{"id":4236,"date":"2024-02-06T22:17:42","date_gmt":"2024-02-06T22:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-49-de-1981\/"},"modified":"2024-02-06T22:17:42","modified_gmt":"2024-02-06T22:17:42","slug":"ley-49-de-1981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-49-de-1981\/","title":{"rendered":"LEY 49 DE 1981"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 49 DE 1981<\/p>\n<p>\u00a0 (mayo 14)<\/p>\n<p>\u00a0 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo de Adhesi\u00f3n de Colombia al Acuerdo \u00a0 General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio&#8221;, hecho en Ginebra el 28 de \u00a0 noviembre de 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Apru\u00e9base el &#8220;Protocolo de Adhesi\u00f3n de Colombia al Acuerdo \u00a0 General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio&#8221;, firmado en Ginebra el 28 de \u00a0 noviembre de 1979, cuyo texto certificado es:<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo segundo. De conformidad con el &#8220;Protocolo de Adhesi\u00f3n de Colombia al \u00a0 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio&#8221;, suscrito en Ginebra el 28 \u00a0 de noviembre de 1979, apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y \u00a0 Comercio&#8221;, firmado en Ginebra el 30 de octubre de 1947, cuyo texto certificado \u00a0 es:<\/p>\n<p>\u00a0 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO<\/p>\n<p>\u00a0 Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de B\u00e9lgica, Birmania, Estados \u00a0 Unidos del Brasil, Canad\u00e1, Ceil\u00e1n, Rep\u00fablica de Cuba, Rep\u00fablica Checoslovaca, \u00a0 Rep\u00fablica de Chile, Rep\u00fablica de China, Estados Unidos de Am\u00e9rica, Rep\u00fablica \u00a0 Francesa, India, L\u00edbano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva \u00a0 Zelandia, Reino de los Pa\u00edses Bajos, Paquist\u00e1n, Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e \u00a0 Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Siria y Uni\u00f3n Sudafricana.<\/p>\n<p>\u00a0 Reconociendo que sus relaciones comerciales y econ\u00f3micas deben tender al logro \u00a0 de niveles de vida m\u00e1s altos, a la consecuci\u00f3n del pleno empleo y de un nivel \u00a0 elevado, cada vez mayor del ingreso real y de la demanda efectiva, a la \u00a0 utilizaci\u00f3n completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la \u00a0 producci\u00f3n y de los intercambios de productos.<\/p>\n<p>\u00a0 Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0 acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la \u00a0 reducci\u00f3n sustancial de los aranceles aduaneros y de las dem\u00e1s barreras \u00a0 comerciales, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del trato discriminatorio en materia de \u00a0 comercio internacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 PARTE PRIMERA<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Trato general de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida.<\/p>\n<p>\u00a0 1. En materia de derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las \u00a0 importaciones o a las exportaciones, o en relaci\u00f3n con ellas, o que graven las \u00a0 transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de \u00a0 importaciones o exportaciones, en lo que concierne a los m\u00e9todos de exacci\u00f3n de \u00a0 tales derechos y cargas, as\u00ed como en todos los reglamentos y formalidades \u00a0 relativos a las importaciones y exportaciones, y en todas las cuestiones a que \u00a0 se refieren los p\u00e1rrafos 2 y 4 del art\u00edculo III, cualquier ventaja, favor, \u00a0 privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto \u00a0 originario de otro pa\u00eds o destinado a \u00e9l, ser\u00e1 concedido inmediata e \u00a0 incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de \u00a0 todas las dem\u00e1s partes contratantes o a ellos destinado.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo no implicar\u00e1n, con respecto \u00a0 a los derechos y cargas de importaci\u00f3n, la supresi\u00f3n de las preferencias que no \u00a0 excedan de los m\u00e1rgenes prescritos en el p\u00e1rrafo 4 y que est\u00e9n comprendidas en \u00a0 los grupos siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o m\u00e1s de los territorios \u00a0 especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones que en \u00e9l se \u00a0 establecen;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o m\u00e1s territorios que el 1o. \u00a0 de julio de 1939 estaban unidos por una soberan\u00eda com\u00fan o por relaciones de \u00a0 protecci\u00f3n o dependencia, y que est\u00e1n especificados en los Anexos B, C y D, a \u00a0 reserva de las condiciones que en ellos se establecen;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la \u00a0 Rep\u00fablica de Cuba;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Preferencias vigentes exclusivamente entre pa\u00edses vecinos enumerados en los \u00a0 Anexos E y F.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a las \u00a0 preferencias entre los pa\u00edses que antes formaban parte del Imperio Otomano y que \u00a0 fueron separados de \u00e9l el 24 de julio de 1923, a condici\u00f3n de que dichas \u00a0 preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del \u00a0 art\u00edculo XXV, que se aplicar\u00e1n, en este caso, habida cuenta de las disposiciones \u00a0 del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo XXIX.<\/p>\n<p>\u00a0 4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia en \u00a0 virtud del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, el margen de preferencia, cuando no se \u00a0 haya estipulado expresamente un margen m\u00e1ximo de preferencia en la lista \u00a0 correspondiente anexa al presente Acuerdo, no exceder\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados en la lista \u00a0 indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes \u00a0 que disfruten del trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y la tarifa preferencial \u00a0 fijadas en dicha lista; si no se ha fijado la tarifa preferencial, se \u00a0 considerar\u00e1 como tal, a los efectos de aplicaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo, la vigente el \u00a0 10 de abril de 1947 y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes \u00a0 contratantes que disfruten del trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, el margen de \u00a0 preferencia no exceder\u00e1 de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre \u00a0 la tarifa aplicable a la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y la tarifa preferencial;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados en la \u00a0 lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre \u00a0 la tarifa aplicable a la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y la tarifa preferencial.<\/p>\n<p>\u00a0 En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se \u00a0 substituir\u00e1 la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b) \u00a0 del presente p\u00e1rrafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Lista de concesiones<\/p>\n<p>\u00a0 1. a) Cada parte contratante conceder\u00e1 al comercio de las dem\u00e1s partes \u00a0 contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada \u00a0 de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de \u00a0 las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes \u00a0 contratantes, no estar\u00e1n sujetos-al ser importados en el territorio a que se \u00a0 refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cl\u00e1usulas especiales \u00a0 establecidas en ella-a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los \u00a0 fijados en la lista. Dichos productos estar\u00e1n tambi\u00e9n exentos de todos los dem\u00e1s \u00a0 derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importaci\u00f3n o con motivo de \u00a0 \u00e9sta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como \u00a0 consecuencia directa y obligatoria de la legislaci\u00f3n vigente en el territorio \u00a0 importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de \u00a0 las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo primero, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la \u00a0 importaci\u00f3n en el territorio a que se refiera esta lista, no estar\u00e1n sujetos-al \u00a0 ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o \u00a0 cl\u00e1usulas especiales establecidas en ella-a derechos de aduana propiamente \u00a0 dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos \u00a0 productos estar\u00e1n tambi\u00e9n exentos de todos los dem\u00e1s derechos a cargas de \u00a0 cualquier clase aplicados a la importaci\u00f3n o con motivo de \u00e9sta que excedan de \u00a0 los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia \u00a0 directa y obligatoria de la legislaci\u00f3n vigente en el territorio importador en \u00a0 esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposici\u00f3n de este \u00a0 art\u00edculo impedir\u00e1 a cualquier parte contratante mantener las prescripciones \u00a0 existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de \u00a0 admisi\u00f3n de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Ninguna disposici\u00f3n de este art\u00edculo impedir\u00e1 a toda parte contratante \u00a0 percibir, en todo momento, sobre la importaci\u00f3n de un producto cualquiera:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las \u00a0 disposiciones del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo III a un producto nacional similar o a \u00a0 una mercanc\u00eda que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto \u00a0 importado;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo VI;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Ninguna parte contratante modificar\u00e1 su m\u00e9todo de aforo aduanero o su \u00a0 procedimiento de conversi\u00f3n de divisas en forma que disminuya el valor de las \u00a0 concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o \u00a0 de derecho, un monopolio de importaci\u00f3n de uno de los productos enumerados en la \u00a0 lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendr\u00e1 por \u00a0 efecto-salvo disposici\u00f3n en contrario que figure en dicha lista o si las partes \u00a0 que hayan negociado originalmente la concesi\u00f3n acuerdan otra cosa-asegurar una \u00a0 protecci\u00f3n media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de \u00a0 este p\u00e1rrafo no limitar\u00e1n la facultad de las partes contratantes de recurrir a \u00a0 cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras \u00a0 disposiciones del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no \u00a0 concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesi\u00f3n \u00a0 enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, plantear\u00e1 \u00a0 directamente la cuesti\u00f3n a la otra parte contratante. Si esta \u00faltima, aun \u00a0 reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no \u00a0 puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido \u00a0 que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su \u00a0 legislaci\u00f3n aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente \u00a0 Acuerdo, las dos partes contratantes, as\u00ed como cualquier otra parte contratante \u00a0 interesada substancialmente, entablar\u00e1n prontamente nuevas negociaciones para \u00a0 buscar una compensaci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>\u00a0 6. a) Los derechos y cargas espec\u00edficos incluidos en las listas de las partes \u00a0 contratantes miembros del Fondo Monetario Internacional, y los m\u00e1rgenes de \u00a0 preferencia aplicados por dichas partes contratantes con relaci\u00f3n a los derechos \u00a0 y cargas espec\u00edficos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas \u00a0 partes contratantes, sobre la base de la par aceptada o reconocida \u00a0 provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por \u00a0 consiguiente, en caso de que se reduzca esta par, de conformidad con los \u00a0 Estatutos del Fondo, en m\u00e1s de un veinte por ciento, los derechos o cargas \u00a0 espec\u00edficos y los m\u00e1rgenes de preferencia podr\u00e1n ser ajustados de modo que se \u00a0 tenga en cuenta esta reducci\u00f3n, a condici\u00f3n de que las Partes Contratantes (es \u00a0 decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo XXV) est\u00e9n de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden \u00a0 disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente \u00a0 anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de \u00e9ste, teniendo debidamente \u00a0 en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia \u00a0 de dichos ajustes;<\/p>\n<p>\u00a0 b) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean Miembros del Fondo, \u00a0 estas disposiciones les ser\u00e1n aplicables, mutatis mutandis, a partir de la fecha \u00a0 en que cada una de estas partes contratantes ingrese como miembro en el Fondo o \u00a0 concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo XV.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte \u00a0 Primera del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 PARTE SEGUNDA<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO III<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas \u00a0 interiores, as\u00ed como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la \u00a0 venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribuci\u00f3n o el \u00a0 uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas \u00a0 interiores que prescriban la mezcla, la transformaci\u00f3n o el uso de ciertos \u00a0 productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deber\u00edan aplicarse a \u00a0 los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producci\u00f3n \u00a0 nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de \u00a0 cualquier otra parte contratante no estar\u00e1n sujetos, directa ni indirectamente, \u00a0 a impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a \u00a0 los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. \u00a0 Adem\u00e1s, ninguna parte contratante aplicar\u00e1, de cualquier otro modo, impuestos u \u00a0 otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma \u00a0 contraria a los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1.<\/p>\n<p>\u00a0 3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con \u00a0 las disposiciones del p\u00e1rrafo 2, pero que est\u00e9 expresamente autorizado por un \u00a0 acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba el \u00a0 derecho de importaci\u00f3n sobre el producto gravado, la parte contratante que \u00a0 aplique el impuesto podr\u00e1 diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones del p\u00e1rrafo 2, hasta que pueda obtener la \u00a0 exenci\u00f3n de los compromisos contra\u00eddos en virtud de dicho acuerdo comercial y \u00a0 recobrar as\u00ed la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para \u00a0 compensar la supresi\u00f3n de la protecci\u00f3n obtenida en con dicho impuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el \u00a0 territorio de cualquier otra parte contratante no deber\u00e1n recibir un trato menos \u00a0 favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo \u00a0 concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripci\u00f3n que afecte a la venta, \u00a0 la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribuci\u00f3n y el uso de \u00a0 estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este p\u00e1rrafo no \u00a0 impedir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de tarifas diferentes en los transportes interiores, \u00a0 basadas exclusivamente en la utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los medios de transporte y \u00a0 en el origen del producto.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Ninguna parte contratante establecer\u00e1 ni mantendr\u00e1 una reglamentaci\u00f3n \u00a0 cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformaci\u00f3n o el uso, en cantidades \u00a0 o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o \u00a0 indirectamente, que una cantidad o proporci\u00f3n determinada de un producto objeto \u00a0 de dicha reglamentaci\u00f3n provenga de fuentes nacionales de producci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 ninguna parte contratante aplicar\u00e1, de cualquier otro modo, reglamentaciones \u00a0 cuantitativas interiores en forma incompatible con los principios enunciados en \u00a0 el p\u00e1rrafo 1.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 no se aplicar\u00e1n a ninguna reglamentaci\u00f3n \u00a0 cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el \u00a0 1o. de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opci\u00f3n \u00a0 de dicha parte contratante, a condici\u00f3n de que toda reglamentaci\u00f3n de esa \u00a0 \u00edndole, incompatible con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5, no sea modificada en \u00a0 detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de \u00a0 aduana a los efectos de negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 7. No se aplicar\u00e1 reglamentaci\u00f3n cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, \u00a0 la transformaci\u00f3n o el uso de productos en cantidades o proporciones \u00a0 determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las \u00a0 fuentes exteriores de abastecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 8. a) Las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a las leyes, \u00a0 reglamentos y prescripciones que rijan la adquisici\u00f3n, por organismos \u00a0 gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los \u00a0 poderes p\u00fablicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producci\u00f3n \u00a0 de mercanc\u00edas destinadas a la venta comercial;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las disposiciones de este art\u00edculo no impedir\u00e1n la concesi\u00f3n de subvenciones \u00a0 exclusivamente a los productores nacionales, incluidas las subvenciones \u00a0 procedentes de la recaudaci\u00f3n de impuestos o cargas interiores aplicados de \u00a0 conformidad con las disposiciones de este art\u00edculo y las subvenciones en forma \u00a0 de compra de productos nacionales por los poderes p\u00fablicos o por su cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores \u00a0 por la fijaci\u00f3n de niveles m\u00e1ximos, aunque se ajuste a las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 de este art\u00edculo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las \u00a0 partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las \u00a0 partes contratantes que apliquen tales medidas tendr\u00e1n en cuenta los intereses \u00a0 de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida \u00a0 de lo posible, dichos efectos perjudiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Las disposiciones de este art\u00edculo no impedir\u00e1n a toda parte contratante \u00a0 establecer o mantener una reglamentaci\u00f3n cuantitativa interior sobre las \u00a0 pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones \u00a0 del art\u00edculo IV.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones especiales relativas a las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas.<\/p>\n<p>\u00a0 Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentaci\u00f3n cuantitativa \u00a0 interior sobre las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas impresionadas, se aplicar\u00e1 en \u00a0 forma de contingentes de proyecci\u00f3n con arreglo a las condiciones siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los contingentes de proyecci\u00f3n podr\u00e1n implicar la obligaci\u00f3n de proyectar, \u00a0 durante un per\u00edodo determinado de un a\u00f1o por lo menos, pel\u00edculas de origen \u00a0 nacional durante una fracci\u00f3n m\u00ednima del tiempo total de proyecci\u00f3n utilizado \u00a0 efectivamente para la presentaci\u00f3n comercial de las pel\u00edculas cualquiera que sea \u00a0 su origen; se fijar\u00e1n estos contingentes bas\u00e1ndose en el tiempo anual de \u00a0 proyecci\u00f3n de cada sala o en su equivalente;<\/p>\n<p>\u00a0 b) No podr\u00e1 efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartici\u00f3n alguna entre las \u00a0 producciones de diversos or\u00edgenes por la parte del tiempo de proyecci\u00f3n que no \u00a0 haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyecci\u00f3n, para las \u00a0 pel\u00edculas de origen nacional o que, habi\u00e9ndoles sido reservada, se halle \u00a0 disponible debido a una medida administrativa;<\/p>\n<p>\u00a0 c) No obstante las disposiciones del apartado b) de este art\u00edculo, las partes \u00a0 contratantes podr\u00e1n mantener los contingentes de proyecci\u00f3n que se ajusten a las \u00a0 disposiciones del apartado a) de este art\u00edculo y que reserven una fracci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima del tiempo de proyecci\u00f3n para las pel\u00edculas de un origen determinado, \u00a0 haciendo abstracci\u00f3n de las nacionales, a reserva de que esta fracci\u00f3n no sea \u00a0 m\u00e1s elevada que en 10 de abril de 1947;<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO V<\/p>\n<p>\u00a0 Libertad de tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las mercanc\u00edas (con inclusi\u00f3n de los equipajes), as\u00ed como los barcos y otros \u00a0 medios de transporte ser\u00e1n considerados en tr\u00e1nsito a trav\u00e9s del territorio de \u00a0 una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin trasbordo, \u00a0 almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, \u00a0 constituya s\u00f3lo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de \u00a0 las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efect\u00fae. En el \u00a0 presente art\u00edculo, el tr\u00e1fico de esta clase se denomina &#8220;tr\u00e1fico en tr\u00e1nsito&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Habr\u00e1 libertad de tr\u00e1nsito por el territorio de cada parte contratante para \u00a0 el tr\u00e1fico en tr\u00e1nsito con destino al territorio de otra parte contratante o \u00a0 procedente de \u00e9l, que utilice las rutas m\u00e1s convenientes para el tr\u00e1nsito \u00a0 internacional. No se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna que se funde en el pabell\u00f3n de los \u00a0 barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o \u00a0 de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercanc\u00edas, de \u00a0 los barcos o de otros medios de transporte.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Toda parte contratante podr\u00e1 exigir que el tr\u00e1fico en tr\u00e1nsito que pase por \u00a0 su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo, salvo en \u00a0 el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los \u00a0 transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte \u00a0 contratante o destinados a \u00e9l no ser\u00e1n objeto de ninguna demora ni de \u00a0 restricciones innecesarias y estar\u00e1n exentos de derechos de aduana y de todo \u00a0 derecho de tr\u00e1nsito o de cualquier otra carga relativa al tr\u00e1nsito, con \u00a0 excepci\u00f3n de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos \u00a0 administrativos ocasionados por el tr\u00e1nsito o como costo de los servicios \u00a0 prestados.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes al \u00a0 tr\u00e1fico en tr\u00e1nsito procedente del territorio de otra parte contratante o \u00a0 destinado a \u00e9l deber\u00e1n ser equitativas, habida cuenta de las condiciones del \u00a0 tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades \u00a0 relativas al tr\u00e1nsito, cada parte contratante conceder\u00e1 al tr\u00e1fico en tr\u00e1nsito \u00a0 procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a \u00e9l, un trato \u00a0 no menos favorable que el concedido al tr\u00e1fico en tr\u00e1nsito procedente de un \u00a0 tercer pa\u00eds o destinado a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Cada parte contratante conceder\u00e1 a los productos que hayan pasado en tr\u00e1nsito \u00a0 por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos \u00a0 favorable que el que se les habr\u00eda concedido si hubiesen sido transportados \u00a0 desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No \u00a0 obstante, toda parte contratante podr\u00e1 mantener sus condiciones de expedici\u00f3n \u00a0 directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier \u00a0 mercanc\u00eda cuya expedici\u00f3n directa constituya una condici\u00f3n para poder aplicar a \u00a0 su importaci\u00f3n las tarifas arancelarias preferenciales o tenga relaci\u00f3n con el \u00a0 m\u00e9todo de aforo aduanero prescrito por dicha parte contratante con miras a la \u00a0 fijaci\u00f3n de los derechos de aduana.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las disposiciones de este art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables a las aeronaves en \u00a0 tr\u00e1nsito, pero s\u00ed se aplicar\u00e1n al tr\u00e1nsito a\u00e9reo de mercanc\u00edas (con inclusi\u00f3n de \u00a0 los equipajes).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 Derechos antidumping y derechos compensatorios<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducci\u00f3n \u00a0 de los productos de un pa\u00eds en el mercado de otro pa\u00eds a un precio inferior a su \u00a0 valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un perjuicio \u00a0 importante a una producci\u00f3n existente de una parte contratante o si retrasa \u00a0 sensiblemente la creaci\u00f3n de una producci\u00f3n nacional. A los efectos de \u00a0 aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, un producto exportado de un pa\u00eds a otro debe \u00a0 ser considerado como introducido en el mercado de un pa\u00eds importador a un precio \u00a0 inferior a su valor normal, si su precio es:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de \u00a0 un producto similar destinado al consumo en el pa\u00eds exportador, o<\/p>\n<p>\u00a0 b) A falta de dicho precio en el mercado interior de este \u00faltimo pa\u00eds, si el \u00a0 precio del producto exportado es:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Menor que el precio comparable m\u00e1s alto para la exportaci\u00f3n de un producto \u00a0 similar a un tercer pa\u00eds en el curso de operaciones comerciales normales, o<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Menor que el costo de producci\u00f3n de este producto en el pa\u00eds de origen, m\u00e1s \u00a0 un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de \u00a0 beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0 Se deber\u00e1n tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las \u00a0 condiciones de venta, las de tributaci\u00f3n y aquellas otras que influyan en la \u00a0 comparabilidad de los precios.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante \u00a0 podr\u00e1 percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho \u00a0 antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los \u00a0 efectos de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, se entiende por margen de dumping la \u00a0 diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del \u00a0 p\u00e1rrafo 1.<\/p>\n<p>\u00a0 3. No se percibir\u00e1 sobre ning\u00fan producto del territorio de una parte \u00a0 contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio \u00a0 alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvenci\u00f3n que se sepa \u00a0 ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci\u00f3n, la producci\u00f3n o \u00a0 la exportaci\u00f3n del citado producto en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n, con \u00a0 inclusi\u00f3n de cualquier subvenci\u00f3n especial concedida para el transporte de un \u00a0 producto determinado. Se entiende por &#8220;derecho compensatorio&#8221; un derecho \u00a0 especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvenci\u00f3n concedida, \u00a0 directa o indirectamente, a la fabricaci\u00f3n, la producci\u00f3n o la exportaci\u00f3n de un \u00a0 producto.