{"id":3929,"date":"2024-02-06T22:06:24","date_gmt":"2024-02-06T22:06:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-19-de-1976\/"},"modified":"2024-02-06T22:06:24","modified_gmt":"2024-02-06T22:06:24","slug":"ley-19-de-1976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-19-de-1976\/","title":{"rendered":"LEY 19 DE 1976"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (MARZO 10)<\/p>\n<p>\u00a0 por la cual se adicionan el impuesto sobre la renta y complementarios y el \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto ley 2821 de 1974.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986 y por la Ley 20 de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. El Gobierno aumentar\u00e1 en \u00a0 un ocho por cuento (8%) anual y acumulativamente, a partir del a\u00f1o gravable de \u00a0 1975, las cifras expresadas en signos monetarios en el Decreto 2053 de 1974 y \u00a0 dem\u00e1s normas sustantivas y procedimentales concernientes a los impuestos de \u00a0 renta y complementarios.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba. Cada vez que se determinen las cifras b\u00e1sicas anuales por raz\u00f3n de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del aumento ordenado en el art\u00edculo 1\u00ba. Se emplear\u00e1 el \u00a0 procedimiento de aproximaciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00ba. A fin de obtener \u00a0 cifras enteras y de f\u00e1cil operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 No habr\u00e1 lugar a efectuar los aumentos ordenados en el art\u00edculo 1\u00ba., en el caso \u00a0 de las cifras que figuran en las columnas 1\u00aa. Y 3\u00aa. De las tablas tarifarias de \u00a0 los art\u00edculos 82 y 128 del Decreto n\u00famero 2053 de 1974, procedi\u00e9ndose, en su \u00a0 lugar, en la siguiente forma: en el caso de la primera columna se agregar\u00e1 un \u00a0 peso ($ 1.00) al resultado del aumento correspondiente a la cifra del rengl\u00f3n \u00a0 inmediatamente anterior de la segunda columna. Para las cifras de la tercera \u00a0 columna se tomar\u00e1 el resultado de aplicar las tarifas a las cifras de las \u00a0 primeras dos columnas, despu\u00e9s de efectuados los aumentos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba. Determinadas las cifras b\u00e1sicas a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba. Se \u00a0 seguir\u00e1 el siguiente procedimiento de aproximaciones:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Se prescindir\u00e1 de las fracciones de peso, tomando el n\u00famero entero m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100.00) o menos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Se aproximar\u00e1 al m\u00faltiple de cien m\u00e1s cercano, si el resultado estuviere \u00a0 entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);<\/p>\n<p>\u00a0 d) Se aproximar\u00e1 al m\u00faltiple de diez mil pesos ($ 10.000) m\u00e1s cercano, cuando el \u00a0 resultado estuviere entre cien mil pesos ($ 100.000) y un mill\u00f3n de pesos ($ \u00a0 1.000.000);<\/p>\n<p>\u00a0 e) Se aproximar\u00e1 al m\u00faltiple de cien mil m\u00e1s cercano, cuando el resultado fuere \u00a0 superior a un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000).<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El Gobierno publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente las cifras finales de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba. Y 2\u00ba. de esta ley. Si el Gobierno no las publicare \u00a0 oportunamente, el contribuyente aplicar\u00e1 el aumento autorizado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Para efectos del \u00a0 descuento tributario ordenado en el art\u00edculo 65 del Decreto legislativo 2247 de \u00a0 1974, el accionista persona natural podr\u00e1 sustituir el dividendo efectivamente \u00a0 recibido de la sociedad o abonado por \u00e9sta en cuenta, durante el a\u00f1o en que se \u00a0 efect\u00fae el pago o abono, por un dividendo presuntivo calculado y certificado por \u00a0 la respectiva sociedad, cuando \u00e9sta hubiere obtenido durante el a\u00f1o gravable \u00a0 anterior al del pago o abono una renta l\u00edquida igual o inferior al 12 % de su \u00a0 patrimonio l\u00edquido.<\/p>\n<p>\u00a0 El dividendo presuntivo ser\u00e1 del ocho por ciento (8%) del valor fiscal de las \u00a0 correspondientes acciones en 31 de diciembre del a\u00f1o gravable a que se refiere \u00a0 el inciso anterior, si el accionista hubiere sido su due\u00f1o durante todo el a\u00f1o \u00a0 siguiente al gravable en el que la sociedad obtuvo la renta l\u00edquida ya se\u00f1alada. \u00a0 Si el accionista lo hubiere sido por un lapso menor pero continuo, se le \u00a0 calcular\u00e1 un dividendo directamente proporcional a dicho lapso.<\/p>\n<p>\u00a0 El accionista deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta el certificado que del \u00a0 dividendo presuntivo expida la sociedad. De lo contrario, perder\u00e1 la opci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 establecida.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba. Para el a\u00f1o gravable de 1975 y siguientes, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0 descuento tributario especial las sociedades an\u00f3nimas en donde el 51 % o m\u00e1s del \u00a0 capital suscrito pertenezca, conjunta o separadamente, a entidades colombianas \u00a0 de derecho p\u00fablico, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas \u00a0 naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un 51 % de su capital \u00a0 sea de personas naturales colombianas o del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Igualmente gozar\u00e1n \u00a0 del descuento especial los fondos p\u00fablicos, con personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella, \u00a0 cuando por ley sus recursos provengan de impuestos nacionales, siempre que sean \u00a0 administrados por particulares.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. El art\u00edculo 65 del \u00a0 Decreto 2247 quedar\u00e1 as\u00ed: las personas naturales nacionales y extranjeras \u00a0 residentes en el pa\u00eds, cuyo patrimonio l\u00edquido no exceda de dos millones y medio \u00a0 de pesos ($ 2.500.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre \u00a0 la renta el 20% de los primeros sesenta mil pesos ($ 60.000) que les sean \u00a0 abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba. Dividendos de sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba. Utilidades de fondos de inversi\u00f3n o fondos mutuos de inversi\u00f3n, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00ba. Intereses sobre dep\u00f3sitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro en los \u00a0 bancos,<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Gozar\u00e1n del mismo \u00a0 descuento del art\u00edculo 5\u00ba. Las empresas comerciales e industriales del Estado y \u00a0 las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el 90 % o m\u00e1s de su \u00a0 capital social.