{"id":3930,"date":"2024-02-06T22:06:26","date_gmt":"2024-02-06T22:06:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-2-de-1976\/"},"modified":"2024-02-06T22:06:26","modified_gmt":"2024-02-06T22:06:26","slug":"ley-2-de-1976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-2-de-1976\/","title":{"rendered":"LEY 2 DE 1976"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2 DE 1976<\/p>\n<p>\u00a0 (ENERO 21)<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia de impuestos directos.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 1: Ver Decreto 3259 de 2002, el Decreto 3019 de 1997 y la Ley 75 de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 2: Modificada por la Ley 181 de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Del impuesto del papel sellado.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n primera.<\/p>\n<p>\u00a0 De los actos gravados<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0. Se extender\u00e1n en papel sellado:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los escritos y actuaciones que se dirijan o se surtan ante la rama \u00a0 legislativa, ejecutiva y jurisdiccional del poder p\u00fablico, del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; del nivel central, \u00a0 departamental, distrital o municipal.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los instrumentos p\u00fablicos y privados de constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de obligaciones convencionales o e disposiciones reglamentarias.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las copias, extractos y certificados que expidan los notarios o quienes hagan \u00a0 sus veces.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las actuaciones que se surtan ante las c\u00e1maras de Comercio y ante los \u00a0 tribunales de Arbitramiento.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0. No causa el impuesto el papel sellado las simples constancias o \u00a0 atestaciones sobre fidelidad de una copia, o las referentes a informes d \u00a0 secretaria sobre el cumplimiento de tr\u00e1mites en las actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0 Tampoco las copias o certificados que pida una entidad de Derecho P\u00fablico con \u00a0 destino a actuaciones exentas. En el documento se dejara constancia del uso a \u00a0 que se destina la copia. Ni originan el impuesto las constancias o boletines que \u00a0 los que los funcionarios oficiales acostumbra expedir con el objeto de acreditar \u00a0 permanencia, para el cobro de vi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00b0. El valor de cada hoja de papel sellado ser\u00e1 de seis pesos ( $6.00). \u00a0 El destinado al uso en el exterior ser\u00e1 de dos d\u00f3lares estadounidenses (US$ \u00a0 2.00) o su equivalente en otra moneda, por hoja.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5. El impuesto de papel sellado se har\u00e1 efectivo:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Mediante el empleo e papel descrito en el art\u00edculo 11;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Mediante la adherencia y la anulaci\u00f3n de estampillas o la impresi\u00f3n de \u00a0 palabras y de cifras en el papel com\u00fan con maquina registradora autorizada para \u00a0 ese fin.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0. Cuando se trate de actos o contratos que por la ||ley deban \u00a0 celebrarse por escritura p\u00fablica, salvo el caso de exenci\u00f3n del impuesto, este \u00a0 solo podr\u00e1 en la forma indicada en el ordinal a) del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Las fotocopias de escritura p\u00fablicas, que expidan los notarios y registradores \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, deber\u00e1n llevar estampilla de timbre \u00a0 nacional por valor de seis pesos ($ 6.00) en cada hoja para pagar el impuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00b0. El reglamento podr\u00e1 establecer los casos en que el impuesto de \u00a0 papel sellado se pague en dinero efectivo mediante recibos oficiales de caja, \u00a0 sin que sean entonces necesarios adquirir la especie venal.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00b0. Ning\u00fan instrumento o actuaci\u00f3n sujeto al impuesto de papel sellado \u00a0 podr\u00e1 ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no \u00a0 se pague el impuesto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0, o no se haya cumplido \u00a0 los requisitos de los art\u00edculos 9\u00b0 y 21 y las sanciones y los intereses en su \u00a0 caso.<\/p>\n<p>\u00a0 En los procesos judiciales se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 103 y 104 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los establecido en la \u00a0 presente ||ley, respecto de sanciones e intereses.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00b0. El papel sellado se utilizara as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Deber\u00e1 escribirse solo sobre cada l\u00ednea horizontal, con excepci\u00f3n de la primera \u00a0 superior que cierra el marco. Tampoco podr\u00e1 escribirse sobre el sello ni en las \u00a0 m\u00e1rgenes superior, inferior o laterales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. Los memoriales en las actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 deben escribirse en hojas de papel sellado diferentes a las ya utilizadas, \u00a0 aunque \u00fanicamente lo est\u00e9n en parte m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fijar\u00e1 las condiciones \u00a0 de impresi\u00f3n y contrase\u00f1as necesarias a la seguridad del papel sellado, \u00a0 sujet\u00e1ndolo a las siguientes caracter\u00edsticas : largo, treinta y dos (32) \u00a0 cent\u00edmetros; ancho veintid\u00f3s (22) cent\u00edmetros; margen izquierdo, tres (3) \u00a0 cent\u00edmetros; margen derecho dos (2) cent\u00edmetros; margen superior dos (2) \u00a0 cent\u00edmetros; margen inferior diez y nueve y medio(19 1\/2) mil\u00edmetros ; distancia \u00a0 entre l\u00edneas horizontales ocho y medio (8 1\/2) mil\u00edmetros.<\/p>\n<p>\u00a0 El papel sellado para uso en el exterior llevara la leyenda: \u201c servicio \u00a0 Exterior\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 Articulo 12. Autorizase el empleo de formularios o esqueletos impresos en papel \u00a0 sellado siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el art\u00edculo \u00a0 anterior .<\/p>\n<p>\u00a0 La direcci\u00f3n de impuestos nacionales podr\u00e1 autorizar el uso de formularios o \u00a0 esqueletos impresos en papel com\u00fan, para documentos contractuales, o semejantes \u00a0 a estos, que causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen estampillas \u00a0 de timbre nacional, o se utilicen maquinas registradoras de timbre autorizadas \u00a0 por valor de seis pesos ($ 6.00) por hoja.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n tercera<\/p>\n<p>\u00a0 De exenciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 13. Adem\u00e1s de los casos previstos en el cap\u00edtulo tercero de esta ||ley, \u00a0 est\u00e1n exentos del impuesto de papel sellado:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las actuaciones en la v\u00eda administrativa por concepto de tributos y \u00a0 sanciones, de car\u00e1cter nacional, departamental, distrital o municipal e \u00a0 igualmente los documentos que se presenten para dichas actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las actuaciones en procesos ejecutivos por deudas fiscales en materia de \u00a0 tributos y sanciones, adelantados administrativa o jurisdiccionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las actuaciones por acci\u00f3n de inexequibilidad ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y las que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa \u00a0 por la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, y en relativo a juicios por competencia, \u00a0 cuentas, electorales y de revisi\u00f3n de cartas de naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las copias y certificados que expidan los notarios o quienes hagan sus veces, \u00a0 sobre estado civil.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Las actuaciones oficiales de organismos internacionales, misiones, embajadas \u00a0 y consulados acreditados ante el gobierno colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Los documentos relativos a la aplicaci\u00f3n de leyes laborales o de las que \u00a0 regulan las relaciones de servicios entre las entidades de Derecho P\u00fablico y sus \u00a0 funcionarios, inclusivo con motivos de ingreso de personal, pago de salarios o \u00a0 sueldo, excusas licencias y renuncias.