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Ning\u00fan producto del territorio de una parte contratante, importado en el de \u00a0 otra parte contratante, ser\u00e1 objeto de derechos antidumping o de derechos \u00a0 compensatorios por el hecho de que dicho producto est\u00e9 exento de los derechos o \u00a0 impuestos que graven el productor similar cuando est\u00e9 destinado al consumo en el \u00a0 pa\u00eds de origen o en el de exportaci\u00f3n, ni a causa del reembolso de esos derechos \u00a0 o impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Ning\u00fan producto del territorio de una parte contratante, importado en el de \u00a0 otra parte contratante, ser\u00e1 objeto simult\u00e1neamente de derechos antidumping y de \u00a0 derechos compensatorios destinados a remediar una misma situaci\u00f3n resultante del \u00a0 dumping o de las subvenciones a la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 6. a) Ninguna parte contratante percibir\u00e1 derechos antidumping o derechos \u00a0 compensatorios sobre la importaci\u00f3n de un producto del territorio de otra parte \u00a0 contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la subvenci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el caso, sea tal que cause o amenace causar un perjuicio importante a una \u00a0 producci\u00f3n nacional ya existente o que retarde considerablemente la creaci\u00f3n de \u00a0 una rama de la producci\u00f3n nacional;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las partes contratantes podr\u00e1n autorizar a cualquier parte contratante, \u00a0 mediante la exenci\u00f3n del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del \u00a0 presente p\u00e1rrafo, para que perciba un derecho antidumping o un derecho \u00a0 compensatorio sobre la importaci\u00f3n de cualquier producto, con objeto de \u00a0 compensar un dumping o una subvenci\u00f3n que cause o amenace causar un perjuicio \u00a0 importante a una rama de la producci\u00f3n en el territorio de otra parte \u00a0 contratante que exporte el producto de que se trate al territorio de la parte \u00a0 contratante importadora. Las partes contratantes, mediante la exenci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del presente p\u00e1rrafo, \u00a0 autorizar\u00e1n la percepci\u00f3n de un derecho compensatorio cuando comprueben que una \u00a0 subvenci\u00f3n causa o amenaza causar un perjuicio importante a una producci\u00f3n de \u00a0 otra parte contratante que exporte el producto en cuesti\u00f3n al territorio de la \u00a0 parte contratante importadora;<\/p>\n<p>\u00a0 c) No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que cualquier retraso \u00a0 podr\u00eda ocasionar un perjuicio dif\u00edcilmente reparable, toda parte contratante \u00a0 podr\u00e1 percibir, sin la aprobaci\u00f3n previa de las partes contratantes, un derecho \u00a0 compensatorio a los fines estipulados en el apartado b) de este p\u00e1rrafo, a \u00a0 reserva de que d\u00e9 cuenta inmediatamente de esta medida a las partes contratantes \u00a0 y de que se suprima r\u00e1pidamente dicho derecho compensatorio si \u00e9stas desaprueban \u00a0 la aplicaci\u00f3n. 7. Se presumir\u00e1 que un sistema destinado a estabilizar el precio \u00a0 interior de un producto b\u00e1sico o el ingreso bruto de los productores nacionales \u00a0 de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los \u00a0 precios de exportaci\u00f3n, que a veces tiene como consecuencia la venta de este \u00a0 producto para la exportaci\u00f3n a un precio inferior al precio comparable pedido \u00a0 por un producto similar a los compradores del mercado interior, no causa un \u00a0 perjuicio importante en el sentido del p\u00e1rrafo 6, si se determina, mediante \u00a0 consulta entre las partes contratantes que tengan un inter\u00e9s substancial en el \u00a0 producto de que se trate: a) Que este sistema ha tenido tambi\u00e9n como \u00a0 consecuencia la venta del producto para la exportaci\u00f3n a un precio superior al \u00a0 precio comparable pedido por el producto similar a los compradores del mercado \u00a0 interior, y b) Que este sistema, a causa de la reglamentaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 producci\u00f3n o por cualquier otra raz\u00f3n, se aplica de tal modo que no estimula \u00a0 indebidamente las exportaciones ni ocasiona ning\u00fan otro perjuicio grave a los \u00a0 intereses de otras partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 Foro aduanero<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales del \u00a0 aforo establecidos en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, y se comprometen \u00a0 a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a \u00a0 otras cargas o restricciones impuestas a la importaci\u00f3n y a la exportaci\u00f3n \u00a0 basados en el valor o fijados de alg\u00fan modo en relaci\u00f3n con \u00e9ste. Adem\u00e1s, cada \u00a0 vez que otra parte contratante lo solicite, examinar\u00e1n, ateni\u00e9ndose a dichos \u00a0 principios, la aplicaci\u00f3n de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al \u00a0 aforo. Las partes contratantes podr\u00e1n pedir a las partes contratantes que les \u00a0 informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las \u00a0 disposiciones de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. a) El aforo de las mercanc\u00edas importadas deber\u00eda basarse en el valor real de \u00a0 la mercanc\u00eda importada a la que se aplique el derecho o de una mercanc\u00eda similar \u00a0 y no en el valor de una mercanc\u00eda de origen nacional, ni en valores arbitrarios \u00a0 o ficticios;<\/p>\n<p>\u00a0 b) El &#8220;valor real&#8221; deber\u00eda ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados \u00a0 por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds importador, las mercanc\u00edas importadas u otras \u00a0 similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones \u00a0 comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la \u00a0 medida en que el precio de dichas mercanc\u00edas o mercanc\u00edas similares dependa de \u00a0 la cantidad comprendida en una transacci\u00f3n dada, el precio que haya de tenerse \u00a0 en cuenta deber\u00eda referirse uniformemente a:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Cantidades comparables, o<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Cantidades fijadas de una manera por lo menos tan favorable para el \u00a0 importador como si se tomara el volumen m\u00e1s considerable de estas mercanc\u00edas que \u00a0 haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el pa\u00eds de \u00a0 exportaci\u00f3n y el de importaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el apartado b) de este p\u00e1rrafo, el valor de aforo deber\u00eda basarse en el \u00a0 equivalente comprobable que se aproxime m\u00e1s a dicho valor.<\/p>\n<p>\u00a0 3. En el aforo de todo producto importado no deber\u00eda computarse ning\u00fan impuesto \u00a0 interior aplicable en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n del cual haya sido \u00a0 exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habr\u00e1 de ser \u00a0 reembolsado.<\/p>\n<p>\u00a0 4. a) Salvo disposiciones en contrario de este p\u00e1rrafo, cuando una parte \u00a0 contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 de \u00a0 este art\u00edculo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de \u00a0 otro pa\u00eds, el tipo de cambio que se utilice para la conversi\u00f3n deber\u00e1 basarse, \u00a0 para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con los Estatutos del \u00a0 Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en \u00a0 la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo XV del presente Acuerdo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de \u00a0 conversi\u00f3n deber\u00e1 corresponder efectivamente con el valor corriente de esa \u00a0 moneda en las transacciones comerciales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las partes contratantes, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, \u00a0 formular\u00e1n las reglas que habr\u00e1n de regir la conversi\u00f3n por las partes \u00a0 contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido \u00a0 tipos de cambio m\u00faltiples de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario \u00a0 Internacional. Cada parte contratante podr\u00e1 aplicar dichas reglas a las monedas \u00a0 extranjeras, a los efectos de aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, en \u00a0 lugar de basarse en las paridades. Hasta que las partes contratantes adopten \u00a0 estas reglas, cada parte contratante podr\u00e1, a los efectos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las \u00a0 condiciones definidas en este apartado, reglas de conversi\u00f3n destinadas a \u00a0 expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones \u00a0 comerciales;<\/p>\n<p>\u00a0 d) No podr\u00e1 interpretarse ninguna disposici\u00f3n de este p\u00e1rrafo en el sentido de \u00a0 que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones \u00a0 en el m\u00e9todo de conversi\u00f3n de monedas, aplicable a los efectos de aforo aduanero \u00a0 en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia \u00a0 aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Los criterios y los m\u00e9todos para determinar el valor de los productos sujetos \u00a0 a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o \u00a0 fijados de alg\u00fan modo en relaci\u00f3n con \u00e9ste, deber\u00edan ser constantes y d\u00e1rseles \u00a0 suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado \u00a0 razonable de exactitud el aforo aduanero.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 Derechos y formalidades referentes a la importaci\u00f3n y a la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 1. a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de \u00a0 los derechos de importaci\u00f3n y de exportaci\u00f3n y de los impuestos a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importaci\u00f3n o \u00a0 la exportaci\u00f3n o en conexi\u00f3n con ellas, se limitar\u00e1n al coste aproximado de los \u00a0 servicios prestados y no deber\u00e1n constituir una protecci\u00f3n indirecta de los \u00a0 productos nacionales ni grav\u00e1menes de car\u00e1cter fiscal aplicados a la importaci\u00f3n \u00a0 o a la exportaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las partes contratantes reconocen tambi\u00e9n la necesidad de reducir al m\u00ednimo \u00a0 los efectos y la complejidad de las formalidades de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y \u00a0 de reducir as\u00ed mismo y simplificar los requisitos relativos a los documentos \u00a0 exigidos para la importaci\u00f3n y la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Toda parte contratante, a petici\u00f3n de otra parte contratante o de las partes \u00a0 contratantes, examinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de sus leyes y reglamentos, teniendo en \u00a0 cuenta las disposiciones de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Ninguna parte contratante impondr\u00e1 sanciones severas por infracciones leves \u00a0 de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondr\u00e1n \u00a0 sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de \u00a0 advertencia por un error u omisi\u00f3n en los documentos presentados a la aduana que \u00a0 pueda ser subsanado f\u00e1cilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin \u00a0 intenci\u00f3n fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las disposiciones de este art\u00edculo se har\u00e1n extensivas a los derechos, \u00a0 cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades \u00a0 gubernamentales o administrativas, en relaci\u00f3n con la importaci\u00f3n y la \u00a0 exportaci\u00f3n y con inclusi\u00f3n de los referentes a:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las formalidades consulares, tales como facturas y certificados consulares;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las restricciones cuantitativas;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las licencias;<\/p>\n<p>\u00a0 d) El control de los cambios;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Los servicios de estad\u00edstica;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Los documentos que han de presentarse, la documentaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de \u00a0 certificados;<\/p>\n<p>\u00a0 g) Los an\u00e1lisis y la inspecci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO IX<\/p>\n<p>\u00a0 Marcas de origen.<\/p>\n<p>\u00a0 1. En lo que concierne a la reglamentaci\u00f3n relativa a las marcas, cada parte \u00a0 contratante conceder\u00e1 a los productos de los territorios de las dem\u00e1s partes \u00a0 contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los productos \u00a0 similares de un tercer pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y \u00a0 reglamentos relativos a las marcas de origen, convendr\u00eda reducir al m\u00ednimo las \u00a0 dificultades y los inconvenientes que dichas medidas podr\u00edan ocasionar al \u00a0 comercio y a la producci\u00f3n de los pa\u00edses exportadores, teniendo debidamente en \u00a0 cuenta la necesidad de proteger a los consumidores contra las indicaciones \u00a0 fraudulentas o que puedan inducir a error.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes \u00a0 deber\u00edan permitir que las marcas de origen fueran colocadas en el momento de la \u00a0 importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 4. En lo que concierne a la fijaci\u00f3n de marcas en los productos importados, las \u00a0 leyes y reglamentos de las partes contratantes ser\u00e1n tales que sea posible \u00a0 ajustarse a ellos sin ocasionar un perjuicio grave a los productos, reducir \u00a0 substancialmente su valor, ni aumentar indebidamente su precio de costo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Por regla general, ninguna parte contratante deber\u00eda imponer derechos o \u00a0 sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones relativas a la \u00a0 fijaci\u00f3n de marcas antes de la importaci\u00f3n, a menos que la rectificaci\u00f3n de las \u00a0 marcas haya sido demorada indebidamente, se hayan fijado marcas que puedan \u00a0 inducir a error o se haya omitido intencionalmente la fijaci\u00f3n de dichas marcas.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las partes contratantes colaborar\u00e1n entre s\u00ed para impedir el uso de las \u00a0 marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error con respecto al \u00a0 verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres de origen \u00a0 regionales o geogr\u00e1ficos distintivos de los productos del territorio de una \u00a0 parte contratante, protegidos por su legislaci\u00f3n. Cada parte contratante \u00a0 prestar\u00e1 completa y ben\u00e9vola consideraci\u00f3n a las peticiones o representaciones \u00a0 que pueda formular otra parte contratante con respecto a abusos como los \u00a0 mencionados en este p\u00e1rrafo que le hayan sido se\u00f1alados por esta otra parte \u00a0 contratante sobre los nombres de los productos que \u00e9sta haya comunicado a la \u00a0 primera parte contratante.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO X<\/p>\n<p>\u00a0 Publicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los reglamentos comerciales<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas \u00a0 de aplicaci\u00f3n general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que \u00a0 se refieran a la clasificaci\u00f3n o al aforo aduanero de productos, a las tarifas \u00a0 de derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, \u00a0 restricciones o prohibiciones de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, o a la transferencia \u00a0 de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribuci\u00f3n, el transporte, el \u00a0 seguro, el almacenamiento, la inspecci\u00f3n, la exposici\u00f3n, la transformaci\u00f3n, la \u00a0 mezcla o cualquier otra utilizaci\u00f3n de dichos productos, ser\u00e1n publicados \u00a0 r\u00e1pidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de \u00a0 ellos. Se publicar\u00e1n tambi\u00e9n los acuerdos relacionados con la pol\u00edtica comercial \u00a0 internacional y que est\u00e9n en vigor entre el gobierno o un organismo \u00a0 gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo \u00a0 gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este p\u00e1rrafo no \u00a0 obligar\u00e1n a ninguna parte contratante a revelar informaciones de car\u00e1cter \u00a0 confidencial cuya divulgaci\u00f3n pueda constituir un obst\u00e1culo para el cumplimiento \u00a0 de las leyes, sea contraria al inter\u00e9s p\u00fablico o perjudique los intereses \u00a0 comerciales leg\u00edtimos de empresas p\u00fablicas o privadas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. No podr\u00e1 ser aplicada antes de su publicaci\u00f3n oficial ninguna medida de \u00a0 car\u00e1cter adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar un \u00a0 derecho de aduana u otra carga sobre la importaci\u00f3n en virtud del uso \u00a0 establecido y uniforme, o que imponga una nueva o m\u00e1s gravosa prescripci\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n para las importaciones o para las transferencias de \u00a0 fondos relativas a ellas.<\/p>\n<p>\u00a0 3. a) Cada parte contratante aplicar\u00e1 de manera uniforme, imparcial y equitativa \u00a0 sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a \u00a0 que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cada parte contratante mantendr\u00e1, o instituir\u00e1 tan pronto como sea posible, \u00a0 tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos destinados, \u00a0 especialmente a revisar y rectificar r\u00e1pidamente las medidas administrativas \u00a0 relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos ser\u00e1n \u00a0 independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas \u00a0 administrativas, y sus decisiones ser\u00e1n ejecutados por estos \u00faltimos y regir\u00e1n \u00a0 su pr\u00e1ctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una \u00a0 jurisdicci\u00f3n superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados \u00a0 por los importadores, y a reserva de que la administraci\u00f3n central de tal \u00a0 organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisi\u00f3n del caso \u00a0 mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la \u00a0 decisi\u00f3n es incompatible con los principios jur\u00eddicos o con la realidad de los \u00a0 hechos;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las disposiciones del apartado b) de este p\u00e1rrafo no requerir\u00e1n la supresi\u00f3n \u00a0 o la substituci\u00f3n de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte \u00a0 contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una \u00a0 revisi\u00f3n imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando \u00a0 dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los \u00a0 organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte \u00a0 contratante que recurra a tales procedimientos deber\u00e1 facilitar a las partes \u00a0 contratantes, si as\u00ed lo solicitan, una informaci\u00f3n completa al respecto para que \u00a0 puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones \u00a0 fijadas en este apartado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XI<\/p>\n<p>\u00a0 Eliminaci\u00f3n general de las restricciones cuantitativas<\/p>\n<p>\u00a0 1. Ninguna parte contratante impondr\u00e1 ni mantendr\u00e1-aparte de los derechos de \u00a0 aduana, impuestos u otras cargas-prohibiciones ni restricciones a la importaci\u00f3n \u00a0 de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportaci\u00f3n o a \u00a0 la venta para la exportaci\u00f3n de un producto destinado al territorio de otra \u00a0 parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de \u00a0 importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n, o por medio de otras medidas.<\/p>\n<p>\u00a0 a) Prohibiciones o restricciones a la exportaci\u00f3n aplicadas temporalmente para \u00a0 prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de productos \u00a0 esenciales para la parte contratante exportadora;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Prohibiciones o restricciones a la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n necesarias para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas o reglamentaciones sobre la clasificaci\u00f3n, el control de \u00a0 la calidad o la venta de productos destinados al comercio internacional;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Restricciones a la importaci\u00f3n de cualquier producto agr\u00edcola o pesquero, \u00a0 cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe este, cuando sean necesarias \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de medidas gubernamentales que tengan por efecto:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser vendido o \u00a0 producido o, de no haber producci\u00f3n nacional importante del producto similar, de \u00a0 un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto \u00a0 importado; o<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber \u00a0 producci\u00f3n nacional importante del producto similar, de un producto nacional que \u00a0 pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este \u00a0 sobrante a la disposici\u00f3n de ciertos grupos de consumidores del pa\u00eds, \u00a0 gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de \u00a0 origen animal cuya producci\u00f3n dependa directamente, en su totalidad o en su \u00a0 mayor parte, del producto importado, cuando la producci\u00f3n nacional de este \u00a0 \u00faltimo sea relativamente desde\u00f1able.<\/p>\n<p>\u00a0 Toda parte contratante que imponga restricciones a la importaci\u00f3n de un producto \u00a0 en virtud de las disposiciones del apartado c) de este p\u00e1rrafo, publicar\u00e1 el \u00a0 total del volumen o del valor del producto cuya importaci\u00f3n se autorice durante \u00a0 un per\u00edodo ulterior especificado, as\u00ed como todo cambio que se produzca en ese \u00a0 volumen o en ese valor. Adem\u00e1s, las restricciones que se impongan en virtud del \u00a0 inciso i) anterior no deber\u00e1n tener como consecuencia la reducci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n entre el total de las importaciones y el de la producci\u00f3n nacional, en \u00a0 comparaci\u00f3n con la que cabr\u00eda razonablemente esperar que existiera sin tales \u00a0 restricciones. Al determinar esta relaci\u00f3n, la parte contratante tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la proporci\u00f3n o la relaci\u00f3n existente durante un per\u00edodo de referencia \u00a0 anterior y todos los factores especiales que hayan podido o puedan influir en el \u00a0 comercio del producto de que se trate.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XII<\/p>\n<p>\u00a0 Restricciones para proteger el equilibrio de la balanza de pagos.<\/p>\n<p>\u00a0 1. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo XI, toda parte \u00a0 contratante, con el fin de salvaguardar su posici\u00f3n financiera exterior y el \u00a0 equilibro de su balanza de pagos, podr\u00e1 reducir el volumen o el valor de las \u00a0 mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n autorice, a reserva de las disposiciones de los \u00a0 p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. a) Las restricciones a la importaci\u00f3n establecidas, mantenidas o reforzadas \u00a0 por cualquier parte contratante en virtud del presente art\u00edculo no exceder\u00e1n de \u00a0 los l\u00edmites necesarios para:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Oponerse a la amenaza inminente de una disminuci\u00f3n importante de sus reservas \u00a0 monetarias o detener dicha disminuci\u00f3n; o<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporci\u00f3n de \u00a0 crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.<\/p>\n<p>\u00a0 En ambos casos, se tendr\u00e1n debidamente en cuenta todos los factores especiales \u00a0 que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada \u00a0 o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de cr\u00e9ditos \u00a0 exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo \u00a0 apropiado de dichos cr\u00e9ditos o recursos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a) \u00a0 de este p\u00e1rrafo, las atenuar\u00e1n progresivamente a medida que mejore la situaci\u00f3n \u00a0 considerada en dicho apartado: s\u00f3lo las mantendr\u00e1n en la medida que esta \u00a0 situaci\u00f3n justifique todav\u00eda su aplicaci\u00f3n y las suprimir\u00e1n tan pronto como deje \u00a0 de estar justificado su establecimiento mantenimiento en virtud del citado \u00a0 apartado.<\/p>\n<p>\u00a0 3) a) En la aplicaci\u00f3n de su pol\u00edtica nacional, las partes contratantes se \u00a0 comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer \u00a0 el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la \u00a0 conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera \u00a0 antiecon\u00f3mica. Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar, en lo \u00a0 posible, medidas tendientes m\u00e1s bien al desarrollo de los intercambios \u00a0 internacionales que a su restricci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este \u00a0 art\u00edculo podr\u00e1n determinar su incidencia sobre las importaciones de los \u00a0 distintos productos o de las diferentes categor\u00edas de ellos a fin de conceder la \u00a0 prioridad a la importaci\u00f3n de los que sean m\u00e1s necesarios;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este \u00a0 art\u00edculo se comprometen a:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Evitar todo perjuicio in\u00fatil a los intereses comerciales o econ\u00f3micos de \u00a0 cualquier otra parte contratante;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Abstenerse de aplicar restricciones que constituyan un obst\u00e1culo indebido \u00a0 para la importaci\u00f3n en cantidades comerciales m\u00ednimas de mercanc\u00edas, de \u00a0 cualquier naturaleza que sean, cuya exclusi\u00f3n dificulte las corrientes normales \u00a0 de los intercambios, y<\/p>\n<p>\u00a0 iii) Abstenerse de aplicar restricciones que obstaculicen la importaci\u00f3n de \u00a0 muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las \u00a0 patentes, marcas de f\u00e1brica, derechos de autor y de reproducci\u00f3n u otros \u00a0 procedimientos an\u00e1logos;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las partes contratantes reconocen que la pol\u00edtica seguida en la esfera \u00a0 nacional por una parte contratante para lograr y mantener el pleno empleo \u00a0 productivo o para asegurar el desarrollo de los recursos econ\u00f3micos puede \u00a0 provocar en dicha parte contratante una fuerte demanda de importaciones que \u00a0 implique, para sus reservas monetarias, una amenaza del g\u00e9nero de las indicadas \u00a0 en el apartado a) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo. Por consiguiente, toda \u00a0 parte contratante que se ajuste, en todos los dem\u00e1s aspectos, a las \u00a0 disposiciones de este art\u00edculo no estar\u00e1 obligada a suprimir o modificar \u00a0 restricciones sobre la base de que, si se modificara su pol\u00edtica, las \u00a0 restricciones que aplique en virtud de este art\u00edculo dejar\u00edan de ser necesarias;<\/p>\n<p>\u00a0 4. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el \u00a0 nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas \u00a0 aplicadas en virtud de este art\u00edculo, deber\u00e1, tan pronto como haya instituido o \u00a0 reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la pr\u00e1ctica sea posible \u00a0 efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho as\u00ed), entablar consultas con \u00a0 las partes contratantes sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su \u00a0 balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las \u00a0 repercusiones posibles de estas restricciones en la econom\u00eda de otras partes \u00a0 contratantes;<\/p>\n<p>\u00a0 b) En una fecha que ellas mismas fijar\u00e1n, las partes contratantes examinar\u00e1n \u00a0 todas las restricciones que se apliquen aun entonces en virtud del presente \u00a0 art\u00edculo. A la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de un a\u00f1o a contar de la fecha de \u00a0 referencia, las partes contratantes que apliquen restricciones a la importaci\u00f3n \u00a0 en virtud de este art\u00edculo entablar\u00e1n anualmente con las partes contratantes \u00a0 consultas del tipo previsto en el apartado a) de este p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>\u00a0 c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de \u00a0 conformidad con los apartados a) o b) anteriores, consideran las partes \u00a0 contratantes que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de \u00a0 este art\u00edculo o con las del art\u00edculo XIII (a reserva de las del art\u00edculo XIV), \u00a0 indicar\u00e1n los puntos de divergencia y podr\u00e1n aconsejar la modificaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 apropiada de las restricciones;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las \u00a0 partes contratantes determinen que las restricciones son aplicadas de una manera \u00a0 que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de este \u00a0 art\u00edculo o con las del art\u00edculo XIII (a reserva de las del art\u00edculo XIV), \u00a0 originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte \u00a0 contratante, se lo comunicar\u00e1n a la parte contratante que aplique las \u00a0 restricciones y formular\u00e1n recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la \u00a0 observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte \u00a0 contratante no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las \u00a0 partes contratantes podr\u00e1n eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio \u00a0 influyan adversamente las restricciones, de toda obligaci\u00f3n resultante del \u00a0 presente Acuerdo que les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las \u00a0 restricciones;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las partes contratantes invitar\u00e1n a toda parte contratante que aplique \u00a0 restricciones en virtud de este art\u00edculo a que entable consultas con ellas, a \u00a0 petici\u00f3n de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie \u00a0 que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de este art\u00edculo o \u00a0 con las del art\u00edculo XIII (a reserva de las del articulo XIV) y que influyen \u00a0 adversamente en su comercio. Sin embargo, s\u00f3lo se formular\u00e1 esta invitaci\u00f3n si \u00a0 las partes contratantes comprueban que las conversaciones entabladas \u00a0 directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si \u00a0 las consultas no permiten llegar a ning\u00fan acuerdo con las partes contratantes y \u00a0 si \u00e9stas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible \u00a0 con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de \u00a0 perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el \u00a0 procedimiento, recomendar\u00e1n el retiro o la modificaci\u00f3n de dichas restricciones. \u00a0 En caso de que no se retiren o modifiquen en el plazo que fijen las partes \u00a0 contratantes, \u00e9stas podr\u00e1n eximir a la parte contratante que haya iniciado el \u00a0 procedimiento de toda obligaci\u00f3n resultante del presente Acuerdo de la cual les \u00a0 parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto \u00a0 a la parte contratante que aplique las restricciones;<\/p>\n<p>\u00a0 e) En todo procedimiento iniciado de conformidad con este p\u00e1rrafo, las partes \u00a0 contratantes tendr\u00e1n debidamente en cuenta todo factor exterior especial que \u00a0 influya adversamente en el comercio de exportaci\u00f3n de la parte contratante que \u00a0 aplique las restricciones;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Las determinaciones previstas en este p\u00e1rrafo deber\u00e1n ser tomadas r\u00e1pidamente \u00a0 y, si es posible, en un plazo de sesenta d\u00edas a contar de la fecha en que se \u00a0 inicien las consultas.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En caso de que la aplicaci\u00f3n de restricciones a la importaci\u00f3n en virtud de \u00a0 este art\u00edculo revistiera un car\u00e1cter duradero y amplio, que ser\u00eda el indicio de \u00a0 un desequilibrio general, el cual reducir\u00eda el volumen de los intercambios \u00a0 internacionales, las partes contratantes entablar\u00e1n conversaciones para examinar \u00a0 si se pueden adoptar otras medidas, por el contrario, tienda a ser \u00a0 excepcionalmente favorable, o ya sea por las partes contratantes cuya balanza de \u00a0 pagos tienda a ser desfavorable ya sea por aquellas para las que, por el \u00a0 contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier \u00a0 organizaci\u00f3n intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas \u00a0 fundamentales de este desequilibrio. Previa invitaci\u00f3n de las partes \u00a0 contratantes, las partes contratantes participar\u00e1n en las conversaciones \u00a0 indicadas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIII<\/p>\n<p>\u00a0 Aplicaci\u00f3n no discriminatoria de las restricciones cuantitativas.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Ninguna parte contratante impondr\u00e1 prohibici\u00f3n ni restricci\u00f3n alguna a la \u00a0 importaci\u00f3n de un producto originario del territorio de otra parte contratante o \u00a0 a la exportaci\u00f3n de un producto destinado al territorio de otra parte \u00a0 contratante, a menos que se imponga una prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n semejante a la \u00a0 importaci\u00f3n del producto similar originario de cualquier tercer pa\u00eds o a la \u00a0 exportaci\u00f3n del producto similar destinado a cualquier tercer pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Al aplicar restricciones a la importaci\u00f3n de un producto cualquiera, las \u00a0 partes contratantes procurar\u00e1n hacer una distribuci\u00f3n del comercio de dicho \u00a0 producto que se aproxime lo m\u00e1s posible a la que las distintas partes \u00a0 contratantes podr\u00edan esperar si no existieran tales restricciones y, con este \u00a0 fin, observar\u00e1n las disposiciones siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Siempre que sea posible, se fijar\u00e1n contingentes representativos del monto \u00a0 global de las importaciones autorizadas (est\u00e9n o no repartidos entre los pa\u00edses \u00a0 abastecedores), y se publicar\u00e1 su cuant\u00eda, de conformidad con el apartado b) del \u00a0 p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podr\u00e1n aplicarse las \u00a0 restricciones mediante licencias o permisos de importaci\u00f3n sin contingente \u00a0 global;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Salvo a los efectos de aplicaci\u00f3n de contingentes asignados de conformidad \u00a0 con el apartado d) de este p\u00e1rrafo, las partes contratantes no prescribir\u00e1n que \u00a0 las licencias o permisos de importaci\u00f3n sean utilizados para la importaci\u00f3n del \u00a0 producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un pa\u00eds \u00a0 determinado;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Cuando haya sido repartido un contingente entre los pa\u00edses abastecedores, la \u00a0 parte contratante que aplique las restricciones podr\u00e1 ponerse de acuerdo sobre \u00a0 la repartici\u00f3n del contingente con todas las dem\u00e1s partes contratantes que \u00a0 tengan un inter\u00e9s substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. \u00a0 En los casos en que sea verdaderamente posible aplicar este m\u00e9todo, la parte \u00a0 contratante interesada asignar\u00e1 a las partes contratantes que tengan un inter\u00e9s \u00a0 substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la \u00a0 contribuci\u00f3n aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones \u00a0 del producto indicado durante un per\u00edodo de referencia anterior, teniendo \u00a0 debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido \u00a0 influir en el comercio de ese producto. No se impondr\u00e1n condiciones ni \u00a0 formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar \u00edntegramente la \u00a0 parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que \u00a0 la importaci\u00f3n se efect\u00faa en el plazo prescrito para la utilizaci\u00f3n del \u00a0 contingente.<\/p>\n<p>\u00a0 3. a) Cuando se concedan licencias de importaci\u00f3n en el marco\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de restricciones a la importaci\u00f3n, la parte contratante que aplique una \u00a0 restricci\u00f3n facilitar\u00e1, a petici\u00f3n de toda parte contratante interesada en el \u00a0 comercio del producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de esta restricci\u00f3n, las licencias de importaci\u00f3n concedidas \u00a0 durante un per\u00edodo reciente y la repartici\u00f3n de estas licencias entre los pa\u00edses \u00a0 abastecedores, sobrentendi\u00e9ndose que no estar\u00e1 obligada a revelar el nombre de \u00a0 los establecimientos importadores o abastecedores;<\/p>\n<p>\u00a0 b) En el caso de restricciones a la importaci\u00f3n que entra\u00f1en la fijaci\u00f3n de \u00a0 contingentes, la parte contratante que las aplique publicar\u00e1 el volumen o el \u00a0 valor total del producto o de los productos cuya importaci\u00f3n sea autorizada \u00a0 durante un per\u00edodo ulterior dado, as\u00ed como cualquier cambio sobrevenido en dicho \u00a0 volumen o valor. Si uno de estos productos se halla en camino en el momento de \u00a0 efectuarse la publicaci\u00f3n, no se prohibir\u00e1 su entrada. No obstante, se podr\u00e1 \u00a0 imputar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya importaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9 autorizada durante el per\u00edodo correspondiente y, si procede, en la cantidad \u00a0 cuya importaci\u00f3n sea autorizada durante el per\u00edodo o per\u00edodos ulteriores. \u00a0 Adem\u00e1s, si una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones a \u00a0 los productos que, en un plazo de treinta d\u00edas contados desde la fecha de esta \u00a0 publicaci\u00f3n, son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la \u00a0 salida del dep\u00f3sito aduanero, se considerar\u00e1 que este procedimiento se ajusta \u00a0 plenamente a las prescripciones de este apartado;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los pa\u00edses abastecedores, la \u00a0 parte contratante que aplique la restricci\u00f3n informar\u00e1 sin demora a todas las \u00a0 dem\u00e1s partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que \u00a0 se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, \u00a0 que haya sido asignada, para el per\u00edodo en curso, a los diversos pa\u00edses \u00a0 abastecedores, y publicar\u00e1 todas las informaciones pertinentes a este respecto.<\/p>\n<p>\u00a0 4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el \u00a0 apartado d) del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo o del apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 art\u00edculo XI, la elecci\u00f3n, para todo producto, de un per\u00edodo de referencia y la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los factores especiales (31) que influyan en el comercio de ese \u00a0 producto ser\u00e1n hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas \u00a0 restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petici\u00f3n de cualquier \u00a0 otra parte contratante que tenga un inter\u00e9s sustancial en el abastecimiento del \u00a0 producto, o a petici\u00f3n de las partes contratantes, entablar\u00e1 consultas lo m\u00e1s \u00a0 pronto posible con la otra parte contratante o con las partes contratantes \u00a0 acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el per\u00edodo de \u00a0 referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las \u00a0 condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre \u00a0 la asignaci\u00f3n de un contingente apropiado o su utilizaci\u00f3n sin restricciones.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Las disposiciones de este art\u00edculo se aplicar\u00e1n a todo contingente \u00a0 arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; adem\u00e1s, en la \u00a0 medida de lo posible, los principios de este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables tambi\u00e9n a \u00a0 las restricciones a la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0 Excepciones a la regla de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 1. Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del art\u00edculo XII o \u00a0 de la secci\u00f3n B del art\u00edculo XVIII podr\u00e1, al aplicar estas restricciones, \u00a0 apartarse de las disposiciones del art\u00edculo XIII en forma que produzca efectos \u00a0 equivalentes al de las restricciones impuestas a los pagos y transferencias \u00a0 relativos a las transacciones internacionales corrientes que esta parte \u00a0 contratante est\u00e9 autorizada a aplicar entonces en virtud del art\u00edculo VIII o del \u00a0 art\u00edculo XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, o en virtud de \u00a0 disposiciones an\u00e1logas de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad \u00a0 con el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo XV.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Toda parte contratante que aplique restricciones a la importaci\u00f3n en virtud \u00a0 del art\u00edculo XII o de la secci\u00f3n B del art\u00edculo XVIII podr\u00e1, con el \u00a0 consentimiento de las partes contratantes, apartarse temporalmente de las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo XIII en lo que concierne a una parte poco importante \u00a0 de su comercio exterior, si las ventajas que obtengan la parte contratante o las \u00a0 partes contratantes interesadas son substancialmente superiores a todo perjuicio \u00a0 que se pueda originar al comercio de otras partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las disposiciones del art\u00edculo XIII no impedir\u00e1n a un grupo de territorios \u00a0 que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte com\u00fan, aplicar a las \u00a0 importaciones procedentes de otros pa\u00edses, pero no a sus propios intercambios, \u00a0 restricciones compatibles con las disposiciones del art\u00edculo XII o de la secci\u00f3n \u00a0 B del art\u00edculo XVIII, a condici\u00f3n de que dichas restricciones sean compatibles \u00a0 en todos los dem\u00e1s aspectos con las disposiciones del art\u00edculo XIII.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las disposiciones de los art\u00edculos XI a XV o de la secci\u00f3n B del art\u00edculo \u00a0 XVIII del presente Acuerdo, no impedir\u00e1n a ninguna parte contratante que aplique \u00a0 restricciones a la importaci\u00f3n compatibles con las disposiciones del art\u00edculo \u00a0 XII o de la secci\u00f3n B del art\u00edculo XVIII, aplicar medidas destinadas a orientar \u00a0 sus exportaciones de tal modo que le proporcionen un suplemento de divisas que \u00a0 podr\u00e1 utilizar sin apartarse de las disposiciones del art\u00edculo XIII.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Las disposiciones de los art\u00edculos XI a XV o de la secci\u00f3n B del art\u00edculo \u00a0 XVIII del presente Acuerdo, no impedir\u00e1n a ninguna parte contratante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al de las \u00a0 restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado b) de la secci\u00f3n 3 \u00a0 del art\u00edculo VII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional; o<\/p>\n<p>\u00a0 b) Restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los acuerdos \u00a0 preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo, hasta que se \u00a0 conozca el resultado de las negociaciones mencionadas en dicho anexo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XV<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones en materia de cambio<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes procurar\u00e1n colaborar con el Fondo Monetario \u00a0 Internacional a fin de desarrollar una pol\u00edtica coordinada en lo que se refiere \u00a0 a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo y a las \u00a0 cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas o a otras medidas \u00a0 comerciales que sean de la competencia de las partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 2. En todos los casos en que las partes contratantes se vean llamadas a examinar \u00a0 o resolver problemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de \u00a0 pagos o a las disposiciones en materia de cambio, entablar\u00e1n consultas detenidas \u00a0 con el Fondo Monetario Internacional. En el curso de estas consultas, las partes \u00a0 Contratantes aceptar\u00e1n todas las conclusiones de hecho en materia de estad\u00edstica \u00a0 o de otro orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de \u00a0 reservas monetarias y de balanza de pagos; aceptar\u00e1n tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n \u00a0 del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas por una parte \u00a0 contratante, en materia de cambio, con los Estatutos del Fondo Monetario \u00a0 Internacional o con las disposiciones de un acuerdo especial de cambio celebrado \u00a0 entre esta parte contratante y las partes contratantes. Cuando las partes \u00a0 contratantes hayan de adoptar su decisi\u00f3n final en casos en que est\u00e9n implicados \u00a0 los criterios establecidos en el apartado a) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo XII o en \u00a0 el p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo XVIII, las partes contratantes aceptar\u00e1n las \u00a0 conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias \u00a0 de la parte contratante han sufrido una disminuci\u00f3n importante, si tienen un \u00a0 nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporci\u00f3n de crecimiento \u00a0 razonable, as\u00ed como en lo que concierne a los aspectos financieros de los dem\u00e1s \u00a0 problemas comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las partes contratantes tratar\u00e1n de llegar a un acuerdo con el Fondo sobre el \u00a0 procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 de este \u00a0 art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las partes contratantes se abstendr\u00e1n de adoptar ninguna medida en materia de \u00a0 cambio que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del presente \u00a0 Acuerdo, y no adoptar\u00e1n tampoco medida comercial alguna que vaya en contra de la \u00a0 finalidad de las disposiciones de los Estatutos del Fondo Monetario \u00a0 Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Si las partes contratantes consideran, en un momento dado, que una parte \u00a0 contratante aplica restricciones de cambio sobre los pagos y las transferencias \u00a0 relativos a las importaciones de una manera incompatible con las excepciones \u00a0 previstas en el presente Acuerdo en materia de restricciones cuantitativas, \u00a0 informar\u00e1n al Fondo a este respecto.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Toda parte contratante que no sea miembro del Fondo deber\u00e1, en un plazo que \u00a0 fijar\u00e1n las partes contratantes previa consulta con el Fondo, ingresar en \u00e9ste \u00a0 o, en su defecto, concertar con las partes contratantes un acuerdo especial de \u00a0 cambio. Toda parte contratante que deje de ser miembro del Fondo concertar\u00e1 \u00a0 inmediatamente con las partes contratantes un acuerdo especial de cambio. Todo \u00a0 acuerdo especial de cambio concertado por una parte contratante de conformidad \u00a0 con este p\u00e1rrafo formar\u00e1 inmediatamente parte integrante de sus obligaciones en \u00a0 virtud del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 7. a) Todo acuerdo especial de cambio concertado entre una parte contratante y \u00a0 las partes contratantes en virtud del p\u00e1rrafo 6 de este art\u00edculo contendr\u00e1 las \u00a0 disposiciones que las partes contratantes estimen necesarias para que las \u00a0 medidas adoptadas en materia de cambio por dicha parte contratante no vayan en \u00a0 contra del presente Acuerdo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las disposiciones de dicho Acuerdo no impondr\u00e1n a la parte contratante \u00a0 interesada obligaciones en materia de cambio m\u00e1s restrictivas en su conjunto que \u00a0 las impuestas por los Estatutos del Fondo Monetario Internacional a sus propios \u00a0 miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Toda parte contratante que no sea miembro del Fondo facilitar\u00e1 a las partes \u00a0 contratantes las informaciones que \u00e9stas estimen oportuno solicitar, dentro del \u00a0 alcance general de la secci\u00f3n 5 del art\u00edculo VIII de los Estatutos del Fondo \u00a0 Monetario Internacional, con miras al cumplimiento de las funciones que les \u00a0 asigna el presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo podr\u00e1 impedir:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que una parte contratante recurra al establecimiento de controles o de \u00a0 restricciones de cambio que se ajusten a los Estatutos del Fondo Monetario \u00a0 Internacional o al Acuerdo especial de cambio concertado por dicha parte \u00a0 contratante con las partes contratantes;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de control sobre \u00a0 las importaciones o las exportaciones, cuyo \u00fanico efecto, adem\u00e1s de los \u00a0 autorizados en los art\u00edculos XI, XII, XIII y XIV, consista en dar efectividad a \u00a0 las medidas de control o de restricciones de cambio de esta naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVI<\/p>\n<p>\u00a0 Subvenciones<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n A-Subvenciones en general<\/p>\n<p>\u00a0 1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvenci\u00f3n, incluida toda \u00a0 forma de protecci\u00f3n de los ingresos o de sost\u00e9n de los precios, que tenga \u00a0 directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto \u00a0 cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones \u00a0 de este producto en su territorio, esta parte contratante notificar\u00e1 por escrito \u00a0 a las partes contratantes la importancia y la naturaleza de la subvenci\u00f3n, los \u00a0 efectos que estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los \u00a0 productos de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias \u00a0 que hagan necesaria la subvenci\u00f3n. En todos los casos en que se determine que \u00a0 dicha subvenci\u00f3n causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de \u00a0 otra parte contratante, la parte contratante que la haya concedido examinar\u00e1, \u00a0 previa invitaci\u00f3n en este sentido, con la otra parte contratante o las otras \u00a0 partes contratantes interesadas, o con las partes contratantes, la posibilidad \u00a0 de limitar la subvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n B-Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones a la \u00a0 exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las partes contratantes reconocen que la concesi\u00f3n, por una parte \u00a0 contratante, de una subvenci\u00f3n a la exportaci\u00f3n de un producto puede tener \u00a0 consecuencias perjudiciales para otras partes contratantes, lo mismo si se trata \u00a0 de pa\u00edses importadores que de pa\u00edses exportadores; reconocen as\u00ed mismo que puede \u00a0 provocar perturbaciones injustificadas en sus intereses comerciales normales y \u00a0 constituir un obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de los objetivos del presente \u00a0 Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Por lo tanto, las partes contratantes deber\u00edan esforzarse por evitar la \u00a0 concesi\u00f3n de subvenciones a la exportaci\u00f3n de los productos b\u00e1sicos. No \u00a0 obstante, si una parte contratante concede directa o indirectamente, en la forma \u00a0 que sea, una subvenci\u00f3n que tenga por efecto aumentar la exportaci\u00f3n de un \u00a0 producto b\u00e1sico procedente de su territorio, esta subvenci\u00f3n no ser\u00e1 aplicada de \u00a0 manera tal que dicha parte contratante absorba entonces m\u00e1s de una parte \u00a0 equitativa del comercio mundial de exportaci\u00f3n del producto de referencia, \u00a0 teniendo en cuenta las que absorb\u00edan las partes contratantes en el comercio de \u00a0 este producto durante un per\u00edodo de referencia anterior, as\u00ed como todos los \u00a0 factores especiales que puedan haber influido o influir en el comercio de que se \u00a0 trate.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Adem\u00e1s, a partir del 1o. de enero de 1958 o lo m\u00e1s pronto posible despu\u00e9s de \u00a0 esta fecha, las partes contratantes dejar\u00e1n de conceder directa o indirectamente \u00a0 toda subvenci\u00f3n, de cualquier naturaleza que sea, a la exportaci\u00f3n de cualquier \u00a0 producto que no sea un producto b\u00e1sico y que tenga como consecuencia rebajar su \u00a0 precio de venta de exportaci\u00f3n a un nivel inferior al del precio comparable \u00a0 pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar. Hasta el \u00a0 31 de diciembre de 1957, ninguna parte contratante extender\u00e1 el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de tales subvenciones existente en 1o. de enero de 1955 instituyendo \u00a0 nuevas subvenciones o ampliando las existentes.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Las partes contratantes efectuar\u00e1n peri\u00f3dicamente un examen de conjunto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este art\u00edculo con objeto de determinar, a la \u00a0 luz de la experiencia, si contribuyen eficazmente al logro de los objetivos del \u00a0 presente Acuerdo y si permiten evitar realmente que las subvenciones causen un \u00a0 perjuicio grave al comercio o a los intereses de las partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVII<\/p>\n<p>\u00a0 Empresas comerciales del Estado<\/p>\n<p>\u00a0 1. a) Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene una \u00a0 empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una empresa, de \u00a0 hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales, dicha empresa se \u00a0 ajuste, en sus compras o sus ventas que entra\u00f1en importaciones o exportaciones, \u00a0 al principio general de no discriminaci\u00f3n prescrito en el presente Acuerdo para \u00a0 las medidas de car\u00e1cter legislativo o administrativo concernientes a las \u00a0 importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las disposiciones del apartado a) de este p\u00e1rrafo deber\u00e1n interpretarse en el \u00a0 sentido de que imponen a estas empresas la obligaci\u00f3n, teniendo debidamente en \u00a0 cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo, de efectuar las compras o \u00a0 ventas de esta naturaleza ateni\u00e9ndose exclusivamente a consideraciones de \u00a0 car\u00e1cter comercial-tales como el precio, la calidad, las cantidades disponibles, \u00a0 las cualidades comerciales de la mercanc\u00eda, los transportes y las dem\u00e1s \u00a0 condiciones de compra o de venta-y la obligaci\u00f3n de ofrecer a las empresas de \u00a0 las dem\u00e1s partes contratantes las facilidades necesarias para que puedan \u00a0 participar en esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de \u00a0 conformidad con las pr\u00e1cticas comerciales corrientes;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Ninguna parte contratante impedir\u00e1 a las empresas bajo su jurisdicci\u00f3n (se \u00a0 trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a) de este p\u00e1rrafo) que \u00a0 act\u00faen de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) de \u00a0 este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a las \u00a0 importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente \u00a0 por los poderes p\u00fablicos o por su cuenta, y no para ser revendidos o utilizados \u00a0 en la producci\u00f3n de mercanc\u00edas destinadas a la venta. En lo que concierne a \u00a0 estas importaciones, cada parte contratante conceder\u00e1 un trato equitativo al \u00a0 comercio de las dem\u00e1s partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las partes contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza de las \u00a0 definidas en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo podr\u00edan ser \u00a0 utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente el comercio; por \u00a0 esta raz\u00f3n, es importante, con el fin de favorecer el desarrollo del comercio \u00a0 internacional, entablar negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas \u00a0 mutuas para limitar o reducir esos obst\u00e1culos.