{"id":4156,"date":"2024-02-06T22:15:42","date_gmt":"2024-02-06T22:15:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-19-de-1980\/"},"modified":"2024-02-06T22:15:42","modified_gmt":"2024-02-06T22:15:42","slug":"ley-19-de-1980","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-19-de-1980\/","title":{"rendered":"LEY 19 DE 1980"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 19 DE 1980<\/p>\n<p>\u00a0 (marzo 5)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo Adicional n\u00famero 1 que modifica el \u00a0 Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929&#8221;, el &#8220;Protocolo \u00a0 Adicional n\u00famero 2 que modifica el Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas \u00a0 reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional firmado en Varsovia el 12 de \u00a0 octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de \u00a0 septiembre de 1955&#8221;, el &#8220;Protocolo Adicional n\u00famero 3 que modifica el Convenio \u00a0 para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los \u00a0 Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de \u00a0 Guatemala el 8 de marzo de 1971, y el Protocolo de Montreal n\u00famero 4 que \u00a0 modifica el Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al \u00a0 transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, \u00a0 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955&#8221;, \u00a0 firmados todos en Montreal el 25 de septiembre de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Apru\u00e9base el &#8220;Protocolo Adicional n\u00famero 1 que modifica el Convenio \u00a0 para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional&#8221;, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en Montreal \u00a0 el 25 de septiembre de 1975, cuyo texto es:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PROTOCOLO ADICIONAL N\u00daMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE \u00a0 CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los Gobiernos firmantes,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CONSIDERANDO, que es deseable modificar el Convenio para la unificaci\u00f3n de \u00a0 ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia \u00a0 el 12 de octubre de 1929.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HAN CONVENIDO lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaciones al Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO I<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Convenio que las disposiciones del presente cap\u00edtulo modifican es el Convenio \u00a0 de Varsovia de 1929.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 22<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con \u00a0 respecto a cada pasajero se limitar\u00e1 a la suma de 8.300 Derechos Especiales de \u00a0 Giro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no \u00a0 podr\u00e1 sobrepasar este l\u00edmite. Sin embargo, por Convenio especial con el \u00a0 transportista, el pasajero podr\u00e1 fijar un limite de responsabilidad m\u00e1s elevado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. En el transporte de equipaje facturado y de mercanc\u00edas, la responsabilidad \u00a0 del transportista se limitar\u00e1 a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por \u00a0 kilogramo, salvo declaraci\u00f3n especial de valor hecha por el expedidor en el \u00a0 momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa \u00a0 suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estar\u00e1 \u00a0 obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que \u00a0 este es superior al valor real en el momento de la entrega.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la \u00a0 responsabilidad del transportista se limitar\u00e1 a 332 Derechos Especiales de Giro \u00a0 por pasajero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este \u00a0 art\u00edculo se considerar\u00e1 que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por \u00a0 el Fondo Monetario Internacional. La conversi\u00f3n de la suma en las monedas \u00a0 nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se har\u00e1 de acuerdo con el \u00a0 valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la \u00a0 sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de \u00a0 una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se \u00a0 calcular\u00e1 de conformidad con el m\u00e9todo de valorizaci\u00f3n aplicado por el Fondo \u00a0 Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que est\u00e9 en vigor \u00a0 en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la \u00a0 moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo \u00a0 Monetario Internacional, se calcular\u00e1 de la manera determinada por dicha Alta \u00a0 Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo \u00a0 Monetario Internacional y cuya legislaci\u00f3n no permita aplicar las disposiciones \u00a0 de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 22, podr\u00e1n declarar, en el momento de la \u00a0 ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n o posteriormente, que el l\u00edmite de responsabilidad \u00a0 del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, \u00a0 se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 22, 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto \u00a0 al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 22, 5.000 unidades monetarias por pasajero, con \u00a0 respecto al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta \u00a0 y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas mil\u00e9simas. Dicha suma \u00a0 podr\u00e1 convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversi\u00f3n de \u00a0 esta suma en moneda nacional se efectuar\u00e1 de acuerdo con la ley del Estado \u00a0 interesado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Campo de aplicaci\u00f3n del convenio modificado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO III<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se aplicar\u00e1 al \u00a0 transporte internacional definido en el art\u00edculo 1 del Convenio, si los puntos \u00a0 de partida y de destino mencionados en ese art\u00edculo se encuentran en el \u00a0 territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola \u00a0 Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III Cl\u00e1usulas finales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerar\u00e1n e \u00a0 interpretar\u00e1n como un solo instrumento que se designar\u00e1 con el nombre de \u00a0 Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional n\u00famero 1 de Montreal \u00a0 de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO V<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 VII, el presente Protocolo permanecer\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El presente Protocolo se someter\u00e1 a la ratificaci\u00f3n de los Estados \u00a0 signatarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La ratificaci\u00f3n del presente Protocolo por todo Estado que no sea Parte en el \u00a0 Convenio tendr\u00e1 el efecto de una adhesi\u00f3n al Convenio modificado por el presente \u00a0 Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los Instrumentos de ratificaci\u00f3n del presente Protocolo ser\u00e1n depositados \u00a0 ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Tan pronto como treinta Estados Signatarios hayan depositado sus instrumentos \u00a0 de ratificaci\u00f3n del presente Protocolo, este entrar\u00e1 en vigor entre ellos el \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 Para cada uno de los Estados que ratifique despu\u00e9s de esa fecha entrar\u00e1 en vigor \u00a0 el nonag\u00e9simo d\u00eda a contar del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo ser\u00e1 registrado en las \u00a0 Naciones Unidas por el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Despu\u00e9s de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la \u00a0 adhesi\u00f3n de todo Estado no signatario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La adhesi\u00f3n al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el \u00a0 Convenio implicar\u00e1 la adhesi\u00f3n al Convenio modificado por el Presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0 ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca, que surtir\u00e1 efecto el \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IX<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Toda Parte en el presente Protocolo podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La denuncia surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n por el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica Popular Polaca de la notificaci\u00f3n de dicha denuncia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas \u00a0 del Convenio de acuerdo con el art\u00edculo 39 del mismo no podr\u00e1 ser interpretada \u00a0 como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Protocolo no podr\u00e1 ser objeto de reservas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca comunicar\u00e1, a la mayor brevedad, a \u00a0 todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados \u00a0 signatarios o adherentes al presente Protocolo, as\u00ed como a