{"id":4001,"date":"2024-02-06T22:08:26","date_gmt":"2024-02-06T22:08:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-52-de-1977\/"},"modified":"2024-02-06T22:08:26","modified_gmt":"2024-02-06T22:08:26","slug":"ley-52-de-1977","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-52-de-1977\/","title":{"rendered":"LEY 52 DE 1977"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 52 DE 1977\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (diciembre 23)<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se dictan disposiciones para la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 sustanciales tributarias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u00a0 y se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba.-La obligaci\u00f3n tributaria sustancial se origina al realizarse el \u00a0 presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto \u00a0 y ella tiene por objeto el pago del tributo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba.-Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los \u00a0 sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n \u00a0 sustancial y deber\u00e1n cumplir los deberes formales se\u00f1alados en la ley o en el \u00a0 reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de \u00e9stos, \u00a0 por el administrador del respectivo patrimonio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba.-Responden con el contribuyente por el pago del tributo:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la \u00a0 sucesi\u00f3n il\u00edquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y \u00a0 sin perjuicio del beneficio de inventario;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los socios de sociedades disueltas, hasta concurrencia del valor recibido en \u00a0 la liquidaci\u00f3n social;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en \u00a0 el aporte de la absorbida;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre s\u00ed y con su matriz \u00a0 domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el pa\u00eds, por las \u00a0 obligaciones de \u00e9sta;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copart\u00edcipes, \u00a0 solidariamente entre s\u00ed, por las obligaciones de los entes colectivos sin \u00a0 personalidad jur\u00eddica;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f) El c\u00f3nyuge cedente, solidariamente con el cesionario, por el impuesto que \u00a0 corresponda a la suma cedida en cabeza de \u00e9ste. Dicho impuesto se establecer\u00e1 \u00a0 previo descuento del que grave las rentas propias del cesionario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba.-Son agentes de retenci\u00f3n o de percepci\u00f3n, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas o las entidades de derecho p\u00fablico que por sus funciones intervengan \u00a0 en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposici\u00f3n legal, \u00a0 efectuar la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del tributo correspondiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba.-Efectuada la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n, el agente es el \u00fanico \u00a0 responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, salvo en los \u00a0 casos siguientes, en los cuales habr\u00e1 responsabilidad solidaria:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cuando haya vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre retenedor y contribuyente. Para este \u00a0 efecto, existe tal vinculaci\u00f3n entre las sociedades de responsabilidad limitada \u00a0 y asimiladas y sus socios o copart\u00edcipes. En los dem\u00e1s casos, cuando quien \u00a0 recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s del patrimonio neto de \u00a0 la empresa retenedora o cuando dicha proporci\u00f3n pertenezca a personas ligadas \u00a0 por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuando el contribuyente no presenta a la administraci\u00f3n el respectivo \u00a0 comprobante dentro del t\u00e9rmino indicado al efecto, excepto en los casos en que \u00a0 el agente de retenci\u00f3n haya demorado su entrega.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba.-No realizada la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n, el agente responder\u00e1 \u00a0 solidariamente por la suma que est\u00e1 obligado a retener o percibir, sin perjuicio \u00a0 de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aqu\u00e9l satisfaga la \u00a0 obligaci\u00f3n. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de \u00a0 sus deberes ser\u00e1n de su exclusiva responsabilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba.-La acci\u00f3n para exigir el pago del tributo prescribe en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el \u00a0 pago. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro del tributo comprende las sanciones \u00a0 que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho de los intereses \u00a0 y sanci\u00f3n por mora. La prescripci\u00f3n podr\u00e1 decretarse de oficio o a solicitud del \u00a0 deudor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba.-El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior \u00a0 se interrumpe:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba. Por la notificaci\u00f3n personal del mandamiento del pago.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba. Por el otorgamiento de pr\u00f3rrogas u otras facilidades de pago. Interrumpida \u00a0 la prescripci\u00f3n principiar\u00e1 a correr de nuevo desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o a la fecha del acuerdo de pago.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba.-El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba se \u00a0 suspende durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n en v\u00eda administrativa o \u00a0 jurisdiccional, desde la fecha de interposici\u00f3n del primer recurso o acci\u00f3n, \u00a0 hasta aquella en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n o sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10.-Lo pagado para satisfacer una obligaci\u00f3n prescrita no puede ser \u00a0 materia de repetici\u00f3n, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de \u00a0 la prescripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11.