{"id":4183,"date":"2024-02-06T22:15:42","date_gmt":"2024-02-06T22:15:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-43-de-1980\/"},"modified":"2024-02-06T22:15:42","modified_gmt":"2024-02-06T22:15:42","slug":"ley-43-de-1980","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-43-de-1980\/","title":{"rendered":"LEY 43 DE 1980"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 43 DE 1980<\/p>\n<p>\u00a0 (diciembre 29)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, \u00a0 suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia \u00a0 para adherir al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrito en \u00a0 Viena el 21 de febrero de 1971 y autor\u00edzase al Gobierno de Colombia para adherir \u00a0 al mismo, que dice:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PREAMBULO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las Partes,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Preocupadas por la salud f\u00edsica y moral de la humanidad,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso \u00a0 indebido de ciertas sustancias sicotr\u00f3picas,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tr\u00e1fico \u00a0 il\u00edcito a que da lugar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de \u00a0 tales sustancias a fines l\u00edcitos,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reconociendo que el uso de sustancias sicotr\u00f3picas para fines m\u00e9dicos y \u00a0 cient\u00edficos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su \u00a0 disponibilidad para tales fines,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales \u00a0 sustancias requieren una acci\u00f3n concertada y universal.<\/p>\n<p>\u00a0 Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalizaci\u00f3n \u00a0 de sustancias sicotr\u00f3picas y deseosas de que los \u00f3rganos internacionales \u00a0 interesados queden dentro del marco de dicha Organizaci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Convienen en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO I<\/p>\n<p>\u00a0 T\u00e9rminos empleados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Salvo indicaci\u00f3n expresa en contrario o que el contexto exija otra \u00a0 interpretaci\u00f3n, los siguientes t\u00e9rminos de este Convenio tendr\u00e1n el significado \u00a0 que seguidamente se indica:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Por &#8220;Consejo&#8221; se entiende el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones \u00a0 Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Por &#8220;Comisi\u00f3n&#8221; se entiende la Comisi\u00f3n de Estupefacientes del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Por &#8220;Junta&#8221; se entiende la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 Estupefacientes establecida en la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre \u00a0 Estupefacientes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Por &#8220;Secretario General&#8221; se entiende el Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Por &#8220;Sustancia Sicotr\u00f3pica se entiende cualquier sustancia, natural o \u00a0 sint\u00e9tica, o cualquier material natural de la Lista, I, II, III o IV.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f) Por &#8220;preparado&#8221; se entiende:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 i) Toda soluci\u00f3n o mezcla, en cualquier estado f\u00edsico, que contenga una o m\u00e1s \u00a0 sustancias sicotr\u00f3picas, o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Una o m\u00e1s sustancias sicotr\u00f3picas en forma dosificada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 g) Por &#8220;Lista I&#8221;, &#8220;Lista II&#8221;, &#8220;Lista III&#8221; y &#8220;Lista IV&#8221; se entiende las listas de \u00a0 sustancias sicotr\u00f3picas que con esa numeraci\u00f3n se anexan al presente Convenio, \u00a0 con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el \u00a0 Art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 h) Por &#8220;exportaci\u00f3n&#8221; e &#8220;importaci\u00f3n&#8221; se entiende, en sus respectivos sentidos, \u00a0 el transporte material de una sustancia sicotr\u00f3pica de un Estado a otro Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 i) Por &#8220;fabricaci\u00f3n&#8221; se entiende todos los procesos que permitan obtener \u00a0 sustancias sicotr\u00f3picas, incluidas la refinaci\u00f3n y la transformaci\u00f3n de \u00a0 sustancias sicotr\u00f3picas en otras sustancias sicotr\u00f3picas. El t\u00e9rmino incluye as\u00ed \u00a0 mismo la elaboraci\u00f3n de preparados distintos de los elaborados con receta en las \u00a0 farmacias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 j) Por &#8220;tr\u00e1fico il\u00edcito&#8221; se entiende la fabricaci\u00f3n o el tr\u00e1fico de sustancias \u00a0 sicotr\u00f3picas contrarias a las disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 k) Por &#8220;regi\u00f3n&#8221; se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente \u00a0 Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 l) Por &#8220;locales&#8221; se entiende los edificios o sus dependencias, as\u00ed como los \u00a0 terrenos anexos a los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Alcance de la fiscalizaci\u00f3n de las sustancias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Si alguna de las Partes o la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud tuvieran \u00a0 informaci\u00f3n acerca de una sustancia no sujeta a\u00fan a fiscalizaci\u00f3n internacional \u00a0 que a su juicio exija la inclusi\u00f3n de tal sustancia en cualquiera de las Listas \u00a0 del presente Convenio, har\u00e1n una notificaci\u00f3n al Secretario General y le \u00a0 facilitar\u00e1n informaci\u00f3n en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n cuando alguna de las Partes o la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud tengan \u00a0 informaci\u00f3n que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas \u00a0 Listas a otra o la eliminaci\u00f3n de una sustancia de las Listas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Secretario General transmitir\u00e1 esa notificaci\u00f3n y los datos que considere \u00a0 pertinentes a las Partes, a la Comisi\u00f3n y, cuando la notificaci\u00f3n proceda de una \u00a0 de las Partes, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Si los datos transmitidos con la notificaci\u00f3n indican que la sustancia es de \u00a0 las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II, de conformidad con el \u00a0 p\u00e1rrafo 4, las Partes examinar\u00e1n, teniendo en cuenta toda la informaci\u00f3n de que \u00a0 dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las \u00a0 medidas de fiscalizaci\u00f3n que rigen para las sustancias de la Lista I o de la \u00a0 Lista II, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Si la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud comprueba:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que la sustancia puede producir:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 i) 1. Un estado de dependencia y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Estimulaci\u00f3n o depresi\u00f3n del sistema nervioso central, que tengan como \u00a0 resultado alucinaciones o trastornos de la funci\u00f3n motora o del juicio o del \u00a0 comportamiento o de la percepci\u00f3n o del estado de \u00e1nimo, o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Un uso indebido an\u00e1logo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia \u00a0 de la Lista I, II, III o IV, y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un \u00a0 uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n internacional de la sustancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n un dictamen sobre \u00a0 la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de \u00a0 gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia \u00a0 en terap\u00e9utica m\u00e9dica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas \u00a0 de fiscalizaci\u00f3n, en su caso, que resulten apropiadas seg\u00fan su dictamen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. La Comisi\u00f3n teniendo en cuenta la comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud, cuyos dict\u00e1menes ser\u00e1n determinantes en cuestiones m\u00e9dicas y \u00a0 cient\u00edficas, y teniendo presentes los factores econ\u00f3micos, sociales, jur\u00eddicos, \u00a0 administrativos y de otra \u00edndole que considere oportunos, podr\u00e1 agregar la \u00a0 sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar ulterior \u00a0 informaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. Si una notificaci\u00f3n hecha en virtud del p\u00e1rrafo 1 se refiere a una sustancia \u00a0 ya incluida en una de las Listas, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud comunicar \u00a0 a la Comisi\u00f3n un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con \u00a0 el p\u00e1rrafo 4, as\u00ed como cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n que considere apropiadas seg\u00fan su dictamen. La Comisi\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta la comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud prevista en el \u00a0 p\u00e1rrafo 5 y tomando en consideraci\u00f3n los factores mencionados en dicho p\u00e1rrafo, \u00a0 podr\u00e1 decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de \u00a0 las Listas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n respecto de una sustancia no