{"id":4219,"date":"2024-02-06T22:17:42","date_gmt":"2024-02-06T22:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-33-de-1981\/"},"modified":"2024-02-06T22:17:42","modified_gmt":"2024-02-06T22:17:42","slug":"ley-33-de-1981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-33-de-1981\/","title":{"rendered":"LEY 33 DE 1981"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 33 DE 1981<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional del Az\u00facar, 1977&#8221; y se \u00a0 autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Apru\u00e9base el &#8220;Convenio Internacional del Az\u00facar, 1977&#8221;, y se \u00a0 autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, cuyo texto certificado \u00a0 es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 OBJETIVOS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1<\/p>\n<p>\u00a0 Objetivos<\/p>\n<p>\u00a0 Los objetivos de este Convenio Internacional del Az\u00facar (al que en adelante se \u00a0 denominar\u00e1 este Convenio), habida cuenta de los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 93 \u00a0 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y \u00a0 Desarrollo (a la que en adelante se denominar\u00e1 la UNCTAD), en su cuarto per\u00edodo \u00a0 de sesiones, son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Aumentar el volumen del comercio internacional del az\u00facar especialmente con \u00a0 miras a incrementar los ingresos por concepto de exportaci\u00f3n de los pa\u00edses \u00a0 exportadores en desarrollo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del az\u00facar, en \u00a0 particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a niveles de \u00a0 precios que sean remuneradores y justos para los productores y equitativos para \u00a0 los consumidores, tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos de la \u00a0 inflaci\u00f3n o de la deflaci\u00f3n, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las \u00a0 tendencias de los previos, del consumo, de la producci\u00f3n, del comercio y de las \u00a0 existencias de az\u00facar y de edulcorantes sustitutivos y al influencia de los \u00a0 cambios ocurridos en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o el sistema monetario mundiales \u00a0 sobre los previos de az\u00facar;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Ofrecer un suministro de az\u00facar adecuado para atender las necesidades de los \u00a0 pa\u00edses importadores a previos equitativos y razonables;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Aumentar el consumo de az\u00facar y, en especial, promover la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a fomentar el consumo en los pa\u00edses en que el consumo per capita es \u00a0 bajo;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de az\u00facar dentro de un \u00a0 comercio mundial de az\u00facar en expansi\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Facilitar la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas de comercializaci\u00f3n del az\u00facar y \u00a0 la organizaci\u00f3n del mercado;<\/p>\n<p>\u00a0 g) Asegurar al az\u00facar procedente de los pa\u00edses en desarrollo una participaci\u00f3n \u00a0 adecuada en los marcados de los pa\u00edses desarrollados y un acceso creciente a los \u00a0 mismos;<\/p>\n<p>\u00a0 h) Evaluar atentamente la situaci\u00f3n por lo que respecta al empleo de cualquier \u00a0 tipo de suced\u00e1neos del az\u00facar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes \u00a0 artificiales, y<\/p>\n<p>\u00a0 i) Fomentar la cooperaci\u00f3n internacional en las cuestiones azucareras.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 DEFINICIONES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2<\/p>\n<p>\u00a0 Definiciones<\/p>\n<p>\u00a0 A los efectos de este Convenio:<\/p>\n<p>\u00a0 1) \u201cOrganizaci\u00f3n\u201d, significa la Organizaci\u00f3n Internacional de Az\u00facar a que se \u00a0 refiere el articulo 3;<\/p>\n<p>\u00a0 2) \u201cConsejo\u201d, significa el Consejo Internacional del Az\u00facar a que se refiere el \u00a0 Articulo 3;<\/p>\n<p>\u00a0 3) \u201cMiembro\u201d, significa:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Una Parte en este Convenio que no sea una Parte que haya efectuado una \u00a0 notificaci\u00f3n conforme al apartado b) del p\u00e1rrafo 1 del Articulo 77 y no la haya \u00a0 retirado, o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho un \u00a0 notificaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 3 del Articulo 77;<\/p>\n<p>\u00a0 4) \u201cMiembro exportador\u201d, significa todo pa\u00eds o territorio exportador enumerado \u00a0 como tal en el anexo V de este Convenio que pasea a ser Miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n, o todo pa\u00eds o territorio no enumerado como tal al que se haya \u00a0 concedido la condici\u00f3n de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o \u00a0 conforme al Articulo 6;<\/p>\n<p>\u00a0 5) \u201cMiembro importador\u201d, significa todo pa\u00eds importador enumerado como tal en el \u00a0 anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organizaci\u00f3n, o todo pa\u00eds \u00a0 no enumerado como tal al que se haya concedido la condici\u00f3n de Miembro \u00a0 importador al adherirse a este Convenio o conforme al Articulo 6;<\/p>\n<p>\u00a0 6) \u201cFondo\u201d, significa el Fondo de Financiaci\u00f3n de Reservas establecido en virtud \u00a0 del Articulo 49;<\/p>\n<p>\u00a0 7) \u201cVotaci\u00f3n especial\u201d, significa una votaci\u00f3n que exija al menos dos tercios de \u00a0 los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos \u00a0 dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y \u00a0 votantes, a condici\u00f3n de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del \u00a0 n\u00famero de los Miembros presentes y votantes;<\/p>\n<p>\u00a0 8) \u201cVotaci\u00f3n de mayor\u00eda simple distribuida\u201d, significa una votaci\u00f3n que exija \u00a0 m\u00e1s de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y \u00a0 votantes y m\u00e1s de la mitad del total de votos de los Miembros importadores \u00a0 presentes y votantes, a condici\u00f3n de que estos votos esa emitidos por al menos \u00a0 la mitad del n\u00famero de los Miembros de cada categor\u00eda presentes y votantes;<\/p>\n<p>\u00a0 9) \u201cEjercicio econ\u00f3mico\u201d significa el a\u00f1o-cuota;<\/p>\n<p>\u00a0 10) \u201cA\u00f1o-cuota\u201d, significa el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 \u00a0 de diciembre inclusive;<\/p>\n<p>\u00a0 11) \u201cTonelada\u201d, significa una tonelada m\u00e9trica, o sea 1.000 kilogramos, y \u00a0 \u201clibra\u201d, significa una libra avoirdupois, o sea 453.592 gramos; las cantidades \u00a0 de az\u00facar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto \u00a0 (valor crudo de cualquier cantidad de az\u00facar significa su equivalente en az\u00facar \u00a0 crudo de 96\u00ba de polarizaci\u00f3n);<\/p>\n<p>\u00a0 12) \u201cAz\u00facar\u201d, significa el az\u00facar en cualquiera de sus formas comerciales \u00a0 reconocidas derivadas de la ca\u00f1a de az\u00facar o de la remolacha azucarera, \u00a0 incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de \u00a0 az\u00facar l\u00edquido utilizado para consumo humano, pero<\/p>\n<p>\u00a0 a) El \u201caz\u00facar\u201d arriba definido no incluye las melazas finales ni las clases de \u00a0 az\u00facar no centr\u00edfugo de baja calidad producido por m\u00e9todos primitivos ni, a los \u00a0 efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme a este Convenio, \u00a0 el az\u00facar destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento. El \u00a0 Consejo determinar\u00e1 alas condiciones en que el az\u00facar se considerara destinado a \u00a0 usos que nos sean el consumo humano como alimento;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si el Consejo llega a la conclusi\u00f3n de que el aumento de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 mezclas a base de az\u00facar constituye un peligro para la consecuci\u00f3n de los \u00a0 objetivos de este Convenio, tales mezclas se considerar\u00e1n como az\u00facar en lo que \u00a0 respecta a su contenido de az\u00facar. El aumento de la cantidad exportada de tales \u00a0 mezclas sobre la cantidad exportada antes de la entrada en vigor de este \u00a0 Convenio se imputar\u00e1, en lo que respecta a su contenido de az\u00facar, a la cuota \u00a0 vigente o derecho de exportaci\u00f3n del Miembro exportador interesado;<\/p>\n<p>\u00a0 13) \u201cMercado libre\u201d, significa el total de las importaciones netas del mercado \u00a0 mundial, con excepci\u00f3n, de las resultantes del funcionamiento de los acuerdos \u00a0 especiales a que se refiere el Cap\u00edtulo IX de este Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 15) \u201cExportaciones netas\u201d, significa el total de las exportaciones de az\u00facar \u00a0 (excluido el az\u00facar para suministros de a bordo de las naves que se avituallen \u00a0 en puertos nacionales), despu\u00e9s de deducir el total de las importaciones de \u00a0 az\u00facar;<\/p>\n<p>\u00a0 16) \u201cTonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n\u201d, significa la cantidad establecida conforme \u00a0 al Articulo 34;<\/p>\n<p>\u00a0 17) \u201cCuota global\u201d, significa la cantidad especificada en el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 Art\u00edculo 40, ajustada conforme a este Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 18) \u201cCuota vigente\u201d, significa la cantidad de az\u00facar que un Miembro puede \u00a0 exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales de ese mercado \u00a0 durante el a\u00f1o-cuota pertinente, establecida y ajustada conforme a este \u00a0 Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 19) \u201cCentavo\u201d, o \u201ccentavos\u201d, significa centavo o centavos de d\u00f3lar de las \u00a0 Estados Unidos;<\/p>\n<p>\u00a0 20) \u201cPrecio Diario\u201d, significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 61;<\/p>\n<p>\u00a0 21) \u201cPrecio prevaleciente\u201d, en cualquier d\u00eda de bolsa es el promedio del precio \u00a0 diario durante el per\u00edodo inmediatamente precedente de 15 d\u00edas de bolsa \u00a0 consecutivos, incluido ese d\u00eda de bolsa; la posici\u00f3n del precio prevaleciente \u00a0 con respecto a cualquier nivel espec\u00edfico del previo es la que se define en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del Articulo 61;<\/p>\n<p>\u00a0 22) \u201cEntrada en vigor\u201d, significa la fecha en que este Convenio entre en vigor \u00a0 provisional o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 75;<\/p>\n<p>\u00a0 23) Toda referencia que se haga en este Convenio a un \u201cGobierno invitado a la \u00a0 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Az\u00facar, 1977\u201d, se considerar\u00e1 \u00a0 aplicable a la Comunidad Econ\u00f3mica Europea (a la que en adelante se denominar\u00e1 \u00a0 la CEE); por consiguiente, se considerar\u00e1 que toda referencia que se haga en \u00a0 este Convenio a la \u201cfirma de este Convenio\u201d o al \u201cdep\u00f3sito de un instrumento de \u00a0 ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n\u201d por un gobierno comprende, en \u00a0 el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE que, con arreglo a los \u00a0 procedimientos institucionales de la CEE, deba \u00e9sta depositar la conclusi\u00f3n de \u00a0 un Convenio internacional;<\/p>\n<p>\u00a0 24) \u201cMiembros exportadores en desarrollo\u201d y \u201cMiembros importadores en \u00a0 desarrollo\u201d, son aquellos a que se hace referencia como tales en el anexo III.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL AZUCAR, SUS MIEMBROS Y SU CONDICION JUR\u00cdDICA<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3<\/p>\n<p>\u00a0 Continuaci\u00f3n, sede y estructura de la Organizaci\u00f3n Internacional del Az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 1. La Organizaci\u00f3n Internacional del Az\u00facar establecida en virtud del Convenio \u00a0 Internacional del Az\u00facar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional \u00a0 del Az\u00facar, 1973, continuar\u00e1 en existencia con el fin de poner en pr\u00e1ctica este \u00a0 Convenio y supervisar su aplicaci\u00f3n, con la composici\u00f3n, las atribuciones y las \u00a0 funciones establecidas en el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Organizaci\u00f3n tendr\u00e1 su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra \u00a0 cosa por votaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La Organizaci\u00f3n funcionar\u00e1 a trav\u00e9s del Consejo Internacional del Az\u00facar, su \u00a0 Comit\u00e9 Ejecutivo, y su personal, as\u00ed como el Fondo de Financiaci\u00f3n de Reservas y \u00a0 todo otro \u00f3rgano que s establezca conforme a este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4<\/p>\n<p>\u00a0 Miembros de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada Parte constituir\u00e1 un solo Miembro de la Organizaci\u00f3n salvo lo dispuesto \u00a0 en los p\u00e1rrafos 2 \u00f3 3 de este Articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 2 a) Cuando una Parte una notificaci\u00f3n conforme al apartado a) del p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 Articulo 77 en la que declara que este Convenio se har\u00e1 extensivo a uno o varios \u00a0 territorios en desarrollo que deseen participar en este Convenio, podr\u00e1n haber, \u00a0 con el consentimiento y aprobaci\u00f3n expresos de los interesados:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Bien una representaci\u00f3n com\u00fan de esa Parte y de dichos territorios;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Bien, cuando esa Parte haya hecho una notificaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 3 del \u00a0 Articulo 77, una representaci\u00f3n aparte, individual, conjuntamente o por grupos, \u00a0 para los territorios que separadamente constituir\u00e1n un Miembro exportador y una \u00a0 representaci\u00f3n aparte para los territorios que separadamente constituir\u00edan un \u00a0 Miembro importador;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuando una parte haga una notificaci\u00f3n conforme al apartado b) del p\u00e1rrafo 1 \u00a0 y al p\u00e1rrafo 3 del Articulo 77, habr\u00e1 una representaci\u00f3n aparte conforme al \u00a0 inciso ii) del apartado a) de este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Una Parte que haya hecho una notificaci\u00f3n conforme al apartado b) del p\u00e1rrafo \u00a0 1 del articulo 77 y que no haya retirado esa notificaci\u00f3n no ser\u00e1 Miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5<\/p>\n<p>\u00a0 Privilegios e inmunidades<\/p>\n<p>\u00a0 1. La Organizaci\u00f3n tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica. En particular, tendr\u00e1 capacidad \u00a0 para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para \u00a0 litigar.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La condici\u00f3n jur\u00eddica, los privilegios y las inmunidades de la Organizaci\u00f3n \u00a0 en el territorio del Reino Unido continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el Acuerdo sobre la \u00a0 sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Az\u00facar, firmando en Londres el 29 de mayo de \u00a0 1969.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Si la sede de la Organizaci\u00f3n se traslada a un pa\u00eds Miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n, ese Miembro celebrar\u00e1 con \u00e9sta, lo antes posible, un acuerdo, que \u00a0 habr\u00e1 de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condici\u00f3n jur\u00eddica, los \u00a0 privilegios y las inmunidades de la Organizaci\u00f3n, de su Director Ejecutivo y de \u00a0 su personal y su expertos, as\u00ed como de los representantes de los Miembros \u00a0 mientras se encuentren en ese pa\u00eds para ejercer sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 4. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se \u00a0 refiere el p\u00e1rrafo 3 de este Articulo y hasta que se celebre ese acuerdo, el \u00a0 nuevo pa\u00eds Miembro hu\u00e9sped:<\/p>\n<p>\u00a0 b) Otorgar\u00e1 exenci\u00f3n de impuestos sobre los haberes, ingresos y dem\u00e1s bienes de \u00a0 la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Si la sede de la Organizaci\u00f3n ha de trasladarse a un pa\u00eds que no sea Miembro \u00a0 de \u00e9sta, el Consejo recabar\u00e1, antes de ese traslado, del gobierno de ese pa\u00eds \u00a0 una garant\u00eda escrita de que:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Celebrar\u00e1 lo antes posible con la Organizaci\u00f3n un acuerdo como el previsto en \u00a0 el p\u00e1rrafo 3 de este Articulo; y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Otorgar\u00e1, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el \u00a0 p\u00e1rrafo 4 de este Articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 6. El Consejo procurar\u00e1 celebrar el acuerdo previsto en el p\u00e1rrafo 3 de este \u00a0 Articulo con el gobierno del pa\u00eds al que haya de trasladarse la sede de la \u00a0 Organizaci\u00f3n antes de que se efect\u00fae el traslado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6<\/p>\n<p>\u00a0 Cambio de categor\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0 Un Miembro podr\u00e1 cambiar de categor\u00eda, seg\u00fan las modalidades y en las \u00a0 condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro interesado. En \u00a0 el caso de un Miembro importador que pase a la categor\u00eda de Miembro exportador, \u00a0 el Consejo determinar\u00e1 tambi\u00e9n, por votaci\u00f3n especial, el tonelaje b\u00e1sico de \u00a0 exportaci\u00f3n o derecho de exportaci\u00f3n que ese Miembro, al que se considerar\u00e1 \u00a0 enumerado en el anexo I o en el anexo II, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7<\/p>\n<p>\u00a0 Composici\u00f3n del Consejo Internacional del Az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 1. La autoridad suprema de la Organizaci\u00f3n ser\u00e1 el Consejo Internacional del \u00a0 Az\u00facar, que estar\u00e1 integrado por todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cada Miembro estar\u00e1 representado por un representante y, si lo desea, por uno \u00a0 o varios suplentes, Cada Miembro podr\u00e1 adem\u00e1s nombrar uno o varios asesores de \u00a0 su representante o de sus suplentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8<\/p>\n<p>\u00a0 Atribuciones y funciones del Consejo<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo ejercer\u00e1 todas las atribuciones y desempe\u00f1ar\u00e1, o har\u00e1 que se \u00a0 desempe\u00f1en todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las \u00a0 disposiciones expresas de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Consejo aprobar\u00e1, por votaci\u00f3n especial, las normas y reglamentos que sean \u00a0 necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y que sean \u00a0 compatibles con \u00e9ste, entre ellos los reglamentos del Consejo, de sus comit\u00e9s y \u00a0 del Fondo, as\u00ed como el reglamento financiero de la Organizaci\u00f3n y el reglamento \u00a0 del personal de \u00e9sta. El Consejo podr\u00e1 prever, en su reglamento un procedimiento \u00a0 para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Consejo llevar\u00e1 los registros necesarios para desempe\u00f1ar las funciones que \u00a0 le confiere este Convenio, as\u00ed como cualquier otro registro que considere \u00a0 apropiado.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El Consejo publicar\u00e1 un informe actual y cualquier otra informaci\u00f3n que \u00a0 considere apropiada.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9<\/p>\n<p>\u00a0 Presidente y Vicepresidente del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Para cada a\u00f1o-cuota, el Consejo elegir\u00e1 entre las delegaciones un Presidente \u00a0 y un Vicepresidente, que no ser\u00e1n remunerados por la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Presidente y el Vicepresidente ser\u00e1n elegidos, uno entre las delegaciones \u00a0 de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros \u00a0 exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternar\u00e1 cada \u00a0 a\u00f1o-cuota entre las dos categor\u00edas de Miembros, lo cual no impedir\u00e1, sin \u00a0 embargo, que le Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando el Consejo as\u00ed lo decida por votaci\u00f3n \u00a0 especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose \u00a0 la norma, establecida en la primera frase de este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. En caso de ausencia temporal simult\u00e1nea del Presidente y del Vicepresidente, \u00a0 o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podr\u00e1 \u00a0 elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presc\u00edndete y un nuevo \u00a0 Vicepresidente, con car\u00e1cter temporal o permanente seg\u00fan el caso, teniendo en \u00a0 cuenta el principio de la representaci\u00f3n alterna establecido en el p\u00e1rrafo 2 de \u00a0 este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Ni el Presidente ni ning\u00fan otro miembro de la Mesa que presida las sesiones \u00a0 del Consejo tendr\u00e1 derecho de voto. Podr\u00e1, sin embargo, designar a otra persona \u00a0 para aunque ejerza los derechos de voto del miembro al que represente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10<\/p>\n<p>\u00a0 Reuniones del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Como norma general, el Consejo celebrar\u00e1 una reuni\u00f3n ordinaria en cada \u00a0 semestre del a\u00f1o-cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Adem\u00e1s de reunirse en las dem\u00e1s circunstancias expresamente previstas en este \u00a0 Convenio, el Consejo celebrar\u00e1 reuniones extraordinarias si as\u00ed lo decide o a \u00a0 petici\u00f3n de:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cinco Miembros cualesquiera;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Miembros que tengan al menos 250 votos;<\/p>\n<p>\u00a0 c) El Comit\u00e9 Ejecutivo; o<\/p>\n<p>\u00a0 d) El Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Precios.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La convocatoria de las reuniones tendr\u00e1 que notificarse a los Miembros con al \u00a0 menos 30 d\u00edas civiles de antelaci\u00f3n, excepto en casos de emergencia, en los que \u00a0 la notificaci\u00f3n tendr\u00e1 que hacerse con al menos 10 d\u00edas civiles de antelaci\u00f3n, o \u00a0 cuando las disposiciones de este Convenio establezcan otro plazo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las reuniones se celebrar\u00e1n en la sede de la organizaci\u00f3n, a menos que el \u00a0 Consejo decida otra cosa por votaci\u00f3n especial. Si un Miembro invita al Consejo \u00a0 a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organizaci\u00f3n, y el Consejo \u00a0 as\u00ed lo acuerda, ese Miembro sufragar\u00e1 los gastos adicionales que ello suponga.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11<\/p>\n<p>\u00a0 Votos.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los Miembros exportadores tendr\u00e1n en total 1.000 votos y los Miembros \u00a0 importadores tendr\u00e1n en total 1.000 votos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Ning\u00fan Miembro tendr\u00e1 mas de 300 votos ni menos de 5 votos.<\/p>\n<p>\u00a0 3. No habr\u00e1 votos fraccionarios.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuir\u00e1 entre \u00a0 ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes factores:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sus tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n o sus derechos de exportaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 proceda 50%;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sus exportaciones netas totales:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Al mercado libre 18%<\/p>\n<p>\u00a0 ii) En virtud de acuerdos especiales 7%<\/p>\n<p>\u00a0 c) Su producci\u00f3n total 25%.<\/p>\n<p>\u00a0 Las cifras que han de utilizarse a los efectos de b) y c) supra ser\u00e1n para cada \u00a0 factor, el promedio de los dos mejores de los tres a\u00f1os precedentes para los que \u00a0 se disponga de cifras.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Los votos de los Miembros importadores se distribuir\u00e1n entre ellos en \u00a0 proporci\u00f3n tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a las que \u00a0 hayan efectuado en virtud de acuerdo especiales, y se calcular\u00e1n por separado \u00a0 con arreglo a la f\u00f3rmula siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cada Miembro importador tendr\u00e1 una fracci\u00f3n de 900 votos igual a la relaci\u00f3n \u00a0 que exista entre las importaciones netas anuales medias que haya efectuado del \u00a0 mercado libre durante los cuatro a\u00f1os precedentes, sin tomar en consideraci\u00f3n el \u00a0 a\u00f1o en que sus importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra m\u00e1s \u00a0 baja, y las importaciones medias totales que hayan efectuado el mercado libre \u00a0 todos los Miembros importadores.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cada Miembro importador tendr\u00e1 una fracci\u00f3n de 100 votos igual a la relaci\u00f3n \u00a0 entre las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales \u00a0 durante el a\u00f1o precedente y las importaciones totales que hayan efectuado en \u00a0 virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Los votos se distribuir\u00e1n al comienzo de cada a\u00f1o-cuota con arreglo a las \u00a0 disposiciones de este articulo, y si distribuci\u00f3n permanecer\u00e1 en vigor durante \u00a0 un a\u00f1o-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 7 de este \u00a0 articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organizaci\u00f3n, la \u00a0 composici\u00f3n territorial de un Miembro o la composici\u00f3n del mercado libre, o que \u00a0 se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un Miembro conforme a \u00a0 cualquier disposici\u00f3n de este Convenio, el Consejo redistribuir\u00e1 los votos \u00a0 totales dentro de la categor\u00eda o las categor\u00edas de Miembros efectuadas sobre la \u00a0 base de las f\u00f3rmulas indicadas en este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12<\/p>\n<p>\u00a0 Procedimiento de votaci\u00f3n del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada Miembro tendr\u00e1 derecho a emitir el n\u00famero de votos que tenga conforme al \u00a0 Articulo 11. No tendr\u00e1 derecho a dividir esos votos.