{"id":4201,"date":"2024-02-06T22:17:42","date_gmt":"2024-02-06T22:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-17-de-1981\/"},"modified":"2024-02-06T22:17:42","modified_gmt":"2024-02-06T22:17:42","slug":"ley-17-de-1981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-17-de-1981\/","title":{"rendered":"LEY 17 DE 1981"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 17 DE 1981 \u00a0<\/p>\n<p>(ENERO 22 DE 1981)<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de \u00a0 especies amenazadas de fauna y flora silvestres&#8221;, suscrita en Washington, D.C. \u00a0 el 3 de marzo de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*CONCORDANCIAS* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 081 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de \u00a0 especies amenazadas de fauna y flora silvestres&#8221;, suscrita en Washington, D.C. \u00a0 el 3 de marzo de 1973, cuyo texto certificado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y \u00a0 FLORA SILVESTRES \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Contratantes,<\/p>\n<p>\u00a0 Concientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos \u00a0 de vista est\u00e9tico, cient\u00edfico, cultural, recreativo y econ\u00f3mico;<\/p>\n<p>\u00a0 Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores \u00a0 de su fauna y flora silvestres;<\/p>\n<p>\u00a0 Reconociendo adem\u00e1s que la cooperaci\u00f3n internacional es esencial para la \u00a0 protecci\u00f3n de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotaci\u00f3n \u00a0 excesiva mediante el comercio internacional;<\/p>\n<p>\u00a0 Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;<\/p>\n<p>\u00a0 Han acordado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Definiciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Para los fines de la presente Convenci\u00f3n, y salvo que el contexto indique otra \u00a0 cosa:<\/p>\n<p>\u00a0 a) &#8220;Especie&#8221; significa toda especie. subespecie o poblaci\u00f3n geogr\u00e1ficamente \u00a0 aislada de una o otra;<\/p>\n<p>\u00a0 b) &#8220;Esp\u00e9cimen&#8221; significa:<\/p>\n<p>\u00a0 i) todo animal o planta, vivo o muerto;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) en el caso de un animal de una especia incluida en los Ap\u00e9ndices I y II, \u00a0 cualquier parte o derivado f\u00e1cilmente identificable; en el caso de un animal de \u00a0 una especie incluida en el Ap\u00e9ndice III, cualquier parte o derivado f\u00e1cilmente \u00a0 identificable que haya sido especificado en el Ap\u00e9ndice III en relaci\u00f3n a dicha \u00a0 especie;<\/p>\n<p>\u00a0 iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Ap\u00e9ndice I, \u00a0 cualquier parte o derivado f\u00e1cilmente identificable: y para especies incluidas \u00a0 en los Ap\u00e9ndices II y III, cualquier parte o derivado f\u00e1cilmente identificable \u00a0 especificado en dichos Ap\u00e9ndices en relaci\u00f3n con dicha especie.<\/p>\n<p>\u00a0 c) &#8220;Comercio&#8221; significa exportaci\u00f3n, reexportaci\u00f3n, importaci\u00f3n e introducci\u00f3n \u00a0 procedente del mar;<\/p>\n<p>\u00a0 d) &#8220;Reexportaci\u00f3n\u201d significa la exportaci\u00f3n de todo esp\u00e9cimen que haya sido \u00a0 previamente importado;<\/p>\n<p>\u00a0 e) &#8220;Introducci\u00f3n procedente del mar&#8221; significa el traslado a un Estado de \u00a0 especimenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de cualquier Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 f) &#8220;Autoridad cient\u00edfica&#8221; significa una autoridad cient\u00edfica nacional designada \u00a0 de acuerdo con el articulo IX;<\/p>\n<p>\u00a0 g) &#8220;Autoridad administrativa&#8221; significa una autoridad administrativa nacional \u00a0 designada de acuerdo con el art\u00edculo IX;<\/p>\n<p>\u00a0 h) &#8220;Parte&#8221; significa un Estado para el cual la presente Convenci\u00f3n ha entrado en \u00a0 vigor.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Principios fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Ap\u00e9ndice I incluir\u00e1 todas las especies en peligro de extinci\u00f3n que son o \u00a0 pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas \u00a0 especies deber\u00e1 estar sujeto a una reglamentaci\u00f3n particularmente estricta a fin \u00a0 de no poner en peligro a\u00fan mayor su supervivencia y se autorizar\u00e1 solamente bajo \u00a0 circunstancias excepcionales.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Ap\u00e9ndice II incluir\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que tambi\u00e9n deber\u00e1n \u00a0 sujetarse a reglamentaci\u00f3n con el fin de permitir un eficaz control del comercio \u00a0 en las especies a que se refiere el subp\u00e1rrafo a) del presente p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Ap\u00e9ndice III incluir\u00e1 todas las especies que cualquiera de las Partes \u00a0 manifieste que se hallan sometidas a reglamentaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n \u00a0 con el objeto de prevenir o restringir su explotaci\u00f3n, y que necesitan la \u00a0 cooperaci\u00f3n de otras Partes en el control de su comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las partes no permitir\u00e1n el comercio en especimenes de especies incluidas en \u00a0 los Ap\u00e9ndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Reglamentaci\u00f3n del Comercio en especimenes de Especies<\/p>\n<p>\u00a0 incluidas en el Ap\u00e9ndice I.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Ap\u00e9ndice I se \u00a0 realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La exportaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice \u00a0 I requerir\u00e1 la previa concesi\u00f3n y presentaci\u00f3n de un permiso de exportaci\u00f3n, el \u00a0 cual \u00fanicamente se conceder\u00e1 una vez satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una autoridad cient\u00edfica del Estado de exportaci\u00f3n haya manifestado que \u00a0 esa exportaci\u00f3n no perjudicar\u00e1 la supervivencia de dicha especie;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que el esp\u00e9cimen no fue obtenido en contravenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en \u00a0 dicho Estado sobre la protecci\u00f3n de su fauna y flora;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Que una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que todo esp\u00e9cimen vivo ser\u00e1 acondicionado y transportado de manera que se \u00a0 reduzca al m\u00ednimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y<\/p>\n<p>\u00a0 d) Que una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que un permiso de importaci\u00f3n para el esp\u00e9cimen ha sido concedido.