<\/p>\n<p>\u00a0 4. a) Las partes contratantes notificar\u00e1n a las partes contratantes los \u00a0 productos importados en sus territorios o exportados de ellos por empresas de la \u00a0 naturaleza de las definidas en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un monopolio para \u00a0 la importaci\u00f3n de un producto para el que no se haya otorgado concesi\u00f3n alguna \u00a0 de las indicadas en el art\u00edculo II, deber\u00e1, a petici\u00f3n de otra parte contratante \u00a0 que efect\u00fae un comercio substancial de este producto, dar cuenta a las partes \u00a0 contratantes del aumento de su precio de importaci\u00f3n durante un per\u00edodo de \u00a0 referencia reciente o, cuando esto no sea posible, del precio pedido para su \u00a0 reventa;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Las partes contratantes podr\u00e1n, a petici\u00f3n de una parte contratante que tenga \u00a0 razones para estimar que sus intereses, dentro de los l\u00edmites del presente \u00a0 Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las operaciones de una empresa de la \u00a0 naturaleza de las definidas en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1, invitar a la parte \u00a0 contratante que establezca, mantenga o autorice tal empresa a que facilite \u00a0 informaciones sobre sus operaciones, en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 presente Acuerdo;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las disposiciones de este p\u00e1rrafo no obligar\u00e1n a ninguna parte contratante a \u00a0 revelar informaciones confidenciales cuya divulgaci\u00f3n obstaculice la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las leyes, sea contraria al inter\u00e9s p\u00fablico o perjudique los intereses \u00a0 comerciales leg\u00edtimos de una empresa.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XVIII<\/p>\n<p>\u00a0 Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes reconocen que la consecuci\u00f3n de los objetivos del \u00a0 presente Acuerdo ser\u00e1 facilitada por el desarrollo progresivo de sus econom\u00edas \u00a0 respectivas, especialmente en el caso de las partes contratantes cuya econom\u00eda \u00a0 s\u00f3lo puede ofrecer a la poblaci\u00f3n un bajo nivel de vida y que se halla en las \u00a0 primeras fases de su desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las partes contratantes reconocen adem\u00e1s que puede ser necesario para las \u00a0 partes contratantes a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, con objeto de ejecutar sus \u00a0 programas y de aplicar sus pol\u00edticas de desarrollo econ\u00f3mico tendientes al \u00a0 aumento del nivel de vida general de su poblaci\u00f3n, adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 o de otra clase que influyan en las importaciones y que tales medidas son \u00a0 justificadas en la medida en que con ellas se facilita el logro de los objetivos \u00a0 del presente Acuerdo. Por consiguiente, est\u00e1n de acuerdo en que deben preverse, \u00a0 en favor de estas partes contratantes, facilidades suplementarias que les \u00a0 permitan:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una elasticidad \u00a0 suficiente para que puedan conceder la protecci\u00f3n arancelaria que requiera la \u00a0 creaci\u00f3n de una determinada rama de la producci\u00f3n, y<\/p>\n<p>\u00a0 3. Por \u00faltimo, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades \u00a0 suplementarias previstas en las secciones A y B de este art\u00edculo, las \u00a0 disposiciones del presente Acuerdo deber\u00edan permitir normalmente a las partes \u00a0 contratantes hacer frente a las necesidades de su desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0 Reconocen, no obstante, que se pueden presentar casos en los que no sea posible \u00a0 en la pr\u00e1ctica adoptar ninguna medida compatible con estas disposiciones que \u00a0 permita a una parte contratante en v\u00edas de desarrollo econ\u00f3mico conceder la \u00a0 ayuda del Estado necesaria para favorecer la creaci\u00f3n de determinadas ramas de \u00a0 la producci\u00f3n, con objeto de aumentar el nivel de vida general de su poblaci\u00f3n. \u00a0 En las secciones C y D de este art\u00edculo se fijan procedimientos especiales para \u00a0 atender tales casos.<\/p>\n<p>\u00a0 4. a) Por lo tanto, toda parte contratante cuya econom\u00eda s\u00f3lo puede ofrecer a la \u00a0 poblaci\u00f3n un bajo nivel de vida y que se halla en las primeras fases de su \u00a0 desarrollo podr\u00e1 apartarse temporalmente de las disposiciones de los dem\u00e1s \u00a0 art\u00edculos del presente Acuerdo, seg\u00fan se estipula en las secciones A, B y C de \u00a0 este art\u00edculo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Toda parte contratante cuya econom\u00eda se halle en v\u00edas de desarrollo, pero que \u00a0 no est\u00e9 comprendida en las disposiciones del apartado a) anterior, podr\u00e1 \u00a0 formular peticiones a las partes contratantes de acuerdo con la secci\u00f3n D de \u00a0 este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Las partes contratantes reconocen que los ingresos de exportaci\u00f3n de las \u00a0 partes contratantes cuya econom\u00eda es del tipo descrito en los apartados a) y b) \u00a0 del p\u00e1rrafo 4 anterior y que dependen de la exportaci\u00f3n de un peque\u00f1o n\u00famero de \u00a0 productos b\u00e1sicos, pueden sufrir una disminuci\u00f3n considerable como consecuencia \u00a0 de una reducci\u00f3n de la venta de dichos productos. Por lo tanto, cuando las \u00a0 exportaciones de los productos b\u00e1sicos de una parte contratante que se halle en \u00a0 la situaci\u00f3n indicada sean afectadas seriamente por las medidas adoptadas por \u00a0 cualquier parte contratante, dicha parte contratante podr\u00e1 recurrir a las \u00a0 disposiciones, relativas a las consultas, del art\u00edculo XXII del presente \u00a0 Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las partes contratantes examinar\u00e1n anualmente todas las medidas aplicadas en \u00a0 virtud de las disposiciones de las secciones C y D de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n A<\/p>\n<p>\u00a0 7. a) Si una parte contratante comprendida en el apartado a) del p\u00e1rrafo 4 del \u00a0 presente art\u00edculo considera que es conveniente, con el fin de favorecer la \u00a0 creaci\u00f3n de una determinada rama de la producci\u00f3n, para elevar el nivel de vida \u00a0 general de su poblaci\u00f3n, modificar o retirar una concesi\u00f3n arancelaria incluida \u00a0 en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviar\u00e1 con este fin una \u00a0 notificaci\u00f3n a las partes contratantes y entablar\u00e1 negociaciones con toda parte \u00a0 contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesi\u00f3n y con \u00a0 cualquier otra parte contratante cuyo inter\u00e9s substancial en la concesi\u00f3n haya \u00a0 sido reconocido por las partes contratantes. En caso de que las partes \u00a0 contratantes interesadas lleguen a un acuerdo, podr\u00e1n modificar o retirar \u00a0 concesiones incluidas en las listas correspondientes anexas al presente Acuerdo, \u00a0 para hacer efectivo dicho Acuerdo, incluidas las compensaciones que en \u00e9l se \u00a0 establezcan;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si no se llega a un acuerdo en un plazo de sesenta d\u00edas a contar de la fecha \u00a0 de la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado a) anterior, la parte \u00a0 contratante que se proponga modificar o retirar la concesi\u00f3n podr\u00e1 plantear la \u00a0 cuesti\u00f3n ante las partes contratantes, que la examinar\u00e1n con toda diligencia. Si \u00a0 \u00e9stas estiman que la parte contratante que se proponga modificar o retirar la \u00a0 concesi\u00f3n ha hecho cuanto le ha sido posible por llegar a dicho Acuerdo y que la \u00a0 compensaci\u00f3n ofrecida es suficiente, la citada parte contratante tendr\u00e1 la \u00a0 facultad de modificar o retirar la concesi\u00f3n de referencia, a condici\u00f3n de que \u00a0 aplique al mismo tiempo la compensaci\u00f3n. Si las partes contratantes consideran \u00a0 que la compensaci\u00f3n que ofrece la parte contratante aludida es insuficiente, \u00a0 pero que ha hecho todo cuanto le ha sido razonablemente posible para ofrecer una \u00a0 compensaci\u00f3n suficiente, esta parte contratante tendr\u00e1 la facultad de llevar a \u00a0 cabo la modificaci\u00f3n o el retiro. En caso de que adopte una medida de esta \u00a0 naturaleza, cualquier otra parte contratante de las comprendidas en el apartado \u00a0 a) anterior podr\u00e1 modificar o retirar concesiones substancialmente equivalentes \u00a0 y negociadas originalmente con la parte contratante que haya adoptado la medida \u00a0 de que se trata.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n B<\/p>\n<p>\u00a0 8. Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes comprendidas en \u00a0 el apartado a) del p\u00e1rrafo 4 de este art\u00edculo pueden, cuando est\u00e9n en v\u00edas de \u00a0 desarrollo r\u00e1pido, experimentar dificultades para equilibrar su balanza de \u00a0 pagos, provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados \u00a0 interiores, as\u00ed como de la inestabilidad de su relaci\u00f3n de intercambio.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Con el fin de salvaguardar su situaci\u00f3n financiera exterior y de obtener un \u00a0 nivel de reservas suficiente para la ejecuci\u00f3n de su programa de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, toda parte contratante comprendida en el apartado a) del p\u00e1rrafo 4 de \u00a0 este art\u00edculo podr\u00e1, a reserva de las disposiciones de los p\u00e1rrafos 10 a 12, \u00a0 regular el nivel general de sus importaciones limitando el volumen o el valor de \u00a0 las mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n autorice, a condici\u00f3n de que las restricciones a \u00a0 la importaci\u00f3n establecidas, mantenidas o reforzadas no excedan de los l\u00edmites \u00a0 necesarios para:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Oponerse a la amenaza de una disminuci\u00f3n importante de sus reservas \u00a0 monetarias o detener dicha disminuci\u00f3n; o<\/p>\n<p>\u00a0 b) Aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporci\u00f3n de crecimiento \u00a0 razonable, en caso de que sean insuficientes.<\/p>\n<p>\u00a0 En ambos casos, se tendr\u00e1n debidamente en cuenta todos los factores especiales \u00a0 que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada \u00a0 o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de cr\u00e9ditos \u00a0 exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo \u00a0 apropiado de dichos cr\u00e9ditos o recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 11. En la aplicaci\u00f3n de su pol\u00edtica nacional, la parte contratante interesada \u00a0 tendr\u00e1 debidamente presente la necesidad de restablecer el equilibrio de su \u00a0 balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la conveniencia de asegurar la \u00a0 utilizaci\u00f3n de sus recursos productivos sobre una base econ\u00f3mica. Atenuar\u00e1 \u00a0 progresivamente, a medida que vaya mejorando la situaci\u00f3n, toda restricci\u00f3n \u00a0 aplicada en virtud de esta secci\u00f3n y s\u00f3lo la mantendr\u00e1 dentro de los l\u00edmites \u00a0 necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del p\u00e1rrafo 9 de este art\u00edculo; \u00a0 la suprimir\u00e1 tan pronto como la situaci\u00f3n no justifique su mantenimiento; sin \u00a0 embargo, ninguna parte contratante estar\u00e1 obligada a suprimir o modificar \u00a0 restricciones, sobre la base de que, si se modificara su pol\u00edtica de desarrollo, \u00a0 las restricciones que aplique en virtud de esta secci\u00f3n dejar\u00edan de ser \u00a0 necesarias.<\/p>\n<p>\u00a0 12. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el \u00a0 nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas \u00a0 aplicadas en virtud de la presente secci\u00f3n, deber\u00e1, tan pronto como haya \u00a0 instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la pr\u00e1ctica \u00a0 sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho as\u00ed), entablar \u00a0 consultas con las partes contratantes sobre la naturaleza de las dificultades \u00a0 relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales pueda \u00a0 escoger y la repercusi\u00f3n posible de estas restricciones en la econom\u00eda de otras \u00a0 partes contratantes;<\/p>\n<p>\u00a0 b) En una fecha que ellas mismas fijar\u00e1n, las partes contratantes examinar\u00e1n \u00a0 todas las restricciones que se apliquen a\u00fan entonces en virtud de esta secci\u00f3n. \u00a0 A la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de dos a\u00f1os a contar de la fecha de referencia, \u00a0 las partes contratantes que las apliquen de conformidad con la presente secci\u00f3n \u00a0 establecer\u00e1n con las partes contratantes, a intervalos que ser\u00e1n aproximadamente \u00a0 de dos a\u00f1os, sin ser inferiores a esta duraci\u00f3n, consultas del tipo previsto en \u00a0 el apartado a) anterior, de acuerdo con un programa que establecer\u00e1n anualmente \u00a0 las propias partes contratantes; no obstante, no se efectuar\u00e1 ninguna consulta \u00a0 con arreglo de car\u00e1cter general entablada en virtud de otra disposici\u00f3n del \u00a0 presente p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>\u00a0 c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de \u00a0 conformidad con los apartados a) o b) de este p\u00e1rrafo, consideran las partes \u00a0 contratantes que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de \u00a0 la presente secci\u00f3n o con las del art\u00edculo XIII (a reserva de las del art\u00edculo \u00a0 XIV), indicar\u00e1n los puntos de divergencia y podr\u00e1n aconsejar la modificaci\u00f3n \u00a0 apropiada de las restricciones;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las \u00a0 partes contratantes determinen que las restricciones son aplicadas de una manera \u00a0 que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de esta \u00a0 secci\u00f3n o con las del art\u00edculo XIII (a reserva de las del art\u00edculo XIV), \u00a0 originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte \u00a0 contratante, se lo comunicar\u00e1n a la parte contratante que aplique las \u00a0 restricciones y formular\u00e1n recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la \u00a0 observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte \u00a0 contratante interesada no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo \u00a0 fijado, las partes contratantes podr\u00e1n eximir a toda parte contratante, en cuyo \u00a0 comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligaci\u00f3n resultante \u00a0 del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en \u00a0 cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las \u00a0 restricciones;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Las partes contratantes invitar\u00e1n a toda parte contratante que aplique \u00a0 restricciones en virtud de esta secci\u00f3n a que entable consultas con ellas, a \u00a0 petici\u00f3n de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie \u00a0 que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de esta secci\u00f3n o \u00a0 con las del art\u00edculo XIII (a reserva de las disposiciones del art\u00edculo XIV) y \u00a0 que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, s\u00f3lo se formular\u00e1 esta \u00a0 invitaci\u00f3n si las partes contratantes comprueban que las conversaciones \u00a0 entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado \u00a0 resultado. Si las consultas no permiten llegar a ning\u00fan acuerdo con las partes \u00a0 contratantes y si \u00e9stas determinan que las restricciones se aplican de una \u00a0 manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o \u00a0 una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya \u00a0 iniciado el procedimiento, recomendar\u00e1n la supresi\u00f3n o la modificaci\u00f3n de dichas \u00a0 restricciones. En caso de que no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen \u00a0 las partes contratantes, \u00e9stas podr\u00e1n eximir a la parte contratante que haya \u00a0 iniciado el procedimiento de toda obligaci\u00f3n resultante del presente Acuerdo de \u00a0 la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, \u00a0 con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una medida de \u00a0 conformidad con la \u00faltima frase del apartado c) ii) o del apartado d) de este \u00a0 p\u00e1rrafo, considera que la exenci\u00f3n concedida por las partes contratantes \u00a0 perjudica a la ejecuci\u00f3n de su programa y a la aplicaci\u00f3n de su pol\u00edtica de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, podr\u00e1, en un plazo de sesenta d\u00edas a contar de la fecha de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la citada medida, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo \u00a0 (1) de las partes contratantes su intenci\u00f3n de denunciar el presente Acuerdo. \u00a0 Esta denuncia entrar\u00e1 en vigor a la expiraci\u00f3n de un plazo de sesenta d\u00edas a \u00a0 contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo haya recibido dicha notificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 f) En todo procedimiento entablado de conformidad con las disposiciones de este \u00a0 p\u00e1rrafo, las partes contratantes tendr\u00e1n debidamente en cuenta los factores \u00a0 mencionados en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo. Las determinaciones previstas en \u00a0 este p\u00e1rrafo deber\u00e1n ser tomadas r\u00e1pidamente y, si es posible, en un plazo de \u00a0 sesenta d\u00edas a contar de aquel en que se hayan iniciado las consultas.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>\u00a0 (1) V\u00e9ase el prefacio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n C<\/p>\n<p>\u00a0 13. Si una parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado a) \u00a0 del p\u00e1rrafo 4 de este art\u00edculo comprueba que se necesita la ayuda del Estado \u00a0 para facilitar la creaci\u00f3n de una determinada rama de la producci\u00f3n, con el fin \u00a0 de elevar el nivel de vida general de la poblaci\u00f3n, sin que sea posible en la \u00a0 pr\u00e1ctica dictar ninguna medida compatible con las dem\u00e1s disposiciones del \u00a0 presente Acuerdo para alcanzar ese objetivo, podr\u00e1 recurrir a las disposiciones \u00a0 y procedimientos de la presente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 14. La parte contratante interesada notificar\u00e1 a las partes contratantes las \u00a0 dificultades especiales con que tropiece para lograr el objetivo definido en el \u00a0 p\u00e1rrafo 13 anterior, e indicar\u00e1 al mismo tiempo la medida concreta relativa a \u00a0 las importaciones que se proponga instituir para remediar esas dificultades. La \u00a0 introducci\u00f3n de dicha medida no se efectuar\u00e1 antes de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 fijado en el p\u00e1rrafo 15 o del establecido en el p\u00e1rrafo 17, seg\u00fan proceda, o si \u00a0 la medida influye en las importaciones de un producto que haya sido objeto de \u00a0 una concesi\u00f3n incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, \u00a0 sin haber obtenido previamente el consentimiento de las partes contratantes de \u00a0 conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 18; no obstante, si la rama de la \u00a0 producci\u00f3n que reciba una ayuda del Estado ha entrado ya en actividad, la parte \u00a0 contratante podr\u00e1, despu\u00e9s de haber informado a las partes contratantes, adoptar \u00a0 las medidas que sean necesarias para evitar que, durante ese per\u00edodo, las \u00a0 importaciones del producto o de los productos de que se trate excedan \u00a0 substancialmente de un nivel normal.<\/p>\n<p>\u00a0 15. Si, en un plazo de treinta d\u00edas a contar de la fecha de notificaci\u00f3n de \u00a0 dicha medida, las partes contratantes no invitan a la parte contratante \u00a0 interesada a que entable consultas con ellas, esta parte contratante podr\u00e1 \u00a0 apartarse de las disposiciones de los dem\u00e1s art\u00edculos del presente Acuerdo \u00a0 aplicable en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar la \u00a0 medida proyectada.<\/p>\n<p>\u00a0 16. Si las partes contratantes la invitan a hacerlo as\u00ed, la parte contratante \u00a0 interesada entablar\u00e1 consultas con ellas sobre el objeto de la medida proyectada \u00a0 y sobre las diversas medidas que pueda adoptar de conformidad con las \u00a0 disposiciones del presente acuerdo, as\u00ed como sobre las repercusiones que podr\u00eda \u00a0 tener la medida proyectada en los intereses comerciales o econ\u00f3micos de otras \u00a0 partes contratantes. Si, como consecuencia de estas consultas, las partes \u00a0 contratantes reconocen que no es posible en la pr\u00e1ctica dictar ninguna medida \u00a0 compatible con las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar el \u00a0 objetivo definido en el p\u00e1rrafo 13 de este art\u00edculo, y si dan su consentimiento \u00a0 a la medida proyectada, la parte contratante interesada ser\u00e1 eximida de las \u00a0 obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los dem\u00e1s \u00a0 art\u00edculos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como \u00a0 sea necesario para aplicar esa medida.<\/p>\n<p>\u00a0 17. Si, en un plazo de noventa d\u00edas a contar de la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 medida proyectada, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 14 del presente art\u00edculo, las \u00a0 partes contratantes no dan su consentimiento a la medida de referencia, la parte \u00a0 contratante interesada podr\u00e1 introducirla despu\u00e9s de haber informado a las \u00a0 partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 18. Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido objeto de una \u00a0 concesi\u00f3n incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, la \u00a0 parte contratante interesada entablar\u00e1 consultas con cualquier otra parte \u00a0 contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 con cualquier otro cuyo inter\u00e9s substancial en la concesi\u00f3n haya sido reconocido \u00a0 por las partes contratantes. Estas dar\u00e1n su consentimiento a la medida \u00a0 proyectada si reconocen que no es posible en la pr\u00e1ctica instituir ninguna \u00a0 medida compatible con las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo para lograr \u00a0 el objetivo definido en el p\u00e1rrafo 13 de este art\u00edculo y si tienen la seguridad \u00a0 de que:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes interesadas como \u00a0 consecuencia de las consultas mencionadas; o<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si no se ha llegado a ning\u00fan acuerdo en un plazo de sesenta d\u00edas a contar de \u00a0 aquel en que las partes contratantes reciban la notificaci\u00f3n estipulada en el \u00a0 p\u00e1rrafo 14, la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de la \u00a0 presente secci\u00f3n ha hecho cuanto le ha sido razonablemente posible por llegar a \u00a0 tal acuerdo y los intereses de las dem\u00e1s partes contratantes est\u00e1n \u00a0 salvaguardados suficientemente.<\/p>\n<p>\u00a0 La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 eximida entonces de las obligaciones que le incumban en virtud de las \u00a0 disposiciones de los dem\u00e1s art\u00edculos del presente Acuerdo aplicables en el caso \u00a0 de que se trate, tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida.<\/p>\n<p>\u00a0 19. Si una medida en proyecto del car\u00e1cter definido en el p\u00e1rrafo 13 del \u00a0 presente art\u00edculo concierne a una rama de la producci\u00f3n cuya creaci\u00f3n ha sido \u00a0 facilitada, durante el per\u00edodo inicial, por la protecci\u00f3n accesoria resultante \u00a0 de las restricciones impuestas por la parte contratante para proteger el \u00a0 equilibrio de su balanza de pagos, de conformidad con las disposiciones del \u00a0 presente Acuerdo que sean aplicables, la parte contratante interesada podr\u00e1 \u00a0 recurrir a las disposiciones y a los procedimientos de esta secci\u00f3n, a condici\u00f3n \u00a0 de que no aplique la medida proyectada sin el consentimiento de las partes \u00a0 contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 20. Ninguna disposici\u00f3n de los p\u00e1rrafos precedentes de la presente secci\u00f3n \u00a0 permitir\u00e1 la inobservancia de las disposiciones de los art\u00edculos I, II y XIII \u00a0 del presente Acuerdo. Las reservas del p\u00e1rrafo 10 del presente art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0 aplicables a cualquier restricci\u00f3n comprendida en esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 21. Durante la aplicaci\u00f3n de una medida adoptada en virtud de las disposiciones \u00a0 del p\u00e1rrafo 17 de este art\u00edculo, toda parte contratante afectada de manera \u00a0 substancial por ella, podr\u00e1 suspender, en todo momento, la aplicaci\u00f3n, al \u00a0 comercio de la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta \u00a0 secci\u00f3n, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes \u00a0 resultantes del presente Acuerdo, cuya suspensi\u00f3n no sea desaprobada por las \u00a0 partes contratantes, a condici\u00f3n de que se d\u00e9 a \u00e9stas un aviso previo de sesenta \u00a0 d\u00edas, lo m\u00e1s tarde seis meses despu\u00e9s de que la medida haya sido instituida o \u00a0 modificada de manera substancial en detrimento de la parte contratante afectada. \u00a0 Esta deber\u00e1 aceptar la celebraci\u00f3n de consultas, de conformidad con las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo XXII del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n D<\/p>\n<p>\u00a0 22. Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado b) del \u00a0 p\u00e1rrafo 4 de este art\u00edculo, que para favorecer el desarrollo de su econom\u00eda, \u00a0 desee instituir una medida del car\u00e1cter definido en el p\u00e1rrafo 13 de este \u00a0 art\u00edculo en lo que concierne a la creaci\u00f3n de una determinada rama de la \u00a0 producci\u00f3n, podr\u00e1 presentar una petici\u00f3n a las partes contratantes para que \u00a0 aprueben dicha medida. Las partes contratantes iniciar\u00e1n r\u00e1pidamente consultas \u00a0 con esta parte contratante y, al formular su decisi\u00f3n, se inspirar\u00e1n en las \u00a0 consideraciones expuestas en el p\u00e1rrafo 16. Si dan su consentimiento a la medida \u00a0 proyectada, eximir\u00e1n a la parte contratante interesada de las obligaciones que \u00a0 le incumban en virtud de las disposiciones de los dem\u00e1s art\u00edculos del presente \u00a0 Acuerdo que sean aplicables, tanto como sea necesario para aplicar la medida de \u00a0 referencia. Si \u00e9sta afecta a un producto que haya sido objeto de una concesi\u00f3n \u00a0 incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, ser\u00e1n aplicables \u00a0 las disposiciones del p\u00e1rrafo 18.<\/p>\n<p>\u00a0 23. Toda medida aplicada en virtud de esta secci\u00f3n deber\u00e1 ser compatible con las \u00a0 disposiciones del p\u00e1rrafo 20 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XIX<\/p>\n<p>\u00a0 Medidas de urgencia sobre la importaci\u00f3n de productos en casos particulares.<\/p>\n<p>\u00a0 1. a) Si, como consecuencia de la evoluci\u00f3n imprevista de las circunstancias y \u00a0 por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, \u00a0 contra\u00eddas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, se importa \u00a0 un producto en el territorio de esta parte contratante en cantidades tan mayores \u00a0 y en condiciones tales que cause o amenace causar un perjuicio grave a los \u00a0 productores nacionales de productos similares o directamente competidores, dicha \u00a0 parte contratante podr\u00e1, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios \u00a0 para prevenir o reparar ese perjuicio, suspender total o parcialmente la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda con respecto a dicho producto o retirar o modificar la \u00a0 concesi\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si una parte contratante ha otorgado una concesi\u00f3n relativa a una preferencia \u00a0 y el producto al cual se aplica es importado en el territorio de dicha parte \u00a0 contratante en las circunstancias enunciadas en el apartado a) de este p\u00e1rrafo, \u00a0 en forma tal que cause o amenace causar un perjuicio grave a los productores de \u00a0 productos similares o directamente competidores, establecidos en el territorio \u00a0 de la parte contratante que se beneficie o se haya beneficiado de dicha \u00a0 preferencia, esta parte contratante podr\u00e1 presentar una petici\u00f3n a la parte \u00a0 contratante importadora, la cual podr\u00e1 suspender entonces total o parcialmente \u00a0 la obligaci\u00f3n contra\u00edda o retirar o modificar la concesi\u00f3n relativa a dicho \u00a0 producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o \u00a0 reparar ese perjuicio.