{"id":4092,"date":"2024-02-06T22:12:52","date_gmt":"2024-02-06T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-28-de-1979\/"},"modified":"2024-02-06T22:12:52","modified_gmt":"2024-02-06T22:12:52","slug":"ley-28-de-1979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-28-de-1979\/","title":{"rendered":"LEY 28 DE 1979"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 28 DE 1979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (mayo 16)<\/p>\n<p>\u00a0 por la cual se adopta el C\u00f3digo Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 NORMAS SUSTANTIVAS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00b0. Son ciudadanos los colombianos mayores de diez y ocho (18) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 La ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. Tambi\u00e9n \u00a0 se pierde o se suspende, en virtud de decisi\u00f3n judicial, en los casos que \u00a0 determinen las leyes.<\/p>\n<p>\u00a0 Los que hayan perdido la ciudadan\u00eda podr\u00e1n solicitar rehabilitaci\u00f3n (Art. 1\u00ba del \u00a0 Acto legislativo n\u00famero 1 de 1975).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00b0. La calidad del ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa, \u00a0 indispensable para elegir y ser elegido y para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos que \u00a0 lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n (Art. 2\u00b0 del Acto legislativo n\u00famero 1 de \u00a0 1975).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00b0. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros \u00a0 Comises, Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, \u00a0 Representantes, Senadores y Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00b0. El sufragio se ejerce como funci\u00f3n constitucional. El que sufraga o \u00a0 elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario \u00a0 electo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00b0. Las autoridades proteger\u00e1n el ejercicio del derecho al sufragio, \u00a0 otorgar\u00e1n plenas garant\u00edas a los ciudadanos en el proceso electoral y actuar\u00e1n \u00a0 con imparcialidad, de tal manera que ning\u00fan partido o grupo pol\u00edtico pueda \u00a0 derivar ventajas sobre los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00b0. Los dos partidos pol\u00edticos que hayan obtenido mayor\u00eda en las \u00a0 \u00faltimas elecciones estar\u00e1n representados paritariamente, en igualdad de \u00a0 circunstancias, en la organizaci\u00f3n electoral, sin perjuicio del r\u00e9gimen de \u00a0 imparcialidad pol\u00edtica y garant\u00edas que corresponde a todos los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00b0. A fin de asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos, \u00a0 cuando se vote por dos o m\u00e1s individuos en elecci\u00f3n popular o en una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se emplear\u00e1 el sistema del cuociente electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 El cuociente ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de votos v\u00e1lidos por \u00a0 el de puestos por proveer. Si se tratare de la elecci\u00f3n de s\u00f3lo dos individuos, \u00a0 el cuociente ser\u00e1 la cifra que resulte de dividir el total de votos v\u00e1lidos por \u00a0 el n\u00famero de puestos por proveer, m\u00e1s uno.<\/p>\n<p>\u00a0 La adjudicaci\u00f3n de puestos a cada lista se har\u00e1 en proporci\u00f3n a las veces que el \u00a0 cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>\u00a0 Si quedaren puestos por proveer se adjudicar\u00e1n a los residuos, en orden \u00a0 descendente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros y Viceministros del \u00a0 Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0 Estado, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil, no podr\u00e1n ser elegidos miembros del Congreso, sino un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0 de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Tampoco podr\u00e1n ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores, \u00a0 los Alcaldes de capitales de departamentos o de ciudades con m\u00e1s de trescientos \u00a0 mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de \u00a0 Gobernaci\u00f3n, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus \u00a0 funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la \u00a0 elecci\u00f3n haya ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar, en la \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 Dentro del mismo per\u00edodo constitucional, nadie podr\u00e1 ser elegido Senador y \u00a0 Representante, ni elegido tampoco por m\u00e1s de una Circunscripci\u00f3n Electoral para \u00a0 los mismos cargos. La infracci\u00f3n de este precepto vicia de nulidad ambas \u00a0 elecciones (Art. 32 del Acto legislativo n\u00famero 1 de 1968).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00b0. El Gobierno dictar\u00e1 los decretos necesarios para el eficaz \u00a0 cumplimiento de esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 De la organizaci\u00f3n electoral<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10. La presente ley tiene por objeto mantener y perfeccionar una \u00a0 organizaci\u00f3n electoral ajena a la influencia partidista, de cuyo funcionamiento \u00a0 ning\u00fan partido o grupo pol\u00edtico pueda derivar ventaja sobre los dem\u00e1s en la \u00a0 obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para sus afiliados, ni en la formaci\u00f3n de \u00a0 los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones \u00a0 garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad pol\u00edtica de los \u00a0 funcionarios adscritos a ella.<\/p>\n<p>\u00a0 Este principio constituye la norma de conducta a la cual deber\u00e1n ce\u00f1irse \u00a0 rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier funci\u00f3n dentro \u00a0 de los organismos electorales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11. La organizaci\u00f3n electoral estar\u00e1 a cargo:<\/p>\n<p>\u00a0 a) De la Corte Electoral;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Del Registrador Nacional del Estado Civil;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 De la Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12. La Corte Electoral tendr\u00e1 a su cargo la suprema inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13. La Corte Electoral estar\u00e1 integrada por nueve (9) Magistrados, \u00a0 elegidos as\u00ed: cuatro (4) por cada uno de los dos (2) partidos que hubieren \u00a0 obtenido el mayor n\u00famero de votos en la \u00faltima elecci\u00f3n de Congreso y uno (1) \u00a0 por el partido distinto de los anteriores que les siga en votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Al acreditar las calidades para la confirmaci\u00f3n del nombramiento de \u00a0 los Magistrados presentar\u00e1n atestaci\u00f3n juramentada de pertenecer al partido \u00a0 pol\u00edtico a cuyo nombre fueron elegidos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14. Los Magistrados de la Corte Electoral ser\u00e1n elegidos por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en pleno o por el organismo que haga sus veces, para un \u00a0 per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, que comenzar\u00e1 el 1\u00ba de enero de 1980, y tomar\u00e1n \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo ante el Presidente de esta \u00faltima corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15. Para ser Magistrado de la Corte Electoral se requieren las mismas \u00a0 calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o la entidad \u00a0 que haga sus veces y, adem\u00e1s, no ser empleado p\u00fablico; no haber sido elegido \u00a0 para cargo de elecci\u00f3n popular o haber actuado como miembro de directorio \u00a0 pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n ni ser \u00e9l o su c\u00f3nyuge \u00a0 pariente de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de la \u00a0 corporaci\u00f3n que los elija, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de \u00a0 afinidad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16. Los Magistrados de la Corte Electoral no podr\u00e1n ser elegidos para \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fueron nombrados, ni \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente, contado a partir de d\u00eda en que hayan cesado en el \u00a0 ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17. Los Magistrados de la Corte Electoral son responsables de sus \u00a0 actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad \u00a0 que haga sus veces y se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0 recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18. El Gobierno Nacional, mediante resoluci\u00f3n ejecutiva, se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 anualmente los honorarios y vi\u00e1ticos que han de devengar los Magistrados de la \u00a0 Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19. La Corte Electoral ser\u00e1 cuerpo consultivo del Gobierno en materia \u00a0 electoral y como tal podr\u00e1 recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y \u00a0 de decreto.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20. En las reuniones de la Corte Electoral el qu\u00f3rum para deliberar \u00a0 ser\u00e1 el de la mitad m\u00e1s uno de los miembros que integran la corporaci\u00f3n y las \u00a0 decisiones se adoptar\u00e1n por las dos terceras partes de los integrantes de la \u00a0 misma.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21. La Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces \u00a0 elegir\u00e1 un cuerpo de conjueces de la Corte Electoral de nueve (9) miembros que \u00a0 refleje la composici\u00f3n pol\u00edtica de que trata el art\u00edculo 13. Cuando se presente \u00a0 empate, impedimento o recusaci\u00f3n aceptados por la Corte Electoral o cuando no \u00a0 haya decisi\u00f3n, \u00e9sta sortear\u00e1 conjueces.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 22. La Corte Electoral ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de \u00a0 reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad pol\u00edtica o \u00a0 por cualesquiera de las causales establecidas en la ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, \u00a0 Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales \u00a0 de Bogot\u00e1;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 sobre creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, lo mismo que respecto de la \u00a0 fijaci\u00f3n de sueldos y vi\u00e1ticos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Realizar el escrutinio para Presidente de la Rep\u00fablica y expedir la \u00a0 respectiva credencial;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8\u00aa. Conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus \u00a0 delegados para los escrutinios generales, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9\u00aa. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Del Registrador Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 23. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido para un \u00a0 per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero de 1980, tendr\u00e1 la \u00a0 misma remuneraci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y tomar\u00e1 \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo ante la Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 24. La elecci\u00f3n de Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 \u00a0 recaer en quien haya sido elegido para cargo de elecci\u00f3n popular o hubiere \u00a0 actuado como miembro de directorio pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su \u00a0 elecci\u00f3n, o sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge de alguno de los Magistrados de la \u00a0 Corte Electoral o de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus \u00a0 veces hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 25. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las \u00a0 mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Electoral o haber \u00a0 desempe\u00f1ado aquel cargo en propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0 . El Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 ser elegido miembro de \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue nombrado, \u00a0 ni dentro del a\u00f1o siguiente, contado a partir del d\u00eda en que haya cesado en el \u00a0 ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 27. El Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Organizar y vigilar el proceso electoral;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Convocar la Corte Electoral;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Se\u00f1alar y supervisar el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento \u00a0 de la organizaci\u00f3n electoral;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Actuar como Secretario de la Corte Electoral y como Clavero del arca \u00a0 triclave de la misma corporaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Crear, fusionar, suprimir cargos y se\u00f1alar las asignaciones \u00a0 correspondientes, con aprobaci\u00f3n de la Corte Electoral;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8\u00aa. Nombrar al Secretario General, quien ser\u00e1 de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica a \u00a0 la suya, as\u00ed como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogot\u00e1, con aprobaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Electoral, y a los dem\u00e1s empleados de las oficinas centrales. Tanto \u00a0 el Secretario General como los Visitadores Nacionales deber\u00e1n reunir las \u00a0 calidades de Magistrado de Tribunal Superior, o haber desempe\u00f1ado uno de estos \u00a0 cargos por una per\u00edodo no menor de dos a\u00f1os;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9\u00aa. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos \u00a0 y de aquellas ciudades que tengan m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la \u00a0 Registradur\u00eda;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 11. Dictar las medidas relativas a la preparaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n, expedici\u00f3n de \u00a0 duplicados, rectificaci\u00f3n, altas, bajas y cancelaciones de c\u00e9dulas y tarjetas de \u00a0 identidad;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 12. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los t\u00e9rminos para la \u00a0 entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de \u00a0 polic\u00eda y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 13. Resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se interponga contra las sanciones \u00a0 impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los \u00a0 Registradores Distritales de Bogot\u00e1;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 14. Fijar el precio de las fotograf\u00edas que impriman y revelen los empleados de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15. Elaborar el Presupuesto de la Registradur\u00eda;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 16. Fijar, con aprobaci\u00f3n de la Corte Electoral, los vi\u00e1ticos para los Delegados \u00a0 de la Corte, las Comisiones Escrutadoras, los jurados de votaci\u00f3n y los \u00a0 funcionarios electorales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 17. Autorizar el pago de vi\u00e1ticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar \u00a0 el pago de los dem\u00e1s gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 18. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 19. Elaborar y publicar las listas sobre el n\u00famero de Concejales que corresponda \u00a0 a cada municipio, de acuerdo con la ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogot\u00e1;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 21. Dar a conocer de la opini\u00f3n p\u00fablica los resultados electorales, a medida que \u00a0 se vayan conociendo y al final del escrutinio, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 22. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 28. En cada Circunscripci\u00f3n Electoral habr\u00e1 dos (2) Delegados del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, de filiaci\u00f3n pol\u00edtica distinta, quienes \u00a0 tendr\u00e1n la responsabilidad y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral, lo mismo \u00a0 que del funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional, a nivel \u00a0 seccional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 29. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se \u00a0 requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de Tribunal Superior o \u00a0 haber ejercido aquel cargo en propiedad por un t\u00e9rmino no menor de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 Par\u00e1grafo. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomar\u00e1n \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 30. La designaci\u00f3n de Delegado del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil no podr\u00e1 recaer en quien haya sido elegido para cargo de elecci\u00f3n popular \u00a0 o hubiere actuado como miembro de directorio pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os \u00a0 anteriores a su nombramiento, o sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge del Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral \u00a0 hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 31. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1n \u00a0 ser elegidos miembros de corporaciones p\u00fablicas mientras permanezcan en el \u00a0 cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al d\u00eda en que hayan cesado en \u00a0 el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 32. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los \u00a0 Registradores Distritales deber\u00e1n ser removidos de su cargo por el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad pol\u00edtica o por cualesquiera de \u00a0 las causales establecidas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y dem\u00e1s empleados de la \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de \u00a0 las capitales de departamento y de las ciudades de m\u00e1s de cien mil (100.000) \u00a0 c\u00e9dulas vigentes requiere la aprobaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda y las tarjetas de identidad;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados \u00a0 subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Reconocer el subsidio familiar, los vi\u00e1ticos y transportes y dem\u00e1s gastos a \u00a0 que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva \u00a0 Circunscripci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Actuar como Secretarios de los Delegados de la Corte Electoral y como \u00a0 Claveros del arca triclave, que estar\u00e1 bajo su custodia;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8\u00aa. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de \u00a0 votaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9\u00aa. Decidir, por medio de resoluci\u00f3n, las apelaciones que se interpongan contra \u00a0 las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 201 de esta ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 11. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 12. Instruir al personal sobre las funciones que les competen;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al \u00a0 Registrador Nacional, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15. Las dem\u00e1s que le asigne el Registrador Nacional del Estado Civil. Par\u00e1grafo. \u00a0 Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1n \u00a0 tomadas de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 De los Registradores Distritales<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 34. En el Distrito Especial de Bogot\u00e1 habr\u00e1 dos (2) Registradores \u00a0 Distritales, de filiaci\u00f3n pol\u00edtica distinta, quienes tendr\u00e1n la responsabilidad \u00a0 y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral, lo mismo que del funcionamiento de \u00a0 las dependencias de la Registradur\u00eda Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 35. Los Registradores Distritales deber\u00e1n tener las mismas calidades de \u00a0 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su \u00a0 cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 36. Los Registradores Distritales no podr\u00e1n ser elegidos miembros de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los \u00a0 seis (6) meses siguientes, contados a partir del d\u00eda en que hayan cesado en el \u00a0 desempe\u00f1o de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 37. La designaci\u00f3n de Registradores Distritales no podr\u00e1 recaer en \u00a0 quienes hayan sido elegidos para cargo de elecci\u00f3n popular, o hubieren actuado \u00a0 como miembros de directorio pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su \u00a0 designaci\u00f3n, o sean parientes ellos o sus c\u00f3nyuges del Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el \u00a0 cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 38. Los Registradores Distritales tendr\u00e1n las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Nombrar a los Registradores Auxiliares y dem\u00e1s empleados de la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Disponer los movimientos del personal;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Reconocer el subsidio familiar, transporte y dem\u00e1s gastos a que haya lugar, \u00a0 dentro de su disponibilidad presupuestal;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Autorizar el pago de sueldos y primas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 201 de esta ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Instruir al personal sobre las funciones que les competen;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8\u00aa. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas \u00a0 concernientes a su cargo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9\u00aa. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados \u00a0 subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10. Tramitar todo lo concerniente a la preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de \u00a0 identidad y a las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, \u00a0 renovaciones, cambios de domicilio, inscripciones, registros de c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda, impugnaciones y cancelaciones;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 11. Atender y vigilar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 12. Nombrar los jurados de votaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 13. Reemplazar los jurados de votaci\u00f3n que se excusen;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 14. Sancionar con multas a los jurados de votaci\u00f3n en los sasos se\u00f1alados en la \u00a0 presente ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15. Nombrar para el d\u00eda de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad \u00a0 para reemplazar a los jurados que no concurran a desempe\u00f1ar sus funciones o que \u00a0 abandonen el cargo. Estos Visitadores tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Secretario de la \u00a0 Registradur\u00eda Distrital;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 16. Comunicar el d\u00eda mismo de las elecciones conjuntamente con otro de los \u00a0 Claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los \u00a0 Delegados de \u00e9ste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de \u00a0 las votaciones y publicarlos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 17. Actuar corno Claveros de la correspondiente arca triclave, que estar\u00e1 bajo \u00a0 su custodia;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 18. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional \u00a0 del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio \u00a0 distrital, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 19. Las dem\u00e1s que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las decisiones de los Registradores Distritales ser\u00e1n tomadas de \u00a0 com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 De los Registradores Municipales y Auxiliares<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 39. En cada municipio habr\u00e1 un (1) Registrador Municipal del Estado \u00a0 Civil, quien tendr\u00e1 la responsabilidad y vigilancia de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. En las ciudades que tengan m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas vigentes \u00a0 habr\u00e1 dos (2) Registradores Municipales de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 40. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de \u00a0 ciudad de m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas vigentes se requieren las mismas \u00a0 calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad \u00a0 por un t\u00e9rmino no menor de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 41. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en \u00a0 el art\u00edculo anterior, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en \u00a0 ejercicio, adem\u00e1s haber obtenido el t\u00edtulo de bachiller o haber sido empleado de \u00a0 la rama electoral por un t\u00e9rmino no menor de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 42. Los Registradores Municipales se posesionar\u00e1n ante el respectivo \u00a0 Alcalde. Los Registradores Auxiliares tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el \u00a0 respectivo Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 43. La designaci\u00f3n del Registrador Municipal o Auxiliar, no podr\u00e1 \u00a0 recaer en quien haya sido elegido para cargo de elecci\u00f3n popular o hubiere \u00a0 actuado como miembro de directorio pol\u00edtico, en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su \u00a0 nombramiento, o sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge de quienes los designen o del \u00a0 Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de \u00a0 afinidad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 44. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podr\u00e1n ser elegidos \u00a0 miembros de corporaciones p\u00fablicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro \u00a0 de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del d\u00eda en que hayan cesado \u00a0 en el desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 45. Los Registradores Municipales tendr\u00e1n las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Tramitar todo lo concerniente a la preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de \u00a0 identidad y a las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, \u00a0 renovaciones, cambios de domicilio, inscripciones, registros de c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda, impugnaciones y cancelaciones;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Atender la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Nombrar los jurados de votaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Reemplazar a los jurados de votaci\u00f3n que no concurran a desempe\u00f1ar sus \u00a0 funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o correcci\u00f3n \u00a0 debidas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Sancionar con multas a los jurados de votaci\u00f3n en los casos se\u00f1alados en la \u00a0 presente ley;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Nombrar para el d\u00eda de las elecciones, en las ciudades donde funcionen m\u00e1s \u00a0 de veinte (20) mesas de votaci\u00f3n, Visitadores de mesas, con la facultad de \u00a0 reemplazar a los jurados que no concurran a desempe\u00f1ar sus funciones o abandonen \u00a0 el cargo. Estos Visitadores tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Registrador Municipal;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Transmitir el d\u00eda mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los \u00a0 Claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de \u00a0 Gobierno, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al \u00a0 respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones \u00a0 y publicarlos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8\u00aa. Actuar como Clavero del arca triclave, que estar\u00e1 bajo su custodia;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9\u00aa. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional \u00a0 del Estado Civil los documentos de los jurados de votaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 11. Las dem\u00e1s que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus \u00a0 Delegados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 46. Los Registradores Auxiliares tendr\u00e1n las mismas funciones de los \u00a0 Registradores Municipales, con excepci\u00f3n de las contempladas en los numerales \u00a0 3\u00b0, 5\u00ba y 6\u00b0 del art\u00edculo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan \u00a0 los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 deber\u00e1n comunicarse y entregarse a los respectivos \u00a0 Registradores Distritales o Municipales.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 47. En cada corregimiento, inspecci\u00f3n de polic\u00eda y sector rural a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 76 de esta ley habr\u00e1 un Delegado del Registrador del \u00a0 Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales ser\u00e1n nombrados por \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 48. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales \u00a0 deber\u00e1n ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena \u00a0 reputaci\u00f3n. No podr\u00e1n ser parientes, ellos o sus c\u00f3nyuges dentro del cuarto \u00a0 grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y \u00a0 tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 49. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales \u00a0 tendr\u00e1n las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Reemplazar oportunamente a los jurados de votaci\u00f3n que no concurran a \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o \u00a0 correcci\u00f3n debidas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempe\u00f1o de las funciones \u00a0 de los jurados de votaci\u00f3n, para las sanciones a que hubiere lugar;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Conducir, custodiados por la fuerza p\u00fablica, y entregar personalmente al \u00a0 respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de \u00a0 votaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Comunicar, el d\u00eda mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de \u00a0 las votaciones, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Las dem\u00e1s que les se\u00f1alen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus \u00a0 Delegados.