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las actuaciones en le proceso penal, inclusive las acciones que se ejerzan \u00a0 dentro del mismo proceso, las que se adelanten en asuntos correccionales y de \u00a0 polic\u00eda y las que se refieran a quejas o denuncias que se formulen en contra de \u00a0 los funcionarios P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Las actuaciones que se adelanten ante los juzgados menores.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Los escritos de car\u00e1cter administrativo que los recluidos en las c\u00e1rceles \u00a0 dirijan a las entidades de Derecho P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Las actuaciones de procesos civiles de m\u00ednima y menor cuant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 11. Las actuaciones para amparo de pobreza, las de quienes obtengan este \u00a0 beneficio y las del juez en cuanto resuelva solicitudes del amparo por pobre.<\/p>\n<p>\u00a0 12. Las cuentas que deban rendir los depositarios judiciales, los \u00a0 administradores concordatos y los s\u00edndicos de la quiebra.<\/p>\n<p>\u00a0 13. Las actuaciones relativas al Derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 14. Las actuaciones de los funcionarios oficiales en inter\u00e9s p\u00fablico o social, o \u00a0 en beneficio de la entidades de Derecho P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 15. Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campa\u00f1a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 16. Las actuaciones de personas jur\u00eddicas con objeto exclusivo de beneficencia \u00a0 p\u00fablica, cuando se hallen sometidas, o se sometan voluntariamente a la vigencia \u00a0 fiscal, de acuerdo con el r\u00e9gimen de las instituciones de utilidad com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0 17. Los libros que se lleven en las oficinas de registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos y Privados, Los de Registro del Estado civil y los de Registro de las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio, y los de oficinas que hagan sus veces.<\/p>\n<p>\u00a0 18. Los documentos de identificaci\u00f3n y los necesarios para expedirlos.<\/p>\n<p>\u00a0 19. Los protocolos de las Notarias, de los lazateros y las copias que de ellos \u00a0 se expidan.<\/p>\n<p>\u00a0 20. Las actuaciones que promuevan los asilados en los lazateros.<\/p>\n<p>\u00a0 21. Los testamentos privilegiados.<\/p>\n<p>\u00a0 22. Las matriculas y los diplomas que extiendan los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 24. Las cuentas por manejo de caudales p\u00fablico que deban rendirse ante las \u00a0 Contralor\u00edas, de entidades de Derecho P\u00fablico, las actuaciones que se originen \u00a0 en las glosas de observaciones que hagan dichas oficinas, y las actuaciones en \u00a0 los juicios de cuentas por v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>\u00a0 25. Las cuentas de cobro y las ordenes de pago.<\/p>\n<p>\u00a0 26. Las cedulas o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, t\u00edtulos de acciones, p\u00f3lizas de \u00a0 seguro, comprobantes de dep\u00f3sito a la orden y a t\u00e9rmino en los bancos o en los \u00a0 almacenes generales de dep\u00f3sito, cartas de cr\u00e9dito, libranzas, comprobantes de \u00a0 consignaci\u00f3n, recibos, facturas, vales, y t\u00edtulos valores, excepto los pagar\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0 27. Los certificados de estar en paz y salvo por impuestos y contribuciones.<\/p>\n<p>\u00a0 28. Los informes y certificados con fines exclusivos de estad\u00edstica o de control \u00a0 de impuestos y contribuciones.<\/p>\n<p>\u00a0 29. Los contratos de cuentas corrientes bancarias.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Del impuesto de timbre\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n Primera:<\/p>\n<p>\u00a0 De los actos gravados y su tarifa.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 14. Causan impuesto de timbre nacional:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los instrumentos privados, incluidos, los t\u00edtulos valores, que se otorguen o \u00a0 acepten en el pa\u00eds, en los que se haga constar la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de las obligaciones, al igual que su prorroga o sesi\u00f3n, que tendr\u00e1 una \u00a0 tarifa de treinta centavos ($ 0.30) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracci\u00f3n, \u00a0 sobre su cuant\u00eda; los de cuant\u00eda indeterminada doscientos cincuenta pesos ($ \u00a0 250.00).<\/p>\n<p>\u00a0 Se except\u00faan de la tarifa anterior los siguientes instrumentos, que pagar\u00e1n la \u00a0 suma especificada en cada caso:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los documentos de promesa de contrato: cien pesos ($ 100.00);<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: diez centavos por cada uno ($ \u00a0 0.10);<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las cesiones de derecho que se hagan en las escrituras p\u00fablicas por simple \u00a0 nota de traspaso: cincuenta centavos por cada cien pesos o fracci\u00f3n de su valor \u00a0 ($ 0.50)por cada ($ 100.00).<\/p>\n<p>\u00a0 Si el valor es determinado por doscientos cincuenta pesos ($ 250.00). En estos \u00a0 casos, el impuesto se pagara dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha e la cesi\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Los certificados de dep\u00f3sito que expidan los almacenes generales cinco pesos \u00a0 ($ 5.00) por cada uno.<\/p>\n<p>\u00a0 e) Los bonos nominativos: el uno por ciento (1%) del valor nominal; al portador, \u00a0 el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Las acciones nominativas de sociedades an\u00f3nimas o en comandito por acciones, \u00a0 no inscritas en bolsas de valores; el cinco por mil (5%o) sobre el valor nominal \u00a0 de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando las acciones sena la portador el dos por ciento (2%) sobre el valor \u00a0 nominal.<\/p>\n<p>\u00a0 g) El traspaso de propiedad de veh\u00edculos automotores; veinte pesos ($ 20.00);<\/p>\n<p>\u00a0 h) Las garant\u00edas otorgadas por los establecimientos de cr\u00e9dito causan el \u00a0 impuesto de al cuatro por mil (4%o), por una sola vez, sobre el valor, de la \u00a0 comisi\u00f3n recibida por el establecimiento de cr\u00e9dito garante:<\/p>\n<p>\u00a0 i) La cesi\u00f3n o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de \u00a0 valores, el cinco por mil (5%o) sobre el valor que fije la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la \u00a0 Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 66.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los recibos de pago de impuestos municipal a veh\u00edculos automotores de \u00a0 servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la \u00a0 siguiente tarifa, que ser\u00e1 aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) \u00a0 si el peso del veh\u00edculo es de 1.400 kilogramos o mas;<\/p>\n<p>\u00a0 a) Veh\u00edculos de modelos que oscile los diez y quince a\u00f1os anteriores al \u00a0 respectivo a\u00f1o gravable, por cada mes de \u00e9ste, treinta y cinco pesos ($ 35.00);<\/p>\n<p>\u00a0 b) Veh\u00edculos de modelos que oscilen entre los seis y los nueve a\u00f1os anteriores \u00a0 al respectivo a\u00f1o gravable, por cada mes de este, cincuenta pesos ($ 50.00);<\/p>\n<p>\u00a0 c) Veh\u00edculos de modelos que oscilen entre los tres y cinco a\u00f1os anteriores al \u00a0 respectivo a\u00f1o gravable, por cada mes de \u00e9ste, sesenta y cinco pesos ($n 65.00);<\/p>\n<p>\u00a0 d) Veh\u00edculos de modelo que no sea anterior en m\u00e1s de dos a\u00f1os al respectivo a\u00f1o \u00a0 gravable, por cada mes de \u00e9ste ciento cinco pesos ($ 105.00).<\/p>\n<p>\u00a0 La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el pa\u00eds, \u00a0 quinientos pesos ($ 500.00) . (Nota: Ver Decreto 3259 de 2002, el cual reajust\u00f3 \u00a0 el valor indicado en este art\u00edculo.).<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las cartas de naturalizaci\u00f3n, diez mil pesos ($ 10.000.00). (Nota: Ver \u00a0 Decreto 3019 de 1997, art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el pa\u00eds doscientos pesos ($ \u00a0 200.00); las revalidaciones cincuenta pesos ($ 50.00).<\/p>\n<p>\u00a0 6. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en \u00a0 Colombia , nacionales de pa\u00edses que no tengan representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o \u00a0 consular en el pa\u00eds, ap\u00e1tridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros \u00a0 que por cualesquiera otro motivos, a juicio de gobierno, est\u00e9n imposibilitados \u00a0 para obtener el respectivo pasaporte de su pa\u00eds de origen, cien pesos ($ \u00a0 100.00); las revalidaciones, veinte pesos ($ 20.00) por cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las visas ordinarias de residentes para entrar al pa\u00eds, exceptuando la de los \u00a0 extranjeros cuyo pa\u00edses tengan convenio con Colombia a base de reciprocidad, \u00a0 treinta pesos ($30.00) ; en ning\u00fan caso, el valor de la visa Colombiana ser\u00e1 \u00a0 inferior al de la extranjera.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Las visas temporales, con la excepciones de reciprocidad y relaci\u00f3n de \u00a0 cuant\u00eda con las visas Colombianas, a que se refiere el numeral anterior cinco \u00a0 pesos ($ 50.00).<\/p>\n<p>\u00a0 9. Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de car\u00e1cter \u00a0 docente, art\u00edstico, tur\u00edstico o deportivo, con una validez m\u00e1xima de seis meses, \u00a0 con la excepciones de reciprocidad y de relaci\u00f3n de cuant\u00eda con la visa \u00a0 Colombiana a que se refiere el numeral octavo, diez pesos ($10.00) por cada \u00a0 persona.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, \u00a0 incluidos los expedidos por Notarios, cinco pesos ($ 50.00) por cada hoja. El \u00a0 mismo impuesto pagara toda certificaci\u00f3n expedida en el exterior, por \u00a0 funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares colombianos. (Nota: La Ley 75 de 1986, \u00a0 art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 11. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho P\u00fablico \u00a0 por impuesto o contribuciones, diez pesos ($ 10.00) cada uno; si el certificado \u00a0 se expide conjuntamente para varias personas, diez pesos ($ 10.00) por cada uno \u00a0 de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0 12. Las traducciones oficiales diez pesos ($ 10.00) por cada hoja.<\/p>\n<p>\u00a0 13. La autenticaci\u00f3n de publicaciones oficiales, quince pesos (15.00). (Nota: La \u00a0 Ley 75 de 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 14. La autenticaci\u00f3n de firmas que se efect\u00faen dentro del pa\u00eds, por persona con \u00a0 car\u00e1cter oficial, o asimilada a \u00e9sta, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya \u00a0 firme se autentique.<\/p>\n<p>\u00a0 La autenticaci\u00f3n de certificados de estudios que expidan los establecimientos de \u00a0 ense\u00f1anza dos pesos ($ 2.00).<\/p>\n<p>\u00a0 La autenticaci\u00f3n por c\u00f3nsules colombianos, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona \u00a0 cuya firma se autentique.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: La Ley 75 de 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.<\/p>\n<p>\u00a0 15. El reconociendo de firmas dentro del pa\u00eds, ante persona con car\u00e1cter oficial \u00a0 cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto \u00a0 se pagar\u00e1 por reconocimiento de firma ante c\u00f3nsules colombianos, por cada \u00a0 persona cuya firma se reconozca. (Nota: La Ley 75 de 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 \u00a0 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 16. Los permisos de explotaci\u00f3n de metales preciosos, aluvi\u00f3n quinientos pesos \u00a0 ($ 500.00).<\/p>\n<p>\u00a0 17. La concesiones de yacimiento, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las petrol\u00edferas, diez mil pesos ($ 10.000.00);<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las de minerales radioactivos, dos mil pesos ($ 2000.00);<\/p>\n<p>\u00a0 c) Otras concesiones minerales mil pesos ($ 1.000.00 ) .<\/p>\n<p>\u00a0 La prorroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) \u00a0 del valor inicialmente pagado.<\/p>\n<p>\u00a0 Las concesiones de explotaci\u00f3n de bosques naturales en terrenos bald\u00edos, tres \u00a0 pesos ($ n3.00) por hect\u00e1rea; la prorroga de estas concesiones, el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del valor inicialmente pagado.<\/p>\n<p>\u00a0 18. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad \u00a0 privada, ocho pesos ($ 8.00) por hect\u00e1rea. (Nota: La Ley 75 de 1986, art\u00edculo \u00a0 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 19. Los permisos para explotar dep\u00f3sitos de arenas, gravas, gravillas piedra de \u00a0 labor o de construcci\u00f3n seiscientos pesos ($ 600.00). (Nota: La Ley 75 de 1986, \u00a0 art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 20. El aporte de una zona esmerald\u00edfera, a solicitud de alg\u00fan interesado \u00a0 particular a la empresa Colombiana de minas, mil pesos ($ 1.000.00) .<\/p>\n<p>\u00a0 21. Las concesiones de fuerza hidr\u00e1ulica mil quinientos pesos ($ 1.500.00) ; las \u00a0 renovaciones setecientos cincuenta pesos ($ 750.00). (Nota: La Ley 75 de 1986, \u00a0 art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 22. Las concesiones de agua, por cada litro por segundo, dos pesos, ($2.00).<\/p>\n<p>\u00a0 23. Las solicitudes de patentes de invenci\u00f3n, e registro de marcas, de productos \u00a0 y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de dep\u00f3sito de nombres \u00a0 comerciales o de ense\u00f1as, trescientos pesos ($ 300.00). (Nota: La Ley 75 de \u00a0 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 24. Los t\u00edtulos de patentes de invenci\u00f3n , tres mil pesos ($ 3.000.00) ; sus \u00a0 prorrogas, cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y sus traspasos dos mil pesos ($ \u00a0 2000.00). (Nota: La Ley 75 de 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de \u00a0 timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 25. Los t\u00edtulos o certificados de registro de marcas de productos y servicios, \u00a0 dibujos y modelos industriales, dep\u00f3sitos de nombres comerciales o de \u00a0 ense\u00f1anzas, mil pesos ($ 1.000.00), sus renovaciones, pr\u00f3rrogas, traspasos y \u00a0 cambios de nombre mil cien pesos ($ 1.100.00). (Nota: La Ley 75 de 1986, \u00a0 art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 26. Las patentes de embarcaci\u00f3n fluviales o mar\u00edtimas , tres pesos ($ 3.00) por \u00a0 tonelada de capacidad trasportada.<\/p>\n<p>\u00a0 27. Las matriculas de naves a\u00e9reas, treinta y cinco pesos ($ 35.00) por cada mil \u00a0 kilogramo de peso bruto m\u00e1ximo de operaci\u00f3n al nivel del mar.<\/p>\n<p>\u00a0 28. Las licencias para portar armas de fuego doscientos pesos ($ 200.00): las \u00a0 renovaciones, cien pesos ($ 100.00).<\/p>\n<p>\u00a0 29. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, mil quinientos \u00a0 pesos ($ 1.500.00); las renovaciones quinientos pesos ($ 500.00).<\/p>\n<p>\u00a0 30. El registro de producto, cuando \u00e9stos quieran dicha formalidad para su venta \u00a0 al p\u00fablico seiscientos pesos ($ 600.00).<\/p>\n<p>\u00a0 31. Cada reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica quinientos pesos ($ 500.00)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 32. Las actas de posesi\u00f3n de funcionarios particulares que deban extenderse ante \u00a0 alg\u00fan entidad de derecho p\u00fablico el dos por ciento (2%) sobre el valor del \u00a0 sueldo fijo mensual, si \u00e9ste no excede de dos mil pesos y el seis por ciento \u00a0 (6%) si sobrepasa esa cantidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagar\u00e1n el mismo \u00a0 impuesto de las posesiones en propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: La Ley 75 de 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.<\/p>\n<p>\u00a0 33. La legalizaci\u00f3n de facturas consulares, el uno por ciento del valor neto \u00a0 (1%) FOB de la mercanc\u00eda amparada por cada factura. (Nota: La Ley 75 de 1986, \u00a0 art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 34. El original de cada factura consular cinco pesos ($ 5.00). (Nota: La Ley 75 \u00a0 de 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 35. Cada Copia extra de factura consular dos pesos ($ 2.00). (Nota: La Ley 75 de \u00a0 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 36. La presentaci\u00f3n de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, \u00a0 cuando no presenten como anexos, de las consulares y el requisito de la \u00a0 presentaci\u00f3n sea necesario dos por ciento (2%) del valor neto FOB de la \u00a0 mercanc\u00eda amparada por cada factura. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 95.).