sujeta \u00a0 con anterioridad a fiscalizaci\u00f3n que se agregue a la Lista I tendr\u00e1 en cuenta, \u00a0 dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalizaci\u00f3n enumeradas en el \u00a0 Art\u00edculo 7 y, respecto de dicha sustancia, deber\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 i) Exigir licencias para la fabricaci\u00f3n, el comercio y la distribuci\u00f3n seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el Art\u00edculo 8 para las sustancias de la Lista II;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Exigir recetas m\u00e9dicas para el suministro o despacho seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el Art\u00edculo 9 para las sustancias de la Lista II;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n previstas \u00a0 en el Art\u00edculo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal \u00a0 notificaci\u00f3n para la sustancia de que se trate;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el Art\u00edculo 13 para las sustancias de \u00a0 la Lista II en cuanto a la prohibici\u00f3n y restricciones a la exportaci\u00f3n e \u00a0 importaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 v) Presentar a la Junta informes estad\u00edsticos de conformidad con el apartado a) \u00a0 del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 16; y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Art\u00edculo 22, para la represi\u00f3n de los \u00a0 actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las \u00a0 mencionadas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n respecto de una sustancia no sujeta \u00a0 con anterioridad a fiscalizaci\u00f3n que se agregue a la Lista II deber\u00e1, respecto \u00a0 de dicha sustancia:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 i) Exigir licencias para la fabricaci\u00f3n, el comercio y la distribuci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 8;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Exigir recetas m\u00e9dicas para el suministro o despacho de conformidad con el \u00a0 Art\u00edculo 9;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n previstas \u00a0 en el Art\u00edculo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal \u00a0 notificaci\u00f3n para la sustancia de que se trate;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv) Cumplir las obligaciones del Art\u00edculo 13 en cuanto a la prohibici\u00f3n y \u00a0 restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 v) Presentar a la Junta informes estad\u00edsticos de conformidad con los apartados \u00a0 a), c) y d) del p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo 16; y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Art\u00edculo 22, para la represi\u00f3n de los \u00a0 actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las \u00a0 mencionadas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n respecto de una sustancia no sujeta \u00a0 con anterioridad a fiscalizaci\u00f3n que se agregue a la Lista III deber\u00e1, respecto \u00a0 de dicha sustancia:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Exigir licencias para la fabricaci\u00f3n, el comercio y la distribuci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 8;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Exigir recetas m\u00e9dicas para el suministro o despacho de conformidad con el \u00a0 Art\u00edculo 9;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportaci\u00f3n previstas en el \u00a0 Art\u00edculo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal \u00a0 notificaci\u00f3n para la sustancia de que se trate;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv) Cumplir las obligaciones del Art\u00edculo 13 en cuanto a la prohibici\u00f3n y \u00a0 restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n; y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 v) Adoptar medidas, de conformidad con el Art\u00edculo 22, para la represi\u00f3n de los \u00a0 actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las \u00a0 mencionadas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n respecto de una sustancia no sujeta \u00a0 con anterioridad a fiscalizaci\u00f3n que se agregue a la Lista IV deber\u00e1, respecto \u00a0 de dicha sustancia:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 i) Exigir licencias para la fabricaci\u00f3n, el comercio y la distribuci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 8;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Cumplir las obligaciones del Art\u00edculo 13 en cuanto a la prohibici\u00f3n y \u00a0 restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n; y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Adoptar medidas, de conformidad con el Art\u00edculo 22, para la represi\u00f3n de \u00a0 los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de \u00a0 las mencionadas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) La Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n respecto de una sustancia \u00a0 transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0 obligaciones m\u00e1s estrictas aplicaran como m\u00ednimo todas las disposiciones del \u00a0 presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la \u00a0 sustancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8. a) Las decisiones de la Comisi\u00f3n adoptadas en virtud de este Art\u00edculo estar\u00e1n \u00a0 sujetas a revisi\u00f3n del Consejo cuando as\u00ed lo solicite cualquiera de las Partes, \u00a0 dentro de un plazo de 180 d\u00edas a partir del momento en que haya recibido la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La solicitud de revisi\u00f3n se enviar\u00e1 al Secretario General junto con toda la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente en que se base dicha solicitud de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) El Secretario General transmitir copias de la solicitud de revisi\u00f3n y de la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente a la Comisi\u00f3n, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y a \u00a0 todas las Partes, invit\u00e1ndolas a presentar observaciones dentro del plazo de \u00a0 noventa d\u00edas. Todas las observaciones que se reciban se someter\u00e1n al Consejo \u00a0 para que las examine.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) El Consejo podr\u00e1 confirmar, modificar o revocar la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Consejo se transmitir\u00e1 a todos los Estados \u00a0 Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en este \u00a0 Convenio, a la Comisi\u00f3n, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y a la Junta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Mientras est\u00e1 pendiente la revisi\u00f3n, permanecer en vigor, con sujeci\u00f3n al \u00a0 p\u00e1rrafo 7, la decisi\u00f3n original de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9. Las Partes har\u00e1n todo lo posible para aplicar las medidas de supervisi\u00f3n que \u00a0 sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio \u00a0 pero que puedan ser utilizadas para la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de sustancias \u00a0 sicotr\u00f3picas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones especiales relativas a la fiscalizaci\u00f3n de los preparados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Salvo lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes del presente Art\u00edculo, todo \u00a0 preparado estar sujeto a las mismas medidas de fiscalizaci\u00f3n que la sustancia \u00a0 sicotr\u00f3pica que contenga y, si contiene m\u00e1s de una de tales sustancias, a las \u00a0 medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 rigurosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotr\u00f3pica distinta de las de la \u00a0 Lista I tiene una composici\u00f3n tal que el riesgo de uso indebido es nulo o \u00a0 insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios f\u00e1cilmente \u00a0 aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal \u00a0 preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podr\u00e1 \u00a0 quedar exento de algunas de las medidas de fiscalizaci\u00f3n previstas en el \u00a0 presente Convenio conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del p\u00e1rrafo anterior acerca de un \u00a0 preparado, podr\u00e1 decidir que tal preparado quede exento, en su pa\u00eds o en una de \u00a0 sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalizaci\u00f3n previstas en el \u00a0 presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Art\u00edculo 8 (licencias), en lo que se refiere a la fabricaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Art\u00edculo 11 (registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Art\u00edculo 13 (prohibici\u00f3n), y restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Art\u00edculo 15 (inspecci\u00f3n), en lo que se refiere a la fabricaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Art\u00edculo 16 (informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere \u00a0 a los preparados exentos, y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f) Art\u00edculo 22 (disposiciones penales), en la medida necesaria para la represi\u00f3n \u00a0 de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las \u00a0 anteriores obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Dicha Parte notificar al Secretario General tal decisi\u00f3n, el nombre y la \u00a0 composici\u00f3n del preparado exento y las medidas de fiscalizaci\u00f3n de que haya \u00a0 quedado