a0 deber\u00e1n utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que \u00a0 contengan benceno.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo no se aplica:<\/p>\n<p>\u00a0 a) A la producci\u00f3n del benceno;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Al empleo de benceno en trabajos de s\u00edntesis qu\u00edmica;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Al empleo de benceno en los carburantes;<\/p>\n<p>\u00a0 d) A los trabajos de an\u00e1lisis o de investigaci\u00f3n realizados en laboratorios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba<\/p>\n<p>\u00a0 1. La autoridad competente de un pa\u00eds podr\u00e1 permitir excepciones temporales al \u00a0 porcentaje establecido en el par\u00e1grafo b) del art\u00edculo 1\u00ba y a las disposiciones \u00a0 del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba de este Convenio, en las condiciones y dentro de \u00a0 los l\u00edmites de tiempo que se determinen, previa consulta con las organizaciones \u00a0 m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales \u00a0 organizaciones existan.<\/p>\n<p>\u00a0 2. En tal caso, el Miembro en cuesti\u00f3n indicar\u00e1 en su memoria sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este Convenio, presentada en virtud del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del trabajo, el estado de su \u00a0 legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales excepciones y \u00a0 cualquier progreso realizado con miras a la aplicaci\u00f3n completa de las \u00a0 disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 3. A la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres a\u00f1os, despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0 inicial de este Convenio, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0 Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia un informe especial \u00a0 relativo a la aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo, que \u00a0 contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que \u00a0 hayan de tomarse a este respecto.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Deber\u00e1 prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno \u00a0 en ciertos trabajos que la legislaci\u00f3n habr\u00e1 de determinar.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Esta prohibici\u00f3n deber\u00e1 comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de \u00a0 productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se \u00a0 efect\u00fae la operaci\u00f3n en un sistema estanco o se utilicen otros m\u00e9todos de \u00a0 trabajo igualmente seguros.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Deber\u00e1n adoptarse medidas de prevenci\u00f3n t\u00e9cnica y de higiene del trabajo para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a \u00a0 productos que contengan benceno.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que \u00a0 contengan benceno deber\u00e1n adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir \u00a0 la emanaci\u00f3n de vapores de benceno en la atm\u00f3sfera del lugar de trabajo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan \u00a0 benceno, el empleador deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para que la \u00a0 concentraci\u00f3n de benceno en la atm\u00f3sfera del lugar de trabajo no exceda de un \u00a0 m\u00e1ximo que habr\u00e1 de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un \u00a0 valor tope de 25 partes por mill\u00f3n (u 80 mg\/m2).<\/p>\n<p>\u00a0 3. La autoridad competente deber\u00e1 fijar mediante normas apropiadas el modo de \u00a0 medir la concentraci\u00f3n de benceno en la atm\u00f3sfera del lugar de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los trabajos que entra\u00f1en el empleo de benceno o de productos que contengan \u00a0 benceno deber\u00e1n realizarse, en lo posible, en sistemas estancos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde \u00a0 se emplee benceno o productos que contengan benceno deber\u00e1n estar equipados de \u00a0 medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida \u00a0 necesaria para proteger la salud de los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno l\u00edquido o con \u00a0 productos que contengan benceno deber\u00e1n estar provistos de medios de protecci\u00f3n \u00a0 personal adecuados contra los riesgos de absorci\u00f3n percut\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a \u00a0 concentraciones de benceno en la atm\u00f3sfera del lugar de trabajo que excedan del \u00a0 m\u00e1ximo a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 6\u00ba de este Convenio deber\u00e1n \u00a0 estar provistos de medios de protecci\u00f3n personal adecuados contra los riesgos de \u00a0 inhalaci\u00f3n de vapores de benceno. Se deber\u00e1 limitar la duraci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u00a0 en la medida de lo posible.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los trabajadores que, a cause de las tareas que hayan de realizar, est\u00e9n \u00a0 expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deber\u00e1n ser objeto de:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Un examen m\u00e9dico completo de aptitud, previo al empleo, que comprenda un \u00a0 an\u00e1lisis de sangre;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Ex\u00e1menes peri\u00f3dicos ulteriores que comprendan ex\u00e1menes biol\u00f3gicos, incluido \u00a0 un an\u00e1lisis de sangre, a intervalos fijados por la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La autoridad competente de cada pa\u00eds, previa consulta a las organizaciones \u00a0 m\u00e1s representativas de empleadores y trabajadores, donde tales organizaciones \u00a0 existan, podr\u00e1 permitir excepciones a las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 presente art\u00edculo, respecto de determinadas categor\u00edas de trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos previstos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9\u00ba del presente \u00a0 Convenio deber\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Efectuarse bajo la responsabilidad de un m\u00e9dico calificado y reconocido por \u00a0 la autoridad competente, con la ayuda, si ha ligar, de un laboratorio \u00a0 competente;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Certificarse en la forma apropiada.