{"id":4003,"date":"2024-02-06T22:08:26","date_gmt":"2024-02-06T22:08:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-54-de-1977\/"},"modified":"2024-02-06T22:08:26","modified_gmt":"2024-02-06T22:08:26","slug":"ley-54-de-1977","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-54-de-1977\/","title":{"rendered":"LEY 54 DE 1977"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 54 DE 1977<\/p>\n<p>\u00a0 (diciembre 23)<\/p>\n<p>\u00a0 por la cual se modifica y adiciona el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 2: Modificada por la Ley 20 de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.-A partir del a\u00f1o gravable de 1978, los valores absolutos expresados \u00a0 en moneda nacional, de que tratan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 19 de 1976 y el \u00a0 art\u00edculo 19 de la presente Ley, se reajustar\u00e1n anual y acumulativamente en el \u00a0 60% del \u00edndice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar \u00a0 al Departamento Nacional de Estad\u00edstica, en el per\u00edodo comprendido entre el 1o. \u00a0 de septiembre del respectivo a\u00f1o gravable y la misma fecha del a\u00f1o anterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Antes del 1\u00ba de octubre del respectivo a\u00f1o gravable, el Gobierno \u00a0 determinar\u00e1 por decreto los valores absolutos que resulten de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 porcentaje de reajuste aqu\u00ed previsto, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 de la Ley 19 de 1976.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba.-A partir del a\u00f1o gravable de 1978, el costo de los bienes muebles e \u00a0 inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos inmovilizados, podr\u00e1 reajustarse \u00a0 anualmente en el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Ley. \u00a0 Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un a\u00f1o dado, no \u00a0 lo podr\u00e1 acumular para a\u00f1os posteriores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba.-Para el a\u00f1o gravable de 1977, el reajuste de que trata el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 19 de 1976 ser\u00e1 del 14%. En el mismo porcentaje podr\u00e1 reajustarse \u00a0 el costo de los activos inmovilizados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba.-En la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio correspondiente al a\u00f1o \u00a0 gravable de 1977, el contribuyente podr\u00e1 tomar como costo de adquisici\u00f3n de los \u00a0 bienes ra\u00edces que constituyan activos fijos, el aval\u00fao catastral vigente en 31 \u00a0 de diciembre de 1976, cuando \u00e9ste fuere superior al costo reajustado hasta esa \u00a0 fecha o al de adquisici\u00f3n m\u00e1s las adiciones, mejoras y contribuciones por \u00a0 valorizaci\u00f3n. Igualmente podr\u00e1 tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de \u00a0 1977, el aval\u00fao catastral vigente en esta fecha o la propia estimaci\u00f3n del valor \u00a0 del inmueble. La estimaci\u00f3n del valor del inmueble, hecha por el contribuyente, \u00a0 deber\u00e1 ser comunicada por \u00e9ste al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o a las \u00a0 oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1 a la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por el a\u00f1o gravable de 1977. \u00a0 La estimaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de \u00a0 Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba.-En la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio correspondiente al a\u00f1o \u00a0 gravable de 1977, el contribuyente podr\u00e1 tomar como costo de adquisici\u00f3n de las \u00a0 acciones de sociedades an\u00f3nimas que constituyan activos fijos, el precio de la \u00a0 \u00faltima transacci\u00f3n efectuada en bolsa antes del 1\u00ba de julio de 1977, cuando \u00e9ste \u00a0 fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba.-Los reajustes efectuados por las sucesiones il\u00edquidas, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de esta Ley, en ning\u00fan caso modificar\u00e1n \u00a0 los aval\u00faos de los bienes relictos. No obstante, el c\u00f3nyuge sobreviviente, los \u00a0 herederos y legatarios, podr\u00e1n tomar como costo de adquisici\u00f3n el valor \u00a0 reajustado por la sucesi\u00f3n il\u00edquida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba.-Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los \u00a0 efectos tributarios en las condiciones establecidas por el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 52 y los art\u00edculos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba.-A partir de la vigencia de esta Ley, habr\u00e1 lugar a descuento del \u00a0 impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenaci\u00f3n de activos \u00a0 fijos, que se establecer\u00e1 en la siguiente forma:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustar\u00e1 \u00a0 te\u00f3ricamente al 100% del \u00edndice anual de precios al consumidor para empleados, a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Del resultado anterior se disminuir\u00e1 el costo efectivamente reajustado por el \u00a0 contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontar\u00e1 el \u00a0 valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo se\u00f1alado para \u00a0 presentar la correspondiente declaraci\u00f3n, en bonos u otros t\u00edtulos de deuda \u00a0 p\u00fablica, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en \u00a0 acciones emitidas por sociedades an\u00f3nimas que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo \u00a0 10 de esta Ley, en las \u00e1reas agroindustrial, de manufactura y de miner\u00eda, que \u00a0 sean de inter\u00e9s nacional. Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a \u00a0 la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, a partir de \u00a0 1978.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para gozar de este beneficio, e<\/p>\n<p>\u00a0 l contribuyente deber\u00e1 adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de \u00a0 la inversi\u00f3n sustitutiva en bonos u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. El \u00a0 contribuyente deber\u00e1 conservar la totalidad de la inversi\u00f3n realizada, por \u00a0 per\u00edodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de \u00a0 adquisici\u00f3n. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n har\u00e1 que se considere como \u00a0 renta l\u00edquida el monto de la enajenaci\u00f3n realizada en contravenci\u00f3n a dicha \u00a0 obligaci\u00f3n en el a\u00f1o gravable en que ella se produzca.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Si la utilidad obtenida en la enajenaci\u00f3n sobrepasa el reajuste te\u00f3rico \u00a0 establecido en el ordinal a) de este art\u00edculo, el excedente se gravar\u00e1 de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 104 del Decreto 2053 de 1974.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba.-El impuesto complementario de ganancias ocasionales, proveniente de \u00a0 la enajenaci\u00f3n de acciones de sociedades an\u00f3nimas que cumplan el requisito \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo siguiente, se determinar\u00e1 de conformidad con lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 104 del Decreto legislativo 2053 de 1974, con las \u00a0 siguientes modificaciones y modalidades:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) La disminuci\u00f3n de que trata el numeral 3\u00ba de dicha norma ser\u00e1 de 26 puntos, \u00a0 en lugar de 10;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminuir\u00e1 en un (1) \u00a0 punto por cada seis (6) meses transcurridos entre la fecha de adquisici\u00f3n y la \u00a0 de enajenaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Para el c\u00e1lculo de la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, por \u00a0 enajenaci\u00f3n de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias \u00a0 ocasionales derivadas de la enajenaci\u00f3n de otros activos fijos, primeramente se \u00a0 agregar\u00e1 a la renta ordinaria la ganancia ocasional que resulte de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de acciones y se calcular\u00e1 separadamente el impuesto que le \u00a0 corresponde.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Para los fines del \u00a0 art\u00edculo anterior, al menos un treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas \u00a0 de la respectiva sociedad an\u00f3nima, deber\u00e1 pertenecer a accionistas que \u00a0 individualmente no posean m\u00e1s del dos por ciento (2%) de dichas acciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 59 del Decreto 2247 de 1974 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para los efectos tributarios, se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente \u00a0 no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio l\u00edquido en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 del ejercicio gravable inmediatamente anterior, descontado el monto de la \u00a0 ganancia ocasional neta. Esta presunci\u00f3n s\u00f3lo puede ser desvirtuada sobre \u00a0 aquella parte del patrimonio l\u00edquido vinculado a empresas en per\u00edodo \u00a0 improductivo o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, siempre que, se demuestre su influencia en la determinaci\u00f3n de una \u00a0 renta l\u00edquida inferior. Al resto del patrimonio se aplicar\u00e1 el porcentaje \u00a0 establecido en el inciso anterior. Se considera que hay fuerza mayor, entre \u00a0 otros, en los siguientes casos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de \u00a0 urbanizar o por congelaci\u00f3n de arrendamientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba. Cuando la actividad econ\u00f3mica del contribuyente se encuentre afectada por \u00a0 disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a \u00a0 conservaci\u00f3n de sitios hist\u00f3ricos o de recursos naturales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La presunci\u00f3n consagrada en el primer inciso del presente art\u00edculo no \u00a0 es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. Se aclaran los art\u00edculos 2\u00ba del Decreto 1979 y 4\u00ba del Decreto 2053 \u00a0 de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de \u00a0 Bogot\u00e1, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 14. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Las empresas de \u00a0 desarrollo urbano, organizadas como empresas industriales o comerciales del \u00a0 Estado, del orden nacional y vinculadas al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta la inversi\u00f3n \u00a0 que comprueben haber efectuado en la realizaci\u00f3n de obras de beneficio com\u00fan, \u00a0 tales como recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, preservaci\u00f3n de recursos naturales y \u00a0 adquisici\u00f3n de \u00e1reas para renovaci\u00f3n urbana.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 15. La suma de los descuentos tributarios en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder \u00a0 el 100% del monto del impuesto de renta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 16. Los giros para el pago de servicios de asistencia t\u00e9cnica, prestada \u00a0 desde el exterior, estar\u00e1n sometidos \u00fanicamente al impuesto complementario de \u00a0 remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el pa\u00eds, ni \u00a0 est\u00e9 obligado a constituir apoderado en Colombia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Que los servicios de asistencia t\u00e9cnica no puedan prestarse en el pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Que los servicios de asistencia t\u00e9cnica se limiten a la etapa preoperativa \u00a0 de los respectivos proyectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, previo concepto del \u00a0 comit\u00e9 de regal\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 688 de 1967, \u00a0 determinar\u00e1 en cada caso los servicios de asistencia t\u00e9cnica que no puedan \u00a0 prestarse en el pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 17. Sin calificaci\u00f3n previa de la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0 Nacionales, las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades \u00a0 extranjeras no tendr\u00e1n derecho a deducir de sus ingresos, a t\u00edtulo de costo o \u00a0 deducci\u00f3n, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente, a sus \u00a0 casas matrices, oficinas del exterior o cualquier persona natural o jur\u00eddica \u00a0 domiciliada en el extranjero, por concepto de intereses, comisiones y honorarios \u00a0 de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, explotaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de \u00a0 cualquier clase de intangibles.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo.. Cuando se trate de filiales, sucursales o agencias sometidas al \u00a0 control de la Superintendencia Bancaria o del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y \u00a0 para los efectos del presente art\u00edculo, la calificaci\u00f3n se har\u00e1 por dichas \u00a0 entidades.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 18. F\u00edjase el cinco por ciento (5%) de retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0 todos los pagos en dinero por concepto de loter\u00edas, rifas o apuestas. Las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que efect\u00faen pagos en dinero o en t\u00edtulos \u00a0 representativos de \u00e9ste, por concepto de premios de loter\u00edas, rifas o apuestas, \u00a0 estar\u00e1n obligadas a retener en dinero, a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, el porcentaje de que trata este art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 19. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Cuando se paguen \u00a0 indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su \u00a0 reincorporaci\u00f3n, el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye \u00a0 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, no constitutivo de renta. El setenta por \u00a0 ciento (70%) constituye indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, sometido al impuesto de \u00a0 renta en el monto que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00). Si la \u00a0 indemnizaci\u00f3n est\u00e1 acompa\u00f1ada de la reincorporaci\u00f3n del trabajador, todo lo \u00a0 pagado est\u00e1 sometido al impuesto de renta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Cuando la indemnizaci\u00f3n corresponda a dos (2) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, \u00a0 la cantidad sometida al impuesto se determinar\u00e1 en el a\u00f1o en que se reciba, pero \u00a0 el pago podr\u00e1 dividirse por el n\u00famero de a\u00f1os a que corresponda, en la forma que \u00a0 se\u00f1ale el reglamento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 20. A partir del a\u00f1o gravable de 1977, la renta de goce consagrada por \u00a0 el art\u00edculo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimar\u00e1 en un 5% del aval\u00fao \u00a0 catastral o del costo del inmueble cuando \u00e9ste fuere superior, en cuanto exceda \u00a0 de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 21. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Para los marinos \u00a0 colombianos que integren las reservas de primera y segunda clase de la Armada \u00a0 Nacional, mientras ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota \u00a0 Mercante Grancolombiana u otras empresas nacionales de navegaci\u00f3n, solamente \u00a0 constituye renta gravable el sueldo b\u00e1sico que perciban de las respectivas \u00a0 empresas, con exclusi\u00f3n de las primas, bonificaciones, horas extras y dem\u00e1s \u00a0 complementos sales. Para gozar de esta exenci\u00f3n, el interesado debe acompa\u00f1ar a \u00a0 su declaraci\u00f3n de renta la constancia expedida por el Comando de la Armada \u00a0 Nacional sobre su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la reserva naval.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 22. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Modificado por la Ley \u00a0 20 de 1979, art\u00edculo 13. Las sociedades podr\u00e1n deducir anualmente de su renta el \u00a0 valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo a\u00f1o gravable en \u00a0 acciones de nuevas sociedades an\u00f3nimas que se creen para cumplir nuevos \u00a0 desarrollos empreses, o en la suscripci\u00f3n de nuevas emisiones de acciones de \u00a0 sociedades an\u00f3nimas ya existentes que incrementen capital para la realizaci\u00f3n de \u00a0 ensanches. Estas \u00faltimas deben llenar los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 54 de 1977. Unas y otras deber\u00e1n estar inscritas en Bolsas de \u00a0 Valores.<\/p>\n<p>\u00a0 El \u00e1rea econ\u00f3mica en que se haga la inversi\u00f3n debe ser de especial inter\u00e9s para \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds seg\u00fan lo defina el Consejo Nacional de \u00a0 Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, el cual tendr\u00e1 especialmente en cuenta que \u00a0 se contribuya a las pol\u00edticas de creaci\u00f3n de empleo y descentralizaci\u00f3n \u00a0 industrial.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Dicha deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del 20% de las utilidades que \u00a0 sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. En las sociedades de econom\u00eda mixta, las acciones del Estado se \u00a0 computar\u00e1n dentro del 30% a que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley 54 de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 Texto inicial: Las sociedades podr\u00e1n deducir anualmente de sus utilidades las \u00a0 inversiones que hayan realizado en el a\u00f1o inmediatamente anterior, en acciones \u00a0 de nuevas sociedades an\u00f3nimas que re\u00fanan las condiciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la presente Ley, siempre y cuando su actividad econ\u00f3mica se \u00a0 considere de especial inter\u00e9s para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, \u00a0 previo concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. \u00a0 En el otorgamiento del concepto, el Consejo tendr\u00e1 especialmente en cuenta que \u00a0 la nueva sociedad contribuya a las pol\u00edticas de creaci\u00f3n de empleo y \u00a0 descentralizaci\u00f3n industrial del pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo.. Dicha deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de un veinte por ciento (20%) de \u00a0 las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de la sociedad que realice la \u00a0 inversi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 23. En las compensaciones por seguros que reciban las empresas por el \u00a0 siniestro de activos fijos inmovilizados, un treinta por ciento (30%) de la \u00a0 compensaci\u00f3n recibida no constituye renta ni ganancia ocasional. Para obtener \u00a0 este tratamiento, el contribuyente deber\u00e1 demostrar la reinversi\u00f3n de la \u00a0 totalidad percibida como compensaci\u00f3n en la reposici\u00f3n de los activos de la \u00a0 misma empresa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 24. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los catorce d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos \u00a0 setenta y siete (1977).<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario \u00a0 General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.E., diciembre 23 de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Palacio Rudas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 54 DE 1977 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 por la cual se modifica y adiciona el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios \u00a0 Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986. \u00a0 Nota 2: Modificada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-4003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1977"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}