<\/p>\n<p>\u00a0 37. Los manifiestos que se presenten a la oficina de correos, que amparen bienes \u00a0 sujetos al pago de derechos de importaciones, diez pesos ($ 10.00) por cada hoja \u00a0 principal. (Nota: La Ley 75 de 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de \u00a0 timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 38. La matriz de las escrituras p\u00fablicas cien pesos ($ 100.00). (Nota: La Ley 75 \u00a0 de 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 39. Los libros que se inscriban en el registro mercantil, sea o no obligatoria \u00a0 dicha inscripci\u00f3n, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada hoja. (Nota: La Ley 75 de \u00a0 1986, art\u00edculo 69, elimin\u00f3 este impuesto de timbre.).<\/p>\n<p>\u00a0 40. Los memoriales a las entidades de derecho p\u00fablico para solicitar \u00a0 condenaciones, exenciones o reducciones de derechos, cincuenta pesos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ($ 50.00).<\/p>\n<p>\u00a0 41. Las solicitudes de se\u00f1alamiento de precios comerciales y de tarifas \u00fanicas \u00a0 que se dirijan al consejo nacional de pol\u00edtica aduanera, cincuenta centavos ($ \u00a0 0.50) por cada cien pesos ($ 100.00) del valor que implique la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0 42. Las solicitudes al gobierno que requieran concepto previo el consejo \u00a0 nacional de pol\u00edtica aduanera, mil pesos ($ 1.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 95.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n Segunda:<\/p>\n<p>\u00a0 Del pago de impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 15. El impuesto de timbre nacional deber\u00e1 pagarse en el momento en que \u00a0 se realice el hecho gravado, salvo en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) En el de instrumentos privados, distintos de t\u00edtulos valores, dentro de los \u00a0 treinta d\u00edas siguientes al de su otorgamiento;<\/p>\n<p>\u00a0 b) En el de las letras de cambio, pagares, facturas cambiarias conocimientos de \u00a0 embarques y libranzas, dentro de los tres d\u00edas siguientes al del giro de \u00a0 expedici\u00f3n, cuando la aceptaci\u00f3n fuere anterior al giro o expedici\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0 empezar\u00e1 a contratarse a partir de la fecha de aceptaci\u00f3n, y cuando la de \u00a0 vencimiento fuere anterior a la del giro de expedici\u00f3n, el t\u00e9rmino correr\u00e1 desde \u00a0 l a fecha de vencimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 16. Se entiende realizado el hecho gravado:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Respecto de t\u00edtulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su \u00a0 suscripci\u00f3n cuando sea al portador, en la fecha de entrega del t\u00edtulo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sobres certificados de dep\u00f3sito y bono de prenda de almacenes generales de \u00a0 dep\u00f3sito, en la fecha de entrega, por el almac\u00e9n del correspondiente \u00a0 certificados o bonos;<\/p>\n<p>\u00a0 c) En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 17. Los instrumentos actuaciones, o diligencias gravados con impuestos \u00a0 de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendr\u00e1n como plazo vencido \u00a0 para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones .<\/p>\n<p>\u00a0 a) Mediante la adherencia y la anulaci\u00f3n de estampillas de timbre nacional:<\/p>\n<p>\u00a0 b) Mediante consignaci\u00f3n en la caja de administraciones o recaudaciones de \u00a0 impuestos nacionales, comprobada con recibos oficiales por la impresi\u00f3n de \u00a0 maquinas registradoras, de uso autorizado.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 19. Corresponde a la direcci\u00f3n general de impuestos nacionales \u00a0 autorizar el uso de la maquinas registradoras de timbre, y de inspecci\u00f3n de \u00a0 vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 20. El impuesto de timbre nacional que se cause en el exterior solo se \u00a0 recaudara con el empleo de las estampillas del servicio exterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Las estampillas del servicio exterior se expender\u00e1n a raz\u00f3n de un d\u00f3lar \u00a0 estadounidense (US$ 1.00) o a su equivalente a otras monedas por peso \u00a0 colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 21. Las estampillas de timbre nacional no podr\u00e1n adherirse sobre el \u00a0 sello no sobre lo escrito; cuando no sea posibles adherir todas las estampillas \u00a0 en la misma hoja, por falta de espacio, se utilizaran hojas adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0 La misma regla se aplicar\u00e1 cuando el valor del impuesto de timbre imprima por \u00a0 maquinas registradoras.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 22. Cuando el valor del impuesto se pague mediante estampillas de \u00a0 timbre nacional, deber\u00e1 anularse. La anulaci\u00f3n de las estampillas se har\u00e1 \u00a0 manualmente o por medios mec\u00e1nicos, con expresi\u00f3n de lugar y fecha de anulaci\u00f3n \u00a0 y con la firma aut\u00f3grafa o con el sello del funcionario anulador, de manera que \u00a0 la firma o el sello cubran parte de las estampillas y parte del papel en que se \u00a0 adhieren.<\/p>\n<p>\u00a0 Los reglamentos determinar\u00e1n los casos en que la anulaci\u00f3n pueda acres por \u00a0 particulares. Los reglamentos podr\u00e1 tambi\u00e9n establecer requisitos adicionales \u00a0 para la anulaci\u00f3n de estampillas.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 23. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fijar\u00e1 el tama\u00f1o, las \u00a0 condiciones de la impresi\u00f3n, las marcas y contrase\u00f1as necesarias para la \u00a0 seguridad de la estampillas de timbre nacional, y los valores de dichas \u00a0 especies, distingui\u00e9ndole siempre con la leyenda \u201ctimbre nacional\u201d o \u201cTimbre \u00a0 nacional-Servio Exterior\u201d seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 24. Las traducciones oficiales y las copias de ella y las de cualquier \u00a0 documento deben llevar al final adheridas anuladas las respectivas estampillas.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 25. Ning\u00fan instrumento o actuaci\u00f3n sujeto al impuesto de timbre podr\u00e1 \u00a0 ser admitido por funcionarios oficiales ni teniendo como prueba mientras no se \u00a0 pague el impuesto de acuerdo con el art\u00edculo 18 y las sanciones y los intereses \u00a0 en su caso.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n tercera:<\/p>\n<p>\u00a0 De las exenciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 26. est\u00e1n exentos del impuesto de timbre:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los t\u00edtulos valores emitidos por el establecimiento de cr\u00e9dito con destino a \u00a0 la captaci\u00f3n de recursos entre el p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los t\u00edtulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que \u00a0 no sean establecimientos de cr\u00e9dito, pero est\u00e9s sometidos, a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captaci\u00f3n de \u00a0 recursos entre el p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 3. los certificados de inversi\u00f3n emitidos por sociedades an\u00f3nimas \u00a0 administradoras de inversi\u00f3n y los certificados de participaci\u00f3n en los fondos \u00a0 de inversi\u00f3n expedidos por corporaciones financieras.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n nominativos emitidos por las entidades \u00a0 autorizadas para ello y sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Las acciones suscritas en el acto de constituci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas \u00a0 o en comandito por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades an\u00f3nimas inscritas en bolsas de \u00a0 valores. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 68.).<\/p>\n<p>\u00a0 7. La cesi\u00f3n o el endoso de los t\u00edtulos de acciones nominativas inscritas a la \u00a0 bolsa de valores.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el \u00a0 transportador y el remitente o cargador, seg\u00fan el caso y su establecimiento se \u00a0 encuentren matriculados en la c\u00e1mara de comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 9. El endoso de los t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>\u00a0 10. La prorroga de los t\u00edtulos valores, cuando no implique novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 11. Los cheques girados por entidades de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 12. Las cartas de cr\u00e9dito sobre el exterior.