{"id":3969,"date":"2024-02-06T22:08:26","date_gmt":"2024-02-06T22:08:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-23-de-1977\/"},"modified":"2024-02-06T22:08:26","modified_gmt":"2024-02-06T22:08:26","slug":"ley-23-de-1977","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-23-de-1977\/","title":{"rendered":"LEY 23 DE 1977"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 23 DE 1977\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (mayo 13)<\/p>\n<p>\u00a0 por la cual se reforma el sistema electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 De la organizaci\u00f3n electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba.-La presente Ley est\u00e1 inspirada en los mismos principios consignados \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 89 de 1948, y en tal virtud tiene por objeto \u00a0 mantener y perfeccionar una organizaci\u00f3n electoral ajena a la influencia de los \u00a0 partidos, de cuyo funcionamiento ning\u00fan partido o grupo pol\u00edtico pueda derivar \u00a0 ventajas sobre los dem\u00e1s en la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para sus \u00a0 afiliados, ni en la formaci\u00f3n de los censos electorales, ni en las votaciones y \u00a0 escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la \u00a0 imparcialidad pol\u00edtica de los funcionarios adscritos a ella. Este principio \u00a0 constituye la norma de conducta a la cual deber\u00e1n ce\u00f1irse rigurosamente todas \u00a0 las personas encargadas de cumplir cualquier funci\u00f3n dentro de los organismos \u00a0 electorales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba.-La Corte Electoral estar\u00e1 integrada por nueve magistrados \u00a0 designados por la Corte Suprema de Justicia, en pleno as\u00ed: cuatro por cada uno \u00a0 de los dos partidos que hubieren obtenido el mayor n\u00famero de votos en la \u00faltima \u00a0 elecci\u00f3n de Congreso y uno por el partido distinto de los anteriores que le siga \u00a0 en votaci\u00f3n. Los Magistrados de la Corte Electoral ser\u00e1n designados para un \u00a0 per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que comenzar\u00e1 el 1\u00ba de septiembre de 1978 y tomar\u00e1n \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los \u00a0 actuales miembros de la Corte Electoral cuyo per\u00edodo vence el 31 de diciembre \u00a0 del presente a\u00f1o, continuar\u00e1n ejerciendo el cargo hasta el 31 de agosto de 1978. \u00a0 La Corte Suprema de Justicia elegir\u00e1, una vez entre en vigencia la presente Ley, \u00a0 un Magistrado m\u00e1s de la misma Corte Electoral por cada uno de los tres partidos \u00a0 que obtuvieron la mayor votaci\u00f3n en las pasadas elecciones. Estos Magistrados \u00a0 igualmente ejercer\u00e1n sus cargos hasta la \u00faltima fecha prevista en el inciso \u00a0 anterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba.-Para ser magistrado de la Corte Electoral se requiere no desempe\u00f1ar \u00a0 empleo p\u00fablico, y haber sido Presidente de la Rep\u00fablica o Magistrado de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia o Consejero de Estado o ciudadano que re\u00fana las calidades \u00a0 para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba.-Los Magistrados de la Corte Electoral y el Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil son responsables de sus actuaciones como tales, ante la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba.-En caso de que un miembro de la Corte Electoral presente excusa \u00a0 para intervenir en un asunto determinado, la Corte Electoral la aceptar\u00e1 si es \u00a0 del caso y designar\u00e1 para reemplazarlo un Magistrado ad hoc de su misma \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica. En las faltas temporales o absolutas de uno o m\u00e1s \u00a0 Magistrados de la Corte Electoral, la Corte Suprema de Justicia designar\u00e1 \u00a0 Magistrado interino o en propiedad seg\u00fan el caso con arreglo a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo segundo de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba.-No podr\u00e1n ser designados Registradores Municipales, Delegados del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil y Delegados de la Corte Electoral, los \u00a0 parientes del Registrador Nacional del Estado Civil, de los Magistrados de la \u00a0 Corte Electoral y de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto grado civil \u00a0 de consanguinidad y segundo de afinidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba.-La Corte Electoral elegir\u00e1, cuando menos por el voto de las dos \u00a0 terceras partes de sus miembros y para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, al Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil, quien tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante la misma Corte y tendr\u00e1 \u00a0 igual remuneraci\u00f3n que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para ser \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, se requieren las mismas calidades que \u00a0 para ser Senador de la Rep\u00fablica. El Registrador Nacional del Estado Civil no \u00a0 podr\u00e1 ser pariente de ninguno de los Magistrados de la Corte Electoral dentro \u00a0 del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba.-Los miembros de la Corte Electoral devengar\u00e1n mil pesos ($ \u00a0 1.000.00) por reuni\u00f3n. El Gobierno Nacional, por resoluci\u00f3n ejecutiva, podr\u00e1 \u00a0 ajustar cada dos a\u00f1os dichos honorarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. Treinta (30) d\u00edas antes de cada elecci\u00f3n popular, la Corte \u00a0 Electoral formar\u00e1 una lista de ciudadanos en n\u00famero equivalente al doble de las \u00a0 circunscripciones electorales. De tal lista escoger\u00e1, por sorteo y para cada \u00a0 circunscripci\u00f3n electoral, por lo menos quince (15) d\u00edas antes de las mismas \u00a0 elecciones, dos ciudadanos de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica encargados de \u00a0 verificar por delegaci\u00f3n y a nombre de la Corte los escrutinios a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 45 de esta Ley. La Corte Electoral procurar\u00e1 que sus Delegados hayan \u00a0 sido Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la \u00a0 Corte