-En los procesos judiciales o administrativos de liquidaci\u00f3n, el \u00a0 juez, funcionario administrativo, s\u00edndico o liquidador, est\u00e1n obligados a \u00a0 proveer a la efectividad del cr\u00e9dito tributario, con la prelaci\u00f3n que le asigna \u00a0 la ley, y para tal efecto deber\u00e1n: Requerir mediante oficio entregado \u00a0 personalmente al Administrador Regional de Impuestos correspondiente al lugar \u00a0 donde se adelante el proceso, informaci\u00f3n sobre las deudas l\u00edquidas a cargo del \u00a0 contribuyente, inclusive las de plazo no vencido, antes de proceder al \u00a0 reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y con antelaci\u00f3n no inferior al t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte. La \u00a0 demora en la respuesta no afecta los privilegios del cr\u00e9dito tributario, los \u00a0 cuales se har\u00e1n efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance, \u00a0 cuando aquella no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se \u00a0 notifique el acto de reconocimiento y graduaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. Durante el tr\u00e1mite de los procesos de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior, el deudor o el administrador de sus bienes pagar\u00e1n las obligaciones \u00a0 tributarias comunicadas antes o despu\u00e9s de dicha notificaci\u00f3n, con las sumas \u00a0 l\u00edquidas de que disponga y sin perjuicio de la prelaci\u00f3n establecida en la ley. \u00a0 Si no hubiere disponibilidad, dichas obligaciones se cancelar\u00e1n con el producto \u00a0 de las enajenaciones hechas dentro de la ejecuci\u00f3n de los actos tendientes a \u00a0 cubrir el pasivo. En este evento, los cr\u00e9ditos comunicados con posterioridad a \u00a0 la fecha de la notificaci\u00f3n referida, deber\u00e1n hacerse efectivos sobre el \u00a0 remanente que resulte de la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones del Fisco \u00a0 contra el deudor. Sin detrimento de la mencionada prelaci\u00f3n, cuando se halle en \u00a0 suspenso la exigibilidad de una liquidaci\u00f3n oficial deber\u00e1n efectuarse las \u00a0 reservas correspondientes, las cuales se depositar\u00e1n en la respectiva \u00a0 Administraci\u00f3n o en un banco, a la orden de \u00e9sta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 13. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores se aplicar\u00e1 en lo \u00a0 procedente, en todos los casos de liquidaci\u00f3n del patrimonio de los entes \u00a0 colectivos, con o sin intervenci\u00f3n de funciones p\u00fablicas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 14. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio de \u00a0 resoluciones que suscribir\u00e1n el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el \u00a0 Director General de Impuestos Nacionales, podr\u00e1 conceder plazos de pago hasta \u00a0 por 5 a\u00f1os, buscando que los plazos m\u00e1s amplios se otorguen a aquellos deudores \u00a0 de menores recursos y siempre y cuando el deudor ofrezca garant\u00edas reales \u00a0 satisfactorias. Concedido el plazo, se congelar\u00e1n los intereses de mora desde la \u00a0 fecha del acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda \u00a0 dicho acuerdo, se liquidar\u00e1n a la tasa se\u00f1alada para los intereses corrientes. \u00a0 El Gobierno podr\u00e1 aceptar garant\u00edas personales cuando la cuant\u00eda de la deuda no \u00a0 sea superior a $ 200.000.00 moneda legal. Asimismo, el Gobierno aumentar\u00e1 anual \u00a0 y acumulativamente la cifra anterior en el porcentaje que establezcan las leyes \u00a0 tributarias. Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el \u00a0 acuerdo, tendr\u00e1 derecho a certificado de paz y salvo. Si deja de pagar \u00a0 oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra obligaci\u00f3n surgida \u00a0 posteriormente, quedar\u00e1 sin vigencia el acuerdo y se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda, \u00a0 hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva. Par\u00e1grafo. Los acuerdos as\u00ed efectuados cuya garant\u00eda sea \u00a0 de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos, ser\u00e1n publicados en un diario de circulaci\u00f3n \u00a0 nacional a costa del beneficiario.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Declaraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 15. La declaraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n \u00a0 indispensable para identificar al contribuyente y para establecer correctamente \u00a0 el tributo. Dicha declaraci\u00f3n constar\u00e1 de los siguientes documentos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) El formulario;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los anexos oficiales que contienen informaciones exigidas por las normas \u00a0 espec\u00edficas de cada tributo o por los reglamentos, para la aceptaci\u00f3n de datos \u00a0 b\u00e1sicos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Los comprobantes que exija la ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Los anexos complementarios que contienen informaci\u00f3n adicional no prevista en \u00a0 el formulario o en los anexos oficiales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La declaraci\u00f3n tributaria contendr\u00e1, asimismo, una liquidaci\u00f3n \u00a0 privada del valor de los respectivos impuestos. En una y otra deber\u00e1n \u00a0 despreciarse las fracciones de peso. Si fuere del caso, se incluir\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0 por extemporaneidad. Cuando se adicione o corrija la declaraci\u00f3n, \u00a0 simult\u00e1neamente deber\u00e1 corregirse la liquidaci\u00f3n privada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 16. No se entender\u00e1 cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0 renta o de ventas cuando \u00e9sta se limite a consignar las bases que el \u00a0 contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, adem\u00e1s, \u00a0 especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio \u00a0 gravables o las ventas gravables, seg\u00fan el caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 17. La Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales publicar\u00e1 \u00a0 peri\u00f3dicamente un formulario simplificado para uso de las personas que, no \u00a0 estando legalmente obligadas a hacerlo, desean presentar declaraci\u00f3n tributaria. \u00a0 Esta declaraci\u00f3n reemplaza la juramentada de que trata el ordinal 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 111 del\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decreto 165 de 1961.