{"id":4102,"date":"2024-02-06T22:13:50","date_gmt":"2024-02-06T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-37-de-1979\/"},"modified":"2024-02-06T22:13:50","modified_gmt":"2024-02-06T22:13:50","slug":"ley-37-de-1979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-37-de-1979\/","title":{"rendered":"LEY 37 DE 1979"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 37 DE 1979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (julio 6)<\/p>\n<p>\u00a0 por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras&#8221;, adoptada por la Conferencia \u00a0 de las Naciones Unidas sobre el arbitramento comercial internacional el 10 de \u00a0 junio de 1958, y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a la misma.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones \u00a0 Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958 y se \u00a0 autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a la misma, que dice:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales \u00a0 extranjeras.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO I<\/p>\n<p>\u00a0 1. La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 al reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel \u00a0 en que se pide el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de dichas sentencias, y que \u00a0 tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jur\u00eddicas. Se \u00a0 aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como \u00a0 sentencias nacionales en el estado en el que se pide su reconocimiento y \u00a0 ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La expresi\u00f3n `Sentencia Arbitral&#8221; no solo comprender\u00e1 las sentencias dictadas \u00a0 por los \u00e1rbitros nombrados para casos determinados, sino tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 dictadas por los \u00f3rganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan \u00a0 sometido.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocer\u00e1 el Acuerdo por escrito \u00a0 conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las \u00a0 diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas \u00a0 respecto a una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, \u00a0 concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La expresi\u00f3n &#8220;acuerdo por escrito&#8221; denotar\u00e1 una cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidas en \u00a0 un canje de cartas o telegramas.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio \u00a0 respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del \u00a0 presente art\u00edculo, remitir\u00e1 a las partes al arbitraje, a instancia de una de \u00a0 ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Cada uno de los Estados Contratantes reconocer\u00e1 la autoridad de la sentencia \u00a0 arbitral y conceder\u00e1 su ejecuci\u00f3n de conformidad con las normas de procedimiento \u00a0 vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las \u00a0 condiciones que se establecen en los art\u00edculos siguientes. Para el \u00a0 reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales a que se aplica la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, no se impondr\u00e1n condiciones apreciablemente m\u00e1s rigurosas, \u00a0 ni honorarios a costas m\u00e1s elevadas, que los aplicables, al reconocimiento o a \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n previstos en el art\u00edculo \u00a0 anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n deber\u00e1 presentar, \u00a0 junto con la demanda:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese \u00a0 original que re\u00fana las condiciones requeridas para su autenticidad;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) El original del acuerdo a que se refiere el Art\u00edculo II, o una copia que \u00a0 re\u00fana las condiciones requeridas para su autenticidad.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieren en un idioma oficial del pa\u00eds en \u00a0 que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n \u00a0 de esta \u00faltima deber\u00e1 presentar una traducci\u00f3n a ese idioma de dichos \u00a0 documentos. La traducci\u00f3n deber\u00e1 ser certificada por un traductor oficial o \u00a0 traductor jurado, o por un agente diplom\u00e1tico o consular.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO V<\/p>\n<p>\u00a0 1. Solo se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de la sentencia, a \u00a0 instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante \u00a0 autoridad competente del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Art\u00edculo II estaban sujetas \u00a0 a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo \u00a0 no es v\u00e1lido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se \u00a0 hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pa\u00eds en que se haya \u00a0 dictado la sentencia; o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido \u00a0 debidamente notificada de la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro o del procedimiento de \u00a0 arbitraje o no ha podido, por cualquier otra raz\u00f3n, hacer valer sus medios de \u00a0 defensa; o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o \u00a0 no comprendida en las disposiciones de la cl\u00e1usula compromisoria, o contiene \u00a0 decisiones que exceden de los t\u00e9rminos del compromiso o de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren \u00a0 a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido \u00a0 sometidas al arbitraje, se podr\u00e1 