{"id":3947,"date":"2024-02-06T22:06:24","date_gmt":"2024-02-06T22:06:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-4-1976\/"},"modified":"2024-02-06T22:06:24","modified_gmt":"2024-02-06T22:06:24","slug":"ley-4-1976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-4-1976\/","title":{"rendered":"LEY 4 1976"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 4 DE 1976<\/p>\n<p>\u00a0 (ENERO 21)<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablicos. \u00a0 Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Decreto 97 de 1989, art\u00edculo 166.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejes y sobrevivientes, de \u00a0 los sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial,, en todos sus \u00f3rdenes, y en el \u00a0 sector privado, as\u00ed como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, a excepci\u00f3n de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se \u00a0 reajustar\u00e1 de oficio, cada a\u00f1o, en la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando se eleve el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto, se proceder\u00e1 como sigue: con \u00a0 una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal mas alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del \u00a0 porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, este \u00faltimo aplicado a la correspondiente \u00a0 pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando trascurrido el a\u00f1o sin que se vea elevado el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 mas alto, se proceder\u00e1 as\u00ed: se hallar\u00e1 el valor de incremento en el nivel \u00a0 general de salario registrado durante los \u00faltimos doce meses. Dicho incremento \u00a0 se hallar\u00e1 por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los \u00a0 salarios asegurados de la poblaci\u00f3n afiliada al Instituto Colombiano de los \u00a0 Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social entre el 1\u00b0 de enero y \u00a0 el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Establecido el incremento, se proceder\u00e1 a reajustar todas las pensiones conforme \u00a0 a lo previsto en el inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con base en los promedios de salarios asegurados establecidos por \u00a0 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustar\u00e1, las pensiones del \u00a0 sector privado y las del mismo instituto. Y las del sector P\u00fablico se \u00a0 reajustar\u00e1n con los promedios establecidos por la caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los reajustes a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1n efectivos a \u00a0 quienes hayan tenido el status de pensionado con un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n a cada \u00a0 reajuste.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00b0. En ninguno de los casos el reajuste de que trata este art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1 inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones \u00a0 equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual m\u00ednimo legal mas \u00a0 alto. Nota: Ver Sentencia C-110 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0. Las pensiones a que se refiere el art\u00edculo anterior no podr\u00e1n ser \u00a0 inferiores al salario m\u00ednimo mensual mas alto, ni superiores a 22 veces este \u00a0 mismo salario. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo \u00a0 fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 \u00a0 de 1997.)<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0. Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el \u00a0 instituto Colombiano de seguros sociales, se revalorizar\u00e1n en forma tal que \u00a0 mantengan la misma proporci\u00f3n que ten\u00edan en el momento de su otorgamiento en \u00a0 relaci\u00f3n a la correspondiente pensi\u00f3n de incapacidad permanente total \u00a0 revalorizada.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00b0. \u00danicamente habr\u00e1 lugar a indemnizaciones o pensiones por \u00a0 incapacidad permanente parcial, en el r\u00e9gimen del seguro Social, cuando a lesi\u00f3n \u00a0 ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya, en \u00a0 forma permanente o por tiempo de duraci\u00f3n no previsible, la capacidad de trabajo \u00a0 del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento, sin que exceda el porcentaje \u00a0 se\u00f1alado para los efectos de la incapacidad permanente total.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5\u00b0. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de \u00a0 acuerdo con las normas legales vigentes se trasmiten el derecho recibir\u00e1n cada \u00a0 a\u00f1o, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor \u00a0 correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensi\u00f3n. Esta sumada \u00a0 ser\u00e1 pagada por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que \u00a0 exceda de quince veces el salario m\u00ednimo legal mensual mas alto.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los \u00a0 sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial en todos los ordenes y privado, incluido \u00a0 el que paga el Seguro Social, ser\u00e1 cubierto, por la entidad, empresa o patrono a \u00a0 cuyo cargo est\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n, a quien haya hecho tales gastos a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la copia de la partida de defunci\u00f3n y de los comprobantes de los \u00a0 gastos realizados, hasta en cuant\u00eda equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n \u00a0 sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mas alta, ni \u00a0 superior a diez (10) veces este mismo salario.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00b0. Los pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y privado, \u00a0 as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la \u00a0 ley, seg\u00fan lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, \u00a0 hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamientos que \u00a0 las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus \u00a0 afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso, \u00a0 mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargos de los \u00a0 beneficiarios de tales servicios.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. En los servicios de que trata este art\u00edculo quedan incluidos aquellos \u00a0 que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio \u00a0 de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilio, fondos o entidades similares, ya \u00a0 sean como auxilio, donaciones, o contribuciones de los patronos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00b0. A quienes tengan derechos causados o hayan disfrutado de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968, \u00a0 y el Decreto Ley 434 de 1971, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la destituci\u00f3n \u00a0 pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00b0. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos \u00a0 otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, \u00a0 a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan \u00a0 o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, est\u00e1n \u00a0 obligadas, a solicitar de las respectivas organizaciones de pensionados, a \u00a0 recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliaci\u00f3n, \u00a0 peri\u00f3dicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deban contribuir para \u00a0 su sostenimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 A los pensionados que no pertenezcan a organizaciones alguna legalmente \u00a0 reconocida, la cuota que se descuente ser\u00e1 del medio por ciento del valor de la \u00a0 pensi\u00f3n, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos, ($ 10.00) mensuales y \u00a0 entregada a la organizaci\u00f3n de tipo nacional de la misma industria o entidad que \u00a0 el pensionado designe. Con todo, si trascurrido sesenta (60) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensi\u00f3n, \u00e9stas \u00a0 ser\u00e1n entregadas autom\u00e1ticamente a la organizaci\u00f3n de tipo nacional de tercer \u00a0 grado del sector correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11. El gobierno nacional har\u00e1 los traslados y abrir\u00e1 los cr\u00e9ditos \u00a0 necesarios para la ejecuci\u00f3n de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. La presente Ley rige a partir del primero de enero de 1976 y deroga \u00a0 todas las disposiciones que sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D E., A&#8230; de&#8230;de mil novecientos setenta y cinco (1975).<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, GUSTAVO BALCAZAR MOZON, El \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, \u00a0 El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Amaury guerrero. El \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de representantes, Ignacio Laguado \u00a0 Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia- Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 21 de enero de 1976.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese,<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO L\u00d3PEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Salud P\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Haroldo Calvo N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo Y \u00a0 Seguridad Social, \u00a0<\/p>\n<p>Maria Helena den Crovo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 4 DE 1976 \u00a0 (ENERO 21) \u00a0 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablicos. \u00a0 Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. \u00a0 Nota: Ver Decreto 97 de 1989, art\u00edculo 166. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[119],"tags":[],"class_list":["post-3947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1976"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}