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 18. Las declaraciones deber\u00e1n ser presentadas en los formularios y \u00a0 anexos oficiales, o, en su defecto, en formularios y anexos que contengan la \u00a0 misma informaci\u00f3n, t\u00edtulos, c\u00f3digos y espacios para uso oficial, dispuestos del \u00a0 mismo modo, los cuales se consideran como oficiales. El Director General de \u00a0 Impuestos Nacionales podr\u00e1 autorizar la recepci\u00f3n de declaraciones no \u00a0 consignadas en dichos formularios cuando sea imposible su obtenci\u00f3n en \u00a0 determinado lugar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 19. Los formularios contendr\u00e1n dos clases de datos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) B\u00e1sicos: aquellos que conforman la declaraci\u00f3n de los hechos generadores de \u00a0 la obligaci\u00f3n en cada tributo y las informaciones necesarias para determinar \u00a0 correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Derivados: aquellos que pueden ser calculados una vez conocidos los datos \u00a0 b\u00e1sicos del formulario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Unos y otros se identificar\u00e1n con claridad en los formularios con el \u00a0 objeto de guiar al declarante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 20. Es funci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fijar los \u00a0 plazos para la presentaci\u00f3n de las declaraciones y el pago de las liquidaciones \u00a0 privadas, por v\u00eda general. Al efecto, podr\u00e1 fijar diferentes fechas por grupos \u00a0 de declarantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 21. Las declaraciones corresponder\u00e1n al per\u00edodo o ejercicio gravable. \u00a0 Respecto del impuesto sobre las ventas, el reglamento podr\u00e1 establecer una sola \u00a0 declaraci\u00f3n para varios per\u00edodos gravables, con pagos y devoluciones mensuales \u00a0 si es del caso. Cuando un contribuyente solicita la devoluci\u00f3n del impuesto \u00a0 sobre las ventas y la Administraci\u00f3n s\u00f3lo reconozca la devoluci\u00f3n parcial de lo \u00a0 solicitado, la parte aceptada ser\u00e1 entregada al contribuyente y sobre el saldo \u00a0 rechazado \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a solicitar la devoluci\u00f3n mediante un \u00a0 procedimiento breve.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 22. En los casos de liquidaci\u00f3n durante el ejercicio, el a\u00f1o concluye \u00a0 en las siguientes fechas:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sucesiones il\u00edquidas: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la \u00a0 partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Personas jur\u00eddicas: en la fecha en que se efect\u00fae la aprobaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas actas de liquidaci\u00f3n, cuando est\u00e9n sometidas a la vigilancia del \u00a0 Estado;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Personas jur\u00eddicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho \u00a0 y comunidades organizadas: en la fecha en que finaliza la liquidaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el \u00faltimo asiento de cierre de la contabilidad; cuando no est\u00e9n \u00a0 obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, seg\u00fan \u00a0 documento de fecha cierta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 23. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo \u00a0 establecido para la presentaci\u00f3n de cada declaraci\u00f3n, podr\u00e1n modificarse los \u00a0 datos b\u00e1sicos del formulario. Cuando la enmienda implique disminuci\u00f3n de las \u00a0 bases gravables o aumento de los cr\u00e9ditos, el contribuyente deber\u00e1 demostrar los \u00a0 hechos que la justifiquen, salvo la correcci\u00f3n de errores literales o num\u00e9ricos. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino anterior, s\u00f3lo se aceptar\u00e1n adiciones que impliquen aumento \u00a0 de las bases gravables o disminuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Cuando la modificaci\u00f3n sea \u00a0 espont\u00e1nea, la sanci\u00f3n por inexactitud se reducir\u00e1 a una quinta parte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Se entiende por modificaci\u00f3n espont\u00e1nea la que se efect\u00fae antes de \u00a0 practicarse requerimiento, citaci\u00f3n o auto que ordene inspecci\u00f3n contable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 24. El contribuyente que renuncie al t\u00e9rmino de adici\u00f3n que consagra el \u00a0 art\u00edculo anterior disfrutar\u00e1 de un descuento del 1% del impuesto correspondiente \u00a0 al respectivo ejercicio seg\u00fan su liquidaci\u00f3n privada, sin perjuicio de las \u00a0 adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las comunicaciones escritas, presentadas dentro de los plazos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 23, que contengan simples aclaraciones, acompa\u00f1en \u00a0 certificados o comprobantes, que no modifiquen los datos b\u00e1sicos, o el monto de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria de la declaraci\u00f3n privada ni a favor ni en contra del \u00a0 fisco o del contribuyente, no se considerar\u00e1n como adiciones para los efectos de \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 41 de esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 26. El declarante podr\u00e1 ampliar con anexos complementarios, datos \u00a0 solicitados en el formulario y anexos oficiales cuando los espacios destinados \u00a0 en \u00e9stos sean insuficientes o inadecuados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 27. Constituye inexactitud la declaraci\u00f3n de datos b\u00e1sicos falsos, \u00a0 incompletos o inexistentes o la omisi\u00f3n de los que debieron denunciarse. No se \u00a0 configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiera podido resultar se \u00a0 derive de errores de apreciaci\u00f3n ni de las diferencias de criterio entre las \u00a0 oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y \u00a0 verdaderos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 28. La sanci\u00f3n por inexactitud ser\u00e1 equivalente al doscientos por \u00a0 ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere podido resultar de \u00a0 no haberse establecido la inexactitud y el impuesto liquidado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 29. Cuando no se presente declaraci\u00f3n tributaria y se practique \u00a0 liquidaci\u00f3n de aforo, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n calculada sobre el valor del \u00a0 impuesto liquidado, equivalente al 300%, 400%, 500% y 600%, seg\u00fan tal aforo se \u00a0 practique dentro del segundo, tercero, cuarto o quinto a\u00f1o a partir de la fecha \u00a0 en la cual debi\u00f3 presentarse la declaraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Determinaci\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 30. La Administraci\u00f3n Tributaria tiene amplias facultades de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para asegurar el efectivo cumplimiento de las \u00a0 normas sustanciales. Para tal efecto podr\u00e1:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo \u00a0 