la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Aviaci\u00f3n Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del \u00a0 dep\u00f3sito de cada instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la fecha de entrada en \u00a0 vigor del presente Protocolo y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para las Partes en el presente Protocolo que sean tambi\u00e9n Partes en el Convenio \u00a0 Complementario del Convenio de Varsovia para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas \u00a0 relativas al transporte a\u00e9reo internacional efectuado por una persona que no sea \u00a0 el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 \u00a0 (en adelante denominado &#8220;Convenio de Guadalajara&#8221;), toda menci\u00f3n del Convenio de \u00a0 Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al \u00a0 Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional n\u00famero 1 de Montreal \u00a0 de 1975, en los casos en que el transporte efectuado seg\u00fan el contrato \u00a0 mencionado en el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 1 del Convenio de Guadalajara se rija \u00a0 por el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en la sede \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional hasta el 1\u00ba de enero de 1976 \u00a0 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art\u00edculo VII en el \u00a0 Ministerio de Asuntos Extranjeros de la Rep\u00fablica Popular Polaca. La \u00a0 Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional informar\u00e1 a la mayor brevedad al \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su \u00a0 fecha en el per\u00edodo en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en \u00a0 Montreal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente \u00a0 autorizados, firman el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hecho en Montreal el d\u00eda veinticinco del mes de septiembre del a\u00f1o mil \u00a0 novecientos setenta y cinco, en cuatro textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, \u00a0 ingl\u00e9s y ruso. En caso de divergencias, har\u00e1 fe el texto en idioma franc\u00e9s en \u00a0 que fue redactado el Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.-Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 13 de julio de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.) Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto oficial del Protocolo Adicional n\u00famero 1 que modifica el \u00a0 Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 que reposa en los \u00a0 archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Humberto Ruiz Varela, Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hay sello.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 1\u00b0. de agosto de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-Apru\u00e9base el Protocolo Adicional n\u00famero 2 que modifica el Convenio \u00a0 para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el \u00a0 Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, cuyo texto es:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PROTOCOLO ADICIONAL N\u00daMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE \u00a0 CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los Gobiernos firmantes,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Considerando, que es deseable modificar el Convenio para la unificaci\u00f3n de \u00a0 ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia \u00a0 el 12 de octubre de 1929, modificado por los Protocolo hecho en La Haya el 28 de \u00a0 septiembre de 1955,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Han convenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaciones al Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO I<\/p>\n<p>\u00a0 El Convenio que las disposiciones del presente Cap\u00edtulo modifican es el Convenio \u00a0 de Varsovia modificado en La Haya en 1955.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 22. 1.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se \u00a0 limitar\u00e1 a la suma de 100.000 Derechos Especiales de Giro por el conjunto de las \u00a0 reclamaciones cualquiera que sea su t\u00edtulo referente al da\u00f1o sufrido como \u00a0 consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con \u00a0 arreglo a la Ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnizaci\u00f3n pueda ser \u00a0 fijada en forma de renta, el capital de la renta no podr\u00e1 exceder de 100.000 \u00a0 Derechos Especiales de Giro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) En caso de retraso en el transportista de personas, la responsabilidad del \u00a0 transportista se limitar\u00e1 a 4.150 Derechos Especiales de Giro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2.a) En el transporte de mercanc\u00edas, la responsabilidad del Transportista se \u00a0 limitar\u00e1 a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo \u00a0 declaraci\u00f3n especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega \u00a0 del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay \u00a0 lugar a ello. En esta caso, el transportista estar\u00e1 obligado a pagar hasta el \u00a0 importe de la suma declarada, a menos que pruebe que \u00e9ste es superior al valor \u00a0 real en el momento de la entrega.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) En caso de p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso de una parte del equipaje facturado o de \u00a0 las mercanc\u00edas o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el l\u00edmite de \u00a0 responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la perdida, aver\u00eda o \u00a0 retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercanc\u00edas o de un objeto en \u00a0 ellas contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo tal\u00f3n \u00a0 de equipaje o carta de porte a\u00e9reo, se tendr\u00e1 en cuenta el peso total de tales \u00a0 bultos para determinar el l\u00edmite de responsabilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserva el pasajero la \u00a0 responsabilidad del transportista se limitar\u00e1 a 332 Derechos Especiales de Giro \u00a0 por pasajero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Los l\u00edmites establecidos en el presente articulo no tendr\u00e1n por efecto el \u00a0 restar al tribunal la facultad de acordar adem\u00e1s; conforme a su propia ley, una \u00a0 suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en \u00a0 que haya incurrido el demandante. La disposici\u00f3n anterior no regir\u00e1 cuando el \u00a0 importe de la indemnizaci\u00f3n acordada, con exclusi\u00f3n de las costas y otros gastos \u00a0 del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito \u00a0 al demandante, dentro de un per\u00edodo de seis meses a contar del hecho que caus\u00f3 \u00a0 los da\u00f1os, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este \u00a0 art\u00edculo se considerar\u00e1n que se refieren al Derecho Especial de Giro definido \u00a0 por el Fondo Monetario Internacional. La conversi\u00f3n de la misma en las monedas \u00a0 nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se har\u00e1 de acuerdo con el \u00a0 valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la \u00a0 sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de \u00a0 una Alta Parte Contratante que sea miembro del, Fondo Monetario Internacional, \u00a0 se calcular\u00e1 de conformidad con el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n aplicado por el Fondo \u00a0 Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que est\u00e9 en vigor \u00a0 en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la \u00a0 moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo \u00a0 Monetario Internacional, se calcular\u00e1 de la manera determinada por dicha Alta \u00a0 Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo \u00a0 Monetario Internacional y cuya legislaci\u00f3n no permita aplicar las disposiciones \u00a0 de los p\u00e1rrafos 1, 2a y 3 del art\u00edculo 22, podr\u00e1n declarar, en el momento de la \u00a0 ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n o posteriormente que el l\u00edmite de responsabilidad \u00a0 del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, \u00a0 se fija en la suma de 250.000 unidades unitarias por pasajero, con respecto al \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto \u00a0 al p\u00e1rrafo 2 a) del art\u00edculo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con \u00a0 respecto al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 22. Esta unidad monetaria consiste en setenta \u00a0 y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas mil\u00e9simas. Estas sumas \u00a0 podr\u00e1n convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversi\u00f3n de \u00a0 estas sumas en moneda nacional se efectuar\u00e1 de acuerdo con la ley del Estado \u00a0 interesado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Campo de aplicaci\u00f3n del Convenio modificado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO III<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente \u00a0 Protocolo, se aplicar\u00e1 al transporte internacional definido en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho art\u00edculo \u00a0 se encuentran en el territorio de dos partes del