Electoral, de Tribunal o sean o hayan sido Profesores de Derecho. Dichos \u00a0 Delegados tendr\u00e1n derecho a los vi\u00e1ticos que les fije la Corte Electoral, y a \u00a0 gastos de transporte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11. A solicitud de la Corte Electoral el Gobierno Nacional, \u00a0 oportunamente, con ocasi\u00f3n de cada elecci\u00f3n popular, crear\u00e1, as\u00ed sea \u00a0 transitoriamente, cargos de Registradores auxiliares o de Delegados de los \u00a0 Registradores Distrital o Municipales del Estado Civil, con el fin de facilitar \u00a0 las votaciones de los ciudadanos en los centros urbanos y en las zonas rurales. \u00a0 El Registrador Nacional del Estado Civil har\u00e1 las designaciones de los cargos \u00a0 que se creen conforme el presente art\u00edculo. Para ser Delegado Departamental del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil y Registrador del Distrito Especial de \u00a0 Bogot\u00e1 se requerir\u00e1n las mismas calidades que para ser juez del circuito o haber \u00a0 desempe\u00f1ado el cargo en propiedad por un per\u00edodo no menor a cuatro a\u00f1os. Dichos \u00a0 Registradores auxiliares y Delegados Municipales se designar\u00e1n entre ciudadanos \u00a0 de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 De la zonificaci\u00f3n y del registro e inscripci\u00f3n electorales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 dividir en zonas, \u00a0 para registro y votaci\u00f3n, al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a las ciudades con \u00a0 m\u00e1s de 100.000 c\u00e9dulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida al efecto. Los ciudadanos podr\u00e1n registrarse ante el \u00a0 funcionario electoral de la respectiva zona, hasta treinta d\u00edas antes de la \u00a0 fecha de las elecciones. Los ciudadanos que no se registren en las zonas, \u00a0 sufragar\u00e1n en los sitios que les corresponda de acuerdo con el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 13. Las listas de ciudadanos que se registren conforme al art\u00edculo \u00a0 anterior, se ir\u00e1n entregando diariamente por los Registradores Auxiliares o por \u00a0 los Delegados al respectivo Registrador Municipal del Estado Civil, para que se \u00a0 comparen y se evite el doble o m\u00faltiple registro. El \u00faltimo registro anula los \u00a0 anteriores. El funcionario o empleado que no cumpliere con estas obligaciones \u00a0 incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que implica la p\u00e9rdida del empleo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 14. Para que un ciudadano pueda votar en un municipio distinto a aquel \u00a0 en el cual le fue expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, deber\u00e1 inscribirse ante el \u00a0 respectivo Registrador Municipal o su Delegado hasta quince (15) d\u00edas antes de \u00a0 la fecha de las votaciones. Vencido el t\u00e9rmino de la inscripci\u00f3n, los Delegados \u00a0 del Registrador Municipal enviar\u00e1n a \u00e9ste copia aut\u00e9ntica de la lista de \u00a0 ciudadanos inscritos. El Registrador Municipal, a su vez, comunicar\u00e1 a los \u00a0 Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil el n\u00famero de ciudadanos \u00a0 inscritos en el respectivo municipio, tanto en la cabecera como en los \u00a0 corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y caser\u00edos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 15. Para que un ciudadano pueda votar a partir de 1980, en municipio \u00a0 distinto al de la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula deber\u00e1 inscribirse hasta un mes antes \u00a0 de las elecciones respectivas, donde desee depositar su voto. Pasadas las \u00a0 elecciones las c\u00e9dulas volver\u00e1n a figurar en el censo correspondiente al lugar \u00a0 de su expedici\u00f3n. Quienes hayan cambiado de domicilio podr\u00e1n solicitar hasta \u00a0 tres meses antes de las elecciones el cambio de radicaci\u00f3n de su c\u00e9dula. Esta \u00a0 nueva radicaci\u00f3n ser\u00e1 permanente mientras no se obtenga una distinta. El \u00faltimo \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n anular\u00e1 las anteriores en el censo electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 16. El Registro y la Inscripci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo son \u00a0 actos estrictamente personales, que requieren la presencia del ciudadano y su \u00a0 identificaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 17. Los funcionarios electorales elaborar\u00e1n las correspondientes listas \u00a0 de ciudadanos registrados y las de los inscritos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 18. La Corte Electoral podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de mesas de \u00a0 votaci\u00f3n en los caser\u00edos que tengan una poblaci\u00f3n m\u00ednima de 500 habitantes y que \u00a0 disten m\u00e1s de cinco kil\u00f3metros de otros lugares donde hayan de instalarse \u00a0 puestos de votaci\u00f3n. Para el funcionamiento de estas mesas de votaci\u00f3n se \u00a0 requiere que a la Corte Electoral llegue con no menos de cinco meses de \u00a0 anticipaci\u00f3n a la fecha de las elecciones, solicitud conjunta de los Delegados \u00a0 del Registrador Nacional en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, acompa\u00f1ada \u00a0 de un concepto motivado del Gobernador, Intendente, o Comisario. Autorizado por \u00a0 la Corte Electoral el funcionamiento de esas mesas de votaci\u00f3n, el Gobernador, \u00a0 Intendente, o Comisario proceder\u00e1 a designar una autoridad civil que debe entrar \u00a0 en funciones en el respectivo caser\u00edo con no menos de tres meses de anticipaci\u00f3n \u00a0 a las elecciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 19. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares \u00a0 quedar\u00e1 suspendido el tr\u00e1nsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la \u00a0 cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y caser\u00edos, o \u00a0 viceversa, en donde funcionen mesas de votaci\u00f3n, lo mismo que el tr\u00e1nsito entre \u00a0 dichos corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y caser\u00edos. Quien contraviniere \u00a0 esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionado con arresto hasta de noventa d\u00edas, que impondr\u00e1 \u00a0 la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspecci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda o caser\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 De la inscripci\u00f3n de candidaturas.