considere necesario;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la \u00a0 ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o \u00a0 contesten interrogatorios;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentaci\u00f3n de documentos que \u00a0 registren sus operaciones cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros \u00a0 registrados;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y \u00a0 oportuna determinaci\u00f3n de los impuestos, facilitando al contribuyente la \u00a0 aclaraci\u00f3n de toda duda u omisi\u00f3n que conduzca a una correcta determinaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 31. Los funcionarios p\u00fablicos, con atribuciones y deberes que cumplir \u00a0 en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos nacionales, deber\u00e1n \u00a0 tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores \u00a0 p\u00fablicos, que la aplicaci\u00f3n recta de las leyes deber\u00e1 estar presidida por un \u00a0 relevante esp\u00edritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente \u00a0 se le exija m\u00e1s de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las \u00a0 cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 32. La terminaci\u00f3n de tributos y la imposici\u00f3n de sanciones deben \u00a0 fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, \u00a0 por los medios de prueba se\u00f1alados en las leyes tributarias o en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, en cuanto \u00e9stos sean compatibles con aqu\u00e9llos. Su idoneidad \u00a0 depende, en primer t\u00e9rmino, de las exigencias que para establecer determinados \u00a0 hechos precept\u00faen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por \u00a0 demostrarse y a falta de una y otras, de su mayor o menor conexi\u00f3n con el hecho \u00a0 que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribu\u00edrseles de \u00a0 acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones \u00a0 tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos \u00a0 administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobaci\u00f3n especial ni la \u00a0 ley la exija.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 34. Los requisitos y pruebas correspondientes deber\u00e1n cumplirse o \u00a0 presentarse junto con la declaraci\u00f3n o sus adiciones cuando la ley lo exija. Si \u00a0 no existe tal exigencia, con la respuesta a los requerimientos administrativos \u00a0 previstos en la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 35. Los contribuyentes podr\u00e1n invocar como prueba documentos expedidos \u00a0 por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su \u00a0 fecha, n\u00famero y oficina que los expidi\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 36. Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en \u00a0 respuestas de \u00e9stos requerimientos administrativos relacionados con obligaciones \u00a0 tributarias del contribuyente, se tendr\u00e1n como testimonio, sujeto a los \u00a0 principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. Cuando el contribuyente \u00a0 invoque tales testimonios, \u00e9stos surtir\u00e1n efectos, siempre y cuando las \u00a0 declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado \u00a0 requerimiento o practicado liquidaci\u00f3n a quien los aduzca como prueba.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 37. La Administraci\u00f3n podr\u00e1 ordenar la exhibici\u00f3n y examen parcial o \u00a0 general de los libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente \u00a0 obligado a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones \u00a0 o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. La negativa \u00a0 del contribuyente a exhibir sus libros, comprobantes o documentos de \u00a0 contabilidad, se tendr\u00e1 como indicio en su contra y no podr\u00e1 invocarlos \u00a0 posteriormente como prueba en su favor. Para tal efecto se presume que existen \u00a0 dichos documentos, en todos los casos en que la ley impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 llevarlos. Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos, \u00a0 debidamente registrados, constituyen prueba en su favor, siempre que se lleven \u00a0 en la forma ordenada por la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 38. La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 corregir los errores aritm\u00e9ticos \u00a0 cometidos en los datos derivados, dentro del t\u00e9rmino establecido para practicar \u00a0 liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n. Esta correcci\u00f3n comprender\u00e1 tambi\u00e9n los porcentajes y \u00a0 cantidades que habiendo sido prefijados por la ley sin dejar libertad para \u00a0 modificarlos o excederlos, se hubieran omitido o modificado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 39. Si con motivo de las correcciones previstas en gravamen fuere \u00a0 superior al de la liquidaci\u00f3n privada, el contribuyente deber\u00e1 cancelar la \u00a0 diferencia, junto con los intereses por mora a que haya lugar desde la fecha de \u00a0 exigibilidad de las respectivas cuotas. Si fuera inferior, la diferencia se \u00a0 devolver\u00e1 al contribuyente, previas las comprobaciones a que haya lugar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 40. Los errores aritm\u00e9ticos cometidos en perjuicio del contribuyente, \u00a0 al efectuar la correcci\u00f3n aqu\u00ed prevista, ser\u00e1n corregibles de oficio o a \u00a0 solicitud del interesado en cualquier tiempo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 41. Dentro de los dos (2) a\u00f1os inmediatamente posteriores a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o de la \u00faltima adici\u00f3n, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidaci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n siguiendo el proceso de determinaci\u00f3n que se establece en los art\u00edculos \u00a0 siguientes. En el mismo acto se impondr\u00e1n las sanciones que deben aplicar se \u00a0 conjuntamente con la liquidaci\u00f3n del tributo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 42. Antes de efectuar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Administraci\u00f3n \u00a0 enviar\u00e1 al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que \u00a0 contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicaci\u00f3n de las \u00a0 razones en que se sustenta. Ser\u00e1n nulas: las liquidaciones de revisi\u00f3n \u00a0 practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 43. Dentro del plazo de tres (3) meses, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0 formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, solicitar las que \u00a0 