<\/p>\n<p>\u00a0 13. Los contratos de ventas a plazos de valores negociables en bolsas, por el \u00a0 sistema de cuotas peri\u00f3dicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, \u00a0 autorizados por la Superintendencia Bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0 14. Los t\u00edtulos sobre deuda p\u00fablica interna o externa emitidos por la naci\u00f3n, \u00a0 los departamentos las intendencias, las comisar\u00edas los distritos municipales, \u00a0 los municipios los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales o \u00a0 comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga mas \u00a0 del noventa por ciento (90%) de su capital social.<\/p>\n<p>\u00a0 15. Los documentos suscritos con el banco de la rep\u00fablica por establecimientos \u00a0 de cr\u00e9dito, entidades financieras, fondos ganaderos y por el instituto de \u00a0 cr\u00e9dito educativo para utilizar cupo ordinarios y extraordinarios o especiales \u00a0 de cr\u00e9dito o redescuento.<\/p>\n<p>\u00a0 16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.<\/p>\n<p>\u00a0 17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, \u00a0 con intervenci\u00f3n de la superintendencia Bancaria, cuando \u00e9sta se halle en \u00a0 posesi\u00f3n de dicho establecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 18. los contratos y manifiestos de exportaciones de productos que reciban el \u00a0 certificado de un abono tributario.<\/p>\n<p>\u00a0 19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0 20. Los comprobantes o certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino de los establecimiento \u00a0 de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0 21. La apertura de tarjetas de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0 22. Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de \u00a0 compraventa de ello, cuando el precio se pague total o parcialmente con la \u00a0 cesant\u00eda parcial adquiriente.<\/p>\n<p>\u00a0 23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Cr\u00e9dito territorio en lo \u00a0 concerniente a la adquisici\u00f3n de vivienda y las del fondo Nacional del Ahorro \u00a0 con sus afiliados tambi\u00e9n para lo relativo a la vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0 24. Las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de tierras a t\u00edtulo gratuito, hechas por el \u00a0 Instituto Colombiano de Reforma Agraria.<\/p>\n<p>\u00a0 25. Los contratos de prenda o garant\u00eda hipotecaria abiertas.<\/p>\n<p>\u00a0 26. Las p\u00f3lizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, \u00a0 aplicaciones o anexos.<\/p>\n<p>\u00a0 27. La matr\u00edcula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la \u00a0 renovaci\u00f3n de tales matr\u00edculas en el registro mercantil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los veh\u00edculos legalmente clasificados dentro del servicio p\u00fablico de \u00a0 trasporte;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los veh\u00edculos de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes, y<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas.<\/p>\n<p>\u00a0 29. Del impuesto a que se refiere el numeral 3del art\u00edculo 14, quedan exentos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los Colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o con \u00a0 prestamos del Instituto Colombiano De Cr\u00e9dito Educativo, y estudios T\u00e9cnicos en \u00a0 el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de universidades reconocidas \u00a0 por el Ministerio e Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los que efect\u00faen tr\u00e1ficos dentro de zonas fronterizas legalmente definidas \u00a0 como tales, siempre que se someta a la reglamentaci\u00f3n aduanera;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del gobierno central o del \u00a0 sector descentralizado, cuando viajen en comisi\u00f3n oficial, con la presentaci\u00f3n \u00a0 previa de la autorizaci\u00f3n del gobierno;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Los que viajen con pasaporte diplom\u00e1tico;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Los turistas extranjeros de visita o tr\u00e1nsito en Colombia cuando la \u00a0 permanencia en el pa\u00eds no exceda de sesenta d\u00edas;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Los Colombianos residentes en el exterior de visita o tr\u00e1nsito en Colombia \u00a0 cuando la permanencia en el pa\u00eds no exceda de ciento ochenta d\u00edas (180) ;<\/p>\n<p>\u00a0 g) Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas \u00a0 de trasporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo;<\/p>\n<p>\u00a0 h) Los funcionarios y trabajadores de empresas terrestres, mar\u00edtimas y a\u00e9reas de \u00a0 trasporte internacional que, por raz\u00f3n de su oficio viajen al exterior, siempre \u00a0 que la empresa acredite la prestaci\u00f3n de servicio de trasporte internacional y \u00a0 el funcionario o trabajador presente a la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0 Nacionales el certificado del jefe personal de la empresa en que conste el cargo \u00a0 ocupado y el objeto de viaje.<\/p>\n<p>\u00a0 i) Los menores de cinco (5) a\u00f1os;<\/p>\n<p>\u00a0 j) Los residentes en el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y providencia, cuando viajen \u00a0 a los pa\u00edses centroamericanos por un termino no mayor de Diez d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 30. Los pasaporte oficiales de los funcionarios, cuando viajen en comisi\u00f3n \u00a0 oficial, con la presentaci\u00f3n previa de la autorizaci\u00f3n del gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0 31. La expedici\u00f3n y revalidaci\u00f3n de pasaportes de colombianos que no est\u00e9n en \u00a0 capacidad de pagar impuestos, siempre que la exenci\u00f3n se conceda por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuesto Nacionales del Ministerio de hacienda y de Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, previo concepto favorable de la divisi\u00f3n consular del Ministerio e \u00a0 Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 32. La visa de inmigrante autorizada por organismos competentes y otorgados con \u00a0 los auspicios a del comit\u00e9 internacional de Migraciones Europeas.(CIME)<\/p>\n<p>\u00a0 33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, ch\u00f3feres, \u00a0 agricultores, asalariados y personas que presten servicio dom\u00e9stico, residentes \u00a0 en Venezuela Ecuador y Panam\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 34. Los pasaportes diplom\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0 35. Las visas consulares de turismo o de tr\u00e1nsito, en pasaportes y tarjetas.<\/p>\n<p>\u00a0 36. Las cartas de naturalizaci\u00f3n del c\u00f3nyuge del Colombiano por nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 37. Los certificados y copias sobre el Estado civil.<\/p>\n<p>\u00a0 38. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a \u00a0 prestaciones sociales .<\/p>\n<p>\u00a0 39. Los siguientes certificados:<\/p>\n<p>\u00a0 a) De salud o de vacunaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesi\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Los certificados de idoneidad y los t\u00edtulos o diplomas que se expidan en \u00a0 estudios secundarios, universitarios, t\u00e9cnicos o comerciales, y<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las actas de inscripci\u00f3n de profesionales o t\u00e9cnicos en las oficinas \u00a0 p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0 40.El reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a sindicatos de trabajadores, \u00a0 cooperativas y juntas de acci\u00f3n comunal; a fundaciones creadas por iniciativa \u00a0 particular y corporaciones sin animo de lucro; la exenci\u00f3n solo beneficiar\u00e1 a \u00a0 dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al r\u00e9gimen de \u00a0 vigilancia previsto para las instituciones de utilidad com\u00fan o voluntariamente \u00a0 acepten este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>\u00a0 41. Los certificados sobre existencia de sobres mutuos de inversi\u00f3n o acerca de \u00a0 su representante legal.<\/p>\n<p>\u00a0 42. Los contratos accesorios, las cl\u00e1usulas penales y los pactos de arras que \u00a0 consten en el documentos del contrato principal.<\/p>\n<p>\u00a0 43. Los contratos de dep\u00f3sito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de \u00a0 poder adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 44. La factura a que se refiere el art\u00edculo 944 del C\u00f3digo de Comercio, el vale \u00a0 y la cuenta de cobro.