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 DEL CAMBIO DE DOMICILIO, INSCRIPCION Y ZONIFICACION<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 50. Los ciudadanos sufragar\u00e1n en el lugar de expedici\u00f3n de su c\u00e9dula \u00a0 mientras \u00e9sta no haya sido cancelada o dada de baja en el censo electoral de \u00a0 dicha localidad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 51. El ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 votar en lugar distinto al de la expedici\u00f3n \u00a0 de su c\u00e9dula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha c\u00e9dula, en \u00a0 uno de los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cuando solicite el Registrador del Estado Civil o de su Delegado, con \u00a0 antelaci\u00f3n no menor de tres meses a la fecha de las votaciones, la radicaci\u00f3n de \u00a0 su c\u00e9dula por cambio de domicilio. En este caso se har\u00e1n las anotaciones de \u00a0 bajas y altas en los respectivos censos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuando haga inscribir su c\u00e9dula en el lugar donde desee votar, con \u00a0 anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, ante el respectivo \u00a0 Registrador del Estado Civil o su Delegado, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Cuando haga zonificar su c\u00e9dula, conforme al art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. A partir de la vigencia de esta ley y en los casos de que tratan los \u00a0 literales b) y c), las c\u00e9dulas volver\u00e1n a figurar en el censo electoral del \u00a0 lugar de su expedici\u00f3n despu\u00e9s de la \u00faltima elecci\u00f3n del a\u00f1o respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 52. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dividir\u00e1 en zonas, para \u00a0 facilitar las votaciones, a las ciudades con m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas \u00a0 vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentaci\u00f3n que expida al \u00a0 efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, podr\u00e1 solicitar al funcionario electoral m\u00e1s cercano a su \u00a0 residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, \u00a0 que zonifiquen su c\u00e9dula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragar\u00e1n en el \u00a0 sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 53. El cambio de domicilio, la zonificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n son actos \u00a0 estrictamente personales que requieren para su validez la presencia del \u00a0 ciudadano y su identificaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 El funcionario que pretermitiere el cumplimiento de tales requisitos, ser\u00e1 \u00a0 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo, sin perjuicio de las sanciones penales a \u00a0 que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 54. Las listas de ciudadanos zonificados ser\u00e1n entregadas oportunamente \u00a0 por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado \u00a0 Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a \u00a0 efecto de impedir la m\u00faltiple zonificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 55. Cuando un ciudadano zonifique o inscriba su c\u00e9dula dos o m\u00e1s veces, \u00a0 la \u00faltima zonificaci\u00f3n o inscripci\u00f3n anula las anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 56. Las personas con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en corregimientos o \u00a0 inspecciones de polic\u00eda con los cuales se haya integrado o integre un nuevo \u00a0 municipio, podr\u00e1n votar en el lugar de expedici\u00f3n sin necesidad de previa \u00a0 inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adscribir\u00e1, por medio de resoluci\u00f3n, \u00a0 los cupos num\u00e9ricos de los corregimientos e inspecciones de polic\u00eda al nuevo \u00a0 municipio y enviar\u00e1 a dichos lugares las correspondientes listas de sufragantes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 57. Los Delegados del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos \u00a0 Departamentales, Intendencias o Comises y los jurados de votaci\u00f3n, encargados de \u00a0 supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de \u00a0 su domicilio, podr\u00e1n votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado \u00a0 Civil o su Delegado del lugar donde ellos est\u00e9n cumpliendo su misi\u00f3n, para lo \u00a0 cual deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la credencial que los acredite \u00a0 como tales. Los jurados de votaci\u00f3n har\u00e1n constar esa calidad en el registro \u00a0 general de votantes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 58. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior podr\u00e1n \u00a0 sufragar para Presidente de la Rep\u00fablica, previa inscripci\u00f3n con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda o pasaporte v\u00e1lido, ante el correspondiente funcionario de la \u00a0 Embajada, Legaci\u00f3n o Consulado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 59. Vencido el t\u00e9rmino de la inscripci\u00f3n, los Delegados del Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil enviar\u00e1n a \u00e9ste copia aut\u00e9ntica de la lista de \u00a0 ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicar\u00e1 al \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el n\u00famero \u00a0 de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera \u00a0 municipal como de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores \u00a0 rurales.<\/p>\n<p>\u00a0 Concluidos los escrutinios la Registradur\u00eda Nacional revisar\u00e1 cuidadosamente los \u00a0 registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de \u00a0 los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales, para establecer \u00a0 entre \u00e9stos la doble o m\u00faltiple votaci\u00f3n. Comprobado tal hecho, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional formular\u00e1 la denuncia correspondiente ante autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 De los Censos Electorales<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 60. Los censos electorales est\u00e1n formados por el registro de las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda vigentes que lleva la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 En las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de polic\u00eda, el censo \u00a0 electoral para cada elecci\u00f3n, estar\u00e1 integrado por las c\u00e9dulas vigentes, as\u00ed \u00a0 como las que hayan obtenido cambio de domicilio, las inscritas y las \u00a0 zonificadas, correspondientes a cada uno de dichos lugares.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 De las Listas de Sufragantes<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 62. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las \u00a0 votaciones y con car\u00e1cter reservado, la lista del personal de oficiales, \u00a0 suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicaci\u00f3n de los \u00a0 respectivos n\u00fameros de c\u00e9dulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de \u00a0 sufragantes para la elecci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Justicia, por conducto de la Direcci\u00f3n General de Prisiones, \u00a0 enviar\u00e1 tambi\u00e9n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) \u00a0 meses antes de la fecha de las votaciones y con car\u00e1cter reservado, las listas \u00a0 del personal de guardianes de las c\u00e1rceles, con indicaci\u00f3n de los \u00a0 correspondientes n\u00fameros de c\u00e9dulas, para que sean omitidas en las listas de \u00a0 sufragantes de la respectiva elecci\u00f3n, y lo mismo deben hacer la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Aduanas y las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales respecto de los \u00a0 guardas de aduana y de rentas departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 63. De cada una de las listas de sufragantes se sacar\u00e1n tres (3) \u00a0 ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de \u00a0 su Delegado, otro para la mesa de votaci\u00f3n y el otro para fijar en lugar p\u00fablico \u00a0 inmediato a dicha mesa.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 64. Cuando un n\u00famero de c\u00e9dula no figure en la correspondiente lista de \u00a0 sufragantes sin haber sido cancelada, dada de baja u omitida conforme a los \u00a0 art\u00edculos 62 y 66 de esta ley, el elector tendr\u00e1 derecho a que el Registrador \u00a0 del Estado Civil o su Delegado, comprobado el error, le expida un certificado en \u00a0 el cual se exprese que puede sufragar, con el se\u00f1alamiento de la respectiva \u00a0 mesa. Copia de los certificados que expida de acuerdo con lo establecido en este \u00a0 art\u00edculo, ser\u00e1 enviada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin \u00a0 de que se establezca el origen del error.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 65. La preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se suspender\u00e1 tres (3) \u00a0 meses antes de las respectivas votaciones, con el fin de elaborar las listas de \u00a0 sufragantes, pero este t\u00e9rmino podr\u00e1 abreviarse por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil cuando t\u00e9cnicamente sea posible.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 De las cancelaciones de c\u00e9dulas<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 66. Son causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Muerte del ciudadano;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) P\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por haber adquirido carta de naturaleza en otro \u00a0 pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Cuando se establezca una m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, o se expedida c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda a un menor o a un extranjero, la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad competente y cancelar\u00e1 la \u00a0 c\u00e9dula o c\u00e9dulas indebidamente expedidas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 67. Los notarios p\u00fablicos y los dem\u00e1s funcionarios encargados del \u00a0 registro civil de las personas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia aut\u00e9ntica o \u00a0 autenticada de los registros civiles de defunci\u00f3n, dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes para que se cancelen las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 correspondientes a las personas fallecidas. El funcionario que incumpliere esta \u00a0 obligaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que se sancionar\u00e1 con la \u00a0 p\u00e9rdida del empleo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 68. Los Jueces y Magistrados enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se \u00a0 decrete la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, para que las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo \u00a0 hicieren, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que se sancionar\u00e1 con la \u00a0 p\u00e9rdida del empleo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 69. Para obtener duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es requisito \u00a0 indispensable la presentaci\u00f3n de copia de la denuncia o declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 sobre la p\u00e9rdida de la c\u00e9dula ante el respectivo funcionario electoral. La \u00a0 expedici\u00f3n del duplicado tendr\u00e1 un valor de cien pesos ($ 100) que podr\u00e1 \u00a0 reajustar anualmente la Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 De la impugnaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 70. Se podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en \u00a0 los casos del art\u00edculo 66 de esta ley, conforme al procedimiento determinado en \u00a0 el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 71. La impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo \u00a0 de su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos el Registrador del \u00a0 Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si fuere \u00a0 posible, al impugnado y, junto con su concepto sobre el particular, remitir\u00e1 los \u00a0 documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00e9ste resuelva si \u00a0 niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o si cancela la ya expedida.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. En cualquier tiempo podr\u00e1 el interesado impugnar las pruebas en que \u00a0 se fund\u00f3 la negativa a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, o la cancelaci\u00f3n de la misma, \u00a0 para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deber\u00e1 resolverse dentro \u00a0 de los 60 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 DE LAS VOTACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 De las papeletas de votaci\u00f3n y sus cubiertas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 72. En las elecciones para corporaciones p\u00fablicas el ciudadano votar\u00e1 \u00a0 con una sola papeleta, que estar\u00e1 dividida en tantas secciones cuantas \u00a0 corporaciones se trate de elegir. Cada secci\u00f3n deber\u00e1 encabezarse con una \u00a0 inscripci\u00f3n en la cual se expresen los nombres de la corporaci\u00f3n del partido \u00a0 pol\u00edtico y de la circunscripci\u00f3n por la cual se vota. A continuaci\u00f3n ir\u00e1n en \u00a0 columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y \u00a0 suplentes, tal como hayan sido inscritos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 73. Las papeletas para la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 deben contener sino el nombre de un solo candidato.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 74. Las papeletas deber\u00e1n colocarse dentro de un sobre o cubierta de \u00a0 blanco y sin distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendr\u00e1n una longitud \u00a0 no mayor de un dec\u00edmetro a fin de que puedan ser introducidos f\u00e1cilmente en la \u00a0 urna.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 De las mesas de Votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 75. En las elecciones deber\u00e1n colocarse mesas de votaci\u00f3n en las \u00a0 cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de polic\u00eda que \u00a0 tengan cupo num\u00e9rico separado del de la cabecera, o que disten m\u00e1s de cinco (5) \u00a0 kil\u00f3metros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) \u00a0 sufragantes.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Para que se instalen mesas de votaci\u00f3n en un corregimiento o \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda, es necesario que est\u00e9 creado con no menos de seis (6) \u00a0 meses de antelaci\u00f3n a la fecha de las elecciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 76. La Corte Electoral podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de mesas de \u00a0 votaci\u00f3n en aquellos sectores rurales que tengan una poblaci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco \u00a0 (5) kil\u00f3metros de otro lugar en donde funcionen mesas de votaci\u00f3n, dentro del \u00a0 mismo municipio.<\/p>\n<p>\u00a0 Para el funcionamiento de esas mesas de votaci\u00f3n se requiere que a la Corte \u00a0 Electoral llegue, con no menos de ocho (8) meses de anticipaci\u00f3n a la fecha de \u00a0 las elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos \u00a0 Delegados del Registrador Nacional. Dicha solicitud deber\u00e1 ser resuelta dentro \u00a0 de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Cualquier n\u00famero de ciudadanos podr\u00e1 igualmente solicitar a la Corte Electoral \u00a0 el funcionamiento de dichas mesas, pero tendr\u00e1 que hacerlo con la misma \u00a0 anticipaci\u00f3n de ocho (8) meses, y la Corte antes de decidir, oir\u00e1 a los \u00a0 Delegados del Registrador Nacional, quienes deber\u00e1n pronunciarse de com\u00fan \u00a0 acuerdo al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0 Las solicitudes de que trata este art\u00edculo deben ser resueltas dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de mesas de votaci\u00f3n, el \u00a0 Gobernador, Intendente o Comisario proceder\u00e1 a designar un comisario veredal \u00a0 para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no \u00a0 menos de tres (3) meses de anticipaci\u00f3n a las elecciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 77. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedar\u00e1 \u00a0 suspendido el tr\u00e1nsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la \u00a0 cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores \u00a0 rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votaci\u00f3n, lo mismo que \u00a0 el tr\u00e1nsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que \u00a0 contraviniere esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionado con arresto hasta de noventa (90) \u00a0 d\u00edas, que impondr\u00e1 la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda o sector rural.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 78. Para las elecciones funcionar\u00e1n separadamente, en el n\u00famero que \u00a0 fuere necesario, dos (2) clases de mesas, a saber: una para los ciudadanos que \u00a0 tengan c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vigente en el respectivo lugar y otra para quienes \u00a0 la inscriban o zonifiquen.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 79. En las Embajadas, Legaciones y Consulados de Colombia, funcionar\u00e1n \u00a0 las mesas de votaci\u00f3n necesarias para que los ciudadanos colombianos residentes \u00a0 en el exterior puedan sufragar, previa inscripci\u00f3n en la elecci\u00f3n de Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 80. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los \u00a0 directorios o movimientos pol\u00edticos que hayan inscrito candidatos tendr\u00e1n \u00a0 derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas \u00a0 de reconocida honorabilidad para que act\u00faen como testigos electorales a raz\u00f3n de \u00a0 uno (1) por cada mesa de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Registradores del Estado Civil les expedir\u00e1n una credencial, que les permita \u00a0 el ejercicio de esa funci\u00f3n p\u00fablica transitoria y las autoridades estar\u00e1n \u00a0 obligadas a prestarles la debida colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Los testigos electorales supervigilar\u00e1n las elecciones y podr\u00e1n formular por \u00a0 escrito reclamaciones que se funden en el art\u00edculo 152 de esta ley. Tales \u00a0 escritos se adjuntar\u00e1n a los documentos electorales y ser\u00e1n resueltos en los \u00a0 escrutinios generales. Pero si la reclamaci\u00f3n tuviere por objeto solicitar el \u00a0 recuento de las papeletas, los jurados de votaci\u00f3n proceder\u00e1n a ello dejando \u00a0 constancia de los jurados de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Los testigos electorales no podr\u00e1n en ninguna forma interferir las votaciones ni \u00a0 los escrutinios en el acta de escrutinio.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Del proceso de las votaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 81. Las votaciones principiar\u00e1n a las ocho (8) de la ma\u00f1ana y se \u00a0 cerrar\u00e1n a las cinco (5) de la tarde.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 82. A las siete y media (7 1\/2) de la ma\u00f1ana del d\u00eda de las elecciones, \u00a0 los ciudadanos designados como jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n presentes en el \u00a0 lugar en donde est\u00e9 situada la mesa y proceder\u00e1n a su instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 83. Antes de comenzar las votaciones se abrir\u00e1 la urna y se mostrar\u00e1 al \u00a0 p\u00fablico, a fin de que pueda cerciorarse de que est\u00e1 vac\u00eda y de que no contiene \u00a0 doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 84. El proceso de las votaciones es el siguiente: el Presidente del \u00a0 Jurado le exigir\u00e1 al ciudadano la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la examinar\u00e1, verificar\u00e1 \u00a0 su identidad y buscar\u00e1 el n\u00famero de la c\u00e9dula en la lista de sufragantes o el \u00a0 nombre y apellidos en la lista de inscritos. Si figurare, le permitir\u00e1 depositar \u00a0 el voto. El encargado de llevar el registro de votantes anotar\u00e1 en \u00e9ste el \u00a0 n\u00famero de orden en que vot\u00f3 el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, \u00a0 el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el lugar de expedici\u00f3n. El encargado de \u00a0 llevar la lista parcial de sufragantes anotar\u00e1 los apellidos y nombres del \u00a0 sufragante y el n\u00famero de orden en que vot\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 Del orden en las votaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 85. El Presidente del Jurado ordenar\u00e1 que se retiren las personas que \u00a0 en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podr\u00e1 \u00a0 ordenar que sean retenidos en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el \u00a0 d\u00eda siguiente de las elecciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 86. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el d\u00eda de las \u00a0 elecciones en los lugares pr\u00f3ximos a las mesas de votaci\u00f3n. Las informaciones y \u00a0 distribuci\u00f3n de papeletas las har\u00e1n los partidos o los grupos pol\u00edticos a m\u00e1s de \u00a0 cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 De la suspensi\u00f3n de las elecciones y su nueva convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 87. En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que haga imposible \u00a0 el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o \u00a0 Comisario, con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, diferir\u00e1 las elecciones y \u00a0 comunicar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional y al p\u00fablico, con un (1) mes de \u00a0 anticipaci\u00f3n, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 88. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elecci\u00f3n de la \u00a0 mitad o m\u00e1s de los Senadores de la Rep\u00fablica, o de los Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, \u00a0 correspondientes a determinada Circunscripci\u00f3n Electoral, y en el caso de que, \u00a0 por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, \u00a0 Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripci\u00f3n Electoral queden \u00a0 reducidos a la mitad o menos del n\u00famero correspondiente, el Gobierno convocar\u00e1 a \u00a0 elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijar\u00e1 la fecha en que deban \u00a0 verificarse. Servir\u00e1n para esta elecci\u00f3n las mismas listas de sufragantes que se \u00a0 utilizaron para la precedente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 89. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo \u00a0 de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales o \u00a0 Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocar\u00e1 a nuevas \u00a0 elecciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 90. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones \u00a0 de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o \u00a0 Comis respectivo convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n se\u00f1alando el d\u00eda en que \u00e9sta deba \u00a0 verificarse.<\/p>\n<p>\u00a0 De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se anulen las elecciones de Concejales, o \u00a0 llegue a faltar, absolutamente, antes del \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo, un n\u00famero tal \u00a0 de principales y de suplentes que no se pueda formar el qu\u00f3rum o mayor\u00eda \u00a0 suficiente para que funcione la corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 91. En los casos de los art\u00edculos anteriores, la elecci\u00f3n se har\u00e1 para \u00a0 el resto del per\u00edodo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 De las inmunidades.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 92. Durante el d\u00eda de las votaciones ning\u00fan ciudadano con derecho a \u00a0 votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Except\u00faanse los casos de flagrante delito u orden de \u00a0 captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de juez competente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 93. Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los \u00a0 Claveros, gozar\u00e1n de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de \u00a0 iniciarse los respectivos escrutinios, durante \u00e9stos y hasta veinticuatro (24) \u00a0 horas despu\u00e9s de concluidos.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 De los jurados de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 94. Los Registradores Distritales y Municipales del Estado Civil \u00a0 designar\u00e1n, a m\u00e1s tardar un mes antes de la respectiva elecci\u00f3n, los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n, a raz\u00f3n de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada \u00a0 mesa, con ciudadanos pertenecientes a los partidos pol\u00edticos que tengan mayor \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso y en tal forma que no existan jurados homog\u00e9neos, \u00a0 aun en aquellos lugares donde \u00fanicamente existan afiliados a una sola agrupaci\u00f3n \u00a0 partidista. En este caso se nombrar\u00e1n como jurados de otro partido \u00a0 preferentemente a ciudadanos de lugares pr\u00f3ximos, para lo cual se requerir\u00e1 la \u00a0 colaboraci\u00f3n de la directivas o dirigentes de dicho partido.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Presidentes y Vicepresidentes de los jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n presentes \u00a0 en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados, dentro de \u00a0 los seis (6) d\u00edas anteriores a la votaci\u00f3n, con el objeto de recibir las \u00a0 instrucciones necesarias para el correcto desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 95. Las directivas pol\u00edticas podr\u00e1n suministrar con suficiente \u00a0 anticipaci\u00f3n a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados \u00a0 de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 96. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil divulgar\u00e1 instrucciones \u00a0 para el cabal desempe\u00f1o de las funciones de jurado de votaci\u00f3n. La televisora y \u00a0 la radio nacionales estar\u00e1n obligadas a transmitir programas preparados por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional en este sentido.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 98. El cargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n, y la \u00a0 notificaci\u00f3n de tales nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n \u00a0 o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva, que har\u00e1 el Registrador del \u00a0 Estado Civil o su Delegado con veinte (20) d\u00edas de anticipaci\u00f3n. Los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n que trabajen en el sector p\u00fablico o privado tendr\u00e1n derecho a un (1) \u00a0 d\u00eda compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) \u00a0 d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n. Las personas que sin justa causa no concurran a \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones de jurados de votaci\u00f3n o las abandonen se har\u00e1n \u00a0 acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren empleados \u00a0 oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000), mediante \u00a0 resoluci\u00f3n dictada por el Registrador del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 99. Para los fines previstos en el art\u00edculo anterior, los Registradores \u00a0 del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos los nombres de los funcionarios o empleados p\u00fablicos o \u00a0 trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de \u00a0 jurado de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 100. La resoluci\u00f3n del Registrador del Estado Civil que imponga la \u00a0 multa se notificar\u00e1 mediante fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la Registradur\u00eda, \u00a0 durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su fijaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 101. Son causales para la exoneraci\u00f3n de las sanciones de que tratan \u00a0 los art\u00edculos anteriores, las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Grave enfermedad del jurado o de su c\u00f3nyuge, padre, madre o hijo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo \u00a0 d\u00eda de las elecciones o dentro de los tres (3) d\u00edas anteriores a las mismas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) No ser residente en el lugar donde fue designado;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Ser menor de 18 a\u00f1os, y e) Haberse inscrito y votar en otro municipio.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La enfermedad grave solo podr\u00e1 acreditarse con la presentaci\u00f3n de \u00a0 certificado m\u00e9dico, expedido bajo gravedad de juramento; la muerte del familiar, \u00a0 con el certificado de defunci\u00f3n; la edad, con la presentaci\u00f3n del documento de \u00a0 identidad; la no residencia, con la certificaci\u00f3n de vecindad expedida por el \u00a0 Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripci\u00f3n y \u00a0 voto, con el respectivo certificado de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 102. Contra la resoluci\u00f3n del Registrador se pueden interponer los \u00a0 siguientes recursos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) El de reposici\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 fijaci\u00f3n de la providencia, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) El de apelaci\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes de desfijada la \u00a0 resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n o de la ejecutoria de la providencia que niegue \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 103. Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil, \u00e9ste \u00a0 le enviar\u00e1 copia a la Administraci\u00f3n o a la Recaudaci\u00f3n de Hacienda Nacional \u00a0 para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir al \u00a0 sancionado certificado de paz y salvo, hasta que se efect\u00fae el pago de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 DE LOS ESCRUTINIOS<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Escrutinios de los jurados de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 104. Inmediatamente despu\u00e9s de cerrada la votaci\u00f3n, uno de los miembros \u00a0 del jurado leer\u00e1 en alta voz el n\u00famero total de sufragantes, el que se har\u00e1 \u00a0 constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 105. Practicadas las diligencias prevenidas en el art\u00edculo anterior, se \u00a0 abrir\u00e1 p\u00fablicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los \u00a0 jurados los contar\u00e1 uno a uno; si hubiere un n\u00famero mayor que el de ciudadanos \u00a0 que sufragaron, se introducir\u00e1n de nuevo en la urna y despu\u00e9s de moverlos para \u00a0 alterar su colocaci\u00f3n, se sacar\u00e1n a la suerte tantos sobres cuantos sean los \u00a0 excedentes y sin abrirlos se quemar\u00e1n inmediatamente.<\/p>\n<p>\u00a0 En el acta de escrutinio se har\u00e1 constar la circunstancia de que habla este \u00a0 art\u00edculo, con expresi\u00f3n del n\u00famero de sobres excedentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Abiertos los sobres que contienen las papeletas, se formar\u00e1n grupos con los \u00a0 votos por cada uno de los distintos candidatos o listas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 106. Recogidas las papeletas, los jurados proceder\u00e1n a hacer el \u00a0 escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el n\u00famero de votos emitidos en \u00a0 favor de cada lista o candidato.