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 20. Los partidos pol\u00edticos cuya existencia sea ostensible y tengan \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n derecho a utilizar los \u00a0 servicios de la televisi\u00f3n para que expongan sus tesis y programas a la \u00a0 teleaudiencia nacional dentro de los tres meses anteriores a la fecha legalmente \u00a0 establecida para la celebraci\u00f3n de las elecciones populares. Cada partido \u00a0 dispondr\u00e1 del mismo espacio, el cual no podr\u00e1 ser inferior a una hora en cada \u00a0 campa\u00f1a electoral. Si un partido est\u00e1 fraccionado en grupos ostensiblemente \u00a0 diferenciados y antag\u00f3nicos, \u00e9stos utilizar\u00e1n el espacio correspondiente al \u00a0 partido de que formen parte, en proporci\u00f3n directa a la representaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria que acredite cada uno de ellos ante el Instituto de Radio y \u00a0 Televisi\u00f3n. A menos que el Instituto de Radio y Televisi\u00f3n asigne un espacio de \u00a0 igual o mayor teleaudiencia y de la misma duraci\u00f3n, se utilizar\u00e1 para los fines \u00a0 de esta Ley, el que viene ocupando la Secretar\u00eda de Informaci\u00f3n y Prensa de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica con el Telenoticiero Oficial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 22. Las candidaturas a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1n inscritas \u00a0 ante el Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, las Asambleas \u00a0 Departamentales y los Consejos Intendenciales se inscribir\u00e1n ante los \u00a0 correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas \u00a0 de candidatos para los Consejos Comises se inscribir\u00e1n ante el Registrador \u00a0 Municipal de la Capital de la Comisar\u00eda, y las de Consejos Municipales ante los \u00a0 respectivos Registradores Municipales. Par\u00e1grafo. Los Registradores Municipales \u00a0 enviar\u00e1n a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil copias de las \u00a0 listas de candidatos inscritos para Consejos Comises y Consejos Municipales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 23. Los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a las distintas \u00a0 Corporaciones de elecci\u00f3n popular se inscribir\u00e1n a m\u00e1s tardar veinte (20) d\u00edas \u00a0 comunes antes de la fecha de las correspondientes elecciones. En caso de muerte, \u00a0 renuncia a la candidatura o p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos de alguno o \u00a0 algunos candidatos, podr\u00e1n modificarse las listas por la mayor\u00eda de los que las \u00a0 inscribieron a m\u00e1s tardar diez d\u00edas comunes antes de la fecha de las votaciones. \u00a0 La declaratoria de elecci\u00f3n de candidatos se har\u00e1 de acuerdo con las listas \u00a0 inscritas o modificadas definitivamente, seg\u00fan lo establecido en esta \u00a0 disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 De los jurados de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 24. Las directivas pol\u00edticas podr\u00e1n suministrar a los Registradores \u00a0 Municipales del Estado Civil, listas de candidatos para integrar los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 25. Los Registradores Municipales del Estado Civil designar\u00e1n los \u00a0 miembros de los jurados de votaci\u00f3n a m\u00e1s tardar treinta (30) d\u00edas antes de las \u00a0 elecciones, y de acuerdo con las instrucciones de la Registradur\u00eda Nacional les \u00a0 dictar\u00e1n cursos sobre el cumplimiento de sus deberes, y, adem\u00e1s, los ilustrar\u00e1n \u00a0 sobre el proceso electoral. Sin perjuicio de que el Alcalde notifique por \u00a0 escrito los anteriores nombramientos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida por \u00a0 la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 26. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil divulgar\u00e1 instrucciones \u00a0 para el cabal desempe\u00f1o de las funciones de jurado de votaci\u00f3n. La Televisora y \u00a0 la Radio Nacional estar\u00e1n obligadas a transmitir programas preparados por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional en este sentido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 27. Todos los funcionarios p\u00fablicos pueden ser designados jurados de \u00a0 votaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las primeras autoridades civiles en el orden nacional \u00a0 y regional, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de \u00a0 las fuerzas armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, \u00a0 Empresas de Tel\u00e9fonos y los auxiliares de los mismos, y los miembros de \u00a0 directorios, comit\u00e9s y comandos pol\u00edticos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 28. El cargo de jurado es de forzosa aceptaci\u00f3n. Las personas que no \u00a0 concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n, se har\u00e1n acreedoras \u00a0 a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a favor de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el respectivo Registrador \u00a0 Municipal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 29. La resoluci\u00f3n del Registrador permanecer\u00e1 fijada por cinco (5) \u00a0 d\u00edas, para informaci\u00f3n y conocimiento de la ciudadan\u00eda en general. Los \u00a0 sancionados podr\u00e1n solicitar se les exonere del pago, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de fijaci\u00f3n de la providencia, \u00a0 previa consignaci\u00f3n del 10% del valor de la multa, para lo cual deber\u00e1 acreditar \u00a0 que no pudo concurrir por grave enfermedad de \u00e9l o de su c\u00f3nyuge, padre, madre o \u00a0 hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas en el mismo d\u00eda de las \u00a0 elecciones o dentro de los dos d\u00edas anteriores; o por ausencia del municipio \u00a0 donde fue designado jurado de votaci\u00f3n. Si la excusa se declara probada, se \u00a0 ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la cantidad consignada y la exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La enfermedad grave a que se refiere este art\u00edculo solo podr\u00e1 \u00a0 acreditarse con la declaraci\u00f3n juramentada de un m\u00e9dico titulado; la muerte del \u00a0 familiar con el certificado de defunci\u00f3n, y la ausencia con el certificado de la \u00a0 primera autoridad pol\u00edtica del municipio donde hubiere estado presente el d\u00eda de \u00a0 las elecciones o del respectivo agente consular de Colombia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 30. Contra las providencias del Registrador Municipal caben los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n ante los respectivos Delegados del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 31. Ejecutoriada la providencia del Registrador Municipal, le enviar\u00e1 a \u00a0 la Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n de Hacienda Nacional copia para que proceda a \u00a0 hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir a los sancionados certificados \u00a0 de paz y salvo, hasta tanto no efect\u00faen el pago de aquella. Cuando se trate de \u00a0 empleado p\u00fablico, la multa ser\u00e1 pagada mediante descuentos sucesivos que har\u00e1 el \u00a0 respectivo pagador, del 10% del sueldo mensual devengado.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 De los escrutinios.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 32. Los resultados del recuento de votos que realicen los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n se har\u00e1n constar en un acta, expresando en letras y n\u00fameros los votos \u00a0 obtenidos por cada lista o candidato. Del acto se extender\u00e1n cuatro ejemplares, \u00a0 dos originales y dos copias, con el siguiente destino: un original para el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo y el otro para depositar en el arca \u00a0 triclave; una copia para los Delegados del Registrador Nacional y la otra para \u00a0 el Registrador Municipal del Estado Civil. En todo caso de duda sobre la \u00a0 autenticidad o regularidad del acta mencionada, tanto las corporaciones \u00a0 escrutadoras como el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso \u00a0 Administrativos podr\u00e1n solicitar los restantes ejemplares de la misma a los \u00a0 correspondientes funcionarios o Tribunales, quienes deber\u00e1n enviarlos de \u00a0 inmediato, dejando para s\u00ed copias debidamente autenticadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 33. Inmediatamente despu\u00e9s de terminado el escrutinio, las actas y \u00a0 documentos que sirvieron para la votaci\u00f3n ser\u00e1n entregados por el Presidente del \u00a0 Jurado, bajo recibo y con indicaci\u00f3n del d\u00eda y la hora de la entrega, as\u00ed: en \u00a0 las cabeceras municipales al Registrador Municipal o a Delegado suyo; en los \u00a0 corregimientos, inspecciones de Polic\u00eda y caser\u00edos, al respectivo Delegado del \u00a0 Registrador Municipal. Los documentos de los corregimientos, inspecciones de \u00a0 polic\u00eda y caser\u00edos ser\u00e1n entregados por el Delegado que los haya recibido, al \u00a0 Registrador Municipal, dentro del t\u00e9rmino de la distancia. La Registradur\u00eda \u00a0 Nacional fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de la distancia de acuerdo con el medio de \u00a0 transporte m\u00e1s r\u00e1pido utilizable en la regi\u00f3n. La entrega de las actas de \u00a0 escrutinio y documentos que han de hacer los Presidentes de los jurados a las \u00a0 autoridades electorales, deber\u00e1 efectuarse inmediatamente despu\u00e9s de elaboradas. \u00a0 A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de \u00a0 votaci\u00f3n, los claveros municipales los ir\u00e1n introduciendo en el arca triclave, y \u00a0 anotar\u00e1n en un registro firmado por ellos con indicaci\u00f3n del d\u00eda y la hora en \u00a0 que fueron introducidos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 34. Diez (10) d\u00edas antes de las correspondientes elecciones populares, \u00a0 los tribunales superiores de distrito judicial deber\u00e1n designar en sala plena \u00a0 las comisiones escrutadoras municipales formadas por dos ciudadanos de distinta \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica que sean jueces, notarios, o registradores de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos en el respectivo distrito judicial. Los t\u00e9rminos judiciales se les \u00a0 suspender\u00e1n al juez designado durante el tiempo en que cumple la comisi\u00f3n. Si \u00a0 fueren insuficientes los jueces, notarios, o registradores de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores \u00a0 las complementar\u00e1n con personas de reconocida honorabilidad, preferiblemente con \u00a0 funcionarios del ministerio p\u00fablico, a excepci\u00f3n de los personeros municipales, \u00a0 teniendo en cuenta al personal auxiliar de la justicia con rango igual o \u00a0 superior a secretario de juzgado de circuito. Los registradores municipales \u00a0 actuar\u00e1n como secretarios de esas comisiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 35. El Registrador Nacional del Estado Civil podr\u00e1 establecer en el \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1 y en las ciudades con m\u00e1s de cien mil c\u00e9dulas \u00a0 vigentes, de acuerdo con el censo electoral, el n\u00famero de sectores electorales \u00a0 indispensables para facilitar y agilizar el proceso electoral. Para cada sector \u00a0 electoral que se establezca, los Delegados Departamentales del Registrador del \u00a0 Estado Civil designar\u00e1n un Registrador Auxiliar. En cada uno de esos sectores \u00a0 electorales se llevar\u00e1 a cabo un escrutinio parcial, y para ese efecto \u00a0 funcionar\u00e1 un arca triclave en la que introducir\u00e1n las actas y documentos de las \u00a0 mesas de votaci\u00f3n del respectivo sector. Ser\u00e1n claveros el Registrador Auxiliar, \u00a0 un Juez designado por el Tribunal Superior y un Delegado del Alcalde de la \u00a0 ciudad. Para el sector donde sufraguen los ciudadanos que no se hubieren \u00a0 registrado, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil designar\u00e1n los