{"id":4084,"date":"2024-02-06T22:13:50","date_gmt":"2024-02-06T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-20-de-1979\/"},"modified":"2024-02-06T22:13:50","modified_gmt":"2024-02-06T22:13:50","slug":"ley-20-de-1979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-20-de-1979\/","title":{"rendered":"LEY 20 DE 1979"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 20 DE 1979<\/p>\n<p>\u00a0 (abril 16)<\/p>\n<p>\u00a0 por la cual se crean est\u00edmulos al contribuyente, se fomenta la capitalizaci\u00f3n \u00a0 del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 6 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 2: Modificada por la Ley 75 de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Est\u00edmulos tributarios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00b0. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas \u00a0 relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustar\u00e1n anual y \u00a0 acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0 septiembre del respectivo a\u00f1o gravable y la misma fecha del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Antes del 1\u00b0 de octubre del respectivo a\u00f1o gravable, el Gobierno determinar\u00e1 por \u00a0 decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este \u00a0 art\u00edculo y los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 19 de 1976.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los contribuyentes podr\u00e1n reajustar anualmente el costo de los bienes \u00a0 muebles e inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos inmovilizados, en el \u00a0 porcentaje se\u00f1alado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en un a\u00f1o dado, no \u00a0 lo podr\u00e1 acumular para a\u00f1os posteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00b0. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Las personas \u00a0 naturales nacionales y las extranjeras residentes en el pa\u00eds, tienen derecho a \u00a0 descontar del monto del impuesto b\u00e1sico de renta, las siguientes cantidades por \u00a0 concepto de descuento personal especial:<\/p>\n<p>\u00a0 a) El 20% de los primeros cincuenta mil pesos ($ 50.000) correspondientes al \u00a0 precio de arrendamiento pagado por habitaci\u00f3n del contribuyente, adicionado en \u00a0 un 5% sobre el excedente de dicha suma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) El 10% de los gastos de educaci\u00f3n y salud.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En lugar de todo lo anterior, podr\u00e1 descontarse la suma de mil quinientos ($ \u00a0 1.500). Ambos c\u00f3nyuges podr\u00e1n hacer uso de esta opci\u00f3n y cada uno tendr\u00e1 derecho \u00a0 a descontar $ 1.500 sea que tuviere o no rentas propias.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Se entiende por gastos de salud, los pagos que se hagan a m\u00e9dicos, \u00a0 odont\u00f3logos, laboratorios cl\u00ednicos, hospitales y cl\u00ednicas, por servicios \u00a0 prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 Se entiende por gastos de educaci\u00f3n, los pagos por concepto de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0 media vocacional o educaci\u00f3n superior que se hagan a establecimientos \u00a0 autorizados por el Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00b0. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. El descuento por \u00a0 retenci\u00f3n sobre salarios de que trata el art\u00edculo 88 del Decreto 2053 de 1974 \u00a0 ser\u00e1 del 25% sobre los primeros $ 20.000 retenidos en la fuente m\u00e1s 10% del \u00a0 exceso sobre $ 20.000.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba. La suma de los descuentos tributarios en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder \u00a0 del 100% o del monto del impuesto b\u00e1sico de renta.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Ganancias ocasionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00b0. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de \u00a0 contribuyentes:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00b0. Las provenientes de la enajenaci\u00f3n de bienes de cualquier naturaleza que \u00a0 hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s. Su cuant\u00eda se determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y \u00a0 el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino \u00a0 renta l\u00edquida, la utilidad en la enajenaci\u00f3n de bienes que hagan parte del \u00a0 activo fijo del contribuyente y que hubieren sido pose\u00eddos por menos de dos \u00a0 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00b0. Las que resulten para el ahorrador en virtud de la correcci\u00f3n monetaria en \u00a0 las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC en la parte que exceda de los \u00a0 primeros ocho puntos, los cuales se reducir\u00e1n proporcionalmente si tales \u00a0 unidades solo hubieren estado una fracci\u00f3n de a\u00f1o en el patrimonio del \u00a0 contribuyente. El gravamen por este concepto comprender\u00e1 tanto las ganancias \u00a0 liquidadas en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable como las liquidadas \u00a0 peri\u00f3dicamente a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese d\u00eda. Hasta \u00a0 los primeros ocho puntos de lo recibido por correcci\u00f3n monetaria constituye \u00a0 renta exenta, para el ahorrador.