requieran ser practicadas por la Administraci\u00f3n y cumplir requisitos formales \u00a0 omitidos. En este escrito, el contribuyente deber\u00e1 informar su direcci\u00f3n para \u00a0 efectos de las notificaciones hasta la culminaci\u00f3n del proceso de determinaci\u00f3n. \u00a0 Si no lo hiciere, se tendr\u00e1 en cuenta la registrada o informada por el \u00a0 contribuyente con anterioridad al requerimiento mencionado en este art\u00edculo. Los \u00a0 cambios de direcci\u00f3n deber\u00e1n comunicarse por escrito a la Oficina que est\u00e9 \u00a0 conociendo del proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 44. Si el contribuyente no formula objeciones al requerimiento dentro \u00a0 del plazo fijado en el art\u00edculo anterior, se le practicar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n. Si de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al \u00a0 requerimiento escrito resulta un mayor valor del impuesto, la sanci\u00f3n por \u00a0 inexactitud a que hubiere lugar respecto de la suma aceptada se rebajar\u00e1 en un \u00a0 cincuenta por ciento (50%).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 45. Recibida la respuesta o vencido el t\u00e9rmino para responder el \u00a0 requerimiento, el informativo pasar\u00e1 a otro funcionario de igual o mayor \u00a0 jerarqu\u00eda, escogido por sorteo a fin de que practique la liquidaci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, o confirme la liquidaci\u00f3n privada, seg\u00fan el caso. Si a juicio de este \u00a0 funcionario el requerimiento debe ser ampliado, as\u00ed lo notificar\u00e1 al \u00a0 contribuyente y ordenar\u00e1 las pruebas que estime necesarias. El plazo para la \u00a0 respuesta no podr\u00e1 ser inferior a quince (15) d\u00edas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 46. La liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n deber\u00e1 contraerse exclusivamente a la \u00a0 declaraci\u00f3n del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en \u00a0 el requerimiento especial o en su ampliaci\u00f3n si la hubiere.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 47. La liquidaci\u00f3n privada quedar\u00e1 en firme si dentro de los dos (2) \u00a0 a\u00f1os siguientes a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n no se notifica la \u00a0 liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 48. Dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo \u00a0 se\u00f1alado para declarar, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 determinar la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria al contribuyente que no haya declarado, mediante liquidaci\u00f3n de \u00a0 aforo, previo emplazamiento. La declaraci\u00f3n presentada con posterioridad al \u00a0 emplazamiento no exonera de la sanci\u00f3n de aforo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 49. Las liquidaciones de revisi\u00f3n y de aforo deber\u00e1n contener:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendr\u00e1 como tal la de su notificaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Per\u00edodo gravable a que corresponda;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Nombre o raz\u00f3n social del contribuyente;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Bases de cuantificaci\u00f3n del tributo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 g) Explicaci\u00f3n sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la \u00a0 declaraci\u00f3n o de los fundamentos del aforo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 h) Firma o sello del control manual o automatizado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 50. Podr\u00e1n corregirse en cualquier tiempo, de oficio solicitud del \u00a0 contribuyente, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores de \u00a0 transcripci\u00f3n que aparezcan en las liquidaciones de revisi\u00f3n o aforo respecto de \u00a0 uno o varios de los factores contenidos en los ordinales a), b), c) y d) del \u00a0 art\u00edculo anterior. Cuando se corrija la direcci\u00f3n del contribuyente o cualquiera \u00a0 de los factores a que se refiere este art\u00edculo, los t\u00e9rminos para pagar la \u00a0 liquidaci\u00f3n corregida y para recurrir contra \u00e9sta se contar\u00e1n desde la fecha de \u00a0 su notificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 51. Dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de las liquidaciones de \u00a0 revisi\u00f3n o de aforo podr\u00e1n corregirse de oficio, por una sola vez, los errores \u00a0 aritm\u00e9ticos cometidos respecto de los ordinales e) y f), en favor o en perjuicio \u00a0 del contribuyente. Cuando de la correcci\u00f3n oficiosa resulte un mayor tributo, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta la fecha en que se notifique para efectos de los intereses a \u00a0 que haya lugar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 52. El contribuyente podr\u00e1 solicitar, en cualquier tiempo, mientras no \u00a0 haya ejercitado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contencioso-administrativa, la correcci\u00f3n \u00a0 de errores aritm\u00e9ticos o de transcripci\u00f3n cometidos en las liquidaciones \u00a0 oficiales de correcci\u00f3n de la privada, revisi\u00f3n o aforo, o en las que se \u00a0 produzcan para corregir tales errores.<\/p>\n<p>\u00a0 Recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 53. Contra las liquidaciones de revisi\u00f3n o de aforo de tributos de \u00a0 competencia de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, procede el recurso \u00a0 de reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse ante la Oficina de Recursos \u00a0 Tributarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales que los hubiere \u00a0 practicado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de las \u00a0 mismas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 54. El recurso de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 cumplir los siguientes \u00a0 requisitos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que se formule por escrito con expresi\u00f3n concreta de los motivos de \u00a0 inconformidad;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que se acredite el pago de la liquidaci\u00f3n privada;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la \u00a0 personer\u00eda si quien lo interpone act\u00faa como apoderado o representante. Si el \u00a0 recurrente obra como agente oficioso, deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de abogado, \u00a0 economista o contador p\u00fablico y ofrecer prestar cauci\u00f3n para garantizar que la \u00a0 persona por quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 meses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 