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este \u00a0 \u00faltimo conforme al Articulo 11 emitir\u00e1 esos votos con arreglo a la autorizaci\u00f3n \u00a0 y conforme al p\u00e1rrafo 2 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13<\/p>\n<p>\u00a0 Decisiones del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo tomar\u00e1 todas sus decisiones y formular\u00e1 todas sus recomendaciones \u00a0 por votaci\u00f3n de mayor\u00eda simple distribuida, a menos que este Convenio exija una \u00a0 votaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0 2. En el c\u00f3mputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo, las abstenciones no se contar\u00e1n como votos. Cuando un Miembro se acoja \u00a0 a las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 del Articulo 12 y sus votos sean emitidos en \u00a0 una sesi\u00f3n del Consejo, ser\u00e1 considerado como Miembro presente y votante a los \u00a0 efectos del p\u00e1rrafo 1 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio ser\u00e1n \u00a0 vinculantes para los Miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14<\/p>\n<p>\u00a0 Cooperaci\u00f3n con otras organizaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo tomar\u00e1 todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas \u00a0 o cooperar con las Naciones Unidas y si \u00f3rganos, en particular la UNCTAD, y con \u00a0 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n y \u00a0 los dem\u00e1s organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones \u00a0 intergubernamentales que sea pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Consejo teniendo presente la funci\u00f3n especial de UNCTAD en el comercio \u00a0 internacional de productos b\u00e1sicos, mantendr\u00e1 informada, en su caso, a la UNCTAD \u00a0 de sus actividades y programas de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Consejo podr\u00e1 tomar as\u00ed mismo todas las disposiciones apropiadas para \u00a0 mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de \u00a0 productores, comerciantes y fabricantes de az\u00facar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15<\/p>\n<p>\u00a0 Admisi\u00f3n de observadores<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo podr\u00e1 invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a \u00a0 cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Consejo tambi\u00e9n podr\u00e1 invitar a cualquiera de las organizaciones a que se \u00a0 refiere el p\u00e1rrafo 1 del Articulo 14 a que asita a cualquiera de sus sesiones en \u00a0 calidad de observador.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16<\/p>\n<p>\u00a0 Qu\u00f3rum para las sesiones del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 Constituir\u00e1 qu\u00f3rum para cualquier sesi\u00f3n del Consejo presencia de m\u00e1s de la \u00a0 mitad de todos los Miembros exportadores y de m\u00e1s de la mitad de todos los \u00a0 Miembros importadores, siempre que los Miembros as\u00ed presente tengan al menos dos \u00a0 tercios del total de votos de todas los Miembros de sus categor\u00edas respectivas, \u00a0 si no hay qu\u00f3rum en el d\u00eda fijado para la apertura de una reuni\u00f3n del Consejo, o \u00a0 si durante cualquier reuni\u00f3n del Consejo no hay qu\u00f3rum en tres sesiones \u00a0 sucesivas, se convocar\u00e1 al Consejo para siete d\u00edas despu\u00e9s; a partir de \u00a0 entonces, y durante el resto de esa reuni\u00f3n, el qu\u00f3rum estar\u00e1 constituido por la \u00a0 presencia de m\u00e1s de la mitad de todos los Miembros exportadores y m\u00e1s de la \u00a0 mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros as\u00ed presente \u00a0 representes m\u00e1s de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus \u00a0 categor\u00edas respectivas. Se consideraran presentes los Miembros representados \u00a0 conforme al p\u00e1rrafo 2 del Articulo 12.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 EL COMIT\u00c9 EJECUTIVO<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17<\/p>\n<p>\u00a0 Composici\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cada miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo designar\u00e1 un representante y podr\u00e1 designar \u00a0 adem\u00e1s uno o varios suplentes y asesores.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El comit\u00e9 ejecutivo elegir\u00e1 para cada a\u00f1o-cuota un Presidente, que no tendr\u00e1 \u00a0 derecho a voto y podr\u00e1 ser reelegido.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El Comit\u00e9 Ejecutivo se reunir\u00e1 en la sede de la Organizaci\u00f3n, a menos que \u00a0 decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comit\u00e9 Ejecutivo a reunirse en un \u00a0 lugar que no sea el de la sede de la Organizaci\u00f3n, y el Comit\u00e9 Ejecutivo as\u00ed lo \u00a0 acuerda, ese Miembro sufragar\u00e1 los gastos adicionales que ello suponga.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18<\/p>\n<p>\u00a0 Elecci\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comit\u00e9 Ejecutivo \u00a0 ser\u00e1n elegidos en el Consejo por la Organizaci\u00f3n, respectivamente. La elecci\u00f3n \u00a0 dentro de cada categor\u00eda se efectuar\u00e1 conforme a los p\u00e1rrafos 2 a 7, ambos \u00a0 inclusive, de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cada Miembro emitir\u00e1 a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga \u00a0 derecho conforme al Articulo 11. Un Miembro podr\u00e1 emitir a favor de otro \u00a0 candidato los votos que le correspondan conforme al p\u00e1rrafo 2 del articulo 12.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Ser\u00e1n elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor n\u00famero de votos; sin \u00a0 embargo, para ser elegido en primera votaci\u00f3n un candidato deber\u00e1 obtener al \u00a0 menos 60 votos.<\/p>\n<p>\u00a0 4. si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votaci\u00f3n, se \u00a0 celebrar\u00e1n nuevas votaciones en las que solo tendr\u00e1n derecho de voto los \u00a0 Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada \u00a0 nueva votaci\u00f3n, el n\u00famero m\u00ednimo de votos requerido para la elecci\u00f3n ir\u00e1 \u00a0 disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez \u00a0 candidatos.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Todo miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podr\u00e1 \u00a0 asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 en los p\u00e1rrafos 6 y 7 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Se considerar\u00e1 que un miembro ha recibido el n\u00famero de votos emitidos en su \u00a0 favor cuando fue elegido y, adem\u00e1s el n\u00famero de votos que le hubieran sido \u00a0 asignados, siempre que el n\u00famero total de votos no sea superior a 300 para \u00a0 ninguno de los miembros elegidos.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Si el n\u00famero de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido \u00a0 fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal miembro elegido, o \u00a0 le asignaron sus votos, se pondr\u00e1n de acuerdo, a fin de que uno o varios de \u00a0 ellos retire sus votos a ese miembro y los asigne o reasigne a otro miembro \u00a0 elegido de manera que el n\u00famero de votos recibido por cada miembro elegido no \u00a0 sea superior al l\u00edmite de 300.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este \u00a0 Convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por \u00e9l o le hubieran \u00a0 asignado sus votos conforme a este articulo podr\u00e1, durante el tiempo en que la \u00a0 suspensi\u00f3n est\u00e9 en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comit\u00e9, \u00a0 dentro de su categor\u00eda, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 6 de este \u00a0 articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Si un miembro del Comit\u00e9 deja de ser Miembro de la Organizaci\u00f3n, los Miembros \u00a0 que hubieran votado por \u00e9l o le hubieran asignado sus votos y los Miembros que \u00a0 no hubieran votado por otro miembro del Comit\u00e9 ni le hubieran asignado sus votos \u00a0 proceder\u00e1n, durante la siguiente reuni\u00f3n del Consejo, a la elecci\u00f3n de un \u00a0 Miembro para que cubra la vacante del Comit\u00e9. Cualquier Miembro que hubiera \u00a0 votado por el miembro que dej\u00f3 de ser Miembro de la Organizaci\u00f3n o le hubiera \u00a0 asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante \u00a0 del Comit\u00e9 podr\u00e1 asignar sus votos a otro miembro del Comit\u00e9, sin perjuicio de \u00a0 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 6 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 10. En circunstancias especiales, y despu\u00e9s de consular con el miembro del \u00a0 Comit\u00e9 Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera asignado sus votos \u00a0 conforme a lo dispuesto en este articulo, todo Miembro podr\u00e1 retirar sus votos a \u00a0 ese miembro durante el resto del a\u00f1o-cuota. Ese Miembro podr\u00e1 entonces asignar \u00a0 esos votos a otro miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo dentro de su categor\u00eda, pero no \u00a0 podr\u00e1 retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 El miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservar\u00e1 su \u00a0 puesto en el Comit\u00e9 Ejecutivo durante el resto de ese a\u00f1o. Toda media que se \u00a0 adopte conforme a lo dispuesto en este p\u00e1rrafo surtir\u00e1 efecto despu\u00e9s de ser \u00a0 comunicara por escrito al Presidente del Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19<\/p>\n<p>\u00a0 Delegaci\u00f3n de atribuciones del Consejo al Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial, delegar en el Comit\u00e9 Ejecutivo el \u00a0 ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus atribuciones, con excepci\u00f3n de \u00a0 las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) La ubicaci\u00f3n de la sede de la Organizaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 2 del Articulo \u00a0 3;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las decisiones sobre el cambio de categor\u00eda de los Miembros conforme al \u00a0 Articulo 6;<\/p>\n<p>\u00a0 c) El nombramiento del Director Ejecutivo conforme al p\u00e1rrafo 1 del Articulo 22 \u00a0 y el nombramiento del Administrador del Fondo conforme al p\u00e1rrafo 4 del Articulo \u00a0 50;<\/p>\n<p>\u00a0 d) La aprobaci\u00f3n del presupuesto administrativo y la determinaci\u00f3n de las \u00a0 contribuciones conforme al Articulo 24, y la aprobaci\u00f3n de las cuentas del Fondo \u00a0 conforme al p\u00e1rrafo 2 del articulo 50;<\/p>\n<p>\u00a0 e) La aplicaci\u00f3n del Articulo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 5 de ese articulo;<\/p>\n<p>\u00a0 f) La determinaci\u00f3n de los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo \u00a0 2 del Articulo 34;<\/p>\n<p>\u00a0 g) La asignaci\u00f3n de tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 4 del \u00a0 Articulo 35;<\/p>\n<p>\u00a0 i) La adopci\u00f3n de decisiones conforme al p\u00e1rrafo 2 del Articulo 41;<\/p>\n<p>\u00a0 j) La revisi\u00f3n de las limitaciones de las existencias m\u00e1ximas conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 4 del Articulo 48;<\/p>\n<p>\u00a0 k) La aprobaci\u00f3n del reglamento del Fondo conforme al p\u00e1rrafo 3 del Articulo 49;<\/p>\n<p>\u00a0 l) Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la suspensi\u00f3n de las \u00a0 contribuciones, conforme al p\u00e1rrafo 1 del Articulo 51;<\/p>\n<p>\u00a0 m) Los ajustes del tipo de los pr\u00e9stamos concedidos por el Fondo conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del Articulo 53;<\/p>\n<p>\u00a0 n) La adopci\u00f3n de decisiones sobre la liquidaci\u00f3n de los haberes del Fondo \u00a0 conforme al Articulo 54;<\/p>\n<p>\u00a0 o) El ajuste de los niveles de los precios conforme al Articulo 62;<\/p>\n<p>\u00a0 p) La exenci\u00f3n de obligaciones conforme al Articulo 69;<\/p>\n<p>\u00a0 q) La adopci\u00f3n de decisiones sobre controversias conforme al Articulo 70;<\/p>\n<p>\u00a0 r) La suspensi\u00f3n de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro conforme \u00a0 al p\u00e1rrafo 3 del Articulo 71;<\/p>\n<p>\u00a0 s) Las adhesiones conforme al Articulo 76;<\/p>\n<p>\u00a0 t) La exclusi\u00f3n de un Miembro de la Organizaci\u00f3n conforme al Articulo 80;<\/p>\n<p>\u00a0 u) La recomendaci\u00f3n de modificaciones, conforme al Articulo 82; y<\/p>\n<p>\u00a0 v) La pr\u00f3rroga o terminaci\u00f3n de este Convenio conforme al Articulo 83.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Consejo podr\u00e1, en todo momento revocar cualquier delegaci\u00f3n de \u00a0 atribuciones en el Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20<\/p>\n<p>\u00a0 Procedimientos de votaci\u00f3n y decisiones del Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo tendr\u00e1 derecho a emitir el n\u00famero de votos \u00a0 que haya recibido conforme al Articulo 18 y no podr\u00e1 dividirlos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cualquier decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 Ejecutivo requerir\u00e1 la misma \u00a0 mayor\u00eda que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Todo Miembro tendr\u00e1 derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones \u00a0 que este establezca en su reglamento, contra cualquier decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21<\/p>\n<p>\u00a0 Qu\u00f3rum para las sesiones del Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 Constituir\u00e1 qu\u00f3rum para todas las sesiones del Comit\u00e9 Ejecutivo la presencia de \u00a0 m\u00e1s de la mitad de todos los Miembros exportadores del Comit\u00e9 y de m\u00e1s de la \u00a0 mitad de todos los Miembros importadores del Comit\u00e9, siempre que los Miembros \u00a0 presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los \u00a0 Miembros del Comit\u00e9 en sus categor\u00edas respectivas.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL<\/p>\n<p>\u00a0 El Director Ejecutivo y el personal.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo, despu\u00e9s de consultar al Comit\u00e9 Ejecutivo, nombrara por votaci\u00f3n \u00a0 especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijar\u00e1 las condiciones de empleo del \u00a0 Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de \u00a0 igual categor\u00eda de organizaciones intergubernamentales similares.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Director Ejecutivo ser\u00e1 el funcionario administrativo superior de la \u00a0 Organizaci\u00f3n y ser\u00e1 responsable de la ejecuci\u00f3n de todas las funciones que le \u00a0 incumban en la aplicaci\u00f3n de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Director Ejecutivo nombrar\u00e1 al personal conforme al reglamento establecido \u00a0 por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones \u00a0 intergubernamentales similares.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Ni el Director Ejecutivo ni ning\u00fan miembro del personal podr\u00e1n tener ning\u00fan \u00a0 inter\u00e9s financiero en la industria o el comercio de az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En el desempe\u00f1o de las funciones que les incumban conforme a este Convenio, \u00a0 el Director Ejecutivo y el personal no solicitar\u00e1n ni recibir\u00e1n instrucciones de \u00a0 ning\u00fan Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organizaci\u00f3n. Se abstendr\u00e1n de \u00a0 actuar en forma alguna que sea incompatibles con su condici\u00f3n de funcionario \u00a0 internacionales responsables \u00fanicamente ante la Organizaci\u00f3n. Cada uno de los \u00a0 Miembros respetar\u00e1 el car\u00e1cter exclusivamente internacional de las funciones del \u00a0 Director Ejecutivo y del personal y no tratar\u00e1 de influir en ellos en el \u00a0 desempe\u00f1o de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 DISPOSICIONES FINANCIERAS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 23<\/p>\n<p>\u00a0 Gastos.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el \u00a0 Comit\u00e9 Ejecutivo y en cualquiera de los comit\u00e9s del Consejo o del Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo ser\u00e1n sufragados por los Miembros interesados.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los gastos necesarios para la aplicaci\u00f3n de este Convenio, excluidos los \u00a0 costos de la administraci\u00f3n del Fondo, se sufragar\u00e1n mediante contribuciones \u00a0 anuales de los Miembros, determinadas conforme al Articulo 24. sin embargo, si \u00a0 un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podr\u00e1 exigirle el pago de \u00a0 esos servicios.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Se llevar\u00e1 una contabilidad adecuada para la aplicaci\u00f3n de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 24<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobaci\u00f3n del presupuesto administrativo y determinaci\u00f3n de las contribuciones.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio econ\u00f3mico, el Consejo aprobar\u00e1 \u00a0 el presupuesto administrativo de la Organizaci\u00f3n para el ejercicio siguiente y \u00a0 determinar\u00e1 el importe de la contribuci\u00f3n de cada Miembro a dicho presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La contribuci\u00f3n de cada Miembro y el presupuesto administrativo para cada \u00a0 ejercicio econ\u00f3mico ser\u00e1 proporcional a la relaci\u00f3n que exista, en el momento de \u00a0 aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre \u00a0 el n\u00famero de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al \u00a0 determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcular\u00e1n sin tener \u00a0 en cuenta la posible suspensi\u00f3n del derecho de voto de un Miembro y la \u00a0 redistribuci\u00f3n de votos que resulte de ello.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La contribuci\u00f3n inicial de todo Miembro que ingrese en la Organizaci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigor de este Convenio ser\u00e1 determinada por el Consejo \u00a0 atendiendo al n\u00famero de votos que se le asigne y al periodo que reste del \u00a0 ejercicio econ\u00f3mico en curso, as\u00ed como para el ejercicio econ\u00f3mico siguiente si \u00a0 ese Miembro, ingresa en la Organizaci\u00f3n entre la aprobaci\u00f3n del presupuesto para \u00a0 ese ejercicio y el comienzo de \u00e9ste, pero en ning\u00fan caso se modificar\u00e1n las \u00a0 contribuciones asignadas a los dem\u00e1s Miembros. Al calcular las contribuciones de \u00a0 los Miembros que ingresen en la Organizaci\u00f3n despu\u00e9s de ser aprobado el \u00a0 presupuesto para uno o varios a\u00f1os-cuota determinados, los votos de esos \u00a0 Miembros se calcular\u00e1n sin tener en cuenta la suspensi\u00f3n del derecho de voto de \u00a0 un Miembro y la redistribuci\u00f3n que resulte de ello.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten m\u00e1s de ocho meses para el \u00a0 comienzo del primer ejercicio econ\u00f3mico completo de este Convenio, el Consejo \u00a0 aprobar\u00e1 en su primera reuni\u00f3n un presupuesto administrativo para el per\u00edodo que \u00a0 falte hasta el comienzo del primer ejercicio econ\u00f3mico completo. En caso \u00a0 contrario, el presupuesto administrativo abarcar\u00e1 tanto el per\u00edodo inicial como \u00a0 el primer ejercicio econ\u00f3mico completo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Al aprobar el presupuesto para el primer a\u00f1o de este Convenio y para el \u00a0 primer a\u00f1o siguiente a una pr\u00f3rroga de \u00e9ste conforme al Articulo 83, el Convenio \u00a0 podr\u00e1 tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda \u00a0 tener en las contribuciones la participaci\u00f3n quiz\u00e1s limitada en este Convenio en \u00a0 el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 25<\/p>\n<p>\u00a0 Pago de las contribuciones<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio econ\u00f3mico \u00a0 se abonar\u00e1n en monedas libremente convertibles y ser\u00e1n exigibles el primer d\u00eda \u00a0 de ese ejercicio, las contribuciones de los Miembros correspondientes al \u00a0 ejercicio econ\u00f3mico en que ingresen en la Organizaci\u00f3n ser\u00e1n exigibles e la \u00a0 fecha en que pasen a ser Miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Si un miembro no ha pagado su contribuci\u00f3n completa al presupuesto \u00a0 administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que \u00a0 venza su contribuci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 1 de este articulo, el Director \u00a0 Ejecutivo le requerir\u00e1 a que efect\u00fae el pago lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible. Si, en \u00a0 el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro \u00a0 todav\u00eda no ha pagado su contribuci\u00f3n, sus derechos de voto en el Consejo y ene l \u00a0 Comit\u00e9 Ejecutivo quedar\u00e1n suspendidos hasta que haya abonado \u00edntegramente su \u00a0 contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al p\u00e1rrafo \u00a0 2 de este articulo no ser\u00e1 privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado \u00a0 de ninguna de las obligaciones que haya contra\u00eddo en virtud de este Convenio, a \u00a0 menos que as\u00ed lo decida el Consejo por votaci\u00f3n especial, y seguir\u00e1 obligado a \u00a0 pagar su contribuci\u00f3n y a cumplir sus dem\u00e1s obligaciones financieras estipuladas \u00a0 en este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 26<\/p>\n<p>\u00a0 Comprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0 Tan pronto como sea posible despu\u00e9s del cierre de cada ejercicio econ\u00f3mico, se \u00a0 presentar\u00e1n al Consejo, para su aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n, los estados \u00a0 financieros de la Organizaci\u00f3n correspondientes a ese ejercicio econ\u00f3mico, \u00a0 comprobados por un auditor independiente.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 ALCANCE DE LA REGULACI\u00d3N DE LAS EXPORTACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 27<\/p>\n<p>\u00a0 Alcance<\/p>\n<p>\u00a0 Este Convenio regula el suministro de az\u00facar al mercado libre y establece \u00a0 disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta los acuerdos \u00a0 especiales a que se hace referencia en el Capitulo IX y permite que se efect\u00faen \u00a0 ciertas donaciones de az\u00facar sin imputaci\u00f3n a las cuotas vigentes o a los \u00a0 derechos de exportaci\u00f3n, conforme al Articulo 28.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 28<\/p>\n<p>\u00a0 Donaciones de az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las donaciones de az\u00facar hechas por un Miembro exportador por conducto de los \u00a0 programas de asistencia de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos \u00a0 especializados no se imputar\u00e1n a la cuota vigente o al derecho de exportaci\u00f3n \u00a0 del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Consejo determinar\u00e1 las condiciones en que las donaciones de az\u00facar hechas \u00a0 por un Miembro exportador, con excepci\u00f3n de aquellas a que se refiere el p\u00e1rrafo \u00a0 1 de este articulo, no se imputar\u00e1n a l cuota vigente o al derecho de \u00a0 exportaci\u00f3n del Miembro donante. Entre esas condiciones figurar\u00e1n la celebraci\u00f3n \u00a0 de consultas previas y la adopci\u00f3n de salvaguardias adecuadas para la estructura \u00a0 normal del comercio. El az\u00facar donado en tales condiciones no gozar\u00e1 de la \u00a0 exenci\u00f3n prevista en este p\u00e1rrafo a menos que se utilice exclusivamente para el \u00a0 consumo interno en los pa\u00edses destinatarios.