<\/p>\n<p>\u00a0 La correcci\u00f3n monetaria exenta se calcular\u00e1 en la forma prevista por el Decreto \u00a0 331 de 1976.<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00b0. Las originadas en la liquidaci\u00f3n de una sociedad de cualquier naturaleza por \u00a0 el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no \u00a0 corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como \u00a0 dividendo o participaci\u00f3n, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidaci\u00f3n \u00a0 haya cumplido dos o m\u00e1s a\u00f1os de existencia. Su cuant\u00eda se determina al momento \u00a0 de la liquidaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0 Las ganancias originadas en la liquidaci\u00f3n de sociedades cuyo t\u00e9rmino de \u00a0 existencia sea inferior a dos a\u00f1os se gravar\u00e1n como renta ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0 Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles \u00a0 como dividendo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2053 de 1974, \u00a0 que se repartan con motivo de la liquidaci\u00f3n, configuran dividendo \u00a0 extraordinario para los accionistas, as\u00ed se trate de sociedades, personas \u00a0 naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00b0. Las provenientes de herencias, legados y donaciones. Su cuant\u00eda se determina \u00a0 por el valor en dinero efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos \u00a0 sucesorales. Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, \u00a0 el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaraci\u00f3n \u00a0 de renta y patrimonio del causante en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable \u00a0 inmediatamente anterior al de su muerte, despu\u00e9s de descontar los impuestos \u00a0 sucesorales que se hubieren causado.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando se reciban en donaci\u00f3n especies distintas de dinero, el valor es el \u00a0 fiscal que tengan los bienes donados en el per\u00edodo gravable inmediatamente \u00a0 anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el \u00a0 mismo a\u00f1o o periodo gravable en que se abra la sucesi\u00f3n o se efect\u00fae la \u00a0 donaci\u00f3n, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0 No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de \u00a0 gananciales, pero si lo percibido como porci\u00f3n conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0 Inciso modificado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 72. Sin perjuicio del primer \u00a0 mill\u00f3n ($ 1.000.000.00) gravado con tarifa cero por ciento (0%) estar\u00e1 exento el \u00a0 primer mill\u00f3n ($ 1.000.000.00) del valor de las asignaciones por causa de muerte \u00a0 o porci\u00f3n conyugal que reciban los legitimarios o el c\u00f3nyuge, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0 Texto inicial del literal: \u201cEstar\u00e1n exentos los primeros $500.000 de las \u00a0 asignaciones por causa de muerte que reciban los legitimarios. Tambi\u00e9n estar\u00e1n \u00a0 exentos los primeros $500.000 que reciba el c\u00f3nyuge por concepto de porci\u00f3n \u00a0 conyugal o asignaciones por causa de muerte.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 Inciso modificado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 72. Cuando se trate de \u00a0 herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el \u00a0 c\u00f3nyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta ser\u00e1 del veinte por ciento \u00a0 (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un mill\u00f3n, de pesos \u00a0 ($ 1.000.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 Texto inicial del inciso: \u201cCuando se trate de herencias o legados que reciban \u00a0 personas diferentes de los legitimarios y el c\u00f3nyuge, o de donaciones, la \u00a0 ganancia ocasional se liquidar\u00e1 sobre el 80% del valor efectivamente recibido, \u00a0 un vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones. El 20% restante no \u00a0 se gravar\u00e1 ni como renta ni como ganancia ocasional.