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las \u00a0 disposiciones del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, lo notificar\u00e1 por escrito a las \u00a0 partes contratantes con la mayor anticipaci\u00f3n posible. Les facilitar\u00e1 adem\u00e1s, \u00a0 as\u00ed como a las partes contratantes que tengan un inter\u00e9s substancial como \u00a0 exportadores del producto de que se trate, la oportunidad de examinar con ella \u00a0 las medidas que se proponga adoptar. Cuando se efect\u00fae dicha notificaci\u00f3n previa \u00a0 con respecto a una concesi\u00f3n relativa a una preferencia, se mencionar\u00e1 a la \u00a0 parte contratante que haya solicitado la adopci\u00f3n de dicha medida. En \u00a0 circunstancias cr\u00edticas, en las que cualquier demora entra\u00f1ar\u00eda un perjuicio \u00a0 dif\u00edcilmente reparable, las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo \u00a0 podr\u00e1n ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condici\u00f3n de que \u00a0 \u00e9sta se efect\u00fae inmediatamente despu\u00e9s de que se hayan adoptado las medidas \u00a0 citadas.<\/p>\n<p>\u00a0 3. a) Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo \u00a0 concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el prop\u00f3sito de \u00a0 adoptarlas o de mantener su aplicaci\u00f3n estar\u00e1 facultada, no obstante, para \u00a0 hacerlo as\u00ed. En este caso, las partes contratantes a quienes perjudiquen esas \u00a0 medidas podr\u00e1n, no m\u00e1s tarde de noventa d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su \u00a0 aplicaci\u00f3n, suspender, cuando expire un plazo de treinta d\u00edas a contar de la \u00a0 fecha en que las partes contratantes reciban el aviso escrito de la suspensi\u00f3n, \u00a0 la aplicaci\u00f3n al comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas \u00a0 o, en el caso previsto en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, al \u00a0 comercio de la parte contratante que haya pedido su adopci\u00f3n, de concesiones u \u00a0 otras obligaciones substancialmente equivalentes que resulten del presente \u00a0 Acuerdo y cuya suspensi\u00f3n no motive ninguna objeci\u00f3n de las partes contratantes;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este p\u00e1rrafo, si \u00a0 medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo \u00a0 causan o amenazan causar un perjuicio grave a los productores nacionales de \u00a0 productos afectados por tales medidas, dentro del territorio de una parte \u00a0 contratante, \u00e9sta podr\u00e1, cuando toda demora al respecto pueda causar un \u00a0 perjuicio dif\u00edcilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas \u00a0 medidas y durante todo el per\u00edodo de las consultas, concesiones u otras \u00a0 obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese perjuicio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XX<\/p>\n<p>\u00a0 Excepciones generales<\/p>\n<p>\u00a0 A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuaci\u00f3n en forma \u00a0 que constituya un medio de discriminaci\u00f3n arbitrario o injustificable entre los \u00a0 pa\u00edses en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci\u00f3n encubierta \u00a0 al comercio internacional, ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 \u00a0 interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o \u00a0 aplique las medidas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Necesarias para proteger la moral p\u00fablica;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales \u00a0 o para preservar los vegetales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Relativas a la importaci\u00f3n o a la exportaci\u00f3n de oro o plata;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que \u00a0 no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las \u00a0 leyes y reglamentos relativos a la aplicaci\u00f3n de las medidas aduaneras, al \u00a0 mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el \u00a0 p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo II y con el art\u00edculo XVII, a la protecci\u00f3n de patentes, \u00a0 marcas de f\u00e1brica y derechos de autor y de reproducci\u00f3n, y a la prevenci\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1cticas que puedan inducir a error;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Relativas a los art\u00edculos fabricados en las prisiones;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor art\u00edstico, hist\u00f3rico \u00a0 o arqueol\u00f3gico;<\/p>\n<p>\u00a0 g) Relativas a la conservaci\u00f3n de los recursos naturales agotables, a condici\u00f3n \u00a0 de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producci\u00f3n \u00a0 o al consumo nacionales;<\/p>\n<p>\u00a0 h) Adoptadas en cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas en virtud de un acuerdo \u00a0 intergubernamental sobre un producto b\u00e1sico que se ajuste a los criterios \u00a0 sometidos a las partes contratantes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo \u00a0 sometido a las partes contratantes y no desaprobado por \u00e9stas;<\/p>\n<p>\u00a0 i) Que impliquen restricciones impuestas a la exportaci\u00f3n de materias primas \u00a0 nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de \u00a0 transformaci\u00f3n el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias \u00a0 primas durante los per\u00edodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel \u00a0 inferior al del precio mundial en ejecuci\u00f3n de un plan gubernamental de \u00a0 estabilizaci\u00f3n, a reserva de que dichas restricciones no tengan como \u00a0 consecuencia aumentar las exportaciones o reforzar la protecci\u00f3n concedida a esa \u00a0 industria nacional y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente \u00a0 Acuerdo relativas a la no discriminaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 j) Esenciales para la adquisici\u00f3n o reparto de productos de los que haya una \u00a0 penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deber\u00e1n ser compatibles con \u00a0 el principio seg\u00fan el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una \u00a0 parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las \u00a0 medidas que sean incompatibles con las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo \u00a0 ser\u00e1n suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan \u00a0 motivado. Las partes contratantes examinar\u00e1n, lo m\u00e1s tarde el 30 de junio de \u00a0 1960, si es necesario mantener la disposici\u00f3n de este apartado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXI<\/p>\n<p>\u00a0 Excepciones relativas a la seguridad<\/p>\n<p>\u00a0 No deber\u00e1 interpretarse ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo en el sentido \u00a0 de que:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Imponga a una parte contratante la obligaci\u00f3n de suministrar informaciones \u00a0 cuya divulgaci\u00f3n ser\u00eda, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su \u00a0 seguridad; o<\/p>\n<p>\u00a0 b) Impida a una parte contratante la adopci\u00f3n de todas las medidas que estime \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n de los intereses esenciales de su seguridad, \u00a0 relativas:<\/p>\n<p>\u00a0 i) A las materias desintegrables o a aquellas que sirvan para su fabricaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Al tr\u00e1fico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de \u00a0 otros art\u00edculos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el \u00a0 abastecimiento de las Fuerzas Armadas;<\/p>\n<p>\u00a0 iii) A las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi\u00f3n \u00a0 internacional; o<\/p>\n<p>\u00a0 c) Impida a toda parte contratante que adopte medidas en cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones contra\u00eddas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el \u00a0 mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales;<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXII<\/p>\n<p>\u00a0 Consultas<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cada parte contratante examinar\u00e1 con comprensi\u00f3n las representaciones que \u00a0 pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deber\u00e1 prestarse a la \u00a0 celebraci\u00f3n de consultas sobre dichas representaciones, cuando \u00e9stas se refieran \u00a0 a una cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las partes contratantes podr\u00e1n, a petici\u00f3n de una parte contratante, entablar \u00a0 consultas con una o m\u00e1s partes contratantes sobre una cuesti\u00f3n para lo que no se \u00a0 haya encontrado soluci\u00f3n satisfactoria por medio de las consultas previstas en \u00a0 el p\u00e1rrafo 1.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIII<\/p>\n<p>\u00a0 Protecci\u00f3n de las concesiones y de las ventajas<\/p>\n<p>\u00a0 1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante \u00a0 para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulado o \u00a0 menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle \u00a0 comprometido a consecuencia de:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contra\u00eddas en \u00a0 virtud del presente Acuerdo; o<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las \u00a0 disposiciones del presente Acuerdo; o<\/p>\n<p>\u00a0 c) Que exista otra situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dicha parte contratante podr\u00e1, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio \u00a0 de la cuesti\u00f3n, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra \u00a0 u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda \u00a0 parte contratante cuya intervenci\u00f3n se solicite de este modo examinar\u00e1 con \u00a0 comprensi\u00f3n las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio \u00a0 en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el \u00a0 apartado c) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, la cuesti\u00f3n podr\u00e1 ser sometida a las \u00a0 partes contratantes. Estas \u00faltimas efectuar\u00e1n r\u00e1pidamente una encuesta sobre \u00a0 toda cuesti\u00f3n que se les someta al respecto y, seg\u00fan el caso, formular\u00e1n \u00a0 recomendaciones a las partes contratantes que, a su juicio, se hallen \u00a0 interesadas, o estatuir\u00e1n acerca de la cuesti\u00f3n. Las partes contratantes podr\u00e1n, \u00a0 cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organizaci\u00f3n \u00a0 intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias son \u00a0 suficientemente graves para que se justifique tal medida, podr\u00e1 autorizar a una \u00a0 o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o m\u00e1s partes \u00a0 contratantes, la aplicaci\u00f3n de toda concesi\u00f3n o el cumplimiento de otra \u00a0 obligaci\u00f3n resultante del Acuerdo General cuya suspensi\u00f3n estimen justificada, \u00a0 habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa \u00a0 concesi\u00f3n u otra obligaci\u00f3n con respecto a una parte contratante, \u00e9sta podr\u00e1, en \u00a0 un plazo de sesenta d\u00edas a contar de la fecha de aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, \u00a0 notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes que \u00a0 es su prop\u00f3sito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendr\u00e1 efecto cuando \u00a0 expire un plazo de sesenta d\u00edas a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo \u00a0 de las partes contratantes haya recibido dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>\u00a0 (1) V\u00e9ase el Prefacio.<\/p>\n<p>\u00a0 PARTE TERCERA<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIV<\/p>\n<p>\u00a0 Aplicaci\u00f3n territorial-Tr\u00e1fico fronterizo.<\/p>\n<p>\u00a0 Uniones aduaneras y zonas de libre comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicar\u00e1n a los territorios \u00a0 aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, as\u00ed como a cualquier otro \u00a0 territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo XXVI o se aplique en virtud del art\u00edculo XXXIII o de \u00a0 conformidad con el protocolo de aplicaci\u00f3n provisional. Cada uno de dichos \u00a0 territorios aduaneros ser\u00e1 considerado como si fuera parte contratante, \u00a0 exclusivamente a los efectos de la aplicaci\u00f3n territorial del presente Acuerdo, \u00a0 a reserva de que las disposiciones de este p\u00e1rrafo no se interpreten en el \u00a0 sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o m\u00e1s territorios \u00a0 aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo XXVI o se aplique en virtud del art\u00edculo XXXIII o de \u00a0 conformidad con el protocolo de aplicaci\u00f3n provisional por una sola parte \u00a0 contratante.<\/p>\n<p>\u00a0 2. A los efectos del presente Acuerdo, se entender\u00e1 por territorio aduanero todo \u00a0 territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales \u00a0 distintas a una parte substancial de su comercio con los dem\u00e1s territorios.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deber\u00e1n interpretarse en el sentido \u00a0 de obstaculizar:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las ventajas concedidas por una parte contratante a pa\u00edses lim\u00edtrofes con el \u00a0 fin de facilitar el tr\u00e1fico fronterizo;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las ventajas concedidas al comercio con el territorio libre de Trieste por \u00a0 pa\u00edses lim\u00edtrofes de este territorio, a condici\u00f3n de que tales ventajas no sean \u00a0 incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la \u00a0 segunda guerra mundial.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad de \u00a0 comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una \u00a0 integraci\u00f3n mayor de las econom\u00edas de los pa\u00edses que participen en tales \u00a0 acuerdos. Reconocen tambi\u00e9n que el establecimiento de una uni\u00f3n aduanera o de \u00a0 una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los \u00a0 territorios constitutivos sin obstaculizar el de otras partes contratantes con \u00a0 estos territorios.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedir\u00e1n, entre \u00a0 los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una uni\u00f3n \u00a0 aduanera ni el de una zona de libre comercio, as\u00ed como tampoco la adopci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una uni\u00f3n aduanera o de \u00a0 una zona de libre comercio, a condici\u00f3n de que:<\/p>\n<p>\u00a0 a) En el caso de una uni\u00f3n aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al \u00a0 establecimiento de una uni\u00f3n aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en \u00a0 el momento en que se establezca dicha uni\u00f3n o en que se concierte el acuerdo \u00a0 provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes \u00a0 contratantes que no formen parte de tal uni\u00f3n o acuerdo, de una incidencia \u00a0 general m\u00e1s elevada, ni las dem\u00e1s reglamentaciones comerciales resulten m\u00e1s \u00a0 rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los \u00a0 territorios constitutivos de la uni\u00f3n antes del establecimiento de \u00e9sta o de la \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo provisional, seg\u00fan sea el caso;<\/p>\n<p>\u00a0 b) En el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional \u00a0 tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de \u00a0 aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de \u00a0 las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el \u00a0 momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo \u00a0 provisional, no sean m\u00e1s elevados, ni las dem\u00e1s reglamentaciones comerciales m\u00e1s \u00a0 rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los \u00a0 territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de \u00e9sta o de la \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo provisional, seg\u00fan sea el caso, y<\/p>\n<p>\u00a0 c) Todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores \u00a0 comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, \u00a0 de la uni\u00f3n aduanera o de la zona de libre comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del p\u00e1rrafo 5, \u00a0 una parte contratante tiene el prop\u00f3sito de aumentar un derecho de manera \u00a0 incompatible con las disposiciones del art\u00edculo II, ser\u00e1 aplicable el \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo XXVIII. Al determinar las \u00a0 compensaciones, se tendr\u00e1 debidamente en cuenta la compensaci\u00f3n que resulte ya \u00a0 de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los dem\u00e1s \u00a0 territorios constitutivos de la uni\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 7. a) Toda parte contratante que decida formar parte de una uni\u00f3n aduanera o de \u00a0 una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a \u00a0 la formaci\u00f3n de tal uni\u00f3n aduanera o de tal zona de libre comercio, lo \u00a0 notificar\u00e1 sin demora a las partes contratantes, facilit\u00e1ndoles, en lo que \u00a0 concierne a la uni\u00f3n o zona en proyecto, todas las informaciones que les \u00a0 permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las \u00a0 recomendaciones que estimen pertinentes;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si, despu\u00e9s de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un \u00a0 acuerdo provisional a que se refiere el p\u00e1rrafo 5, en consulta con las partes en \u00a0 tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su \u00a0 disposici\u00f3n de conformidad con el apartado a) de este p\u00e1rrafo, las partes \u00a0 contratantes llegan a la conclusi\u00f3n de que dicho acuerdo no ofrece \u00a0 probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una uni\u00f3n aduanera o \u00a0 de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o \u00a0 consideran que este plazo no es razonable, las partes contratantes formular\u00e1n \u00a0 sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Estas no lo mantendr\u00e1n o \u00a0 no lo pondr\u00e1n en vigor, seg\u00fan sea el caso, si no est\u00e1n dispuestas a modificarlo \u00a0 de conformidad con tales recomendaciones;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Toda modificaci\u00f3n substancial del plan o del programa a que se refiere el \u00a0 apartado c) del p\u00e1rrafo 5, deber\u00e1 ser comunicada a las partes contratantes, las \u00a0 cuales podr\u00e1n solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien \u00a0 consultas con ellas, si la modificaci\u00f3n parece que puede comprometer o diferir \u00a0 indebidamente el establecimiento de la uni\u00f3n aduanera o de la zona de libre \u00a0 comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 8. A los efectos de aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Se entender\u00e1 por uni\u00f3n aduanera, la substituci\u00f3n de dos o m\u00e1s territorios \u00a0 aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Que los derechos de aduana y las dem\u00e1s reglamentaciones comerciales \u00a0 restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones \u00a0 autorizadas en virtud de los art\u00edculos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX), sean \u00a0 eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los \u00a0 territorios constitutivos de la uni\u00f3n o, al menos, en lo que concierne a lo \u00a0 esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos \u00a0 territorios, y<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Que, a reserva de las disposiciones del p\u00e1rrafo 9, cada uno de los miembros \u00a0 de la uni\u00f3n aplique al comercio con los territorios que no est\u00e9n comprendidos en \u00a0 ella, derechos de aduana y dem\u00e1s reglamentaciones del comercio que, en \u00a0 sustancia, sean id\u00e9nticos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Se entender\u00e1 por zona de libre comercio, un grupo de dos o m\u00e1s territorios \u00a0 aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las dem\u00e1s \u00a0 reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea \u00a0 necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los art\u00edculos XI, XII, \u00a0 XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales \u00a0 de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de \u00a0 libre comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 9. El establecimiento de una uni\u00f3n aduanera o de una zona de libre comercio no \u00a0 influir\u00e1 en las preferencias a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo primero, \u00a0 pero podr\u00e1n ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes \u00a0 contratantes interesadas. Este procedimiento de negociaci\u00f3n con las partes \u00a0 contratantes interesadas ser\u00e1 utilizado especialmente para suprimir las \u00a0 preferencias cuya eliminaci\u00f3n sea necesaria para la observancia de las \u00a0 disposiciones del inciso i) del apartado a) del p\u00e1rrafo 8 y del apartado b) del \u00a0 mismo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Las partes contratantes podr\u00e1n, mediante una decisi\u00f3n tomada por una mayor\u00eda \u00a0 de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las \u00a0 disposiciones de los p\u00e1rrafos 5 a 9 inclusive, a condici\u00f3n de que dichas \u00a0 proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una uni\u00f3n aduanera o \u00a0 de una zona de libre comercio en el sentido de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la \u00a0 constituci\u00f3n de la India y del Pakist\u00e1n en Estados independientes, y \u00a0 reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una unidad \u00a0 econ\u00f3mica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones del \u00a0 presente Acuerdo no impedir\u00e1n a esos dos pa\u00edses la celebraci\u00f3n de acuerdos \u00a0 especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente sus \u00a0 relaciones comerciales rec\u00edprocas.<\/p>\n<p>\u00a0 12. Cada parte contratante deber\u00e1 tomar las medidas razonables que est\u00e9n a su \u00a0 alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos o autoridades \u00a0 regionales o locales observen las disposiciones del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXV<\/p>\n<p>\u00a0 Acci\u00f3n colectiva de las partes contratantes<\/p>\n<p>\u00a0 2. Se invita al Secretario General de las Naciones Unidas a que se sirva \u00a0 convocar la primera reuni\u00f3n de las partes contratantes, que se celebrar\u00e1 lo m\u00e1s \u00a0 tarde el 1o. de marzo de 1948.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cada parte contratante tendr\u00e1 derecho a un voto en todas las reuniones de las \u00a0 partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Salvo disposici\u00f3n en contrario del presente Acuerdo, se adoptar\u00e1n las \u00a0 decisiones de las partes contratantes por mayor\u00eda de los votos emitidos.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros art\u00edculos \u00a0 del presente Acuerdo, las partes contratantes podr\u00e1n eximir a una parte \u00a0 contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, \u00a0 pero a condici\u00f3n de que sancione esta decisi\u00f3n una mayor\u00eda compuesta de los dos \u00a0 tercios de los votos emitidos y de que esta mayor\u00eda represente m\u00e1s de la mitad \u00a0 de las partes contratantes. Por una votaci\u00f3n an\u00e1loga, las partes contratantes \u00a0 podr\u00e1n tambi\u00e9n:<\/p>\n<p>\u00a0 i) Determinar ciertas categor\u00edas de circunstancias excepcionales en las que se \u00a0 aplicar\u00e1n otras condiciones de votaci\u00f3n para eximir a una parte contratante de \u00a0 una o varias de sus obligaciones, y<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Prescribir las normas necesarias para observar lo dispuesto en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXVI<\/p>\n<p>\u00a0 Aceptaci\u00f3n, entrada en vigor y registro<\/p>\n<p>\u00a0 1. El presente Acuerdo llevar\u00e1 la fecha de 30 de octubre de 1947.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El presente Acuerdo estar\u00e1 abierto a la aceptaci\u00f3n de toda parte contratante \u00a0 que el 1o. de marzo de 1955 era parte contratante o estaba en negociaciones con \u00a0 objeto de acceder a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El presente Acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma ingl\u00e9s y otro en \u00a0 el idioma franc\u00e9s, ambos textos aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir\u00e1 copia certificada \u00a0 conforme a cada gobierno interesado.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo deber\u00e1 depositar un instrumento \u00a0 de aceptaci\u00f3n en poder del Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes, \u00a0 quien informar\u00e1 a todos los gobiernos interesados sobre la fecha de dep\u00f3sito de \u00a0 cada instrumento de aceptaci\u00f3n y la fecha en que el presente Acuerdo entrar\u00e1 en \u00a0 vigor de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 6 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo, lo aceptar\u00e1 en nombre de su \u00a0 territorio metropolitano y de los dem\u00e1s territorios que represente \u00a0 internacionalmente, con excepci\u00f3n de los territorios aduaneros distintos que \u00a0 notifique al Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes en el momento de \u00a0 su propia aceptaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Todo gobierno que haya transmitido al Secretario Ejecutivo (1) la citada \u00a0 notificaci\u00f3n, de conformidad con las excepciones previstas en el apartado a) de \u00a0 este p\u00e1rrafo, podr\u00e1, en cualquier momento, notificarle que su aceptaci\u00f3n se \u00a0 aplicar\u00e1 en adelante a un territorio aduanero distinto precedente exceptuado; \u00a0 esta notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto a contar del trig\u00e9simo d\u00eda que siga a aquel en \u00a0 que haya sido recibida por el Secretario Ejecutivo(1);<\/p>\n<p>\u00a0 c) Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte contratante haya \u00a0 aceptado el presente Acuerdo, goza de una autonom\u00eda completa en sus relaciones \u00a0 comerciales exteriores y en todas las dem\u00e1s cuestiones que son objeto del \u00a0 presente Acuerdo, o si adquiere esta autonom\u00eda, ser\u00e1 reputado parte contratante \u00a0 tan pronto como sea presentado por la parte contratante responsable mediante una \u00a0 declaraci\u00f3n en la que establecer\u00e1 el hecho a que se hace referencia m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p>\u00a0 6. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor, entre los gobiernos que lo hayan \u00a0 aceptado, el trig\u00e9simo d\u00eda que siga a aquel en que el Secretario Ejecutivo(1) de \u00a0 las partes contratantes haya recibido los instrumentos de aceptaci\u00f3n de los \u00a0 gobiernos enumerados en el Anexo H, cuyos territorios representen el ochenta y \u00a0 cinco por ciento del comercio exterior total de los territorios de los gobiernos \u00a0 mencionados en dicho anexo, calculado bas\u00e1ndose en la columna apropiada de los \u00a0 porcentajes que figuran en \u00e9l. El instrumento de aceptaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 dem\u00e1s gobiernos entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda que siga al de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Las Naciones Unidas est\u00e1n autorizadas para registrar este Acuerdo tan pronto \u00a0 como entre en vigor.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>\u00a0 (1) V\u00e9ase el Prefacio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXVII<\/p>\n<p>\u00a0 Suspensi\u00f3n o retiro de las concesiones<\/p>\n<p>\u00a0 Toda parte contratante tendr\u00e1, en todo momento, la facultad de suspender o de \u00a0 retirar, total o parcialmente, cualquier concesi\u00f3n que figure en la lista \u00a0 correspondiente anexa al presente Acuerdo con respecto a la cual dicha parte \u00a0 contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se \u00a0 haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante \u00a0 que adopte tal medida estar\u00e1 obligada a notificarla a las partes contratantes y \u00a0 entablar\u00e1 consultas, si se le invita a hacerlo as\u00ed, con las partes contratantes \u00a0 que tengan un inter\u00e9s substancial por el producto de que se trate.