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Todas las donaciones de az\u00facar efectuadas por un Miembro exportador ser\u00e1n \u00a0 notificadas inmediatamente al Consejo por el miembro donante. Sin perjuicio de \u00a0 lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este articulo, todo Miembro que considere \u00a0 que las donaciones suponen y pueden suponer un perjuicio para sus intereses \u00a0 podr\u00e1 pedir al Consejo que examine la cuesti\u00f3n. El Consejo, terminado este \u00a0 examen, har\u00e1 las recomendaciones que considere pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 4. En su informe anual, el Consejo expondr\u00e1 la situaci\u00f3n en lo que se refiere a \u00a0 las donaciones de az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 ACUERDOS ESPECIALES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 29<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones generales<\/p>\n<p>\u00a0 1. Ninguna de las disposiciones de los dem\u00e1s cap\u00edtulos de este Convenio \u00a0 modificar\u00e1 o limitar\u00e1 los derechos y obligaciones de los Miembros en virtud de \u00a0 los acuerdos especiales a que se refieren los Art\u00edculos 30, 31, 32 y 33. Tales \u00a0 acuerdos especiales se regir\u00e1n por las disposiciones de esos art\u00edculos, sin \u00a0 perjuicio de los dispuesto en los p\u00e1rrafos 2 a 4 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los Miembros reconocen que los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n y los \u00a0 derechos de exportaci\u00f3n establecidos conforme a los art\u00edculos 34 y 35 se basan \u00a0 en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a que se refieren los \u00a0 art\u00edculos 30, 31, 32 y 33. Si hay alg\u00fan cambio en la participaci\u00f3n en uno o \u00a0 varios de los acuerdos especiales a que se refieren esos articulo y ese cambio \u00a0 afecta a uno ovarios Miembros, o si hay cualquier variaci\u00f3n importante en la \u00a0 posici\u00f3n de uno o varios Miembros que participen en uno o varios de dichos \u00a0 acuerdos, el Consejo se reunir\u00e1 para estudiar los ajustes compensatorios que \u00a0 haya que introducir en los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n o los derechos de \u00a0 exportaci\u00f3n establecidos conforme a los Articulo 34 y 35 con arreglo a las \u00a0 disposiciones siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este p\u00e1rrafo, \u00a0 los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n del Miembro o de los Miembros de que se \u00a0 trate se reducir\u00e1n, aumentar\u00e1n o fijar\u00e1n en la calidad total equivalente a la \u00a0 variaci\u00f3n de sus derechos anuales de exportaci\u00f3n en virtud del acuerdo o \u00a0 acuerdos especiales correspondientes, como resultado de los cambios de Miembros \u00a0 o de posici\u00f3n a que se hace referencia m\u00e1s arriba;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a) de este \u00a0 p\u00e1rrafo el Consejo establecer\u00e1 as\u00ed mismo los acuerdos transitorios que sean \u00a0 necesarios para el a\u00f1o en que se produzcan los cambios;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Cuando no sea posible hacer en los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n \u00a0 establecidos conforme al Articulo 34 los ajustes compensatorios previstos en los \u00a0 aparados a) y b) de este p\u00e1rrafo, porque los referidos cambios de Miembros o de \u00a0 posici\u00f3n en los acuerdos especiales a que se hace referencia mas arriba entra\u00f1en \u00a0 una alteraci\u00f3n estructural fundamental en le mercado del az\u00facar o un cambio \u00a0 importante en la posici\u00f3n de cualquiera de los principales proveedores en virtud \u00a0 de no de los tales acuerdos especiales, el Consejo formular\u00e1 recomendaciones a \u00a0 los Miembros para que se modifiquen este Convenio conforme a lo dispuesto en el \u00a0 Articulo 82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes b\u00e1sicos de \u00a0 exportaci\u00f3n. En tanto se introducen en los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n, los \u00a0 cambios que resulten de esa modificaci\u00f3n o renegociaci\u00f3n, los cambio o la \u00a0 fijaci\u00f3n de los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Cualquier Miembro o Miembros que no est\u00e9n satisfechos con los resultados de \u00a0 las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de este p\u00e1rrafo podr\u00e1n \u00a0 retirarse de este Convenio con arreglo a lo dispuesto en le Articulo 79.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se refiere el \u00a0 Articulo 30 tomar\u00e1n las medidas necesarias para que se informe al Consejo de los \u00a0 detalles de esos acuerdos, de las cantidades de az\u00facar que hayan de importarse o \u00a0 exportarse conforme a ellos durante cada a\u00f1o de vigencia de este Convenio y \u00a0 dentro del plazo de 30 d\u00edas, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.<\/p>\n<p>\u00a0 5. A petici\u00f3n de los Miembros interesados, el Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n \u00a0 especial aplicar las disposiciones de este articulo a los acuerdos especiales \u00a0 establecidos despu\u00e9s de la entrada en vigor de este Convenio. De los tonelajes \u00a0 b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n del Miembro o Miembros interesados se deducir\u00e1n \u00a0 autom\u00e1ticamente los derechos anuales de exportaci\u00f3n que les corresponda en \u00a0 virtud del acuerdo o acuerdos especiales pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 30<\/p>\n<p>\u00a0 Exportaci\u00f3n a la Comunidad Econ\u00f3mica Europea.<\/p>\n<p>\u00a0 Las exportaciones a la CEE, efectuadas conforme al Convenio de Lom\u00e9 1975, a la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975, relativa a la asociaci\u00f3n \u00a0 de pa\u00edses y territorios de ultramar con la CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de \u00a0 1975 entre la CEE y la India, hasta las cantidades que se especifiquen en esas \u00a0 decisiones y acuerdos, ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas \u00a0 decisiones y acuerdos, no ser\u00e1n imputadas a las cuotas vigentes o derechos de \u00a0 exportaci\u00f3n de los Miembros interesados en virtud del Capitulo X.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 31<\/p>\n<p>\u00a0 Exportaciones de Cuba a los pa\u00edses socialistas<\/p>\n<p>\u00a0 1. No se imputar\u00e1n a su cuota vigente conforme al Capitulo X, las exportaciones \u00a0 de Cuba a los siguientes pa\u00edses socialistas: Bulgaria, Checoslovaquia, Hungr\u00eda, \u00a0 Mongolia, Polonia, la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemania, Rumania y la Uni\u00f3n de \u00a0 Rep\u00fablica Socialistas Sovi\u00e9ticas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la Rep\u00fablica Popular Democr\u00e1tica \u00a0 de Corea, Viet Nam y Yugoslavia hasta un total de 650.000 toneladas en cada uno \u00a0 de los dos primeros a\u00f1os-cuota de este Convenio no se imputar\u00e1n a su cuota \u00a0 vigente conforme al Cap\u00edtulo X en esos a\u00f1os. La cantidad hasta la cual las \u00a0 exportaciones de Cuba a esos pa\u00edses no ser\u00e1n imputadas a la cuota vigente de \u00a0 Cuba en los a\u00f1os-cuota por encima de un total anual de 650.000 toneladas se \u00a0 utilizar\u00e1, bien para determinar la cantidad pertinente para los a\u00f1os-cuota \u00a0 tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n de \u00a0 Cuba para esos a\u00f1os conforme al p\u00e1rrafo 2 del Articulo 34, pero no para ambas \u00a0 finalidades.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 32<\/p>\n<p>\u00a0 Condici\u00f3n de Miembro importador y exportaciones de la Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas \u00a0 Socialistas Sovi\u00e9ticas.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 31, todas las importaciones, de \u00a0 todas las procedencias, efectuadas por la Uni\u00f3n de Rep\u00fablica Socialista \u00a0 Sovi\u00e9tica se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n y dar\u00e1n por consiguiente a la URSS la \u00a0 condici\u00f3n de Miembro importador.<\/p>\n<p>\u00a0 2. sin perjuicio de la condici\u00f3n que le confiere el p\u00e1rrafo 1 de este articulo, \u00a0 a URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de az\u00facar en virtud de \u00a0 este Convenio al mercado libre en cada uno de los dos primeros a\u00f1os-cuota a \u00a0 500.000 toneladas.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La cantidad especificada en el p\u00e1rrafo 2 de este articulo y los tonelajes que \u00a0 se fijen ulteriormente para los siguientes a\u00f1os-cuota conforme al p\u00e1rrafo 6 de \u00a0 este articulo no incluir\u00e1n las exportaciones que efect\u00fae la URSS a ninguno de \u00a0 los pa\u00edses a que se hace referencia en los p\u00e1rrafos 1 y 2 del Articulo 31.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las exportaciones efectuadas por la URSS conforme a este articulo no estar\u00e1n \u00a0 sujetas a ninguna reducci\u00f3n en virtud del Cap\u00edtulo X.<\/p>\n<p>\u00a0 5. La URSS no estar\u00e1 vinculada por este articulo durante ning\u00fan per\u00edodo en que \u00a0 en virtud del p\u00e1rrafo 4 del Articulo 44, est\u00e9n sin efecto las cuotas y otras \u00a0 limitaciones de las exportaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Al estudiar los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n para los a\u00f1os-cuota tercero, \u00a0 cuarto y quinto conforme al p\u00e1rrafo 2 del articulo 34, el Consejo, de acuerdo \u00a0 con la URSS establecer\u00e1 los tonelajes para las exportaciones de la URSS para \u00a0 esos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 33<\/p>\n<p>\u00a0 Condici\u00f3n de Miembro importador y exportaciones de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica \u00a0 Alemana.<\/p>\n<p>\u00a0 1. La Rep\u00fablica democr\u00e1tica Alemana se comprometer\u00e1, cuando pase a ser Miembro o \u00a0 importador, a limitar su exportaciones totales de az\u00facar al mercado libre en \u00a0 cada uno de los dos primeros a\u00f1os-cuota de este Convenio a 75.000 toneladas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. las exportaciones efectuadas por la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana conforme a \u00a0 este articulo no estar\u00e1n sujetas a ninguna reducci\u00f3n en virtud del Cap\u00edtulo X.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana no estar\u00e1 vinculada por este articulo \u00a0 durante ning\u00fan per\u00edodo en que, en virtud del p\u00e1rrafo 4 del Articulo 44, est\u00e9n \u00a0 sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Al estudiar los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n para los a\u00f1os-cuota tercero, \u00a0 cuarto y quinto, conforme al p\u00e1rrafo 2 del Articulo 34, el Consejo de acuerdo \u00a0 con la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana establecer\u00e1 los tonelajes para las \u00a0 exportaciones de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana para esos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO X<\/p>\n<p>\u00a0 REGULACI\u00d3N DE LAS EXPORTACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 34<\/p>\n<p>\u00a0 Asignaci\u00f3n y ajuste de los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los pa\u00edses exportadores enumerados en el anexo I tendr\u00e1n, al llegar a ser \u00a0 Miembro, los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n para cada uno de los dos primeros \u00a0 a\u00f1os-cuota de este Convenio que se especifican en ese anexo, sin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto en el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 y en el p\u00e1rrafo 3 del Articulo 76.<\/p>\n<p>\u00a0 2. a) En el primer trimestre del tercer a\u00f1o-cuota, se renegociar\u00e1n los tonelajes \u00a0 b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n especificados en el anexo I. En esa renegociaci\u00f3n se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta:<\/p>\n<p>\u00a0 i) La evaluaci\u00f3n del mercado libre para el periodo pertinente y la proporci\u00f3n de \u00a0 ese mercado la disposici\u00f3n de los Miembros exportadores con tonelajes b\u00e1sicos de \u00a0 exportaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n de los Miembros especificados en el \u00a0 anexo I;<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Los resultados obtenidos en materia de exportaci\u00f3n y el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones en materia de cuotas y de existencias durante los dos primeros \u00a0 a\u00f1os-cuota, sobre la base de estad\u00edsticas satisfactorias para el Consejo. A \u00a0 estos efectos, los Miembros exportadores interesados se comprometen a facilitar \u00a0 al Consejo estad\u00edstica de su producci\u00f3n, consumo, exportaciones e importaciones \u00a0 para el a\u00f1o-cuota 1979, a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de 1980;<\/p>\n<p>\u00a0 iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votaci\u00f3n especial qu\u00e9 razones \u00a0 de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han efectuado los resultados \u00a0 obtenidos en materia de exportaci\u00f3n o el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 impuestas por este Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 v) La funci\u00f3n del az\u00facar en la econom\u00eda, la dependencia con respecto al mercado \u00a0 libre y la situaci\u00f3n especial de los Miembros peque\u00f1os en desarrollo cuyos \u00a0 ingresos de exportaci\u00f3n dependan en gran medida de la exportaci\u00f3n de az\u00facar;<\/p>\n<p>\u00a0 vi) Los proyectos efectivos de expansi\u00f3n de Miembros exportadores en desarrollo \u00a0 con tonelajes b\u00e1sico de exportaci\u00f3n no superiores a 300.000 toneladas o \u00a0 enumerados en el anexo II que hayan sido registrados detalladamente ante el \u00a0 Director Ejecutivo por los Miembros interesados, al entrar en vigor este \u00a0 Convenio, como proyectos firmes de gran importancia para las econom\u00edas de los \u00a0 pa\u00edses de que se trate;<\/p>\n<p>\u00a0 vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 b) La renegociaci\u00f3n tendr\u00e1 por finalidad establecer tonelajes b\u00e1sicos de \u00a0 exportaci\u00f3n revisados aceptable para los Miembros. Una vez concluida la \u00a0 renegociaci\u00f3n, el Consejo podr\u00e1 determinar, por votaci\u00f3n especial en la que \u00a0 concurran en este caso los votos afirmativos de al menos dos tercios de los \u00a0 Miembros exportadores presentes y votantes, los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n \u00a0 revisados para cada uno de los a\u00f1os-cuota tercero, cuarto y quinto.<\/p>\n<p>\u00a0 c) En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes b\u00e1sicos de \u00a0 exportaci\u00f3n revisados para un determinado a\u00f1o-cuota seg\u00fan el procedimiento \u00a0 expuesto en el apartado b) de este p\u00e1rrafo antes del final del primer trimestre \u00a0 de ese a\u00f1o, el tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n correspondiente a cada uno de los \u00a0 Miembros enumerados en el anexo I se determinar\u00e1 conforme a la siguientes \u00a0 f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Para el tercer a\u00f1o-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya \u00a0 obtenido en materia de exportaci\u00f3n en 1978 y 1979;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Para el cuarto a\u00f1o-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya \u00a0 obtenido en materia de exportaci\u00f3n en 1978, 1979 y 1980, excluido el a\u00f1o en que \u00a0 sus resultados relativos en materia de exportaci\u00f3n hayan sido m\u00e1s bajos;<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Para el quinto a\u00f1o-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya \u00a0 obtenido en materia de exportaci\u00f3n en 1979, 1980 y 1981, excluido el a\u00f1o en que \u00a0 sus resultados relativos en materia de exportaci\u00f3n hayan sido m\u00e1s bajos.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Por resultados relativos obtenidos en materia de exportaci\u00f3n durante cada \u00a0 a\u00f1o-cuota se entender\u00e1n, para cada uno de los Miembros a los que se aplique la \u00a0 formula del apartado c) de este p\u00e1rrafo, sus exportaciones netas al mercado \u00a0 libre, menos cualquier cantidad que exceda de la tolerancia permitida en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del Articulo 45, menos la cuant\u00eda de cualquier d\u00e9ficit en sus \u00a0 obligaciones en materia de existencias conforme al Articulo 46, divididas por la \u00a0 suma de tales exportaciones netas as\u00ed ajustadas para ese a\u00f1o-cuota para todos \u00a0 los Miembros a los que se aplique la f\u00f3rmula, y multiplicadas por la suma de sus \u00a0 tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n, incluyendo cualquiera asignaciones efectuadas \u00a0 conforme al Articulo 39 para el a\u00f1o-cuota anterior. En los casos en que el \u00a0 Consejo haya admitido por votaci\u00f3n especial que las exportaciones netas de un \u00a0 Miembro al mercado libre fueron afectadas pro razones de fuerza mayor u otras \u00a0 circunstancias especiales, las exportaciones netas de ese Miembro ser\u00e1n, \u00a0 ajustadas en las medidas as\u00ed admitida por el Consejo. An\u00e1logamente, en los casos \u00a0 en que el Consejo, haya concedido, por razones similares, una exenci\u00f3n temporal \u00a0 de las obligaciones en materia de existencias, la exenci\u00f3n as\u00ed concedida no se \u00a0 considerar\u00e1 como d\u00e9ficit.<\/p>\n<p>\u00a0 f) El tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n asignado a un Miembro que se adhiera a este \u00a0 Convenio despu\u00e9s del primer a\u00f1o-cuota, o asignado a un Miembro conforme al \u00a0 Articulo 35, no ser\u00e1 reducido como resultado de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del \u00a0 apartado c) de este p\u00e1rrafo, a menos que tal Miembro haya tenido un tonelaje \u00a0 b\u00e1sico de exportaci\u00f3n durante la totalidad de los a\u00f1os-cuota aplicables en que \u00a0 se base la parte pertinente de la f\u00f3rmula.<\/p>\n<p>\u00a0 g) Se aplicar\u00e1 el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en \u00a0 desarrollo con un tonelaje b\u00e1sico inicial de exportaci\u00f3n de 300.000 toneladas o \u00a0 menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansi\u00f3n que implique una \u00a0 inversi\u00f3n en el desarrollo agr\u00edcola un aumento de la capacidad de molienda que \u00a0 lleve a una producci\u00f3n adicional de az\u00facar para el mercado libre superior a \u00a0 10.000 toneladas, que haya sido registrado detalladamente ante el Director \u00a0 Ejecutivo por le Miembro interesado, al entrar en vigor este Convenio, como \u00a0 proyecto firme de gran importancia para la econom\u00eda del pa\u00eds interesado y que \u00a0 este sujeto a verificaci\u00f3n por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a \u00a0 la entrada en vigor de este Convenio. Se a\u00f1adir\u00e1 al tonelaje b\u00e1sico de \u00a0 exportaci\u00f3n establecido conforme a los incisos i), ii) y iii) del apartado c) de \u00a0 este p\u00e1rrafo, seg\u00fan proceda, una cantidad igual al 80% de cualquier excedente no \u00a0 exorable que se produzca como consecuencia de tal proyecto al principio del \u00a0 a\u00f1o-cuota pertinente. Por excedente no exportable se entiende la cantidad de \u00a0 az\u00facar que est\u00e9 mantenida en las existencias al 31 de diciembre por encima de \u00a0 las cantidades necesarias para el consumo interno, de la totalidad de las \u00a0 existencias que el Miembro est\u00e9 obligado a mantener conforme al Articulo 46, y \u00a0 de cualesquiera cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos \u00a0 especiales, pero con exclusi\u00f3n de todas las existencias que se mantengan en \u00a0 contra de lo dispuesto en el articulo 48. Este excedente no podr\u00e1 ser exportado \u00a0 imput\u00e1ndolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:<\/p>\n<p>\u00a0 i) El excedente no exportable estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n conforme a las normas \u00a0 y procedimientos que establezca el Consejo;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) El Miembro de que se trate deber\u00e1 haber cumplido todas las condiciones \u00a0 indicadas en el apartado e) de este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 iii) La suma de tales adiciones no deber\u00e1 exceder de 200.000 toneladas en cada \u00a0 uno de los a\u00f1os-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se exceda de estas \u00a0 cantidades, las distintas adiciones ser\u00e1n revisadas y reducidas, en la medida en \u00a0 que ello sea necesario, por el Comit\u00e9 establecido conforme al p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 Articulo 39, de acuerdo con los principios y procedimientos indicados en ese \u00a0 articulo y teniendo en cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al \u00a0 Articulo 39 al Miembro de que se trate;<\/p>\n<p>\u00a0 iv) El resto del excedente no exportable no ser\u00e1 tenido en cuenta en los \u00a0 a\u00f1os-cuota subsiguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este articulo la situaci\u00f3n de \u00a0 Colombia ser\u00e1 tenida en cuenta durante las negociaciones a que se refiere el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 de este articulo en cuyo momento se asignar\u00e1 a Colombia un tonelaje \u00a0 b\u00e1sico de exportaci\u00f3n proporcionado a su producci\u00f3n y a su consumo interno.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 35<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones relativas a los Miembros con peque\u00f1os derechos de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II tendr\u00e1 \u00a0 derecho a exportar al mercado libre en cada a\u00f1o-cuota, una cantidad de 70.000 \u00a0 toneladas que no estar\u00e1 sujeta a ning\u00fan ajuste conforme a este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cada uno de los Miembros a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este articulo \u00a0 informar\u00e1 al Consejo, por lo menos 45 d\u00edas civiles antes del comienzo de un \u00a0 a\u00f1o-cuota acerca de las cantidades de az\u00facar de que piense disponer para la \u00a0 exportaci\u00f3n al mercado libre dentro de su derecho de exportaci\u00f3n en ese \u00a0 a\u00f1o-cuota. Adem\u00e1s, cada uno de tales Miembros notificar\u00e1 la Consejo todo cambio \u00a0 que prevea en sus exportaciones, conforme a lo dispuesto en el Articulo 42. \u00a0 Cualquiera de tales Miembros que deje de observar el procedimiento de \u00a0 notificaci\u00f3n dispuesto en este p\u00e1rrafo quedar\u00e1 suspendido en sus derechos de \u00a0 voto para el a\u00f1o-cuota correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los Miembros a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este articulo no estar\u00e1n \u00a0 sujetos a la obligaciones de mantener existencias especiales conforme al \u00a0 Articulo 46. Sin embargo tendr\u00e1n derecho a mantener tales existencias hasta la \u00a0 cantidad y en las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo 1 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cualquiera de los Miembros a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este articulo que \u00a0 considere que dado el desarrollo de su producci\u00f3n, se le debe autorizar a \u00a0 exportar al mercado libre m\u00e1s de 70.000 toneladas en cualquier a\u00f1o-cuota podr\u00e1 \u00a0 pedir al Consejo que le asigne un tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n superior a ese \u00a0 derecho. Si el Consejo, por votaci\u00f3n especial accede a la petici\u00f3n asignando a \u00a0 este Miembro el tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n que estime apropiado, se \u00a0 considerar\u00e1 que ese Miembro est\u00e1 enumerado en el anexo I y se le aplicar\u00e1 todas \u00a0 las disposiciones de este Convenio que sean aplicables a los Miembros enumerados \u00a0 en ese anexo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 36<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones especiales para el c\u00e1lculo de las exportaciones netas.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungr\u00eda, Polonia y \u00a0 Rumania, excepto las efectuadas conforme al Articulo 31, se deducir\u00e1n del total \u00a0 de las exportaciones de esos Miembros al calcular sus exportaciones netas al \u00a0 mercado libre.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las transferencias de az\u00facar que efect\u00fae dentro de la Comunidad del Africa \u00a0 Oriental cualquiera de los Estados Miembros de la Comunidad hasta una cuant\u00eda \u00a0 total de 10.000 toneladas no se imputar\u00e1n a su derecho de exportaci\u00f3n en el \u00a0 a\u00f1o-cuota correspondiente; esa cuant\u00eda no estar\u00e1 sujeta a ninguno de los ajustes \u00a0 previstos en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El az\u00facar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no producen \u00a0 az\u00facar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat, Santa Luc\u00eda y San \u00a0 Vicente), por Barbados, Belice, Jamaica, Guyana, San Crist\u00f3bal Nieves, Angula y \u00a0 trinidad y Tobago, no se imputar\u00e1 a sus cuotas vigentes o a sus derechos de \u00a0 exportaci\u00f3n en el a\u00f1o-cuota correspondiente, siempre que la cantidad total de \u00a0 az\u00facar objeto de comercio dentro de la Comunidad no exceda de 20.000 toneladas \u00a0 en ning\u00fan a\u00f1o-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a \u00a0 comunicar al Consejo, antes del principio de cada a\u00f1o-cuota, la cantidad de \u00a0 az\u00facar que se proponen exportar a los dem\u00e1s Miembros de la Comunidad del Caribe.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 37<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El hecho de que uno del os Miembros exportadores en desarrollo sin litoral no \u00a0 haya utilizado plenamente su cuota vigente o su derecho de exportaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 proceda, un uno o varios a\u00f1os-cuota no ser\u00e1 raz\u00f3n para que se considere que no \u00a0 ha cumplido las obligaciones que le impone este Convenio, ni para que, en \u00a0 consecuencia, se cancelo su derecho en la renegociaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2 \u00a0 del Articulo 34;<\/p>\n<p>\u00a0 2. Considerando que las exportaciones de az\u00facar de los pa\u00edses en desarrollo sin \u00a0 litoral se ve obstaculizadas y gravadas por los costos adiciones de transporte \u00a0 que soportan hasta llegar a los puestos mar\u00edtimos, el Consejo estudiar\u00e1, en \u00a0 consulta con la UNCTAD, de qu\u00e9 manera los Miembros exportadores en desarrollo \u00a0 sin litoral podr\u00edan beneficiarse mejor del Fondo especial a favor de los pa\u00edses \u00a0 en desarrollo sin litoral establecido por la Resoluci\u00f3n 3504 (XXX), de 15 de \u00a0 diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el m\u00e1ximo que tales Miembros \u00a0 tengan derecho a exportar.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 38<\/p>\n<p>\u00a0 Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0 Todo Miembro importador en desarrollo podr\u00e1 exportar az\u00facar en cantidades \u00a0 superiores a sus importaciones, despu\u00e9s de haberlo notificado debidamente al \u00a0 Consejo ante del comienzo de un a\u00f1o-cuota, siempre que, al finar de ese \u00a0 a\u00f1o-cuota, sus exportaciones neas no excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no \u00a0 se considerar\u00e1 como un tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n y no estar\u00e1 sujeto a \u00a0 ninguno de los ajustes previstos en este cap\u00edtulo. Los Miembros interesados \u00a0 deber\u00e1n, sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto \u00a0 de las exportaciones de los Miembros exportadores.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 39<\/p>\n<p>\u00a0 Reserva para caso de dificultades.