dar reconocimiento y ejecuci\u00f3n a las primeras; \u00a0 o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se \u00a0 han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, \u00a0 que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no han \u00a0 ajustado a la ley del pa\u00eds donde se ha efectuado el arbitraje; o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Que la sentencia no es a\u00fan obligatoria para las partes o ha sido anulada o \u00a0 suspendida por una autoridad competente del pa\u00eds en que, o conforme a cuya ley, \u00a0 ha sido dictada esa sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia \u00a0 arbitral si la autoridad competente del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento y \u00a0 a ejecuci\u00f3n comprueba:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que, seg\u00fan la ley de ese pa\u00eds, el objeto de la diferencia no es susceptible \u00a0 de soluci\u00f3n por v\u00eda de arbitraje; o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de la sentencia ser\u00edan contrarios al \u00a0 orden p\u00fablico de ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el art\u00edculo V, p\u00e1rrafo 1 \u00a0 e), la anulaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la sentencia, la autoridad ante la cual se \u00a0 invoca dicha sentencia podr\u00e1, si lo considera procedente, aplazar la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la ejecuci\u00f3n de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la \u00a0 ejecuci\u00f3n, podr\u00e1 tambi\u00e9n ordenar a la otra parte que d\u00e9 garant\u00edas apropiadas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n la validez de los \u00a0 acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las sentencias arbitrales concertados por los estados contratantes ni \u00a0 privar\u00e1n a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera \u00a0 tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la \u00a0 legislaci\u00f3n o los tratados del pa\u00eds donde dicha sentencia se invoque.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cl\u00e1usulas de arbitraje y la \u00a0 Convenci\u00f3n de Ginebra de 1927 sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales \u00a0 extranjeras dejar\u00e1n de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir \u00a0 del momento y en la medida en que la presente Convenci\u00f3n tenga fuerza \u00a0 obligatoria para ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la \u00a0 firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, as\u00ed como de cualquier otro estado \u00a0 que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las \u00a0 Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, o de todo otro estado que haya sido invitado por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La presente Convenci\u00f3n deber\u00e1 ser ratificada y los instrumentos de \u00a0 ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Podr\u00e1n adherirse a la presente Convenci\u00f3n todos los estados a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo VIII.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO X<\/p>\n<p>\u00a0 1. Todo estado podr\u00e1 declarar. en el momento de la firma, de la ratificaci\u00f3n o \u00a0 de adhesi\u00f3n, que la presente Convenci\u00f3n se har\u00e1 extensiva a todos los \u00a0 territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios \u00a0 de ellos. Tal declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto a partir del momento en que la \u00a0 Convenci\u00f3n entre en vigor para dicho estado.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Posteriormente, esa extensi\u00f3n se har\u00e1 en cualquier momento por notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtir\u00e1 efecto a partir \u00a0 del nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha en que el Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas haya recibido tal notificaci\u00f3n o en la fecha de entrada en vigor \u00a0 de la Convenci\u00f3n para tal estado, si esta \u00faltima fecha fuere posterior.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la \u00a0 presente Convenci\u00f3n en el momento de la firma, de la ratificaci\u00f3n o de la \u00a0 adhesi\u00f3n, cada estado interesado examinar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas \u00a0 necesarias para hacer extensiva la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n a tales \u00a0 territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario \u00a0 por razones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XI<\/p>\n<p>\u00a0 Con respecto a los estados federales o no unitarios, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) En lo concerniente a los art\u00edculos de esta Convenci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n dependa \u00a0 de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno \u00a0 federal ser\u00e1n, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes \u00a0 que no son estados federales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) En lo concerniente a los art\u00edculos de esta Convenci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n dependa \u00a0 de la competencia legislativa de cada uno de los estados o provincias \u00a0 constituyentes que, en virtud del r\u00e9gimen constitucional de la federaci\u00f3n, no \u00a0 est\u00e9n obligados a adoptar las medidas legislativas, el gobierno federal, a la \u00a0 mayor brevedad posible y con su recomendaci\u00f3n favorable, pondr\u00e1 dichos art\u00edculos \u00a0 en conocimiento de