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00b0. Los premios en dinero o especie obtenidos en concursos abiertos de car\u00e1cter \u00a0 nacional o internacional. Los primeros $ 300.000 recibidos en concursos abiertos \u00a0 de car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, period\u00edstico, art\u00edstico y deportivo no \u00a0 constituyen renta ni ganancia ocasional.<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00b0. Las provenientes de loter\u00edas, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando \u00a0 sean en dinero, su cuant\u00eda se determinar\u00e1 por lo efectivamente recibido. Cuando \u00a0 sean en especie, ser\u00e1 el valor comercial del bien al momento de recibirse.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Las ganancias \u00a0 ocasionales a que se refiere el numeral 1\u00ba no causan impuesto sobre los primeros \u00a0 $ 50.000.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. No se considera \u00a0 ganancia ocasional ni renta bruta el 10% de la utilidad realizada en la \u00a0 enajenaci\u00f3n de una casa o un apartamento propio del contribuyente, seg\u00fan lo haya \u00a0 venido se\u00f1alando el mismo contribuyente en sus declaraciones de renta y \u00a0 patrimonio, por cada a\u00f1o transcurrido entre la fecha de adquisici\u00f3n y la de \u00a0 enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00b0. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en \u00a0 esta Ley se restan las p\u00e9rdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia \u00a0 o p\u00e9rdida ocasional neta.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00b0. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Las ganancias \u00a0 ocasionales gravadas estar\u00e1n sometidas a las siguientes tarifas, las cuales se \u00a0 aplicar\u00e1n sobre el monto de la ganancia ocasional neta as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las obtenidas por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas pagar\u00e1n la mitad \u00a0 de la tarifa correspondiente a su renta gravable. En el caso de que la tarifa \u00a0 as\u00ed obtenida resulte inferior al 10%, se liquidar\u00e1 el impuesto de ganancia \u00a0 ocasional aplicando una tarifa del 10%.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las obtenidas por sociedades an\u00f3nimas y asimiladas pagar\u00e1n el 40%.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas pagar\u00e1n \u00a0 el 20%.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las provenientes de loter\u00edas, rifas, apuestas y similares pagar\u00e1n el 10%.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00b0. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loter\u00edas, \u00a0 rifas, apuestas y similares el impuesto de ganancias ocasionales debe ser \u00a0 retenido por las personas naturales o jur\u00eddicas encargadas de efectuar el pago \u00a0 en el momento del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 Para los efectos de este art\u00edculo, los premios en especie tendr\u00e1n el valor que \u00a0 se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 valor comercial. En este \u00faltimo caso, el monto de la retenci\u00f3n podr\u00e1 cancelarse \u00a0 dentro de los seis meses siguientes a la causaci\u00f3n de la ganancia, previa \u00a0 garant\u00eda constituida en la forma que establezca el reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00b0. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos \u00a0 durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, estar\u00e1n exentas de los impuestos b\u00e1sico de \u00a0 renta, ganancias ocasionales y sucesoral.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Fomento a la capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. La ganancia ocasional \u00a0 proveniente de la enajenaci\u00f3n de activos fijos de que trata el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 no estar\u00e1 sometida al gravamen a que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0, \u00a0 cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de enajenaci\u00f3n m\u00e1s el 80% de la \u00a0 utilidad obtenida, se inviertan en adquisici\u00f3n de activos fijos, realizaci\u00f3n de \u00a0 ensanches industriales o mejoras agropecuarias, o en la capitalizaci\u00f3n de \u00a0 empresas, y con el 20% restante se suscriban bonos del Instituto de Fomento \u00a0 Industrial, IFI, que para tal efecto se emitir\u00e1n anualmente a partir de la \u00a0 vigencia de esta Ley, cuya rentabilidad y caracter\u00edsticas ser\u00e1n fijadas cada a\u00f1o \u00a0 por el Gobierno Nacional. La adquisici\u00f3n de estos bonos deber\u00e1 hacerse mediante \u00a0 compra efectuada directamente al IFI.