{"id":3915,"date":"2024-02-06T22:02:28","date_gmt":"2024-02-06T22:02:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-5-de-1975\/"},"modified":"2024-02-06T22:02:28","modified_gmt":"2024-02-06T22:02:28","slug":"ley-5-de-1975","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-5-de-1975\/","title":{"rendered":"LEY 5 DE 1975"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 5 DE 1975<\/p>\n<p>\u00a0 (ENERO 10)<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se modifica el T\u00edtulo XIII del Libro Primero del C\u00f3digo Civil y se \u00a0 dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba El T\u00edtulo XIII del Libro Primero del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 DE LA ADOPCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 269. Podr\u00e1 adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os, tenga 15 \u00a0 m\u00e1s que el adoptivo y se encuentre en condiciones f\u00edsicas, mentales y sociales \u00a0 h\u00e1biles para suministrar hogar a un menor de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno \u00a0 de ellos sea mayor de 25 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 El c\u00f3nyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del c\u00f3nyuge \u00a0 con quien convive.<\/p>\n<p>\u00a0 El guardador podr\u00e1 adoptar a su pupilo pero deber\u00e1 obtener previamente la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la cuenta de los bienes de \u00e9ste que haya venido administrando.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 272. S\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse menores de 18 a\u00f1os, salvo que el adoptante \u00a0 hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que \u00e9ste cumpliera tal \u00a0 edad.<\/p>\n<p>\u00a0 Si el menor tuviera bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas \u00a0 para los guardadores.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 273. El hijo natural podr\u00e1 ser adoptado por su padre o por su madre. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro \u00a0 c\u00f3nyuge. El hijo de uno de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 ser adoptado por el otro.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 274. La adopci\u00f3n requiere el consentimiento de los padres. Si uno de \u00a0 ellos faltare seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 118 y 119, ser\u00e1 suficiente el \u00a0 consentimiento del otro.<\/p>\n<p>\u00a0 A falta de padres, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del guardador. En su defecto, \u00a0 \u00e9sta ser\u00e1 dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la instituci\u00f3n de \u00a0 asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor.<\/p>\n<p>\u00a0 Si el menor fuere p\u00faber, ser\u00e1 necesario adem\u00e1s su consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 275. La adopci\u00f3n requiere sentencia judicial. Una vez en firme la \u00a0 sentencia que concede la adopci\u00f3n, se inscribir\u00e1 en el Registro del Estado \u00a0 Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 No obstante, los efectos de la adopci\u00f3n se producir\u00e1n desde la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda si la sentencia fuere favorable.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 276. Por la adopci\u00f3n adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y \u00a0 obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo, con las limitaciones a que se \u00a0 refieren los art\u00edculos 284 y 285.<\/p>\n<p>\u00a0 El adoptivo llevar\u00e1 como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la \u00a0 madre de sangre hayan consentido la adopci\u00f3n y se convenga en que el adoptivo \u00a0 conservar su apellido original, al que podr\u00e1 agregar el del adoptante.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 277. Por la adopci\u00f3n simple el adoptivo contin\u00faa formando parte de su \u00a0 familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 278. Por la adopci\u00f3n plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia \u00a0 de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0 140. En consecuencia:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba Carecen los padres y dem\u00e1s parientes de sangre de todo derecho sobre la \u00a0 persona y bienes del adoptivo.<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba No podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 335 a 338, ni la de reclamaci\u00f3n de estado del art\u00edculo 406, ni \u00a0 reconocimiento o acci\u00f3n alguna encaminada a establecer la filiaci\u00f3n de sangre \u00a0 del adoptivo. Cualquier declaraci\u00f3n o fallo a este respecto carece de valor.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 279. La adopci\u00f3n plena establece relaciones de parentesco entre el \u00a0 adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0 La adopci\u00f3n simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y \u00a0 los hijos de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 280. El Juez, a petici\u00f3n del adoptante, decretar\u00e1 la adopci\u00f3n simple o \u00a0 la adopci\u00f3n plena. En la sentencia de adopci\u00f3n plena se omitir\u00e1 el nombre de los \u00a0 padres de sangre, si fueren conocidos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 281. La adopci\u00f3n simple podr\u00e1 convertirse en adopci\u00f3n plena si as\u00ed lo \u00a0 solicitare el adoptante.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 282. Para efectos de la adopci\u00f3n, se entiende que se encuentran \u00a0 abandonados:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba Los exp\u00f3sitos.<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no \u00a0 hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) meses.<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00ba El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado \u00a0 en adopci\u00f3n, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar o de una instituci\u00f3n debidamente autorizada por el mismo Instituto.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono \u00a0 de un menor, previo el procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto \u00a0 1818 de 1964.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 284. El adoptivo en la adopci\u00f3n plena, hereda el adoptante como hijo \u00a0 leg\u00edtimo; en la adopci\u00f3n simple, como hijo natural.<\/p>\n<p>\u00a0 Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podr\u00e1 ser favorecido con la \u00a0 cuarta de mejoras, en la forma que esta asignaci\u00f3n es reglamentada por el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 45 de 1936.<\/p>\n<p>\u00a0 En la sucesi\u00f3n intestada, el adoptivo podr\u00e1 ser representado por sus hijos \u00a0 leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 285. El adoptante en la adopci\u00f3n plena tiene en la sucesi\u00f3n del \u00a0 adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los \u00a0 padres de sangre.