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXVIII<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaci\u00f3n de las listas<\/p>\n<p>\u00a0 1. El primer d\u00eda de cada per\u00edodo trienal, el primero de los cuales empezar\u00e1 el \u00a0 1o. de enero de 1958 (o el primer d\u00eda de cualquier otro per\u00edodo que las partes \u00a0 contratantes fijen mediante votaci\u00f3n, por una mayor\u00eda de dos tercios de los \u00a0 votos emitidos), toda parte contratante (denominada en el presente art\u00edculo &#8220;la \u00a0 parte contratante demandante&#8221;) podr\u00e1 modificar o retirar una concesi\u00f3n incluida \u00a0 en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociaci\u00f3n y \u00a0 un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado \u00a0 originalmente dicha concesi\u00f3n, as\u00ed como con cualquier otra parte contratante \u00a0 cuyo inter\u00e9s como abastecedor principal sea reconocido por las partes \u00a0 contratantes (estas dos categor\u00edas de partes contratantes, lo mismo que la \u00a0 demandante, son denominadas en el presente art\u00edculo &#8220;partes contratantes \u00a0 principalmente interesadas&#8221;), y a reserva de que haya entablado consultas con \u00a0 cualquier otra parte contratante cuyo inter\u00e9s substancial en la concesi\u00f3n de \u00a0 referencia sea reconocido por las partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 2. En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podr\u00e1 comprender \u00a0 compensaciones sobre otros productos, las partes contratantes interesadas \u00a0 tratar\u00e1n de mantener las concesiones, otorgadas sobre una base de reciprocidad y \u00a0 de ventajas mutuas, a un nivel general no menos favorable para el comercio que \u00a0 el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 3. a) Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a \u00a0 un acuerdo antes del 1o. de enero de 1958 o de la expiraci\u00f3n de cualquier otro \u00a0 per\u00edodo de aquellos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, la \u00a0 parte contratante que tenga el prop\u00f3sito de modificar o retirar la concesi\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1, no obstante, la facultad de hacerlo as\u00ed. Si adopta una medida de esta \u00a0 naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente \u00a0 esta concesi\u00f3n, toda parte contratante cuyo inter\u00e9s como abastecedor principal \u00a0 haya sido reconocido de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 y toda parte contratante \u00a0 cuyo inter\u00e9s substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho p\u00e1rrafo \u00a0 tendr\u00e1n entonces la facultad, no m\u00e1s tarde de seis meses despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta medida, de retirar, cuando expire un plazo de treinta d\u00edas a \u00a0 contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido una \u00a0 notificaci\u00f3n escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes \u00a0 que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que \u00a0 no d\u00e9 satisfacci\u00f3n a otra parte contratante cuyo inter\u00e9s substancial haya sido \u00a0 reconocido de conformidad con el p\u00e1rrafo 1, esta \u00faltima tendr\u00e1 la facultad, no \u00a0 m\u00e1s tarde de seis meses despu\u00e9s de la fecha de aplicaci\u00f3n de toda medida \u00a0 conforme a dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta d\u00edas a \u00a0 contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido una \u00a0 notificaci\u00f3n escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes \u00a0 que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las partes contratantes podr\u00e1n, en cualquier momento, en circunstancias \u00a0 especiales, autorizar a una parte contratante para que entable negociaciones con \u00a0 objeto de modificar o retirar una concesi\u00f3n inclu\u00edda en la lista correspondiente \u00a0 anexa al presente Acuerdo, seg\u00fan el procedimiento y condiciones siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Estas negociaciones, as\u00ed como todas las consultas con ellas relacionadas, \u00a0 ser\u00e1n efectuadas de conformidad con las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si en el curso de las negociaciones, las partes contratantes principalmente \u00a0 interesadas llegan a un acuerdo, ser\u00e1n aplicables las disposiciones del apartado \u00a0 b) del p\u00e1rrafo 3;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes principalmente \u00a0 interesadas en un plazo de sesenta d\u00edas, a contar de la fecha en que hayan sido \u00a0 autorizadas las negociaciones, o en otro plazo m\u00e1s amplio fijado por las partes \u00a0 contratantes, la parte contratante demandante podr\u00e1 someter la cuesti\u00f3n a las \u00a0 partes contratantes;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Si se les somete dicha cuesti\u00f3n, las partes contratantes deber\u00e1n examinarla \u00a0 r\u00e1pidamente y comunicar su opini\u00f3n a las partes contratantes principalmente \u00a0 interesadas, con objeto de llegar a un arreglo. Si \u00e9ste se logra, ser\u00e1n \u00a0 aplicables las disposiciones del apartado b) del p\u00e1rrafo 3 como si las partes \u00a0 contratantes principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo. Si no se \u00a0 consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes principalmente \u00a0 interesadas, la parte contratante demandante tendr\u00e1 la facultad de modificar o \u00a0 retirar la concesi\u00f3n, salvo si las partes contratantes determinan que dicha \u00a0 parte contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer \u00a0 para ofrecer una compensaci\u00f3n suficiente. Si adopta esa medida, toda parte \u00a0 contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesi\u00f3n, toda parte \u00a0 contratante cuyo inter\u00e9s como abastecedor principal haya sido reconocido de \u00a0 conformidad con el apartado a) del p\u00e1rrafo 4 y toda parte contratante cuyo \u00a0 inter\u00e9s substancial haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del \u00a0 p\u00e1rrafo 4, tendr\u00e1n la facultad, no m\u00e1s tarde de seis meses despu\u00e9s de la fecha \u00a0 de aplicaci\u00f3n de esa medida, de modificar o retirar, cuando expire un plazo de \u00a0 treinta d\u00edas a contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido \u00a0 una notificaci\u00f3n escrita a este respecto, concesiones substancialmente \u00a0 equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante \u00a0 demandante.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Antes del 1o. de enero de 1958 y de la expiraci\u00f3n de cualquier otro per\u00edodo \u00a0 de aquellos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, toda parte contratante podr\u00e1, \u00a0 mediante notificaci\u00f3n a las partes contratantes, reservarse el derecho, durante \u00a0 el curso del pr\u00f3ximo per\u00edodo, de modificar la lista correspondiente, a condici\u00f3n \u00a0 de que se ajuste a los procedimientos definidos en los p\u00e1rrafos 1 a 3. Si una \u00a0 parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podr\u00e1 \u00a0 modificar o retirar, durante el mismo per\u00edodo, cualquier concesi\u00f3n negociada \u00a0 originalmente con dicha parte contratante, siempre que se ajuste a los mismos \u00a0 procedimientos.<\/p>\n<p>\u00a0 Negociaciones arancelarias<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana constituyen con \u00a0 frecuencia serios obst\u00e1culos para el comercio; por esta raz\u00f3n, las negociaciones \u00a0 tendientes, a base de reciprocidad y de ventajas mutuas, a reducir \u00a0 substancialmente el nivel general de los derechos de aduana y de las dem\u00e1s \u00a0 cargas percibidas sobre la importaci\u00f3n y la exportaci\u00f3n y en particular a la \u00a0 reducci\u00f3n de los derechos elevados que obstaculizan las importaciones de \u00a0 mercanc\u00edas incluso en cantidades m\u00ednimas, revisten, cuando se efect\u00faan teniendo \u00a0 debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y las distintas \u00a0 necesidades de cada parte contratante, una gran importancia para la expansi\u00f3n \u00a0 del comercio internacional. Por consiguiente, las partes contratantes pueden \u00a0 organizar peri\u00f3dicamente tales negociaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 2. a) Las negociaciones efectuadas de conformidad con el presente art\u00edculo \u00a0 pueden referirse a productos elegidos uno a uno o fundarse en los procedimientos \u00a0 multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas. Dichas \u00a0 negociaciones pueden tener por objeto la reducci\u00f3n de los derechos, su \u00a0 consolidaci\u00f3n al nivel existente en el momento de la negociaci\u00f3n o el compromiso \u00a0 de no elevar por encima de niveles determinados un derecho dado a los derechos \u00a0 medios que gravan a categor\u00edas especificadas de productos. La consolidaci\u00f3n de \u00a0 derechos de aduana poco elevados o de un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de derechos ser\u00e1 \u00a0 reconocida, en principio, como una concesi\u00f3n de valor equivalente a una \u00a0 reducci\u00f3n de derechos elevados;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Las partes contratantes reconocen que, en general, el \u00e9xito de negociaciones \u00a0 multilaterales depender\u00eda de la participaci\u00f3n de cada parte contratante cuyos \u00a0 intercambios con otras partes contratantes representen una proporci\u00f3n \u00a0 substancial de su comercio exterior.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las negociaciones ser\u00e1n efectuadas sobre una base que permita tener \u00a0 suficientemente en cuenta:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de la producci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) La necesidad de los pa\u00edses poco desarrollados de recurrir con m\u00e1s \u00a0 flexibilidad a la protecci\u00f3n arancelaria para facilitar su desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 y las necesidades especiales de estos pa\u00edses de mantener derechos con fines \u00a0 fiscales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n, incluidas las necesidades de las partes contratantes interesadas \u00a0 en materia fiscal y de desarrollo, as\u00ed como sus necesidades estrat\u00e9gicas, etc.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXIX<\/p>\n<p>\u00a0 Relaci\u00f3n del presente Acuerdo con la Carta de La Habana.<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la medida que sea \u00a0 compatible con los poderes ejecutivos de que disponen, los principios generales \u00a0 enunciados en los cap\u00edtulos I a VI inclusive y en el cap\u00edtulo IX de la Carta de \u00a0 La Habana, hasta que acepten \u00e9sta con arreglo a sus reglas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la Parte Segunda del presente Acuerdo en la \u00a0 fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Si el d\u00eda 30 de septiembre de 1949 la Carta de la Habana no hubiera entrado \u00a0 a\u00fan en vigor, las partes contratantes se reunir\u00e1n antes del 31 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o para decidir si se debe modificar, completar o mantener el presente \u00a0 Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Si, en cualquier momento, la Carta de la Habana dejara de estar en vigor, las \u00a0 partes contratantes se reunir\u00edan lo antes posible para decidir si se debe \u00a0 completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. Hasta el d\u00eda en que adopten \u00a0 una decisi\u00f3n a este respecto, la Parte Segunda del presente Acuerdo estar\u00e1 de \u00a0 nuevo en vigor, sobrentendi\u00e9ndose que las disposiciones de dicha parte, salvo \u00a0 las del art\u00edculo XXIII, se sustituir\u00e1n, mutatis mutandis, por el texto que \u00a0 figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la inteligencia de que \u00a0 ninguna parte contratante estar\u00e1 obligada por las disposiciones que no le \u00a0 obliguen en el momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La Habana \u00a0 en la fecha en que entre en vigor, las partes contratantes conferenciar\u00e1n para \u00a0 decidir si, y en qu\u00e9 forma, debe completarse o modificarse el presente Acuerdo \u00a0 en la medida en que afecte a las relaciones entre la parte contratante que no \u00a0 haya aceptado la Carta y las dem\u00e1s partes contratantes. Hasta el d\u00eda en que se \u00a0 adopte una decisi\u00f3n al respecto, seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones de la \u00a0 Parte Segunda del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las dem\u00e1s \u00a0 partes contratantes, no obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 del presente \u00a0 art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las partes contratantes miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional de Comercio \u00a0 no invocar\u00e1n las disposiciones del presente Acuerdo para impedir la efectividad \u00a0 de cualquier disposici\u00f3n de la Carta de La Habana. La aplicaci\u00f3n del principio a \u00a0 que se refiere este p\u00e1rrafo a una parte contratante que no sea miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional de Comercio ser\u00e1 objeto de un acuerdo de conformidad \u00a0 con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXX<\/p>\n<p>\u00a0 Enmiendas<\/p>\n<p>\u00a0 1. Salvo en los casos en que se prev\u00e9n otras disposiciones para efectuar \u00a0 modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las disposiciones de la \u00a0 Parte Primera del mismo, a las del art\u00edculo XXIX o a las del presente art\u00edculo \u00a0 entrar\u00e1n en vigor tan pronto como hayan sido aceptadas por todas las partes \u00a0 contratantes, y las enmiendas a las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo \u00a0 entrar\u00e1n en vigor, en lo que se refiere a las partes contratantes que las \u00a0 acepten, tan pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes \u00a0 contratantes y, despu\u00e9s, con respecto a cualquier otra parte contratante, tan \u00a0 pronto como las haya aceptado.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo depositar\u00e1 \u00a0 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de \u00a0 aceptaci\u00f3n en un plazo que ser\u00e1 fijado por las partes contratantes. Estas podr\u00e1n \u00a0 decidir que una enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el \u00a0 presente art\u00edculo tiene tal car\u00e1cter que toda parte contratante que no la haya \u00a0 aceptado en el plazo que ellas fijen podr\u00e1 retirarse del presente Acuerdo o \u00a0 podr\u00e1, con su consentimiento, continuar siendo parte en \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXXI<\/p>\n<p>\u00a0 Retiro<\/p>\n<p>\u00a0 Sin perjuicio de las disposiciones del p\u00e1rrafo 12 del art\u00edculo XVIII, del \u00a0 art\u00edculo XXIII o del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo XXX, toda parte contratante podr\u00e1 \u00a0 retirarse del presente Acuerdo o efectuar el retiro de uno o varios territorios \u00a0 aduaneros distintos que est\u00e9n representados por ella internacionalmente y que \u00a0 gocen en este momento de una autonom\u00eda completa en la direcci\u00f3n de sus \u00a0 relaciones comerciales exteriores y en las dem\u00e1s cuestiones tratadas en el \u00a0 presente Acuerdo. El retiro ser\u00e1 efectivo a la expiraci\u00f3n de un plazo de seis \u00a0 meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0 reciba una notificaci\u00f3n escrita de dicho retiro.<\/p>\n<p>\u00a0 Partes contratantes<\/p>\n<p>\u00a0 1. Ser\u00e1n considerados como partes contratantes del presente Acuerdo los \u00a0 gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el art\u00edculo XXVI o \u00a0 con el art\u00edculo XXXIII o en virtud del protocolo de aplicaci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo de conformidad \u00a0 con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo XXVI podr\u00e1n, en todo momento, despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el p\u00e1rrafo 6 de dicho \u00a0 art\u00edculo, decidir que una parte contratante que no haya aceptado el presente \u00a0 Acuerdo con arreglo a este procedimiento cesar\u00e1 de ser parte contratante.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXXIII<\/p>\n<p>\u00a0 Accesi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo gobierno que obre \u00a0 en nombre de un territorio aduanero distinto que disfrute de completa autonom\u00eda \u00a0 en la direcci\u00f3n de sus relaciones comerciales exteriores y en las dem\u00e1s \u00a0 cuestiones tratadas en el presente Acuerdo, podr\u00e1 acceder a \u00e9l en su propio \u00a0 nombre o en el de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno \u00a0 y las partes contratantes. Las decisiones a que se refiere este p\u00e1rrafo las \u00a0 adoptar\u00e1n las partes contratantes por mayor\u00eda de los dos tercios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXXIV<\/p>\n<p>\u00a0 Anexos<\/p>\n<p>\u00a0 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXXV<\/p>\n<p>\u00a0 No aplicaci\u00f3n del Acuerdo entre partes contratantes<\/p>\n<p>\u00a0 1. El presente Acuerdo, o su art\u00edculo II, no se aplicar\u00e1 entre dos partes \u00a0 contratantes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Si ambas partes contratantes no han entablado negociaciones arancelarias \u00a0 entre ellas, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Si una de las dos partes contratantes no consiente dicha aplicaci\u00f3n en el \u00a0 momento en que una de ellas llegue a ser parte contratante.<\/p>\n<p>\u00a0 2. A petici\u00f3n de una parte contratante, las partes contratantes podr\u00e1n examinar \u00a0 la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo en casos particulares y formular \u00a0 recomendaciones apropiadas.<\/p>\n<p>\u00a0 PARTE CUARTA<\/p>\n<p>\u00a0 COMERCIO Y DESARROLLO<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXXVI<\/p>\n<p>\u00a0 Principios y objetivos<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes,<\/p>\n<p>\u00a0 a) Conscientes de que los objetivos fundamentales del presente Acuerdo \u00a0 comprenden la elevaci\u00f3n de los niveles de vida y el desarrollo progresivo de las \u00a0 econom\u00edas de todas las partes contratantes, y considerando que la realizaci\u00f3n de \u00a0 estos objetivos es especialmente urgente para las partes contratantes poco \u00a0 desarrolladas;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Considerando que los ingresos de exportaci\u00f3n de las partes contratantes poco \u00a0 desarrolladas pueden desempe\u00f1ar un papel vital en su desarrollo econ\u00f3mico y que \u00a0 el alcance de esta contribuci\u00f3n depende tanto de los precios que dichas partes \u00a0 contratantes pagan por los productos esenciales que importan como del volumen de \u00a0 sus exportaciones y de los precios que perciben por los productos que exportan;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de vida de los \u00a0 pa\u00edses poco desarrollados y los de los dem\u00e1s pa\u00edses;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Reconociendo que es indispensable una acci\u00f3n individual y colectiva para \u00a0 promover el desarrollo de las econom\u00edas de las partes contratantes poco \u00a0 desarrolladas y para lograr la evaluaci\u00f3n r\u00e1pida de los niveles de vida de estos \u00a0 pa\u00edses;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Reconociendo que el comercio internacional, considerado como instrumento del \u00a0 progreso econ\u00f3mico y social, debe regirse por reglas y procedimientos-y por \u00a0 medidas acordes con tales reglas y procedimientos\u2011-que sean compatibles con los \u00a0 objetivos enunciados en el presente art\u00edculo;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Notando que las partes contratantes pueden facultar a las partes contratantes \u00a0 poco desarrolladas para que apliquen medidas especiales con objeto de fomentar \u00a0 su comercio y su desarrollo, convienen en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 2. Es necesario asegurar un aumento r\u00e1pido y sostenido de los ingresos de \u00a0 exportaci\u00f3n de las partes contratantes poco desarrolladas.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Es necesario realizar esfuerzos positivos para que las partes contratantes \u00a0 poco desarrolladas obtengan una parte del incremento del comercio internacional \u00a0 que corresponda a las necesidades de su desarrollo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Dado que n\u00famerosas partes contratantes poco desarrolladas siguen dependiendo \u00a0 de la exportaci\u00f3n de una gama limitada de productos primarios, es necesario \u00a0 asegurar para estos productos, en la mayor medida posible, condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables y aceptables de acceso a los mercados mundiales y, si procede, \u00a0 elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situaci\u00f3n de los \u00a0 mercados mundiales de esos productos, incluyendo, en particular, medidas \u00a0 destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores, que \u00a0 permitan la expansi\u00f3n del comercio y de la demanda mundiales, as\u00ed como un \u00a0 crecimiento din\u00e1mico y constante de los ingresos reales de exportaci\u00f3n de dichos \u00a0 pa\u00edses a fin de procurarles recursos crecientes para su desarrollo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0 5. La expansi\u00f3n r\u00e1pida de las econom\u00edas de las partes contratantes poco \u00a0 desarrolladas se facilitar\u00e1 mediante la diversificaci\u00f3n de la estructura de \u00a0 dichas econom\u00edas y evit\u00e1ndoles que dependan excesivamente de la exportaci\u00f3n de \u00a0 productos primarios. Por consiguiente, es necesario asegurar en la medida m\u00e1s \u00a0 amplia posible, y en condiciones favorables, un mejor acceso a los mercados para \u00a0 los productos transformados y los art\u00edculos manufacturados cuya exportaci\u00f3n \u00a0 ofrece o puede ofrecer un inter\u00e9s especial para las partes contratantes poco \u00a0 desarrolladas.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Debido a la insuficiencia cr\u00f3nica de los ingresos de exportaci\u00f3n y otros \u00a0 ingresos en divisas de las partes contratantes poco desarrolladas, existen \u00a0 relaciones importantes entre el comercio y la ayuda financiera para el \u00a0 desarrollo. Por lo tanto, es necesario que las partes contratantes y las \u00a0 instituciones internacionales de pr\u00e9stamo colaboren estrecha y permanentemente a \u00a0 fin de que puedan contribuir con la m\u00e1xima eficacia a aliviar las cargas que \u00a0 asumen dichas partes contratantes poco desarrolladas en el inter\u00e9s de su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Es necesaria una colaboraci\u00f3n apropiada entre las partes contratantes, otras \u00a0 organizaciones intergubernamentales y los \u00f3rganos e instituciones de las \u00a0 Naciones Unidas, cuyas actividades est\u00e1n relacionadas con el desarrollo \u00a0 comercial y econ\u00f3mico de los pa\u00edses poco desarrollados.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los \u00a0 compromisos contra\u00eddos por ellas en negociaciones comerciales de reducir o \u00a0 suprimir los derechos de aduana y otros obst\u00e1culos al comercio de las partes \u00a0 contratantes poco desarrolladas.<\/p>\n<p>\u00a0 9. La adopci\u00f3n de medidas para dar efectividad a estos principios y objetivos \u00a0 ser\u00e1 objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las partes contratantes, tanto \u00a0 individual como colectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXXVII<\/p>\n<p>\u00a0 Compromisos<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes desarrolladas deber\u00e1n, en toda la medida de lo \u00a0 posible-es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones imperiosas que, \u00a0 eventualmente, podr\u00e1n incluir razones de car\u00e1cter jur\u00eddico\u2011, cumplir las \u00a0 disposiciones siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Conceder una gran prioridad a la reducci\u00f3n y supresi\u00f3n de los obst\u00e1culos que \u00a0 se oponen al comercio de los productos cuya exportaci\u00f3n ofrece o puede ofrecer \u00a0 un inter\u00e9s especial para las partes contratantes poco desarrolladas, incluidos \u00a0 los derechos de aduana y otras restricciones que entra\u00f1an una diferenciaci\u00f3n \u00a0 irrazonable entre esos productos en su forma primaria y despu\u00e9s de \u00a0 transformados;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduana u obst\u00e1culos no \u00a0 arancelarios a la importaci\u00f3n respecto a productos cuya exportaci\u00f3n ofrece o \u00a0 puede ofrecer un inter\u00e9s especial para las partes contratantes poco \u00a0 desarrolladas;<\/p>\n<p>\u00a0 c) i) Abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Conceder, en toda modificaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal, una gran prioridad a \u00a0 la reducci\u00f3n y a la supresi\u00f3n de las medidas fiscales vigentes, que tengan por \u00a0 resultado frenar sensiblemente el desarrollo del consumo de productos primarios, \u00a0 en bruto o despu\u00e9s de transformados, que se producen, en su totalidad o en su \u00a0 mayor parte, en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas, \u00a0 cuando dichas medidas se apliquen espec\u00edficamente a esos productos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. a) Cuando se considere que no se cumple cualquiera de las disposiciones de \u00a0 los incisos a), b) o c) del p\u00e1rrafo 1, la cuesti\u00f3n ser\u00e1 se\u00f1alada a la atenci\u00f3n \u00a0 de las partes contratantes, ya sea por la parte contratante que no cumpla las \u00a0 disposiciones pertinentes, ya sea por cualquier otra parte contratante \u00a0 interesada;<\/p>\n<p>\u00a0 b) i) A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin perjuicio de \u00a0 las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan emprenderse, las partes \u00a0 contratantes realizar\u00e1n consultas sobre la cuesti\u00f3n indicada con la parte \u00a0 contratante concernida y con todas las partes contratantes interesadas, con \u00a0 objeto de llegar a soluciones satisfactorias para todas las partes contratantes \u00a0 concernidas, a fin de realizar los objetivos enunciados en el art\u00edculo XXXVI. En \u00a0 esas consultas se examinar\u00e1n las razones invocadas en los casos en que no se \u00a0 hayan cumplido las disposiciones de los incisos a), b) o c) del p\u00e1rrafo 1;<\/p>\n<p>\u00a0 ii) Como la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del \u00a0 p\u00e1rrafo 1 por partes contratantes individualmente puede efectuarse m\u00e1s \u00a0 f\u00e1cilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en una acci\u00f3n colectiva con otras \u00a0 partes contratantes desarrolladas, las consultas podr\u00e1n, en los casos \u00a0 apropiados, tender a ese fin;<\/p>\n<p>\u00a0 iii) En los casos apropiados, las consultas de las partes contratantes podr\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n tender a la realizaci\u00f3n de un acuerdo sobre una acci\u00f3n colectiva que \u00a0 permita lograr los objetivos del presente Acuerdo, seg\u00fan est\u00e1 previsto en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo XXV.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las partes contratantes desarrolladas deber\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para mantener los m\u00e1rgenes comerciales a \u00a0 niveles equitativos en los casos en que el gobierno determine, directa o \u00a0 indirectamente, el precio de venta de productos que se producen, en su totalidad \u00a0 o en su mayor parte, en los territorios de partes contratantes poco \u00a0 desarrolladas;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Considerar activamente la adopci\u00f3n de otras medidas cuya finalidad sea \u00a0 ampliar las posibilidades de incremento de las importaciones procedentes de \u00a0 partes contratantes poco desarrolladas y colaboran con este fin en una acci\u00f3n \u00a0 internacional apropiada;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las partes \u00a0 contratantes poco desarrolladas cuando consideren la aplicaci\u00f3n de otras medidas \u00a0 autorizadas por el presente Acuerdo para resolver problemas particulares, y \u00a0 explorar todas las posibilidades de remedios constructivos antes de aplicar \u00a0 dichas medidas, en los casos en que \u00e9stas perjudiquen los intereses \u00a0 fundamentales de aquellas partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cada parte contratante poco desarrollada conviene en tomar medidas apropiadas \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Parte Cuarta en beneficio del \u00a0 comercio de las dem\u00e1s partes contratantes poco desarrolladas, siempre que dichas \u00a0 medidas sean compatibles con las necesidades actuales y futuras de su \u00a0 desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta tanto la \u00a0 evoluci\u00f3n anterior del intercambio como los intereses comerciales del conjunto \u00a0 de las partes contratantes poco desarrolladas.