las autoridades competentes de los estados o provincias \u00a0 constituyentes;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Todo estado federal que sea parte en la presente Convenci\u00f3n proporcionar\u00e1, a \u00a0 solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por \u00a0 conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposici\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n y de las pr\u00e1cticas vigentes en la federaci\u00f3n y en sus entidades \u00a0 constituyentes con respecto a determinada disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, \u00a0 indicando la medida en que por acci\u00f3n legislativa o de otra \u00edndole, se haya dado \u00a0 efecto a tal disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XII<\/p>\n<p>\u00a0 1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la \u00a0 fecha del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Respecto a cada estado que ratifique la presente Convenci\u00f3n o se adhiera a \u00a0 ella despu\u00e9s del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha \u00a0 del dep\u00f3sito por tal estado de su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0 1. Todo Estado Contratante podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante \u00a0 notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La \u00a0 denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General \u00a0 haya recibido la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todo estado que haya hecho una declaraci\u00f3n o enviado una notificaci\u00f3n \u00a0 conforme a lo previsto en el Art\u00edculo X, podr\u00e1 declarar en cualquier momento \u00a0 posterior, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas, que la Convenci\u00f3n dejar\u00e1 de aplicarse al territorio de que se trate un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal \u00a0 notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La presente Convenci\u00f3n seguir\u00e1 siendo aplicable a las sentencias arbitrales \u00a0 respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento \u00a0 o la ejecuci\u00f3n antes de que entre en vigor la denuncia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0 Ning\u00fan Estado Contratante podr\u00e1 invocar las disposiciones de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n respecto de otros Estados Contratantes m\u00e1s que en la medida en que \u00e9l \u00a0 mismo est\u00e9 obligado a aplicar esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XV<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General de las Naciones Unidas notificar\u00e1 a todos los estados a \u00a0 que se refiere el Art\u00edculo VIII:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las firmas y ratificaciones previstas en el Art\u00edculo VIII;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las adhesiones previstas en el Art\u00edculo IX;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los Art\u00edculos I, X, y XI;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, en conformidad con el \u00a0 Art\u00edculo XII;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Las denuncias y notificaciones previstas en el Art\u00edculo XIII.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVI<\/p>\n<p>\u00a0 1. La presente Convenci\u00f3n, cuyos textos chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s, y ruso \u00a0 ser\u00e1n igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositada en los archivos de las Naciones \u00a0 Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir\u00e1 una copia \u00a0 certificada de la presente Convenci\u00f3n a los Estados a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 VIII.<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 19 de julio de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto oficial de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras&#8221;, adoptada por la Conferencia \u00a0 de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de \u00a0 junio de 1958, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, Humberto Ruiz Varela.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D. E., 7 de marzo de 1979&#8243;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-Esta Ley entrar\u00e1 en vigor una vez cumplidos los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relaci\u00f3n con la \u00a0 Convenci\u00f3n que por esta misma Ley se aprueba.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a &#8230; de &#8230; de mil novecientos setenta y nueve (1979).<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, JAIME PAVA NAVARRO,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN, El \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Amaury Guerrero. El \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Jairo Morera \u00a0 Lizcano.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 6 de julio de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales, GERMAN ZEA, El \u00a0 Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Julio Londo\u00f1o Paredes. El Ministro \u00a0 de Justicia, Hugo Escobar Sierra.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 37 DE 1979 \u00a0 \u00a0 (julio 6) \u00a0 por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras&#8221;, adoptada por la Conferencia \u00a0 de las Naciones Unidas sobre el arbitramento comercial internacional el 10 de \u00a0 junio de 1958, y se autoriza al Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-4102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1979"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}