presente Protocolo o en el \u00a0 territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de \u00a0 cualquier otro Estado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cl\u00e1usulas finales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya \u00a0 en 1955 y el presente Protocolo se considerar\u00e1n e interpretar\u00e1n como un solo \u00a0 instrumento, que se designar\u00e1 con el nombre de Convenio de Varsovia modificado \u00a0 en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional n\u00famero 2 de Montreal de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO V<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 VII del presente Protocolo permanecer\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El presente Protocolo se someter\u00e1 a ratificaci\u00f3n de los Estados signatarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La ratificaci\u00f3n del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el \u00a0 Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia \u00a0 modificado en La Haya en 1955, implicar\u00e1 la adhesi\u00f3n al Convenio de Varsovia \u00a0 modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional n\u00famero 2 de Montreal \u00a0 de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n del presente Protocolo ser\u00e1n depositados \u00a0 ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos \u00a0 de ratificaci\u00f3n del presente Protocolo, este entrar\u00e1 en vigor entre ellos el \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Tan pronto como entre en vigor, el presente protocolo ser\u00e1 registrado en las \u00a0 Naciones Unidas por el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Despu\u00e9s de una entrada en vigor, el presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la \u00a0 adhesi\u00f3n de todo Estado no signatario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La adhesi\u00f3n al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el \u00a0 Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955. implicar\u00e1 la adhesi\u00f3n al \u00a0 Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional \u00a0 n\u00famero 2 de Montreal de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0 ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca, que surtir\u00e1 efecto el \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IX<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Toda Parte en el presente Protocolo podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al gobierno de la Rep\u00fablica Popular de Polonia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La denuncia surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n por el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica Popular Polaca de la notificaci\u00f3n de dicha denuncia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas \u00a0 del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su art\u00edculo 39, o del Protocolo de La \u00a0 Haya, de acuerdo con su art\u00edculo XXIV, no podr\u00e1 ser interpretada como una \u00a0 denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el \u00a0 Protocolo Adicional n\u00famero 2 de Montreal de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO X<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Protocolo no podr\u00e1 ser objeto de reservas, pero todo Estado podr\u00e1 \u00a0 declarar en cualquier momento, por notificaci\u00f3n dirigida al Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Popular Polaca, que el Convenio, en la forma modificada por el \u00a0 presente Protocolo, no se aplicar\u00e1 al transporte de personas mercanc\u00edas y \u00a0 equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal \u00a0 Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por \u00a0 cuenta de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca comunicar\u00e1, a la mayor brevedad, a \u00a0 todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados \u00a0 signatarios o adherentes al presente Protocolo, as\u00ed como a la Organizaci\u00f3n de la \u00a0 Aviaci\u00f3n Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del \u00a0 dep\u00f3sito de cada instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la fecha de entrada en \u00a0 vigor del presente Protocolo y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para las Partes en el presente Protocolo que sean tambi\u00e9n Partes en el Convenio \u00a0 Complementario del Convenio de Varsovia para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas \u00a0 relativas al transporte a\u00e9reo internacional efectuado por una persona que no sea \u00a0 el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 \u00a0 (en adelante denominado &#8220;Convenio de Guadalajara&#8221;), toda menci\u00f3n del Convenio de \u00a0 Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al \u00a0 Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional \u00a0 n\u00famero 2 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado seg\u00fan \u00a0 el contrato mencionado en el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 1 del Convenio de \u00a0 Guadalajara se rija por el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en la sede \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional hasta el 1\u00ba de enero de 1976 \u00a0 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art\u00edculo VII, en \u00a0 el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la Rep\u00fablica Popular Polaca. La \u00a0 Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional informar\u00e1 a la mayor brevedad al \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su \u00a0 fecha en el per\u00edodo en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en \u00a0 Montreal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente \u00a0 autorizados, firman el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hecho en Montreal, el d\u00eda veinticinco del mes de septiembre, del a\u00f1o mil \u00a0 novecientos setenta y cinco, en cuatro textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, \u00a0 ingl\u00e9s y ruso. En caso de divergencias, har\u00e1 fe el texto en idioma franc\u00e9s, en \u00a0 que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico-Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., julio 13 de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado. Som\u00e9tanse a consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.) Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto Oficial del Protocolo Adicional n\u00famero 2 que modifica el \u00a0 Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el \u00a0 Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, que reposa en los \u00a0 Archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Humberto Ruiz Varela, Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hay sello.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1. D. E., agosto de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-Apru\u00e9base el Protocolo Adicional n\u00famero 3 que modifica el Convenio \u00a0 para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los \u00a0 Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de \u00a0 Guatemala el 8 de marzo de 1971, cuyo texto es:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PROTOCOLO ADICIONAL N\u00daMERO 3 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE \u00a0 CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los Gobiernos firmantes,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Considerando, que es deseable modificar el Convenio para la unificaci\u00f3n de \u00a0 ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia \u00a0 el 12 de octubre de 1929, modificado por los Protocolos hechos en La Haya el 28 \u00a0 de septiembre de 1955 en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Han convenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaciones al Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO I<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Convenio que las disposiciones del presente Cap\u00edtulo modifican es el Convenio \u00a0 de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 22\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se \u00a0 limitar\u00e1 a la suma de 100.000 Derechos Especiales de Giro por el conjunto de las \u00a0 reclamaciones, cualesquiera que sea su t\u00edtulo, referente al da\u00f1o sufrido como \u00a0 consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con \u00a0 arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnizaci\u00f3n pueda ser \u00a0 fijada en forma de renta, el capital de la renta no podr\u00e1 exceder de 100.000 \u00a0 Derechos Especiales de Giro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) En caso de retraso en el transportista de personas, la responsabilidad del \u00a0 transportista se limitar\u00e1 a 4.150 Derechos Especiales de Giro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de \u00a0 destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso se limitar\u00e1 a 1.000 Derechos Especiales \u00a0 de Giro por pasajero.