<\/p>\n<p>\u00a0 La inversi\u00f3n podr\u00e1 efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisici\u00f3n \u00a0 de bonos del Instituto de Fomento Industrial que cumplan las condiciones que \u00a0 para el efecto se establezcan.<\/p>\n<p>\u00a0 La inversi\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo en el a\u00f1o en que se realice la enajenaci\u00f3n y \u00a0 deber\u00e1 demostrarse en la respectiva declaraci\u00f3n de renta en la forma que indique \u00a0 el reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0 Si solo se reinvierte el costo del activo enajenado m\u00e1s una fracci\u00f3n de la \u00a0 utilidad obtenida, el impuesto de ganancias ocasionales no se causar\u00e1 sobre \u00a0 dicha fracci\u00f3n. En este caso, la adquisici\u00f3n de Bonos del IFI no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a una quinta parte del monto de la utilidad reinvertida.<\/p>\n<p>\u00a0 El impuesto de ganancias ocasionales sobre el monto de la utilidad no invertida \u00a0 se determinar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinar\u00e1 el 30% del \u00a0 producto de la suscripci\u00f3n de bonos directa o indirectamente, a la peque\u00f1a y \u00a0 mediana industria; la parte restante la destinar\u00e1 para los fines que se\u00f1ale el \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. El descuento por \u00a0 concepto de dividendos recibidos de sociedades an\u00f3nimas, utilidades de fondos de \u00a0 inversi\u00f3n, intereses sobre dep\u00f3sitos en cajas de ahorro y secciones de ahorro de \u00a0 los bancos, de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 19 de 1976 se aplicar\u00e1 sobre \u00a0 los primeros $ 100.000 siempre y cuando el patrimonio l\u00edquido no exceda de \u00a0 $4.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias \u00a0 ocasionales obtenidas, las acciones o derechos sociales que reciban los \u00a0 accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, ser\u00e1n \u00a0 considerados como utilidad exenta del impuesto de renta y de ganancias \u00a0 ocasionales.<\/p>\n<p>\u00a0 Si solo se capitaliza una parte de las ganancias ocasionales, la exenci\u00f3n para \u00a0 los socios o accionistas se limitar\u00e1 a tal valor.<\/p>\n<p>\u00a0 Los beneficios anteriores se conceder\u00e1n sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta Ley a favor de la misma sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. El art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 54 de 1977 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Las sociedades podr\u00e1n deducir anualmente de su renta el valor de las inversiones \u00a0 que hayan realizado en el respectivo a\u00f1o gravable en acciones de nuevas \u00a0 sociedades an\u00f3nimas que se creen para cumplir nuevos desarrollos empreses, o en \u00a0 la suscripci\u00f3n de nuevas emisiones de acciones de sociedades an\u00f3nimas ya \u00a0 existentes que incrementen capital para la realizaci\u00f3n de ensanches. Estas \u00a0 \u00faltimas deben llenar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 54 \u00a0 de 1977. Unas y otras deber\u00e1n estar inscritas en Bolsas de Valores.<\/p>\n<p>\u00a0 El \u00e1rea econ\u00f3mica en que se haga la inversi\u00f3n debe ser de especial inter\u00e9s para \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds seg\u00fan lo defina el Consejo Nacional de \u00a0 Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, el cual tendr\u00e1 especialmente en cuenta que \u00a0 se contribuya a las pol\u00edticas de creaci\u00f3n de empleo y descentralizaci\u00f3n \u00a0 industrial.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Dicha deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del 20% de las utilidades que \u00a0 sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. En las sociedades de econom\u00eda mixta, las acciones del Estado se \u00a0 computar\u00e1n dentro del 30% a que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley 54 de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 Ganader\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganader\u00eda, la \u00a0 actividad econ\u00f3mica que tiene por objeto la cr\u00eda, el levante o desarrollo, la \u00a0 ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores. \u00a0 Tambi\u00e9n lo es la explotaci\u00f3n de ganado para leche y lana. Constituye, igualmente \u00a0 negocio de ganader\u00eda la explotaci\u00f3n de ganado en compa\u00f1\u00eda o en participaci\u00f3n, \u00a0 tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15. En el negocio de ganader\u00eda la renta bruta proveniente de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de semovientes est\u00e1 constituida por la diferencia entre el precio de \u00a0 la enajenaci\u00f3n y el costo de los semovientes enajenados.