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo establecer\u00e1 un Comit\u00e9 Especial encargado de la reserva para caso \u00a0 de dificultades (al que en adelante se denominar\u00e1, en este articulo, el Comit\u00e9 \u00a0 Especial), bajo la presidencia del Director Ejecutivo, para examinar las \u00a0 peticiones que puedan hacer los Miembros exportadores en desarrollo que \u00a0 tropiecen con problemas como resultado de dificultades especiales y que \u00a0 necesiten temporalmente derechos de exportaci\u00f3n suplementarios por encima de las \u00a0 cuotas vigencia o los derechos de exportaci\u00f3n que les corresponda conforme a \u00a0 otras disposiciones de este Convenio. El Comit\u00e9 Especial podr\u00e1 efectuar \u00a0 asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en desarrollo \u00a0 hasta un total de 200.000 toneladas en el primer a\u00f1o-cuota de este Convenio y \u00a0 hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de los a\u00f1os-cuota subsiguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Comit\u00e9 Especial estar\u00e1 compuesto de un m\u00e1ximo de seis Miembros. Al elegir \u00a0 a los Miembros del Comit\u00e9, el Consejo se cerciorar\u00e1 de que no representen a \u00a0 ning\u00fan inter\u00e9s que pueda resultar afectado por una decisi\u00f3n sobre las \u00a0 asignaciones previstas en el p\u00e1rrafo 1 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El efectuar asignaciones conforme a este articulo, el Comit\u00e9 Especial tendr\u00e1 \u00a0 generalmente en cuenta la situaci\u00f3n prevaleciente en el merado y procurar\u00e1 n o \u00a0 debilitar todav\u00eda m\u00e1s un mercado ya d\u00e9bil, pero podr\u00e1 efectuar asignaciones \u00a0 independientemente de la situaci\u00f3n del mercado. El Consejo aplicar\u00e1 las \u00a0 decisiones del Comit\u00e9 Especial, a menos que sean modificadas por votaci\u00f3n \u00a0 especial.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Solamente se conceder\u00e1n asignaciones conforme a este articulo a los Miembros \u00a0 en desarrollo cuyos tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n o derechos de exportaci\u00f3n \u00a0 en virtud de otras disposiciones de este Convenio sean de 300.000 toneladas o \u00a0 menos.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este \u00a0 articulo, se conceder\u00e1 prioridad a los peque\u00f1os Miembros en desarrollo cuyos \u00a0 ingresos de exportaciones dependan en gran parte de la exportaci\u00f3n de az\u00facar. \u00a0 Igualmente se prestar\u00e1 especial consideraci\u00f3n a las peticiones de los Miembros \u00a0 cuyas econom\u00edas dependan cada vez m\u00e1s del az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 6. El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este articulo \u00a0 podr\u00e1 destinarse con arreglo a los principios y procedimientos indicados en los \u00a0 p\u00e1rrafos 1 y 2 de este articulo, a cualquier Miembro exportador en desarrollo \u00a0 que presenta al Comit\u00e9 Especial pruebas de que tropieza con dificultades. La \u00a0 expansi\u00f3n proyectada de la capacidad de producci\u00f3n de una industria no podr\u00e1 \u00a0 justificar por s\u00ed sola una asignaci\u00f3n en virtud de este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las asignaciones efectuadas conforme a este articulo no se considerar\u00e1n como \u00a0 un aumento del tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n del Miembro interesado. Formar\u00e1n \u00a0 parte de la cuota vigente de ese Miembro, y sea cuota vigente no estar\u00e1 sujeta a \u00a0 ninguna reducci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 3 del articulo 44 de ese a\u00f1o-cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 40<\/p>\n<p>\u00a0 Establecimiento y asignaci\u00f3n de la cuota global.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Antes del 20 de noviembre de cada a\u00f1o-cuota, el Consejo adoptar\u00e1 una \u00a0 estimaci\u00f3n de las necesidades netas de importaci\u00f3n del mercado libre para el \u00a0 a\u00f1o-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendr\u00e1 en cuenta todos los factores \u00a0 pertinentes que influyan en la demanda y la oferta de az\u00facar, en particular las \u00a0 tendencias del consumo, las perspectivas de variaci\u00f3n de las existencias las \u00a0 tendencias, tanto del momento como previstas, de los precios.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Consejo establecer\u00e1 una cuota global que ser\u00e1 igual a la estimaci\u00f3n hecha \u00a0 conforme al p\u00e1rrafo 1 de este articulo, menos la suma de lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 a) El volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el \u00a0 anexo II al mercado libre;<\/p>\n<p>\u00a0 b) El volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado libre que \u00a0 san permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas vigentes, y<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las exportaciones previstas de los ni miembros al mercado libre.<\/p>\n<p>\u00a0 Al hacerlo, el Consejo no estar\u00e1 vinculado por las restricciones establecidas en \u00a0 el Articulo 41.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota global, el \u00a0 Director Ejecutivo la distribuir\u00e1 entre los distintos Miembros, exportadores \u00a0 enumerados en el anexo I a prorrata de sus tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n, a \u00a0 reserva de los ajustes requeridos o permisibles conforme a otras disposiciones \u00a0 de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 43, cualesquiera deducciones de \u00a0 la cuota vigente de un Miembro previstas en otras disposiciones de este Convenio \u00a0 ser\u00e1n redistribuidas a prorrata de los tonelajes, b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s Miembros exportadores enumerados en el anexo I que est\u00e9 en condiciones de \u00a0 acepar aumentos de sus cuotas vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 41<\/p>\n<p>\u00a0 Derechos m\u00ednimos de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. La cuota de exportaci\u00f3n de cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo \u00a0 I no ser\u00e1 establecida inicialmente conforme al Articulo 40, ni reducida despu\u00e9s \u00a0 conforme al Articulo 44, por debajo del 85% del tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n \u00a0 de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 2, 4 y 7 de este \u00a0 articulo, y siempre que ninguna reducci\u00f3n de cuotas efectuada en virtud de este \u00a0 articulo o del Articulo 44 haga que una cuota vigente sea inferior a 70.000 \u00a0 toneladas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por libra \u00a0 durante 75 d\u00edas de bolsa consecutivos en los dos primeros a\u00f1o-cuota de este \u00a0 Convenio, las cuotas vigentes se reducir\u00e1n en otro 2,5% de los tonelajes b\u00e1sicos \u00a0 de exportaci\u00f3n de los Miembros interesados, a menos que el Consejo decida otra \u00a0 cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3 y 4 de este articulo y \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1 del Articulo 42.<\/p>\n<p>\u00a0 3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 de este articulo, las cuotas \u00a0 vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I cuyas \u00a0 exportaciones neas medias al mercado libre en el periodo 1974-1976 ascendieron a \u00a0 por lo menos el 60% de su producci\u00f3n media en eso a\u00f1os, no ser\u00e1n reducidas \u00a0 conforme a los art\u00edculos 40 y 44 por debajo del 85% de sus tonelajes b\u00e1sicos de \u00a0 exportaci\u00f3n, a menos que esos Miembros acepten la reducci\u00f3n ulterior prevista en \u00a0 el p\u00e1rrafo 2 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al p\u00e1rrafo 2 de este \u00a0 articulo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 \u00a0 ser\u00e1n redistribuidas entre los dem\u00e1s Miembros enumerados en el anexo I, sin \u00a0 prejuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del Articulo 42, hasta una reducci\u00f3n \u00a0 adicional total de la cuota vigente de cada uno de esos otros Miembros que no \u00a0 exceda del 1% del tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n que corresponda a cada uno de \u00a0 ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Si los p\u00e1rrafos 2 y 4 de este articulo se aplican en cualquiera de los dos \u00a0 primeros a\u00f1os-cuota los Miembros a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 de este articulo \u00a0 que no acepten la reducci\u00f3n adicional no participar\u00e1n en ning\u00fan aumento ulterior \u00a0 de las cuotas, sean en virtud del Articulo 43 o del 44 y sea en el mismo \u00a0 a\u00f1o-cuota o despu\u00e9s hasta la cuant\u00eda de la reducci\u00f3n que no hayan aceptado.<\/p>\n<p>\u00a0 En esos aumentos de las cuotas, la cantidad de que se trate ser\u00e1 primero \u00a0 distribuida entre los Miembros afectados por el p\u00e1rrafo 4 de este articulo; con \u00a0 posterioridad, todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignar\u00e1n conforme \u00a0 a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 de este articulo; con posterioridad, todos esos \u00a0 aumentos de las cuotas vigentes se asignar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el \u00a0 p\u00e1rrafo 4 del Articulo 40.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Cuando se calculen, a los efectos del p\u00e1rrafo 2 del Articulo 34, los \u00a0 resultados obtenidos en materia de exportaci\u00f3n, el total de las exportaciones de \u00a0 cada uno de los Miembros a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 de este articulo que no \u00a0 aceparan la reducci\u00f3n adicional prevista en el p\u00e1rrafo 2 de este articulo se \u00a0 reducir\u00e1 en la cantidad que no aceptaron, y los resultados obtenidos en materia \u00a0 de exportaci\u00f3n por cada uno de los dem\u00e1s Miembros enumerados en el anexo I que \u00a0 fueron afectados por el p\u00e1rrafo 4 de este articulo se aumentar\u00e1n en la cuant\u00eda \u00a0 de la reducci\u00f3n adicional que se les aplic\u00f3 en consecuencia.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las limitaciones que se indican en los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 de este articulo no \u00a0 s\u00e9 aplicar\u00e1n cuando las deducciones de las cuotas vigentes para un a\u00f1o-cuota se \u00a0 hagan conforme al p\u00e1rrafo 5 del Articulo 45 o al p\u00e1rrafo 8 del Articulo 46.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 42<\/p>\n<p>\u00a0 Notificaci\u00f3n de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I indicar\u00e1 \u00a0 regularmente al Consejo si prev\u00e9 o no que utilizar\u00e1 toda su cuota vigente y, en \u00a0 caso negativo, qu\u00e9 parte de su cuota prev\u00e9 que ser\u00e1 utilizada. Con este fin, \u00a0 cada uno de tales Miembros exportadores har\u00e1 por lo menos dos notificaciones al \u00a0 Consejo en cada a\u00f1o-cuota una, tan pronto como sea posible despu\u00e9s de \u00a0 establecerse y asignarse la cuota global conforme al Articulo 40, pero no \u00a0 despu\u00e9s del 15 de mayo, y otra, tan pronto como sea posible despu\u00e9s del 15 de \u00a0 mayo, pero no despu\u00e9s del 30 de septiembre. Cualquier diferencia entre la \u00a0 cantidad notificada conforme a este p\u00e1rrafo y la cuota vigente antes de la \u00a0 notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 como d\u00e9ficit, en cuyo caso se reducir\u00e1 en esa \u00a0 cantidad la cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro \u00a0 cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este p\u00e1rrafo no se reducir\u00e1 \u00a0 ulteriormente, como resultado de la aplicaci\u00f3n de los Art\u00edculos 40, 41 o 44, \u00a0 hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido al mismo nivel \u00a0 porcentual de sus tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todo Miembro exportador que a m\u00e1s tardar el 15 de mayo no haya hecho al \u00a0 Consejo una notificaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 1 de este articulo peder\u00e1 sus \u00a0 derechos de voto para el resto de ese a\u00f1o-cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre no haya \u00a0 hecho al Consejo una notificaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 1 de este articulo perder\u00e1 \u00a0 el derecho de participar en todo ulterior aumento de cuotas durante ese \u00a0 a\u00f1o-cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 4. si a m\u00e1s tardar el 30 de septiembre un Miembro exportador notifica al \u00a0 Consejo, conforme al p\u00e1rrafo 1 de este articulo, que espera utilizar una \u00a0 cantidad mayor que la que notific\u00f3 la Consejo para el 15 de mayo, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas en las dos \u00a0 notificaciones, a reserva de las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas, el Consejo no tomar\u00e1 ninguna \u00a0 otra medida;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas el Miembro exportador de que se \u00a0 trate tendr\u00e1 prioridad en la reasignaci\u00f3n de cualesquiera d\u00e9ficit que pueda \u00a0 hacerse posteriormente en esa a\u00f1o-cuota hasta la cuant\u00eda de ese exceso;<\/p>\n<p>\u00a0 c) La cuota vigente del Miembro de que se trate para el a\u00f1o-cuota pertinente se \u00a0 aumentar\u00e1 de modo que incluya las cantidades a que se refieren los apartados a) \u00a0 y b) de este p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Si no se efect\u00faan reasignaciones de d\u00e9ficit, la diferencia entre el exceso \u00a0 total y 10.000 toneladas se imputar\u00e1 a la cuota vigente del Miembro de que se \u00a0 trate en el a\u00f1o-cuota siguiente;<\/p>\n<p>\u00a0 e) El exceso con arreglo a este p\u00e1rrafo no se considerar\u00e1 como exceso a los \u00a0 efectos del Articulo 45.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre durante \u00a0 un a\u00f1o-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1\u00ba de octubre de ese a\u00f1o-cuota \u00a0 deducida cualquier reducci\u00f3n neta ejecutada ulteriormente por aplicaci\u00f3n del \u00a0 Articulo 44, la diferencia se deducir\u00e1, sin perjuicio de lo dispuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos 6 y 7 de este articulo, de la cantidad total de az\u00facar que de otro modo \u00a0 se habr\u00eda asignado a ese Miembro en el a\u00f1o-cuota siguiente como resultado de \u00a0 aumentos de cuota efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este \u00a0 Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las deducciones previstas en el p\u00e1rrafo 5 de este articulo se har\u00e1n tan s\u00f3lo \u00a0 en la medida en que las diferencia a que se refiere ese p\u00e1rrafo exceda de 10.000 \u00a0 toneladas o del 5% de la cuota vigente al 1\u00ba de octubre del Miembro de que se \u00a0 trate hasta un m\u00e1ximo de 30.000 toneladas, si esta ultima cifra es mayor.<\/p>\n<p>\u00a0 7. El Consejo podr\u00e1 decidir que no se aplicar\u00e1n las disposiciones de los \u00a0 p\u00e1rrafos 2, 3 y 5 de este articulo si las explicaciones del Miembro de que se \u00a0 trate le convencen de que \u00e9ste no cumpli\u00f3 sus obligaciones por causa de fuerza \u00a0 mauro u otras circunstancias especiales.<\/p>\n<p>\u00a0 8. El consejo podr\u00e1, previa consulta con un Miembro exportador, decidir que tal \u00a0 Miembro no podr\u00e1 utilizar total o parcialmente su cuota vigente. Esa decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo no tendr\u00e1 por efecto reducir la cuota vigente del Miembro de que se \u00a0 trate ni privar a ese Miembro de su derecho a utilizar esa cuta posteriormente \u00a0 en el a\u00f1o-cuota. La decisi\u00f3n que esa cuota posteriormente en el a\u00f1o-cuota. La \u00a0 decisi\u00f3n que el Consejo adopte conforme a este p\u00e1rrafo no eximir\u00e1 al Miembro \u00a0 interesado de las obligaciones que le impone el p\u00e1rrafo 1 de este articulo ni de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las medidas a que se refieren los p\u00e1rrafos 2, 3 y 5 de este \u00a0 articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 43<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo decidir\u00e1 si los d\u00e9ficit declarados conforme al Articulo 42 deben o \u00a0 no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 la tendencia del precio y sus variaciones probables. Sin embargo, a menos que el \u00a0 Consejo decida otra cosa:<\/p>\n<p>\u00a0 a) No habr\u00e1 ninguna redistribuci\u00f3n de d\u00e9ficit mientras el precio prevaleciente \u00a0 sea inferior a 12 centavos por libra;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Todos los d\u00e9ficit ser\u00e1n redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea \u00a0 superior a 12 centavos por libra.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La redistribuci\u00f3n de los d\u00e9ficit se har\u00e1 s\u00f3lo entre los miembros exportadores \u00a0 enumerados en el anexo I que est\u00e9n en condiciones de aceptar los aumentos \u00a0 consiguientes de sus condiciones de aceptar los aumentos consiguientes de sus \u00a0 cuotas vigentes. Tales redistribuciones se har\u00e1n, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 en el p\u00e1rrafo 5 del Articulo 41, en los p\u00e1rrafos 3 y 4 del Articulo 42 y en el \u00a0 p\u00e1rrafo 3 de este articulo, sobre la base siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) A prorrata de los tonelajes de exportaci\u00f3n de todos esos Miembros \u00a0 exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el nivel de los tonelajes \u00a0 b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n que correspondan a cada uno de ellos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Ulteriormente, el 20% de cualquier d\u00e9ficit que deba redistribuirse se \u00a0 asignar\u00e1 exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a prorrata \u00a0 b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n, y el 80% restante se asignar\u00e1 a todos los Miembros \u00a0 exportadores que participen en la redistribuci\u00f3n a prorrata de sus tonelajes \u00a0 b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 En el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen posteriormente, \u00a0 las disposiciones de los apartados a) y b) de este p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1n a la \u00a0 inversa.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Siempre que se proceda a una redistribuci\u00f3n d\u00e9ficit, los d\u00e9ficit declarados \u00a0 por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n \u00a0 no superiores a 130.000 toneladas ser\u00e1n redistribuidos inicialmente, a prorrata \u00a0 de sus tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n entre los Miembros comprendidos en esa \u00a0 categor\u00eda que est\u00e9n en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes. \u00a0 Los d\u00e9ficit que no sean incluidos en tal redistribuci\u00f3n inicial ser\u00e1n despu\u00e9s \u00a0 redistribuidos conforme al p\u00e1rrafo 2 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 44<\/p>\n<p>\u00a0 Mecanismo de estabilizaci\u00f3n de los precios.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo vigilar\u00e1 la situaci\u00f3n del mercado y tomar\u00e1 las medidas previstas \u00a0 en este cap\u00edtulo para mantener el precio del mercado libre entre 11 y 21 \u00a0 centavos por libra.<\/p>\n<p>\u00a0 A. Mecanismo de cuotas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Consejo podr\u00e1 examinar el nivel de la cuota global en cualquier momento \u00a0 durante cada a\u00f1o-cuota, u en todo caso lo har\u00e1 en su primera reuni\u00f3n ordinaria \u00a0 de cada a\u00f1o-cuota. El Consejo podr\u00e1 ajustar ese nivel como lo estime adecuado.<\/p>\n<p>\u00a0 El Consejo tomar\u00e1 normalmente sus decisiones anticip\u00e1ndose a las medias \u00a0 autom\u00e1ticas previstas en los p\u00e1rrafos 3 y 4 de este articulo y podr\u00e1, si lo \u00a0 estima pertinente, disponer que las medias a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 se \u00a0 apliquen en varias fases. El Consejo tambi\u00e9n examinar\u00e1 el nivel de la cuota \u00a0 global cada vez que cambien los Miembros exportadores de la Organizaci\u00f3n y, si \u00a0 as\u00ed lo decide, ajustar\u00e1 ese nivel.<\/p>\n<p>\u00a0 3. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cuando el precio prevaleciente, despu\u00e9s de haber alcanzado niveles m\u00e1s altas,<\/p>\n<p>\u00a0 i) baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducir\u00e1 en un 5%;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducir\u00e1 en un 5%;<\/p>\n<p>\u00a0 iii) baje a menos de 11.50 centavos por libra, la cuota global se reducir\u00e1 a un \u00a0 5%;<\/p>\n<p>\u00a0 b) cuando el previo prevaleciente, despu\u00e9s de haber alcanzado niveles m\u00e1s bajos,<\/p>\n<p>\u00a0 i) suba a m\u00e1s de 13 centavos por libra la cuota global se aumentar\u00e1 en un 5%;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) suba a m\u00e1s de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentar\u00e1 en un 5%;<\/p>\n<p>\u00a0 iii) suba a m\u00e1s de 14.50 centavos por libra, la cuota global se aumentar\u00e1 en un \u00a0 5%;<\/p>\n<p>\u00a0 c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este p\u00e1rrafo, cuando el precio \u00a0 prevaleciente est\u00e9 por debajo de 11 centavos por libra, las cuotas vigentes de \u00a0 los distintos Miembros exportadores enumerados en el anexo I se limitar\u00e1 a sus \u00a0 derechos m\u00ednimos de exportaci\u00f3n indicados en el Articulo 41.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El Consejo podr\u00e1 discrecionalmente suspender las cuotas y otras limitaciones \u00a0 de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de las disposiciones de \u00a0 este Convenio siempre que el precio prevaleciente est\u00e9 este 14 y 15 centavos por \u00a0 libra, pero todas esas restricciones se suspender\u00e1n inmediatamente si el precio \u00a0 prevaleciente suba a m\u00e1s de 15 centavos por libra. Inversamente, siempre que el \u00a0 precio prevaleciente est\u00e9 por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podr\u00e1 \u00a0 discrecionalmente decidir el nivel de previos al que se establecer\u00e1n o \u00a0 restablecer\u00e1n las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en el \u00a0 entendimiento de que todas esas restricciones se aplicar\u00e1n si el previo \u00a0 prevaleciente baja a menos de 143 centavos por libra.<\/p>\n<p>\u00a0 5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 2 y 3 de este articulo, no se har\u00e1n \u00a0 ning\u00fan ajuste del nivel de la cuota global para un determinado a\u00f1o-cuota dentro \u00a0 de los \u00faltimos 45 d\u00edas de ese a\u00f1o-cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 6. El Director Ejecutivo notificar\u00e1 a todos los Miembros exportadores enumerados \u00a0 en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que se hagan en las \u00a0 mismas conforme a este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0 B. Liberaci\u00f3n de las existencias especiales.<\/p>\n<p>\u00a0 7. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicar\u00e1n los disposiciones \u00a0 siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Si despu\u00e9s de haber estado por debajo de ese nivel, el precio prevaleciente \u00a0 suba a m\u00e1s de 19 centavos por libra, los Miembros exportadores que mantengan \u00a0 existencias conforme al Articulo 46 facilitar\u00e1n al mercado libre, para su pronta \u00a0 venta y su pronta expedici\u00f3n, las existencias que mantengan conforme a ese \u00a0 articulo hasta un tercio de la cantidad total requerida por el p\u00e1rrafo 3 de ese \u00a0 articulo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si el precio prevaleciente sube a m\u00e1s de 20 centavos por libra, esos Miembros \u00a0 exportadores facilitar\u00e1n al mercado libre, para su pronta venta y su pronta \u00a0 expedici\u00f3n, el resto de las existencias que mantengan conforme al Articulo 46 \u00a0 hasta una cantidad que, junto con las existencias que hayan liberado previamente \u00a0 conforme al apartado a) de este p\u00e1rrafo, equivalga a dos tercios de la cantidad \u00a0 total requerida por el p\u00e1rrafo 3 del Articulo 46;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Si el precio prevaleciente suba a m\u00e1s de 21 centavos por libra, esos Miembros \u00a0 exportadores facilitar\u00e1n al mercado libre, para su pronta venta y su pronta \u00a0 expedici\u00f3n, el saldo de las existencias que mantengan en ese momento conforme al \u00a0 articulo 46;<\/p>\n<p>\u00a0 8. La prioridad a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 del articulo 60, se aplicar\u00e1n \u00a0 cuando se liberen existencias conforme al p\u00e1rrafo 7 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme al \u00a0 Articulo 46 libere tales existencias conforme al p\u00e1rrafo 7 de este articulo, lo \u00a0 notificar\u00e1 al Consejo y entregar\u00e1 copias de los documentos de embarque en que se \u00a0 indique la cantidad liberada.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 45<\/p>\n<p>\u00a0 Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportaci\u00f3n y excesos de \u00a0 las exportaciones netas.