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La importaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice \u00a0 I requerir\u00e1 la previa concesi\u00f3n y presentaci\u00f3n de un permiso de importaci\u00f3n y de \u00a0 un permiso de exportaci\u00f3n o certificado de reexportaci\u00f3n. El permiso de \u00a0 importaci\u00f3n \u00fanicamente se conceder\u00e1 una vez satisfechos los siguientes \u00a0 requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una autoridad cient\u00edfica del Estado de importaci\u00f3n haya manifestado que \u00a0 los fines de la importaci\u00f3n no ser\u00e1n en perjuicio de la supervivencia de dicha \u00a0 especie;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una autoridad cient\u00edfica del Estado de importaci\u00f3n haya verificado que \u00a0 quien se propone recibir un esp\u00e9cimen vivo la podr\u00e1 albergar y cuidar \u00a0 adecuadamente, y<\/p>\n<p>\u00a0 c) Que una autoridad administrativa del Estado de importaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que el esp\u00e9cimen no ser\u00e1 utilizado para fines primordialmente comerciales.<\/p>\n<p>\u00a0 4. La reexportaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el \u00a0 Ap\u00e9ndice \u00a1requerir\u00e1 la previa concesi\u00f3n y presentaci\u00f3n de un certificado de \u00a0 reexportaci\u00f3n, el cual \u00fanicamente se conceder\u00e1 una vez satisfechos los \u00a0 siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que el esp\u00e9cimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las \u00a0 disposiciones de la presente Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que todo esp\u00e9cimen vivo ser\u00e1 acondicionado y transportado de manera que se \u00a0 reduzca al m\u00ednimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y<\/p>\n<p>\u00a0 5. La introducci\u00f3n procedente del mar de cualquier esp\u00e9cimen de una especie \u00a0 incluida en el Ap\u00e9ndice I requerir\u00e1 la previa concesi\u00f3n de un certificado \u00a0 expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducci\u00f3n. Unicamente \u00a0 se conceder\u00e1 un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una autoridad cient\u00edfica del Estado de introducci\u00f3n haya manifestado que \u00a0 la introducci\u00f3n no perjudicar\u00e1 la supervivencia de dicha especie;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una autoridad administrativa del Estado de introducci\u00f3n haya verificado \u00a0 que quien se propone recibir un esp\u00e9cimen vivo lo podr\u00e1 albergar y cuidar \u00a0 adecuadamente, y<\/p>\n<p>\u00a0 c) Que una autoridad administrativa del Estado de introducci\u00f3n haya verificado \u00a0 que el esp\u00e9cimen no ser\u00e1 utilizado para fines primordialmente comerciales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 Reglamentaci\u00f3n del comercio de especimenes de especies<\/p>\n<p>\u00a0 incluidas en el Ap\u00e9ndice II.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Ap\u00e9ndice II se \u00a0 realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La exportaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice \u00a0 II requerir\u00e1 la previa concesi\u00f3n y presentaci\u00f3n de un permiso de exportaci\u00f3n, el \u00a0 cual \u00fanicamente se conceder\u00e1 una vez satisfecho los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una autoridad cient\u00edfica del Estado de exportaci\u00f3n haya manifestado que \u00a0 esa exportaci\u00f3n no perjudicar\u00e1 la supervivencia de esa especie,<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que el esp\u00e9cimen no fue obtenido en contravenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en \u00a0 dicho Estado sobre la protecci\u00f3n de su fauna y flora, y<\/p>\n<p>\u00a0 c) Que una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que todo esp\u00e9cimen vivo ser\u00e1 acondicionado y transportado de manera que se \u00a0 reduzca al m\u00ednimo el riesgo de heridas. deterioro en su salud o contrato.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Una autoridad cient\u00edfica de cada Parte vigilar\u00e1 los permisos de exportaci\u00f3n \u00a0 expedidos por ese Estado para especimenes de especies incluidas en el Ap\u00e9ndice \u00a0 II y las exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una autoridad \u00a0 cient\u00edfica determine que al exportaci\u00f3n de especimenes de cualquiera de esas \u00a0 especies debe limitarse a fin de conservarla, a trav\u00e9s de su h\u00e1bitat, en un \u00a0 nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel \u00a0 suficientemente superior a aquel en el cual esa especie seria susceptible de \u00a0 inclusi\u00f3n en el Ap\u00e9ndice I, la autoridad cient\u00edfica comunicar\u00e1 a la autoridad \u00a0 administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la \u00a0 concesi\u00f3n de permisos de exportaci\u00f3n para especimenes de dicha especie.<\/p>\n<p>\u00a0 4. La importaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice \u00a0 II requerir\u00e1 la previa presentaci\u00f3n de un\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 permiso de exportaci\u00f3n o de un certificado de reexportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 5 La reexportaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice \u00a0 II requerir\u00e1 la previa concesi\u00f3n y presentaci\u00f3n de un certificado de \u00a0 reexportaci\u00f3n, el cual \u00fanicamente se conceder\u00e1 una vez satisfechos los \u00a0 siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que el esp\u00e9cimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las \u00a0 disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que todo esp\u00e9cimen vivo ser\u00e1 acondicionado y transportado de manera que se \u00a0 reduzca al m\u00ednimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.<\/p>\n<p>\u00a0 6. La introducci\u00f3n procedente del mar de cualquier esp\u00e9cimen de una especie \u00a0 incluida en el Ap\u00e9ndice II requerir\u00e1 la previa concesi\u00f3n de un certificado \u00a0 expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducci\u00f3n. Unicamente \u00a0 se conceder\u00e1 un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una autoridad cient\u00edfica del Estado de introducci\u00f3n haya manifestado que \u00a0 la introducci\u00f3n no perjudicar\u00e1 la supervivencia de dicha especie, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una autoridad administrativa del Estado de introducci\u00f3n haya verificado \u00a0 que cualquier esp\u00e9cimen vivo ser\u00e1 tratado de manera que se reduzca al m\u00ednimo el \u00a0 riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Los certificados a que se refiere el p\u00e1rrafo 6 del presente articulo podr\u00e1n \u00a0 concederse por periodo que no excedan de un a\u00f1o para cantidades totales de \u00a0 especimenes a ser capturados en tales per\u00edodos, con el previo asesoramiento de \u00a0 una autoridad cient\u00edfica que haya consultado con otras autoridades cient\u00edficas \u00a0 nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades cient\u00edficas internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO V<\/p>\n<p>\u00a0 Reglamentaci\u00f3n del comercio de especimenes de especies<\/p>\n<p>\u00a0 incluidas en el Ap\u00e9ndice III.