Registradores Auxiliares que consideren necesarios. En \u00a0 estos sectores electorales se llevar\u00e1n a cabo tambi\u00e9n los escrutinios parciales \u00a0 y para ese efecto funcionar\u00e1n las arcas triclaves que consideren necesarias en \u00a0 las que introducir\u00e1n las actas y documentos de las mesas de votaci\u00f3n del sector. \u00a0 Para cada arca triclave ser\u00e1n claveros un Registrador Auxiliar, un Juez \u00a0 designado por el Tribunal Superior y un delegado del Alcalde de la ciudad. En \u00a0 los dem\u00e1s municipios ser\u00e1n claveros el Registrador Municipal, el Alcalde y el \u00a0 Juez Municipal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 36. Para efecto de los escrutinios, en cualquier votaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 computable todo voto atendiendo primordialmente la voluntad del elector, siempre \u00a0 y cuando se desprenda inequ\u00edvocamente de \u00e9l la intenci\u00f3n de sufragar por un \u00a0 candidato debidamente inscrito. Los errores de buena fe en la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 papeleta no podr\u00e1n anular el voto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 37. Las votaciones principiar\u00e1n a las ocho de la ma\u00f1ana y se cerrar\u00e1n a \u00a0 las cinco de la tarde. Si no principiaren a las ocho de la ma\u00f1ana, la mesa \u00a0 funcionar\u00e1 nueve horas seguidas contadas desde el aviso o se\u00f1al de apertura.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 38. Los jurados de votaci\u00f3n y los escrutadores no podr\u00e1n, bajo ning\u00fan \u00a0 pretexto, abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas. \u00a0 Si tuvieren alguna observaci\u00f3n que hacer, podr\u00e1n consignarla como constancia en \u00a0 dichos pliegos o actas, que tendr\u00e1n un espacio especial para tal efecto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 39. El miembro de jurado de votaci\u00f3n o de comisi\u00f3n escrutadora que sin \u00a0 justa causa, se negare a elaborar o firmar los pliegos electorales o las actas \u00a0 de escrutinio incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 40. El Tribunal Superior designar\u00e1 la Comisi\u00f3n encargada de escrutar \u00a0 los votos emitidos en el sector en la misma forma que para las Comisiones \u00a0 Escrutadoras Municipales, y ser\u00e1 Secretario el respectivo Registrador Auxiliar. \u00a0 Estas Comisiones verificar\u00e1n el c\u00f3mputo de los votos depositados en el arca \u00a0 triclave del correspondiente sector y ser\u00e1 de su competencia resolver las \u00a0 reclamaciones que se les formulen. Cada Comisi\u00f3n Auxiliar levantar\u00e1 un acta del \u00a0 trabajo por ella efectuado, que servir\u00e1 de base para las actas de los \u00a0 escrutinios que practiquen las Comisiones Escrutadoras Principales, a las cuales \u00a0 compete hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales para \u00a0 concejales, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en acta. Tambi\u00e9n compete a las \u00a0 Comisiones Principales resolver sobre las apelaciones contra las decisiones que \u00a0 en materia de reclamos profieran las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. \u00a0 Igualmente conocer\u00e1n de los desacuerdos que se presenten entre los miembros de \u00a0 dichas Comisiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 41. Los cargos de escrutadores municipales son de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0 Los que no concurran a desempe\u00f1ar dichas funciones pagar\u00e1n una multa de diez mil \u00a0 pesos ($ 10.000.00) que ser\u00e1 impuesta, mediante resoluci\u00f3n, por los Delegados \u00a0 del Registrador Nacional a favor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 Cuando los designados como escrutadores sean funcionarios o empleados p\u00fablicos, \u00a0 la multa se pagar\u00e1 mediante sucesivos descuentos que har\u00e1 el pagador respectivo, \u00a0 de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 42. Los Delegados del Registrador Nacional podr\u00e1n exonerar del pago de \u00a0 la referida multa a quien acredite, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n personal, y conforme a lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de esta ley, que no pudo concurrir a \u00a0 cumplir sus funciones por grave enfermedad de \u00e9l o de su c\u00f3nyuge, padre, madre o \u00a0 hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas el d\u00eda en que debe \u00a0 efectuarse el escrutinio o dentro de los dos d\u00edas anteriores al mismo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 43. El escrutinio municipal comenzar\u00e1 a las nueve de la ma\u00f1ana del \u00a0 martes siguiente a las elecciones, en las oficinas de las Registradur\u00edas \u00a0 Municipales; y en las que determine el Registrador Nacional, conforme al \u00a0 art\u00edculo 35 de la presente Ley. Los miembros de la Comisi\u00f3n Escrutadora \u00a0 activar\u00e1n la entrega de los documentos electorales de las inspecciones de \u00a0 polic\u00eda, corregimientos y caser\u00edos que no se hayan introducido en el arca \u00a0 triclave al empezar el escrutinio, verificar\u00e1n cuidadosamente el d\u00eda, la hora y \u00a0 el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual quedar\u00e1 constancia \u00a0 con su firma en el acta de recibo que suscriben los claveros.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 44. Las comisiones escrutadoras municipales y las auxiliares, a \u00a0 petici\u00f3n de los candidatos, o de los representantes de \u00e9stos, o de los que \u00a0 inscribieron las listas, resolver\u00e1n, al terminar los escrutinios, las \u00a0 reclamaciones formuladas, con base en las siguientes causales taxativas, siempre \u00a0 y cuando se fundamenten en razones precisas y concretas:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurri\u00f3 en \u00a0 error aritm\u00e9tico al computar los votos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Cuando, con base en las papeletas de votaci\u00f3n y en la diligencia de \u00a0 inscripci\u00f3n, aparezca de manera clara e inequ\u00edvoca que en las actas de \u00a0 escrutinio se incurri\u00f3 en error al anotar el nombre o apellidos de uno o m\u00e1s \u00a0 candidatos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Cuando el n\u00famero de votantes en un municipio exceda al total de c\u00e9dulas \u00a0 vigentes y de ciudadanos inscritos en \u00e9l.