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada uno de \u00a0 los Miembros que tengan un derecho de exportaci\u00f3n al mercado libre conforme a \u00a0 cualquiera de las disposiciones pertinentes del Cap\u00edtulo IX o del Cap\u00edtulo X \u00a0 tomar\u00e1, las medidas necesarias para que no se exceda su cuota vigente o su \u00a0 derecho de exportaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a fines del a\u00f1o-cuota de que se trate. \u00a0 Con este fin, ninguno de tales Miembros exportadores comprometer\u00e1n, antes de que \u00a0 se establezca y asigne la cuota global para un determinado a\u00f1o-cuota conforme al \u00a0 Articulo 40, para su exportaci\u00f3n al mercado libre en ese a\u00f1o-cuota, m\u00e1s de su \u00a0 derecho m\u00ednimo de exportaci\u00f3n establecido en el Articulo 41. Adem\u00e1s, cada uno de \u00a0 tales Miembros exportadores adoptar\u00e1 las medidas adicionales que el Consejo \u00a0 decida, por votaci\u00f3n especial, para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva del sistema \u00a0 de cuotas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. No se considerar\u00e1 que infringen el p\u00e1rrafo 1 de este articulo las \u00a0 exportaciones netas al mercado libre por encima de la cuota vigente o del \u00a0 derecho de exportaci\u00f3n a fines del a\u00f1o-cuota que no excedan de 10.000 toneladas \u00a0 o del 5% del tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n o del derecho de exportaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 cual de esas cantidades sea menor, del Miembro interesado. An\u00e1logamente, si uno \u00a0 de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I no puede aplicar \u00a0 plenamente una reducci\u00f3n de cuotas debida a la aplicaci\u00f3n de los Art\u00edculos 40, \u00a0 41 y 44 porque en el momento de la reducci\u00f3n ese Miembro ya hubiera, dentro de \u00a0 su cuota vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido az\u00facar al mercado \u00a0 libre por encima de su cuota vigente aplicable despu\u00e9s de la reducci\u00f3n de \u00a0 cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del a\u00f1o-cuota pertinente es \u00a0 tambi\u00e9n inferior a esos compromisos anteriores, no se considerar\u00e1 que esta \u00a0 diferencia infringe el p\u00e1rrafo 1 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad pertinente \u00a0 definida en el p\u00e1rrafo 2 de este articulo se imputar\u00e1 a la cuota vigente o al \u00a0 derecho de exportaci\u00f3n del miembro interesado en el a\u00f1o-cuota siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad \u00a0 pertinente definida en el p\u00e1rrafo 2 de este articulo se imputar\u00e1 an\u00e1logamente a \u00a0 la cuota vigente del Miembro interesado en el a\u00f1o-cuota siguiente sin perjuicio \u00a0 de lo dispuesto en el articulo 71.<\/p>\n<p>\u00a0 5. si uno de los miembros exportadores enumerados en el anexo I rebaso, por \u00a0 segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un a\u00f1o-cuota, se \u00a0 imputar\u00e1 a la cuota vigente de ese miembro en el a\u00f1o-cuota siguiente una \u00a0 cantidad igual a la cantidad en que haya rebasado la cantidad pertinente \u00a0 definida en el p\u00e1rrafo 2 de este articulo. Adem\u00e1s, a menos que el Consejo, por \u00a0 votaci\u00f3n especial, disponga una deducci\u00f3n inferior, se deducir\u00e1 de la cuota \u00a0 vigente de ese miembro en ese a\u00f1o-cuota siguiente una cantidad igual a ese \u00a0 exceso. Toda imputaci\u00f3n o deducci\u00f3n que se efect\u00fae conforme a este p\u00e1rrafo se \u00a0 har\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 71.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Si, durante un a\u00f1o-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto durante \u00a0 parte del a\u00f1o pero fueron restablecidas o establecidas antes de fines de a\u00f1o, el \u00a0 total de las exportaciones de un Miembro exportador enumerado en el anexo I \u00a0 excede de su cuota vigente al fina de ese a\u00f1o, la cantidad que habr\u00e1 de \u00a0 imputarse a su cuota vigente en el a\u00f1o-cuota siguiente ser\u00e1 igual al exceso \u00a0 calculado menos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cualquier cantidad exportada durante el per\u00edodo en que las cuotas estuvieron \u00a0 sin efecto, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cualquier cantidad exportada durante el per\u00edodo enumerados en el anexo I y \u00a0 cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportaci\u00f3n al mercado libre \u00a0 conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del Cap\u00edtulo IX o del \u00a0 Cap\u00edtulo X notificar\u00e1 al Consejo antes del 1\u00ba de abril de cualquier a\u00f1o-cuota \u00a0 sus exportaciones netas, o sus exportaciones, seg\u00fan el caso, en el a\u00f1o-cuota \u00a0 anterior a fin de que el Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo \u00a0 dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XI<\/p>\n<p>\u00a0 EXISTENCIAS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 46<\/p>\n<p>\u00a0 Existencias especiales.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los pa\u00edses exportadores enumerados en el anexo I deber\u00e1n, al llegar a ser \u00a0 Miembro, mantener unas existencias especiales conforme a este articulo a los \u00a0 efectos del articulo 44. Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II \u00a0 podr\u00e1, si lo notifica al Consejo, mantener hasta 10.000 toneladas de existencias \u00a0 especiales previstos en este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las existencias especiales consistir\u00e1n en az\u00facar no sujeto a obligaciones y \u00a0 se mantendr\u00e1n adem\u00e1s de cualesquiera existencias de az\u00facar que los Miembros \u00a0 exportadores mantengan para atender las necesidades del consumo interno o a los \u00a0 efectos de los acuerdos especiales a que se refiere el Capitulo IX. Cada uno de \u00a0 tales Miembros exportadores podr\u00e1 mantener existencias especial, ya en su propio \u00a0 territorio, ya en el territorio de cualquier otro pa\u00eds, siempre que en cada caso \u00a0 la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al Articulo 47.<\/p>\n<p>\u00a0 3 a) El nivel global de las existencias especiales que habr\u00e1n de mantener los \u00a0 pa\u00edses exportadores enumerados en el anexo I ser\u00e1 de 2.5 millones de toneladas \u00a0 y, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado b) de este p\u00e1rrafo, se \u00a0 distribuir\u00e1 entre esos pa\u00edses a prorrata de sus respectivos tonelajes b\u00e1sicos de \u00a0 exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 b) a los efectos de la distribuci\u00f3n y el ajuste a que s refieren los parados a) \u00a0 y c) de este p\u00e1rrafo, respectivamente, no se tendr\u00e1n en cuenta las primeras \u00a0 70.000 toneladas del tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n de un Miembro exportador en \u00a0 desarrollo con un tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n que no exceda de 180.000 \u00a0 toneladas, en el entendimiento no obstante, de que cualquiera de tales Miembros \u00a0 podr\u00e1, si lo notifica al Consejo dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en \u00a0 que llegue a ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se \u00a0 determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n. \u00a0 Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II al que, conforme al p\u00e1rrafo \u00a0 4 del articulo 35, se haya asignado un tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n que no \u00a0 exceda de 180.000 toneladas podr\u00e1 tambi\u00e9n si lo notifica al Consejo dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya asignado ese tonelaje \u00a0 b\u00e1sico de exportaci\u00f3n, hacer que el volumen de sus existencias especiales se \u00a0 determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n. Tales \u00a0 notificaciones ser\u00e1n irrenovables mientras est\u00e9 en vigor ese Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Si uno o varios de los pa\u00edses exportadores enumerados en el anexo I no llegan \u00a0 a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este \u00a0 Convenio, o siempre que cambien los Miembros exportadores, las obligaciones de \u00a0 los Miembros exportadores enumerados en el anexo I relativas al mantenimiento de \u00a0 existencias especiales de exportaci\u00f3n en la cantidad necesaria para que el nivel \u00a0 global de las existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores \u00a0 enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en el \u00a0 entendimiento de que ning\u00fan Miembro estar\u00e1 obligado a aumentar el nivel de sus \u00a0 existencias especiales en m\u00e1s de 7% del nivel que de otro modo mantendr\u00e1n si \u00a0 todos los pa\u00edses exportadores enumerados en el anexo I fueran Miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cualquier Miembro exportador podr\u00e1 voluntariamente mantener cantidades \u00a0 adicionales de az\u00facar en existencias especiales por encima de la obligaci\u00f3n que \u00a0 le impone le p\u00e1rrafo 3 de este articulo, siempre que el Consejo, por votaci\u00f3n \u00a0 especial, haya aprobado tal constituci\u00f3n de existencias adicionales. Cuando el \u00a0 Consejo apruebe tal constituci\u00f3n de existencias adicionales, ese Miembro tendr\u00e1 \u00a0 con respecto a tales existencias adicionales, todos los derechos y obligaciones \u00a0 que en relaci\u00f3n con las existencias especiales se establecen en este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Para que las existencias especiales se constituyan lo m\u00e1s r\u00e1pidamente \u00a0 posible, el Consejo regular\u00e1 en su reglamento la constituci\u00f3n inicial, el \u00a0 mantenimiento y la reposici\u00f3n, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 7 \u00a0 del articulo 44, de las existencias especiales y establecer\u00e1 procedimientos para \u00a0 asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de este \u00a0 articulo, en el entendimiento de que no se podr\u00e1n acumular existencias \u00a0 especiales cuando est\u00e9n sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las \u00a0 exportaciones. A menos que el Consejo, por votaci\u00f3n especial, decida otra cosa, \u00a0 y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este p\u00e1rrafo el total de \u00a0 las existencias especiales que constituir\u00e1n cada Miembro interesado ser\u00e1 el \u00a0 siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 b) No menos del 80% del total de sus obligaciones relativas a existencias en los \u00a0 24 primeros meses en que est\u00e9n en vigor las cuotas despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigor de este Convenio o de la liberaci\u00f3n de existencias especiales conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 7 del Articulo 44; y<\/p>\n<p>\u00a0 c) El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 36 \u00a0 primeros meses en que est\u00e9n en vigor las cuotas despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0 de este Convenio o de la liberaci\u00f3n de existencias especiales conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 7 del articulo 44.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera que no \u00a0 puede constituir en un a\u00f1o-cuota dado las existencias especiales previstas en el \u00a0 p\u00e1rrafo 5 de este articulo, expondr\u00e1 el asunto al Consejo, el cual, por votaci\u00f3n \u00a0 especial, podr\u00e1 modificar para un per\u00edodo determinado el nivel de las \u00a0 existencias especiales que deba mantener el Miembro de que se trate.<\/p>\n<p>\u00a0 7. En circunstancias especiales el Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial, \u00a0 autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar parte de las \u00a0 existencias especiales en situaciones distintas de las previstas en le p\u00e1rrafo 7 \u00a0 del Articulo 44. En tales casos, el Consejo prescribir\u00e1 el calendario de acuerdo \u00a0 con el cual se deber\u00e1n reponer esas existencias hasta llegar al volumen \u00a0 necesario.<\/p>\n<p>\u00a0 8. A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento establecido en el \u00a0 Articulo 47, se comprueba que no ha cumplido sus obligaciones de constituir y \u00a0 mantener existencias especiales se le deducir\u00e1 de su cuota vigente en ese \u00a0 momento, si las cuotas est\u00e1n en vigor, o de su cuota vigente la pr\u00f3xima vez que \u00a0 se pongan en vigor las cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de \u00a0 mantener. Si un Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez que se pongan \u00a0 en vigor las cuotas, ser\u00e1 igual al doble de la cantidad que se haya dejado de \u00a0 mantener. A todo Miembro exportador que por segunda vez, o por m\u00e1s de dos veces, \u00a0 deje de cumplir sus obligaciones se le suspender\u00e1, adem\u00e1s, sus derechos de voto \u00a0 hasta el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo haya \u00a0 decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Si, despu\u00e9s de liberar total o parcialmente existencias especiales conforme \u00a0 al p\u00e1rrafo 7 del articulo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas y otras \u00a0 limitaciones de las exportaciones, el Consejo podr\u00e1 decidir, por votaci\u00f3n \u00a0 especial, que las existencias especiales se repongan en forma distinta de la \u00a0 prevista en el p\u00e1rrafo 5 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 47<\/p>\n<p>\u00a0 Verificaci\u00f3n de las existencias<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales \u00a0 conforme al Articulo 46 entregar\u00e1 al Fondo establecido en virtud del Articulo 49 \u00a0 certificados expedidos por el Gobierno del Miembro de que se trate que acrediten \u00a0 la existencia de la cantidad de az\u00facar que mantenga conforme al Articulo 46.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los certificados entregados al Fondo conforme al p\u00e1rrafo 1 de este articulo \u00a0 podr\u00e1n ser verificados mediante inspecci\u00f3n efectuadas sobre el terreno por \u00a0 inspectores independientes designados por el Consejo y aceptados por el Miembro \u00a0 exportador interesado. El Consejo establecer\u00e1 para tales inspecciones un \u00a0 calendario en el que se proveer\u00e1 por lo menos una inspecci\u00f3n anual dentro de los \u00a0 30 d\u00edas anteriores al comienzo de la cosecha azucarera de cada uno de los \u00a0 Miembros exportadores que no tengan m\u00e1s que una cosecha azucarera anual. En el \u00a0 caso de los Miembros exportadores que tengan dos o m\u00e1s cosechas, tales \u00a0 inspecciones deber\u00e1n efectuarse dentro de los 30 d\u00edas anteriores al comienzo de \u00a0 cada cosecha azucarera, y en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de \u00a0 cultivo sea continuo, por lo menos dos veces por a\u00f1o-cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Consejo podr\u00e1 establecer normas adicionales para la verificaci\u00f3n de las \u00a0 existencias especiales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 48<\/p>\n<p>\u00a0 Existencias m\u00e1ximas.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete \u00a0 a ajustar s producci\u00f3n de manera que:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las \u00a0 existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme al \u00a0 Articulo 46 en una fecha determinada de cada a\u00f1o que preceda inmediatamente al \u00a0 comienzo de la nueva cosecha, fecha que habr\u00e1 de convenirse con el Consejo, no \u00a0 excedan de una cantidad igual al 20% de su producci\u00f3n en el a\u00f1o civil \u00a0 inmediatamente precedente o del promedio de su producci\u00f3n en los cuatro a\u00f1os \u00a0 civiles precedentes, si esta cantidad es mayor; o que<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las cantidades de az\u00facar que mantenga ese Miembro por encima de las \u00a0 existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y de las \u00a0 existencias que pudieran mantener como existencias especiales conforme al \u00a0 articulo 46 en una fecha determinada que preceda inmediatamente al comienzo de \u00a0 la nueva cosecha, fecha que habr\u00e1 de convenirse con el Consejo, no excedan de \u00a0 una cantidad igual al 20% del total de sus exportaciones en el a\u00f1o civil \u00a0 precedente o del promedio del total de sus exportaciones en los cuatro a\u00f1os \u00a0 civiles precedentes, si esta cantidad es mayor.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Al pasar a ser Miembro de la Organizaci\u00f3n, cada uno de los Miembros \u00a0 exportadores enumerados en el anexo I notificar\u00e1 al Consejo cu\u00e1l de las dos \u00a0 posibilidades previstas en el p\u00e1rrafo 1 de este articulo acepta como aplicable a \u00a0 su caso.<\/p>\n<p>\u00a0 3. A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo podr\u00e1, \u00a0 si considera que tal medida est\u00e1 justificada por circunstancias especiales, \u00a0 autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a las cantidades que \u00a0 se determinen conforme al p\u00e1rrafo 1 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Durante la renegociaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 2 del Articulo 34, el \u00a0 Consejo examinar\u00e1 el funcionamiento de este articulo y, de ser necesario, \u00a0 modificar\u00e1 por votaci\u00f3n especial las limitaciones establecidas en el p\u00e1rrafo 1 \u00a0 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XII<\/p>\n<p>\u00a0 FONDO DE FINANCIACION DE EXISTENCIAS.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 49<\/p>\n<p>\u00a0 Establecimiento del Fondo de Financiaci\u00f3n de Existencias.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Se establece un Fondo de Financiaci\u00f3n de Existencias para prestar asistencia \u00a0 financiera conforme al Articulo 53 a los Miembros exportadores que mantengan \u00a0 existencias especiales conforme al Articulo 46.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Fondo estar\u00e1 situado en la sede de la Organizaci\u00f3n y, como \u00f3rgano auxiliar \u00a0 de \u00e9sta, estar\u00e1 comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que se refiere el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del Articulo 5.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Fondo funcionar\u00e1 conforme a este cap\u00edtulo y a las normas, reglamentos y \u00a0 directrices que el Consejo pueda adoptar, por votaci\u00f3n especial, para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a las disposiciones de este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las disposiciones de este cap\u00edtulo surtir\u00e1n efecto el primer d\u00eda del primer \u00a0 mes siguiente a los 180 d\u00edas transcurridos despu\u00e9s de la entrada en vigor de \u00a0 este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 80 y a menos que el Consejo \u00a0 decida otra cosa por votaci\u00f3n especial, todo Miembro que no haya cumplido las \u00a0 obligaciones que le impone este cap\u00edtulo ser\u00e1 suspendido en sus derechos de voto \u00a0 hasta que haya cumplido sus obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 50<\/p>\n<p>\u00a0 Administraci\u00f3n del Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las cuentas del Fondo se mantendr\u00e1n separadas de todas las dem\u00e1s cuentas de \u00a0 la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los costos de la administraci\u00f3n del Fondo se sufragar\u00e1n con cargo a las \u00a0 cuentas del Fondo; el Consejo los aprobar\u00e1 por separado, distingui\u00e9ndolos del \u00a0 presupuesto administrativo a que se refiere el Articulo 24.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las disposiciones del Articulo 26 se aplicar\u00e1n a la comprobaci\u00f3n de las \u00a0 cuentas del Fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podr\u00e1 disponer, de \u00a0 considerarse necesario, una comprobaci\u00f3n m\u00e1s frecuente de esas cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo, nombrar\u00e1, por votaci\u00f3n \u00a0 especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el Consejo \u00a0 determine. El Administrador se regir\u00e1 por lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 4 y 5 del \u00a0 Articulo 22. Conforme a lo dispuesto en este capitulo y a las normas, \u00a0 reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar conforme al p\u00e1rrafo 3 del \u00a0 Articulo 49, el Administrador ser\u00e1 responsable de la administraci\u00f3n del Fondo \u00a0 ante el Director Ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 51<\/p>\n<p>\u00a0 Contribuciones al Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Se pagar\u00e1 al Fondo, conforme a este articulo, una contribuci\u00f3n sobre el \u00a0 az\u00facar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los Miembros o \u00a0 importado en \u00e9l. La tasa de contribuci\u00f3n ser\u00e1 de 0.28 centavos de d\u00f3lar por \u00a0 libra de az\u00facar sin refinar tel quel; esta tasa se ajustar\u00e1 para el az\u00facar \u00a0 blanco y refinado aplicando el factor o los factores que se establezcan en el \u00a0 reglamento. En cualquier momento despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1979, el Consejo \u00a0 podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial, aumentar o reducir la tasa de contribuci\u00f3n, \u00a0 siempre que se mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a \u00a0 este cap\u00edtulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada, no sea \u00a0 superior a 0.33 centavos de d\u00f3lar por libra; el Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n \u00a0 especial, suspender la contribuci\u00f3n si \u00e9sta ya no es necesaria para hacer los \u00a0 pagos requeridos conforme a este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 de este articulo, ning\u00fan \u00a0 Miembro permitir\u00e1 que se importe az\u00facar del mercado libre en su territorio \u00a0 aduanero, a menos que dicha importaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de un certificado \u00a0 autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente \u00a0 contribuci\u00f3n al Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5 de este articulo, ning\u00fan \u00a0 Miembro exportador o importador con derechos de exportaci\u00f3n al mercado libre \u00a0 conforme al Cap\u00edtulo IX permitir\u00e1 que se exporte desde su territorio aduanero \u00a0 az\u00facar del mercado libre que no este fehacientemente destinado a ser importador \u00a0 por Miembros, a menos que dicha exportaci\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de un certificado \u00a0 autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente \u00a0 contribuci\u00f3n al Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por Miembros \u00a0 importadores que figuren en la categor\u00eda de los pa\u00edses menos adelantados, \u00a0 conforme a la definici\u00f3n de las Naciones Unidas, no estar\u00e1n sujetas al pago de \u00a0 la contribuci\u00f3n, siempre que dichos Miembros apliquen el procedimiento de \u00a0 certificaci\u00f3n dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 de este articulo en la forma que se \u00a0 prescriba en el reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0 5. El Consejo dictar\u00e1 en su reglamento normas para ala expedici\u00f3n de \u00a0 certificados uniformes de contribuci\u00f3n y para la recaudaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n \u00a0 correspondiente por agentes autorizados. Dichas, normas asegurar\u00e1n tambi\u00e9n que \u00a0 la contribuci\u00f3n no se pagu\u00e9 dos veces en relaci\u00f3n con la misma cantidad de \u00a0 az\u00facar. Esas normas. En las que se tendr\u00e1n en cuenta las pr\u00e1cticas mercantiles \u00a0 del comercio del az\u00facar, no ser\u00e1n un obst\u00e1culo al movimiento del az\u00facar y al \u00a0 propio tiempo asegurar\u00e1n la integridad del sistema de contribuciones. Contendr\u00e1n \u00a0 as\u00ed mismo, disposiciones sobre la exportaci\u00f3n o la importaci\u00f3n de az\u00facar del \u00a0 mercado libre a trav\u00e9s de pa\u00edses de tr\u00e1nsito, se refine o no en ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las contribuciones se pagar\u00e1n en monedas libremente convertibles y estar\u00e1n \u00a0 exentas de restricciones en materia de divisas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 52<\/p>\n<p>\u00a0 Recursos adicionales del Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Con objeto de proporcionar al Fondo una financiaci\u00f3n transitoria destinada a \u00a0 cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos u los pagos, el Consejo \u00a0 podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial, adoptar la decisi\u00f3n de contratar pr\u00e9stamos de \u00a0 fuentes privadas, de gobiernos o de instituciones financieras internacionales, \u00a0 en el entendimiento de que ning\u00fan Miembro incurrir\u00e1 en responsabilidad con \u00a0 respecto a esas obligaciones de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial, adoptar las medida apropiadas para \u00a0 proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del Fondo que temporalmente \u00a0 excedan de los necesarios a los efectos de este cap\u00edtulo, en el entendimiento de \u00a0 que se adoptar\u00e1n todas las medidas razonables para evitar el riesgo de p\u00e9rdida \u00a0 de recursos y para disponer de suficiente liquidez a los efectos de este \u00a0 cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 53<\/p>\n<p>\u00a0 Concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos por el Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capitulo, el Fondo conceder\u00e1, a cada \u00a0 Miembro exportador que mantenga existencias especiales de az\u00facar conforme a lo \u00a0 dispuesto en el Articulo 46, pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s por una cantidad igual a 1.50 \u00a0 centavos por libra y por a\u00f1o sobre las existencias as\u00ed mantenidas conforme a las \u00a0 obligaciones m\u00ednimas que les impone el p\u00e1rrafo 5 de ese articulo. Si el Fondo \u00a0 dispone de reservas financieras suficientes, el Consejo podr\u00e1 tambi\u00e9n por \u00a0 votaci\u00f3n especial, autorizar al Fondo a conceder pr\u00e9stamos con respecto a las \u00a0 existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las obligaciones \u00a0 m\u00ednimas que les impone le p\u00e1rrafo 5 del Articulo 46, en primer lugar dentro de \u00a0 las obligaciones totales que les impone el p\u00e1rrafo 3 de ese articulo y, en \u00a0 segundo lugar, conforme al p\u00e1rrafo 4 de ese articulo. Cuando las existencias se \u00a0 mantengan por un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o, la cantidad prestada ser\u00e1 \u00a0 proporcional a la fracci\u00f3n de a\u00f1o en que se mantenga las existencias. Los \u00a0 pr\u00e9stamos del Fondo se efectuar\u00e1n trimestralmente, empezando por el primer \u00a0 trimestre siguiente a la entrada en vigor de este cap\u00edtulo y, si lo permiten las \u00a0 reservas financieras del Fondo, se aplicar\u00e1n retroactivamente con respecto a las \u00a0 existencias especiales que se hayan constituido conforme al Articulo 46 antes de \u00a0 la entrada en vigor de las disposiciones de este cap\u00edtulo. Estos pr\u00e9stamos ser\u00e1n \u00a0 utilizados por los Miembros exportadores interesados con la finalidad exclusiva \u00a0 de contribuir a sufragar el costo del mantenimiento de las existencias conforme \u00a0 al Articulo 46. El Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial, ajustar el tipo de los \u00a0 pr\u00e9stamos, habida cuenta de las limitaciones impuestas en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 Articulo 51.