<\/p>\n<p>\u00a0 Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Ap\u00e9ndice III se \u00a0 realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La exportaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice \u00a0 III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Ap\u00e9ndice, requerir\u00e1 \u00a0 la previa concesi\u00f3n y presentaci\u00f3n de un permiso de exportaci\u00f3n, el cual \u00a0 \u00fanicamente se conceder\u00e1 una vez satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que el esp\u00e9cimen no fue obtenido en contravenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en \u00a0 dicho Estado sobre la protecci\u00f3n de su fauna y flora, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que todo esp\u00e9cimen vivo ser\u00e1 acondicionado y transportado de manera que se \u00a0 reduzca al m\u00ednimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La importaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice \u00a0 III requerir\u00e1, salvo en los casos previstos en el p\u00e1rrafo 4 del presente \u00a0 art\u00edculo, la previa presentaci\u00f3n de un certificado de origen, y de un permiso de \u00a0 exportaci\u00f3n cuando la importaci\u00f3n proviene de un Estado que ha incluido esa \u00a0 especie en el Ap\u00e9ndice III.<\/p>\n<p>\u00a0 4. En el caso de una reexportaci\u00f3n, un certificado concedido por una autoridad \u00a0 administrativa del Estado de reexportaci\u00f3n en el sentido de que el esp\u00e9cimen fue \u00a0 transformado en ese Estado, o est\u00e1 siendo reexportado, ser\u00e1 aceptado por el \u00a0 Estado de importaci\u00f3n como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de \u00a0 la presente Convenci\u00f3n respecto de ese esp\u00e9cimen.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 Permisos y certificados.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones \u00a0 de los art\u00edculos III, IV y V deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones del presente \u00a0 art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cada permiso de exportaci\u00f3n contendr\u00e1 la informaci\u00f3n especificada en el \u00a0 modelo expuesto en el Ap\u00e9ndice IV y \u00fanicamente podr\u00e1 usarse para exportaci\u00f3n \u00a0 dentro de un per\u00edodo de seis meses a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cada permiso o certificado contendr\u00e1 el titulo de la presente Convenci\u00f3n, el \u00a0 nombre y cualquier sello de identificaci\u00f3n de la autoridad administrativa que lo \u00a0 concede y un n\u00famero de control asignado por la autoridad administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una autoridad \u00a0 administrativa ser\u00e1n claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia \u00a0 podr\u00e1 usarse en lugar del original, a menos que sea as\u00ed endosado.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Una autoridad administrativa del Estado de importaci\u00f3n de cualquier esp\u00e9cimen \u00a0 cancelar\u00e1 y conservar\u00e1 el permiso de exportaci\u00f3n o certificado de reexportaci\u00f3n \u00a0 y cualquier permiso de importaci\u00f3n correspondiente presentado para amparar la \u00a0 importaci\u00f3n de ese esp\u00e9cimen.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Cuando sea apropiado y factible, una autoridad administrativa podr\u00e1 fijar una \u00a0 marca sobre cualquier esp\u00e9cimen para facilitar su identificaci\u00f3n. Para estos \u00a0 fines, marca significa cualquier impresi\u00f3n indeleble, sello de plomo u otro \u00a0 medio adecuado de identificar un esp\u00e9cimen, dise\u00f1ado de manera tal que haga su \u00a0 falsificaci\u00f3n por personas no autorizadas lo m\u00e1s dif\u00edcil posible.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las disposiciones de los art\u00edculos III, IV y V no se aplicar\u00e1n al tr\u00e1nsito o \u00a0 transbordo de especimenes a trav\u00e9s o en el territorio de una Parte mientras los \u00a0 especimenes permanecen bajo control aduanal.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n o de \u00a0 reexportaci\u00f3n haya verificado que un esp\u00e9cimen fue adquirido con anterioridad a \u00a0 la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 respecto de ese esp\u00e9cimen, las disposiciones de tos art\u00edculos III, IV y V no se \u00a0 aplicar\u00e1n a ese esp\u00e9cimen si la autoridad administrativa expide un certificado a \u00a0 tal efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las disposiciones de los art\u00edculos III, IV y V no se aplicar\u00e1n a especimenes \u00a0 que son art\u00edculos personales o bienes del hogar. Esta excenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 \u00a0 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 a) En el caso de especimenes de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice I, \u00e9stos \u00a0 fueron adquiridos por el due\u00f1o fuera del Estado de su residencia normal y se \u00a0 importen en ese Estado, o<\/p>\n<p>\u00a0 b) En el caso de especimenes de una especie incluida en el Ap\u00e9ndice II:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Estos fueron adquiridos por el due\u00f1o fuera del Estado de su residencia normal \u00a0 y en el Estado en que se produjo la separaci\u00f3n del medio silvestre;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Estos se importan en el Estado de residencia normal del due\u00f1o, y<\/p>\n<p>\u00a0 iii) El Estado en que se produjo la separaci\u00f3n del medio silvestre requiere la \u00a0 previa concesi\u00f3n de permisos de exportaci\u00f3n antes de cualquier exportaci\u00f3n de \u00a0 esos especimenes;<\/p>\n<p>\u00a0 A menos que una autoridad administrativa haya verificado que los especimenes \u00a0 fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n entraren \u00a0 en vigor respecto de ese esp\u00e9cimen.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Los especimenes de una especie animal incluida en el Ap\u00e9ndice I y criados en<\/p>\n<p>\u00a0 cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el \u00a0 Ap\u00e9ndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, ser\u00e1n \u00a0 considerados especimenes de las especies incluidas en el Ap\u00e9ndice II.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportaci\u00f3n haya verificado \u00a0 que cualquier esp\u00e9cimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que \u00a0 cualquier esp\u00e9cimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, \u00a0 o que sea una parte de ese animal o planta o que ha derivado de una u otra, un \u00a0 certificado de esa autoridad administrativa a ese efecto ser\u00e1 aceptado en \u00a0 sustituci\u00f3n de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los \u00a0 art\u00edculos III, IV o V.