<\/p>\n<p>\u00a0 Dicho costo est\u00e1 conformado por el de adquisici\u00f3n si el ganado enajenado se \u00a0 adquiri\u00f3 durante el a\u00f1o gravable, o por el valor que figure en el inventario a \u00a0 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se \u00a0 adquiri\u00f3 en a\u00f1o diferente al de la venta. En este \u00faltimo caso, el costo no puede \u00a0 ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. En la explotaci\u00f3n de ganado en compa\u00f1\u00eda o en participaci\u00f3n, tanto \u00a0 quien reciba como quien entregue el ganado, valorizar\u00e1 la parte que le \u00a0 corresponda en el negocio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados \u00a0 dentro del mismo a\u00f1o gravable no constituye renta.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17. Los gastos y expensas efectuados en el a\u00f1o en el negocio de \u00a0 ganader\u00eda solo ser\u00e1n deducibles de la misma renta en la medida en que \u00e9stos no \u00a0 hayan sido capitalizados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18. En el negocio de ganader\u00eda bovina, el valor de los semovientes no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo \u00a0 ejercicio fiscal determinado anualmente por el Gobierno por intermedio del \u00a0 Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados \u00a0 regionales.<\/p>\n<p>\u00a0 Este valor har\u00e1 parte del patrimonio base de la renta presuntiva cualesquiera \u00a0 sea la edad, raza y sexo.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El ganado de cr\u00eda y leche solo se computar\u00e1 para efectos de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la renta presuntiva en el 50% de su valor.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 Enajenaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19. Adem\u00e1s de los casos previstos en el art\u00edculo 66 del Decreto 2053 de \u00a0 1974, no se aceptan p\u00e9rdidas por enajenaci\u00f3n de activos fijos o movibles cuando \u00a0 la respectiva transacci\u00f3n tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y \u00a0 sus socios que sean sucesiones il\u00edquidas o personas naturales, el c\u00f3nyuge o los \u00a0 parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo \u00a0 de afinidad o \u00fanico civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20. Cuando se adquieran bienes ra\u00edces con pr\u00e9stamos de entidades \u00a0 sometidas a la vigilancia del estado, el precio de compra fijado en la escritura \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior a una suma en la cual el pr\u00e9stamo represente el 70% del \u00a0 total.<\/p>\n<p>\u00a0 Los notarios se abstendr\u00e1n de autorizar las escrituras que no cumplan con este \u00a0 requisito.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21. Los notarios que violaren lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, \u00a0 ser\u00e1n sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con base en la \u00a0 informaci\u00f3n que le suministre la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales con multa \u00a0 equivalente al 5% del valor m\u00ednimo que deber\u00eda figurar en la correspondiente \u00a0 escritura.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 Destinaciones especiales del tributo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 22. La administraci\u00f3n, control y recaudo del impuesto de timbre \u00a0 nacional que origina la salida al exterior de nacionales y extranjeros \u00a0 residentes en Colombia, a que se refiere el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 2\u00aa de 1976, estar\u00e1 a cargo del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 El producto de este impuesto se destinar\u00e1 al Fondo Aeron\u00e1utico Nacional, el cual \u00a0 deber\u00e1 invertir en la conservaci\u00f3n, adici\u00f3n y mantenimiento de la red \u00a0 aeroportuaria del pa\u00eds, de acuerdo al orden de prioridades que determine el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 El Director General de Presupuesto o sus delegados supervisar\u00e1n el cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el inciso anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 23. El porcentaje del valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, fijado \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 1\u00aa de 1945, se disminuir\u00e1 del 50 al 30%.