55. Si el contribuyente presenta todos los documentos que permitan \u00a0 establecer el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, \u00a0 el funcionario de la oficina de Recursos que reciba el memorial, le expedir\u00e1 \u00a0 constancia que as\u00ed lo declare. En caso contrario, le se\u00f1alar\u00e1 un plazo no menor \u00a0 de 10, ni mayor de 60 d\u00edas, para que cumpla los requisitos omitidos. Vencido \u00a0 \u00e9ste sin que se hayan subsanado las omisiones, se dictar\u00e1 auto de inadmisi\u00f3n del \u00a0 recurso contra el cual procede reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por un funcionario \u00a0 distinto. Mediante este recurso no podr\u00e1n cumplirse los requisitos omitidos y el \u00a0 auto que confirme el anterior, agota la v\u00eda gubernativa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Si no se dictare auto que confirme la inadmisibilidad del recurso, dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las \u00a0 omisiones, se entender\u00e1 que \u00e9ste ha sido legalmente interpuesto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El t\u00e9rmino para fallar el recurso se contar\u00e1 a partir de la fecha en que se \u00a0 re\u00fanan las condiciones para considerarlo legalmente interpuesto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 56. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para interponer el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n, deber\u00e1n alegarse las nulidades del acto impugnado, en el \u00a0 escrito de interposici\u00f3n del recurso o mediante adici\u00f3n del mismo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 57. Los actos de liquidaci\u00f3n de impuestos y resoluci\u00f3n de recursos, \u00a0 proferidos por la administraci\u00f3n tributaria, son nulos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba. Cuando se practiquen por funcionario incompetente;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidaci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n o se pretermita el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la respuesta, conforme a lo \u00a0 previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones \u00a0 peri\u00f3dicas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00ba. Cuando no se notifiquen dentro del t\u00e9rmino legal;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00ba. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la \u00a0 explicaci\u00f3n de las modificaciones efectuadas respecto de la declaraci\u00f3n, o de \u00a0 los fundamentos del aforo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00ba. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00ba. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente se\u00f1alados por \u00a0 la ley como causal de nulidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 58. En cuant\u00eda no inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00), el \u00a0 gobierno podr\u00e1 establecer el grado de consulta de la providencia que resuelva el \u00a0 recurso de reconsideraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 59. En la etapa de reconsideraci\u00f3n el recurrente no podr\u00e1 objetar los \u00a0 hechos por \u00e9l aceptado en la respuesta al requerimiento especial a su \u00a0 ampliaci\u00f3n. El funcionario del conocimiento podr\u00e1 estimar nuevas pruebas a \u00a0 solicitud del contribuyente u ordenarlas de oficio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 60. Los errores aritm\u00e9ticos o de transcripci\u00f3n en las providencias \u00a0 podr\u00e1n corregirse en la forma prevista para las liquidaciones de revisi\u00f3n y \u00a0 aforo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 61. Todo recurso tributario que haya sido resuelto en favor de una \u00a0 sociedad distinta de las an\u00f3nimas o asimiladas, da lugar a que se modifique la \u00a0 liquidaci\u00f3n practicada a los socios, de acuerdo con su participaci\u00f3n en la renta \u00a0 establecida para la sociedad y a las devoluciones o abonos respectivos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 62. Los socios o copart\u00edcipes de sociedades de responsabilidad limitada \u00a0 o asimiladas, podr\u00e1n solicitar por v\u00eda de recurso de reconsideraci\u00f3n la pr\u00e1ctica \u00a0 de una liquidaci\u00f3n te\u00f3rica de las participaciones que les corresponden en raz\u00f3n \u00a0 de su aporte, cuando la sociedad no hubiere interpuesto recursos contra su \u00a0 correspondiente liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 63. La v\u00eda gubernativa quedar\u00e1 agotada en la fecha en que se notifique \u00a0 la providencia que resuelva el recurso de reconsideraci\u00f3n, cuando no deba \u00a0 consultarse; en los casos en que se halle sometida al grado de consulta, en la \u00a0 fecha de notificaci\u00f3n de la providencia que la resuelva.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 Notificaciones y t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 64. Los contribuyentes informar\u00e1n su direcci\u00f3n en sus declaraciones \u00a0 tributarias o en formas especialmente dise\u00f1adas al efecto por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Impuestos Nacionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 65. Una direcci\u00f3n continuar\u00e1 siendo v\u00e1lida para efectos tributarios \u00a0 durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunic\u00f3 su cambio, \u00a0 sin perjuicio de la validez de la direcci\u00f3n informada. Cuando el contribuyente \u00a0 no haya registrado o informado su direcci\u00f3n en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada, la \u00a0 Administraci\u00f3n podr\u00e1 establecerla con base en las informaciones de que disponga, \u00a0 previo emplazamiento p\u00fablico hecho en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 66. Los requerimientos, citaciones, liquidaciones de correcci\u00f3n, de \u00a0 revisi\u00f3n y aforo, deber\u00e1n notificarse por correo o personalmente siempre y \u00a0 cuando no tengan se\u00f1alada otra forma especial de notificaci\u00f3n. Las providencias \u00a0 que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente, o por edicto si el \u00a0 contribuyente no compareciera dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 67. En el acto notificado se dejar\u00e1 constancia del t\u00e9rmino dentro del \u00a0 cual pueden formularse objeciones o ejercitarse los recursos procedentes y de \u00a0 los requisitos procedimentales para su aceptaci\u00f3n. A falta de dicha constancia, \u00a0 no comenzar\u00e1n a correr los t\u00e9rminos para el ejercicio de los derechos \u00a0 respectivos, a menos que el interesado, d\u00e1ndose por suficientemente enterado, \u00a0 haga uso de ellos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 68. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante env\u00edo de una \u00a0 copia del acto a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente. En la misma forma \u00a0 se comunicar\u00e1n las citaciones y requerimientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Cuando se trate del \u00a0 requerimiento especial o de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n deber\u00e1 publicarse por una \u00a0 sola vez, en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional y en otro de circulaci\u00f3n \u00a0 regional, la lista de las personas a las cuales se ha hecho el env\u00edo por correo, \u00a0 indicando su n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. La notificaci\u00f3n se entiende \u00a0 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo. La publicaci\u00f3n aqu\u00ed prevista se \u00a0 efectuar\u00e1 en los d\u00edas lunes, preferentemente en los peri\u00f3dicos de mayor \u00a0 circulaci\u00f3n certificada, nacional o regional. Esta publicaci\u00f3n servir\u00e1 como \u00a0 prueba de la oportunidad en que la Administraci\u00f3n produjo el acto, sin perjuicio \u00a0 de las correcciones que deban efectuarse cuando se haya remitido a una direcci\u00f3n \u00a0 distinta de la informada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando los requerimientos o citaciones se notifiquen por correo, los t\u00e9rminos \u00a0 para la respuesta o comparecencia se entienden prorrogados por cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico acordar\u00e1 con las entidades encargadas del correo un sistema \u00a0 especial para los fines previsto; en esta ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 69. La notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 en el domicilio el \u00a0 interesado por funcionario de la Administraci\u00f3n, o en la oficina de impuestos \u00a0 respectiva, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla \u00a0 voluntariamente o por haberse solicitado su comparecencia mediante citaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 71. Los escritos del contribuyente deber\u00e1n presentarse por triplicado \u00a0 en la Administraci\u00f3n a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta \u00a0 persona, con exhibici\u00f3n del documento de identidad del signatario y en el caso \u00a0 de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El signatario que est\u00e9 en lugar distinto podr\u00e1 presentarlos ante el recaudador o \u00a0 en defecto de \u00e9ste ante cualquier otra autoridad local, quien dejar\u00e1 constancia \u00a0 de su presentaci\u00f3n personal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los t\u00e9rminos para la administraci\u00f3n que sea competente comenzar\u00e1n a correr el \u00a0 d\u00eda siguiente de la fecha de recibo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 72. Cuando se practique liquidaci\u00f3n de aforo y no se conozca la \u00a0 direcci\u00f3n del contribuyente, se le emplazar\u00e1 mediante aviso en la prensa escrita \u00a0 para que se presente a notificarse. Transcurridos diez (10) d\u00edas desde la \u00a0 publicaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n cuando el interesado no se \u00a0 presentare.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 73. Cuado se notifique el requerimiento especial, el t\u00e9rmino para \u00a0 practicar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n se suspender\u00e1 durante los plazos se\u00f1alados \u00a0 en esta ley para su respuesta. Cuando el contribuyente solicite la pr\u00e1ctica de \u00a0 una inspecci\u00f3n contable, el t\u00e9rmino para proferir la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n se \u00a0 suspender\u00e1 por el tiempo que dure la inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 Capacidad y representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 74. Los contribuyentes pueden actuar ante la administraci\u00f3n tributaria \u00a0 personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes \u00a0 menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por s\u00ed los deberes \u00a0 formales y materiales tributarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 75. La representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas ser\u00e1 ejercida por \u00a0 el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 440, 441, 442 y 372 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 o por la persona se\u00f1alada en los estatutos de la sociedad, si no tiene la \u00a0 denominaci\u00f3n del Presidente o Gerente. Para la actuaci\u00f3n de un suplente no se \u00a0 requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 necesaria la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio sobre su inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro Mercantil. La sociedad tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse representar por medio de \u00a0 apoderado especial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 76. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en otras normas:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba \u00a0 liquidarse directamente a los menores;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representa;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por \u00a0 las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Los albaceas con administraci\u00f3n de bienes, por las sucesiones; a falta de \u00a0 albaceas, los herederos con administraci\u00f3n de bienes, y a falta de unos y otros, \u00a0 el curador de la herencia yacente;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que \u00a0 administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes comunes;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones \u00a0 modales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 g) Los liquidadores por las sociedades en liquidaci\u00f3n y los s\u00edndicos por las \u00a0 personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines \u00a0 del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en \u00a0 el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados \u00a0 de \u00e9stos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los \u00a0 dem\u00e1s deberes tributarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 77. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros \u00a0 responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las \u00a0 consecuencias que se deriven de su omisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 78. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o sus delegados podr\u00e1n \u00a0 actuar como parte en todos los procesos contencioso-administrativos que se \u00a0 promueven contra los actos proferidos por las Autoridades Tributarias. Para tal \u00a0 efecto se dar\u00e1 traslado personal de la demanda al funcionario que indique el \u00a0 Gobierno, mediante reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones varias.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 79. El certificado de paz y salvo por concepto de impuestos de renta y \u00a0 complementarios y de ventas, se expedir\u00e1 con vigencia hasta la fecha de \u00a0 exigibilidad de la pr\u00f3xima cuota del ejercicio en el cual se expida o la primera \u00a0 del siguiente, cuando dentro de dicho t\u00e9rmino no venza el plazo para el pago de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o de aforo, notificadas con anterioridad a la fecha \u00a0 de dicha expedici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 80. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y dem\u00e1s \u00a0 documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier \u00a0 naturaleza que reciba pagos en raz\u00f3n de su objeto, actividad o profesi\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el \u00a0 correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria. El incumplimiento de este \u00a0 deber har\u00e1 presumir la omisi\u00f3n de pagos declarados por terceros, por parte del \u00a0 presunto beneficiario de los mismos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 81. El procedimiento establecido en la presente ley sobre liquidaci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n y recurso de reconsideraci\u00f3n se aplicar\u00e1 respecto de los impuestos \u00a0 de renta y complementarios que se liquiden con base en declaraciones presentadas \u00a0 a partir del 1\u00ba de enero de 1977, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 61 de esta ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 82. El pago de aportes a Organismos Oficiales que el contribuyente \u00a0 pueda hacer opcionalmente en dichos organismos o por consignaci\u00f3n en bancos, \u00a0 podr\u00e1 acreditarse presentando con la declaraci\u00f3n de renta el recibo de la \u00a0 entidad acreedora o del banco depositario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 83. El Gobierno establecer\u00e1 tr\u00e1mites especiales que agilicen la \u00a0 devoluci\u00f3n de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 84. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades \u00a0 extraordinarias, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado desde la vigencia de la \u00a0 presente ley, para:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba. Modificar la estructura org\u00e1nica y funcional de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Impuestos Nacionales con el exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la \u00a0 presente ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00ba. Crear en el Consejo de Estado y en los Tribunales \u00a0 Contencioso-Administrativos las nuevas plazas de Consejeros, Magistrados, \u00a0 Asesores expertos en materias tributarias, econ\u00f3micas, contables y personal \u00a0 auxiliar, que juzgue necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la \u00a0 presente ley. La designaci\u00f3n para ocupar estos cargos s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse \u00a0 previo concurso, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que \u00a0 establezca el Gobierno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00ba. Modificar el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo XXIII, de la Ley 167 de 1941 (De los \u00a0 Juicios sobre Impuestos), para agilizar los procedimientos en concordancia con \u00a0 las normas de la presente ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00ba. Establecer retenci\u00f3n en la fuente hasta del cuarenta por ciento (40 %) sobre \u00a0 toda utilidad, provecho o beneficio econ\u00f3mico que tenga relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 con la adquisici\u00f3n de T\u00edtulos al portador distintos de c\u00e9dulas hipotecarias y \u00a0 bonos de desarrollo econ\u00f3mico, emitidos \u00e9stos \u00faltimos por el Gobierno Nacional. \u00a0 Para efectos de determinar el beneficio econ\u00f3mico se entender\u00e1 como tal las \u00a0 comisiones, honorarios, descuentos y, en general, la diferencia entre el valor \u00a0 nominal y el efectivamente recibido cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0 contable que se d\u00e9 a esa diferencia. El Gobierno dictar\u00e1 las disposiciones \u00a0 necesarias para garantizar el cumplimiento de la retenci\u00f3n en la fuente de que \u00a0 trata este numeral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 85. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de \u00a0 la presente ley y con el objeto de obtener un ordenamiento l\u00f3gico, coherente y \u00a0 de numeraci\u00f3n continua, el Gobierno editar\u00e1 una compilaci\u00f3n o estatuto \u00fanico en \u00a0 el cual reproducir\u00e1 textualmente las normas de esta ley y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones procedimentales vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Sala de Consulta del Consejo de Estado revisar\u00e1 el proyecto de compilaci\u00f3n a \u00a0 que se refiere este art\u00edculo, con el fin de asegurar que la reproducci\u00f3n no \u00a0 implique variaciones en el esp\u00edritu y alcance de las normas vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 86. Constituye causal de mala conducta la mora injustificada en el \u00a0 cumplimiento de los deberes del cargo atinentes al oportuno fallo de los \u00a0 recursos gubernativos o acciones jurisdiccionales tributarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 87. La presente ley rige desde su promulgaci\u00f3n y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los catorce d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos \u00a0 setenta y siete.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable \u00a0 Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable C\u00e1mara, Ignacio \u00a0 Laguada Moncada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.E., diciembre 23 de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Palacios Rudas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 52 DE 1977\u00a0 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 Por la cual se dictan disposiciones para la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 sustanciales tributarias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u00a0 y se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-4001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1977"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}