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las disposiciones de los art\u00edculos III, IV y V no se aplicar\u00e1n al pr\u00e9stamo, \u00a0 donaci\u00f3n o intercambio no comercial entre cient\u00edficos o instituciones \u00a0 cient\u00edficas registrados con la autoridad administrativa de su Estado, de \u00a0 especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o incrustados de \u00a0 museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada \u00a0 por una autoridad administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Una autoridad administrativa de cualquier Estado podr\u00e1 dispensar con los \u00a0 requisitos de los art\u00edculos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o \u00a0 certificados, de especimenes que formen parte de un parque zool\u00f3gico, circo, \u00a0 colecci\u00f3n zool\u00f3gica o bot\u00e1nica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, \u00a0 siempre que:<\/p>\n<p>\u00a0 a) El exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especimenes \u00a0 con la autoridad administrativa;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los especimenes est\u00e1n comprendidos en cualquiera de las categor\u00edas \u00a0 mencionadas en los p\u00e1rrafos 2 o 5 del presente articulo, y<\/p>\n<p>\u00a0 c) La autoridad administrativa haya verificado que cualquier esp\u00e9cimen vivo ser\u00e1 \u00a0 transportado y cuidado de manera que se reduzca al m\u00ednimo el riesgo de heridas, \u00a0 deterioro en su salud o maltrato.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas que deber\u00e1n tomar las Partes.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de \u00a0 sus disposiciones y para prohibir el comercio de especimenes en violaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. Estas medidas incluir\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 b) Prever la confiscaci\u00f3n o devoluci\u00f3n al Estado de exportaci\u00f3n de dichos \u00a0 especimenes.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Adem\u00e1s de las medidas tomadas conforme al p\u00e1rrafo I del presente art\u00edculo, \u00a0 cualquier Parte podr\u00e1, cuando lo estime necesario, disponer cualquier m\u00e9todo de \u00a0 reembolso Interno para gastos incurridos como resultado de la confiscaci\u00f3n de un \u00a0 esp\u00e9cimen adquirido en violaci\u00f3n de las medidas tomadas en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de la presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. En la medida posible, las Partes velar\u00e1n porque se cumplan, con un m\u00ednimo de \u00a0 demora, las formalidades requeridas para el comercio en especimenes.<\/p>\n<p>\u00a0 Para facilitar lo anterior, cada Parte podr\u00e1 designar puertos de salida y \u00a0 puertos de entrada ante los cuales deber\u00e1n presentarse los especimenes para su \u00a0 despacho. Las Partes deber\u00e1n verificar, adem\u00e1s, que todo esp\u00e9cimen vivo, durante \u00a0 cualquier per\u00edodo de tr\u00e1nsito, permanencia o despacho, sea cuidado \u00a0 adecuadamente, con el fin de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 reducir al m\u00ednimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cuando se confisque un esp\u00e9cimen vivo de conformidad con las disposiciones \u00a0 del p\u00e1rrafo I del presente art\u00edculo:<\/p>\n<p>\u00a0 a) El esp\u00e9cimen ser\u00e1 confiado a una autoridad administrativa del Estado \u00a0 confiscador;<\/p>\n<p>\u00a0 b) La autoridad administrativa, despu\u00e9s de consultar con el Estado de \u00a0 exportaci\u00f3n, devolver\u00e1 el esp\u00e9cimen a ese Estado a costo del mismo, o a un \u00a0 centro de rescate u Otro lugar que la autoridad administrativa considere \u00a0 apropiado y compatible con los objetivos de esta Convenci\u00f3n, y<\/p>\n<p>\u00a0 c) La autoridad administrativa podr\u00e1 obtener la asesor\u00eda de una autoridad \u00a0 cient\u00edfica o cuando lo considere deseable, podr\u00e1 consultar con la Secretar\u00eda, \u00a0 con el fin de facilitar la decisi\u00f3n que deba tomarse de conformidad con el \u00a0 subp\u00e1rrafo b) del presente p\u00e1rrafo, incluyendo la selecci\u00f3n del centro de \u00a0 rescate u otro lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Un centro de rescate, tal como lo define el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo, \u00a0 significa una instituci\u00f3n designada por una autoridad administrativa para cuidar \u00a0 el bienestar de los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido \u00a0 confiscados.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Cada Parte deber\u00e1 mantener registros del comercio en especimenes de las \u00a0 especies incluidas en los Ap\u00e9ndices I, II y III que deber\u00e1n contener:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) El n\u00famero y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;<\/p>\n<p>\u00a0 Los Estados con los cuales se realiz\u00f3 dicho comercio; las cantidades y los tipos \u00a0 de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Ap\u00e9ndices I, II y \u00a0 III y, cuando sea apropiado, el tama\u00f1o y sexo de los especimenes.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Cada Parte preparar\u00e1 y transmitir\u00e1 a la Secretar\u00eda informes peri\u00f3dicos sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, incluyendo:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Un informe anual que contenga un resumen de la informaci\u00f3n prevista en el \u00a0 subp\u00e1rrafo b) del p\u00e1rrafo 6 del presente art\u00edculo, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y \u00a0 administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 8. La informaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo 7 del presente art\u00edculo estar\u00e1 \u00a0 disponible al p\u00fablico cuando as\u00ed lo permita la legislaci\u00f3n vigente de la Parte \u00a0 interesada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IX<\/p>\n<p>\u00a0 Autoridades administrativas y cient\u00edficas<\/p>\n<p>\u00a0 1. Para los fines de la presente Convenci\u00f3n, cada Parte designar\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Una o m\u00e1s autoridades administrativas competentes para conceder permisos o \u00a0 certificados en nombre de dicha Parte, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Una o m\u00e1s autoridades cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Al depositar su instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o \u00a0 adhesi\u00f3n, cada Estado comunicar\u00e1 al gobierno depositario el nombre y la \u00a0 direcci\u00f3n de la autoridad administrativa autorizada para comunicarse con otras \u00a0 partes y con la Secretaria.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el \u00a0 presente articulo, ser\u00e1 comunicado a la Secretaria por la Parte correspondiente, \u00a0 con el fin de que sea transmitido a todas las dem\u00e1s Partes.