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 107. Se considerar\u00e1 como voto en blanco el que no exprese de un modo \u00a0 legible y claro el nombre y apellido de la persona que encabeza la lista o del \u00a0 candidato a cuyo favor se vota.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 108. Si en un sobre o cubierta resultaren dos o m\u00e1s papeletas, para \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o para una misma corporaci\u00f3n, no se computar\u00e1 ninguna \u00a0 de ellas, y el voto se reputar\u00e1 nulo. Las papeletas volver\u00e1n a colocarse en el \u00a0 sobre.<\/p>\n<p>\u00a0 Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, solo se \u00a0 computar\u00e1 un voto a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 109. No se tomar\u00e1n en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en \u00a0 una lista y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se \u00a0 considerar\u00e1 completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 110. Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos \u00a0 para las diferentes corporaciones, esto no acarrea nulidad, como tampoco el que \u00a0 el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 111. Cuando en una misma papeleta est\u00e9n escritos los nombres de un \u00a0 mayor n\u00famero de personas del que deba contener, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 primeros que se encuentren hasta el n\u00famero debido. Con tal objeto, antes de \u00a0 comenzar el escrutinio se contar\u00e1n los nombres de los candidatos principales y \u00a0 suplentes de cada corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Si el n\u00famero de los nombres fuere menor del que deba contener, se computar\u00e1n los \u00a0 que tenga.<\/p>\n<p>\u00a0 La adici\u00f3n o supresi\u00f3n de un t\u00edtulo, o de segundo nombre o apellido en el nombre \u00a0 de un candidato conocido, no ser\u00e1 motivo para que los votos dejen de acumularse \u00a0 al mismo individuo, a no ser que aquel nombre, con tal adici\u00f3n o supresi\u00f3n, \u00a0 forme el de otro candidato inscrito. Lo mismo se entender\u00e1 de la adici\u00f3n o \u00a0 supresi\u00f3n de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido \u00a0 debe estar \u00edntegramente escrito para que el voto se compute.<\/p>\n<p>\u00a0 Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no \u00a0 anular\u00e1n el voto y se omitir\u00e1n en el acta, sin leerlas al p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluir\u00e1 el nombre \u00a0 en el escrutinio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 112. Los resultados del c\u00f3mputo de votos que realicen los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n se har\u00e1n constar en el acta, expresado, en letras y n\u00fameros, los votos \u00a0 obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extender\u00e1n cuatro (4) \u00a0 ejemplares iguales que se firmar\u00e1n por los miembros del jurado de votaci\u00f3n; \u00a0 todos estos ejemplares ser\u00e1n v\u00e1lidos y se destinar\u00e1n as\u00ed: uno (1) para el arca \u00a0 triclave, otro para los delegados del Registrador Nacional, otro para el \u00a0 Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 113. Terminado el escrutinio, se leer\u00e1 su resultado en voz alta. \u00a0 Enseguida se introducir\u00e1n en un sobre las papeletas y dem\u00e1s documentos que hayan \u00a0 servido para la votaci\u00f3n, separando en paquete especial las que hubieren sido \u00a0 anuladas, pero que deber\u00e1n tambi\u00e9n introducirse en dicho sobre, el cual estar\u00e1 \u00a0 dirigido al Registrador del Estado Civil o a su delegado, y donde se escribir\u00e1 \u00a0 una nota certificada de su contenido, que firmar\u00e1n el Presidente y \u00a0 Vicepresidente del jurado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 114. Los jurados de votaci\u00f3n no podr\u00e1n, bajo ning\u00fan pretexto, \u00a0 abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas, pues de lo \u00a0 contrario incurrir\u00e1n en las sanciones previstas en esta ley. Si tuvieren alguna \u00a0 observaci\u00f3n que hacer, podr\u00e1n consignarla con constancia en dichos pliegos o \u00a0 actas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 115. Inmediatamente despu\u00e9s de terminado el escrutinio, las actas y \u00a0 documentos que sirvieron para la votaci\u00f3n ser\u00e1n entregadas por el Presidente del \u00a0 jurado, bajo recibo y con indicaci\u00f3n del d\u00eda y la hora de la entrega, as\u00ed: en \u00a0 las cabeceras municipales, al Registrador del Estado Civil o al Registrador \u00a0 Auxiliar; en los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales, al \u00a0 respectivo delegado del Registrador del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y \u00a0 sectores rurales ser\u00e1n conducidos por el delegado que los haya recibido con \u00a0 vigilancia de la Fuerza P\u00fablica, y entregados al Registrador del Estado Civil, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino que se les haya se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 De las arcas triclaves y los claveros.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 116. Los documentos electorales se introducir\u00e1n y guardar\u00e1n en un (1) \u00a0 arca de tres (3) cerraduras o candados denominada arca triclave.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 117. Las arcas triclaves ir\u00e1n marcadas exteriormente con el nombre del \u00a0 municipio al cual corresponden.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podr\u00e1n \u00a0 utilizarse locales u oficinas que se acondicionar\u00e1n como arcas triclaves.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 118. En las oficinas de la Corte Electoral, de las delegaciones del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradur\u00edas Distritales, \u00a0 Municipales y Auxiliares, habr\u00e1 arcas triclaves en las cuales se depositar\u00e1n los \u00a0 documentos electorales que deben ser objeto de escrutinio.<\/p>\n<p>\u00a0 Las arcas triclaves ser\u00e1n suministradas as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 La de la Corte Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; las de \u00a0 las delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las \u00a0 gobernaciones o por las mismas Delegaciones, y las de las Registradur\u00edas \u00a0 Distritales, Municipales o Auxiliares, por las Alcald\u00edas o por las mismas \u00a0 Registradur\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 119. Ser\u00e1n claveros de las arcas triclaves: de la Corte Electoral, su \u00a0 Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la delegaci\u00f3n del Registrador \u00a0 Nacional, el Gobernador o su delegado y los dos (2) delegados del Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil; de las Registradur\u00edas Distritales y de las ciudades \u00a0 con m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y \u00a0 uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las dem\u00e1s \u00a0 Registradur\u00edas del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo \u00a0 Registrador; y de las Registradur\u00edas Auxiliares, un delegado del Alcalde, un \u00a0 Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 120. Si hubiere varios jueces municipales actuar\u00e1 como clavero el Juez \u00a0 Civil Municipal y, en su defecto, el Juez Penal o el Promiscuo Municipal. Si \u00a0 hubiere varios jueces de la misma categor\u00eda el primero de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 Si habiendo varios jueces municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado \u00a0 Civil fueren de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del Juez que debe actuar como \u00a0 clavero, har\u00e1 entonces sus veces un Juez Municipal de filiaci\u00f3n distinta a la de \u00a0 aqu\u00e9llos, dentro del orden de precedencia se\u00f1alado en el inciso anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 La falta de asistencia de uno de los claveros ser\u00e1 suplida por un ciudadano de \u00a0 reconocida honorabilidad, que escoger\u00e1n de com\u00fan acuerdo los otros dos, en forma \u00a0 tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 121. El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala \u00a0 conducta, que se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del empleo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 122. Los candidatos a corporaciones p\u00fablicas o parientes de los mismos, \u00a0 hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no podr\u00e1n \u00a0 ser claveros dentro de la misma Circunscripci\u00f3n Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 123. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las \u00a0 mesas de votaci\u00f3n, los claveros municipales y de zona los ir\u00e1n introduciendo en \u00a0 el arca triclave y los anotar\u00e1n en un registro firmado por ellos con indicaci\u00f3n \u00a0 del d\u00eda y la hora en que fueron introducidos.<\/p>\n<p>\u00a0 Una vez introducidos en el arca triclave la totalidad de los documentos \u00a0 electorales, los claveros proceder\u00e1n a cerrarla y a sellarla, entregar\u00e1n sus \u00a0 llaves al Registrador del Estado Civil y firmar\u00e1n un acta en que conste el d\u00eda, \u00a0 la hora y el estado del arca. Las llaves se guardar\u00e1n en sobre cerrado en el que \u00a0 se indicar\u00e1 el municipio al cual corresponden, con sello y firma de los \u00a0 claveros, para ser entregadas a los claveros departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 124. Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las \u00a0 actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, har\u00e1n el c\u00f3mputo de los \u00a0 votos, mesa por mesa, y anotar\u00e1n los resultados de las votaciones para \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros \u00a0 Intendenciales y Comises, si fuere el caso, y Concejales Municipales. Adem\u00e1s, \u00a0 sumar\u00e1n los votos anotados y registrar\u00e1n el total de la votaci\u00f3n obtenida en el \u00a0 distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y por las diferentes listas para cuerpos colegiados.<\/p>\n<p>\u00a0 Los resultados totales ser\u00e1n comunicados inmediatamente, en la forma prevista en \u00a0 el art\u00edculo 125 de esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 De la comunicaci\u00f3n de los resultados electorales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 125. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicar\u00e1n \u00a0 desde el mismo d\u00eda de las elecciones, por el medio m\u00e1s r\u00e1pido, los resultados \u00a0 que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, tanto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como \u00a0 a los respectivos delegados del Registrador Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 En la misma forma comunicar\u00e1n los resultados de las elecciones mediante \u00a0 telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de \u00a0 Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes \u00a0 delegados del Registrador Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades \u00a0 zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales \u00a0 los comunicar\u00e1n los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al \u00a0 respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de \u00a0 conformidad con las instrucciones que imparta la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 126. Las oficinas telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas y postales funcionar\u00e1n en \u00a0 forma permanente el d\u00eda de las elecciones y transmitir\u00e1n con prelaci\u00f3n y \u00a0 franquicia, los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el \u00a0 art\u00edculo anterior. Los empleados de comunicaciones, as\u00ed como los claveros y \u00a0 delegados municipales que, sin causa justificada retarden u omitan la \u00a0 transmisi\u00f3n de los resultados de las elecciones, ser\u00e1n sancionados con la \u00a0 p\u00e9rdida del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 De la conducci\u00f3n de los pliegos electorales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 127. Los Registradores del Estado Civil conducir\u00e1n a la respectiva \u00a0 capital del departamento los documentos electorales, dentro de las arcas \u00a0 triclaves, con vigilancia de la Fuerza P\u00fablica. Los testigos electorales podr\u00e1n \u00a0 acompa\u00f1ar al Registrador del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 Estas arcas triclaves y las llaves correspondientes se entregar\u00e1n a los claveros \u00a0 departamentales inmediatamente lleguen a la respectiva capital del departamento, \u00a0 lo cual se har\u00e1 constar en un acta o recibo firmado por los que participaron en \u00a0 dicha diligencia, con anotaci\u00f3n del d\u00eda, hora y estado de las arcas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 128. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en las ciudades \u00a0 con m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda vigentes los documentos \u00a0 electorales permanecer\u00e1n en las arcas triclaves de las Registradur\u00edas del Estado \u00a0 Civil, bajo la responsabilidad de los claveros distritales o municipales, para \u00a0 que con base en ellos se realice el correspondiente escrutinio por parte de las \u00a0 comisiones auxiliares que designen los delegados de la Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 De los escrutinios generales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 129. La Corte Electoral formar\u00e1, hasta treinta (30) d\u00edas antes de cada \u00a0 elecci\u00f3n, una lista de ciudadanos en n\u00famero equivalente al doble de los \u00a0 departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, \u00a0 Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises y Concejales, \u00a0 seg\u00fan el caso, y computar los votos para Presidente de la Rep\u00fablica. Dicha lista \u00a0 estar\u00e1 formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso y que hayan sido: Magistrado de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Consejero de Estado, Magistrados de la Corte Electoral o del \u00a0 Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de \u00a0 Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0 Dentro de los quince (15) d\u00edas anteriores a cada elecci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el \u00a0 inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica, encargados \u00a0 de verificar, por delegaci\u00f3n y a nombre de la Corte dichos escrutinios y \u00a0 c\u00f3mputos de votos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 130. El cargo de Delegado de la Corte Electoral es de forzosa \u00a0 aceptaci\u00f3n. Los que no concurran a desempe\u00f1ar sus funciones pagar\u00e1n una multa de \u00a0 quince mil pesos ($ 15.000), que ser\u00e1 impuesta por la Corte Electoral. Esta \u00a0 podr\u00e1 exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su \u00a0 incumplimiento se debi\u00f3 a alguna de las causales a) y b) se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 101 de esta ley, siempre y cuando las acrediten dentro del t\u00e9rmino y en \u00a0 la forma prevista en la misma disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte Electoral fijar\u00e1 los vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n y transportes a \u00a0 que tienen derecho sus delegados, los que se les entregar\u00e1n anticipadamente por \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 131. Los escrutinios generales se iniciar\u00e1n en la capital del \u00a0 respectivo departamento, a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del mi\u00e9rcoles siguiente al \u00a0 d\u00eda de las elecciones tomando como base las Actas de los Jurados de Votaci\u00f3n en \u00a0 los casos en que no hubiere impugnaci\u00f3n y resolviendo sobre los reclamos en los \u00a0 casos de las impugnadas, de todo lo cual se levantar\u00e1n actas que ser\u00e1n firmadas \u00a0 por los Delegados de la Corte y por los Delegados del Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 132. Cuando faltare alguno de los Delegados de la Corte Electoral, los \u00a0 Delegados del Registrador Nacional y el Delegado de la Corte que se haya hecho \u00a0 presente designar\u00e1n a quien deba reemplazar al ausente.