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Cuando el n\u00famero de sufragantes de una mesa exceda al n\u00famero de ciudadanos \u00a0 que pod\u00edan votar en ella.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Cuando de las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que estos o \u00a0 las elecciones se realizaron en fechas distintas a las se\u00f1aladas por la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Cuando las actas de las Comisiones Escrutadoras no est\u00e9n firmadas por ambos \u00a0 escrutadores y por el Registrador Municipal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n est\u00e9n firmados por menos de tres de \u00e9stos, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8\u00aa. Cuando las listas de candidatos no han sido inscritas o modificadas en la \u00a0 oportunidad legal. Sobre estas causales tambi\u00e9n podr\u00e1n pronunciarse \u00a0 oficiosamente dichas Comisiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Si al verificar los escrutinios hubiere desacuerdo entre los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Escrutadora, o se apelare contra sus decisiones, se dejar\u00e1 constancia \u00a0 de tales desacuerdos y apelaciones, y los pliegos y documentos respectivos ser\u00e1n \u00a0 conducidos as\u00ed: por el Registrador Municipal a la Delegaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Estado Civil, para que sean resueltos por los Delegados de la Corte Electoral; y \u00a0 por los Registradores Auxiliares de los sectores a las respectivas \u00a0 Registradur\u00edas Municipales, para que sean resueltos por las Comisiones \u00a0 Escrutadoras Principales. De los desacuerdos y apelaciones contra las decisiones \u00a0 de estas \u00faltimas conocer\u00e1n los Delegados de la Corte Electoral. En ning\u00fan caso \u00a0 los desacuerdos y apelaciones los eximen de la obligaci\u00f3n de hacer los \u00a0 correspondientes c\u00f3mputos de votos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Si las Comisiones Escrutadoras Municipales y las Auxiliares encontraren fundadas \u00a0 las reclamaciones, proceder\u00e1n a corregir el error en los casos de los ordinales \u00a0 1o. y 2o., y se abstendr\u00e1n de computar los votos correspondientes en los dem\u00e1s \u00a0 casos; si no encontraren fundadas las reclamaciones, las rechazar\u00e1n, todo \u00a0 mediante resoluci\u00f3n motivada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 45. Diez (10) d\u00edas comunes despu\u00e9s de la fecha fijada para los \u00a0 escrutinios municipales se iniciar\u00e1n en la capital del respectivo Departamento, \u00a0 a las 9 de la ma\u00f1ana, los escrutinios generales de los votos emitidos para \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros \u00a0 Intendenciales y Comises, tomando como base las actas v\u00e1lidas de los escrutinios \u00a0 municipales, de todo lo cual se levantar\u00e1n actas que ser\u00e1n firmadas por los \u00a0 Delegados de la Corte Electoral y por los Delegados del Registrador Nacional. \u00a0 Corresponde tambi\u00e9n a los Delegados de la Corte Electoral resolver los \u00a0 desacuerdos y apelaciones ocurridos en los escrutinios municipales, declarar la \u00a0 elecci\u00f3n y expedir las correspondientes credenciales de los Senadores, \u00a0 Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises de las \u00a0 respectivas circunscripciones, para lo cual proceder\u00e1n, en lo pertinente, como \u00a0 est\u00e1 dispuesto en el art\u00edculo anterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. De las apelaciones que se concedan conocer\u00e1 la Corte Electoral, en \u00a0 cuyo caso uno de los Delegados del Registrador Nacional conducir\u00e1 a \u00e9sta los \u00a0 respectivos pliegos y documentos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 46. Las comisiones auxiliares encargadas de escrutar los votos emitidos \u00a0 en el sector y las Comisiones Escrutadoras Municipales seg\u00fan sea el caso podran \u00a0 verificar, a petici\u00f3n de los candidatos, o de los representantes de \u00e9stos el \u00a0 recuento de los votos emitidos en la respectiva urna. La solicitud de recuento \u00a0 de voto deber\u00e1 presentarse en forma verbal o escrita para cada una en particular \u00a0 y en forma razonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Comisi\u00f3n deber\u00e1 acceder a la solicitud cuando en las actas de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n aparezca notoria diferencia entre los votos de los candidatos a las \u00a0 distintas corporaciones p\u00fablicas y que pertenezcan a la misma agrupaci\u00f3n o \u00a0 movimiento pol\u00edtico. Tampoco podr\u00e1 negar la Comisi\u00f3n la solicitud, cuando en las \u00a0 actas de los jurados de votaci\u00f3n aparezcan tachaduras o enmendaduras o haya \u00a0 razonada duda sobre la exactitud de los c\u00f3mputos hechos por los encargados de \u00a0 las mesas de votaci\u00f3n o noticias de otras irregularidades.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 47. En caso de apelaci\u00f3n que impugne la elecci\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0 Concejales, la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal se abstendr\u00e1 de expedir las \u00a0 credenciales de \u00e9stos y remitir\u00e1 todos los documentos y las actas pertinentes a \u00a0 los Delegados de la Corte Electoral para que se resuelva el asunto, y expidan \u00a0 las credenciales a quienes correspondan, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 48. En los escrutinios municipales y departamentales no se conceder\u00e1n \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones en ellos tomadas que no se funden \u00a0 directamente en alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 44 de esta \u00a0 Ley. Tampoco se aceptar\u00e1n reclamos y apelaciones que no sean formulados en el \u00a0 acto mismo de los correspondientes escrutinios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 49. En los escrutinios municipales, departamentales y en los \u00a0 practicados por la Corte Electoral, s\u00f3lo se apreciar\u00e1n las pruebas que integran \u00a0 el