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. a) En el transporte de mercanc\u00edas, la responsabilidad del Transportista se \u00a0 limitar\u00e1 a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo \u00a0 declaraci\u00f3n especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega \u00a0 del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay \u00a0 lugar a ello. En este caso, el transportista estar\u00e1 obligado a pagar hasta el \u00a0 importe de la suma declarada, a menos que pruebe que \u00e9ste es superior al valor \u00a0 real en el momento de la entrega.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) En caso de p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso de una parte de las mercanc\u00edas o de \u00a0 cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendr\u00e1 en cuenta el peso total \u00a0 del bulto afectado para determinar el l\u00edmite de responsabilidad del \u00a0 transportista. Sin embargo, cuando la p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso de una parte de \u00a0 las mercanc\u00edas o de un objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos \u00a0 comprendidos en la misma carta de porte a\u00e9reo, se tendr\u00e1 en cuenta el peso total \u00a0 de tales bultos para determinar el l\u00edmite de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. a) Los Tribunales de las Altas Partes Contratantes, que conforme a su \u00a0 legalizaci\u00f3n, carecen de la facultad de imponer costos procesales, incluidos \u00a0 honorarios de letrado, podr\u00e1n conceder discrecionalmente al demandante, en los \u00a0 litigios en que se aplique el presente Convenio, todo o parte de las costas \u00a0 procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere \u00a0 razonables.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta al aplicar los l\u00edmites prescritos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este \u00a0 art\u00edculo y en el art\u00edculo 42 se considerar\u00e1 que se refieren al Derecho Especial \u00a0 de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversi\u00f3n de la suma \u00a0 en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se har\u00e1 de \u00a0 acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la \u00a0 fecha de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional de una Alta Parte \u00a0 Contratante que sea Miembro del Fondo Monetario Internacional se calcular\u00e1 de \u00a0 conformidad con el m\u00e9todo de valorizaci\u00f3n aplicado por el Fondo Monetario \u00a0 Internacional para sus operaciones y transacciones que est\u00e9 en vigor en la fecha \u00a0 de la sentencia. El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional \u00a0 de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario \u00a0 Internacional se calcular\u00e1 de la manera determinada por dicha Alta Parte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional \u00a0 y cuya legislaci\u00f3n no permita aplicar las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 a) \u00a0 del art\u00edculo 22, podr\u00e1n declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n o de la \u00a0 adhesi\u00f3n o posteriormente, que el l\u00edmite de responsabilidad del transportista, \u00a0 en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma \u00a0 de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al p\u00e1rrafo 1 a) del \u00a0 art\u00edculo 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al p\u00e1rrafo 1 \u00a0 b) del art\u00edculo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al \u00a0 p\u00e1rrafo 1 c) del art\u00edculo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con \u00a0 respecto al p\u00e1rrafo 2 a) del art\u00edculo 22. El Estado que aplique las \u00a0 disposiciones de este p\u00e1rrafo podr\u00e1 tambi\u00e9n declarar que la suma mencionada en \u00a0 los p\u00e1rrafos 2 y 3 del art\u00edculo 42 ser\u00e1 la suma de 187.500 unidades monetarias. \u00a0 Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con \u00a0 ley de novecientas mil\u00e9simas. Estas sumas podr\u00e1n convertirse a la moneda \u00a0 nacional en cifras redondas. La conversi\u00f3n de estas sumas en moneda nacional se \u00a0 efectuar\u00e1 de acuerdo con la Ley del Estado interesado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO III<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el art\u00edculo 42 del Convenio se suprimen los p\u00e1rrafos 2 y 3 y se sustituyen \u00a0 por los siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;2. En cada una de las conferencias mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0 art\u00edculo, el l\u00edmite de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 22, p\u00e1rrafo 1 a) \u00a0 en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentar\u00e1 en m\u00e1s de 12.500 \u00a0 Derechos Especiales de Giro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, y a no ser \u00a0 que, antes del 31 de diciembre del quinto y d\u00e9cimo a\u00f1o, a partir de la fecha de \u00a0 entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0 art\u00edculo, las Conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por \u00a0 una mayor\u00eda de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, el l\u00edmite de \u00a0 responsabilidad del art\u00edculo 22, p\u00e1rrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas \u00a0 de tales conferencias se aumentar\u00e1 en 12.500 Derechos Especiales de Giro&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Campo de aplicaci\u00f3n del Convenio modificado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de \u00a0 Guatemala en 1971, as\u00ed como por el presente Protocolo, se aplicar\u00e1 al transporte \u00a0 internacional definido en el art\u00edculo 1 del Convenio, si los puntos de partida y \u00a0 de destino mencionados en dicho art\u00edculo se encuentran en el territorio de dos \u00a0 Partes en el presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una \u00a0 escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cl\u00e1usulas finales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO V<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia, modificado en La \u00a0 Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente Protocolo se \u00a0 considerar\u00e1n e interpretar\u00e1n como un solo instrumento que se designar\u00e1 con el \u00a0 nombre de Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de \u00a0 Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional n\u00famero 3 de Montreal de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 VIII, el presente Protocolo permanecer\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El presente Protocolo se someter\u00e1 a la ratificaci\u00f3n de los Estados \u00a0 signatarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La ratificaci\u00f3n del presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el \u00a0 Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia \u00a0 modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de \u00a0 Varsovia modificado en La Haya en 1955, y en la ciudad de Guatemala en 1971, \u00a0 implicar\u00e1 la adhesi\u00f3n al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en \u00a0 la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional n\u00famero 3 de Montreal \u00a0 de 1975.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos \u00a0 de ratificaci\u00f3n del presente Protocolo, este entrar\u00e1 en vigor entre ellos el \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 Para cada uno de los Estados que ratifiquen despu\u00e9s de esta fecha entrar\u00e1 en \u00a0 vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda a contar del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, ser\u00e1 registrado en las \u00a0 Naciones Unidas por el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IX<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Despu\u00e9s de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la \u00a0 adhesi\u00f3n de todo Estado no signatario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La adhesi\u00f3n al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el \u00a0 Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia, \u00a0 modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de \u00a0 Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, \u00a0 implicar\u00e1 la adhesi\u00f3n al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en \u00a0 la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional n\u00famero 3 de Montreal \u00a0 de 1975.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0 ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca, que surtir\u00e1 efecto el \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO X<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Toda Parte en el presente Protocolo podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La denuncia surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n por el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica Popular Polaca de la notificaci\u00f3n de dicha denuncia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas \u00a0 del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su art\u00edculo 39, del Protocolo de La \u00a0 Haya, de acuerdo con su art\u00edculo XXIV, o del Protocolo de la ciudad de \u00a0 Guatemala, de acuerdo con su art\u00edculo XXII, no podr\u00e1 interpretarse como una \u00a0 denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad \u00a0 de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional n\u00famero 3 de Montreal en 1975.