<\/p>\n<p>\u00a0 4. A solicitud de la Secretaria o de cualquier autoridad administrativa \u00a0 designada de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del presente articulo, la autoridad \u00a0 administrativa designada de una Parte transmitir\u00e1 modelos de sellos u otros \u00a0 medios utilizados para autenticar permisos o certificados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO X<\/p>\n<p>\u00a0 Comercio con Estados que no son Partes de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 En los casos de importaciones de ii exportaciones y reexportaciones a Estados \u00a0 que no son Partes de la presente Convenci\u00f3n los Estados Partes podr\u00e1n aceptar, \u00a0 en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido \u00a0 emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado Parte de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XI<\/p>\n<p>\u00a0 Conferencia de las Partes<\/p>\n<p>\u00a0 1. La secretar\u00eda convocar\u00e1 a una Conferencia de las Partes a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Posteriormente, la secretaria convocar\u00e1 reuniones ordinarias de la \u00a0 Conferencia por lo menos una vez cada dos a\u00f1os, a menos que la Conferencia \u00a0 decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, \u00a0 por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.<\/p>\n<p>\u00a0 3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes \u00a0 examinar\u00e1n la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n y podr\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones de la secretar\u00eda.,<\/p>\n<p>\u00a0 b) Considerar y adoptar enmiendas a los Ap\u00e9ndices I y II de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el articulo XV;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Analizar el progreso logrado en la restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las \u00a0 especies incluidas en los Ap\u00e9ndices I, II y III.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Recibir y considerar los informes presentados por la secretaria o cualquiera \u00a0 de las Partes, y<\/p>\n<p>\u00a0 e) Cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia \u00a0 de la presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 4. En cada reuni\u00f3n ordinaria de la Conferencia las Partes podr\u00e1n determinar la \u00a0 fecha y sede de la siguiente reuni\u00f3n ordinaria que se celebrar\u00e1 de conformidad \u00a0 con las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En cualquier reuni\u00f3n, las Partes podr\u00e1n determinar y adoptar reglas de \u00a0 procedimiento para esa reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las Naciones Unidas. sus organismos especializados y el organismo \u00a0 internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, as\u00ed como cualquier Estado no parte en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1n ser representados en reuniones de la Conferencia por \u00a0 observadores que tendr\u00e1n derecho a participar sin voto.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Cualquier organismo o entidad t\u00e9cnicamente calificado en la protecci\u00f3n, \u00a0 preservaci\u00f3n o administraci\u00f3n de fauna y llora silvestre y que est\u00e9 comprendido \u00a0 en cualquiera de las categor\u00edas mencionadas a continuaci\u00f3n, podr\u00e1 comunicar a la \u00a0 Secretar\u00eda su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de \u00a0 la Conferencia y ser\u00e1 admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las \u00a0 Partes presentes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no \u00a0 gubernamentales, as\u00ed como Organismos o entidades gubernamentales nacionales, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados \u00a0 para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.<\/p>\n<p>\u00a0 Una vez admitidos estos observadores tendr\u00e1n el derecho de participar sin voto e \u00a0 las labores de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XII<\/p>\n<p>\u00a0 La Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Al entrar en vigor la presente Convenci\u00f3n, el Director Ejecutivo del Programa \u00a0 de las Naciones Unidas para el Medio proveer\u00e1 una Secretar\u00eda. En la medida y \u00a0 forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podr\u00e1 ser ayudado por \u00a0 organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no \u00a0 gubernamentales, con competencia t\u00e9cnica en la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de la fauna y flora silvestres.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las funciones de la Secretar\u00eda incluir\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Desempe\u00f1ar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos XV y XVI de la presente Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Realizar estudios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos de conformidad con los programas \u00a0 autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, incluyendo estudios relacionados con \u00a0 normas para la adecuada preparaci\u00f3n y embarque de especimenes vivos y los medios \u00a0 para su identificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 d) Estudiar los informes de las Partes y solicitar a \u00e9stas cualquier informaci\u00f3n \u00a0 adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicaci\u00f3n \u00a0 de la presente Convenci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 e) Se\u00f1alar a la atenci\u00f3n de las Partes cualquier cuesti\u00f3n relacionada con los \u00a0 fines de la presente Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Publicar peri\u00f3dicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de \u00a0 los Ap\u00e9ndices I II y III, junto con cualquier otra informaci\u00f3n que pudiere \u00a0 facilitar la identificaci\u00f3n de especimenes de las especies incluidas en dichos \u00a0 Ap\u00e9ndices;<\/p>\n<p>\u00a0 g) Preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la \u00a0 Secretar\u00eda y de la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 informes que las Partes pudieren solicitar;<\/p>\n<p>\u00a0 h) Formular recomendaciones para la realizaci\u00f3n de los objetivos y disposiciones \u00a0 de la presente Convenci\u00f3n, incluyendo el intercambio de informaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza cient\u00edfica o t\u00e9cnica, e<\/p>\n<p>\u00a0 i) Desempe\u00f1ar cualquier otra funci\u00f3n que las Partes pudieren encomendarle.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicaci\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en \u00a0 el p\u00e1rrafo I del presente art\u00edculo \u00e9sta a la brevedad posible y siempre que su \u00a0 legislaci\u00f3n lo permita, comunicar\u00e1 a la Secretaria todo dato pertinente, y \u00a0 cuando sea apropiado, propondr\u00e1 medidas para corregir la situaci\u00f3n. Cuando la \u00a0 Parte considere que una investigaci\u00f3n sea conveniente esta podr\u00e1 llevarse a cabo \u00a0 por una o m\u00e1s personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La informaci\u00f3n proporcionada por la Parte o emanada de una investigaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo previsto en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0 examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podr\u00e1 formular \u00a0 cualquier recomendaci\u00f3n que considere pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0 Efecto sobre la legislaci\u00f3n nacional y convenciones<\/p>\n<p>\u00a0 internacionales<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n en modo alguno el \u00a0 derecho de las Partes de adoptar:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Medidas internas m\u00e1s estrictas respecto de las condiciones de comercio, \u00a0 captura, posesi\u00f3n o transporte de especimenes de especies incluidas en los \u00a0 Ap\u00e9ndices I, II y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III, o prohibirlos enteramente, o<\/p>\n<p>\u00a0 b) Medidas internas que restrinjan o proh\u00edban el comercio, la captura, la \u00a0 posesi\u00f3n o el transporte de especies no incluidas en los Ap\u00e9ndices I, II y III.