correspondiente proceso electoral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 50. No son recusables los Magistrados de la Corte Electoral, sus \u00a0 Delegados, los Miembros de las Comisiones Escrutadoras y los Jurados de \u00a0 Votaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 51. Los cargos de Delegados de la Corte Electoral son de forzosa \u00a0 aceptaci\u00f3n. Los que no concurran a desempe\u00f1ar sus funciones, pagar\u00e1n una multa \u00a0 de quince mil pesos ($ 15.000.00) que ser\u00e1 impuesta por la Corte Electoral a \u00a0 favor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Cuando los Delegados sean \u00a0 funcionarios o empleados p\u00fablicos, la multa se pagar\u00e1 mediante sucesivos \u00a0 descuentos que har\u00e1 el pagador respectivo, de un diez por ciento (10%) del \u00a0 sueldo mensual que devengue el sancionado. La Corte Electoral podr\u00e1 exonerar del \u00a0 pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debi\u00f3 a \u00a0 alguna de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 de esta Ley, siempre y cuando \u00a0 las acredite dentro del t\u00e9rmino y en la forma prevista en la misma disposici\u00f3n. \u00a0 Contra la decisi\u00f3n de la Corte no cabe recurso gubernativo alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 De los delitos contra el sufragio.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 52. El que por medio de violencia o maniobra enga\u00f1osa perturbe o impida \u00a0 una votaci\u00f3n p\u00fablica, o el escrutinio de la misma, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a \u00a0 seis a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 53. El que mediante violencia o maniobra enga\u00f1osa, impida a un elector \u00a0 ejercer su derecho de sufragio, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cuatro \u00a0 a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 54. El que mediante violencia o maniobra enga\u00f1osa obtenga que un \u00a0 elector vote por determinado candidato, partido o corriente pol\u00edtica, o lo haga \u00a0 en blanco o se abstenga de hacerlo incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cuatro \u00a0 a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 55. El que pague dinero, entregue d\u00e1diva o haga promesa de beneficio \u00a0 personal a un elector para que consigne su voto en favor de determinado \u00a0 candidato, partido o corriente pol\u00edtica, vote en blanco o se abstenga de \u00a0 hacerlo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os y multa de diez mil a \u00a0 cincuenta mil pesos. El elector que acepte el dinero, la d\u00e1diva o la oferta, con \u00a0 los fines se\u00f1alados en el inciso precedente, incurrir\u00e1 en arresto de seis meses \u00a0 a dos a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 56. El que suplante a otro elector, o vote m\u00e1s de una vez o sin derecho \u00a0 consigne su voto en una elecci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres \u00a0 a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 57. El que falsifique, altere, sustraiga, destruya, suprima, oculte o \u00a0 sustituya registro electoral o papeleta de votaci\u00f3n depositada por un elector, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a ocho a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 58. El que por medio distinto de los se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, \u00a0 altere el resultado de una votaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 59. El que haga desaparecer o retenga c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fines \u00a0 electorales o dolosos incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 60. Cuando la conducta descrita en los art\u00edculos anteriores se \u00a0 realizare por miembros de una corporaci\u00f3n electoral, o por quien tuviere \u00a0 cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre el \u00a0 elector o lo impulse a depositar en \u00e9l su confianza, o cuando obre por inter\u00e9s \u00a0 personal, la respectiva pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Las autoridades y los miembros de las Fuerzas Armadas que \u00a0 sorprendan a alguien en la comisi\u00f3n de cualquiera de los hechos delictuosos \u00a0 contemplados en este cap\u00edtulo proceder\u00e1n de inmediato a aprehender a los \u00a0 infractores y a ponerlos a \u00f3rdenes de los funcionarios judiciales competentes \u00a0 para que adelanten las correspondientes investigaciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de noventa \u00a0 d\u00edas a partir de la vigencia de esta Ley, para establecer un procedimiento breve \u00a0 y sumario tendiente a sancionar los delitos en ella contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones generales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 61. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 la \u00a0 inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos en el exterior, en orden a facilitar \u00a0 la misma, procurando que por los funcionarios del respectivo consulado o agencia \u00a0 diplom\u00e1tica se establezcan puestos m\u00f3viles que abarquen distintos sectores. De \u00a0 igual manera podr\u00e1n descentralizarse las mesas de votaci\u00f3n y se agilizar\u00e1 la \u00a0 cedulaci\u00f3n en el exterior. Para efectos tanto de la inscripci\u00f3n, como de la \u00a0 votaci\u00f3n, el pasaporte vigente del ciudadano colombiano en el exterior puede \u00a0 suplir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 62. A partir del debate electoral de 1980, los censos electorales de \u00a0 los antiguos municipios anexados al Distrito Especial de Bogot\u00e1, pasar\u00e1n a \u00a0 formar parte del censo electoral de Bogot\u00e1, Distrito Especial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 63. Las personas que posean c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en \u00a0 corregimientos o inspecciones de polic\u00eda que hayan pasado o pasen a integrar un \u00a0 nuevo municipio podr\u00e1n votar en cualquier lugar de \u00e9ste, sin necesidad de previa \u00a0 inscripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 64. El n\u00famero de identificaci\u00f3n adjudicado a las personas por el \u00a0 Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n, no se asignar\u00e1 a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En \u00a0 consecuencia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aplicar\u00e1, para el \u00a0 mencionado documento, el sistema de cupos num\u00e9ricos establecido por el Decreto \u00a0 2864 de 1952.