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Solamente podr\u00e1n formularse al presente Protocolo las reservas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Todo Estado cuyos Tribunales carezcan, de acuerdo con su legislaci\u00f3n, de la \u00a0 facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podr\u00e1 \u00a0 en cualquier momento, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0 Popular Polaca, declarar que el art\u00edculo 22, p\u00e1rrafo 3 a) no se aplicar\u00e1 en sus \u00a0 Tribunales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Todo Estado podr\u00e1 declarar en cualquier momento, mediante notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia \u00a0 modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el \u00a0 Protocolo Adicional n\u00famero 3 de Montreal de 1975 no se aplicar\u00e1 al transporte de \u00a0 personas, equipaje y mercanc\u00edas efectuado por cuenta de sus autoridades \u00a0 militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total \u00a0 haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Todo Estado puede declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n del Protocolo \u00a0 n\u00famero 4 de Montreal de 1975 o de la adhesi\u00f3n al mismo o posteriormente, que no \u00a0 se considerar\u00e1 obligado por las disposiciones del Convenio de Varsovia \u00a0 modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el \u00a0 Protocolo Adicional n\u00famero 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones \u00a0 se refieren al transporte de mercanc\u00edas, correo y paquetes postales. Dicha \u00a0 declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto noventa d\u00edas despu\u00e9s de la recepci\u00f3n por el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica Popular Polaca de la notificaci\u00f3n de tal declaraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el p\u00e1rrafo anterior \u00a0 podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0 Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca, comunicar\u00e1, a la mayor brevedad, a \u00a0 todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados \u00a0 signatarios o adherentes al Protocolo, as\u00ed como a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n \u00a0 Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del dep\u00f3sito \u00a0 de cada instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la fecha de entrada en vigor del \u00a0 presente Protocolo y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para las Partes en el presente Protocolo que sean tambi\u00e9n Partes en el Convenio \u00a0 Complementario del Convenio de Varsovia para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas \u00a0 relativas al transporte a\u00e9reo internacional efectuado por una persona que no sea \u00a0 el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 \u00a0 (en adelante denominado &#8220;Convenio de Guadalajara&#8221;), toda menci\u00f3n del Convenio de \u00a0 Varsovia contenido en el Convenio de Guadalajara se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al Convenio \u00a0 de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y \u00a0 por el Protocolo Adicional n\u00famero 3 de Montreal de 1975, en los casos en que el \u00a0 transporte efectuado seg\u00fan el contrato mencionado en el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo \u00a0 I del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en la sede \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional hasta el 1o. de enero de 1976 \u00a0 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art\u00edculo VIII, en \u00a0 el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la Rep\u00fablica Popular Polaca. La \u00a0 Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional informar\u00e1 a la mayor brevedad al \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su \u00a0 fecha en el per\u00edodo en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en \u00a0 Montreal. En testimonio de lo cual, Los Plenipotenciarios que suscriben, \u00a0 debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. Hecho en Montreal el d\u00eda \u00a0 veinticinco del mes de septiembre del a\u00f1o mil novecientos setenta y cinco, en \u00a0 cuatro textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso. En caso de \u00a0 divergencias, har\u00e1 fe el texto en idioma franc\u00e9s, en que fue redactado el \u00a0 Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.-Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 13 de julio de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto oficial del Protocolo Adicional n\u00famero 3 que modifica el \u00a0 Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por los \u00a0 Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de \u00a0 Guatemala el 8 de marzo de 1971, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hay sello.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Humberto Ruiz Varela, Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., agosto de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba.-Apru\u00e9base el Protocolo de Montreal n\u00famero 4 que modifica el \u00a0 Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en La Haya el 28 de septiembre de 1955 cuyo texto es:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PROTOCOLO DE MONTREAL N\u00daMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE \u00a0 CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los Gobiernos firmantes,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificaci\u00f3n de \u00a0 ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia \u00a0 el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de \u00a0 septiembre de 1955.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Han convenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaciones al Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Convenio que las disposiciones del presente Cap\u00edtulo modifican es el Convenio \u00a0 de Varsovia modificado en La Haya en 1955.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el art\u00edculo 2 del Convenio se suprime el p\u00e1rrafo 2 y se sustituye por los \u00a0 p\u00e1rrafos siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;2. En el transporte de env\u00edos postales, el transportista ser\u00e1 responsable \u00a0 \u00fanicamente frente a la administraci\u00f3n postal correspondiente, de conformidad con \u00a0 las normas aplicables a la relaciones entre los transportistas y a las \u00a0 administraciones postales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, las disposiciones \u00a0 del presente Convenio no se aplicar\u00e1n al transporte de env\u00edos postales&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO III<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el Cap\u00edtulo II del Convenio se suprime la Secci\u00f3n III (art\u00edculo 5 a 16) y se \u00a0 sustituye por la siguiente: &#8220;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n III.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Documentaci\u00f3n relativa a las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. En el transporte de mercanc\u00edas, se expedir\u00e1 una carta de porte a\u00e9reo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cualquier otro medio que dejare constancia de la informaci\u00f3n relativa al \u00a0 transporte que haya de efectuarse, podr\u00e1, con el consentimiento del expedidor, \u00a0 sustituir a la expedici\u00f3n de la carta de porte a\u00e9reo. Si se dejare constancia de \u00a0 dicha informaci\u00f3n por esos medios, el transportista, si as\u00ed lo solicitare el \u00a0 expedidor, entregar\u00e1 a \u00e9ste un recibo de las mercanc\u00edas que permita la \u00a0 identificaci\u00f3n del embarque y el acceso a la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0 registro conservado por esos otros medios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. La imposibilidad de utilizar, en los puntos de tr\u00e1nsito y de destino, los \u00a0 otros medios, que permiten constatar las informaciones relativas al transporte, \u00a0 mencionado en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, no dar\u00e1 derecho al \u00a0 transportista a rehusar la aceptaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que deben transportarse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. La carta de porte a\u00e9reo se expedir\u00e1 por el expedidor en tres ejemplares \u00a0 originales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El primer ejemplar llevar\u00e1 la indicaci\u00f3n &#8220;para el transportista&#8221; y ser\u00e1 \u00a0 firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevar\u00e1 la indicaci\u00f3n &#8220;para el \u00a0 destinatario&#8221;, y ser\u00e1 firmado por el expedidor y el transportista. El tercer \u00a0 ejemplar ser\u00e1 firmado por el transportista y entregado por \u00e9ste al expedidor, \u00a0 previa aceptaci\u00f3n de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. La firma del transportista y la del expedidor podr\u00e1n ser impresas o \u00a0 reemplazadas por un sello.