<\/p>\n<p>\u00a0 5. En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los p\u00e1rrafos 1 a 4, cada \u00a0 parte contratante ofrecer\u00e1 a cualquier o cualesquiera otras partes contratantes \u00a0 interesadas la oportunidad r\u00e1pida y completa de celebrar consultas seg\u00fan los \u00a0 procedimientos normales del presente Acuerdo con respecto a cualquier cuesti\u00f3n o \u00a0 dificultad que pueda plantearse.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO XXXVIII<\/p>\n<p>\u00a0 Acci\u00f3n colectiva<\/p>\n<p>\u00a0 1. Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborar\u00e1n dentro del \u00a0 marco del presente Acuerdo y fuera de \u00e9l, seg\u00fan sea apropiado, para promover la \u00a0 realizaci\u00f3n de los objetivos enunciados en el art\u00edculo XXXVI.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Especialmente, las partes contratantes deber\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0 b) Procurar conseguir en materia de pol\u00edtica comercial y de desarrollo una \u00a0 colaboraci\u00f3n apropiada con las Naciones Unidas y sus \u00f3rganos e instituciones, \u00a0 incluso con las instituciones que se creen eventualmente sobre la base de las \u00a0 recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y \u00a0 Desarrollo;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Colaborar en el an\u00e1lisis de los planes y pol\u00edticas de desarrollo de las \u00a0 partes contratantes poco desarrolladas consideradas individualmente y en el \u00a0 examen de las relaciones entre el gobierno y la ayuda, a fin de elaborar medidas \u00a0 concretas que favorezcan el desarrollo del potencial de exportaci\u00f3n y faciliten \u00a0 el acceso a los mercados de exportaci\u00f3n para los productos de las industrias \u00a0 desarrolladas de ese modo, y a este respecto, procurar conseguir una \u00a0 colaboraci\u00f3n apropiada con los gobiernos y las organizaciones internacionales, \u00a0 especialmente con las organizaciones competentes en materia de ayuda financiera \u00a0 para el desarrollo econ\u00f3mico, para emprender estudios sistem\u00e1ticos de las \u00a0 relaciones entre el comercio y la ayuda en el caso de las partes contratantes \u00a0 poco desarrolladas, consideradas individualmente, a fin de determinar en forma \u00a0 clara el potencial de exportaci\u00f3n, las perspectivas de los mercados y cualquier \u00a0 otra acci\u00f3n que pueda ser necesaria;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Vigilar en forma permanente la evoluci\u00f3n del comercio mundial, especialmente \u00a0 desde el punto de vista de la tasa de expansi\u00f3n del comercio de las partes \u00a0 contratantes poco desarrolladas, y formular a las partes contratantes las \u00a0 recomendaciones que parezcan apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Colaborar en la b\u00fasqueda de m\u00e9todos factibles, para la expansi\u00f3n del comercio \u00a0 a los efectos del desarrollo econ\u00f3mico, por medio de una armonizaci\u00f3n y un \u00a0 ajuste, en el plano internacional, de las pol\u00edticas y reglamentaciones \u00a0 nacionales, mediante la aplicaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas y comerciales referentes a \u00a0 la producci\u00f3n, los transportes y la comercializaci\u00f3n, y por medio de la \u00a0 promoci\u00f3n de las exportaciones a trav\u00e9s del establecimiento de dispositivos que \u00a0 permitan aumentar la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n comercial y desarrollar el \u00a0 estudio de los mercados;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias para promover \u00a0 la consecuci\u00f3n de los objetivos enunciados en el art\u00edculo XXXVI y para dar \u00a0 efectividad a las disposiciones de la presente parte.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO A<\/p>\n<p>\u00a0 Lista de los territorios aludidos en el apartado a) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 primero:<\/p>\n<p>\u00a0 Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, Territorios Dependientes del \u00a0 Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, Canad\u00e1, Commonwealth de \u00a0 Australia, Territorios Dependientes del Commonwealth de Australia, Nueva \u00a0 Zelandia, Territorios Dependientes de Nueva Zelandia, Uni\u00f3n Sudafricana con \u00a0 inclusi\u00f3n de Africa Sudoccidental, Irlanda, India (en fecha 10 de abril de \u00a0 1947), Terranova, Rhodesia del Sur, Birmania, Coll\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0 Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o m\u00e1s tarifas \u00a0 arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podr\u00e1n, \u00a0 por medio de un acuerdo con las dem\u00e1s partes contratantes que sean los \u00a0 abastecedores principales de dichos productos entre los pa\u00edses beneficiarios de \u00a0 la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales \u00a0 por un arancel aduanero preferencial \u00fanico que, en conjunto, no sea menos \u00a0 favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cl\u00e1usula que las \u00a0 preferencias vigentes antes de la substituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La imposici\u00f3n de un margen equivalente de preferencia arancelaria en \u00a0 substituci\u00f3n del margen de preferencia existente en la aplicaci\u00f3n de un impuesto \u00a0 interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o m\u00e1s de los \u00a0 territorios enumerados en el presente anexo, o en substituci\u00f3n de los acuerdos \u00a0 preferenciales cuantitativos a que se refiere el p\u00e1rrafo siguiente, no ser\u00e1 \u00a0 considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.<\/p>\n<p>\u00a0 Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del p\u00e1rrafo 5 del \u00a0 art\u00edculo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de \u00a0 1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos de Canad\u00e1, de Australia \u00a0 y de Nueva Zelanda en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada \u00a0 y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de \u00a0 puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida \u00a0 adoptada en virtud del apartado h) del art\u00edculo XX, existe la intenci\u00f3n de \u00a0 eliminar o sustituir estos acuerdos por preferencias arancelarias y de entablar \u00a0 negociaciones con este fin, lo m\u00e1s pronto posible, entre los pa\u00edses interesados \u00a0 de manera substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.<\/p>\n<p>\u00a0 El impuesto sobre el alquiler de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas vigente en Nueva \u00a0 Zelanda el 10 de abril de 1947 ser\u00e1 considerado, a los efectos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 primero. La asignaci\u00f3n de contingentes en dicho pa\u00eds a los arrendatarios de \u00a0 pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, en vigor el 10 de abril de 1947, ser\u00e1 considerada, a \u00a0 los efectos de aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, como un contingente de \u00a0 proyecci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo IV.<\/p>\n<p>\u00a0 En la lista anterior no se han citado separados los dominios de India y Pakist\u00e1n \u00a0 porque el 10 de abril de 1947 no exist\u00edan en calidad de tales.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO B<\/p>\n<p>\u00a0 Lista de los territorios de la Uni\u00f3n Francesa aludidos en el apartado b) del \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo primero:<\/p>\n<p>\u00a0 Francia, \u00c1frica Ecuatorial Francesa (Cuenca convencional del Congo(1) y otros \u00a0 territorios), \u00c1frica Occidental Francesa, Camer\u00fan bajo administraci\u00f3n fiduciaria \u00a0 francesa(1), Costa Francesa de los Somal\u00edes y Dependencias, Establecimientos \u00a0 Franceses del Condominio de las Nuevas H\u00e9bridas(1), Establecimientos Franceses \u00a0 de Ocean\u00eda, Indochina, Madagascar y Dependencias, Marruecos (Zona Francesa)(1), \u00a0 Nueva Caledonia y Dependencias, Saint\u2011Pierre y Miquel\u00f3n, Togo bajo \u00a0 administraci\u00f3n fiduciaria francesa(1), T\u00fanez.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p>\u00a0 (1) Para la importaci\u00f3n en la metr\u00f3poli y en los territorios de la Uni\u00f3n \u00a0 Francesa.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO C<\/p>\n<p>\u00a0 Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 primero en lo que concierne a la Uni\u00f3n Aduanera de B\u00e9lgica, Luxemburgo y Pa\u00edses \u00a0 Bajos:<\/p>\n<p>\u00a0 Uni\u00f3n Econ\u00f3mica B\u00e9lgico\u2011Luxemburguesa, Congo Belga, Ruanda-Urundi, Pa\u00edses Bajos, \u00a0 Nueva Guinea, Surinam, Antillas Neerlandesas, Rep\u00fablica de Indonesia.<\/p>\n<p>\u00a0 Para la importaci\u00f3n en los territorios que constituyen la Uni\u00f3n Aduanera \u00a0 solamente.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO D<\/p>\n<p>\u00a0 Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 primero en lo que concierne a los Estados Unidos de Am\u00e9rica:<\/p>\n<p>\u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica (territorio aduanero), Territorios Dependientes de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica, Rep\u00fablica de Filipinas.<\/p>\n<p>\u00a0 La imposici\u00f3n de un margen equivalente de preferencia arancelaria en \u00a0 substituci\u00f3n del margen de preferencia existente en la aplicaci\u00f3n de un impuesto \u00a0 interior en fecha del 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de \u00a0 los territorios enumerados en el presente anexo, no ser\u00e1 considerada como un \u00a0 aumento del margen de preferencia arancelaria.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO E<\/p>\n<p>\u00a0 Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00b0. Argentina<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00b0. Bolivia<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00b0. Per\u00fa, por otra parte.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO F<\/p>\n<p>\u00a0 Lista de los territorios a los que se aplican los acuerdos preferenciales \u00a0 concertados entre Siria y L\u00edbano y los pa\u00edses vecinos aludidos en el apartado d) \u00a0 del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo primero.<\/p>\n<p>\u00a0 Preferencias en vigor exclusivamente entre la Uni\u00f3n Aduanera L\u00edbano\u2011Siria, por \u00a0 una parte, y<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00b0. Palestina<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00b0. Transjordania, por otra parte.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO G<\/p>\n<p>\u00a0 Fechas fijadas para la determinaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes m\u00e1ximos de preferencia \u00a0 mencionados en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo primero:<\/p>\n<p>\u00a0 Australia, 15 de octubre de 1946.<\/p>\n<p>\u00a0 Canad\u00e1, 1\u00ba de julio de 1939.<\/p>\n<p>\u00a0 Francia, 1\u00ba de enero de 1939.<\/p>\n<p>\u00a0 Rhodesia del Sur, 1\u00ba de mayo de 1941.<\/p>\n<p>\u00a0 Uni\u00f3n Aduanera L\u00edbano\u2011Siria, 30 de noviembre de 1938.<\/p>\n<p>\u00a0 Uni\u00f3n Sudafricana, 1\u00ba de julio de 1938.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO H<\/p>\n<p>\u00a0 Porcentaje del comercio exterior total que ha de utilizarse para calcular el \u00a0 porcentaje previsto en el art\u00edculo XXVI. (promedio del per\u00edodo 1949\u20111953).<\/p>\n<p>\u00a0 Si, antes de la accesi\u00f3n del Gobierno del Jap\u00f3n al Acuerdo General, el presente \u00a0 Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo comercio exterior indicado \u00a0 en la columna I represente el porcentaje de este comercio fijado en el p\u00e1rrafo 6 \u00a0 del art\u00edculo XXVI, la columna I ser\u00e1 v\u00e1lida a los efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicho p\u00e1rrafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado as\u00ed antes de la \u00a0 accesi\u00f3n del gobierno del Jap\u00f3n, la columna II ser\u00e1 v\u00e1lida a los efectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0 Columna I Columna II\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (partes contratantes el 1\u00b0. de marzo de 1955) (partes contratantes el 1\u00b0.de \u00a0 marzo de1955 y Jap\u00f3n )<\/p>\n<p>\u00a0 Alemania (Rep\u00fablica Federal de) 5,3 5,2\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Australia 3,1 3,0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Austria 0,9 0,8\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B\u00e9lgica- Luxemburgo 4,3 4,2\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Birmania 0,3 0,3\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Brasil 2,5 2,4\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Canad\u00e1 6,7 6,5<\/p>\n<p>\u00a0 Ceil\u00e1n 0,5 0,5\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuba 1,1 1,1<\/p>\n<p>\u00a0 Checoslovaquia 1,4 1,4<\/p>\n<p>\u00a0 Chile 0,6 0,6<\/p>\n<p>\u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica 20,6 20,1<\/p>\n<p>\u00a0 Finlandia 1,0 1,0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Francia 8,7 8,5\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Grecia 0,4 0,4\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hait\u00ed 0,1 0,1<\/p>\n<p>\u00a0 India 2,4 2,4<\/p>\n<p>\u00a0 Indonesia 1,3 1,3<\/p>\n<p>\u00a0 Italia 2,9 2,8<\/p>\n<p>\u00a0 Nicaragua 0,1 0,1<\/p>\n<p>\u00a0 Noruega 1,1 1,1\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nueva Zelanda 1,0 1,0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pa\u00edses Bajos (Reino de los) 4,7 4,6<\/p>\n<p>\u00a0 Pakist\u00e1n 0,9 0,8\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Per\u00fa 0,4 0,4\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reino Unido 20,3 19,8<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica Dominicana 0,1 0,1<\/p>\n<p>\u00a0 Rhodesia y Niasalandia 0,6 0,6<\/p>\n<p>\u00a0 Suecia. 2,5 2,4<\/p>\n<p>\u00a0 Turqu\u00eda 0,6 0,6<\/p>\n<p>\u00a0 Uni\u00f3n Sudafricana 1,8 1,8<\/p>\n<p>\u00a0 Uruguay 0,4 0,4\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Jap\u00f3n \u2011\u2011 2,3<\/p>\n<p>\u00a0 \u2011\u2011\u2011\u2011\u2011 \u2011\u2011\u2011\u2011-<\/p>\n<p>\u00a0 100,0 100,0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Estos porcentajes han sido calculados teniendo en cuenta el comercio de \u00a0 todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo General sobre Aranceles \u00a0 Aduaneros y Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 ANEXO I<\/p>\n<p>\u00a0 NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo primero<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las obligaciones consignadas en el p\u00e1rrafo I del art\u00edculo primero con referencia \u00a0 a los p\u00e1rrafos 2 y 4 del art\u00edculo III, as\u00ed como las que est\u00e1n consignadas en el \u00a0 apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo II con referencia al art\u00edculo VI ser\u00e1n \u00a0 consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del protocolo de \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>\u00a0 Las referencias a los p\u00e1rrafos 2 y 4 del art\u00edculo III, que figuran en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, as\u00ed como en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo primero, no se aplicar\u00e1n hasta \u00a0 que se haya modificado el art\u00edculo III por la entrada en vigor de la enmienda \u00a0 prevista en el protocolo de modificaci\u00f3n de la Parte segunda y del art\u00edculo XXVI \u00a0 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de \u00a0 septiembre de 1948(1).<\/p>\n<p>\u00a0 &#8212;&#8211;<\/p>\n<p>\u00a0 (1) Este Protocolo entr\u00f3 en vigor el 14 de diciembre de 1948.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4.<\/p>\n<p>\u00a0 1. La expresi\u00f3n &#8220;margen de preferencia&#8221; significa la diferencia absoluta que \u00a0 existe entre el derecho de aduana aplicable a la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y el \u00a0 derecho preferencial para el mismo producto, y no la relaci\u00f3n entre ambos. Por \u00a0 ejemplo:<\/p>\n<p>\u00a0 1) Si el derecho de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y \u00a0 el derecho preferencial de un 24 por ciento ad valorem, el margen de preferencia \u00a0 ser\u00e1 de un 12 por ciento ad valorem, y no un tercio del derecho de la naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida.<\/p>\n<p>\u00a0 2) Si el derecho de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y \u00a0 el derecho preferencial est\u00e1 expresado como igual a los dos tercios del derecho \u00a0 de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, el margen de preferencia ser\u00e1 de un 12 por ciento \u00a0 ad valorem.<\/p>\n<p>\u00a0 3) Si el derecho de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida es de 2 francos por kilogramo y el \u00a0 derecho preferencial de 1,50 francos por kilogramo, el margen de preferencia \u00a0 ser\u00e1 de 0,50 francos por kilogramos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las medidas aduaneras que se indican a continuaci\u00f3n, adoptadas de conformidad \u00a0 con procedimientos uniformes establecidos, no ser\u00e1n consideradas como contrarias \u00a0 a una consolidaci\u00f3n general de los m\u00e1rgenes de preferencia:<\/p>\n<p>\u00a0 i) El restablecimiento, para un producto importado, de una clasificaci\u00f3n \u00a0 arancelaria o de una tasa de derechos normalmente aplicables a dicho producto, \u00a0 en los casos en que la aplicaci\u00f3n de esta clasificaci\u00f3n o de esta tasa de \u00a0 derechos hubiera estado suspendida o sin efecto temporalmente en fecha 10 de \u00a0 abril de 1947, y<\/p>\n<p>\u00a0 ii) La clasificaci\u00f3n de un producto en una partida arancelaria distinta de \u00a0 aquella en la cual estaba clasificado el 10 de abril de 1947, en los casos en \u00a0 que la legislaci\u00f3n arancelaria prevea claramente que este producto puede ser \u00a0 clasificado en m\u00e1s de una partida arancelaria.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo II<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 a)<\/p>\n<p>\u00a0 La referencia al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo III, que figura en el apartado a) del \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo II, no se aplicar\u00e1 hasta que se haya modificado el \u00a0 art\u00edculo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de \u00a0 modificaci\u00f3n de la Parte Segunda y del art\u00edculo XXVI del Acuerdo General sobre \u00a0 Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1948(1).<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 b)<\/p>\n<p>\u00a0 V\u00e9ase la nota relativa al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 1\u00b0.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4.<\/p>\n<p>\u00a0 Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado \u00a0 originalmente la concesi\u00f3n, las disposiciones del p\u00e1rrafo 4 se aplicar\u00e1n \u00a0 teniendo en cuenta las del art\u00edculo 31 de la Carta de La Habana.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>\u00a0 (1) Este Protocolo entr\u00f3 en vigor el 14 de diciembre de 1948.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo III<\/p>\n<p>\u00a0 Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o \u00a0 prescripci\u00f3n de la clase a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, que se aplique al \u00a0 producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o \u00a0 impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la \u00a0 importaci\u00f3n, ser\u00e1, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra \u00a0 carga interior, o como una ley, reglamento o prescripci\u00f3n de la clase mencionada \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1, y estar\u00e1, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo III.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1<\/p>\n<p>\u00a0 La aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los \u00a0 gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estar\u00e1 \u00a0 sujeta a las disposiciones del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo XXIV. La expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;las medidas razonables que est\u00e1n a su alcance&#8221; que figura en dicho p\u00e1rrafo no \u00a0 debe interpretarse como que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la \u00a0 derogaci\u00f3n de disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos \u00a0 locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean contrarios en la \u00a0 forma a la letra del art\u00edculo III no lo sean, de hecho, a su esp\u00edritu, si tal \u00a0 derogaci\u00f3n pudiera causar graves dificultades financieras a los gobiernos o \u00a0 autoridades locales interesados. En lo que concierne a los impuestos \u00a0 establecidos por tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios \u00a0 tanto a la letra como al esp\u00edritu del art\u00edculo III, la expresi\u00f3n &#8220;las medidas \u00a0 razonables que est\u00e9n a su alcance&#8221; permitir\u00e1 a cualquier parte contratante \u00a0 suprimir gradualmente dichos impuestos en el curso de un per\u00edodo de transici\u00f3n, \u00a0 si su supresi\u00f3n s\u00fabita pudiera crear graves dificultades administrativas y \u00a0 financieras.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2<\/p>\n<p>\u00a0 Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del p\u00e1rrafo 2 \u00a0 no deber\u00e1 ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda \u00a0 frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto \u00a0 sujeto al impuesto y, por otra parte, un producto directamente competidor o que \u00a0 puede substituirlo directamente y que no est\u00e9 sujeto a un impuesto similar.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 5<\/p>\n<p>\u00a0 Toda reglamentaci\u00f3n compatible con las disposiciones de la primera frase del \u00a0 p\u00e1rrafo 5 no ser\u00e1 considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase, \u00a0 cuando el pa\u00eds que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los \u00a0 productos que sean objeto de dicha reglamentaci\u00f3n. No se podr\u00e1 sostener que una \u00a0 reglamentaci\u00f3n es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando \u00a0 el hecho de que al asignar una proporci\u00f3n o cantidad determinada a cada uno de \u00a0 los productos objeto de la reglamentaci\u00f3n se ha mantenido una relaci\u00f3n \u00a0 equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo V<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 5<\/p>\n<p>\u00a0 En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el \u00a0 p\u00e1rrafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en \u00a0 condiciones an\u00e1logas.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo VI<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1<\/p>\n<p>\u00a0 2. Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un pa\u00eds cuyo \u00a0 comercio es objeto de un monopolio completo o casi competo y en el que todos los \u00a0 precios interiores los fija el Estado, la determinaci\u00f3n de la comparabilidad de \u00a0 los precios a los fines del p\u00e1rrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y \u00a0 que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar \u00a0 necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparaci\u00f3n exacta con los \u00a0 precios interiores de dicho pa\u00eds no sea siempre apropiada.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 2 y 3<\/p>\n<p>\u00a0 1. Como sucede en otros muchos casos en la pr\u00e1ctica aduanera, una parte \u00a0 contratante podr\u00e1 exigir una garant\u00eda razonable (fianza o dep\u00f3sito en efectivo) \u00a0 por el pago de derechos antidumping o de derechos compensatorios, en espera de \u00a0 la comprobaci\u00f3n definitiva de los hechos en todos los casos en que se sospeche \u00a0 la existencia de dumping o de subvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El recurso a tipos de cambio m\u00faltiples puede constituir, en ciertas \u00a0 circunstancias, una subvenci\u00f3n a la exportaci\u00f3n, a la cual se pueden oponer los \u00a0 derechos compensatorios enunciados en el p\u00e1rrafo 3, o puede representar una \u00a0 forma de dumping obtenida por medio de una devaluaci\u00f3n parcial de la moneda de \u00a0 un pa\u00eds, a la cual se pueden oponer las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 2. La \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;recurso a tipos de cambio m\u00faltiples&#8221; se refiere a las pr\u00e1cticas \u00a0 seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 6 b)<\/p>\n<p>\u00a0 Toda exenci\u00f3n otorgada seg\u00fan las disposiciones del apartado b) del p\u00e1rrafo 6 \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1 concedida a petici\u00f3n de la parte contratante que tenga el prop\u00f3sito de \u00a0 imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo VII<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1<\/p>\n<p>\u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;otras cargas&#8221; no ser\u00e1 considerada como incluyendo los impuestos \u00a0 interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importaci\u00f3n o con motivo de \u00a0 ella.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2<\/p>\n<p>\u00a0 1. Estar\u00eda en conformidad con el art\u00edculo VII presumir que el &#8220;valor real&#8221; puede \u00a0 estar representado por el precio en factura, al que se agregar\u00e1n todos los \u00a0 elementos correspondientes a gastos leg\u00edtimos no incluidos en dicho precio y que \u00a0 constituyan efectivamente elementos del &#8220;valor real&#8221;, as\u00ed como todo descuento \u00a0 anormal, o cualquier otra reducci\u00f3n anormal, calculado sobre el precio corriente \u00a0 de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Se ajustar\u00eda al apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo VII toda parte \u00a0 contratante que interpretara la expresi\u00f3n &#8220;en el curso de operaciones \u00a0 comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia&#8221; en el \u00a0 sentido de que excluye toda transacci\u00f3n en la que el comprador y el vendedor no \u00a0 sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la \u00fanica \u00a0 consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La regla de las &#8220;condiciones de libre competencia&#8221; permite a una parte \u00a0 contratante no tomar en consideraci\u00f3n los precios de venta que impliquen \u00a0 descuentos especiales concedidos \u00fanicamente a los representantes exclusivos.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El texto de los apartados a) y b) permite a las partes contratantes \u00a0 determinar el aforo aduanero de manera uniforme:<\/p>\n<p>\u00a0 1) sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la mercanc\u00eda \u00a0 importada, o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2) sobre la base del nivel general de los precios correspondientes a los \u00a0 productos similares.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo VIII<\/p>\n<p>\u00a0 2. Se ajustar\u00eda a las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 que, en la importaci\u00f3n de \u00a0 productos procedentes del territorio de una parte contratante en el de otra \u00a0 parte contratante, s\u00f3lo se exigiera la presentaci\u00f3n de certificados de origen en \u00a0 la medida estrictamente indispensable.<\/p>\n<p>\u00a0 A los art\u00edculos XI, XII, XIII, XIV y XVIII<\/p>\n<p>\u00a0 En los art\u00edculos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones &#8220;restricciones a la \u00a0 importaci\u00f3n&#8221; o &#8220;restricciones a la exportaci\u00f3n&#8221; se refieren igualmente a las \u00a0 aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XI<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 c)<\/p>\n<p>\u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe&#8221; debe \u00a0 interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase \u00a0 de transformaci\u00f3n poco adelantada y por ser todav\u00eda perecederos, compiten \u00a0 directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente, \u00a0 tender\u00edan a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importaci\u00f3n de \u00a0 dichos productos frescos.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2, \u00faltimo apartado.<\/p>\n<p>\u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;factores especiales&#8221; comprende las variaciones de la productividad \u00a0 relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos \u00a0 productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por \u00a0 medios que el Acuerdo no autoriza.