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n en modo alguno las \u00a0 disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas \u00a0 de un tratado, convenci\u00f3n o acuerdo internacional referentes a otros aspectos \u00a0 del comercio, la captura, la posesi\u00f3n o el transporte de especimenes que est\u00e1 en \u00a0 vigor o entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas \u00a0 las medidas relativas a la aduana, salud p\u00fablica, o a las cuarentenas vegetales \u00a0 o animales.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n en modo alguno las \u00a0 disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos \u00a0 internacionales concluidos entre Estados y que crean una uni\u00f3n o acuerdo \u00a0 comercial regional que establece o mantiene un r\u00e9gimen com\u00fan aduanero hacia el \u00a0 exterior y que elimine reg\u00edmenes aduaneros entre las partes respectivas en la \u00a0 medida en que se refieran al comercio entre los Estados Miembros de esa uni\u00f3n o \u00a0 acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Un Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n que es tambi\u00e9n parte en otro \u00a0 tratado, convenci\u00f3n o acuerdo Internacional en vigor cuando entre en vigor la \u00a0 presente Convenci\u00f3n y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies \u00a0 marinas incluidas en el Ap\u00e9ndice II, quedar\u00e1 eximida de las obligaciones que le \u00a0 imponen las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n respecto de los especimenes \u00a0 de especies incluidas en el Ap\u00e9ndice II capturados tanto por buques matriculados \u00a0 en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, \u00a0 convenciones o acuerdos internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Sin perjuicio de las disposiciones de los art\u00edculos III, IV y V, para la \u00a0 exportaci\u00f3n de una esp\u00e9cimen capturado de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del \u00a0 presente articulo, \u00fanicamente se requerir\u00e1 un certificado de una autoridad \u00a0 administrativa del Estado de introducci\u00f3n que se\u00f1alare que el esp\u00e9cimen ha sido \u00a0 capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos \u00a0 internacionales pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n prejuzgar\u00e1 la codificaci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones \u00a0 Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resoluci\u00f3n 2750 C (XXV) \u00a0 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis \u00a0 jur\u00eddicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho \u00a0 del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0 ribere\u00f1os y de los Estados de pabell\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XV<\/p>\n<p>\u00a0 Enmiendas a los Ap\u00e9ndices I y II.<\/p>\n<p>\u00a0 1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 disposiciones en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de las enmiendas a los Ap\u00e9ndices I y \u00a0 II:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cualquier Parte podr\u00e1 proponer enmiendas a los Ap\u00e9ndices I y II para \u00a0 consideraci\u00f3n en la siguiente reuni\u00f3n. El texto de la enmienda propuesta ser\u00e1 \u00a0 comunicado a la Secretaria con una antelaci\u00f3n no menor de 150 d\u00edas a la fecha de \u00a0 la reuni\u00f3n. La Secretaria consultar\u00e1 con las dem\u00e1s Partes y las entidades \u00a0 interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subp\u00e1rrafos b) y e) del \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del presente articulo y comunicar\u00e1 las respuestas a todas las Partes a \u00a0 mas tardar 30 d\u00edas antes de la reuni\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las enmiendas ser\u00e1n adoptadas por una mayor\u00eda de dos tercios de las Partes \u00a0 presentes y votantes. A estos fines, \u201cPartes presentes y votantes\u201d significa \u00a0 Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se \u00a0 abstienen de votar no ser\u00e1n contadas entre los dos tercios requeridos para \u00a0 adoptar la enmienda, y<\/p>\n<p>\u00a0 c) las enmiendas adoptadas en una reuni\u00f3n entrar\u00e1n en vigor para todas las \u00a0 Partes 90 d\u00edas despu\u00e9s de la reuni\u00f3n con la excepci\u00f3n de las Partes que formulen \u00a0 reservas de conformidad crin el p\u00e1rrafo 3 del presente articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. En relaci\u00f3n con las enmiendas a los Ap\u00e9ndices I y II presentadas entre \u00a0 reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 disposiciones:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cualquier Parte podr\u00e1 proponer enmiendas a los Ap\u00e9ndices I o II para que sean \u00a0 examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por \u00a0 correspondencia enunciado en el presente p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaria, al recibir el \u00a0 texto de la enmienda propuesta, lo comunicar\u00e1 inmediatamente a todas las Partes. \u00a0 Consultar\u00e1, adem\u00e1s, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una \u00a0 funci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichas especies, especialmente con el fin de obtener \u00a0 cualquier informaci\u00f3n cient\u00edfica que \u00e9stas puedan suministrar y asegurar la \u00a0 coordinaci\u00f3n de las medidas de conservaci\u00f3n aplicadas por dichas entidades. La \u00a0 Secretar\u00eda transmitir\u00e1 a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones \u00a0 expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias \u00a0 comprobaciones y recomendaciones;<\/p>\n<p>\u00a0 c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretar\u00eda, al \u00a0 recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicar\u00e1 inmediatamente a todas \u00a0 las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicar\u00e1 a todas las \u00a0 Partes sus propias recomendaciones al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Cualquier Parte, dentro de los 60 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que la \u00a0 Secretar\u00eda haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con \u00a0 