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La administraci\u00f3n, control y recaudo de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Defensa e ingresar\u00e1 a un fondo que se \u00a0 denominar\u00e1 &#8220;Fondo de Defensa Nacional&#8221;, el cual se destinar\u00e1 al mejoramiento del \u00a0 servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y mantenimiento de equipos \u00a0 y material de guerra y programas de vivienda de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 24. Derogado por la Ley 6 de 1992, art. 140. La administraci\u00f3n, control \u00a0 y recaudo del impuesto de turismo a que se refiere el Decreto 272 de 1957, \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y su producto se destinar\u00e1 \u00a0 exclusivamente a la ejecuci\u00f3n de programas de inversi\u00f3n para fomento tur\u00edstico, \u00a0 de acuerdo al orden de prioridades que determine el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno dictar\u00e1 las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. El impuesto del 5% fijado para los establecimientos hoteleros o de \u00a0 hospedaje se liquidar\u00e1 \u00fanicamente sobre el valor de la tarifa de alojamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. El impuesto del 5% establecido para los pasajes internacionales se \u00a0 liquidar\u00e1 \u00fanicamente sobre el valor del billete de ida para el transporte \u00a0 internacional por v\u00eda a\u00e9rea, mar\u00edtima o terrestre, o sobre el valor de las \u00a0 \u00f3rdenes de cambio de las empresas transportadoras, cuando tales \u00f3rdenes tengan \u00a0 por objeto espec\u00edfico ser canjeadas por billetes de transporte internacional de \u00a0 pasajeros.<\/p>\n<p>\u00a0 Sin embargo, cuando se trate de pasajes u \u00f3rdenes de cambio que comprendan \u00a0 varios lugares de destino, o sean de ida y regreso, el impuesto se liquidar\u00e1 \u00a0 sobre el 50% de su valor total.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones varias.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 25. Las liquidaciones privadas correspondientes a declaraciones de \u00a0 renta y sus adiciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977, sobre las \u00a0 cuales a la fecha de entrar a regir la presente Ley, no se hubiere practicado \u00a0 liquidaci\u00f3n por la administraci\u00f3n tributaria quedar\u00e1n en firme, sin necesidad de \u00a0 pronunciamiento previo, siempre y cuando el contribuyente demuestre, a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, que \u00a0 se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto, recargos y sanciones en \u00a0 materia de renta y complementarios y ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 26. Sin necesidad de pronunciamiento previo, en materia de impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, tambi\u00e9n quedar\u00e1n en firme las liquidaciones \u00a0 privadas y las practicadas para reclamar seg\u00fan el caso, cuando los recursos por \u00a0 la v\u00eda gubernativa, hayan cumplido a primero de noviembre de 1978 dos a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de interpuestos sin haber sido resueltos. Para tal efecto no es requisito el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos procesales del respectivo recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 Para tener derecho al tratamiento previsto en este art\u00edculo el contribuyente \u00a0 deber\u00e1 probar:<\/p>\n<p>\u00a0 1. La fecha de interposici\u00f3n del recurso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Que a m\u00e1s tardar dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de entrar a regir \u00a0 la presente Ley, se encuentre a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos \u00a0 y sanciones en materia de renta y complementarios y ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 27. Los contribuyentes que dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 fecha de entrar en vigencia la presente Ley, cancelen la totalidad de las sumas \u00a0 debidas por concepto de impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Impuestos Nacionales, tendr\u00e1n derecho a que se les exonere de los intereses \u00a0 corrientes y de los intereses de sanci\u00f3n por mora causados hasta el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 1978.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 28. Las personas naturales o jur\u00eddicas que no hubieren presentado \u00a0 declaraci\u00f3n de renta y patrimonio o que habiendo declarado hayan omitido bienes \u00a0 por los a\u00f1os gravables de 1977 y anteriores, podr\u00e1n presentar la correspondiente \u00a0 al a\u00f1o gravable de 1978, sin que haya lugar a investigaciones, ni a \u00a0 liquidaciones, ni a comparaci\u00f3n patrimonial, ni a las sanciones previstas en las \u00a0 normas legales vigentes respecto a los bienes no declarados.