exento. El Secretario General transmitir\u00e1 la notificaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0 Partes, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y a la Junta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Si alguna de las Partes o la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud tuvieran \u00a0 informaci\u00f3n acerca de un preparado exento conforme al p\u00e1rrafo 3, que a su juicio \u00a0 exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exenci\u00f3n, har\u00e1n una \u00a0 notificaci\u00f3n al Secretario General y le facilitar\u00e1n informaci\u00f3n en apoyo de la \u00a0 misma. El Secretario General transmitir esa notificaci\u00f3n y los datos que \u00a0 considere pertinentes a las Partes, a la Comisi\u00f3n y, cuando la notificaci\u00f3n \u00a0 proceda de una de las Partes, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. La \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud comunicar a la Comisi\u00f3n un dictamen sobre el \u00a0 preparado, en relaci\u00f3n con los puntos mencionados en el p\u00e1rrafo 2, junto con una \u00a0 recomendaci\u00f3n sobre las medidas de fiscalizaci\u00f3n, en su caso, de que deba dejar \u00a0 de estar exento el preparado. La Comisi\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, cuyo dictamen ser \u00a0 determinante en cuestiones m\u00e9dicas y cient\u00edficas, y teniendo en cuenta los \u00a0 factores econ\u00f3micos, sociales, jur\u00eddicos, administrativos y de otra \u00edndole que \u00a0 estime pertinentes, podr\u00e1 decidir poner fin a la exenci\u00f3n del preparado de una o \u00a0 de todas las medidas de fiscalizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Toda decisi\u00f3n que tome la Comisi\u00f3n de conformidad con este p\u00e1rrafo ser \u00a0 comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las \u00a0 Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente \u00a0 Convenio, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes \u00a0 dispondr\u00e1n lo necesario para poner fin a la exenci\u00f3n de la medida o medidas de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en un plazo de 180 d\u00edas a partir de la fecha de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del Secretario General.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Respecto de las sustancias sicotr\u00f3picas distintas de las de la Lista I, las \u00a0 Partes podr\u00e1n permitir:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) El transporte por viajeros internacionales de peque\u00f1as cantidades de \u00a0 preparados para su uso personal; cada una de las Partes podr\u00e1, sin embargo, \u00a0 asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricaci\u00f3n de sustancias o \u00a0 productos no sicotr\u00f3picos, con sujeci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0 se hallen en tal estado que en la pr\u00e1ctica no puedan ser usadas indebidamente ni \u00a0 recuperadas; y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) El uso de esas sustancias, con sujeci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n previstas en este Convenio, para la captura de animales por \u00a0 personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas \u00a0 sustancias con ese fin.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5<\/p>\n<p>\u00a0 Limitaci\u00f3n del uso a los fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada una de las Partes limitar\u00e1 el uso de las sustancias de la Lista I seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el Art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 4, cada una de las Partes limitar\u00e1 a fines \u00a0 m\u00e9dicos y cient\u00edficos, por los medios que estime apropiados, la fabricaci\u00f3n, la \u00a0 exportaci\u00f3n, la importaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n, las existencias, el comercio, el \u00a0 uso y la posesi\u00f3n de las sustancias de las Listas II, III y IV.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Es deseable que las Partes no permitan la posesi\u00f3n de las sustancias de las \u00a0 Listas II, III y IV si no es con autorizaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6<\/p>\n<p>\u00a0 Administraci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Es deseable que, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una \u00a0 administraci\u00f3n especial, que podr\u00e1 convenir fuese la misma que la administraci\u00f3n \u00a0 especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de los estupefacientes, o que act\u00fae en estrecha colaboraci\u00f3n con \u00a0 ella.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Prohibir\u00e1n todo uso, excepto el que con fines cient\u00edficos y fines m\u00e9dicos muy \u00a0 limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos m\u00e9dicos o \u00a0 cient\u00edficos que est\u00e9n bajo la fiscalizaci\u00f3n directa de sus gobiernos o \u00a0 expresamente aprobados por ellos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Exigir\u00e1n que la fabricaci\u00f3n, el comercio, la distribuci\u00f3n y la posesi\u00f3n est\u00e9n \u00a0 sometidas a un r\u00e9gimen especial de licencias o autorizaci\u00f3n previa;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Ejercer\u00e1n una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en \u00a0 los p\u00e1rrafos a) y b);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Limitar\u00e1n la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la \u00a0 cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Exigir\u00e1n que las personas que ejerzan funciones m\u00e9dicas o cient\u00edficas lleven \u00a0 registros de la adquisici\u00f3n de las sustancias y de los detalles de su uso; esos \u00a0 registros deber\u00e1n conservarse como m\u00ednimo durante dos a\u00f1os despu\u00e9s del \u00faltimo \u00a0 uso anotado en ellos; y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 12 para las \u00a0 autorizaciones de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de las sustancias de la Lista II se \u00a0 aplicar\u00e1n igualmente a las sustancias de la Lista I.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8<\/p>\n<p>\u00a0 Licencias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las Partes exigir\u00e1n que la fabricaci\u00f3n, el comercio (incluido el comercio de \u00a0 exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n) y la distribuci\u00f3n de las sustancias incluidas en las \u00a0 Listas II, III y IV, est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen de licencias o a otro r\u00e9gimen \u00a0 de fiscalizaci\u00f3n an\u00e1logo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las Partes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Ejercer\u00e1n una fiscalizaci\u00f3n sobre todas las personas y empresas debidamente \u00a0 autorizadas que se dediquen a la fabricaci\u00f3n, el comercio (incluido el comercio \u00a0 de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n) o la distribuci\u00f3n de las sustancias a que se \u00a0 refiere el p\u00e1rrafo 1 o que participen en estas operaciones;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Someter\u00e1n a un r\u00e9gimen de licencias o a otro r\u00e9gimen de fiscalizaci\u00f3n an\u00e1logo \u00a0 a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricaci\u00f3n, comercio o \u00a0 distribuci\u00f3n, y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Dispondr\u00e1n que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de \u00a0 seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo relativas a \u00a0 licencias o a otro r\u00e9gimen de fiscalizaci\u00f3n an\u00e1logo no se aplicar\u00e1n \u00a0 necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones \u00a0 terap\u00e9uticas o cient\u00edficas, y mientras las ejerzan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las Partes exigir\u00e1n que todas las personas a quienes se concedan licencias en \u00a0 virtud del presente Convenio, o que est\u00e9n de otro modo autorizadas seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo o en el apartado b) del Art\u00edculo 7, \u00a0 tengan las cualidades id\u00f3neas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones \u00a0 de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9<\/p>\n<p>\u00a0 Recetas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las Partes exigir\u00e1n que las sustancias de las Listas II, III y IV se \u00a0 suministren o despachen \u00fanicamente con receta m\u00e9dica cuando se destinen al uso \u00a0 de particulares, salvo en el caso de que \u00e9stos puedan legalmente obtener, usar, \u00a0 despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado \u00a0 de funciones terap\u00e9uticas o cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las Partes tomar\u00e1n medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban \u00a0 sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las \u00a0 exigencias de la buena pr\u00e1ctica m\u00e9dica y con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 necesaria, particularmente en cuanto al n\u00famero de veces que pueden ser \u00a0 despachadas y a la duraci\u00f3n de su validez, para proteger la salud y el bienestar \u00a0 p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, una Parte podr\u00e1, cuando a su juicio \u00a0 las circunstancias locales as\u00ed lo exijan y con las condiciones que pueda \u00a0 estipular, incluida la obligaci\u00f3n de llevar un registro, autorizar a los \u00a0 farmac\u00e9uticos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades \u00a0 sanitarias competentes del pa\u00eds o de una parte del mismo a que suministren, a su \u00a0 discreci\u00f3n y sin receta, para uso de particulares con fines m\u00e9dicos en casos \u00a0 excepcionales peque\u00f1as cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro \u00a0 de los l\u00edmites que determinen las Partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10<\/p>\n<p>\u00a0 Advertencias en los paquetes y propaganda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada una de las Partes exigir\u00e1, teniendo en cuenta los reglamentos o \u00a0 recomendaciones pertinentes de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, que en las \u00a0 etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompa\u00f1e \u00a0 los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotr\u00f3picas, se den \u00a0 instrucciones para su uso, as\u00ed como los avisos y advertencias que sean a su \u00a0 juicio necesarios para la seguridad del usuario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cada una de las Partes prohibir\u00e1 la propaganda de las sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0 dirigida al p\u00fablico en general, tomando debidamente en consideraci\u00f3n sus \u00a0 disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11<\/p>\n<p>\u00a0 Registros.