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Dichos ex\u00e1menes m\u00e9dicos no deber\u00e1n ocasionar gasto alguno a los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un m\u00e9dico y las \u00a0 madres lactantes no deber\u00e1n ser empleadas en trabajaos que entra\u00f1en exposici\u00f3n \u00a0 al benceno o a productos que contengan benceno.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los menores de diez y ocho a\u00f1os de edad no deber\u00e1n ser empleados en trabajos \u00a0 que entra\u00f1en exposici\u00f3n al benceno o a productos que contengan benceno, al menos \u00a0 que se trate de j\u00f3venes que reciban formaci\u00f3n profesional impartida bajo la \u00a0 vigilancia m\u00e9dica y t\u00e9cnica adecuada.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12<\/p>\n<p>\u00a0 En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composici\u00f3n haya \u00a0 benceno deber\u00e1n inscribirse de forma claramente visible la palabra &#8220;benceno&#8221; y \u00a0 los s\u00edmbolos necesarios de peligro.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13<\/p>\n<p>\u00a0 Los Estados Miembros deber\u00e1n tomar las medidas apropiadas para que todo \u00a0 trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba \u00a0 instrucciones adecuadas sobre las precauciones que debe tomar para proteger su \u00a0 salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que se \u00a0 manifiesten s\u00edntomas de intoxicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14<\/p>\n<p>\u00a0 Todo Estado Miembro que ratifique el presente convenio deber\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Adoptar, por v\u00eda legislativa o por cualquier otro m\u00e9todo conforme a la \u00a0 pr\u00e1ctica y las condiciones nacionales las medidas necesarias para dar efecto a \u00a0 las disposiciones del presente Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Indicar, conforme a la pr\u00e1ctica nacional, a qu\u00e9 persona o personas incumbe la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente \u00a0 Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspecci\u00f3n apropiados para \u00a0 controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o a \u00a0 cerciorarse de que se ejerce una inspecci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15<\/p>\n<p>\u00a0 Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0 registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16<\/p>\n<p>\u00a0 1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director \u00a0 General.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de \u00a0 dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce \u00a0 meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17<\/p>\n<p>\u00a0 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la \u00a0 expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya \u00a0 puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al \u00a0 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 \u00a0 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo \u00a0 precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo \u00a0 quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 \u00a0 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las \u00a0 condiciones previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18<\/p>\n<p>\u00a0 2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el \u00a0 registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director \u00a0 General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en \u00a0 que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19<\/p>\n<p>\u00a0 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de registro y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 102 de a Carta de las Naciones unidas, una \u00a0 informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de \u00a0 denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20<\/p>\n<p>\u00a0 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0 Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden \u00a0 del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21<\/p>\n<p>\u00a0 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una \u00a0 revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga \u00a0 disposiciones en contrario:<\/p>\n<p>\u00a0 a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso \u00a0 jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado \u00a0 en vigor;<\/p>\n<p>\u00a0 b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el \u00a0 presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Ese Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido \u00a0 actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio \u00a0 revisor.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 22<\/p>\n<p>\u00a0 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0 aut\u00e9nticas.<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 Jorge S\u00e1nchez Camacho.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., septiembre de 1974.<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.-Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., septiembre de 1974.<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado, som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional para los efectos \u00a0 constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Trabajo Y seguridad Social,<\/p>\n<p>\u00a0 Ignacio Laguado Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los cinco d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos \u00a0 setenta y cinco.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 GUSTAVO BALCAZAR MONZON.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO<\/p>\n<p>\u00a0 EL Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>\u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0 Ignacio Laguado Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., diciembre 12 de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Trabajo Y seguridad Social,<\/p>\n<p>\u00a0 Mar\u00eda Elena de Crovo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 44 DE 1975 \u00a0 por la cual se aprueba el Convenio Internacional de Trabajo, relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n contra los riesgos de intoxicaci\u00f3n por el benceno, adoptado por la \u00a0 Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Ginebra, \u00a0 1971). 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