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando hubiere diversos bultos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) El transportista de mercanc\u00edas tendr\u00e1 derecho a solicitar del expedidor la \u00a0 extensi\u00f3n de cartas de porte a\u00e9reo diferentes;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) El expedidor tendr\u00e1 derecho a solicitar del transportista la entrega de \u00a0 recibos diferentes, cuando se utilicen los otros medios previstos en el p\u00e1rrafo \u00a0 2 del art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las Cartas de Porte A\u00e9reo y el Recibo de las mercanc\u00edas deber\u00e1n contener:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) La indicaci\u00f3n de los puntos de partida y destino;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si los puntos de partida y destino est\u00e1n situados en el territorio de una \u00a0 sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o m\u00e1s escalas en el territorio \u00a0 de otro Estado, la indicaci\u00f3n de una de estas escalas; y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) La indicaci\u00f3n del peso de embarque.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El incumplimiento de las disposiciones de los art\u00edculos 5 a 8 no afectar\u00e1 a la \u00a0 existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguir\u00e1 rigi\u00e9ndose \u00a0 por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la \u00a0 limitaci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e \u00a0 indicaciones concernientes a la mercanc\u00eda inscrita por \u00e9l o en su nombre en la \u00a0 carta de porte a\u00e9reo, o proporcionadas por \u00e9l o en su nombre al transportista \u00a0 para que sean inscritas en el recibo de las mercanc\u00edas o para que se incluyan en \u00a0 el registro conservado por los otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El expedidor deber\u00e1 indemnizar al transportista o a cualquier persona, con \u00a0 respecto a la cual \u00e9ste sea responsable, por cualquier da\u00f1o que sea consecuencia \u00a0 de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas \u00a0 por \u00e9l o en su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. A reserva de las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo el \u00a0 transportista deber\u00e1 indemnizar al expedidor o a cualquier persona con respecto \u00a0 a la cual este sea responsable, por cualquier da\u00f1o que sea consecuencia de las \u00a0 indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por \u00a0 \u00e9l o en su nombre en el recibo de las mercanc\u00edas o en el registro conservado por \u00a0 los otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Tanto la carta de porte a\u00e9reo como el recibo de las mercanc\u00edas hacen fe, \u00a0 salvo prueba en contrario, de la celebraci\u00f3n del contrato, de la recepci\u00f3n de \u00a0 las mercanc\u00edas y las condiciones del transporte que contengan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todas las indicaciones de la carta de porte a\u00e9reo o del recibo de las \u00a0 mercanc\u00edas, relativas al peso, dimensiones y embalaje de las mercanc\u00edas, as\u00ed \u00a0 como el n\u00famero de bultos hacen fe salvo prueba en contrario; las relativas a la \u00a0 cantidad, volumen y estado de las mercanc\u00edas no constituyen pruebas contra el \u00a0 transportista, sino en tanto que la comprobaci\u00f3n haya sido hecha por \u00e9l en \u00a0 presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte a\u00e9reo, o \u00a0 que se trate de indicaciones relativas al estado apelante de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El expedidor tiene derecho, a condici\u00f3n de cumplir con todas las obligaciones \u00a0 resultantes del contrato de transporte, a disponer de las mercanc\u00edas y \u00a0 retir\u00e1ndolas del aer\u00f3dromo de salida o destino, ya deteni\u00e9ndolas en el curso de \u00a0 la ruta en caso de aterrizaje, ya entreg\u00e1ndolas en el lugar de destino, o en el \u00a0 curso de la ruta, a persona distinta del destinatario originalmente designado, \u00a0 ya pidiendo su vuelta al aer\u00f3dromo de partida, con tal que el ejercicio de este \u00a0 derecho no perjudique al Transportista ni a los otros expedidores, y con la \u00a0 obligaci\u00f3n de rembolsar los gastos que de ello resulten.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Si el transportista se conformare a las \u00f3rdenes de disposici\u00f3n del expedidor, \u00a0 sin exigirle la exhibici\u00f3n del ejemplar de la carta de porte a\u00e9reo o del recibo \u00a0 de las mercanc\u00edas que haya sido entregado a este, ser\u00e1 responsable, salvo \u00a0 recurso contra el expendedor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho \u00a0 a quien se encuentre legalmente en posesi\u00f3n de la carta de porte a\u00e9reo o del \u00a0 recibo de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. El derecho del expedidor cesar\u00e1 en el momento en que comience el del \u00a0 destinatario, conforme al art\u00edculo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusare \u00a0 la mercanc\u00eda o si no fuere hallado, el expedidor recobrar\u00e1 su derecho de \u00a0 disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Salvo cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 12, el destinatario tendr\u00e1 derecho, desde la llegada de la mercanc\u00eda al \u00a0 punto de destino, a solicitar del transportista que le entregue la mercanc\u00eda, \u00a0 contra el pago del importe que corresponda y el cumplimiento de las condiciones \u00a0 de transporte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Salvo estipulaciones en contrario, el transportista deber\u00e1 avisar al \u00a0 destinatario de la llegada de la mercanc\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Si el Transportista reconociere que la mercanc\u00eda ha sufrido extrav\u00edo o si, a \u00a0 la expiraci\u00f3n de un plazo de siete d\u00edas, a partir de la fecha en que hubiese \u00a0 debido llegar, la mercanc\u00eda no hubiese llegado, el destinatario podr\u00e1 hacer \u00a0 valer con relaci\u00f3n al transportista los derechos resultantes del contrato de \u00a0 transporte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El expedidor y el destinatario podr\u00e1n hacer valer todos los derechos que les \u00a0 conceden, respectivamente, los art\u00edculos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, \u00a0 ya se trate de su propio inter\u00e9s o del inter\u00e9s de un tercero, a condici\u00f3n de \u00a0 cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los art\u00edculos 12, 13 y 14 no perjudicar\u00e1n de manera alguna a las relaciones \u00a0 del expedidor y del destinatario entre s\u00ed, ni a las relaciones de terceras cuyos \u00a0 derechos provengan ya del transportista, ya del destinatario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Toda cl\u00e1usula que derogue las estipulaciones de los art\u00edculos 12, 13 y 14 \u00a0 deber\u00e1 consignarse en la carta de porte a\u00e9reo o en el recibo de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El expedidor est\u00e1 obligado a suministrar los informes y los documentos que \u00a0 sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de aduanas, consumos o \u00a0 polic\u00eda, con anterioridad a la entrega de la mercanc\u00eda al destinatario. El \u00a0 expedidor ser\u00e1 responsable ante el transportista de todos los perjuicios que \u00a0 pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes \u00a0 y documentos, salvo que ello sea imputable al transportista o a sus \u00a0 dependientes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 18 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El transportista ser\u00e1 responsable del da\u00f1o causado en caso de destrucci\u00f3n, \u00a0 p\u00e9rdida o aver\u00eda de cualquier equipaje facturado, cuando el hecho que haya \u00a0 causado el da\u00f1o se haya producido durante el transporte a\u00e9reo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El transportista ser\u00e1 responsable del da\u00f1o causado en caso de destrucci\u00f3n, \u00a0 p\u00e9rdida o aver\u00eda de mercanc\u00edas, por la sola raz\u00f3n de que el hecho que haya \u00a0 causado el da\u00f1o se produjo durante el transporte a\u00e9reo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Sin embargo, el transportista no ser\u00e1 responsable si prueba la destrucci\u00f3n, \u00a0 p\u00e9rdida o aver\u00eda de la mercanc\u00eda se debe exclusivamente a uno o m\u00e1s de los \u00a0 hechos siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) La naturaleza o el vicio propio de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) El embalaje defectuoso de la mercanc\u00eda, realizado por una persona que no sea \u00a0 el transportista o sus dependientes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Un acto de guerra o un conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Un acto de la autoridad p\u00fablica ejecutado en relaci\u00f3n con la entrada, la \u00a0 salida o el tr\u00e1nsito de la mercanc\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. El transporte a\u00e9reo, en el sentido de los p\u00e1rrafos precedentes del presente \u00a0 art\u00edculo, comprender\u00e1 el per\u00edodo durante el cual el equipaje o las mercanc\u00edas se \u00a0 hallen bajo la custodia del transportista, sea en un aer\u00f3dromo o a bordo de una \u00a0 aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aer\u00f3dromo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO V<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 20<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de da\u00f1o ocasionado por \u00a0 retraso en el transporte de mercanc\u00edas, el transportista no ser\u00e1 responsable si \u00a0 prueba que tanto \u00e9l como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias \u00a0 para evitar el da\u00f1o o que les fue imposible tomarlas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 21<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. En el transporte de pasajeros y equipaje, en el caso de que el transportista \u00a0 probare que la persona lesionada ha sido causante del da\u00f1o o ha contribuido al \u00a0 mismo, el Tribunal podr\u00e1, con arreglo a las disposiciones, que sean de su propia \u00a0 Ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportista.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. En el transporte de mercanc\u00edas el transportista, si prueba que la culpa de la \u00a0 persona que pida una indemnizaci\u00f3n o de la persona de la que \u00e9sta trae su \u00a0 derecho ha causado el da\u00f1o o ha contribuido a \u00e9l, quedar\u00e1 exento total o \u00a0 parcialmente de responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que \u00a0 tal culpa haya causado el da\u00f1o o haya contribuido a \u00e9l&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el art\u00edculo 22 del Convenio:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Se suprimen en el par\u00e1grafo 2a) las palabras &#8220;y de mercanc\u00edas&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Despu\u00e9s del p\u00e1rrafo 2a) se a\u00f1ade el siguiente&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;b) En el transporte de mercanc\u00edas, la responsabilidad del transportista se \u00a0 limitar\u00e1 a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo \u00a0 declaraci\u00f3n especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega \u00a0 del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay \u00a0 lugar a ello. En este caso, el transportista estar\u00e1 obligado a pagar hasta el \u00a0 importe de la suma declarada a menos que pruebe que \u00e9ste es superior al valor \u00a0 real en el momento de la entrega&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) El p\u00e1rrafo 2b) se designar\u00e1 como p\u00e1rrafo 2c).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Despu\u00e9s del p\u00e1rrafo 5 se a\u00f1ade el siguiente p\u00e1rrafo: &#8220;6. Las sumas expresadas \u00a0 en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este art\u00edculo se considerar\u00e1 que \u00a0 se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario \u00a0 Internacional. La conversi\u00f3n de la suma en las monedas nacionales, en el caso de \u00a0 actuaciones judiciales, se har\u00e1 de acuerdo con el valor de dichas monedas en \u00a0 Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor en Derechos \u00a0 Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea miembro del \u00a0 Fondo Monetario Internacional, se calcular\u00e1 de conformidad con el m\u00e9todo de \u00a0 valoraci\u00f3n aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y \u00a0 transacciones que est\u00e9 en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en \u00a0 Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante \u00a0 que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calcular\u00e1 de la manera \u00a0 determinada por dicha Alta Parte. Sin embargo, los Estados que no sean miembros \u00a0 del Fondo Monetario Internacional y cuya legislaci\u00f3n no permita aplicar las \u00a0 disposiciones del p\u00e1rrafo 2b) del art\u00edculo 22, podr\u00e1n declarar, en el momento de \u00a0 la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n o posteriormente, que el l\u00edmite de \u00a0 responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en \u00a0 su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta unidades monetarias \u00a0 por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y \u00a0 medio de oro con Ley de novecientas mil\u00e9simas. Dicha suma podr\u00e1 convertirse a la \u00a0 moneda nacional en cifras redondas. La conversi\u00f3n de esta suma en moneda \u00a0 nacional se efectuar\u00e1 de acuerdo con la ley del Estado interesado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 24<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acci\u00f3n por da\u00f1os, \u00a0 cualquiera que sea su t\u00edtulo, solamente podr\u00e1 ejercitarse dentro de las \u00a0 condiciones y l\u00edmites se\u00f1alados en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue \u00a0 la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos \u00a0 derechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. En el transporte de mercanc\u00edas, cualquier acci\u00f3n por da\u00f1os, ya se funde en el \u00a0 presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto il\u00edcito, ya en cualquier \u00a0 otra causa, solamente podr\u00e1 ejercitarse de acuerdo con las condiciones y l\u00edmites \u00a0 de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la \u00a0 cuesti\u00f3n de qu\u00e9 personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos \u00a0 derechos. Estos l\u00edmites de responsabilidad constituyen un m\u00e1ximo, que ser\u00e1 \u00a0 infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a \u00a0 dicha responsabilidad&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IX<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 25<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el transporte de pasajeros y equipaje, los l\u00edmites de responsabilidad \u00a0 especificados en el art\u00edculo 22 no se aplicar\u00e1n si se prueba que el da\u00f1o es el \u00a0 resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del transportista o de sus dependientes, con \u00a0 intenci\u00f3n de causar da\u00f1o o con temeridad y sabiendo que probablemente causar\u00eda \u00a0 da\u00f1o; sin embargo, en el caso de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los dependientes, habr\u00e1 \u00a0 que probar tambi\u00e9n que \u00e9stos actuaban el ejercicio de sus funciones&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el art\u00edculo 25 A del Convenio: se suprime el p\u00e1rrafo 3 y se sustituye por el \u00a0 siguiente: &#8220;3. En el transporte de pasajeros y equipaje, las disposiciones de \u00a0 los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si se prueba que el \u00a0 da\u00f1o es el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del dependiente, con intenci\u00f3n de \u00a0 causar da\u00f1o, o con temeridad y sabiendo que probablemente causar\u00eda da\u00f1o&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Despu\u00e9s del art\u00edculo 30 del Convenio, se a\u00f1ade el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 30 A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuesti\u00f3n de si la \u00a0 persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra \u00a0 alguna persona&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 33 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 33<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 5, nada en el \u00a0 presente Convenio podr\u00e1 impedir al transportista rehusar la conclusi\u00f3n de un \u00a0 contrato de transporte o formular reglamentos que no est\u00e9n en contradicci\u00f3n con \u00a0 las disposiciones del presente Convenio&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se suprime el art\u00edculo 34 del Convenio y se sustituye por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;ARTICULO 34<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las disposiciones de los art\u00edculos 3 a 8 inclusive, relativas a los documentos \u00a0 de transporte, no se aplicar\u00e1n en caso de transportes efectuados en \u00a0 circunstancias extraordinarias, fuera de toda operaci\u00f3n normal de la explotaci\u00f3n \u00a0 a\u00e9rea&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Campo de aplicaci\u00f3n del Convenio modificado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente \u00a0 Protocolo, se aplicar\u00e1 al transporte internacional definido en el art\u00edculo 1 del \u00a0 Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho art\u00edculo se \u00a0 encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el \u00a0 territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de \u00a0 cualquier otro Estado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cl\u00e1usulas finales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya \u00a0 en 1955 y el presente Protocolo se considerar\u00e1n e interpretar\u00e1n como un solo \u00a0 instrumento, que se designar\u00e1 con el nombre de Convenio de Varsovia modificado \u00a0 en La Haya en 1955 y por el Protocolo n\u00famero 4 de Montreal de 1975.