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigir\u00e1n que los \u00a0 fabricantes y todas las dem\u00e1s personas autorizadas en virtud del Art\u00edculo 7 para \u00a0 comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que \u00a0 determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades \u00a0 fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisici\u00f3n y entrega, los pormenores de \u00a0 la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las Partes exigir\u00e1n que \u00a0 los fabricantes mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la \u00a0 forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las \u00a0 cantidades fabricadas y, para cada adquisici\u00f3n y entrega, los pormenores de la \u00a0 cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigir\u00e1n que los \u00a0 minoristas, las instituciones de hospitalizaci\u00f3n y asistencia y las \u00a0 instituciones cient\u00edficas lleven registros, en la forma que determine cada \u00a0 Parte, en los que conste, para cada adquisici\u00f3n y entrega, los pormenores de la \u00a0 cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las Partes procurar\u00e1n, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta \u00a0 las pr\u00e1cticas profesionales y comerciales de sus pa\u00edses, que la informaci\u00f3n \u00a0 acerca de la adquisici\u00f3n y entrega de las sustancias de la Lista III por los \u00a0 minoristas, las instituciones de hospitalizaci\u00f3n y asistencia y las \u00a0 instituciones cient\u00edficas pueda consultarse f\u00e1cilmente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigir\u00e1n que los \u00a0 fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que \u00a0 determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e \u00a0 importadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las Partes exigir\u00e1n a los fabricantes de preparados exentos de conformidad \u00a0 con el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 3 que lleven registros en los que conste la \u00a0 cantidad de cada sustancia sicotr\u00f3pica utilizada en la fabricaci\u00f3n de un \u00a0 preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del \u00a0 preparado exento fabricado con esa sustancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las Partes procurar\u00e1n que los registros e informes mencionados en el presente \u00a0 art\u00edculo que se requieran para los informes previstos en el Art\u00edculo 16 se \u00a0 conserven como m\u00ednimo durante dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones relativas al comercio internacional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. a) Toda Parte que permita la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n de sustancias de las \u00a0 Listas I o II exigir que se obtenga una autorizaci\u00f3n separada de importaci\u00f3n o \u00a0 exportaci\u00f3n, en un formulario que establecer la Comisi\u00f3n, para cada exportaci\u00f3n \u00a0 o importaci\u00f3n, ya se trate de una o m\u00e1s sustancias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) En dicha autorizaci\u00f3n se indicar\u00e1 la denominaci\u00f3n com\u00fan internacional de la \u00a0 sustancia o, en su defecto, la designaci\u00f3n de la sustancia en la Lista, la \u00a0 cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmac\u00e9utica, el nombre y \u00a0 direcci\u00f3n del exportador y del importador, y el per\u00edodo dentro del cual ha de \u00a0 efectuarse la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n. Si la sustancia se exporta o se importa \u00a0 en forma de preparado, deber\u00e1 indicarse adem\u00e1s el nombre del preparado si \u00a0 existe. La autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n iniciar\u00e1, adem\u00e1s, el n\u00famero y la fecha de \u00a0 la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n y la autoridad que la ha expedido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Antes de conceder una autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, las Partes exigir\u00e1n que se \u00a0 presente una autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n, expedida por las autoridades \u00a0 competentes del pa\u00eds o regi\u00f3n de importaci\u00f3n, que acredite que ha sido aprobada \u00a0 la importaci\u00f3n de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y \u00a0 tal autorizaci\u00f3n deber ser presentada por la persona o el establecimiento que \u00a0 solicite la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Cada expedici\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de una copia de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 exportaci\u00f3n, de la que el Gobierno que la haya expedido enviar una copia al \u00a0 Gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n de importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Una vez efectuada la importaci\u00f3n, el Gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n de \u00a0 importaci\u00f3n devolver\u00e1 la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n al Gobierno del pa\u00eds o \u00a0 regi\u00f3n de exportaci\u00f3n con una nota que acredite la cantidad efectivamente \u00a0 importada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. a) Las Partes exigir\u00e1n que para cada exportaci\u00f3n de sustancias de la Lista \u00a0 III los exportadores preparen una declaraci\u00f3n por triplicado, extendida en un \u00a0 formulario seg\u00fan un modelo establecido por la Comisi\u00f3n, con la informaci\u00f3n \u00a0 siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 i) El nombre y direcci\u00f3n del exportador y del importador;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii) La denominaci\u00f3n com\u00fan internacional de la sustancia o, en su defecto, la \u00a0 designaci\u00f3n de la sustancia en la Lista;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii) La cantidad y la forma farmac\u00e9utica en que la sustancia se exporte y, si se \u00a0 hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y<\/p>\n<p>\u00a0 iv) La fecha de env\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los exportadores presentar\u00e1n a las autoridades competentes de su pa\u00eds o \u00a0 regi\u00f3n dos copias de esta declaraci\u00f3n y adjuntar\u00e1n a su env\u00edo la tercera copia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III \u00a0 enviar\u00e1 a las autoridades competentes del pa\u00eds o regi\u00f3n de importaci\u00f3n, lo m\u00e1s \u00a0 pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 de env\u00edo, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n recibida del exportador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las Partes podr\u00e1n exigir que, al recibir la expedici\u00f3n, el importador remita \u00a0 a las autoridades competentes de su pa\u00eds o regi\u00f3n la copia que acompa\u00f1e la \u00a0 expedici\u00f3n, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha \u00a0 de su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 disposiciones adicionales:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las Partes ejercer\u00e1n en los puertos francos y en las zonas francas la misma \u00a0 supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n que en otras partes de su territorio, sin perjuicio \u00a0 de que puedan aplicar medidas m\u00e1s severas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Quedar\u00e1n prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un \u00a0 banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorizaci\u00f3n de \u00a0 exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Quedar\u00e1n prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a \u00a0 un almac\u00e9n de aduanas. Quedar\u00e1n prohibidas las exportaciones de sustancias de la \u00a0 Lista II dirigidas a un almac\u00e9n de aduanas, a menos que en la autorizaci\u00f3n de \u00a0 importaci\u00f3n presentada por la persona o el establecimiento que solicita la \u00a0 autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, el gobierno del pa\u00eds importador acredite que ha \u00a0 aprobado la importaci\u00f3n para su dep\u00f3sito en un almac\u00e9n de aduanas. En este caso, \u00a0 la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n