<\/p>\n<p>\u00a0 Es la adopci\u00f3n simple el adoptante recibir\u00e1 la cuota que corresponda a uno de \u00a0 aquellos. A falta de padres de sangre, ocupar\u00e1 el lugar de \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0 El adoptante es legitimario del adoptivo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveer\u00e1 el cuidado \u00a0 personal de los menores de 18 a\u00f1os que requieran protecci\u00f3n. En cumplimiento de \u00a0 esa funci\u00f3n, podr\u00e1 entregarlos a establecimientos p\u00fablicos o privados que, en \u00a0 raz\u00f3n de su organizaci\u00f3n, se encuentren especializados en suministrar crianza y \u00a0 educaci\u00f3n a menores.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba Los Jueces de Menores del domicilio o residencia del adoptable, \u00a0 conocer\u00e1n de los procesos de adopci\u00f3n con intervenci\u00f3n forzosa del Defensor de \u00a0 Menores.<\/p>\n<p>\u00a0 La adopci\u00f3n de mayores de 18 a\u00f1os a que se refiere la excepci\u00f3n del art\u00edculo 272 \u00a0 ser\u00e1 de competencia de los Jueces del Circuito.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba La demanda de adopci\u00f3n deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba La designaci\u00f3n del Juez a quien se dirija;<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba El nombre, edad, domicilio o residencia del demandante;<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00ba El nombre, edad, domicilio o residencia del menor que pretenda adoptarse, as\u00ed \u00a0 como el nombre y domicilio de los padres o del guardador, salvo que se trate de \u00a0 menores abandonados;<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00ba Los hechos y motivaciones que sirvan de fundamento a las peticiones del \u00a0 demandante;<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00ba Los fundamentos de derecho que se invoquen;<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00ba La petici\u00f3n de las pruebas que se pretenda hacer valer.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba A la demanda se anexar\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba La prueba de la edad de los adoptantes y del adoptable;<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba La prueba del matrimonio, cuando marido y mujer adopten conjuntamente;<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00ba La declaraci\u00f3n del abandono decretada por el Defensor de Menores en los casos \u00a0 del art\u00edculo 282;<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00ba Certificaci\u00f3n sobre vigencia de licencia de funcionamiento de la instituci\u00f3n \u00a0 donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar;<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00ba Prueba de las condiciones f\u00edsicas, mentales y sociales de que trata el \u00a0 art\u00edculo 269;<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00ba Las dem\u00e1s pruebas que se estimen conducentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba Admitida la demanda, el Juez de Menores le dar\u00e1 curso seg\u00fan el \u00a0 procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se\u00f1ala el art\u00edculo 651 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 El Defensor de Menores desempe\u00f1ar\u00e1 dentro del proceso las funciones que dicho \u00a0 art\u00edculo se\u00f1ala al Agente del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 Si el adoptante muere antes de proferirse la sentencia, el Juez ordenar\u00e1 la \u00a0 notificaci\u00f3n de la existencia del proceso a sus herederos, dando aplicaci\u00f3n, si \u00a0 fuere necesario, a los art\u00edculos 81 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba La sentencia que decreta la adopci\u00f3n deber\u00e1 expresar los derechos y \u00a0 obligaciones que contraen adoptante y adoptado; si se tratare de adopci\u00f3n plena, \u00a0 deber\u00e1 expresar todos los datos necesarios a fin de que la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la \u00a0 cual quedar\u00e1 sin valor. Al margen de \u00e9sta se colocar\u00e1 la expresi\u00f3n &#8220;adopci\u00f3n \u00a0 plena&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 La sentencia es apelable ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, donde \u00a0 intervendr\u00e1 el Defensor de Menores y, una vez en firme, se inscribir\u00e1 en el \u00a0 Registro Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba Podr\u00e1 pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopci\u00f3n, \u00a0 mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba Las personas que residen en el exterior y cuya demanda de adopci\u00f3n \u00a0 haya sido admitida por el Juez, deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar familiar para trasladar al menor al respectivo pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba Las demandas de adopci\u00f3n admitidas por los Jueces civiles del \u00a0 circuito o de menores en el momento de entrar en vigencia esta Ley, continuar\u00e1n \u00a0 tramit\u00e1ndose conforme al procedimiento vigente en la fecha de su iniciaci\u00f3n pero \u00a0 no requerir\u00e1n el otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 No obstante, el demandante podr\u00e1 prescindir del proceso ante el juez Civil del \u00a0 Circuito y recurrir al Juez de Menores.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. Todas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta \u00a0 Ley ser\u00e1n consideradas como adopciones simples, salvo que el adoptante solicite \u00a0 la adopci\u00f3n plena.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11. Solamente podr\u00e1n desarrollar programas de adopci\u00f3n el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones que hayan sido debidamente \u00a0 autorizadas por \u00e9l para este efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. La tarifa de los impuestos sobre las asignaciones por causa de \u00a0 muerte o de donaciones que correspondan a los hijos adoptivos ser\u00e1 la misma que \u00a0 la de los hijos leg\u00edtimos del causante o donante. La tarifa de los impuestos que \u00a0 por la misma clase de asignaciones corresponda al padre o a la madre adoptantes \u00a0 ser\u00e1 la misma que la de los padres de sangre.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 13. Der\u00f3gase la Ley 140 de 1960<\/p>\n<p>\u00a0 , los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 75 de 1968, el art\u00edculo 24 del Decreto 1260 de \u00a0 1970 y dem\u00e1s disposiciones contrarias a la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 14. La presente Ley comenzar\u00e1 a regir desde el d\u00eda de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dado en Bogot\u00e1, D. E., a . . . diciembre de 1974.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS VILLAR BORDA.<\/p>\n<p>\u00a0 EL Secretario General del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 Ignacio Laguado Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 10 de enero de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 5 DE 1975 \u00a0 (ENERO 10) \u00a0 Por la cual se modifica el T\u00edtulo XIII del Libro Primero del C\u00f3digo Civil y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba El T\u00edtulo XIII del Libro Primero del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 DE LA ADOPCI\u00d3N \u00a0 Art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-3915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1975"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}