los subp\u00e1rrafos b) o e) del presente p\u00e1rrafo, podr\u00e1 transmitir a la Secretaria \u00a0 sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos \u00a0 cient\u00edficos e informaci\u00f3n pertinentes<\/p>\n<p>\u00a0 e) La Secretar\u00eda transmitir\u00e1 a todas las Partes, tan pronto como le fuera \u00a0 posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Si la Secretar\u00eda no recibiera objeci\u00f3n alguna a la enmienda propuesta dentro \u00a0 de los 30) d\u00edas a partir de la fecha en que comunic\u00f3 las respuestas recibidas \u00a0 conforme a lo dispuesto en el subp\u00e1rrafo e) del presente p\u00e1rrafo, la enmienda \u00a0 entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas despu\u00e9s para todas las Partes, con excepci\u00f3n de las que \u00a0 hubieren formulado reservas conforme al p\u00e1rrafo 3 del presente articulo;<\/p>\n<p>\u00a0 g) Si la Secretar\u00eda recibiera una objeci\u00f3n de cualquier Parte, la enmienda \u00a0 propuesta ser\u00e1 puesta a votaci\u00f3n por correspondencia conforme a lo dispuesto en \u00a0 los subp\u00e1rrafos h), i) y j) del presente p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>\u00a0 h) La Secretaria notificar\u00e1 a todas las Partes que se ha recibido una \u00a0 notificaci\u00f3n de objeci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 i) Salvo que la Secretaria reciba los otos a favor en contra o en abstenci\u00f3n de \u00a0 por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 d\u00edas a partir de la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n conforme al subp\u00e1rrafo h) del presente p\u00e1rrafo, la enmienda \u00a0 propuesta ser\u00e1 transmitida a la siguiente reuni\u00f3n de la Conferencia de las \u00a0 Partes,<\/p>\n<p>\u00a0 j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda \u00a0 propuesta ser\u00e1 adoptada por una mus una de dos tercios de los Estados que voten \u00a0 a favor o en contra,<\/p>\n<p>\u00a0 k) La Secretaria notificar\u00e1 a todas las Partes el resultado de la votaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>\u00a0 l) Si se adoptara la enmienda propuesta, \u00e9sta entrar\u00e1 en vigor para todas las \u00a0 Partes 90 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que la Secretaria notifique su adopci\u00f3n, \u00a0 salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el \u00a0 p\u00e1rrafo 3 del presente articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Dentro del plazo de 90 d\u00edas previsto en el subp\u00e1rrafo e) del p\u00e1rrafo I o \u00a0 subp\u00e1rrafo del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo. cualquier Parte podr\u00e1 formular una \u00a0 reserva a esa enmienda mediante notificaci\u00f3n por escrito al gobierno \u00a0 depositario. Hasta que se retire su reserva, la Parte ser\u00e1 considerada como \u00a0 Estado no Parte en la presente Convenci\u00f3n respecto del comercio en la especie \u00a0 respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVI<\/p>\n<p>\u00a0 Ap\u00e9ndice III y sus enmiendas.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cualquier Parte podr\u00e1, en cualquier momento, enviar a la Secretar\u00eda una lista \u00a0 de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentaci\u00f3n dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n para el fin mencionado en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo II.<\/p>\n<p>\u00a0 En el Ap\u00e9ndice III se incluir\u00e1n los nombres de las Partes que las presentaron \u00a0 para inclusi\u00f3n. los nombres cient\u00edficos de cada especie as\u00ed presentada y \u00a0 cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se \u00a0 especifiquen respecto de esa especie a los fines del subp\u00e1rrafo b) del art\u00edculo \u00a0 I.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Secretaria comunicar\u00e1 a las Partes, tan pronto como le fuere posible \u00a0 despu\u00e9s de su recepci\u00f3n las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en \u00a0 el p\u00e1rrafo I del presente articulo I a lista entrar\u00e1 en vigor como parte del \u00a0 Ap\u00e9ndice III 90 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dicha comunicaci\u00f3n. En cualquier \u00a0 oportunidad despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de esta lista, cualquier \u00a0 Parte podr\u00e1, mediante notificaci\u00f3n por escrito al gobierno depositario, formular \u00a0 una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma Hasta \u00a0 que retire esa reserva, el Estado respectivo ser\u00e1 considerado como Estado no \u00a0 Parte en la presente Convenci\u00f3n respecto del comercio en la especie, parte o \u00a0 derivado de que se trata.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cualquier Parte que env\u00ede una lista de especies para inclusi\u00f3n en el Ap\u00e9ndice \u00a0 III, podr\u00e1 retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, \u00a0 mediante notificaci\u00f3n a la secretaria, la cual comunicar\u00e1 dicho retiro a todas \u00a0 las Partes. El retiro entrar\u00e1 en vigor 30 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dicha \u00a0 notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del \u00a0 p\u00e1rrafo I del presente art\u00edculo, remitir\u00e1 a la Secretar\u00eda copias de todas las \u00a0 leyes y reglamentos internos aplicables a la protecci\u00f3n de dicha especie, junto \u00a0 con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretar\u00eda \u00a0 pueda solicitarle. La Parte, durante el per\u00edodo en que la especie en cuesti\u00f3n se \u00a0 encuentre incluida en el Ap\u00e9ndice III, comunicar\u00e1 toda enmienda a dichas leyes y \u00a0 reglamentos, as\u00ed como cualquier nueva interpretaci\u00f3n, conforme sean adoptadas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVII<\/p>\n<p>\u00a0 Enmiendas a la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. la Secretar\u00eda, a petici\u00f3n por escrito de por lo menos un tercio de las \u00a0 Partes, convocar\u00e1 una reuni\u00f3n extraordinaria de la Conferencia de las Partes \u00a0 para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convenci\u00f3n. Las enmiendas \u00a0 ser\u00e1n adoptadas por una mayor\u00eda de dos tercios de las Partes presente y \u00a0 votantes. A estos fines, \u201cPartes presente y votantes\u201d significa Partes presente \u00a0 que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar \u00a0 no ser\u00e1n contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Secretaria transmitir\u00e1 a todas las Partes los textos de propuestas de \u00a0 enmienda por lo menos 90 d\u00edas antes de su consideraci\u00f3n por la Conferencia.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Toda enmienda entrar\u00e1 en vigor para las Partes que la acepten 60 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que dos tercios de las Partes depositen con el gobierno depositario sus \u00a0 instrumentos de aceptaci\u00f3n de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda \u00a0 entrar\u00e1 en vigor para cualquier otra Parte 60 d\u00edas despu\u00e9s de que dicha Parte \u00a0 deposite su instrumento de aceptaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVIII<\/p>\n<p>\u00a0 Arreglo de controversias.