acreditar\u00e1 que la exportaci\u00f3n se hace con ese \u00a0 destino. Para retirar una expedici\u00f3n consignada al almac\u00e9n de aduanas ser\u00e1 \u00a0 necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e9 sometido el \u00a0 almac\u00e9n y, si se destina al extranjero, se considerar\u00e1 como una nueva \u00a0 exportaci\u00f3n en el sentido del presente Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo \u00a0 sin ir acompa\u00f1adas de una autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n ser\u00e1n detenidas por las \u00a0 autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Ninguna Parte permitir\u00e1 que pasen a trav\u00e9s de su territorio sustancias \u00a0 expedidas a otro pa\u00eds; sean o no descargadas del veh\u00edculo que las transporte a \u00a0 menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n correspondiente a la expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f) Las autoridades competentes de un pa\u00eds o regi\u00f3n que hayan permitido el \u00a0 tr\u00e1nsito de una expedici\u00f3n de sustancias deber\u00e1n adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias para impedir que se d\u00e9 a la expedici\u00f3n un destino distinto del \u00a0 indicado en la copia de la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n que la acompa\u00f1a, a menos \u00a0 que el gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n del tr\u00e1nsito considerara todo cambio de \u00a0 destino que se solicite como una exportaci\u00f3n del pa\u00eds o regi\u00f3n del tr\u00e1nsito al \u00a0 pa\u00eds o regi\u00f3n del nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino las \u00a0 disposiciones del apartado e) del p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1n tambi\u00e9n aplicadas en el pa\u00eds o \u00a0 regi\u00f3n del tr\u00e1nsito como el pa\u00eds o regi\u00f3n del que precediese originalmente la \u00a0 expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 g) Ninguna expedici\u00f3n de sustancias, tanto si se haya en tr\u00e1nsito como \u00a0 depositada en un almac\u00e9n de aduana podr\u00e1 ser sometida a proceso alguno que pueda \u00a0 modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podr\u00e1 modificarse su embalaje \u00a0 sin permiso de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de sustancias a \u00a0 trav\u00e9s del territorio de una Parte no se aplicar\u00e1n cuando la expedici\u00f3n de que \u00a0 se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el pa\u00eds o regi\u00f3n \u00a0 de tr\u00e1nsito. Si la aeronave aterriza en tal pa\u00eds o regi\u00f3n, esas disposiciones \u00a0 ser\u00e1n aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 i) Las disposiciones de este p\u00e1rrafo se entender\u00e1n sin perjuicio de las \u00a0 disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalizaci\u00f3n que \u00a0 pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en \u00a0 tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13<\/p>\n<p>\u00a0 Prohibici\u00f3n y restricciones a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Una Parte podr\u00e1 notificar a todas las dem\u00e1s Partes, por conducto del \u00a0 Secretario General, que proh\u00edbe la importaci\u00f3n en su pa\u00eds o en una de sus \u00a0 regiones de una o m\u00e1s de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique \u00a0 en su notificaci\u00f3n. En toda notificaci\u00f3n de este tipo deber\u00e1 indicarse el nombre \u00a0 de la sustancia, seg\u00fan su designaci\u00f3n en la Lista II, III o IV.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibici\u00f3n en virtud del \u00a0 p\u00e1rrafo 1, tomar\u00e1 medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las \u00a0 sustancias especificadas en la notificaci\u00f3n al pa\u00eds o a una de las regiones de \u00a0 la Parte que haya hecho tal notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, la Parte que haya hecho \u00a0 una notificaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 podr\u00e1 autorizar en virtud de \u00a0 una licencia especial, en cada caso la importaci\u00f3n de cantidades determinadas de \u00a0 dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad \u00a0 del pa\u00eds importador que expida la licencia enviar\u00e1 dos copias de la licencia \u00a0 especial de importaci\u00f3n, indicando el nombre y direcci\u00f3n del importador y del \u00a0 exportador, o la autoridad competente del pa\u00eds o regi\u00f3n de exportaci\u00f3n, la cual \u00a0 podr\u00e1 entonces autorizar al exportador a que efect\u00fae el env\u00edo. El env\u00edo ir\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ado de una copia de la licencia especial de importaci\u00f3n, debidamente \u00a0 endosada por la autoridad competente del pa\u00eds o regi\u00f3n de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotr\u00f3picas en \u00a0 los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de \u00a0 transporte p\u00fablico de las l\u00edneas internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte \u00a0 p\u00fablico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, \u00a0 de las cantidades limitadas de sustancias de las Listas II, III o IV necesarias \u00a0 para la prestaci\u00f3n de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del \u00a0 viaje no se considerar\u00e1 como exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n o tr\u00e1nsito por un pa\u00eds en \u00a0 el sentido de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Deber\u00e1n adoptarse las precauciones adecuadas por el pa\u00eds de la matr\u00edcula para \u00a0 evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 o su desviaci\u00f3n para fines il\u00edcitos. La Comisi\u00f3n recomendar\u00e1 dichas \u00a0 precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de \u00a0 transporte p\u00fablico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses \u00a0 internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 estar\u00e1n sujetas \u00a0 a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del pa\u00eds de la matr\u00edcula, sin \u00a0 perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar \u00a0 comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalizaci\u00f3n a bordo \u00a0 de esos medios de transporte. La administraci\u00f3n de dichas sustancias en caso de \u00a0 urgente necesidad no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15<\/p>\n<p>\u00a0 Inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las Partes mantendr\u00e1n un sistema de inspecci\u00f3n de los fabricantes, exportadores, \u00a0 importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotr\u00f3picas y de las \u00a0 instituciones m\u00e9dicas y cient\u00edficas que hagan uso de tales sustancias. Las Parte \u00a0 dispondr\u00e1n que se efect\u00faen inspecciones, con la frecuencia que juzguen \u00a0 necesaria, de los locales, existencias y registros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16<\/p>\n<p>\u00a0 Informes que deben suministrar las Partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las Partes suministrar\u00e1n al Secretario General los datos que la Comisi\u00f3n \u00a0 pueda pedir por ser necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones y, en \u00a0 particular, un informe anual sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio en sus territorios \u00a0 que incluir datos sobre:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos \u00a0 relativos a las sustancias sicotr\u00f3picas, y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0 de sustancias sicotr\u00f3picas ocurridos en sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las Partes notificar\u00e1n tambi\u00e9n al Secretario General el nombre y direcci\u00f3n de \u00a0 las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f) del \u00a0 Art\u00edculo 7, en el Art\u00edculo 12 y en el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 13. EL Secretario \u00a0 General distribuir\u00e1 a todas las Partes dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las Partes presentar\u00e1n, lo antes posible despu\u00e9s de acaecidos los hechos, un \u00a0 informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0 sustancias sicotr\u00f3picas, as\u00ed como de cualquier decomiso procedente de tr\u00e1fico \u00a0 il\u00edcito, que consideren importantes ya sea:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Porque revelen nuevas tendencias;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Por las cantidades de que se trate;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o<\/p>\n<p>\u00a0 d) Por los m\u00e9todos empleados por los traficantes il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se transmitir\u00e1n copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 apartado b) del Art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las Partes presentar\u00e1n a la Junta informes estad\u00edsticos, anuales, \u00a0 establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre \u00a0 las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada pa\u00eds o regi\u00f3n y \u00a0 sobre las existencias en poder de los fabricantes;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV, \u00a0 sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e \u00a0 importadas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y III, \u00a0 sobre las cantidades utilizadas en la fabricaci\u00f3n de preparados exentos, y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista \u00a0 I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el \u00a0 apartado b) del Art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de \u00a0 este p\u00e1rrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Toda Parte facilitar\u00e1 a la Junta, a petici\u00f3n de \u00e9sta, datos estad\u00edsticos \u00a0 complementarios relativos a per\u00edodos ulteriores sobre las cantidades de \u00a0 cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas \u00a0 por cada pa\u00eds o regi\u00f3n. Dicha Parte podr\u00e1 pedir que la Junta considere \u00a0 confidenciales tanto su petici\u00f3n de datos como los datos suministrados de \u00a0 conformidad con el presente p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las Partes facilitar\u00e1n la informaci\u00f3n mencionada en los p\u00e1rrafos 1 y 4 del \u00a0 modo y en la fecha que soliciten la Comisi\u00f3n a la Junta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17<\/p>\n<p>\u00a0 Funciones de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 examinar todas las cuestiones relacionadas con los \u00a0 objetivos de este Convenio y con la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones y podr\u00e1 \u00a0 hacer recomendaciones al efecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las decisiones de la Comisi\u00f3n previstas en los Art\u00edculos 2 y 3 se adoptar\u00e1n \u00a0 por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18<\/p>\n<p>\u00a0 Informes de la Junta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. La Junta preparar\u00e1 informes anuales sobre su labor; dichos informes \u00a0 contendr\u00e1n un an\u00e1lisis de los datos estad\u00edsticos de que dispongan la Junta y, \u00a0 cuando proceda, una rese\u00f1a de las aclaraciones hechas por los gobierno o que se \u00a0 les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones \u00a0 que la Junta desee hacer. La Junta podr\u00e1 preparar los informes complementarios \u00a0 que considere necesarios. Los informes ser\u00e1n sometidos al Consejo, por \u00a0 intermedio de la Comisi\u00f3n, que formular las observaciones que estime oportunas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los informes de la Junta ser\u00e1n comunicados a las Partes y publicados \u00a0 posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitir\u00e1n que se \u00a0 distribuyan sin restricciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas de la Junta para asegurar la ejecuci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0 Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. a) Si, como resultado del examen de la informaci\u00f3n presentada por los \u00a0 gobiernos a la Junta o de la informaci\u00f3n comunicada por los \u00f3rganos de las \u00a0 Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las \u00a0 disposiciones de este Convenio por un pa\u00eds o regi\u00f3n pone gravemente en peligro \u00a0 los objetivos del Convenio, la Junta tendr\u00e1 derecho a pedir aclaraciones al \u00a0 gobierno del pa\u00eds o regi\u00f3n interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que \u00a0 se hace referencia en el apartado c), de se\u00f1alar el asunto o la atenci\u00f3n de las \u00a0 Partes, del Consejo y de la Comisi\u00f3n, la Junta considerar\u00e1 como confidencial \u00a0 cualquier petici\u00f3n de informaci\u00f3n o cualquier aclaraci\u00f3n de un gobierno de \u00a0 conformidad con este apartado.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Despu\u00e9s de tomar una decisi\u00f3n de conformidad con el apartado a), la Junta, si \u00a0 lo estima necesario, podr\u00e1 pedir al gobierno interesado que adopte las medidas \u00a0 correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Si la Junta comprueba que el Gobierno interesado no ha dado aclaraciones \u00a0 satisfactorias despu\u00e9s de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el \u00a0 apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a \u00a0 tomar de conformidad con el apartado b), podr\u00e1 se\u00f1alar el asunto a la atenci\u00f3n \u00a0 de las Partes, del Consejo y de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Junta, al se\u00f1alar un asunto a la atenci\u00f3n de las Partes, del Consejo y de \u00a0 la Comisi\u00f3n de conformidad con el apartado c) del p\u00e1rrafo 1, podr\u00e1, si lo estima \u00a0 necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, o \u00a0 ambas cosas, de ciertas sustancias sicotr\u00f3picas desde el pa\u00eds o regi\u00f3n \u00a0 interesado o hacia ese pa\u00eds o regi\u00f3n, ya sea durante un per\u00edodo determinado o \u00a0 hasta que la Junta considere aceptable la situaci\u00f3n en ese pa\u00eds o regi\u00f3n. El \u00a0 Estado interesado podr\u00e1 plantear la cuesti\u00f3n ante el Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. La Junta tendr\u00e1 derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto \u00a0 examinado de conformidad con las disposiciones de este art\u00edculo y a comunicarlo \u00a0 al Consejo, el cual lo transmitir a todas las Partes. Si la Junta publica en \u00a0 este informe una decisi\u00f3n tomada de conformidad con este art\u00edculo, o cualquier \u00a0 informaci\u00f3n al respecto, deber publicar tambi\u00e9n en tal informe las opiniones del \u00a0 gobierno interesado si este \u00faltimo as\u00ed lo pide.<\/p>\n<p>\u00a0 4. En todo caso, si una decisi\u00f3n de la Junta publicada de conformidad con este \u00a0 art\u00edculo no es un\u00e1nime, se indicar\u00e1n las opiniones de la minor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este art\u00edculo se tomar\u00e1n por \u00a0 mayor\u00eda de dos tercios del n\u00famero total de miembros de la Junta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en el caso \u00a0 de que la Junta tenga razones para creer que una decisi\u00f3n tomada por una Parte \u00a0 de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 del Art\u00edculo 2 pone gravemente en peligro los \u00a0 objetivos del presente Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotr\u00f3picas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido \u00a0 de sustancias sicotr\u00f3picas y asegurar la pronta identificaci\u00f3n, tratamiento, \u00a0 educaci\u00f3n, postratamiento, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de las personas \u00a0 afectadas, y coordinar\u00e1n sus esfuerzos en este sentido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las Partes fomentar\u00e1n en la medida de lo posible la formaci\u00f3n de personal \u00a0 para el tratamiento, postratamiento, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de \u00a0 quienes hagan uso indebido de sustancias sicotr\u00f3picas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las Partes prestar\u00e1n asistencia a las personas cuyo trabajo as\u00ed lo exija para \u00a0 que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0 y de su prevenci\u00f3n, y fomentar\u00e1n as\u00ed mismo, ese conocimiento entre el p\u00fablico en \u00a0 general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales \u00a0 sustancias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21<\/p>\n<p>\u00a0 Lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y \u00a0 administrativo, las Partes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Asegurar\u00e1n en el plano nacional la coordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n preventiva y \u00a0 represiva contra el tr\u00e1fico il\u00edcito; para ello podr\u00e1n designar un servicio \u00a0 apropiado que se encargue de dicha coordinaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Se ayudar\u00e1n mutuamente en la lucha contra el tr\u00e1fico de sustancias \u00a0 sicotr\u00f3picas, y en particular transmitir\u00e1n inmediatamente a las dem\u00e1s Partes \u00a0 directamente interesadas, por la v\u00eda diplom\u00e1tica o por conducto de las \u00a0 autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de \u00a0 cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del Art\u00edculo 16 \u00a0 despu\u00e9s de descubrir un caso de tr\u00e1fico il\u00edcito o de efectuar un decomiso;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Cooperar\u00e1n estrechamente entre s\u00ed y con las organizaciones internacionales \u00a0 competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el \u00a0 tr\u00e1fico il\u00edcito:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Velar\u00e1n por que la cooperaci\u00f3n internacional de los servicios adecuados se \u00a0 efect\u00fae en forma expedita, y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Cuidar\u00e1n de que, cuando se transmitan de un pa\u00eds a otro los autos para el \u00a0 ejercicio de una acci\u00f3n judicial, la transmisi\u00f3n se efect\u00fae en forma expedita a \u00a0 los \u00f3rganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de \u00a0 una Parte a exigir que se le env\u00eden los autos por la v\u00eda diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 22<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones penales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constituci\u00f3n, cada una de las Partes \u00a0 considerar como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a \u00a0 cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones \u00a0 impuestas por este Convenio y dispondr\u00e1 lo necesario para que los delitos graves \u00a0 sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisi\u00f3n u otras \u00a0 penas de privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias \u00a0 sicotr\u00f3picas hayan cometido esos delitos, las Partes podr\u00e1n, en vez de \u00a0 declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, adem\u00e1s de sancionarlas, \u00a0 someterlas a medidas de tratamiento, educaci\u00f3n, postramiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 readaptaci\u00f3n social, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 Art\u00edculo 20.