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 XVIII, el presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El presente Protocolo se someter\u00e1 a ratificaci\u00f3n de los Estados signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos \u00a0 de ratificaci\u00f3n del presente Protocolo, \u00e9ste entrar\u00e1 en vigor entre ellos el \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 Para cada uno de los Estados que ratifiquen despu\u00e9s de esa fecha entrar\u00e1 en \u00a0 vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda a contar del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, ser\u00e1 registrado en las \u00a0 Naciones Unidas por el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIX<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Despu\u00e9s de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la \u00a0 adhesi\u00f3n de todos los Estados signatarios.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La adhesi\u00f3n del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el \u00a0 Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia \u00a0 modificado en La Haya en 1955, implicar\u00e1 la adhesi\u00f3n al Convenio de Varsovia \u00a0 modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo n\u00famero 4 de Montreal de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0 ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca, que surtir\u00e1 efecto el \u00a0 nonag\u00e9simo d\u00eda a contar la fecha del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XX<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Toda Parte en el presente Protocolo podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La denuncia surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca de dicha denuncia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas \u00a0 del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su art\u00edculo 39, o del Protocolo de La \u00a0 Haya, de acuerdo con su art\u00edculo XXIV, no podr\u00e1 ser interpretada como una \u00a0 denuncia del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 por el Protocolo \u00a0 n\u00famero 4 de Montreal de 1975.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Solamente podr\u00e1n formularse al presente Protocolo las reservas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Todo Estado podr\u00e1 declarar en cualquier momento, mediante notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia \u00a0 modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo n\u00famero 4 de Montreal de 1975 no \u00a0 se aplicar\u00e1 al transporte de personas, equipaje y mercanc\u00edas efectuado por \u00a0 cuenta de sus a autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal \u00a0 Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por \u00a0 cuenta de las mismas;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Todo Estado podr\u00e1 declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n del Protocolo \u00a0 adicional n\u00famero 3 de Montreal de 1975 o de su adhesi\u00f3n al mismo, o \u00a0 posteriormente, que no se considerar\u00e1 obligado por las disposiciones del \u00a0 Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1975 y por el Protocolo n\u00famero 4 \u00a0 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de \u00a0 pasajeros y equipajes. Dicha declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto noventa d\u00edas desblica de \u00a0 la fecha de recepci\u00f3n por el Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca de tal \u00a0 declaraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Popular Polaca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca, comunicar\u00e1 a la mayor brevedad, a \u00a0 todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia o en dicho Convenio \u00a0 modificado y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, \u00a0 as\u00ed como a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, la fecha de cada una \u00a0 de las firmas, la fecha del dep\u00f3sito de cada instrumento de ratificaci\u00f3n o \u00a0 adhesi\u00f3n, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y dem\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIII<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para las Partes en el presente Protocolo que sean tambi\u00e9n Partes en el Convenio \u00a0 complementario del Convenio de Varsovia para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas \u00a0 relativas al transporte a\u00e9reo internacional efectuado por una persona que no sea \u00a0 el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 \u00a0 (en adelante denominado &#8220;Convenio de Guadalajara&#8221;), toda menci\u00f3n del &#8220;Convenio \u00a0 de Varsovia&#8221; contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al \u00a0 Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo n\u00famero 4 \u00a0 de Montreal de 1975 en los casos en que el transporte efectuado seg\u00fan el \u00a0 contrato mencionado en el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 1 del Convenio de Guadalajara \u00a0 se rija por el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Si dos o m\u00e1s Estados Partes en el presente Protocolo lo son tambi\u00e9n en el \u00a0 Protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 o en el Protocolo adicional n\u00famero 3 \u00a0 de Montreal de 1975, se aplicar\u00e1n entre ellos las siguientes reglas:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las disposiciones que dimanan del r\u00e9gimen establecido por el presente \u00a0 Protocolo, relativas a las mercanc\u00edas y a los env\u00edos postales, prevalecer\u00e1n \u00a0 sobre las disposiciones del r\u00e9gimen establecido por el Protocolo de la ciudad de \u00a0 Guatemala de 1971 o por el Protocolo adicional n\u00famero 3 de Montreal de 1975;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las disposiciones que dimanan del r\u00e9gimen establecido por el Protocolo de la \u00a0 ciudad de Guatemala de 1971 o del Protocolo adicional n\u00famero 3 de Montreal de \u00a0 1975 relativas los pasajeros y al equipaje, prevalecer\u00e1n sobre las disposiciones \u00a0 del r\u00e9gimen establecido por el presente Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en la sede \u00a0 de la organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional hasta el 1\u00ba de enero de 1976 \u00a0 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art\u00edculo XVIII, en \u00a0 el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la Rep\u00fablica Popular Polaca. La \u00a0 Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional informar\u00e1 a la mayor brevedad al \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su \u00a0 fecha en el per\u00edodo en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en \u00a0 Montreal. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, \u00a0 debidamente autorizados firman el presente Protocolo. Hecho en Montreal el d\u00eda \u00a0 veinticinco del mes de septiembre del a\u00f1o mil novecientos setenta y cinco, en \u00a0 cuatro textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso. En caso de \u00a0 divergencias, har\u00e1 fe el texto en idioma franc\u00e9s, en que fue redactado el \u00a0 Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico-Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 13 de julio de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.) Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto oficial del Protocolo de Montreal n\u00famero 4 que modifica \u00a0 el Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el \u00a0 Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, que reposa en los \u00a0 Archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Humberto Ruiz Varela, Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., agosto de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.-Esta ley entrar\u00e1 en vigor una vez cumplidos los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relaci\u00f3n con los \u00a0 Protocolos que por esta misma ley se aprueban.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a &#8230; de &#8230; de mil novecientos setenta y nueve (1979).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECTOR ECHEVERRI CORREA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Vicepresidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO LEYVA DURAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Jairo Morera Lizcano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 5 de marzo de 1980.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Diego Uribe Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Defensa Nacional,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 General Luis Carlos Camacho Leyva<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Jefe del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0<\/p>\n<p>encargado, \u00a0<\/p>\n<p>Coronel Guillermo \u00a0 Ferrero Saboya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 19 DE 1980 \u00a0 (marzo 5) \u00a0\u00a0 \u00a0 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo Adicional n\u00famero 1 que modifica el \u00a0 Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo \u00a0 internacional firmado en Varsovia el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[123],"tags":[],"class_list":["post-4156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1980"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}