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se presente declaraci\u00f3n de renta y patrimonio en tales \u00a0 circunstancias, la pre-existencia de bienes y activos deber\u00e1 demostrarse.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes hagan uso del derecho consagrado en este art\u00edculo no \u00a0 podr\u00e1n declarar sino hasta de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) como patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 29. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. La deducci\u00f3n por \u00a0 intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda de \u00a0 que trata el art\u00edculo 47 del Decreto 2053 de 1974, estar\u00e1 limitada para cada \u00a0 contribuyente a los primeros un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($ 1.500.000) del \u00a0 respectivo pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 30. Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Adem\u00e1s de los casos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 65 del Decreto 2053 de 1974, se presume que constituyen \u00a0 reparto de utilidades, los pagos que efect\u00faen las sociedades limitadas y \u00a0 asimiladas a sus socios, sucesiones il\u00edquidas o personas naturales, al c\u00f3nyuge o \u00a0 a los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o \u00fanico civil.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los salarios y prestaciones sociales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los arrendamientos de inmuebles, en cuanto no excedan del uno por ciento (1%) \u00a0 mensual del aval\u00fao catastral del respectivo bien.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los intereses que no excedan de la tasa m\u00e1s alta que se haya autorizado \u00a0 cobrar a los establecimientos bancarios en el respectivo ejercicio gravable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Los dem\u00e1s pagos que constituyan costo o expensas necesarias, cuando la \u00a0 entidad pagadora demuestre satisfactoriamente la necesidad del pago.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Cuando de acuerdo con las normas de este art\u00edculo se rechace a las \u00a0 sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas cualquier pago, el valor \u00a0 rechazado constituye renta exclusiva de capital para el socio, comunero o \u00a0 asociado beneficiario o pariente de los beneficiarios si no son socios, hasta el \u00a0 cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 de enero 25 de \u00a0 1979, las personas jur\u00eddicas que efect\u00faen pagos en dinero o en t\u00edtulos \u00a0 representativos de \u00e9ste por concepto de intereses, deber\u00e1n retener en dinero al \u00a0 momento de efectuar el pago y a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios el 5% del total del respectivo pago.<\/p>\n<p>\u00a0 Para este efecto, se aplicar\u00e1n en lo pertinente las previsiones de la Ley 38 de \u00a0 1969 y la Ley 52 de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 Los pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de \u00a0 cr\u00e9dito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no \u00a0 est\u00e1n sujetos a la retenci\u00f3n establecida en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Establ\u00e9cese una retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en \u00a0 cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas por concepto de comisiones, \u00a0 arrendamientos, participaciones y honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno determinar\u00e1 mediante decreto los porcentajes de retenci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 38 de 1969, sin que en \u00a0 ning\u00fan caso sobrepasen el 20% del respectivo pago.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 32. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se \u00a0 reciban en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o \u00a0 emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para \u00a0 obtener este tratamiento el contribuyente deber\u00e1 demostrar, dentro del plazo que \u00a0 se\u00f1ale el reglamento, la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro \u00a0 cesante, constituyen renta gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 33. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio de \u00a0 resoluciones que suscribir\u00e1n el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el \u00a0 Director General de Impuestos Nacionales, podr\u00e1 conceder plazos para el pago del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios hasta por cinco a\u00f1os sobre las deudas \u00a0 exigibles a la fecha de vigencia de esta Ley, buscando que los plazos m\u00e1s \u00a0 amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos y siempre y cuando \u00a0 el deudor ofrezca garant\u00edas reales satisfactorias o garant\u00eda bancaria o de \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros.<\/p>\n<p>\u00a0 Concedido el plazo, se congelar\u00e1n los intereses de mora desde la fecha del \u00a0 acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda dicho \u00a0 acuerdo, se liquidar\u00e1n a la tasa se\u00f1alada para los intereses corrientes.<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno podr\u00e1 aceptar garant\u00edas personales cuando la cuant\u00eda de la deuda no \u00a0 sea superior a $ 200.000.<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed mismo, el Gobierno aumentar\u00e1 anual y acumulativamente la cifra anterior en \u00a0 el porcentaje que establezcan las leyes tributarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el acuerdo, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a certificado de paz y salvo.<\/p>\n<p>\u00a0 Si deja de pagar oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra \u00a0 obligaci\u00f3n surgida posteriormente, quedar\u00e1 sin vigencia el acuerdo y se har\u00e1 \u00a0 efectiva la garant\u00eda, hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los acuerdos as\u00ed efectuados, cuya cuant\u00eda sea de m\u00e1s de un mill\u00f3n \u00a0 de pesos ($ 1.000.000) ser\u00e1n publicados en un diario de circulaci\u00f3n nacional a \u00a0 costa del beneficiario.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes se acojan a lo previsto en este art\u00edculo, no tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la exoneraci\u00f3n de intereses de que trata el art\u00edculo 27 de la presente \u00a0 Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 34. Para efecto de la expedici\u00f3n del certificado de paz y salvo, la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales no podr\u00e1 exigir al contribuyente recibos, \u00a0 declaraciones y en general documentos relacionados con tal finalidad, que \u00a0 correspondan a m\u00e1s de cinco a\u00f1os anteriores a la fecha en que se hace la \u00a0 correspondiente solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0 En los casos de deudas correspondientes a recursos pendientes de fallo por la \u00a0 v\u00eda gubernativa o contenciosa, ser\u00e1 prueba suficiente para su expedici\u00f3n, la \u00a0 respectiva constancia expedida por la oficina competente.<\/p>\n<p>\u00a0 La violaci\u00f3n por parte del funcionario de lo dispuesto en esta norma ser\u00e1 causal \u00a0 de destituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 a) A los productos originarios y provenientes de los pa\u00edses miembros de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de \u00a0 concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y \u00a0 que se hallen comprendidos en la Lista Nacional Colombiana en las Listas de \u00a0 Ventajas no extensivas concedidas por Colombia a los pa\u00edses de menor desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico relativo y en los acuerdos de complementaci\u00f3n en que participa el \u00a0 pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) A los productos que se beneficien de los mecanismos de liberaci\u00f3n y \u00a0 desgravaci\u00f3n del Acuerdo de Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 36. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga los \u00a0 art\u00edculos 33, 102, 103, 104, 105 y 123 del Decreto 2053 de 1974; los art\u00edculos \u00a0 58, 68, 73 y 77 del Decreto 2247 de 1974; el art\u00edculo 22 del Decreto 2348 de \u00a0 1974; los art\u00edculos 1\u00ba y 17 de la Ley 19 de 1976; los art\u00edculos 1\u00ba , 2\u00ba , 8\u00ba , \u00a0 9\u00ba , 15, 18 y 23 de la Ley 54 de 1977, el art\u00edculo 14 de la Ley 52 de 1977 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, a los tres d\u00edas del mes de abril de mil novecientos setenta y \u00a0 nueve.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General \u00a0 del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, jairo Morera Lizcano.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., abril 16 de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Garc\u00eda \u00a0 Parra.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 20 DE 1979 \u00a0 (abril 16) \u00a0 por la cual se crean est\u00edmulos al contribuyente, se fomenta la capitalizaci\u00f3n \u00a0 del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones en materia tributaria. \u00a0 Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 6 de 1992. \u00a0 Nota 2: Modificada por la Ley 75 de 1986. \u00a0 El Congreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-4084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1979"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}