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Para el \u00a0 reconocimiento del descuento tributario especial contemplado en la presente Ley, \u00a0 deber\u00e1n acompa\u00f1arse a la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio las pruebas de que se \u00a0 cumplieron los requisitos exhibidos en los art\u00edculos precedentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. Hasta una mitad del impuesto sobre la renta que se cause a cargo de \u00a0 los fondos ganaderos, podr\u00e1 pagarse en nuevas acciones de la clase \u201cA\u201d, emitidas \u00a0 por ellos en nombre de la Naci\u00f3n al respectivo departamento, intendencia o \u00a0 comisar\u00eda en donde se halle ubicado el fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 Para los efectos de este art\u00edculo la Naci\u00f3n dona a la respectiva entidad \u00a0 territorial el valor correspondiente a que se hace menci\u00f3n en el inciso \u00a0 anterior, donaci\u00f3n que no requiere contrato ni formalidad posterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El valor de las acciones para los efectos de este art\u00edculo ser\u00e1 el \u00a0 correspondiente a su valor patrimonial intr\u00ednseco determinado anualmente por la \u00a0 Superintendencia Bancaria con base en las cifras de los balances del respectivo \u00a0 fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11. Se deber\u00e1n compensar o devolver los pagos en exceso que hicieren \u00a0 los contribuyentes, en relaci\u00f3n con el impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n \u00a0 privada o sus adiciones, sea por retenci\u00f3n de salarios o dividendos o por otros \u00a0 conceptos, una vez vencido el t\u00e9rmino legal para adicionar la correspondiente \u00a0 declaraci\u00f3n de renta.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. Cuando se efectuare liquidaci\u00f3n de aforo, el contribuyente deber\u00e1s \u00a0 pagar intereses corrientes sobre el impuesto determinado a su cargo, los cuales \u00a0 se calcular\u00e1n desde cuando venci\u00f3 el t\u00e9rmino para la declaraci\u00f3n omitida, hasta \u00a0 el \u00faltimo d\u00eda del cuarto mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia de \u00a0 aforo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 13. En lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios, la \u00a0 tasa del inter\u00e9s corriente ser\u00e1 igual a la que la Junta Monetaria determine como \u00a0 tasa de inter\u00e9s corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones \u00a0 ordinarias a corto plazo.<\/p>\n<p>\u00a0 La tasa de inter\u00e9s por mora ser\u00e1 la del inter\u00e9s corriente aumentada en la una \u00a0 mitad. Los intereses moratorios a cargo del fisco tendr\u00e1n la tasa anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 14. En lo tocante al impuesto sobre la renta y complementarios y el \u00a0 impuesto a las ventas los intereses corrientes y los moratorios no se causar\u00e1n \u00a0 simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 18 del decreto 2348 de 1974 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 No ser\u00e1n sujetos al recargo por ausentismo quienes ejerzan cargos diplom\u00e1ticos o \u00a0 consulares remunerados; los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras \u00a0 mayores de 21 a\u00f1os de estos funcionarios; los que viajen en misi\u00f3n oficial \u00a0 remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el pa\u00eds; \u00a0 quienes con matr\u00edcula recibieren ense\u00f1anzas universitaria o t\u00e9cnica en \u00a0 establecimientos reconocidos en el respectivo Estado; los trabajadores de \u00a0 entidades oficiales o semioficiales o de compa\u00f1\u00edas colombianas que, por raz\u00f3n de \u00a0 sus funciones, deban permanecer en el exterior, siempre que en este \u00faltimo caso \u00a0 no sean socios, ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de \u00a0 consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempe\u00f1an cargos \u00a0 permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia; los \u00a0 trabajadores de compa\u00f1\u00eda de transporte internacional que en cumplimiento de sus \u00a0 funciones permanezcan en el exterior; los colombianos residentes en pa\u00edses \u00a0 extranjeros que demuestren, mediante certificado de la entidad empleadora, haber \u00a0 recibido en el periodo impositivo ingresos regulares de trabajo, siempre que la \u00a0 cuant\u00eda de estos equivalga por lo menos al doble de su renta l\u00edquida de fuente \u00a0 nacional; y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente \u00a0 certificados. Los funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares ad honores no gozan de \u00a0 la exenci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 17. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. En los casos de herencias, \u00a0 legados y liquidaciones de sociedades, cuando el beneficiario no recibe el valor \u00a0 en dinero, la mitad del impuesto de ganancia ocasional se pagar\u00e1 en la vigencia \u00a0 fiscal pertinente y el saldo en la siguiente vigencia fiscal junto con el \u00a0 impuesto correspondiente a esta vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 18. La presente Ley rige desde su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D.E.,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, GUSTAVO BALZACAZAR MONZ\u00d3N. \u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO \u00a0 BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 Ignacio Laguado Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.E., 10 de marzo de 1976.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese,<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO L\u00d3PEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Botero Montoya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (MARZO 10) \u00a0 por la cual se adicionan el impuesto sobre la renta y complementarios y el \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto ley 2821 de 1974. \u00a0 Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986 y por la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[119],"tags":[],"class_list":["post-3929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1976"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}