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o m\u00e1s Partes con respecto \u00a0 a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Presente Convenci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 sujeta a negociaci\u00f3n entre las Partes en la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el p\u00e1rrafo I del \u00a0 presente articulo, las Partes podr\u00e1n por consentimiento mutuo, someter la \u00a0 controversia a arbitraje en especial a la Corte permanente de Arbitraje de La \u00a0 Haya y las Partes que as\u00ed sometan la controversia se obligar\u00e1n por la decisi\u00f3n \u00a0 arbitral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIX<\/p>\n<p>\u00a0 Firma.<\/p>\n<p>\u00a0 La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de \u00a0 abril de 1973 y a partir de esa fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1974.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XX<\/p>\n<p>\u00a0 Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, o aprobaci\u00f3n. \u00a0 Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en \u00a0 poder del gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza, el cual ser\u00e1 el gobierno \u00a0 depositario.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXI<\/p>\n<p>\u00a0 Adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta indefinidamente a la adhesi\u00f3n. Los \u00a0 instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del gobierno depositario.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXII<\/p>\n<p>\u00a0 Entrada en vigor.<\/p>\n<p>\u00a0 1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que se \u00a0 hab\u00eda depositado con el gobierno depositario el d\u00e9cimo instrumento de \u00a0 ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convenci\u00f3n o se \u00a0 adhiera a la misma, despu\u00e9s del dep\u00f3sito del d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0 aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIII<\/p>\n<p>\u00a0 Reservas.<\/p>\n<p>\u00a0 1. La presente Convenci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta a reservas generales. Unicamente se \u00a0 podr\u00e1n formular reservas espec\u00edficas de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo y en los art\u00edculos XV y XVI.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cualquier Estado al depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, podr\u00e1 formular una reserva espec\u00edfica con relaci\u00f3n a:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cualquier especie incluida en los Ap\u00e9ndices I, II, y III. o<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cualquier parte o derivado especificado en relaci\u00f3n con una especie incluida \u00a0 en el Ap\u00e9ndice III.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Hasta que una Parte en la presente Convenci\u00f3n retire la reserva formulada de \u00a0 conformidad con las disposiciones del presente articulo, ese Estado ser\u00e1 \u00a0 considerado como Estado no Parte en la presente Convenci\u00f3n respecto del comercio \u00a0 en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0 Denuncia.<\/p>\n<p>\u00a0 Cualquier Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n por \u00a0 escrito al gobierno depositario en cualquier momento. La denuncia surtir\u00e1 efecto \u00a0 doce meses despu\u00e9s de que el gobierno depositario haya recibido la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXV<\/p>\n<p>\u00a0 Depositario.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en chino, espa\u00f1ol, \u00a0 franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del \u00a0 gobierno depositario, el cual enviar\u00e1 copias certificadas a todos los Estados \u00a0 que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesi\u00f3n a ella.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El gobierno depositario informar\u00e1 a todos los Estados signatarios y \u00a0 adherentes, as\u00ed como a la Secretaria. respecto de las firmas, los dep\u00f3sitos de \u00a0 instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n. aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la entrada en \u00a0 vigor de la presente Convenci\u00f3n, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas \u00a0 y notificaciones de denuncias.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cuando la presente Convenci\u00f3n entre en vigor, el gobierno depositario \u00a0 transmitir\u00e1 una copia certificada a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas para su \u00a0 registro y publicaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las \u00a0 Naciones Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0 En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente \u00a0 autorizados a ello. han firmado la presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Hecho en Washington. el d\u00eda tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico-Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D. E., octubre de 1974.<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ALFONSO LOPEZ MICHELSEN<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Li\u00e9vano Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre el Comercio \u00a0 Internacional de especies amenazadas de fauna flora silvestres&#8221;, suscrita en \u00a0 Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973. que reposa en los archivos de la \u00a0 Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, Humberto Ru\u00edz Varela.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.E\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-La presente ley entrar\u00e1 en vigencia una Vez cumplidos los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relaci\u00f3n \u00a0 con la Convenci\u00f3n que por esta misma ley se aprueba.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. F., a los cuatro d\u00edas de noviembre de mil novecientos \u00a0 ochenta.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de \u00a0 la honorable C\u00e1mara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario del honorable Senado. \u00a0 Amaury Guerrero, el Secretario de la honorable C\u00e1mara, Jairo Morera Lizcano.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1. D. E., 22 de enero de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 17 DE 1981 \u00a0 (ENERO 22 DE 1981) \u00a0 Por la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de \u00a0 especies amenazadas de fauna y flora silvestres&#8221;, suscrita en Washington, D.C. \u00a0 el 3 de marzo de 1973. \u00a0 \u00a0 \u00a0 *CONCORDANCIAS* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 081 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-4201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1981"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}