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando faltaren los dos (2) Delegados de la Corte Electoral, los reemplazos \u00a0 ser\u00e1n designados por los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil y por el Presidente del Tribunal Superior.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 133. Los Delegados de la Corte podr\u00e1n solicitar, cuando lo estimen \u00a0 necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o \u00a0 corporaciones, los cuales deber\u00e1n enviarlas inmediatamente, dejando para s\u00ed \u00a0 copias autenticadas. Tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar cualquier otro documento que \u00a0 consideren indispensable.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 134. Durante los escrutinios generales practicados por los Delegados de \u00a0 la Corte, los interesados podr\u00e1n formular reclamaciones fundadas en las causales \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 152 de esta ley. Para tales efectos se considerar\u00e1n, \u00a0 \u00fanicamente los documentos electorales.<\/p>\n<p>\u00a0 No se aceptar\u00e1n reclamos y apelaciones que no sean formulados por escrito en el \u00a0 acto mismo de los correspondientes escrutinios generales.<\/p>\n<p>\u00a0 Si los Delegados de la Corte encontraren fundadas las reclamaciones, proceder\u00e1n \u00a0 a corregir el error en los casos de los ordinales l\u00b0. y 2\u00b0. del art\u00edculo 152 y \u00a0 se abstendr\u00e1n de computar los votos correspondientes en los dem\u00e1s casos del \u00a0 referido art\u00edculo. Si no se encontraren fundadas las reclamaciones, las \u00a0 rechazar\u00e1n, todo mediante resoluci\u00f3n motivada.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 135. Si se presentaren apelaciones contra los escrutinios de los votos \u00a0 para las elecciones de miembros del Congreso, Consejeros Intendenciales o \u00a0 Comises y Diputados a las Asambleas, o hubiere desacuerdo entre los Delegados de \u00a0 la Corte, \u00e9stos se abstendr\u00e1n de hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y de expedir \u00a0 las credenciales, y en tales casos dichas declaraciones y expedici\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1n a la Corte Electoral, de conformidad con los resultados que \u00a0 arroje la revisi\u00f3n que practique esta \u00faltima.<\/p>\n<p>\u00a0 Las apelaciones que se presenten contra lo resuelto por los Delegados de la \u00a0 Corte no los exime de la obligaci\u00f3n de hacer el c\u00f3mputo total de votos, que \u00a0 anotar\u00e1n en las actas de escrutinio. No se conceder\u00e1n apelaciones contra las \u00a0 decisiones de los Delegados de la Corte que declaren la elecci\u00f3n de Concejales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 136. Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil actuar\u00e1n como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados \u00a0 de la Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 137. Los Secretarios dar\u00e1n lectura a las actas de introducci\u00f3n de los \u00a0 documentos electorales en el arca triclave y las pondr\u00e1n de manifiesto a la \u00a0 Comisi\u00f3n Escrutadora.<\/p>\n<p>\u00a0 Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por los jurados de votaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n le\u00eddas en voz alta por uno de los Secretarios y se exhibir\u00e1n a los \u00a0 interesados que lo soliciten.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Delegados de la Corte resolver\u00e1n las impugnaciones que se hubieren formulado \u00a0 por escrito durante el recuento de votos hecho por los jurados de votaci\u00f3n y las \u00a0 que se presenten durante el escrutinio general, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 134.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 138. Si el n\u00famero de votos a favor de dos (2) o m\u00e1s candidatos o listas \u00a0 fuere igual, la elecci\u00f3n se decidir\u00e1 a la suerte, para lo cual, colocadas en una \u00a0 urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las \u00a0 listas que hubiesen obtenido igual n\u00famero de votos, un ciudadano designado por \u00a0 la corporaci\u00f3n escrutadora extraer\u00e1 de la urna una de las papeletas. El nombre \u00a0 que \u00e9sta contuviere ser\u00e1 el del candidato o lista a cuyo favor se declara la \u00a0 elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 139. Terminado el escrutinio general y hecho el c\u00f3mputo total de los \u00a0 votos v\u00e1lidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, \u00a0 municipio por municipio, se proceder\u00e1 a hacer constar los resultados en actas, \u00a0 expresando en letras y n\u00fameros los votos obtenidos por cada lista o candidato; \u00a0 realizado lo cual, se aplicar\u00e1n los cuocientes electorales para la declaratoria \u00a0 de elecci\u00f3n de Concejales de cada uno de los municipios, de Consejeros \u00a0 Intendenciales o Comises, seg\u00fan el caso, de Diputados, Representantes y \u00a0 Senadores y se expedir\u00e1n las correspondientes credenciales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 140. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, \u00a0 por los Delegados de la Corte y sus Secretarios, todos los documentos que se \u00a0 hayan tenido presentes, junto con los originales de los registros y actas por \u00a0 ellos producidos, se conservar\u00e1n y custodiar\u00e1n en el archivo de la Delegaci\u00f3n \u00a0 Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se \u00a0 relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio ser\u00e1n entregados a \u00a0 la Corte Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 141. Tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se \u00a0 sacar\u00e1n seis (6) ejemplares, que se destinar\u00e1n as\u00ed: Presidente de la Corte \u00a0 Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente \u00a0 del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y \u00a0 Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario. De las actas parciales, las \u00a0 relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y la de los c\u00f3mputos \u00a0 de votos para Presidente de la Rep\u00fablica, ser\u00e1n enviadas al Presidente del \u00a0 Consejo de Estado, y las concernientes a los escrutinios para Diputados, \u00a0 Consejeros Intendenciales y Comises, deber\u00e1n remitirse al respectivo Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO Vl<\/p>\n<p>\u00a0 De las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 142. Para los escrutinios de las ciudades zonificadas y de las \u00a0 circunscripciones electorales con m\u00e1s de cincuenta (50) municipios, los \u00a0 Delegados de la Corte podr\u00e1n designar comisiones escrutadoras auxiliares para \u00a0 que practiquen el c\u00f3mputo de votos de las zonas y municipios que aquellos \u00a0 determinen.<\/p>\n<p>\u00a0 Las comisiones escrutadoras auxiliares podr\u00e1n ser facultadas por los Delegados \u00a0 de la Corte para declarar la elecci\u00f3n y expedir las credenciales de los \u00a0 Concejales de los municipios que escruten, excepto en cuanto a las ciudades \u00a0 zonificadas. La designaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de estas comisiones se har\u00e1n mediante \u00a0 resoluci\u00f3n de los Delegados de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 143. Terminado el c\u00f3mputo de votos, las comisiones escrutadoras \u00a0 auxiliares decidir\u00e1n sobre las reclamaciones mediante resoluci\u00f3n motivada. Si \u00a0 las encontraren fundadas, proceder\u00e1n a corregir el error en los casos \u00a0 contemplados en los numerales 1\u00b0 y 2\u00ba del art\u00edculo 152 de esta Ley, y se \u00a0 abstendr\u00e1n de computar los votos correspondientes en los dem\u00e1s casos. Se \u00a0 levantar\u00e1n actas parciales para cada corporaci\u00f3n y para Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Un resumen del desarrollo del escrutinio se har\u00e1 constar en un acta general, y \u00a0 tanto de \u00e9sta como de las actas parciales se sacar\u00e1n cuatro (4) ejemplares. Los \u00a0 originales, junto con los dem\u00e1s documentos electorales correspondientes, se \u00a0 entregar\u00e1n a los Delegados de la Corte Electoral, y los restantes ejemplares se \u00a0 destinar\u00e1n as\u00ed: uno para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo y el \u00faltimo para el Secretario de la \u00a0 respectiva Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Delegados de la Corte Electoral computar\u00e1n los resultados anotados en las \u00a0 referidas actas, resolver\u00e1n las apelaciones que se hayan formulado ante las \u00a0 Comisiones Escrutadoras Auxiliares y dirimir\u00e1n los desacuerdos que se hubieren \u00a0 presentado entre los integrantes de \u00e9stas. Dichos desacuerdos y apelaciones no \u00a0 eximen a las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0 c\u00f3mputo de votos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 144. Las comisiones escrutadoras auxiliares tendr\u00e1n sendos secretarios \u00a0 nombrados por los Delegados de la Corte que sean, en lo posible, empleados de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 145. Si por cualquier causa alguna comisi\u00f3n escrutadora auxiliar no \u00a0 hiciere el escrutinio, su secretario entregar\u00e1 a los Delegados de la Corte \u00a0 Electoral la totalidad de los respectivos documentos para que los realicen.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 146. Para las Comisiones escrutadoras auxiliares rigen, en lo \u00a0 pertinente, las mismas disposiciones sobre escrutinios y sanciones que para los \u00a0 Delegados de la Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 Escrutinios que practica la Corte Electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 147. Corresponde a la Corte Electoral:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en el territorio nacional y en las Embajadas, Consulados y Legaciones \u00a0 colombianas en el exterior, con base en las actas y registros v\u00e1lidos de los \u00a0 escrutinios practicados por sus Delegados y las actas v\u00e1lidas de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n en el exterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Conocer en segunda instancia de las apelaciones que interpongan los testigos \u00a0 de los partidos o candidatos o sus representantes legales en el acto de los \u00a0 escrutinios generales, respecto de las elecciones para Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y \u00a0 Comises.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, \u00a0 har\u00e1 la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir\u00e1 las correspondientes credenciales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 148. La Corte Electoral podr\u00e1 solicitar, cuando lo estime necesario, \u00a0 las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o \u00a0 corporaciones, los cuales deber\u00e1n ser enviados en forma inmediata, dejando para \u00a0 s\u00ed copias autenticadas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 149. La Corte Electoral podr\u00e1 verificar los escrutinios hechos por sus \u00a0 Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritm\u00e9ticos o \u00a0 cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinio no \u00a0 coincidan entre s\u00ed o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los \u00a0 nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor \u00a0 de \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 150. A medida que los claveros de la Corte Electoral vayan recibiendo \u00a0 los documentos a que hace referencia el art\u00edculo 140 y los pliegos provenientes \u00a0 del exterior en las votaciones para Presidente de la Rep\u00fablica, los ir\u00e1n \u00a0 guardando en el arca triclave, previa anotaci\u00f3n en un registro.<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte se\u00f1alara y publicar\u00e1 la fecha de iniciaci\u00f3n de los escrutinios \u00a0 presidenciales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 151. Terminado el escrutinio para Presidente de la Rep\u00fablica, el cual \u00a0 se har\u00e1 en sesi\u00f3n permanente, sus resultados se publicar\u00e1n en el acto.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez (10) \u00a0 de la noche del d\u00eda en que tenga lugar, se continuar\u00e1 a las diez (10) de la \u00a0 ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente y as\u00ed sucesivamente hasta concluirlo. En tales casos se \u00a0 levantar\u00e1n actas parciales, dejando constancia de lo actuado, las cuales ser\u00e1n \u00a0 suscritas por los miembros de la Corte, el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 y los testigos de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 Causales de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 152. La Corte Electoral, sus Delegados o las Comisiones Escrutadoras \u00a0 Auxiliares, resolver\u00e1n las reclamaciones que se les formulen con base en las \u00a0 siguientes causales y en los documentos electorales pertinentes:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurri\u00f3 en \u00a0 error aritm\u00e9tico al computar los votos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Cuando, con base en las papeletas de votaci\u00f3n y en las diligencias de \u00a0 inscripci\u00f3n, aparezca de manera clara e inequ\u00edvoca que en las actas de \u00a0 escrutinios se incurri\u00f3 en error al anotar el nombre o apellidos de uno o m\u00e1s \u00a0 candidatos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Cuando el n\u00famero de votantes en un municipio exceda al total de c\u00e9dulas \u00a0 vigentes, inscritas y zonificadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Cuando el n\u00famero de sufragantes de una mesa exceda al n\u00famero de ciudadanos \u00a0 que pod\u00edan votar en ella.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Cuando en las actas de escrutinios aparezca en forma indudable que \u00e9stos o \u00a0 las elecciones se realizaron en fechas distintas a las se\u00f1aladas por la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados \u00a0 de votaci\u00f3n est\u00e9n firmadas por menos de tres (3) de \u00e9stos, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Cuando las listas de candidatos no hayan sido inscritas o modificadas en la \u00a0 oportunidad legal.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las anteriores causales pueden ser alegadas por los candidatos o sus \u00a0 representantes legales o por los testigos electorales de los partidos en el acto \u00a0 mismo del escrutinio respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 DE LOS DELEGADOS PRESIDENCIALES, Y DE LOS GOBERNADORES, INTENDENTES Y COMISARIOS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 153. El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 dos (2) Delegados \u00a0 Presidenciales de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica para cada uno de los \u00a0 Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas con el encargo de velar en los comicios \u00a0 por el cumplimiento de las normas previstas en la presente ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Asimismo designar\u00e1 dos (2) Delegados Presidenciales de distinta filiaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en los municipios en donde un partido haya obtenido el 80% m\u00e1s de la \u00a0 votaci\u00f3n en las elecciones inmediatamente anteriores o hubiere problemas de \u00a0 orden p\u00fablico o pudieran presentarse situaciones que impidan el normal \u00a0 desarrollo de las votaciones. Los Delegados Presidenciales deber\u00e1n estar en el \u00a0 lugar de su destino por lo menos dos (2) d\u00edas antes de la fecha de las \u00a0 elecciones y sus vi\u00e1ticos y gastos de transporte correr\u00e1n a cargo del \u00a0 presupuesto de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 154. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios nombrar\u00e1n dos (2) \u00a0 Delegados de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica para los Corregimientos, Inspecciones \u00a0 de Polic\u00eda y sectores rurales, donde se den las mismas circunstancias previstas \u00a0 en el art\u00edculo anterior, los cuales actuar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con los Delegados \u00a0 Presidenciales. Los vi\u00e1ticos y gastos de transporte se imputar\u00e1n a los \u00a0 presupuestos departamentales, intendenciales y comises.<\/p>\n<p>\u00a0 El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta, sancionada \u00a0 con la p\u00e9rdida del empleo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 155. Los Delegados que designe el Presidente de la Rep\u00fablica o los \u00a0 Gobernadores, Intendentes o Comisarios tendr\u00e1n las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Convocar\u00e1n a los dirigentes de los distintos partidos o grupos pol\u00edticos \u00a0 para expresarles el inter\u00e9s del Gobierno y de la comunidad sobre el \u00a0 mantenimiento del orden y la garant\u00eda de la pureza del sufragio;<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Requerir\u00e1n la colaboraci\u00f3n de los Registradores y Delegados del Estado \u00a0 Civil, Alcalde y Juez Municipal y de los dem\u00e1s funcionarios y ciudadanos en \u00a0 general para obtener el normal funcionamiento de los jurados de votaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Procurar\u00e1n que los dos (2) partidos pol\u00edticos de mayor representaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso tengan participaci\u00f3n igualitaria en cada una de las mesas de votaci\u00f3n. \u00a0 Pero si por alguna circunstancia los jurados fuesen homog\u00e9neos, requerir\u00e1n al \u00a0 Registrador del Estado Civil o a su Delegado para asegurar que los miembros del \u00a0 jurado sean de diferentes partidos pol\u00edticos;<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Vigilar\u00e1n la apertura de las urnas, su distribuci\u00f3n y colocaci\u00f3n en el lugar \u00a0 de las votaciones y la presencia de los jurados desde el acto de instalaci\u00f3n de \u00a0 las mesas;<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Solicitar\u00e1n al Registrador del Estado Civil o a su Delegado el cambio \u00a0 inmediato de los jurados de votaci\u00f3n cuando se compruebe por parte de \u00e9stos \u00a0 parcialidad;<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Colaborar\u00e1n con las autoridades militares y de polic\u00eda para que los \u00a0 sufragantes circulen por las mesas de votaci\u00f3n en orden, sin armas y tambi\u00e9n \u00a0 para evitar la formaci\u00f3n de grupos de personas que traten de alterar el normal \u00a0 desarrollo de las elecciones, y<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Podr\u00e1n refrendar con sus firmas las actas de escrutinio de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n en donde no hubiere sido posible la representaci\u00f3n de distintos \u00a0 partidos y de hecho los jurados fuesen homog\u00e9neos.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 DE LA AUTOMATIZACION DEL VOTO Y LA SISTEMATIZACION DEL PROCESO ELECTORAL<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 156. El Gobierno proceder\u00e1 a tecnificar y a sistematizar el proceso \u00a0 electoral especialmente en lo relacionado con la actualizaci\u00f3n de censos, \u00a0 expedici\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y desarrollo de las \u00a0 elecciones, comunicaci\u00f3n de resultados electorales, as\u00ed como a facilitar la \u00a0 automatizaci\u00f3n del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios m\u00e1s \u00a0 modernos en esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica queda autorizado para celebrar los contratos que \u00a0 requiera el cumplimiento de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO IX<\/p>\n<p>\u00a0 LA INSCRIPCION DE CANDIDATURAS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 157. Los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a las distintas \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular se inscribir\u00e1n a m\u00e1s tardar treinta (30) d\u00edas \u00a0 comunes antes de la fecha de las correspondientes votaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 158. Las candidaturas a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1n inscritas \u00a0 ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, C\u00e1mara de Representantes, Asambleas Departamentales y \u00a0 Consejos Intendenciales se inscribir\u00e1n ante los correspondiente delegados del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los \u00a0 Consejos Comises se inscribir\u00e1n ante el Registrador del Estado Civil de la \u00a0 capital de la Comisar\u00eda y las de Concejos Distrital y Municipales ante los \u00a0 respectivos Registradores Distritales y Municipales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 159. Los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica deber\u00e1n acreditar \u00a0 ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado que re\u00fanen las calidades \u00a0 constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedir\u00e1, dentro de los \u00a0 seis (6) d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n del candidato, una certificaci\u00f3n al \u00a0 respecto que se acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud que se le formule al Registrador \u00a0 Nacional para la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial. Los miembros de la \u00a0 Sala incurrir\u00e1n en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada \u00a0 certificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 160. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 comunicar\u00e1n a \u00e9ste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asamblea y \u00a0 Consejo Intendencial e inmediatamente venza el t\u00e9rmino para la modificaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Registradores Distritales y Municipales enviar\u00e1n a los delegados del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil copias de las listas de candidatos \u00a0 inscritos para Concejos Distritales y Municipales y Consejeros Intendenciales \u00a0 tan pronto como venza el t\u00e9rmino para la modificaci\u00f3n de las listas de \u00a0 candidatos.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Registradores de las capitales de Comisar\u00eda enviar\u00e1n tambi\u00e9n al Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil copia de las listas de candidatos a Consejos Comises, \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 161. En caso de muerte, renuncia a la candidatura o p\u00e9rdida de los \u00a0 derechos pol\u00edticos de alguno o algunos de los candidatos, podr\u00e1n modificarse las \u00a0 listas por la mayor\u00eda de los que las hayan inscrito a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas \u00a0 calendario antes de la fecha de las votaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 162. En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 inscribirse el nuevo candidato a m\u00e1s \u00a0 tardar seis (6) d\u00edas antes de la fecha de las votaciones. En este caso \u00a0 acreditar\u00e1 las calidades constitucionales ante el Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil en el acto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 163. La muerte s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse con la partida de defunci\u00f3n y la \u00a0 p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos con la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deber\u00e1 \u00a0 formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al \u00a0 funcionario electoral correspondiente, quien har\u00e1 constar esta circunstancia, o \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n dirigida por el mismo renunciante al respectivo \u00a0 funcionario con nota de presentaci\u00f3n personal ante un juez, notario o agente \u00a0 consular.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 164. A la solicitud de inscripci\u00f3n debe acompa\u00f1arse la constancia \u00a0 escrita de la aceptaci\u00f3n de los candidatos. Los inscriptores prestar\u00e1n juramento \u00a0 de pertenecer a su partido pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0 Las listas que se inscriban no podr\u00e1n contener un n\u00famero mayor de candidatos que \u00a0 el de personas por elegir para la respectiva corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 165. En la solicitud de inscripci\u00f3n debe hacerse menci\u00f3n expresa del \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico por el cual se inscribe una candidatura o lista de \u00a0 candidatos, y \u00e9stos har\u00e1n ante el respectivo funcionario electoral, bajo \u00a0 juramento, que se entiende prestado por la firma en el memorial de aceptaci\u00f3n de \u00a0 la candidatura, la declaraci\u00f3n de que son afiliados a ese partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripci\u00f3n deba \u00a0 hacerse prestar\u00e1n juramento ante el Registrador del Estado Civil del lugar donde \u00a0 estuvieren, o ante el funcionario diplom\u00e1tico o consular, y de ello se extender\u00e1 \u00a0 la atestaci\u00f3n al pie del respectivo o respectivos memoriales.<\/p>\n<p>\u00a0 En los casos del inciso anterior tanto el Registrador del Estado Civil como el \u00a0 funcionario diplom\u00e1tico o consular ante los cuales hayan aceptado y prestado \u00a0 juramento los candidatos, deber\u00e1n comunicar inmediatamente tal hecho al \u00a0 funcionario electoral competente y enviarle sin dilaci\u00f3n la respectiva \u00a0 documentaci\u00f3n so pena de incurrir en causal de mala conducta que implica la \u00a0 p\u00e9rdida del empleo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 166. Para las inscripciones y modificaciones de las listas de \u00a0 candidatos a corporaciones p\u00fablicas, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 elaborar\u00e1 modelos de formularios para las diligencias, cuya utilizaci\u00f3n no es \u00a0 indispensable para la validez de la respectiva inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO X<\/p>\n<p>\u00a0 DE LOS JUICIOS ELECTORALES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 167. Ampliase a veinte (20) d\u00edas el t\u00e9rmino para presentar las demandas \u00a0 de que trata el art\u00edculo 209 de la Ley 167 de 1941.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 168. El art\u00edculo 219 de la Ley 167 de 1941 sobre organizaci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio P\u00fablico se \u00a0 ordenar\u00e1 practicarlas por medio de auto que se proferir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la \u00a0 desfijaci\u00f3n de la lista.<\/p>\n<p>\u00a0 Para la pr\u00e1ctica de las pruebas se concede un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas que se \u00a0 cuentan desde el siguiente a la expedici\u00f3n del auto que ordene practicarlas. \u00a0 Podr\u00e1n concederse veinte (20) d\u00edas m\u00e1s, cuando hubieren de practicarse pruebas \u00a0 fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificar\u00e1 por \u00a0 estado, se ejecutor\u00eda una vez notificado y no tiene recurso ninguno.<\/p>\n<p>\u00a0 Si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas, podr\u00e1 ocurrirse en \u00a0 s\u00faplica contra el auto respectivo dentro del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n, y \u00a0 se resuelve de plano.<\/p>\n<p>\u00a0 El Consejo de Estado no podr\u00e1 comisionar para la pr\u00e1ctica de las pruebas en los \u00a0 juicios que se refieren a corporaciones de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n \u00a0 hacerlo dentro de su jurisdicci\u00f3n, en estos mismos juicios, los Tribunales \u00a0 Administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 169. Vencido el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes se convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica, en la cual cada una \u00a0 de las partes podr\u00e1 intervenir hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) horas, \u00a0 pudiendo presentar sus alegatos por escrito. Si el Consejero o Magistrado no \u00a0 convoca a audiencia p\u00fablica inmediatamente vencido el t\u00e9rmino anterior, \u00a0 incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del \u00a0 empleo. En la misma causal de mala conducta incurrir\u00e1n los funcionarios que \u00a0 demoren la expedici\u00f3n de documentos que les hayan sido solicitados como pruebas \u00a0 o que de otra manera obstaculicen o dilaten el normal desarrollo de los \u00a0 procesos. Si no hubiere t\u00e9rmino probatorio porque el actor no lo solicita en \u00a0 oportunidad, o no se decretaron de oficio, se convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo anterior. Par\u00e1grafo. En estos t\u00e9rminos \u00a0 quedan derogados los art\u00edculos 221, 222 y 223 de la Ley 167 de 1941.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 171. En los juicios electorales la sentencia se dictar\u00e1 dentro del \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha en que \u00a0 se haya registrado el proyecto de sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 En los juicios que se refieran a corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, por \u00a0 ning\u00fan motivo podr\u00e1n dilatarse los t\u00e9rminos, ni podr\u00e1 proferirse auto para mejor \u00a0 proveer.<\/p>\n<p>\u00a0 El incumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo constituye causal de mala \u00a0 conducta, que se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del empleo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 172. El art\u00edculo 195 de la Ley 167 de 1941, sobre organizaci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 casos:<\/p>\n<p>\u00a0 1) Cuando funcionen mesas de votaci\u00f3n en lugares o sitios no autorizados \u00a0 conforme a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 2) Cuando la elecci\u00f3n se verifica en d\u00edas distintos de los se\u00f1alados por la ley, \u00a0 o de los se\u00f1alados por la respectiva autoridad con facultad legal.<\/p>\n<p>\u00a0 3) Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n est\u00e9n firmados por menos de tres de \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0 4) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, o destruido o \u00a0 mezclado con otras las papeletas de votaci\u00f3n, o se hayan destruido o perdido \u00a0 \u00e9stas por causa de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0 5) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no \u00a0 existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones, y<\/p>\n<p>\u00a0 6) Cuando han sufragado en un jurado de votaci\u00f3n mayor n\u00famero de ciudadanos de \u00a0 los autorizados por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 173. El art\u00edculo 196 de la Ley 167 de 1941 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Las actas de escrutinio de toda corporaci\u00f3n electoral ser\u00e1n anuladas por las \u00a0 siguientes causas:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00aa. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, \u00a0 despu\u00e9s de firmadas por los miembros de la corporaci\u00f3n que las expide;<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00aa. Cuando aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifos \u00a0 los elementos que hayan servido para su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00aa. Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los \u00a0 claveros municipales dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la \u00a0 alteraci\u00f3n de los aut\u00e9nticos resultados electorales.<\/p>\n<p>\u00a0 4\u00aa. Cuando injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio distinto del \u00a0 lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporaci\u00f3n electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 5\u00aa. Cuando en el acta aparece que el n\u00famero total de votos excede al de \u00a0 ciudadanos h\u00e1biles para sufragar en el municipio.<\/p>\n<p>\u00a0 6\u00aa. Cuando los votos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con \u00a0 violaci\u00f3n del sistema electoral adoptado en la Constituci\u00f3n y leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 7\u00aa. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la \u00a0 oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptaci\u00f3n y \u00a0 prestado el juramento de afiliaci\u00f3n pol\u00edtica, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la \u00a0 ley para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 8\u00aa. Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no re\u00fanan \u00a0 las calidades constitucionales o legales para ser electos.<\/p>\n<p>\u00a0 9\u00aa. Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido \u00a0 escrutadores como Delegados de la Corte, de las comisiones auxiliares o como \u00a0 Magistrados de la Corte Electoral. En este caso la nulidad se refiere al acta de \u00a0 escrutinio en que hubiera actuado como escrutador el ciudadano que aparezca como \u00a0 candidato.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Cuando hubiere error aritm\u00e9tico al totalizar los resultados electorales o \u00a0 equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos de los \u00a0 candidatos, caso en el cual se har\u00e1n las respectivas correcciones. Par\u00e1grafo. \u00a0 Cuando se decrete la nulidad de la elecci\u00f3n, con fundamento en la causal 8a., en \u00a0 la misma sentencia se impondr\u00e1 a quien incurri\u00f3 en ella la sanci\u00f3n de \u00a0 interdicci\u00f3n para el ejercicio de cualquier cargo p\u00fablico por un t\u00e9rmino igual \u00a0 al del per\u00edodo de la corporaci\u00f3n para la cual hab\u00eda sido elegido, contado a \u00a0 partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO Xl<\/p>\n<p>\u00a0 DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 174. Perturbaci\u00f3n electoral. El que por medio de violencia o maniobra \u00a0 enga\u00f1osa perturbe o impida votaci\u00f3n p\u00fablica, o el escrutinio de la misma, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 175. Constre\u00f1imiento al elector. El que mediante violencia o maniobra \u00a0 enga\u00f1osa, impida a un lector ejercer el derecho de sufragio, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 176. Violencia y fraude electorales. El que mediante violencia o \u00a0 maniobra enga\u00f1osa, obtenga que un elector vote por determinado candidato, \u00a0 partido o corriente pol\u00edtica, o lo haga en blanco, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis \u00a0 meses a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 177. Comercio del voto. El que pague dinero o entregue d\u00e1diva a un \u00a0 elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o \u00a0 corriente pol\u00edtica, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. El \u00a0 elector que acepte el dinero o la d\u00e1diva con los fines se\u00f1alados en el inciso \u00a0 precedente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 178. Voto fraudulento. El que suplante a otro elector, o vote m\u00e1s de \u00a0 una vez, o sin derecho consigne voto en una elecci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 179. Favorecimiento de voto fraudulento. El funcionario electoral o \u00a0 jurado de votaci\u00f3n que permita suplantar a un elector, o votar m\u00e1s de una vez o \u00a0 hacerlo sin derecho, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 180. Falsedad electoral. El que falsifique, inutilice, altere, \u00a0 sustraiga, destruya, oculte, suprima o sustituya registro electoral, sellos de \u00a0 urna o de arca triclave, actas de escrutinio, papeleta de votaci\u00f3n depositada \u00a0 por un lector, o cualquier documento similar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a ocho \u00a0 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 181. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votaci\u00f3n. El \u00a0 funcionario electoral o el jurado de votaci\u00f3n que no haga entrega oportuna a la \u00a0 autoridad competente de los documentos a que se refiere el art\u00edculo anterior, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 182. Modalidad culposa. El funcionario electoral o el jurado de \u00a0 votaci\u00f3n que por culpa diere lugar a que se extrav\u00ede, pierda, destruya, altere, \u00a0 inutilice, oculte, sustituya o se sustraiga documento a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo sobre falsedad electoral, incurrir\u00e1 en arresto de tres (3) a dieciocho \u00a0 (18) meses.<\/p>\n<p>\u00a0 La misma pena se impondr\u00e1 al funcionario electoral o al jurado de votaci\u00f3n que, \u00a0 por culpa, no entregue oportunamente a la autoridad competente, alguno de los \u00a0 mencionados documentos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 183. Alteraci\u00f3n de resultados electorales. El que por medio distinto de \u00a0 los se\u00f1alados en los art\u00edculos precedentes, altere el resultado de una votaci\u00f3n, \u00a0 o introduzca documentos o papeletas indebidamente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a \u00a0 ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 184. M\u00faltiple cedulaci\u00f3n, retenci\u00f3n y posesi\u00f3n indebida de c\u00e9dulas. El \u00a0 que posea a su propio nombre dos o m\u00e1s c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con diferentes \u00a0 datos personales, haga desaparecer o retenga o posea indebidamente c\u00e9dulas dc \u00a0 ciudadan\u00eda ajenas o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del \u00a0 derecho de sufragio incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 185. Denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n. El funcionario electoral a quien \u00a0 legalmente corresponda la inscripci\u00f3n de candidato o lista de candidatos para \u00a0 elecciones populares, que no cumpla con esta funci\u00f3n o la dilate o entorpezca, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os. La misma pena se impondr\u00e1 al que \u00a0 por cualquier medio impida u obstaculice la inscripci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 inciso anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 186. Renuencia en la firma de actas de escrutinio. Los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n o los Delegados de la Corte que se nieguen a firmar las \u00a0 correspondientes actas de escrutinio incurrir\u00e1n, los primeros, en arresto de \u00a0 tres meses a un a\u00f1o, y los segundos, en arresto de uno a tres a\u00f1os. En caso de \u00a0 que no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas podr\u00e1n dejar las \u00a0 constancias necesarias pero, en todos los casos, las deber\u00e1n firmar.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 187. Violaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. El que fuera de los casos \u00a0 especialmente previstos como delito, mediante violaci\u00f3n o maniobra enga\u00f1osa \u00a0 perturbe o impida el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos, incurrir\u00e1 en \u00a0 arresto de seis a dieciocho meses.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 188. Obstrucci\u00f3n de actividades partidistas. El que impida o por \u00a0 cualquier medio interfiera presentaci\u00f3n o intervenci\u00f3n radial o televisada a que \u00a0 tenga derecho persona que participe como candidato en debate electoral, \u00a0 incurrir\u00e1 en arresto de cuatro meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 189. Perturbaci\u00f3n de reuni\u00f3n pol\u00edtica. El que promueva, organice o \u00a0 dirija actividad individual o colectiva con el fin de impedir o perturbar \u00a0 reuni\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico debidamente autorizada, incurrir\u00e1 en arresto de \u00a0 seis a ocho meses. siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena \u00a0 mayor.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO XII<\/p>\n<p>\u00a0 DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 190. Los funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que \u00a0 tengan conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito contra el sufragio, lo \u00a0 denunciar\u00e1n inmediatamente ante la autoridad competente y acompa\u00f1ar\u00e1n a su \u00a0 denuncia todos los documentos pertinentes, indicando, adem\u00e1s, los nombres y \u00a0 direcciones, en lo posible, de testigos que tengan conocimiento del hecho.<\/p>\n<p>\u00a0 La omisi\u00f3n o retardo injustificados de esta obligaci\u00f3n es causal de mala \u00a0 conducta que implica la p\u00e9rdida del empleo, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones \u00a0 previstas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 191. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil elaborar\u00e1, \u00a0 simplific\u00e1ndolos y abrevi\u00e1ndolos, los modelos de formularios electorales, \u00a0 especialmente los de las actas de escrutinio, en tal forma que se garantice su \u00a0 autenticidad y con el prop\u00f3sito de impedir alteraciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 192. Los actuales Magistrados de la Corte Electoral continuar\u00e1n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 193. El Estado garantizar\u00e1 a los candidatos a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n social, respetando las condiciones y reglamentos de \u00a0 dichos medios, en armon\u00eda con el estatuto de comunicaciones y en ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 194. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de esta ley, los \u00a0 partidos, sus fracciones y los movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n acreditar testigos \u00a0 ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega \u00a0 de los documentos respectivos y para que act\u00faen en los escrutinios generales en \u00a0 cada circunscripci\u00f3n electoral o en los que practica la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 195. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde \u00a0 las seis (6) de la tarde del d\u00eda anterior a aquel en que deban verificarse las \u00a0 votaciones hasta las seis (6) de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente a la elecci\u00f3n. Los \u00a0 alcaldes municipales impondr\u00e1n las sanciones correspondientes por violaci\u00f3n de \u00a0 esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 196. Las elecciones para integrar corporaciones p\u00fablicas se realizar\u00e1n \u00a0 el segundo domingo de marzo del respectivo a\u00f1o y las de Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica el \u00faltimo domingo del mes de mayo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 197. El n\u00famero de identificaci\u00f3n adjudicado a las personas por el \u00a0 Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n, no se asignar\u00e1 a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En \u00a0 consecuencia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aplicar\u00e1 el sistema de \u00a0 cupos num\u00e9ricos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 198. Los documentos electorales podr\u00e1n ser incinerados por los \u00a0 funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los \u00a0 respectivos per\u00edodos para Presidente de la Rep\u00fablica y miembros del Congreso, \u00a0 Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises, y Concejales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 199. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el d\u00eda de las elecciones, seg\u00fan \u00a0 reglamentaci\u00f3n especial que dicte, el transporte necesario para la movilizaci\u00f3n \u00a0 de los electores de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos en las zonas \u00a0 urbanas y rurales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 200. En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluir\u00e1 una \u00a0 secci\u00f3n especial para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 201. La facultad de ordenar los gastos de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podr\u00e1 delegarla en los \u00a0 Registradores Distritales o en los Delegados del Registrador Nacional hasta la \u00a0 cuant\u00eda de cien mil pesos (100.000).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 202. El Gobierno publicar\u00e1 oportunamente el n\u00famero de los integrantes \u00a0 de las C\u00e1maras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros \u00a0 Intendenciales y Comises de las diferentes circunscripciones electorales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 203. En caso de discrepancia judicialmente comprobada entre los \u00a0 resultados de las votaciones que consten en las actas de escrutinio enviadas al \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los que resulten de las enviadas a \u00a0 la Corporaci\u00f3n Electoral que deba hacer el escrutinio correspondiente, se \u00a0 preferir\u00e1n los primeros y con base en dichos resultados se har\u00e1 el c\u00f3mputo de \u00a0 los votos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 204. La Registradur\u00eda Nacional publicar\u00e1 por su cuenta los resultados \u00a0 electorales inmediatamente finalicen los escrutinios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 205. La rehabilitaci\u00f3n en la interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas operar\u00e1 ipso-jure al cumplirse el t\u00e9rmino por el cual se impuso su \u00a0 p\u00e9rdida como pena. Para ello bastar\u00e1 que el interesado formule la solicitud \u00a0 pertinente, acompa\u00f1ada de los respectivos documentos ante el Registrador \u00a0 Municipal de su domicilio, el cual le dar\u00e1 inmediatamente tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 206. Esta Ley regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a &#8230; de &#8230; de mil novecientos setenta y nueve.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, JAIME PAVA NAVARRO El \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Amaury Guerrero. El \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Jairo Morera \u00a0 Lizcano.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., mayo 16 de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese,<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Gobierno, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Zea. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Escobar \u00a0 Sierra.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 28 DE 1979 \u00a0 \u00a0 (mayo 16) \u00a0 por la cual se adopta el C\u00f3digo Electoral. \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: \u00a0 TITULO I \u00a0 NORMAS SUSTANTIVAS \u00a0 ARTICULO 1\u00b0. Son ciudadanos los colombianos mayores de diez y ocho (18) a\u00f1os. 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