<\/p>\n<p>\u00a0 2. No se conceder\u00e1n pr\u00e9stamos del Fondo a ning\u00fan Miembro exportador, a menos que \u00a0 tal Miembro presente al Fondo un cerificado, expedido por el Gobierno de tal \u00a0 Miembro, que acredite la existencia del az\u00facar acumulado conforme al p\u00e1rrafo 5 \u00a0 del Articulo 46, y que haya accedido a la comprobaci\u00f3n de esas existencias \u00a0 conforme al Articulo 47.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los Miembros exportadores reembolsar\u00e1n al Fondo el importe de todo pr\u00e9stamo \u00a0 imputable al az\u00facar que deban poner en venta con cargo a las existencias, \u00a0 conforme al p\u00e1rrafo 7 del Articulo 44, en el plazo de 90 d\u00edas contados a partir \u00a0 de la fecha en que se solicite que tal az\u00facar se ponga en venta. Los Miembros \u00a0 exportadores que no hagan tales reembolsos estar\u00e1n sujetos a las mismas \u00a0 disposiciones que los Miembros que no paguen sus contribuciones al presupuesto \u00a0 administrativo de la Organizaci\u00f3n conforme a los p\u00e1rrafos 2 y 3 del Articulo 25.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Ning\u00fan Miembro exportador podr\u00e1 recibir pr\u00e9stamos del Fondo durante ning\u00fan \u00a0 per\u00edodo en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen el Articulo 46, \u00a0 el Articulo 51 y el p\u00e1rrafo 3 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Todos los pr\u00e9stamos y reembolsos se efectuar\u00e1n en monedas libremente \u00a0 convertibles y estar\u00e1n exentos de restricciones en materia de divisas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 54<\/p>\n<p>\u00a0 Procedimiento en caso de terminaci\u00f3n de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el Articulo 51 \u00a0 cesar\u00e1n de devengarse y el Fondo no conceder\u00e1 nuevos pr\u00e9stamos. Las \u00a0 contribuciones pagadas antes de la terminaci\u00f3n de este Convenio y recibidas con \u00a0 posterioridad ser\u00e1n incorporadas a los haberes del Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los pr\u00e9stamos pendientes concedidos por el Fondo que conforme al Articulo 53 \u00a0 no eran exigibles antes de la terminaci\u00f3n de este Convenio no tendr\u00e1n que \u00a0 reembolsarse.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las deudas del Fondo se pagar\u00e1n con los haberes restantes. Si esos haberes \u00a0 son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los Miembros deber\u00e1n abonar \u00a0 las sumas adicionales que sean necesarias para pagar esas deudas del Fondo, \u00a0 excepto las excluidas en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del Articulo 52, \u00a0 a prorrata de su participaci\u00f3n en la suma de las importaciones y exportaciones \u00a0 netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la \u00a0 vigencia de este cap\u00edtulo, a menos que el Consejo dedica otra cosa por votaci\u00f3n \u00a0 especial. Tales sumas adicionales se agregar\u00e1n a las contribuciones de los \u00a0 Miembros interesados al presupuesto administrativo de la Organizaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el Articulo 24.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5 de este articulo, el Consejo, \u00a0 por votaci\u00f3n especial, decidir\u00e1 sobre el destino que deba darse a los haberes \u00a0 del Fondo que queden despu\u00e9s de pagadas todas sus deudas. Tal liquidaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 incluir la transferencia total o parcial de esos haberes restantes a un fondo \u00a0 similar establecido en virtud de un ulterior convenio internacional del az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En el caso de que se transfieran los haberes conforme al p\u00e1rrafo 4 de este \u00a0 articulo, todo Miembro tendr\u00e1 derecho a recibir, de los haberes del Fondo que \u00a0 queden despu\u00e9s de pagadas todas las deudas, la parte que corresponda a su \u00a0 participaci\u00f3n en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales \u00a0 efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia d este \u00a0 cap\u00edtulo, menos cualquier cantidad adeudada por el Miembro interesado conforme \u00a0 al Articulo 53 antes de la terminaci\u00f3n del Convenio; todo Miembro que desee \u00a0 amararse en esta disposici\u00f3n deber\u00e1 notificarlo al Consejo dentro de los tres \u00a0 meses siguientes a la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo conforme al p\u00e1rrafo 4 de \u00a0 este articulo. An\u00e1logamente, todo Miembro que no llegue a ser Parte en el \u00a0 convenio ulterior a que se refiere ese p\u00e1rrafo dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigor de ese convenio tendr\u00e1 derecho a la parte que \u00a0 le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan sido transferidos al \u00a0 fondo similar a que se refiere el p\u00e1rrafo 4 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 55<\/p>\n<p>\u00a0 Relaci\u00f3n con un Fondo Com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando se establezca un Fondo Com\u00fan en el marco del Programa Integrado para los \u00a0 Productos B\u00e1sicos de la UNCTAD, el Consejo podr\u00e1 estudiar las medidas que \u00a0 permitan que la organizaci\u00f3n aproveche plenamente cualesquiera disposiciones \u00a0 financieras que se adopten con arreglo a ese Fondo Com\u00fan y hacer las \u00a0 recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0 OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 56<\/p>\n<p>\u00a0 Compromisos de los Miembros y exportaciones efectuadas por Miembros \u00a0 importadores.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para \u00a0 dar cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Convenio y a \u00a0 cooperar plenamente entre s\u00ed para la consecuci\u00f3n de los objetivos de este \u00a0 Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en el merco \u00a0 de lo dispuesto en el Articulo 38, y con respecto al az\u00facar en tr\u00e1nsito, sus \u00a0 exportaciones totales de az\u00facar al mercado libre no excedan de sus importaciones \u00a0 totales de az\u00facar en el mismo a\u00f1o-cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 57<\/p>\n<p>\u00a0 Importaciones procedentes de pa\u00edses no miembros<\/p>\n<p>\u00a0 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 2 y 3 de este articulo, cada \u00a0 Miembro, para cada a\u00f1o-cuota, limitar\u00e1 sus importaciones m\u00e1ximas de az\u00facar de \u00a0 los pa\u00edses no miembros en conjunto a los siguientes porcentajes de la cantidad \u00a0 anual media que import\u00f3 de tales pa\u00edses en conjunto en el cuadrienio 1973-1976, \u00a0 sin tener en cuenta el a\u00f1o en que las importaciones procedentes de esos pa\u00edses \u00a0 en conjunto hayan sido m\u00e1s bajas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) El 75% cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos por lira, \u00a0 sin perjuicio de lo dispuesto en el aparado a) del p\u00e1rrafo 3 de este articulo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) El 55% cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las limitaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este articulo no se \u00a0 aplicar\u00e1n a las importaciones procedentes de un pa\u00eds o territorio que fuera \u00a0 Parte en el Convenio Internacional del Az\u00facar, 1968, pero que no pueda pasar a \u00a0 ser Parte en este Convenio conforme a los Articulo 72, 73, 74 o 76. Sin embargo, \u00a0 cada Miembro limitar\u00e1 sus importaciones de tales no miembros en cada a\u00f1o-cuota a \u00a0 una cantidad igual a sus importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o \u00a0 1974-1976, seg\u00fan a cual de ello corresponda, para el Miembro de que se trate, la \u00a0 mayor cantidad. El Consejo, si comprueba que un no miembro al que se aplique \u00a0 este p\u00e1rrafo est\u00e1 efectuando su comercio de az\u00facar de forma tal que entorpece la \u00a0 consecuci\u00f3n de los objetivos de este Convenio, podr\u00e1 exigir, por votaci\u00f3n \u00a0 especial, que los Miembros interesados limiten sus importaciones anuales e tal \u00a0 no miembro en el porcentaje establecido en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 de este \u00a0 articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las limitaciones establecidas en los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este articulo no se \u00a0 aplicar\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21 centavos por \u00a0 libra. Las limitaciones establecidas en el aparado a) del p\u00e1rrafo 1 y en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 de este articulo se restablecer\u00e1n cuando el previo prevaleciente baje \u00a0 a menos de 19 centavos por libra, a menos que el Consejo decida otra cosa;<\/p>\n<p>\u00a0 b) A la importaci\u00f3n de las cantidades de az\u00facar compradas previamente que \u00a0 excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los p\u00e1rrafos 1 o 2 de \u00a0 este articulo, siempre que tales cantidades no hayan de expedirse m\u00e1s de 90 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de restablecimiento de las limitaciones pertinentes, y \u00a0 siempre que, adem\u00e1s esas cantidades sean notificadas al Director Ejecutivo \u00a0 conforme al p\u00e1rrafo 4 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las compras a no miembros concertadas durante el periodo en que no eran \u00a0 aplicables las limitaciones establecidas en los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este articulo \u00a0 para su expedici\u00f3n despu\u00e9s de la fecha de restablecimiento de tales limitaciones \u00a0 ser\u00e1n notificadas por el Miembro interesado al Director Ejecutivo conforme al \u00a0 reglamento que establezca el Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Todo Miembro que estime que en un determinado a\u00f1o-cuota no puede cumplir \u00a0 plenamente las obligaciones que le impone este articulo o que esas obligaciones \u00a0 perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de reexportaci\u00f3n de az\u00facar o su \u00a0 comercio de exportaci\u00f3n de productos que contengan az\u00facar podr\u00e1, si as\u00ed lo \u00a0 decide el Consejo por votaci\u00f3n especial y en la medida en que \u00e9ste lo determine, \u00a0 ser eximido de las obligaciones que le impone el p\u00e1rrafo 1 de este articulo. El \u00a0 Consejo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 69, determinar\u00e1 en su reglamento \u00a0 las circunstancias y condiciones en que se podr\u00e1 eximir a los Miembros de las \u00a0 obligaciones que les impone el p\u00e1rrafo 1 de este articulo, teniendo en cuenta en \u00a0 particular los casos excepciones y urgentes que surjan en el curso de los \u00a0 intercambios habituales.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las obligaciones establecidas en los p\u00e1rrafos anteriores de este articulo no \u00a0 eximir\u00e1n del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en contrario, bilateral o \u00a0 multilateral, que los Miembros hayan contra\u00eddo con pa\u00edses no miembros antes de \u00a0 la entrada en vigor de este Convenio, en el entendimiento de que todo Miembro \u00a0 importador que haya contra\u00eddo esas obligaciones establecidas en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores. Tal Miembro adoptar\u00e1, lo antes posible, medias para conciliar sus \u00a0 obligaciones con lo dispuesto en este articulo e informar\u00e1 detalladamente al \u00a0 Consejo de la naturaleza de las obligaciones en contrario, as\u00ed como de las de \u00a0 las medidas que haya adoptado para reducir al m\u00ednimo o eliminar el conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0 7. El Consejo dispondr\u00e1 en su reglamento la notificaci\u00f3n, por los Miembros, de \u00a0 las importaciones que efect\u00faen de no miembros, as\u00ed mismo la presentaci\u00f3n por el \u00a0 Director Ejecutivo de informes peri\u00f3dicos y de un informe global una vez \u00a0 terminado cada a\u00f1o-cuota en los que se indiquen, entre otras cosas, con respecto \u00a0 al per\u00edodo que cada informe abarque:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las cantidades de az\u00facar exportadas por los distintos no miembros con \u00a0 cualquier destino; y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las cantidades importadas de no miembros por los distintos Miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el apartado \u00a0 a) de este p\u00e1rrafo, pero tales deducciones no puedan ser plenamente aplicadas \u00a0 por que la cantidad que haya de deducirse exceda del derecho anual del Miembro \u00a0 interesado, el Consejo deber\u00e1 aplicar el articulo 71.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de un no \u00a0 miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus intereses \u00a0 reconocidas en este Convenio podr\u00e1 someter la cuesti\u00f3n al Consejo, el cual la \u00a0 examinar\u00e1 teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y podr\u00e1 \u00a0 formular recomendaciones para limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese \u00a0 Miembro.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Las limitaciones establecidas en el p\u00e1rrafo 1 de este articulo no se \u00a0 aplicar\u00e1n a las cantidades de az\u00facar refinada importadas de un no miembro que a \u00a0 su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de az\u00facar del mercado libre \u00a0 procedente de Miembros. El Consejo establecer\u00e1 normas espec\u00edficas sobre las \u00a0 condiciones en que se aplicar\u00e1 este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 58<\/p>\n<p>\u00a0 Acceso a los mercados.<\/p>\n<p>\u00a0 Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso a su \u00a0 mercado a las importaciones de az\u00facar procedentes de Miembros exportadores y \u00a0 adoptar\u00e1 las medidas compatibles con su legislaci\u00f3n interna que considere \u00a0 apropiada a sus circunstancias particulares para asegurar tal acceso a su \u00a0 mercado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 59<\/p>\n<p>\u00a0 Cooperaci\u00f3n de los importadores en defensa del precio.<\/p>\n<p>\u00a0 En caso de estimarlo oportuno, el Consejo har\u00e1 recomendaciones a los Miembros \u00a0 que importan az\u00facar acerca de los medios de prestar asistencia a los miembros \u00a0 que exporten az\u00facar en sus esfuerzos por lograr que las ventas se efect\u00faen a \u00a0 precios que sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 60<\/p>\n<p>\u00a0 Garant\u00edas en materia de suministros<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los Miembros que exporten az\u00facar en consonancia con la estructura tradicional \u00a0 de su comercio y si son Miembros exportadores, dentro de los l\u00edmites que les \u00a0 impongan sus cuotas vigente o sus derechos de exportaci\u00f3n, cuando est\u00e9n en \u00a0 vigor, suministros de az\u00facar suficientes para que los Miembros que importen \u00a0 az\u00facar puedan satisfacer sus necesidades de importaciones procedentes del \u00a0 mercado libre.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los Miembros que exporten az\u00facar dar\u00e1n prioridad en todo momento, en igualdad \u00a0 de condiciones comerciales, a los Miembros que importen az\u00facar sobre los no \u00a0 miembros en todas las ofertas de venta al mercado libre.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Ning\u00fan Miembro que exporte az\u00facar vender\u00e1 az\u00facar en el mercado libre a no \u00a0 miembros en condiciones comercialmente m\u00e1s favorables que las que estar\u00eda \u00a0 dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen az\u00facar del \u00a0 mercado libre, teniendo en cuenta las pr\u00e1cticas comerciales normales y los \u00a0 acuerdos comerciales tradicionales.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Lo dispuesto en este articulo no impedir\u00e1 que ning\u00fan Miembro que exporte \u00a0 az\u00facar otorgue condiciones comerciales m\u00e1s favorables a los Miembros \u00a0 importadores en desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0 PRECIOS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 61<\/p>\n<p>\u00a0 Precio diario y precio prevaleciente.<\/p>\n<p>\u00a0 1. A efectos de este Convenio, el precio diario del az\u00facar ser\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 a) La medida del precio para pronta entrega del contrato n\u00famero 11 de la Bolsa \u00a0 del Caf\u00e9 y del Az\u00facar de Nueva York y del precio diario del contrato n\u00famero 2 de \u00a0 la Bolsa del az\u00facar de Londres, convertido este \u00faltimo a centavos de d\u00f3lar de \u00a0 los Estados Unidos por libre FOB y estibado en puerto del Caribe, sobre la base \u00a0 del tipo de cambio apropiado vigente en el mercado de Londres seg\u00fan se \u00a0 especifique en el reglamento, en el que se indicar\u00e1n tambi\u00e9n los dem\u00e1s factores \u00a0 pertinentes que deber\u00e1n tenerse en cuenta al calcular el precio; o<\/p>\n<p>\u00a0 b) El menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este p\u00e1rrafo m\u00e1s \u00a0 cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor de diez puntos.<\/p>\n<p>\u00a0 2 a) A los efectos de este Convenio, se considera que el precio prevaleciente en \u00a0 un d\u00eda cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a un determinado nivel si es \u00a0 superior (o inferior) al nivel especificado y se mantiene por encima (o por \u00a0 debajo) de ese nivel durante cinco d\u00edas de bolsa consecutivos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Se considerar\u00e1 que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o por \u00a0 debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones establecidas \u00a0 en el aparado a) de este p\u00e1rrafo para que sea inferior (o superior) a dicha \u00a0 cifra;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este p\u00e1rrafo \u00a0 para que se pueda aplicar una disposici\u00f3n de este Convenio, \u00e9sta surtir\u00e1 efecto:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Si la disposici\u00f3n autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta de la \u00a0 prescrita en la disposici\u00f3n, el tercer d\u00eda de bolsa siguiente a aquel en que se \u00a0 hayan dado dichas condiciones;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) En todos los dem\u00e1s casos, el d\u00eda de bolsa siguiente a aquel en que se hayan \u00a0 dado dichas condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cuando uno u otro de los precios indicados en el aparado a) del p\u00e1rrafo 1 de \u00a0 este articulo no est\u00e9 disponible o no represente el precio al que se venda en el \u00a0 mercado libre el az\u00facar de 96\u00b0 de polarizaci\u00f3n, el Consejo decidir\u00e1, por \u00a0 votaci\u00f3n especial, que se aplique cualquier otro criterio que estime apropiado. \u00a0 Este criterio se basar\u00e1 en las cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de \u00a0 az\u00facar reconocidas, teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas \u00a0 bolsas y la medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 62<\/p>\n<p>\u00a0 Ajuste de los precios.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada a\u00f1o-cuota el Consejo revisar\u00e1, en su segunda reuni\u00f3n ordinaria, los \u00a0 precios a que se refiere este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Al efectuar esa revisi\u00f3n, el Consejo tendr\u00e1 en cuenta todos los factores que \u00a0 puedan afectar a la consecuci\u00f3n de los objetivos de este Convenio, incluidos \u00a0 entre otros, los efectos de la inflaci\u00f3n o de la deflaci\u00f3n, las fluctuaciones de \u00a0 los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la \u00a0 producci\u00f3n del comercio y de las existencias de az\u00facar y de edulcorantes \u00a0 sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 o el sistema monetario mundiales sobre los precios del az\u00facar. Conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 4 de este articulo, se proporcionar\u00e1n todos los datos pertinentes que \u00a0 sean necesarios para efectuar la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Sobre la base de esta revisi\u00f3n, el Consejo, por votaci\u00f3n especial, podr\u00e1 \u00a0 hacer en los precios aplicables al siguiente a\u00f1o-cuota los ajustes que estime \u00a0 necesarios para mantener los objetivos de este Convenio, a condici\u00f3n de que la \u00a0 diferencia entre los precios m\u00ednimo y m\u00e1ximo siga siendo de 10 centavos por \u00a0 libra.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El Consejo establecer\u00e1 un Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Precios, compuesto de cuatro \u00a0 Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y presidido por el Director \u00a0 Ejecutivo. El mandato del Comit\u00e9 ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Reunir y evaluar datos sobre:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Los precios, el consumo, la producci\u00f3n, el comercio y las existencias de \u00a0 az\u00facar y de edulcorantes sustitutivos;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) La influencia de los cambios de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o el sistema \u00a0 monetario mundiales, incluido el efecto de la inflaci\u00f3n o la deflaci\u00f3n mundiales \u00a0 y de las fluctuaciones de los tipos de cambio, sobre los previos del az\u00facar;<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecuci\u00f3n de los \u00a0 objetivos de este Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reuni\u00f3n ordinaria \u00a0 de cada a\u00f1o-cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica o monetaria internacional, o siempre que se produzca una \u00a0 variaci\u00f3n importante del tipo de cambio del d\u00f3lar de los Estados Unidos, el \u00a0 Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Precios se reunir\u00e1 para estudiar la situaci\u00f3n. Sobre la \u00a0 base ese de ese examen, el Comit\u00e9 podr\u00e1, si lo estima pertinente, pedir que se \u00a0 convoque una reuni\u00f3n extraordinaria del Consejo para considerar qu\u00e9 medidas \u00a0 deben tomarse, en caso, incluso cualquier ajuste necesario de los previos. Toda \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de ajustar los previos conforme a este p\u00e1rrafo se adoptar\u00e1 \u00a0 por votaci\u00f3n especial y surtir\u00e1 efecto inmediatamente.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las disposiciones del Articulo 32 no se aplicar\u00e1n al ajuste de los previos \u00a0 efectuados conforme a este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XV<\/p>\n<p>\u00a0 MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCI\u00d3N Y AL CONSUMO<\/p>\n<p>\u00a0 Normas laborales<\/p>\n<p>\u00a0 Los Miembros garantizar\u00e1n el mantenimiento de normas laborales justas en sus \u00a0 respectivas industrias azucareras en la medida de lo posible, procurar\u00e1n mejorar \u00a0 el nivel de vida de los trabajadores agr\u00edcolas e industriales en los distintos \u00a0 ramos de la producci\u00f3n azucarera y de los cultivadores de ca\u00f1a de az\u00facar y de \u00a0 remolacha azucarera.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 64<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas de sostenimiento<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producci\u00f3n o la \u00a0 comercializaci\u00f3n del az\u00facar que tengan por efecto directo o indirecto aumentar \u00a0 las exportaciones de az\u00facar o reducir las importaciones de az\u00facar pueden \u00a0 comprometer la consecuci\u00f3n de los objetivos de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvenci\u00f3n de esa \u00edndole, \u00a0 incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, \u00a0 deber\u00e1 comunicar al Consejo por escrito, durante cada a\u00f1o-cuota, la magnitud y \u00a0 naturaleza de la subvenci\u00f3n y las circunstancias que la hacen necesaria. La \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere este p\u00e1rrafo se har\u00e1 a petici\u00f3n del Consejo, \u00a0 petici\u00f3n que se formular\u00e1 por lo menos una vez en cada a\u00f1o-cuota en la forma y \u00a0 en el momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan con \u00a0 causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este Convenio, el \u00a0 Miembro que concede la subvenci\u00f3n deber\u00e1, al ser requerido, discutir con el otro \u00a0 o los otros Miembros interesados, o con el Consejo, la posibilidad de limitar la \u00a0 subvenci\u00f3n. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, \u00e9ste \u00a0 podr\u00e1 examinarlo con los Miembros interesados y formular las recomendaciones que \u00a0 considere apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del \u00a0 Miembro que conceda la subvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 65<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas dirigidas a fomentar el consumo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada Miembro adoptar\u00e1 las medidas que considere apropiadas para fomentar el \u00a0 consumo de az\u00facar y para suprimir todos los obst\u00e1culos que limiten el aumento \u00a0 del consumo de az\u00facar, teniendo en cuenta los efectos que sobre el consumo de \u00a0 az\u00facar ejerzan los derechos de aduanas, los impuestos cuantitativos o de otra \u00a0 \u00edndole, y todos los dem\u00e1s factores pertinentes que sean de importancia para \u00a0 evaluar la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cada Miembro informar\u00e1 peri\u00f3dicamente al Consejo sobre las medidas que haya \u00a0 adoptado conforme al p\u00e1rrafo de este articulo, as\u00ed como sobre sus efectos.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Consejo crear\u00e1 un Comit\u00e9 de Consumo de Az\u00facar compuesto de Miembros \u00a0 exportadores y de Miembros importadores.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El Comit\u00e9 estudiar\u00e1, entre otras, las cuestiones siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de az\u00facar utilizaci\u00f3n de cualquier \u00a0 forma de suced\u00e1neos de este producto incluidos los edulcorantes naturales y \u00a0 artificiales.