<\/p>\n<p>\u00a0 45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de \u00a0 Derecho P\u00fablico por entidades oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0 46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza p\u00fablica en campa\u00f1a y \u00a0 los documentos que otorguen la misma persona en dicha circunstancia.<\/p>\n<p>\u00a0 47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales \u00a0 oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente original.<\/p>\n<p>\u00a0 48. Los documentos de identificaci\u00f3n personal o los relativos a expediciones, \u00a0 copias y renovaci\u00f3n de aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0 49. Los informes y certificados con fines exclusivos de esta estad\u00edstica o \u00a0 control de impuesto y contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 De disposiciones comunes.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n Primera:<\/p>\n<p>\u00a0 De definiciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 27. Para los fines tributarios de esta ||ley, son entidades de Derecho \u00a0 P\u00fablico, la naci\u00f3n los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los \u00a0 distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las \u00a0 Ramas del Poder P\u00fablico, central o seccional, con excepci\u00f3n de las empresas \u00a0 industriales y comerciales del estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 28. Las entidades de derecho P\u00fablico est\u00e1n exentas del pago de los \u00a0 impuestos de papel sellado y timbre nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando en una actuaci\u00f3n o en un documento intervenga entidades exentas y \u00a0 personas no exentas, las \u00faltimas deber\u00e1n pagar el total del impuesto de papel \u00a0 sellado y la mitad del timbre, salvo cuando la exenci\u00f3n se deba a la naturaleza \u00a0 del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando la entidad exenta del otorgante, emisora o giradora del documento, la \u00a0 persona o entidad exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estar\u00e1 obligada \u00a0 al pago de los impuestos en la proporci\u00f3n establecida en el inciso anterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 29. Para los fines fiscales de esta ||ley, enti\u00e9ndase por funcionario \u00a0 oficial o p\u00fablico a la persona natural que ejerza empleo en una entidad de \u00a0 Derecho P\u00fablico, cuya dicha persona este vinculada a la entidad mediante una \u00a0 situaci\u00f3n estatutaria o un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 30. Para los efectos fiscales de que trata esta ||ley, enti\u00e9ndese por \u00a0 actuaci\u00f3n la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de \u00a0 posparticulares en la tramitaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de procesos, \u00a0 negocios o diligencias.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n Segunda:<\/p>\n<p>\u00a0 De determinaciones de cuant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 31. El gobierno ajustara cada dos a\u00f1os las cifras expresadas en pesos \u00a0 en la presente ||ley.<\/p>\n<p>\u00a0 El primer ajuste entrara en vigencia el primero de Enero de 1978; El segundo, el \u00a0 1\u00b0 de enero del a\u00f1o de 1980 y as\u00ed sucesivamente por per\u00edodos de dos a\u00f1os. Los \u00a0 ajusten se har\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Los valores que aparecen en la presente ||ley, se multiplicar\u00e1n por uno, con \u00a0 ocho cent\u00e9simas (1.08) tantas veces como a\u00f1os transcurridos desde el primero de \u00a0 enero de 1976. El resultado se aproximar\u00e1 a la cifra que expresa el valor \u00a0 redondo superior mas cercano, seg\u00fan la tabla siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 Son valores redondos en pesos los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 Cien pesos ($100.00), ciento cincuenta pesos ($ 150.00), doscientos pesos ($ \u00a0 200.00), doscientos cincuenta pesos ( $ 250.00), trescientos pesos ($ 300.00), \u00a0 cuatrocientos pesos ( $ 400.00), quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos \u00a0 ($ 600.00), y ochocientos pesos ($ 800.00), y tambi\u00e9n los que se cobran de ellos \u00a0 multiplicados o divididos por diez, (10), ciento (100), mil (1.000), o en \u00a0 general por cualquier potencia de diez (10).<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 32. No se aplicar\u00e1 el ajuste previsto en el art\u00edculo anterior, a las \u00a0 tarifas que, en la presente ||ley, aparecen por pareja de cifra en pesos o \u00a0 centavos por cada cien pesos ( $ 100.00), cada mil pesos ( $ 1.000.00), etl.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 33. El gobierno publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente las cifras ajustadas de que \u00a0 trata el art\u00edculo 31 de esta ||ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 34. Para la determinaci\u00f3n de las cuant\u00edas a que se refiere esta ||ley, \u00a0 se observar\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n<p>\u00a0 1. En los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva, la cuant\u00eda ser\u00e1 la del valor total de \u00a0 los pagos peri\u00f3dicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 En los contratos de duraci\u00f3n indefinida se tomar\u00e1 como cuant\u00eda la \u00a0 correspondiente a los pagos durante un a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se \u00a0 tendr\u00e1 como cuant\u00eda la que aparezca en las normas de los cap\u00edtulos precedente y \u00a0 no la proveniente de simple estimaci\u00f3n de los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Se ajustaran los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de \u00a0 un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que lo origine y \u00a0 posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del \u00a0 impuesto ajustado, no ser\u00e1 deducible en lo referente a impuestos de renta \u00a0 complementarios, los pagos ni obligaciones que consten en los instrumentos \u00a0 gravados, ni tendr\u00e1n valor probatorio ante las autoridades judiciales o \u00a0 administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0 4. La cuant\u00eda de los contratos en moneda extranjera se determinar\u00e1 seg\u00fan el \u00a0 cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n Tercera:<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 35. Son sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributario o de las sanciones \u00a0 las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligaci\u00f3n o \u00a0 de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 36. Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, \u00a0 giradores, aceptantes emisores o suscriptores en los documentos, o quienes \u00a0 promuevan el proceso , incidente o recurso o formules la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0 Tambi\u00e9n se asimilan a contribuyentes, para los efectos de esta ||ley, las \u00a0 sociedad de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisa, etc.<\/p>\n<p>\u00a0 Tambi\u00e9n es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el \u00a0 documento o instrumento, permiso o licencia.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 37. Son responsables las personas que, sin tener el car\u00e1cter de \u00a0 contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de estos por disposiciones \u00a0 expresas de la ||ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 38. responden solidariamente con el contribuyente:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos \u00a0 o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho car\u00e1cter, \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas e intervengan en los mencionados hechos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los agentes de retenci\u00f3n de impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 39. Deber\u00e1n responder como agentes de retenci\u00f3n, a mas de los que \u00a0 se\u00f1ale el reglamento:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los almacenes generales de dep\u00f3sito por el impuesto sobre los certificados y \u00a0 bonos de prenda.