{"id":4142,"date":"2024-02-06T22:13:50","date_gmt":"2024-02-06T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-73-de-1979\/"},"modified":"2024-02-06T22:13:50","modified_gmt":"2024-02-06T22:13:50","slug":"ley-73-de-1979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-73-de-1979\/","title":{"rendered":"LEY 73 DE 1979"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 73 DE 1979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (diciembre 28)<\/p>\n<p>\u00a0 por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica:<\/p>\n<p>\u00a0 1. La aplicaci\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico de la nutrici\u00f3n en la alimentaci\u00f3n \u00a0 humana, empleando conocimientos, m\u00e9todos, t\u00e9cnicas y procedimientos necesarios \u00a0 para contribuir a la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n; tratamiento, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la nutrici\u00f3n del individuo y la comunidad, y<\/p>\n<p>\u00a0 2. La participaci\u00f3n del profesional en un equipo interdisciplinario que \u00a0 diagnostique la situaci\u00f3n nutricional y alimentaria del individuo y la \u00a0 comunidad, para planear, organizar, dirigir, ejecutar, evaluar, controlar, \u00a0 coordinar y asesorar programas de nutrici\u00f3n en los sectores de desarrollo del \u00a0 pa\u00eds, a diferentes niveles, con el objeto de mejorar el estado nutricional y \u00a0 contribuir al bienestar de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-A partir de la vigencia de la presente Ley, s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer \u00a0 como profesionales en Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Quienes obtengan o hayan obtenido el t\u00edtulo de Licenciado en Nutrici\u00f3n y \u00a0 Diet\u00e9tica, expedido por universidades reconocidas por el Estado y que funcionen \u00a0 o hayan funcionado legalmente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Quienes con anterioridad a la presente Ley hayan obtenido el t\u00edtulo de \u00a0 Dietista o Nutricionista expedido por cualquier universidad, nacional o \u00a0 extranjera, reconocida por el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las personas nacionales o extranjeras que obtengan el t\u00edtulo de Licenciado en \u00a0 Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica o su equivalente, expedido por universidades de pa\u00edses con \u00a0 los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de \u00a0 t\u00edtulos, en los t\u00e9rminos de los respectivos tratados o convenios.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Los colombianos o extranjeros con t\u00edtulo de Licenciatura en Nutrici\u00f3n y \u00a0 Diet\u00e9tica o su equivalente, otorgado por universidades de pa\u00edses con los cuales \u00a0 Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de t\u00edtulos, \u00a0 cuando la universidad otorgante del t\u00edtulo sea de reconocida competencia de \u00a0 concepto de la Comisi\u00f3n de Ejercicio Profesional de que trata el art\u00edculo 7 de \u00a0 esta Ley. Cuando la Comisi\u00f3n concept\u00fae desfavorablemente respecto a la \u00a0 competencia de la universidad otorgante del t\u00edtulo, el interesado deber\u00e1 aprobar \u00a0 un examen de idoneidad de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto \u00a0 expida el Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los \u00a0 numerales 1 y 2 de este art\u00edculo deber\u00e1n obtener su matr\u00edcula profesional dentro \u00a0 de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-No ser\u00e1n v\u00e1lidos para el ejercicio de la profesi\u00f3n de Nutrici\u00f3n y \u00a0 Diet\u00e9tica los t\u00edtulos o diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente \u00a0 honor\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba.-Los t\u00edtulos de Licenciado en Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica deber\u00e1n ser \u00a0 registrados en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.-Para el ejercicio legal de la profesi\u00f3n se requiere obtener la \u00a0 correspondiente matr\u00edcula profesional, expedida por la Comisi\u00f3n de Ejercicio \u00a0 Profesional de que trata esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba.-Para desempe\u00f1ar cargos de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica las entidades \u00a0 empleadoras deber\u00e1n exigir al profesional estar legalmente autorizado para \u00a0 ejercer dicha profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00ba.-Ratificase la Comisi\u00f3n de Ejercicio Profesional la cual estar\u00e1 \u00a0 integrada as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Ministro de Salud o su representante que ser\u00e1 Nutricionista-Dietista.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su representante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Un representante de las Asociaciones de Dietistas y Nutricionistas existentes \u00a0 en el pa\u00eds que est\u00e9n debidamente constituidas y tengan personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Dos representantes de las Carreras de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica de universidades \u00a0 del pa\u00eds que ser\u00e1n los directores de las mismas, elegidos en la reuni\u00f3n de \u00a0 Directores de Carreras que se realiza anualmente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00ba.-La Comisi\u00f3n de Ejercicio Profesional a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior, tendr\u00e1 su sede en la ciudad de Bogot\u00e1, y sus funciones ser\u00e1n las \u00a0 siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Dictar su propio reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Expedir la matr\u00edcula a los profesionales que cumplan los requisitos legales y \u00a0 llevar el registro profesional correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Expedir las normas de \u00e9tica profesional, con miras a mejorar el nivel de la \u00a0 profesi\u00f3n y las obligaciones del profesional con su profesi\u00f3n, con el pa\u00eds y con \u00a0 la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Colaborar y cooperar con el Gobierno, las universidades y cualquiera otra \u00a0 entidad, en aspectos de la profesi\u00f3n de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale su reglamento en concordancia con esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba.-Ejercen ilegalmente la profesi\u00f3n de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica las \u00a0 personas que sin poseer el t\u00edtulo y la matr\u00edcula profesional ejerzan o se \u00a0 anuncien por cualquier medio como profesional de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las personas a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas de \u00a0 conformidad a las normas generales que rigen sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10.-A juicio de la Comisi\u00f3n de Ejercicio Profesional, contra las faltas \u00a0 a la \u00e9tica profesional en que incurran los Dietistas y Nutricionistas proceden \u00a0 las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Amonestaci\u00f3n privada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Censura.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula por el t\u00e9rmino de 3 a 6 meses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula profesional.<\/p>\n<p>\u00a0 Para la aplicaci\u00f3n de las anteriores sanciones se tendr\u00e1n en cuenta la gravedad \u00a0 de la falta y la reincidencia.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Contra las sanciones impuestas por la Comisi\u00f3n de Ejercicio \u00a0 Profesional procede el recurso de apelaci\u00f3n para ante el Ministerio de Salud \u00a0 P\u00fablica, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11.-Las entidades p\u00fablicas o privadas que presten servicios de \u00a0 Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica, deber\u00e1n emplear profesionales autorizados conforme a la \u00a0 presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12.-El Gobierno podr\u00e1 reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio social \u00a0 obligatorio para los profesionales de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica, cuando las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n lo requieran y el desarrollo de los servicios de \u00a0 esta \u00e1rea no sea adecuado en los sitios donde deben prestar tal servicio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13.-La presente Ley rige a partir de su sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a &#8230; de &#8230; de mil novecientos setenta y nueve (1979).<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MU\u00d1OZ. El \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Amaury Guerrero. El \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Jairo Morera \u00a0 Lizcano.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 28 de diciembre de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Jaramillo \u00a0 Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lloreda \u00a0 Caicedo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 73 DE 1979 \u00a0 \u00a0 (diciembre 28) \u00a0 por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica. \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: \u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica: \u00a0 1. 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