<\/p>\n<p>\u00a0 b) El trato fiscal que se d\u00e9 al az\u00facar, en comparaci\u00f3n con el que se d\u00e9 a los \u00a0 dem\u00e1s edulcorantes o a las materias primas que sirven para la producci\u00f3n de \u00a0 estos \u00faltimos;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de az\u00facar los diferentes pa\u00edses; i) \u00a0 el r\u00e9gimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las condiciones econ\u00f3micas y, \u00a0 en particular las dificultades de balanza de pagos, y iii) las condiciones \u00a0 clim\u00e1ticas y de otra \u00edndole;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los pa\u00edses en que el \u00a0 consumo per capita es bajo;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento del \u00a0 consumo de az\u00facar y de los productos alimenticios conexos;<\/p>\n<p>\u00a0 f) La investigaci\u00f3n de las nuevas utilizaciones del az\u00facar, de sus subproductos \u00a0 y de las plantas de las cuales se extrae; y presentar\u00e1 sus informes al Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XVI<\/p>\n<p>\u00a0 INFORMACI\u00d3N, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 66<\/p>\n<p>\u00a0 Informaci\u00f3n y estudios.<\/p>\n<p>\u00a0 1. La Organizaci\u00f3n actuar\u00e1 como centro para la recopilaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>\u00a0 b) En la medida en que se considere apropiado, informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre el \u00a0 cultivo y elaboraci\u00f3n de la remolacha azucarera y la ca\u00f1a de az\u00facar y sobre la \u00a0 utilizaci\u00f3n del az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del plazo que se \u00a0 prescriba en el reglamento todos los datos estad\u00edsticos y toda la informaci\u00f3n \u00a0 que seg\u00fan el reglamento sea necesaria para que la Organizaci\u00f3n pueda desempa\u00f1ar \u00a0 las funciones que le confiere este Convenio. Si fuera necesario, la Organizaci\u00f3n \u00a0 utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente que pueda obtener de otras fuentes.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La informaci\u00f3n que han de proporcionar los Miembros conforme al p\u00e1rrafo 2 de \u00a0 este articulo incluir\u00e1, si el Consejo as\u00ed lo solicita, informes estad\u00edsticos \u00a0 peri\u00f3dicos sobre la producci\u00f3n, consumo, existencias, precios e impuestos del \u00a0 az\u00facar. Los Miembros proporcionar\u00e1n de la forma m\u00e1s detallada que sea posible la \u00a0 informaci\u00f3n que pueda servir para identificar las operaciones de personas o \u00a0 compa\u00f1\u00edas que produzcan elaboren o comercialicen az\u00facar.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para proporcionar, dentro \u00a0 de un plazo razonable, la informaci\u00f3n estad\u00edstica y de otra \u00edndole requerida \u00a0 para el debido funcionamiento de la Organizaci\u00f3n, el Consejo podr\u00e1 exigir que el \u00a0 Miembro interesado explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba \u00a0 que se necesita asistencia t\u00e9cnica a ese respecto, el Consejo podr\u00e1 tomar \u00a0 cualesquiera medidas necesarias.<\/p>\n<p>\u00a0 5. la Organizaci\u00f3n publicar\u00e1 en las fechas apropiadas, pero no menos de dos \u00a0 veces al a\u00f1o, estimaciones de la producci\u00f3n y el consumo de az\u00facar durante el \u00a0 a\u00f1o-cuota en curso.<\/p>\n<p>\u00a0 6. La Organizaci\u00f3n podr\u00e1, en la medida en que lo considere necesario, promover o \u00a0 realizar estudios de la econom\u00eda de la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de az\u00facar, \u00a0 incluidas las tendencias y las proyecciones, el impacto de las medidas \u00a0 gubernamentales adoptadas en los pa\u00edses exportadores e importadores sobre la \u00a0 producci\u00f3n y el consumo de az\u00facar, las oportunidades de expansi\u00f3n del consumo de \u00a0 az\u00facar para usos tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de ese Convenio sobre los exportadores y los importadores de az\u00facar, \u00a0 incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e \u00a0 investigaciones, la Organizaci\u00f3n podr\u00e1 cooperar con organizaciones \u00a0 internacionales e instituciones de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 67<\/p>\n<p>\u00a0 Informaci\u00f3n sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias.<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo dispondr\u00e1, en su reglamento, que el Director Ejecutivo lleve un \u00a0 registro de:<\/p>\n<p>\u00a0 a) La cuota global y las cuotas vigentes, as\u00ed como cualesquiera cambios \u00a0 ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada a\u00f1o-cuota;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a sus \u00a0 cuotas vigentes o derechos de exportaci\u00f3n, y las importaciones de tales \u00a0 Miembros;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El reglamento dispondr\u00e1 tambi\u00e9n la transmisi\u00f3n peri\u00f3dica, por los Miembros, \u00a0 de la informaci\u00f3n a que se refieren los apartados b) y c) del p\u00e1rrafo 1 de este \u00a0 articulo, as\u00ed como la publicaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n por la Organizaci\u00f3n, junto \u00a0 con los dem\u00e1s datos que prescriba el consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Consejo podr\u00e1 en cualquier momento adoptar medidas para determinar las \u00a0 cantidades de az\u00facar exportadas o importadas por los Miembros y por los no \u00a0 miembros. Tales medidas podr\u00e1n incluir la expedici\u00f3n de certificados de origen y \u00a0 de otros documentos de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan como existencias \u00a0 especiales al 1\u00ba de enero, 1\u00ba de abril, 1\u00ba de julio y 1\u00ba de octubre de cada \u00a0 a\u00f1o-cuota, a m\u00e1s tardar 30 d\u00edas civiles despu\u00e9s de estas fechas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 68<\/p>\n<p>\u00a0 Examen anual.<\/p>\n<p>\u00a0 1. En cada a\u00f1o-cuota el Consejo examinar\u00e1, en la medida de lo posible, el \u00a0 funcionamiento de este Convenio a la luz de los objetivos enunciados en el \u00a0 Articulo 1, as\u00ed como los efectos de este Convenio en el mercado yen las \u00a0 econom\u00edas de los distintos pa\u00edses, en particular los pa\u00edses en desarrollo, \u00a0 durante el a\u00f1o-cuota precedente. El Consejo har\u00e1 despu\u00e9s recomendaciones a los \u00a0 Miembros sobre los medios de mejorar el funcionamiento de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El informe sobre cada examen anual se publicar\u00e1 del modo y en la manera que \u00a0 el Consejo determine.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XVII<\/p>\n<p>\u00a0 EXENCI\u00d3N DE OBLIGACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 69<\/p>\n<p>\u00a0 Exenci\u00f3n de obligaciones<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Consejo cuando conceda una exenci\u00f3n a un Miembro conforme al p\u00e1rrafo 1 de \u00a0 este articulo, declarar\u00e1 expresamente de qu\u00e9 modo en qu\u00e9 condiciones y por \u00a0 cuanto tiempo se exime al Miembro de esa obligaci\u00f3n, as\u00ed como las razones por \u00a0 las que se otorga la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La existencia en un pa\u00eds Miembro, durante uno o varios a\u00f1os, de az\u00facar \u00a0 exportable en cantidad superior al total de las exportaciones permisibles de ese \u00a0 Miembro conforme a los Cap\u00edtulos IX y X de este Convenio, despu\u00e9s de haber \u00a0 atendido las necesidades de su consumo interno y de haber constituido sus \u00a0 existencias, no bastar\u00e1 por si sola para solicitar del Consejo una exenci\u00f3n de \u00a0 obligaciones. En el caso de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I, \u00a0 las autorizaciones de exportaci\u00f3n suplementarias que puedan concederse conforme \u00a0 a este articulo formar\u00e1n parte de la cuota vigente del Miembro interesado, pero \u00a0 no estar\u00e1n sujetas a ning\u00fan ajuste posterior conforme al Cap\u00edtulo X. Las \u00a0 autorizaciones de exportaci\u00f3n suplementarias que puedan concederse conforme a \u00a0 este articulo no ser\u00e1n tenidas en cuenta al calcular los resultados obtenidos en \u00a0 materia de exportaci\u00f3n a los efectos del apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del Articulo \u00a0 34.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XVIII<\/p>\n<p>\u00a0 CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 70<\/p>\n<p>\u00a0 Controversias.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Toda controversia relativa a la interpretaci\u00f3n o a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados ser\u00e1 sometida, a \u00a0 instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al p\u00e1rrafo 1 \u00a0 de este articulo, una mayor\u00eda de Miembros que re\u00fanan al menos un tercio del \u00a0 total de votos podr\u00e1 pedir al Consejo que solicite, despu\u00e9s de examinado el \u00a0 asunto y antes de adoptar su decisi\u00f3n, la opci\u00f3n de una comisi\u00f3n consultiva, \u00a0 constituida conforme al p\u00e1rrafo 3 de este articulo, sobre la cuesti\u00f3n en \u00a0 litigio.<\/p>\n<p>\u00a0 3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por votaci\u00f3n especial, la \u00a0 comisi\u00f3n estar\u00e1 compuesta de las cinco personas siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran \u00a0 experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuesti\u00f3n objeto de la \u00a0 controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jur\u00eddicas;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Dos personas de calificaciones an\u00e1logas designadas por los Miembros \u00a0 importadores; y<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas \u00a0 conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por \u00a0 el Presidente del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Podr\u00e1n ser designados por formar parte de la comisi\u00f3n consultiva ciudadanos \u00a0 de Miembros y de no miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las personas designadas para formar parte de la comisi\u00f3n consultiva actuar\u00e1n \u00a0 a t\u00edtulo persona y no recibir\u00e1n instrucciones de ning\u00fan gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Los gastos de la comisi\u00f3n consultiva ser\u00e1n sufragados por la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 4. La opini\u00f3n de la comisi\u00f3n consultiva y las razones de la misma ser\u00e1n \u00a0 sometidas al Consejo, el cual dirimir\u00e1 la controversia por votaci\u00f3n especial, \u00a0 despu\u00e9s de tomar en consideraci\u00f3n toda la informaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 71<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas del Consejo en caso de reclamaci\u00f3n o de incumplimiento de obligaciones \u00a0 por los Miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Toda reclamaci\u00f3n en el sentido de que un Miembro ha incumplido las \u00a0 obligaciones que le impone este Convenio ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n del Miembro \u00a0 que la formule, al Consejo, el cual decidir\u00e1 al respecto previa consulta con los \u00a0 Miembro interesados.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Toda decisi\u00f3n del Consejo en el sentido de que un Miembro ha incumplido las \u00a0 obligaciones que le impone este Convenio especificar\u00e1 la naturaleza de la \u00a0 infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamaci\u00f3n o de otro modo \u00a0 llegue a la conclusi\u00f3n de que un Miembro ha infringido este Convenio podr\u00e1, por \u00a0 votaci\u00f3n especial y sin perjuicio de las dem\u00e1s medidas expresamente previstas en \u00a0 otros articulo de este Convenio:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo; y, si lo considera necesario;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser designado \u00a0 para una funci\u00f3n oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comit\u00e9s o el de \u00a0 ejercer tal funci\u00f3n, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la \u00a0 infracci\u00f3n entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Adoptar la medida prevista en el Articulo 80.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO XIX<\/p>\n<p>\u00a0 DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 72<\/p>\n<p>\u00a0 Firma.<\/p>\n<p>\u00a0 Este Convenio estar\u00e1 abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 28 de \u00a0 octubre hasta el 21 de diciembre de 1977, a la firma de todo gobierno invitado a \u00a0 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Az\u00facar, 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 73<\/p>\n<p>\u00a0 Notificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Este Convenio estar\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por los \u00a0 gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos \u00a0 constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n ser\u00e1n depositados \u00a0 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0 diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio Internacional del Az\u00facar, \u00a0 1973, prorrogado, o el Consejo creado por este Convenio, podr\u00e1, no obstante, \u00a0 conceder pr\u00f3rrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus \u00a0 instrumentos en esa fecha.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 74<\/p>\n<p>\u00a0 Notificaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Todo gobierno signatario que tenga intenci\u00f3n de ratificar, aceptar o aprobar \u00a0 este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido \u00a0 condiciones de adhesi\u00f3n pero que todav\u00eda no haya podido depositar su \u00a0 instrumento, podr\u00e1 en todo momento notificar al Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas que aplicar\u00e1 este Convenio con car\u00e1cter provisional, bien cuando \u00a0 \u00e9ste entre en vigor conforme al Articulo 75, bien, si est\u00e1 ya en vigor, en la \u00a0 fecha que se especifique.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todo gobierno que haya notificado conforme al p\u00e1rrafo 1 de este articulo que \u00a0 aplicar\u00e1 este Convenio, bien cuando \u00e9ste entre en vigor, bien, si est\u00e1 ya en \u00a0 vigor, en la fecha que se especifique, ser\u00e1 desde ese momento Miembro \u00a0 provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0 aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n y se convierta as\u00ed en Miembro.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 75<\/p>\n<p>\u00a0 Entrada en vigor<\/p>\n<p>\u00a0 1. Este Convenio entrar\u00e1 definitivamente en vigor el 1\u00ba de enero de 1978, o en \u00a0 cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha \u00a0 varios gobiernos que re\u00fanan por lo menos el 55% de los votos de los pa\u00edses \u00a0 exportadores y el 65% de los votos de los pa\u00edses importadores conforme a la \u00a0 distribuci\u00f3n establecidas en el anexo V, han depositado sus instrumentos de \u00a0 ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n en poder del Secretario General \u00a0 de las Naciones Unidas. Tambi\u00e9n entrar\u00e1 en definitivamente en vigor en cualquier \u00a0 fecha posterior en la que, hall\u00e1ndose en vigor con car\u00e1cter provisional, se \u00a0 cumplan dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el dep\u00f3sito de \u00a0 instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor provisionalmente el 1\u00ba de enero de 1978, o en \u00a0 cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha \u00a0 varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes establecidos en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 de este articulo han depositado sus instrumentos de ratificaci\u00f3n, \u00a0 aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n o han notificado conforme al articulo 74 que \u00a0 aplicar\u00e1n provisionalmente este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, o que hayan depositado notificaciones de aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional, para el 1\u00ba de junio de 1978 o para la fecha ulterior que determine \u00a0 el Consejo aplicar\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 1978 para el primer a\u00f1o-cuota \u00a0 las disposiciones de este Convenio relativas a, regulaci\u00f3n de las exportaciones, \u00a0 existencias especiales e importaciones procedentes de no miembros, excepto en la \u00a0 medida en que tal aplicaci\u00f3n en el caso de un Miembro importador, no fuera \u00a0 posible por no disponerse de la autorizaci\u00f3n legal nacional antes de que tal \u00a0 gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El 1\u00ba de enero de 1978, o en cualquier otra echa dentro de los 12 meses \u00a0 siguientes, y al final de cada per\u00edodo ulterior de seis meses durante el cual \u00a0 este Convenio haya estado provisionalmente en vigor, los gobiernos de \u00a0 cualesquiera de los pa\u00edses que hayan depositado instrumentos de ratificaci\u00f3n, \u00a0 aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n podr\u00e1n decidir poner definitivamente en vigor \u00a0 entre ellos este Convenio, en su totalidad o en parte. Dichos gobiernos y los \u00a0 gobiernos que hayan depositado instrumentos de aplicaci\u00f3n provisional podr\u00e1n as\u00ed \u00a0 mismo, decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no est\u00e1 ya \u00a0 provisionalmente en vigor, que contin\u00fae provisionalmente en vigor o que caduque.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 76<\/p>\n<p>\u00a0 Adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Podr\u00e1n adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo \u00a0 establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00a0 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n en poder del Secretario \u00a0 General de las Naciones Unidas. En los instrumentos de adhesi\u00f3n se declarar\u00e1 que \u00a0 el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. al establecer las condiciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este articulo, \u00a0 el Consejo podr\u00e1 fijar, por votaci\u00f3n especial un tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n \u00a0 o un derecho de exportaci\u00f3n que se considerar\u00e1n incluidos en el anexo I o en el \u00a0 anexo II, seg\u00fan proceda:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Respecto de un pa\u00eds no enumerado en ninguno de esos dos anexos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Respecto de un pa\u00eds que est\u00e9 enumerado en cualesquiera de esos dos anexos \u00a0 pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la \u00a0 entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de que, si ese pa\u00eds est\u00e1 \u00a0 mencionado en el anexo I y se adhiere a este Convenio dentro de los 12 meses \u00a0 siguientes a la fecha de su entrada en vigor, se le aplicar\u00e1 la cifra del \u00a0 tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n especificada en dicho anexo para ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 3. En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se aplicar\u00e1n \u00a0 necesariamente las condiciones del p\u00e1rrafo 2 de este articulo. En lugar de ello, \u00a0 el Consejo podr\u00e1 establecer, por votaci\u00f3n especial, las condiciones especiales \u00a0 que resulten mutualmente aceptables, incluido el establecimiento del derecho de \u00a0 voto pertinente, habida cuenta de los objetivos de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Hasta que entre en vigor \u00e9ste Convenio, el Consejo creado en el Convenio \u00a0 Internacional del Az\u00facar, 1973, prorrogado, podr\u00e1 establecer las condiciones a \u00a0 que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este articulo, a reserva de su confirmaci\u00f3n por \u00a0 el Consejo creado en este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 77<\/p>\n<p>\u00a0 Aplicaci\u00f3n territorial<\/p>\n<p>\u00a0 1. Todo gobierno podr\u00e1 declarar, en el momento de la firma o del dep\u00f3sito de un \u00a0 instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, o en cualquier \u00a0 momento posterior, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas que este Convenio:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas \u00a0 relaciones internacional tengan por el momento la responsabilidad \u00faltima y que \u00a0 haya notificado a ese gobierno que desee participar en este Convenio; o<\/p>\n<p>\u00a0 b) Se aplicar\u00e1 solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas \u00a0 relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad \u00faltima y que \u00a0 haya notificado a ese gobierno que desea participar en este Convenio;<\/p>\n<p>\u00a0 Y este Convenio se har\u00e1 extensivo a los territorios mencionados en la \u00a0 notificaci\u00f3n a partir de la fecha de la misma si este Convenio ya ha entrado en \u00a0 vigor para ese gobierno, o de la fecha en que este Convenio entre en vigor para \u00a0 ese gobierno si la notificaci\u00f3n es anterior. Todo gobierno que haya hecho una \u00a0 notificaci\u00f3n conforme al apartado b) de este p\u00e1rrafo podr\u00e1 retirar ulteriormente \u00a0 esa notificaci\u00f3n y cursar una o varias notificaciones al Secretario General De \u00a0 las Naciones Unidas conforme al apartado a) de este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este Convenio conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 1 de este articulo asuma posteriormente la responsabilidad de su \u00a0 relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podr\u00e1 dentro de los 90 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones \u00a0 internacionales, declarar mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General \u00a0 de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones \u00a0 correspondientes a una Parte Contratante en este Convenio. A partir de esa \u00a0 fecha, pasar\u00e1 a ser Parte Contratante en este Convenio. Si esa Parte Contratante \u00a0 es un pa\u00eds exportador y no est\u00e1 enumerada en el anexo I o el anexo II, el \u00a0 Consejo, despu\u00e9s de consultar a dicha Parte Contratante, le asignar\u00e1 por \u00a0 votaci\u00f3n especial un tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n o un derecho de exportaci\u00f3n \u00a0 que se considerar\u00e1n incluidos en el anexo I o en el anexo II, seg\u00fan proceda. Si \u00a0 dicha Parte Contratante est\u00e1 enumerada en el anexo I o en el anexo II, su \u00a0 tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n o su derecho de exportaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 ser\u00e1 el especificado all\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Toda Parte Contratante qu\u00e9dese ejercer los derechos que le confiere el \u00a0 Articulo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones \u00a0 internacionales tenga por el momento la responsabilidad \u00faltima podr\u00e1 hacer lo \u00a0 mediante notificaci\u00f3n al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas, bien al efectuar el dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0 aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, bien en cualquier otro momento posterior. Si \u00a0 el territorio que adquiere la condici\u00f3n de Miembro es un Miembro exportador y no \u00a0 est\u00e1 enumerado en el anexo I o en el anexo II, el Consejo despu\u00e9s de consulta a \u00a0 ese Miembro, le asignar\u00e1 por votaci\u00f3n especial un tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n \u00a0 o un derecho de exportaci\u00f3n que se considerar\u00e1n incluidos en el anexo I o en el \u00a0 anexo II, seg\u00fan proceda. Si dicho territorio est\u00e1 mencionado en el anexo I o en \u00a0 el anexo II, su tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n o su derecho de exportaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, ser\u00e1 el espec\u00edfico all\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificaci\u00f3n conforme a los \u00a0 apartado a) o b) del p\u00e1rrafo 1 de este articulo podr\u00e1 en cualquier momento \u00a0 posterior, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio mencionado en la \u00a0 notificaci\u00f3n, y en tal caso este Convenio dejar\u00e1 de aplicarse a ese territorio \u00a0 desde la fecha de tal notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificaci\u00f3n conforme a los \u00a0 apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1 de este articulo seguir\u00e1 teniendo la \u00a0 responsabilidad \u00faltima en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas de \u00a0 este Convenio por los territorios que conforme a lo dispuesto en este articulo y \u00a0 en el Articulo 4 sean separadamente Miembros de la Organizaci\u00f3n, miembros tales \u00a0 territorios no hagan una notificaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 2 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 78<\/p>\n<p>\u00a0 Reservas<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todo gobierno que esa Parte en el Convenio Internacional del Az\u00facar, 1973, \u00a0 prorrogado con una o varias reservas al Convenio Internacional del Az\u00facar, 1968, \u00a0 o al Convenio Internacional del Az\u00facar, 1973, prorrogado, podr\u00e1 en el momento de \u00a0 la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio, o en el de la \u00a0 adhesi\u00f3n al mismo, formular reservas an\u00e1logas en cuanto a sus t\u00e9rminos o a sus \u00a0 efectos, a las reservas antes mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio podr\u00e1, en el \u00a0 momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, formular \u00a0 reservas que no afecten al funcionamiento econ\u00f3mico de este Convenio. Toda \u00a0 controversia respecto a si este p\u00e1rrafo se aplica a una reserva determinada se \u00a0 resolver\u00e1 conforme al procedimiento establecido en el Articulo 70.