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las entidades emisoras de t\u00edtulos nominativos o al portador por el impuesto \u00a0 sobre dicho t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 40. Cuando el impuesto de papel sellado no se hubiere hecho efectivo de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0, se pagar\u00e1 como sanci\u00f3n, adem\u00e1s del impuesto, un \u00a0 recargo del ciento por ciento (100%) del valor de aqu\u00e9l mas los intereses a que \u00a0 halla lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 41. Los funcionarios oficiales seguir\u00e1n las actuaciones para cumplir \u00a0 t\u00e9rminos, en papel com\u00fan, cuando los interesados no suministren el papel sellado \u00a0 necesario, pero no los oir\u00e1n mientras ni se pagase el impuesto, m\u00e1s las \u00a0 sanciones de intereses que haya.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando alguna persona utilice documentos tramitados o llevados en papel com\u00fan \u00a0 por funcionario oficial en que hubiere debido usarse papel sellado, deber\u00e1 pagar \u00a0 tambi\u00e9n el impuesto, m\u00e1s las sanciones e intereses a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 42. Cuando el impuesto de timbre no se hubiere pagado de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 15, se pagar\u00e1 como sanci\u00f3n, adem\u00e1s del impuesto, un recargo del ciento \u00a0 por ciento (100%) del valor de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0 Dentro de la actuaci\u00f3n oficial no se tendr\u00e1 en cuenta el documento mientras no \u00a0 se d\u00e9 cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 43. Los impuestos de papel sellado y de timbre causa intereses \u00a0 corrientes as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Con la misma tasa anual, fijada por la junta Monetaria para efectos del impuesto \u00a0 sobre renta y complementarios, calculando las porciones por mes o fracci\u00f3n, se \u00a0 causaran desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto, sobre \u00a0 el valor de \u00e9ste, hasta el \u00faltimo d\u00eda del cuarto mes siguiente ala notificaci\u00f3n \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de aforo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 44. Los impuestos de papel sellado y de timbre causar\u00e1n intereses de \u00a0 mora as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Con la tasa del tres por ciento de cada mes (3%) o fracci\u00f3n de mes se causar\u00e1 \u00a0 desde el primer d\u00eda del quinto mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de aforo, hasta la fecha de pago.<\/p>\n<p>\u00a0 Impugnada la liquidaci\u00f3n del impuesto por la v\u00eda gubernativa, no correr\u00e1 \u00a0 intereses de mora en el lapso comprendi\u00f3 entre la fecha que se cumpl\u00eda un a\u00f1o de \u00a0 interpuesto el recurso y la del d\u00eda de la notificaci\u00f3n, de la providencia que \u00a0 agote dicha v\u00eda, cuando el recurso no se haya decidido dentro del a\u00f1o siguiente \u00a0 interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 Tampoco correr\u00e1n intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha en que \u00a0 se cumpla en a\u00f1o de interpuesto el recurso y la del d\u00eda de la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo de la primera instancia, por la v\u00eda gubernativa, y no se hubiere \u00a0 interpuesto recursos contra tal fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 45. Las sanciones y los intereses corrientes podr\u00e1n pagarse con \u00a0 estampillas o en dinero en efectivo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 46. La mora del retenedor en la consignaci\u00f3n de los impuestos le har\u00e1 \u00a0 incurrir en la sanci\u00f3n de pago de intereses del tres por ciento (3%) por cada \u00a0 mes o fracci\u00f3n, sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 sanciones civiles o penales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 47. Cuando el obligado, seg\u00fan los reglamentos, a anular las estampillas \u00a0 de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrir\u00e1 por cada vez \u00a0 en multa de diez pesos ($ 10.00).<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos \u00a0 gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos \u00a0 hubieren sido pagados en la forma y por el valor previsto por esta ||ley., \u00a0 incurrir\u00e1n en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500.00), aplicada por \u00a0 los auditores o liquidadotes de la direcci\u00f3n general de Impuestos Nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 50. El empleado que no indique los recursos de que trata el art\u00edculo \u00a0 56, incurrir\u00e1 en sanciones disciplinarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 51. El que por cualquier medio impida y obstaculice la vigilancia \u00a0 fiscal de los funcionarios de hacienda, en el recaudo de los impuestos de que \u00a0 trata esta ||ley, incurrir\u00e1 en multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a \u00a0 cincuenta mil pesos ($ 5.000.00), que mediante providencia motivada al Director \u00a0 General de Impuestos Nacionales o su delegados, los administradores o sus \u00a0 delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 52. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 67, \u00a0 ser\u00e1 sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($ \u00a0 1.000.00), impuesta por el superior jer\u00e1rquico del infractor.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 53. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este \u00a0 cap\u00edtulo, salvo los casos a que se refieren los art\u00edculos 51 y52, los \u00a0 funcionarios encargados de practicar liquidaciones del impuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n Quinta:<\/p>\n<p>\u00a0 De la liquidaci\u00f3n de aforo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 54. Cuando los impuestos de papel sellado y timbren no se paguen dentro \u00a0 de la oportunidad legal , se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n del aforo con base en la \u00a0 correspondiente investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La facultad de aforar puede ejercitarse hasta por diez d\u00eda (10) a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 contado a partir del vencimiento del plazo legal para el pago de impuesto de \u00a0 papel sellado o de timbre.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 55. Las liquidaciones de aforo se notificar\u00e1n personalmente al \u00a0 interesado o a su representante o apoderado, dentro de los diez d\u00edas (10) \u00a0 siguientes a la fecha.<\/p>\n<p>\u00a0 Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de la \u00a0 oficina liquidadota, copia de la liquidaci\u00f3n el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 56. En toda notificaci\u00f3n de liquidaciones y de resoluciones sobre \u00a0 \u00e9stas, deber\u00e1n indicarse los recursos que legalmente preceden.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n sexta:<\/p>\n<p>\u00a0 De los recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 57. Contra los actos e liquidaci\u00f3n del impuesto de papel sellado y de \u00a0 timbren proceden los recursos y dem\u00e1s previsiones establecidos en el cap\u00edtulo \u00a0 III del Decreto Ley 2821 de 1974.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones \u00a0 relacionada con los impuestos de papel sellado y de timbre, cuando la \u00a0 competencia para aplicarlas correspondan a la administraci\u00f3n de impuesto, \u00a0 proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n ante la secci\u00f3n de recurso Tributario de la \u00a0 Administraci\u00f3n que hubiere proferido el acto.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 59. El recurso de reposici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior \u00a0 deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0 Para interponerlo no ser\u00e1 necesario ni el pago previo ni presentar la \u00a0 liquidaci\u00f3n privada para recurrir.<\/p>\n<p>\u00a0 Contra la providencia que resuelva la reposici\u00f3n podr\u00e1 apelarse solo cuando sea \u00a0 superior a diez mil pesos ($ 1.000.00) el valor del las sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 60. La v\u00eda gubernativa quedar\u00e1 agotada al ejecutoriarse la providencia \u00a0 de la secci\u00f3n de recursos tributarios que resuelva la reposici\u00f3n, contra la cual \u00a0 no sea procedente la apelaci\u00f3n, o al ejecutoriarse la providencia de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales que resuelva la apelaci\u00f3n, en su caso.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n S\u00e9ptima:<\/p>\n<p>\u00a0 De la liquidaci\u00f3n de los aforos:<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 61. El gobierno nacional podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente para \u00a0 facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los tributos a que se refiere la \u00a0 presente |ley, de acuerdo con las tarifas en ella se\u00f1alada.