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil fijar\u00e1, con aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Corte Electoral, el precio del juego de fotograf\u00edas que tomen los empleados \u00a0 de dicha entidad para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 66. Los notarios p\u00fablicos y los funcionarios encargados del Registro \u00a0 Civil de las personas est\u00e1n obligados a enviar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de defunci\u00f3n, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00e9sta, para que se cancele la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda correspondiente a la persona fallecida\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 67. Las fuerzas armadas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil hasta 90 d\u00edas antes de las elecciones con car\u00e1cter reservado la lista del \u00a0 personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas a efecto \u00a0 de que sean dados de baja los n\u00fameros de su c\u00e9dula en el censo electoral para la \u00a0 elecci\u00f3n correspondiente. El Ministerio de Justicia, por conducto de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Prisiones, enviar\u00e1 tambi\u00e9n a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, con car\u00e1cter reservado las listas del personal de guardianes de \u00a0 las c\u00e1rceles para que se les d\u00e9 de baja en el censo electoral, y lo mismo la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Aduanas y las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales \u00a0 respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 68. Los partidos pol\u00edticos podr\u00e1n utilizar todos los medios legales de \u00a0 publicidad y de comunicaci\u00f3n social y ninguna persona podr\u00e1 ser detenida durante \u00a0 el desarrollo de esa actividad, ni decomisados los elementos empleados para esa \u00a0 labor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 69. Los delegados del Gobierno Nacional, Departamental, Intendencial o \u00a0 Comis, encargados de supervigilar el normal desarrollo de las elecciones que \u00a0 deban desplazarse de su domicilio podr\u00e1n votar en el lugar en que est\u00e9n \u00a0 cumpliendo su misi\u00f3n en cualquier mesa presentando su c\u00e9dula y la credencial que \u00a0 lo acredita como tal. Los jurados de votaci\u00f3n har\u00e1n constar en los registros \u00a0 donde se escriben los nombres de los votantes esa calidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 70. En los casos de interdicci\u00f3n en el ejercicio de funciones y \u00a0 derechos p\u00fablicos por sentencia condenatoria, la rehabilitaci\u00f3n se operar\u00e1 de \u00a0 derecho al haberse cumplido la pena principal, teniendo en cuenta las rebajas de \u00a0 pena a que hubiere tenido derecho. El rehabilitado, para que su c\u00e9dula sea \u00a0 reincorporada en los censos electorales, dirigir\u00e1 una petici\u00f3n al Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s del Registrador Municipal de su domicilio a \u00a0 la cual acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado del juez de la causa con el que compruebe el \u00a0 hecho de haber pagado dicha pena.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 71. A partir del 1\u00ba de enero de 1978 el valor de la expedici\u00f3n del \u00a0 duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ser\u00e1 de cincuenta pesos ($ 50.00).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 72. Los ingresos por \u00e9ste y los dem\u00e1s conceptos contemplados en esta \u00a0 Ley ser\u00e1n destinados al presupuesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. Estos valores se incluir\u00e1n en su presupuesto adicional para atender el \u00a0 crecimiento de dicho organismo y especialmente por la construcci\u00f3n de edificios \u00a0 donde funcionar\u00e1n las oficinas electorales de la Rep\u00fablica. Los anteriores \u00a0 recaudos ingresar\u00e1n a la Pagadur\u00eda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, previa reglamentaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 74. Las urnas deber\u00e1n ser construidas en material transparente y su \u00a0 costo ser\u00e1 sufragado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Autor\u00edzase \u00a0 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para implantar gradualmente esta \u00a0 nueva urna comenzando en las elecciones de 1978 con la utilizaci\u00f3n de ellas en \u00a0 las ciudades que tengan m\u00e1s de 100.000 c\u00e9dulas vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 75. El Gobierno Nacional, de acuerdo con la Corte Electoral y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, reglamentar\u00e1, en lo pertinente, las \u00a0 disposiciones de esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 76. Esta Ley regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n y modifica o deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a 27 de abril de mil novecientos setenta y siete (1977).<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. \u00a0 El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Amaury Guerrero. El \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Ignacio Laguado \u00a0 Moncada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.E., a 13 de mayo de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Gobierno, \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Pardo Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0 G\u00f3mez Estrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 23 DE 1977\u00a0 \u00a0 (mayo 13) \u00a0 por la cual se reforma el sistema electoral. \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: \u00a0 CAPITULO I \u00a0 De la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba.-La presente Ley est\u00e1 inspirada en los mismos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-3969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1977"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}