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constituci\u00f3n respectiva, el \u00a0 sistema jur\u00eddico y la legislaci\u00f3n nacional de cada Parte:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) i) Si se ha cometido en diferentes pa\u00edses una serie de actos relacionados \u00a0 entre s\u00ed que constituyan delitos de conformidad con el p\u00e1rrafo 1, cada uno de \u00a0 esos actos ser\u00e1 considerado como un delito distinto;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos \u00a0 ser\u00e1n computadas para determinar las reincidencias, y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por \u00a0 extranjeros ser\u00e1n juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el \u00a0 delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no \u00a0 procede la extradici\u00f3n de conformidad con la Ley de la Parte a la cual se la \u00a0 solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Es deseable que los delitos a que se refieren el p\u00e1rrafo 1 y el inciso ii) \u00a0 del apartado a) del p\u00e1rrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a \u00a0 extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n concertado o que pueda concertarse \u00a0 entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradici\u00f3n entre cualesquiera \u00a0 de las Partes que no se subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado \u00a0 o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradici\u00f3n sean concedidas con \u00a0 arreglo a la legislaci\u00f3n de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta \u00a0 Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detenci\u00f3n o a conceder la \u00a0 extradici\u00f3n si sus autoridades competentes consideran que el delito no es \u00a0 suficientemente grave.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Toda sustancia sicotr\u00f3pica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados \u00a0 en la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos mencionados en los p\u00e1rrafos 1 y 2 o \u00a0 destinados a tal fin, podr\u00e1n ser objeto de aprehensi\u00f3n y decomiso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las disposiciones del presente art\u00edculo quedar\u00e1n sujetas a las disposiciones \u00a0 de la legislaci\u00f3n nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Ninguna de las disposiciones del presente art\u00edculo afectar\u00e1 al principio de \u00a0 que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional de cada Parte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 23<\/p>\n<p>\u00a0 Aplicaci\u00f3n de medidas nacionales de fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s estrictas que las \u00a0 establecidas por este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Una Parte podr\u00e1 adoptar medidas de fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s estrictas o rigurosas que \u00a0 las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o \u00a0 necesarias para proteger la salud y el bienestar p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 24<\/p>\n<p>\u00a0 Gastos de los \u00f3rganos internacionales motivados por la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los gastos de la Comisi\u00f3n y de la Junta en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus \u00a0 funciones respectivas conforme al presente Convenio ser\u00e1n sufragados por las \u00a0 Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no \u00a0 sean Miembros de las Naciones Unidas contribuir\u00e1n a sufragar dichos gastos con \u00a0 las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije \u00a0 ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 25<\/p>\n<p>\u00a0 Procedimiento para la admisi\u00f3n, firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Firm\u00e1ndolo; o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Ratific\u00e1ndolo despu\u00e9s de haberlo firmado con la reserva de ratificaci\u00f3n; o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Adhiri\u00e9ndose a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El presente Convenio quedar\u00e1 abierto a la firma hasta el 1\u00b0 de enero de 1972 \u00a0 inclusive. Despu\u00e9s de esta fecha quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n ante el Secretario \u00a0 General.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 26<\/p>\n<p>\u00a0 Entrada en vigor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha \u00a0 en que cuarenta de los Estados mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 25 lo \u00a0 hayan firmado sin reserva de ratificaci\u00f3n o hayan depositado sus instrumentos de \u00a0 ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de \u00a0 ratificaci\u00f3n, o que deposite un instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n despu\u00e9s \u00a0 de la \u00faltima firma o el \u00faltimo dep\u00f3sito mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, \u00a0 este Convenio entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha de su \u00a0 firma o a la fecha de dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 27<\/p>\n<p>\u00a0 Aplicaci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El presente Convenio se aplicar\u00e1 a todos los territorios no metropolitanos cuya \u00a0 representaci\u00f3n internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera \u00a0 el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte \u00a0 tratar\u00e1 de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio \u00a0 y, una vez obtenido, lo notificar\u00e1 al Secretario General. El presente Convenio \u00a0 se aplicar\u00e1 al territorio o territorios mencionados en dicha notificaci\u00f3n, a \u00a0 partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que \u00a0 no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la \u00a0 Parte interesada declarar\u00e1 en el momento de la firma, de la ratificaci\u00f3n o de la \u00a0 adhesi\u00f3n, a qu\u00e9 territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente \u00a0 Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 28<\/p>\n<p>\u00a0 Regiones a que se refiere el Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 notificar al Secretario General que a los \u00a0 efectos del presente Convenio, su territorio est\u00e1 dividido en dos o m\u00e1s \u00a0 regiones, o que dos o m\u00e1s de \u00e9stas se consideran una sola regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Dos o m\u00e1s Partes podr\u00e1n notificar al Secretario General que, a consecuencia \u00a0 del establecimiento de una uni\u00f3n aduanera entre ellas, constituyen una regi\u00f3n a \u00a0 los efectos del Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Toda notificaci\u00f3n hecha con arreglo a los p\u00e1rrafos 1 o 2 surtir\u00e1 efecto el 1\u00b0 \u00a0 de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se haya hecho la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 29<\/p>\n<p>\u00a0 Denuncia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Una vez transcurridos dos a\u00f1os a contar de la fecha de entrada en vigor del \u00a0 presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los \u00a0 territorios cuya representaci\u00f3n internacional ejerza y que haya retirado el \u00a0 consentimiento dado seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 27, podr\u00e1 denunciar el \u00a0 presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del \u00a0 Secretario General.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1\u00b0 de julio de \u00a0 cualquier a\u00f1o o en dicho d\u00eda, \u00e9sta surtir\u00e1 efecto a partir del 1\u00b0 de enero del \u00a0 a\u00f1o siguiente, y si la recibe despu\u00e9s del 1\u00b0 de julio, la denuncia surtir\u00e1 \u00a0 efecto como si hubiera sido recibida antes del 1\u00b0 de julio del a\u00f1o siguiente o \u00a0 en ese d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. El presente Convenio cesar\u00e1 de estar en vigor si, a consecuencia de las \u00a0 denuncias formuladas de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2, dejan de cumplirse \u00a0 las condiciones estipuladas en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 26 para su entrada en \u00a0 vigor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 30<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 proponer una enmienda a este Convenio. El \u00a0 texto de cualquier enmienda as\u00ed propuesta y los motivos de la misma ser\u00e1n \u00a0 comunicados al Secretario General quien, a su vez los comunicar\u00e1 a las Partes y \u00a0 al Consejo. El Consejo podr\u00e1 decidir:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo \u00a0 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida \u00a0 que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dispuesto en el \u00a0 apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 no haya sido rechazada por ninguna de las Partes \u00a0 dentro de los diez y ocho meses despu\u00e9s de haber sido transmitida, entrar\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una \u00a0 propuesta de enmienda, el Consejo podr\u00e1 decidir, teniendo en cuenta las \u00a0 observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para \u00a0 considerar tal