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 62. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puede poner en \u00a0 circulaci\u00f3n, sucesivas emisiones de papel, sellado y estampillas de timbre \u00a0 nacional. Cuando las especies anteriores no puedan utilizarse, podr\u00e1n ser \u00a0 cambiadas en cualquier tipo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 63. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 contratar con \u00a0 establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta de todos los niveles administrativos, la \u00a0 distribuci\u00f3n, expendi\u00f3 y venta al p\u00fablico de especies venales, dentro de las \u00a0 condiciones que determine el gobierno nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables de los impuestos de timbre y \u00a0 papel sellado la presentaci\u00f3n de todos los documentos o instrumentos sujetos a \u00a0 dichos impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos \u00a0 y documentos y los dem\u00e1s papeles anexos en lo relativo a impuestos de papel \u00a0 sellado y de timbre nacional, en oficinas, p\u00fablicas o privadas, en locales o \u00a0 establecimientos ocupados a cualquier t\u00edtulo por contribuyente u otros \u00a0 responsables de los citados impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Ordenar, mediante resoluci\u00f3n fundamentada, allanar o registrar o sellar \u00a0 oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en \u00a0 el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa leg\u00edtima \u00a0 a la diligencia prevista en el mismo ordinal.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica cuando fuere necesario para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la diligencia autorizada en el ordinal 2\u00b0.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 65. El funcionario que extienda, expida autorice, tramite o registre \u00a0 actos o instrumentos sobre los cuales haya exenci\u00f3n, deber\u00e1 dejar constancia de \u00a0 ello, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la \u00a0 exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 66. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gavados \u00a0 con el impuesto de papel sellado o de timbre sin que el pago del impuesto se \u00a0 hubiere verificado o se halla hecho en forma irregular o deficiente, los \u00a0 remitir\u00e1 a la secci\u00f3n o grupo de auditor\u00eda de la Administraci\u00f3n de Impuesto \u00a0 Nacionales del lugar con un informe pormenorizado que haga la liquidaci\u00f3n de los \u00a0 impuestos y se impongan las sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 67. Los gobernadores de los departamentos, los Intendentes, Comisarios \u00a0 y alcaldes prestar\u00e1n a los empelados encargados de la recaudaci\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, todas las \u00a0 garant\u00edas y el apoyo que necesiten en el desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 68. Para efectos de la presente |ley, las liquidaciones y providencias \u00a0 quedan ejecutoriadas desde que se notifica, cuando carecen de recursos o cuando \u00a0 habi\u00e9ndola no se ha interpuesto dentro de su t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 69. Contra la providencias que denieguen exenciones proceder\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 70. Las disposiciones de la presente |ley, sobre liquidaci\u00f3n y \u00a0 recursos, ser\u00e1n aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y control corresponda a la direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0 Nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 71. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles \u00a0 al fisco.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 72. Los impuestos de papel sellado y timbre causado hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1974 y a\u00fan no pagados, podr\u00e1n pagarse sin sanciones superiores al \u00a0 valor impuesto no pagado, inclusive las determinadas mediante liquidaci\u00f3n de \u00a0 aforo, siempre que el pago de este valor se efectu\u00e9 dentro de los seis meses (6) \u00a0 siguientes a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente |ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Esta amnist\u00eda cobija, igualmente a quienes a la fecha de la vigencia de esta \u00a0 |ley o dentro del t\u00e9rmino en ella establecido hayan interpuesto o interpongan \u00a0 recursos contra las liquidaciones del foro se los impuestos a que se refiere \u00a0 este art\u00edculo, en cuanto el fallo desfavorable se desprenda la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1974, siempre que el pago se \u00a0 efect\u00fae dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria \u00a0 del fallo correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 73. Los contratos de trasporte a\u00e9reo, terrestre, mar\u00edtimo y fluvial de \u00a0 pasajeros y de carga, no est\u00e1n sujetos a los impuestos de papel sellado y de \u00a0 timbre previstos por la |ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 74. Estar\u00e1n exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional \u00a0 a que se refiere esta |Ley, los contratos celebrados por la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0 Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la \u00a0 producci\u00f3n agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos \u00a0 mil pesos ($200.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 75. Estar\u00e1n exentas del impuesto de espect\u00e1culos contemplado en los \u00a0 art\u00edculos 8 de la ley 1\u00b0 de 1967 y 9\u00b0 de la ley 30 de 1971, las presentaciones \u00a0 de los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Compa\u00f1\u00edas o conjuntos de ballet cl\u00e1sico y moderno;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Compa\u00f1\u00edas o conjuntos de \u00f3pera, opereta y zarzuela ;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Compa\u00f1\u00edas o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Orquestas o conjuntos musicales de car\u00e1cter cl\u00e1sico;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Grupos corales de m\u00fasica cl\u00e1sica;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Solistas e instrumentistas de m\u00fasica cl\u00e1sica.<\/p>\n<p>\u00a0 Para gozar esta exenci\u00f3n deber\u00e1 acreditarse el concepto del instituto Colombiano \u00a0 de Cultura acerca de localidad cultural del espect\u00e1culo. Dicha entidad podr\u00e1 \u00a0 exigir, como requisito para disfrutar la exenci\u00f3n, una funci\u00f3n gratuita en cada \u00a0 departamento, Intendencia o Comisar\u00eda donde se autorice el espect\u00e1culo para ser \u00a0 presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad \u00a0 con los planes de cultura del Instituto.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver la Ley 181 de 1995, art\u00edculo 90.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 76. Derogase las exenciones del impuesto de papel sellado y de timbre \u00a0 nacional ordenadas por disposiciones anteriores a la presente |ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 77. La presente |ley rige desde su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco.<\/p>\n<p>\u00a0 El presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, GUSTAVO BALCAZAR MONZON. El \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara e Representantes, ALBERTO SANTOFIMINO BOTERO. \u00a0 El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Amaury Guerrero. El \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Ignacio Laguado \u00a0 Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia&#8212;-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D. E., 21 de enero de 1976<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese,<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO L\u00d3PEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Rodrigo Botero Montoya.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 2 DE 1976 \u00a0 (ENERO 21) \u00a0 Por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia de impuestos directos. \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 3259 de 2002, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[119],"tags":[],"class_list":["post-3930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1976"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}