<\/p>\n<p>\u00a0 4. En todos los dem\u00e1s casos en que se formulen reservas, el Consejo las \u00a0 examinar\u00e1 y, por votaci\u00f3n especial, decidir\u00e1 si han de aceptarse o no y, en caso \u00a0 afirmativo, en que condiciones. Dichas reservas s\u00f3lo entrar\u00e1n en vigor una vez \u00a0 que el Consejo haya tomado una decisi\u00f3n al respecto. Esas reservas ser\u00e1n \u00a0 depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas al notificarse la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 79<\/p>\n<p>\u00a0 Retiro<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cualquier Miembro podr\u00e1 retirarse de este Convenio en cualquier momento \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigor de este Convenio notificaci\u00f3n por escrito su \u00a0 retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Este Miembro deber\u00e1 \u00a0 informar simult\u00e1neamente al Consejo de la decisi\u00f3n que ha tomado.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El retiro conforme a este articulo tendr\u00e1 efecto 30 d\u00edas despu\u00e9s de que el \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 80<\/p>\n<p>\u00a0 Exclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplimiento las obligaciones \u00a0 contrarias en virtud de este Convenio y decida adem\u00e1s que tal incumplimiento \u00a0 entorpece el funcionamiento de este Convenio, podr\u00e1 excluir, por votaci\u00f3n \u00a0 especial, a dicho Miembro de la Organizaci\u00f3n. El Consejo notificar\u00e1 \u00a0 inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas esta decisi\u00f3n. \u00a0 Noventa d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la decisi\u00f3n del Consejo, ese Miembro dejar\u00e1 \u00a0 de ser Miembro de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 81<\/p>\n<p>\u00a0 Liquidaci\u00f3n de las cuentas en caso de retiro o de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. En caso de retiro o exclusi\u00f3n de un Miembro, el Consejo proceder\u00e1, en su \u00a0 caso, a la liquidaci\u00f3n de las cuentas. La Organizaci\u00f3n retendr\u00e1 las cantidades \u00a0 ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido. Este Miembro \u00a0 estar\u00e1 obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organizaci\u00f3n en el momento \u00a0 de tener efecto tal retiro o exclusi\u00f3n, y quedar\u00e1 obligado a restituir al Fondo \u00a0 establecido conforme al Articulo 49 los prestamos que \u00e9ste le haya concedido; \u00a0 sin embargo, en el caso de que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por \u00a0 lo tanto, deje de participar en la Organizaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del Articulo 82, el Consejo podr\u00e1 decidir cualquier Liquidaci\u00f3n de \u00a0 cuentas que considere equitativa.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El Miembro que se haya retirado o hay sido excluido, o que haya cesado pro \u00a0 ora causa de participar en la Organizaci\u00f3n, no tendr\u00e1 derecho, al expirar este \u00a0 Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidaci\u00f3n o de otros \u00a0 haberes de la organizaci\u00f3n ni ninguna parte de los haberes del Fondo \u00a0 establecidos conforme al Articulo 49; tampoco responder\u00e1 de parte alguna del \u00a0 d\u00e9ficit que pudieran tener la Organizaci\u00f3n o el Fondo al terminar este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 82<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n especial, recomendar a las Partes que se \u00a0 modifiquen este Convenio. El Consejo podr\u00e1 fijar un plazo al t\u00e9rmino del cual \u00a0 cada Parte deber\u00e1 notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que \u00a0 acepta la modificaci\u00f3n. Esta modificaci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor 100 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de \u00a0 aceptaci\u00f3n de Partes que re\u00fanan al menos 850 del total de votos de los Miembros \u00a0 exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros y de Partes \u00a0 que re\u00fanan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores y \u00a0 representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha posterior que \u00a0 el Consejo haya determinado por votaci\u00f3n especial. El Consejo podr\u00e1 fijar un \u00a0 plazo para que cada Parte notifique al Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0 su aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n; si transcurrido dicho plazo la modificaci\u00f3n no \u00a0 hubiera entrado en vigor, se considerar\u00e1 retirada. El Consejo proporcionar\u00e1 al \u00a0 Secretario General la informaci\u00f3n necesaria para determinar si las \u00a0 notificaciones de aceptaci\u00f3n recibidas son suficientes para que la modificaci\u00f3n \u00a0 entre en vigor.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptaci\u00f3n de una \u00a0 modificaci\u00f3n antes de la fecha en que \u00e9sta entre en vigor dejar\u00e1 en esa fecha de \u00a0 participar en este Convenio, a menos que pruebe, a satisfacci\u00f3n del Consejo, que \u00a0 por dificultades de procedimiento constitucionales no se pudo conseguir a tiempo \u00a0 su aceptaci\u00f3n, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el \u00a0 plazo fijado para la aceptaci\u00f3n. Ese Miembro no estar\u00e1 obligado por la \u00a0 notificaci\u00f3n hasta que haya notificado su aceptaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 83<\/p>\n<p>\u00a0 Duraci\u00f3n, pr\u00f3rroga y terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor hasta que finalice el quinto a\u00f1o-cuota a \u00a0 partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 2 de este articulo o que se declare terminado con anterioridad conforme \u00a0 al p\u00e1rrafo 3 de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Antes de finalizar el quinto a\u00f1o-cuota, el Consejo podr\u00e1, por votaci\u00f3n \u00a0 especial, prorrogar este Convenio durante otro per\u00edodo que no exceda de dos \u00a0 a\u00f1o-cuota. El Consejo notificar\u00e1 tal pr\u00f3rroga al Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del Articulo 79, \u00a0 un Miembro que no desee participar en este Convenio, prorrogado conforme a este \u00a0 articulo, podr\u00e1 retirarse de este Convenio al finalizar el quinto a\u00f1o-cuota \u00a0 comunicando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 Dicho Miembro informar\u00e1 en consecuencia al Consejo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Consejo podr\u00e1 en cualquier momento, por votaci\u00f3n especial, declarar \u00a0 terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha y con sujeci\u00f3n a las \u00a0 condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo continuar\u00e1 en funciones \u00a0 durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n y tendr\u00e1 los poderes y ejercer\u00e1 las funciones que sean necesarias a \u00a0 tal efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 84<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas transitorias<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio \u00a0 Internacional del Az\u00facar, 1973, prorrogado, y en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicho Convenio, deb\u00edan tener consecuencias en un a\u00f1o posterior producir\u00e1 las \u00a0 mismas consecuencias conforme a este Convenio que si las disposiciones del \u00a0 Convenio de 1973, prorrogado, continuar\u00e1n en vigor a estos efectos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del Articulo 40 y en el p\u00e1rrafo 1 de \u00a0 este articulo, el Consejo establecer\u00e1 la cuota global para el a\u00f1o-cuota 1978 en \u00a0 su primera reuni\u00f3n de 1978. Por otra parte, el presupuesto administrativo para \u00a0 1978 ser\u00e1 aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional \u00a0 del Az\u00facar, 1973, prorrogado en su \u00faltima reuni\u00f3n ordinaria de 1977, a reserva \u00a0 de su confirmaci\u00f3n por el Consejo de este Convenio en su primera reuni\u00f3n de \u00a0 1978.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 85<\/p>\n<p>\u00a0 Textos aut\u00e9nticos de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 Los textos en chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso de este Convenio son \u00a0 igualmente aut\u00e9nticos. Los originales quedar\u00e1n depositados en los archivos de \u00a0 las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0 EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus \u00a0 gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto \u00a0 a sus firmas.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO I<\/p>\n<p>\u00a0 Tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n establecido conforme al p\u00e1rrafo 1\u00ba del articulo \u00a0 34<\/p>\n<p>\u00a0 Miles de toneladas-valor bruto Miles de toneladas-valor bruto<\/p>\n<p>\u00a0 Argentina 450 India 825<\/p>\n<p>\u00a0 Australia 2.350 Jamaica 130<\/p>\n<p>\u00a0 Austria 80 Mauricio 175<\/p>\n<p>\u00a0 Bolivia 90 M\u00e9xico 75<\/p>\n<p>\u00a0 Brasil 2.350 Mozambique 100<\/p>\n<p>\u00a0 Colombia 75 Nicaragua 125<\/p>\n<p>\u00a0 Costa Rica 105 Panam\u00e1 90<\/p>\n<p>\u00a0 Checoslovaquia 175 Polonia 300<\/p>\n<p>\u00a0 Ecuador 80 Rep\u00fablica Dominicana 100<\/p>\n<p>\u00a0 El Salvador 145 Sud\u00e1frica 875<\/p>\n<p>\u00a0 Fiji 125 Swazilandia 105<\/p>\n<p>\u00a0 Filipinas 1.400 Tailandia 1.200<\/p>\n<p>\u00a0 Guatemala 300 Trinidad y Tobago 85<\/p>\n<p>\u00a0 Guyana 145\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO II<\/p>\n<p>\u00a0 Lista de los pa\u00edses y territorios exportadores con un derecho de exportaci\u00f3n \u00a0 anual de 70.000 toneladas.<\/p>\n<p>\u00a0 Bangladesh Malawi<\/p>\n<p>\u00a0 Barbados Paraguay<\/p>\n<p>\u00a0 Belice Rep\u00fablica Unida del Camer\u00fan<\/p>\n<p>\u00a0 San Crist\u00f3bal-Nevis Anquilla Rep\u00fablica Unida de Tanzania<\/p>\n<p>\u00a0 Congo Rumania<\/p>\n<p>\u00a0 Etiopia Sud\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0 Haiti Turquia<\/p>\n<p>\u00a0 Honduras Uganda<\/p>\n<p>\u00a0 Hungr\u00eda Uruguay<\/p>\n<p>\u00a0 Indonesia Venezuela<\/p>\n<p>\u00a0 Madagascar Zambia<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO III<\/p>\n<p>\u00a0 1. A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los Miembros \u00a0 exportadores en desarrollo se aplicar\u00e1n a todos los Miembros exportaciones \u00a0 situados en:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Am\u00e9rica Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Africa, excepto Sud\u00e1frica;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Asia; y<\/p>\n<p>\u00a0 d) Ocean\u00eda, excepto Australia y a Rumania.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los Miembros a los que se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Convenio \u00a0 relativas a los Miembros importadores en desarrollo ser\u00e1n determinados por el \u00a0 Consejo a la luz del listado de importadores de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO IV<\/p>\n<p>\u00a0 Pa\u00edses menos adelantados, conforme a la definici\u00f3n de las Naciones Unidas, al 7 \u00a0 de octubre de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 Afganist\u00e1n Malawi<\/p>\n<p>\u00a0 Alto Volta Maldivas<\/p>\n<p>\u00a0 Bangladesh Mali<\/p>\n<p>\u00a0 Benin Nepal<\/p>\n<p>\u00a0 Bhutan Niger<\/p>\n<p>\u00a0 Burundi Rep. Unida de Tanzania<\/p>\n<p>\u00a0 Chad Rwanda<\/p>\n<p>\u00a0 Etiop\u00eda Samoa Occidental<\/p>\n<p>\u00a0 Gambia Samalia<\/p>\n<p>\u00a0 Guinea Sudan<\/p>\n<p>\u00a0 Hait\u00ed Uganda<\/p>\n<p>\u00a0 Imperio Centroafricano Yemen<\/p>\n<p>\u00a0 Lesotho Yemen Democr\u00e1tica<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO V<\/p>\n<p>\u00a0 Lista de los pa\u00edses y territorios exportadores e importadores y asignaci\u00f3n de \u00a0 votos a los efectos del Articulo 75<\/p>\n<p>\u00a0 EXPORTADORES<\/p>\n<p>\u00a0 Argentina 24 Hungr\u00eda 5<\/p>\n<p>\u00a0 Australia 81 India 63<\/p>\n<p>\u00a0 Austria 6 Indonesia 10<\/p>\n<p>\u00a0 Bangladesh 5 Madagascar 5<\/p>\n<p>\u00a0 Barbados 5 Malawi 5<\/p>\n<p>\u00a0 Belice 5 Mauricio 12<\/p>\n<p>\u00a0 Guyana 7 M\u00e9xico 27<\/p>\n<p>\u00a0 Jamaica 7 Mozambique 5<\/p>\n<p>\u00a0 San Crist\u00f3bal-Nieves Aguila 5 Nicaragua 5<\/p>\n<p>\u00a0 Trinidad y Tobago 5 Pakist\u00e1n 6<\/p>\n<p>\u00a0 Bolivia 5 Panam\u00e1 5<\/p>\n<p>\u00a0 Brasil 112 Paraguay 5<\/p>\n<p>\u00a0 Colombia 11 Per\u00fa 17<\/p>\n<p>\u00a0 Comunidad Econ\u00f3mica Europea 124 Polonia 22<\/p>\n<p>\u00a0 Costa Rica 5 Rep\u00fablica Unida del Camer\u00fan 5<\/p>\n<p>\u00a0 Cuba 118 Rep\u00fablica Unida de Tanzania 5<\/p>\n<p>\u00a0 Checoslovaquia 11 Rumania 5<\/p>\n<p>\u00a0 Ecuador 5 Sud\u00e1frica 38<\/p>\n<p>\u00a0 El Salvador 6 Sud\u00e1n 5<\/p>\n<p>\u00a0 Etiopia 5 Swazilandia 5<\/p>\n<p>\u00a0 Fiji 6 Tailandia 39<\/p>\n<p>\u00a0 Filipinas 58 Turqu\u00eda 8<\/p>\n<p>\u00a0 Guatemala 11 Uganda 5<\/p>\n<p>\u00a0 Hait\u00ed 5 Uruguay 5<\/p>\n<p>\u00a0 Honduras 5 Venezuela 5<\/p>\n<p>\u00a0 Zambia 5<\/p>\n<p>\u00a0 TOTAL 1.000<\/p>\n<p>\u00a0 IMPORTADORES<\/p>\n<p>\u00a0 Malasia 23 Marruecos 19<\/p>\n<p>\u00a0 Alto Volta 5 Nigeria 10<\/p>\n<p>\u00a0 Argelia 27 Noruega 10<\/p>\n<p>\u00a0 Bulgaria 12 Nueva Zelandia 12<\/p>\n<p>\u00a0 Canad\u00e1 66 Portugal 21<\/p>\n<p>\u00a0 Costa de Marfil 5 Rep\u00fablica Arabe Siria 13<\/p>\n<p>\u00a0 Chile 9 Rep\u00fablica de Corea 16<\/p>\n<p>\u00a0 Egipto 12 Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana 5<\/p>\n<p>\u00a0 Espa\u00f1a 24 Singapur 5<\/p>\n<p>\u00a0 Estado Unidos de Am\u00e9rica 297 Somalia 5<\/p>\n<p>\u00a0 Finlandia 9 Sri Lanka 5<\/p>\n<p>\u00a0 Ghana 5 Suecia 6<\/p>\n<p>\u00a0 Iraq 25 Suiza 14<\/p>\n<p>\u00a0 Israel 11 T\u00fanez 11<\/p>\n<p>\u00a0 Jamaihiriya Arabe Libia 8 Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Jap\u00f3n 184 Socialistas Sovi\u00e9ticas 105<\/p>\n<p>\u00a0 Kenia 5 Yugoslavia 11<\/p>\n<p>\u00a0 Zaire 5<\/p>\n<p>\u00a0 TOTAL 1.000<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Afganist\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Albania:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Argelia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Angora:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Argentina:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Australia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Austria:<\/p>\n<p>\u00a0 Por las Bahamas:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Baharein:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Bangladesh:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Barbados:<\/p>\n<p>\u00a0 Por B\u00e9lgica:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Benin:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Bhut\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Bolivia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Botswana:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Brasil:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Bulgaria:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Birmania:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Burundi:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica Socialista Sovi\u00e9tica de Bielorrusia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Canad\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Cabo Verde:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Imperio Centroafricano:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Chad:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Chile:<\/p>\n<p>\u00a0 Por China:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Colombia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por las Comoras:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Congo:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Costa Rica:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Cuba<\/p>\n<p>\u00a0 Por Chipre:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Checoslovaquia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Kampuchea Democr\u00e1tica:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica Popular Democr\u00e1tica de Corea:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Yemen Democr\u00e1tico:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Dinamarca:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Dijibouti:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Ecuador:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Egipto:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Salvador:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Guinea Ecuatorial:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Etiop\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Fiji:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Finlandia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Francia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Gab\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Gambia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Alemania, Rep\u00fablica Federal de:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Ghana:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Grecia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Granada:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Guatemala:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Guinea:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Guinea-Bissau:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Guana:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Hait\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Santa Sede:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Honduras:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Hungr\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Islandia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la India:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Indonesia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Ir\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Iraq:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Israel:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Italia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Costa de Marfil:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Jamaica:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Jap\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Jordania:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Kenya:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Kuwait:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica Democr\u00e1ticas Popular Lao:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Libano:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Lesotho:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Liberia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Jamaihiriya Arabe Libia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Liechtenstein:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Luxemburgo:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Madagascar:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Malawi:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Malasia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por las Maldivas:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Mali:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Malta:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Mauritania:<\/p>\n<p>\u00a0 Por M\u00e9xico:<\/p>\n<p>\u00a0 Por M\u00f3naco:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Mongolia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Marruecos:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Mozambique:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Nepal:<\/p>\n<p>\u00a0 Por los Pa\u00edses Bajos:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Nueva Zelandia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Nicaragua:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el N\u00edger:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Noruega:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Om\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Pakist\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Panam\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Papua Nueva Guinea:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Paraguay:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Per\u00fa:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Filipinas:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Polonia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Portugal:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Qatar:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica de Corea:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Rumania:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Rwanda:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Samoa:<\/p>\n<p>\u00a0 Por San Marino:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Santo Tom\u00e9 y Principe:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Arabia Saudita:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Senegal:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Seychelles:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Sierra Leona:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Singapur:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Somalia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Sud\u00e1frica:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Espa\u00f1a:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Sri Lanka:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Sud\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Surinam:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Swazilandia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Suecia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Suiza:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica Arabe Siria:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Tailandia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Togo:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Trinidad y Tobago:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Turqu\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Uganda:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica Socialista Sovi\u00e9tica de Ucrania:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas Socialistas Sovi\u00e9ticas:<\/p>\n<p>\u00a0 Por los Emiratos Arabes Unidos:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlandia del Norte:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica Unida del Camer\u00fan:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Rep\u00fablica Unida de Tanzania:<\/p>\n<p>\u00a0 Por los Estados Unidos de Am\u00e9rica:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Alto Volta:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Uruguay:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Venezuela:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Viet Nam:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Yemen:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Yugoslavia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por el Zaire:<\/p>\n<p>\u00a0 Por Zambia:<\/p>\n<p>\u00a0 Por la Comunidad Econ\u00f3mica Europea:<\/p>\n<p>\u00a0 Je certifie que le teste qui pr\u00e9cede, et une copie conforme de l\u2019Accord \u00a0 international de 1977 sur le sucre, ouvert a la signature au Si\u00e9ge de \u00a0 l\u2019Oragnisation des Nations Unies, a New York, du 28 de octobre ay 31 d\u00e9cembre \u00a0 1977, et dont l\u2019original se trouve d\u00e9pos\u00e9 apures du Secr\u00e9taire general de \u00a0 l\u2019Organisation des Nations Unies.<\/p>\n<p>\u00a0 Pour le Secr\u00e9taire general:<\/p>\n<p>\u00a0 Le Directeur de la Divisi\u00f3n des questions juridiques g\u00e9nerales, charg\u00e9 du \u00a0 Service Juridique, &#8230;<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico- Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D,E., agosto de 1980.<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 (Fdo.) Diego Uribe Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto certificado del \u201cConvenio Internacional del Az\u00facar, \u00a0 1977\u201d, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 Humberto Ruiz Varela.<\/p>\n<p>\u00a0 Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.E.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-La adhesi\u00f3n de Colombia al Convenio Internacional del Az\u00facar, 1977 \u00a0 se efect\u00faa con un tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n de doscientos ochenta mil \u00a0 (280.000) toneladas en 1980 y los tonelajes b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n para los a\u00f1os \u00a0 1981 y 1982 se determinar\u00e1n de acuerdo con la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo \u00a0 34 (2) (c) (ii) y (iii) del Convenio Internacional del Az\u00facar, 1977, con la \u00a0 excepci\u00f3n de que para el c\u00e1lculo del tonelaje b\u00e1sico de exportaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al a\u00f1o de 1981, \u00fanicamente se tomar\u00e1 en cuenta el promedio de \u00a0 los resultados relativos que haya obtenido Colombia en materia de exportaci\u00f3n en \u00a0 1979 y 1980.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-Esta Ley entrar\u00e1 en vigor una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Convenio que por esa misma ley se aprueba.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E. . a los veinticuatro d\u00edas del mes de lebrero de mil \u00a0 novecientos ochenta y uno.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del Senado. JOSE IGNACIO DlAZ GRANADOS, el Presidente de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado, \u00a0 Amaury Guerrero, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Jairo \u00a0 Morera Lizcano<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 12 de marzo de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Uribe \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 33 DE 1981 \u00a0 Por la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional del Az\u00facar, 1977&#8221; y se \u00a0 autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo. \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: \u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-Apru\u00e9base el &#8220;Convenio Internacional del Az\u00facar, 1977&#8221;, y se \u00a0 autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-4219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1981"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}