enmienda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 31<\/p>\n<p>\u00a0 Controversias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Si surge una controversia acerca de la interpretaci\u00f3n o de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 presente Convenio entre dos o m\u00e1s Partes, \u00e9stas se consultar\u00e1n con el fin de \u00a0 resolverla por v\u00eda de negociaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, \u00a0 arbitraje, recurso a \u00f3rganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos \u00a0 pac\u00edficos que ellas elijan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cualquier controversia de esta \u00edndole que no haya sido resuelta en la forma \u00a0 indicada ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n de cualquiera de las Partes en la \u00a0 controversia, a la Corte Internacional de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 32<\/p>\n<p>\u00a0 Reservas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. S\u00f3lo se admiten las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en \u00a0 los p\u00e1rrafos 2, 3 y 4 del presente Art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a \u00e9l, todo Estado podr\u00e1 \u00a0 formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Art\u00edculo 19, p\u00e1rrafos 1 y 2;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Art\u00edculo 27; y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser \u00a0 autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los p\u00e1rrafos 2 \u00a0 y 4, podr\u00e1 notificar su intenci\u00f3n al Secretario General. A menos que dentro de \u00a0 un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicaci\u00f3n de la reserva \u00a0 por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los \u00a0 Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificaci\u00f3n, que lo hayan \u00a0 ratificado o que se hayan adherido a \u00e9l antes de expirar dicho plazo, la reserva \u00a0 se considerar\u00e1 autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que \u00a0 hayan formulado objeciones a esa reserva no estar\u00e1n obligadas a asumir, para con \u00a0 el Estado que la formul\u00f3, ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica emanada del presente \u00a0 Convenio que sea afectada por la dicha reserva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que \u00a0 contengan sustancias sicotr\u00f3picas de la Lista I y que se hayan venido usando \u00a0 tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en \u00a0 ceremonias m\u00e1gico-religiosas, podr\u00e1, en el momento de la firma, de la \u00a0 ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, formular la reserva correspondiente, en relaci\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto por el Art\u00edculo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta \u00a0 a las disposiciones relativas al comercio internacional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. El Estado que haya formulado reservas podr\u00e1 en todo momento, mediante \u00a0 notificaci\u00f3n por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus \u00a0 reservas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 33<\/p>\n<p>\u00a0 Notificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General notificar\u00e1 a todos los Estado mencionados en el p\u00e1rrafo 1 \u00a0 del Art\u00edculo 25:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al Art\u00edculo 25;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al Art\u00edculo 26;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las denuncias hechas conforme al Art\u00edculo 29; y<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los Art\u00edculos 27, 28, 30 \u00a0 y 32.<\/p>\n<p>\u00a0 EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el \u00a0 presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHO EN VIENA, el vig\u00e9simo primer d\u00eda del mes de febrero de mil novecientos \u00a0 setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s \u00a0 y ruso, son igualmente aut\u00e9nticos. El Convenio ser depositado ante el Secretario \u00a0 General de las Naciones Unidas, quien transmitir copias certificadas conformes \u00a0 del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los dem\u00e1s \u00a0 Estados mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 25.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS<\/p>\n<p>\u00a0 SUSTANCIAS DE LA LISTA I<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominaci\u00f3n qu\u00edmica.<\/p>\n<p>\u00a0 1. DET N, N-dietiltriptamina.<\/p>\n<p>\u00a0 2. DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidro-xi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6, \u00a0 9-trimetil-6H-dibenzo\/-b, d\/pirano.<\/p>\n<p>\u00a0 3. DMT N, N-dimetiltriptamina.<\/p>\n<p>\u00a0 4. (+) LISERGIDA (+)-N, N-dietilisergamida LSD, LSD-25 (dietilamida del \u00e1cido d \u00a0 lis\u00e9rgico).<\/p>\n<p>\u00a0 5. Mescalina 3, 4, 5-trimetoxifenetilamina.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Parahexilo 3-hexil-1-hidroxi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6, trimetil-6H-dibenzo \u00a0 \/b, d\/pirano.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Psilocina, psilotsina 3-(2-dimetilaminoeti)-4 hidroxi-indol.<\/p>\n<p>\u00a0 8. PSILOCIBINA Fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminocetil)-in-dol-4-ilo.<\/p>\n<p>\u00a0 9. STP, DOM 2-amino-1-(2, 5-dimetoxi-4-metil) fenilpropano.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Tetrahidro-cannabinoles Todos los is\u00f3meros 1-hidroxi-3-pentil-6a, 7, 10. \u00a0 10a-tetrahidro-6, 6, 9-trimetil-6H-dibenzo \/b, d\/ pirano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las denominaciones que aparecen en may\u00fasculas en la columna de la izquierda son \u00a0 las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI). Con una sola excepci\u00f3n \u00a0 (+)-LISERGIDA), \u00fanicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales \u00a0 cuando a\u00fan no se ha propuesto ninguna DCI.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SUSTANCIAS DE LA LISTA II<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominaci\u00f3n qu\u00edmica.<\/p>\n<p>\u00a0 1. ANFETAMINA (+\/-) 2-amino-1-fenilpropano.<\/p>\n<p>\u00a0 2. DEXANFETAMINA (+\/-)-2 amino-1-fenilpropano.<\/p>\n<p>\u00a0 3. METANFETAMINA (+\/-)-2 metilamino-1-fenilpro pano.<\/p>\n<p>\u00a0 4. METILFENIDATO \u00c9ster-met\u00edlico del \u00e1cido 2-fenil-2-(2\u2013piperidil ac\u00e9tico).<\/p>\n<p>\u00a0 5. FENCICLIDINA 1-(1 fenilciclohesil)-piperidina.<\/p>\n<p>\u00a0 6. FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SUSTANCIAS DE LA LISTA III<\/p>\n<p>\u00a0 DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominaci\u00f3n qu\u00edmica.<\/p>\n<p>\u00a0 1. AMOBARBITAL Acido 5-etil-5-(3-metilbutil). barbit\u00farico.<\/p>\n<p>\u00a0 2. CICLOBARBITAL Acido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5 etilbarbit\u00farico.<\/p>\n<p>\u00a0 3. GLUTETIMIDA 2-etil 2-fenilglutarimida.<\/p>\n<p>\u00a0 4. PENTOBARBITAL Acido 5-etil-5-(1-metilbutil) barbit\u00farico.<\/p>\n<p>\u00a0 5. SECOBARBITAL Acido 5-alil 5-(1-metilbutil) barbit\u00farico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SUSTANCIAS DE LA LISTA IV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominaci\u00f3n qu\u00edmica.<\/p>\n<p>\u00a0 1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino), propiofenona.<\/p>\n<p>\u00a0 2. BARBITAL Acido 5, 5-dietilbarbit\u00farico.<\/p>\n<p>\u00a0 3. etclorvinol Etil-2-cloroviniletinilcarbinol.<\/p>\n<p>\u00a0 4. ETINAMATO Carbamato de 1-etinilciclohe-xanol.<\/p>\n<p>\u00a0 5. MEPROBAMATO Di carbamato de 2-metil 2-propil-1, 3-propanodiol.<\/p>\n<p>\u00a0 6. METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona.<\/p>\n<p>\u00a0 7. METILFENOBARBITAL Acido 5-etil-1metil-5-fenilbar-bit\u00farico.<\/p>\n<p>\u00a0 8. METIPRILONA 3, 3-dietil-5-metil-2, 4-piperi-dinodiona.<\/p>\n<p>\u00a0 9. FENOBARBITAL Acido 5-etil-5-fenilbarbit\u00farico.<\/p>\n<p>\u00a0 10. PIPRADROL 1, 1-difenil-1-(2-piperidil) me-tanol.<\/p>\n<p>\u00a0 11. SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-dife-niletano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico-Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 1o. de julio de 1978.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto certificado del Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0 suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, que reposa en la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, Humberto Ruiz Varela.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 30 de agosto de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a &#8230; de &#8230; de mil novecientos ochenta (1980).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>\u00a0 JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 HERNANDO TURBAY TURBAY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>\u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 Jairo Morera Lizcano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 29 de diciembre de 1980.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 Diego Uribe Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Salud,<\/p>\n<p>\u00a0 Alfonso Jaramillo Salazar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 43 DE 1980 \u00a0 (diciembre 29) \u00a0\u00a0 \u00a0 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, \u00a0 suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia \u00a0 para adherir al mismo. 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