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XII<\/p>\n<p>\u00a0 Las partes contratantes adoptar\u00e1n todas las disposiciones oportunas para que se \u00a0 observe el secreto m\u00e1s absoluto en todas las consultas entabladas de conformidad \u00a0 con las disposiciones de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3 c) i)<\/p>\n<p>\u00a0 Las partes contratantes que apliquen restricciones deber\u00e1n esforzarse por evitar \u00a0 que se origine un perjuicio serio a las exportaciones de un producto b\u00e1sico del \u00a0 que dependa en gran parte la econom\u00eda de otra parte contratante.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4 b)<\/p>\n<p>\u00a0 Se entiende que la fecha estar\u00e1 comprendida en un plazo de noventa d\u00edas a contar \u00a0 de la fecha en que entren en vigor las enmiendas a este art\u00edculo que figuran en \u00a0 el Protocolo de enmienda del pre\u00e1mbulo y de las Partes II y III del presente \u00a0 Acuerdo. Sin embargo, si las partes contratantes estimasen que las \u00a0 circunstancias no se prestan a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este \u00a0 apartado en el momento que hab\u00eda sido previsto, podr\u00e1n fijar una fecha ulterior; \u00a0 ahora bien, esta nueva fecha deber\u00e1 estar comprendida en un plazo de treinta \u00a0 d\u00edas a contar de aquel en que las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo VIII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional sean aplicables \u00a0 a las partes contratantes miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del \u00a0 comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos del comercio \u00a0 exterior total del conjunto de las partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4 e)<\/p>\n<p>\u00a0 Se entiende que el apartado e) del p\u00e1rrafo 4 no introduce ning\u00fan criterio nuevo \u00a0 para la imposici\u00f3n o el mantenimiento de restricciones cuantitativas destinadas \u00a0 a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Su \u00fanico objeto es el de lograr \u00a0 que se tengan plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las \u00a0 modificaciones en la relaci\u00f3n de intercambio, las restricciones cuantitativas, \u00a0 los derechos excesivos y las subvenciones que pueden contribuir a desequilibrar \u00a0 la balanza de pagos de la parte contratante que aplique las restricciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XIII<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 d)<\/p>\n<p>\u00a0 No se han mencionado las &#8220;consideraciones de orden comercial&#8221; como un criterio \u00a0 para la asignaci\u00f3n de contingentes porque se ha estimado que su aplicaci\u00f3n por \u00a0 las autoridades gubernamentales no siempre ser\u00eda posible. Adem\u00e1s, en los casos \u00a0 en que esta aplicaci\u00f3n fuera posible, toda parte contratante podr\u00eda aplicar ese \u00a0 criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general \u00a0 enunciada en la primera frase del p\u00e1rrafo 2.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4<\/p>\n<p>\u00a0 V\u00e9ase la nota que concierne a &#8220;los factores especiales&#8221;, relativa al \u00faltimo \u00a0 apartado del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo XI.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XIV<\/p>\n<p>\u00a0 Las disposiciones del presente p\u00e1rrafo no deber\u00e1n interpretarse en el sentido de \u00a0 que impedir\u00e1n a las partes contratantes, en el curso de las consultas previstas \u00a0 en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo XII y en el p\u00e1rrafo 12 del art\u00edculo XVIII, que \u00a0 tengan plenamente en cuenta la naturaleza, las repercusiones y los motivos de \u00a0 cualquier discriminaci\u00f3n en materia de restricciones a la importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2<\/p>\n<p>\u00a0 Uno de los casos previstos en el p\u00e1rrafo 2 es el de una parte contratante que, a \u00a0 consecuencia de transacciones comerciales corrientes, disponga de cr\u00e9ditos que \u00a0 no pueda utilizar sin recurrir a una medida de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XV<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4<\/p>\n<p>\u00a0 Las palabras &#8220;que vaya en contra&#8221; significan, entre otras cosas, que las medidas \u00a0 de control de los cambios que sean contrarias a la letra de un art\u00edculo del \u00a0 presente Acuerdo no ser\u00e1n consideradas como una violaci\u00f3n de dicho art\u00edculo, si \u00a0 en la pr\u00e1ctica no se apartan de manera apreciable de su esp\u00edritu. As\u00ed, una parte \u00a0 contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios, \u00a0 aplicada de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, \u00a0 exige que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en \u00a0 la moneda de uno o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no \u00a0 ser\u00e1 por ello considerada como contraventora de las disposiciones del art\u00edculo \u00a0 XI o del art\u00edculo XIII. Se podr\u00eda citar tambi\u00e9n como ejemplo el caso de una \u00a0 parte contratante que especificara en una licencia de importaci\u00f3n el pa\u00eds del \u00a0 cual se pudieran importar las mercanc\u00edas, no con el prop\u00f3sito de introducir un \u00a0 nuevo elemento de discriminaci\u00f3n en su sistema de licencias de importaci\u00f3n, sino \u00a0 con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XVI<\/p>\n<p>\u00a0 No ser\u00e1n consideradas como una subvenci\u00f3n la exoneraci\u00f3n, en favor de un \u00a0 producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar \u00a0 cuando \u00e9ste se destine al consumo interior, ni la remisi\u00f3n de estos derechos o \u00a0 impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n B<\/p>\n<p>\u00a0 1. Ninguna disposici\u00f3n de la secci\u00f3n B impedir\u00e1 a cualquier parte contratante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de tipos de cambio m\u00faltiples de conformidad con los Estatutos del \u00a0 Fondo Monetario Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0 2. A los efectos de aplicaci\u00f3n de la secci\u00f3n B, la expresi\u00f3n &#8220;productos b\u00e1sicos&#8221; \u00a0 significa todo producto agr\u00edcola, forestal o de la pesca y cualquier mineral, ya \u00a0 sea que se trate de un producto en su forma natural, ya sea que haya sufrido la \u00a0 transformaci\u00f3n que requiere com\u00fanmente la venta en cantidades importantes en el \u00a0 mercado internacional.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3<\/p>\n<p>\u00a0 1. El hecho de que una parte contratante no fuera exportadora del producto de \u00a0 que se trate durante el per\u00edodo de referencia anterior, no impedir\u00e1 a esta parte \u00a0 contratante establecer su derecho a obtener una parte en el comercio de este \u00a0 producto.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Un sistema destinado a estabilizar ya sea el precio interior de un producto \u00a0 b\u00e1sico, ya sea el ingreso bruto de los productores nacionales de este producto, \u00a0 con independencia de las variaciones de los precios para la exportaci\u00f3n, que \u00a0 tiene a veces como consecuencia la venta de este producto para la exportaci\u00f3n a \u00a0 un precio inferior al precio comparable pedido a los compradores del mercado \u00a0 interior por el producto similar, no ser\u00e1 considerado como una forma de \u00a0 subvenci\u00f3n a la exportaci\u00f3n en el sentido de las estipulaciones del p\u00e1rrafo 3, \u00a0 si las partes contratantes determinan que:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Este sistema ha tenido tambi\u00e9n como resultado, o est\u00e1 concebido de modo a \u00a0 tener como resultado, la venta de este producto para la exportaci\u00f3n a un precio \u00a0 superior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por \u00a0 el producto similar, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Este sistema, como consecuencia de la reglamentaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 producci\u00f3n o por cualquier raz\u00f3n, es aplicado o est\u00e1 concebido de una forma que \u00a0 no estimula indebidamente las exportaciones o que no ocasiona ning\u00fan otro \u00a0 perjuicio serio a los intereses de otras partes contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 No obstante la determinaci\u00f3n de las partes contratantes en la materia, las \u00a0 medidas adoptadas para la aplicaci\u00f3n de un sistema de esta clase estar\u00e1n sujetas \u00a0 a las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 cuando su financiaci\u00f3n se efect\u00fae en su \u00a0 totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes \u00a0 p\u00fablicos, adem\u00e1s de las de los productores con respecto al producto de que se \u00a0 trate.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4<\/p>\n<p>\u00a0 La finalidad del p\u00e1rrafo 4 es la de que las partes contratantes traten de \u00a0 llegar, antes de que se termine el a\u00f1o 1957, a un acuerdo para abolir a partir \u00a0 del 1o. de enero de 1958, todas las subvenciones existentes todav\u00eda o, en su \u00a0 defecto, a un acuerdo para prorrogar el statu quo hasta una fecha lo m\u00e1s pr\u00f3xima \u00a0 posible en la que estimen que podr\u00e1n llegar a tal acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XVII<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1<\/p>\n<p>\u00a0 Las operaciones de las oficinas comerciales establecidas por las partes \u00a0 contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estar\u00e1n \u00a0 sujetas a las disposiciones de los apartados a y b).<\/p>\n<p>\u00a0 Las actividades de las oficinas comerciales establecidas por las partes \u00a0 contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no \u00a0 obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estar\u00e1n regidas por los \u00a0 art\u00edculos pertinentes del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 Las disposiciones del presente art\u00edculo no impedir\u00e1n a una empresa del Estado \u00a0 vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condici\u00f3n de \u00a0 que proceda as\u00ed por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de \u00a0 la oferta y de la demanda en los mercados de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 a)<\/p>\n<p>\u00a0 Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de \u00a0 calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los \u00a0 privilegios otorgados para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales nacionales, \u00a0 pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la \u00a0 empresa de que se trate, no constituyen &#8220;privilegios exclusivos o especiales&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 b)<\/p>\n<p>\u00a0 Todo pa\u00eds beneficiario de un &#8220;empr\u00e9stito de empleo condicionado&#8221; podr\u00e1 estimar \u00a0 este empr\u00e9stito como una &#8220;consideraci\u00f3n de car\u00e1cter comercial&#8221; al comprar en el \u00a0 extranjero los productos que necesite.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3<\/p>\n<p>\u00a0 Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de conformidad \u00a0 con este p\u00e1rrafo podr\u00e1n referirse a la reducci\u00f3n de derechos y de otras cargas \u00a0 sobre la importaci\u00f3n y la exportaci\u00f3n o a la celebraci\u00f3n de cualquier otro \u00a0 acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del \u00a0 presente Acuerdo. (V\u00e9anse el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo II y la nota relativa a \u00a0 dicho p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4 b)<\/p>\n<p>\u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;aumento de su precio de importaci\u00f3n&#8221; utilizada en el apartado b) \u00a0 del p\u00e1rrafo 4, representa el margen en que el precio pedido por el monopolio de \u00a0 importaci\u00f3n por el producto importado excede del precio al desembarque de dicho \u00a0 producto (con exclusi\u00f3n de los impuestos interiores a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 III, del costo del transporte y de la distribuci\u00f3n, as\u00ed como de los dem\u00e1s gastos \u00a0 relacionados con la venta, la compra o cualquier transformaci\u00f3n suplementaria y \u00a0 de un margen de beneficio razonable).<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 1 y 4<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cuando las partes contratantes examinen la cuesti\u00f3n de saber si la econom\u00eda \u00a0 de una parte contratante &#8220;s\u00f3lo puede ofrecer a la poblaci\u00f3n un bajo nivel de \u00a0 vida&#8221;, tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n normal de esta econom\u00eda, y no \u00a0 fundar\u00e1n su determinaci\u00f3n en circunstancias excepcionales, tales como las que \u00a0 pueden derivarse de la existencia temporal de condiciones excepcionalmente \u00a0 favorables para el comercio de exportaci\u00f3n del producto o de los productos \u00a0 principales de la parte contratante interesada.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La expresi\u00f3n &#8220;en las primeras fases de su desarrollo&#8221; no se aplica \u00fanicamente \u00a0 a las partes contratantes cuyo desarrollo econ\u00f3mico se halle en sus principios, \u00a0 sino tambi\u00e9n a aquellas cuyas econom\u00edas est\u00e9n en v\u00edas de industrializaci\u00f3n con \u00a0 el fin de reducir un estado de dependencia excesiva con respecto a la producci\u00f3n \u00a0 de productos b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 2, 3, 7, 13 y 22<\/p>\n<p>\u00a0 La menci\u00f3n de la creaci\u00f3n de determinadas ramas de la producci\u00f3n no se refiere \u00a0 solamente a la creaci\u00f3n de una nueva rama de la producci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la \u00a0 iniciaci\u00f3n de una nueva actividad en la esfera de una rama de la producci\u00f3n \u00a0 existente, a la transformaci\u00f3n substancial de una rama de la producci\u00f3n \u00a0 existente y al desarrollo substancial de una rama de la producci\u00f3n existente que \u00a0 no satisface la demanda interior sino en una proporci\u00f3n relativamente peque\u00f1a. \u00a0 Comprende tambi\u00e9n la reconstrucci\u00f3n de una industria destruida o que haya \u00a0 sufrido da\u00f1os substanciales como consecuencia de un conflicto b\u00e9lico o de \u00a0 cat\u00e1strofes debidas a causas naturales.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 7 b)<\/p>\n<p>\u00a0 Toda modificaci\u00f3n o retiro efectuados en virtud del apartado b) del p\u00e1rrafo 7 \u00a0 por una parte contratante que no sea la parte contratante demandante, a que se \u00a0 refiere el apartado a) del p\u00e1rrafo 7, deber\u00e1 realizarse en un plazo de seis \u00a0 meses a contar del d\u00eda en que la parte contratante demandante haya adoptado la \u00a0 medida; esta modificaci\u00f3n o retiro entrar\u00e1 en vigor a la expiraci\u00f3n de un plazo \u00a0 de treinta d\u00edas a contar de aqu\u00e9l en que se haya notificado a las partes \u00a0 contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 11<\/p>\n<p>\u00a0 La segunda frase del p\u00e1rrafo 11 no deber\u00e1 interpretarse en el sentido de que \u00a0 obligue a una parte contratante a atenuar o a suprimir restricciones, si dicha \u00a0 atenuaci\u00f3n o supresi\u00f3n puede crear inmediatamente una situaci\u00f3n que justifique \u00a0 el refuerzo o el establecimiento, seg\u00fan el caso, de restricciones con arreglo al \u00a0 p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo XVIII.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 12 b)<\/p>\n<p>\u00a0 La fecha a que se refiere el apartado b) del p\u00e1rrafo 12 ser\u00e1 la que fijen las \u00a0 partes contratantes a tenor de las disposiciones del apartado b) del p\u00e1rrafo 4 \u00a0 del art\u00edculo XII del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 13 y 14<\/p>\n<p>\u00a0 Se reconoce que, antes de introducir una medida y de notificarla a las partes \u00a0 contratantes puede necesitar un plazo razonable para determinar la situaci\u00f3n, \u00a0 desde el punto de vista de la competencia, de la rama de la producci\u00f3n de que se \u00a0 trate.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 15 y 16<\/p>\n<p>\u00a0 Se entiende que las partes contratantes deber\u00e1n invitar a la parte contratante \u00a0 que tenga el prop\u00f3sito de aplicar una medida en virtud de la secci\u00f3n C, a que \u00a0 entable consultas con ellas, de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo \u00a0 16, siempre que se lo pida as\u00ed una parte contratante cuyo comercio sea afectado \u00a0 apreciablemente por la medida en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 16, 18, 19 y 22<\/p>\n<p>\u00a0 1. Se entiende que las partes contratantes pueden dar su consentimiento a una \u00a0 medida proyectada, a reserva de las condiciones o de las limitaciones que \u00a0 impongan. Si la medida, tal como se aplique, no se ajusta a las condiciones de \u00a0 dicho consentimiento, se considerar\u00e1 que, a estos efectos, no ha recibido el \u00a0 consentimiento de las partes contratantes. Si las partes contratantes han dado \u00a0 su consentimiento a una medida por un per\u00edodo determinado y la parte contratante \u00a0 interesada comprueba que es necesario mantener esta medida durante un nuevo \u00a0 per\u00edodo para lograr el objetivo que la motiv\u00f3 inicialmente, podr\u00e1 solicitar de \u00a0 las partes contratantes la prolongaci\u00f3n de dicho per\u00edodo de conformidad con las \u00a0 disposiciones y procedimientos estipulados en las secciones C o D, seg\u00fan el \u00a0 caso.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Se presupone que las partes contratantes se abstendr\u00e1n, por regla general, de \u00a0 dar su consentimiento a una medida que pueda originar un perjuicio importante a \u00a0 las exportaciones de un producto del que dependa en gran parte la econom\u00eda de \u00a0 una parte contratante.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 18 y 22<\/p>\n<p>\u00a0 Las inclusi\u00f3n de las palabras &#8220;&#8230; y los intereses de las dem\u00e1s partes \u00a0 contratantes est\u00e1n salvaguardados suficientemente&#8221; tiene por objeto dar una \u00a0 amplitud suficiente para examinar en cada caso cu\u00e1l es el m\u00e9todo m\u00e1s apropiado \u00a0 para salvaguardar estos intereses. Este m\u00e9todo puede adoptar, por ejemplo, la \u00a0 forma ya sea del otorgamiento de una concesi\u00f3n suplementaria por la parte \u00a0 contratante que haya recurrido a las disposiciones de las secciones C o D \u00a0 durante el per\u00edodo en que la exenci\u00f3n de las disposiciones de los dem\u00e1s \u00a0 art\u00edculos del Acuerdo siga en vigor, ya sea de la suspensi\u00f3n temporal, por \u00a0 cualquier otra parte contratante a que se refiere el p\u00e1rrafo 18, de una \u00a0 concesi\u00f3n substancialmente equivalente al perjuicio causado por la adopci\u00f3n de \u00a0 la medida en cuesti\u00f3n. Esta parte contratante tendr\u00eda derecho a salvaguardar sus \u00a0 intereses mediante la suspensi\u00f3n temporal de una concesi\u00f3n; no obstante, no se \u00a0 ejercer\u00e1 este derecho cuando, en el caso de una medida aplicada por una parte \u00a0 contratante comprendida en el apartado a) del p\u00e1rrafo 4, las partes contratantes \u00a0 hayan determinado que la compensaci\u00f3n ofrecida es suficiente.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 19<\/p>\n<p>\u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 nado en la nota relativa a los p\u00e1rrafos 13 y 14; estas disposiciones no deben \u00a0 interpretarse en el sentido de que priven a una parte contratante comprendida en \u00a0 el apartado a) del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo XVIII del derecho a recurrir a las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones de la secci\u00f3n C, incluidas las del p\u00e1rrafo 17, en lo que \u00a0 concierne a una rama de la producci\u00f3n creada recientemente, incluso si \u00e9sta ha \u00a0 disfrutado de una protecci\u00f3n accesoria derivada de restricciones a la \u00a0 importaci\u00f3n destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 21<\/p>\n<p>\u00a0 Toda medida adoptada en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 21 ser\u00e1 \u00a0 suprimida inmediatamente, si es suprimida tambi\u00e9n la medida dictada en virtud de \u00a0 las disposiciones del p\u00e1rrafo 17 o si las partes contratantes dan su \u00a0 consentimiento a la medida proyectada despu\u00e9s de haber expirado el plazo de \u00a0 noventa d\u00edas previsto en el p\u00e1rrafo 17.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XX<\/p>\n<p>\u00a0 Apartado h)<\/p>\n<p>\u00a0 La excepci\u00f3n prevista en este apartado se extiende a todo acuerdo sobre un \u00a0 producto b\u00e1sico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social en su Resoluci\u00f3n n\u00famero 30 (IV) de 28 de marzo de 1947.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXIV<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 9<\/p>\n<p>\u00a0 Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo primero, \u00a0 cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una \u00a0 uni\u00f3n aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de \u00a0 derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha uni\u00f3n o zona, este \u00a0 \u00faltimo miembro deber\u00e1 percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho \u00a0 pagado ya y el derecho mayor que se deber\u00eda abonar si el producto fuese \u00a0 importado directamente en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 11<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando la India y el Pakist\u00e1n hayan concertado acuerdos comerciales definitivos, \u00a0 las medidas que adopten para aplicarlos podr\u00e1n apartarse de ciertas \u00a0 disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten, en general, a los \u00a0 objetivos del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXVIII<\/p>\n<p>\u00a0 Las partes contratantes y toda parte contratante interesada deber\u00edan tomar las \u00a0 disposiciones necesarias para que se observe el secreto m\u00e1s absoluto en las \u00a0 negociaciones y consultas, con objeto de que no se divulguen prematuramente las \u00a0 informaciones relativas a las notificaciones arancelarias consideradas. Se \u00a0 deber\u00e1 informar inmediatamente a las partes contratantes de toda modificaci\u00f3n \u00a0 que se efect\u00fae en el arancel de una parte contratante como consecuencia de \u00a0 haberse recurrido a los procedimientos estipulados en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1<\/p>\n<p>\u00a0 1. Si las partes contratantes fijan un per\u00edodo que no sea de tres a\u00f1os, toda \u00a0 parte contratante podr\u00e1 recurrir a las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 o 3 del \u00a0 art\u00edculo XXVIII a contar del d\u00eda que siga a aquel en que expire este otro \u00a0 per\u00edodo y, a menos que las partes contratantes fijen de nuevo otro per\u00edodo, los \u00a0 posteriores a cualquier otro fijado de este modo tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de tres \u00a0 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La disposici\u00f3n en virtud de la cual el 1o. de enero de 1958 y a contar de las \u00a0 otras fechas determinadas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1, cualquier parte \u00a0 contratante &#8220;podr\u00e1 modificar o retirar una concesi\u00f3n&#8221; debe interpretarse en el \u00a0 sentido de que la obligaci\u00f3n jur\u00eddica que le impone el art\u00edculo II ser\u00e1 \u00a0 modificada en la fecha indicada y a contar del d\u00eda que siga a la terminaci\u00f3n de \u00a0 cada per\u00edodo; esta disposici\u00f3n no significa que las modificaciones efectuadas en \u00a0 los aranceles aduaneros deban forzosamente entrar en vigor en esa fecha. Si se \u00a0 aplazara la aplicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del arancel resultante de \u00a0 negociaciones entabladas en virtud del art\u00edculo XXVIII, se podr\u00e1 diferir tambi\u00e9n \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las compensaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Seis meses como m\u00e1ximo y tres meses como m\u00ednimo antes del 1o. de enero de \u00a0 1958 o antes de la fecha en que expire un per\u00edodo de consolidaci\u00f3n posterior a \u00a0 dicha fecha, toda parte contratante que se proponga modificar o retirar una \u00a0 concesi\u00f3n incluida en la lista correspondiente deber\u00e1 notificar su intenci\u00f3n a \u00a0 las partes contratantes. Estas determinar\u00e1n entonces cu\u00e1l es la parte \u00a0 contratante o cu\u00e1les son las partes contratantes que participar\u00e1n en las \u00a0 negociaciones o en las consultas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1. Toda parte \u00a0 contratante designada de este modo participar\u00e1 en estas negociaciones o \u00a0 consultas con la parte contratante demandante, con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0 antes de que termine el per\u00edodo de consolidaci\u00f3n. Toda prolongaci\u00f3n ulterior del \u00a0 per\u00edodo de consolidaci\u00f3n correspondiente de las listas afectar\u00e1 a \u00e9stas tal y \u00a0 como hayan sido modificadas como consecuencia de esas negociaciones, de \u00a0 conformidad con los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo XXVIII. Si las partes \u00a0 contratantes toman disposiciones para que se celebren negociaciones arancelarias \u00a0 multilaterales en el curso de los seis meses anterior al 1o. de enero de 1958 o \u00a0 a cualquier otra fecha fijada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1, deber\u00e1n incluir \u00a0 en las citadas disposiciones un procedimiento apropiado para efectuar las \u00a0 negociaciones a que se refiere este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0 4. La finalidad de las disposiciones que estipulan la participaci\u00f3n en las \u00a0 negociaciones no s\u00f3lo de toda parte contratante con la que se haya negociado \u00a0 originalmente la concesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la de cualquier otra parte contratante \u00a0 interesada en calidad de principal abastecedor, es la de garantizar que una \u00a0 parte contratante que tenga una parte mayor en el comercio del producto objeto \u00a0 de la concesi\u00f3n que la de la parte contratante con la que se haya negociado \u00a0 originalmente la concesi\u00f3n, tenga la posibilidad efectiva de proteger el derecho \u00a0 contractual de que disfruta en virtud del Acuerdo General. En cambio, no se \u00a0 trata de ampliar el alcance de las negociaciones de tal modo que resulten \u00a0 indebidamente dif\u00edciles las negociaciones y el acuerdo previstos en el art\u00edculo \u00a0 XXVIII, ni de crear complicaciones, en la aplicaci\u00f3n futura de este art\u00edculo, a \u00a0 las concesiones resultantes de negociaciones efectuadas de conformidad con \u00e9l. \u00a0 Por consiguiente, las partes contratantes s\u00f3lo deber\u00edan reconocer el inter\u00e9s de \u00a0 una parte contratante como principal abastecedor, si \u00e9sta hubiera tenido, \u00a0 durante un per\u00edodo razonable anterior a la negociaci\u00f3n, una parte mayor del \u00a0 mercado de la parte contratante demandante que de la de la parte contratante con \u00a0 la que se hubiere negociado originalmente la concesi\u00f3n o si, a juicio de las \u00a0 partes contratantes, habr\u00eda tenido esa parte de no haber habido restricciones \u00a0 cuantitativas de car\u00e1cter discriminatorio aplicadas por la parte contratante \u00a0 demandante. Por lo tanto, no ser\u00eda apropiado que las partes contratantes \u00a0 reconocieran a m\u00e1s de una parte contratante o, en los casos excepcionales en que \u00a0 se produzca casi la igualdad, a m\u00e1s de dos partes contratantes, un inter\u00e9s de \u00a0 principal abastecedor.<\/p>\n<p>\u00a0 5. No obstante la definici\u00f3n del inter\u00e9s de principal abastecedor dada en la \u00a0 nota 4 relativa al p\u00e1rrafo 1, las partes contratantes podr\u00e1n determinar \u00a0 excepcionalmente que una parte contratante tiene un inter\u00e9s como principal \u00a0 abastecedor, si la concesi\u00f3n de que se trate afectara a intercambios que \u00a0 representen una parte importante de las exportaciones totales de dicha parte \u00a0 contratante.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Las disposiciones que prev\u00e9n la participaci\u00f3n en las negociaciones de toda \u00a0 parte contratante interesada como principal abastecedor y la consulta de toda \u00a0 parte contratante que tenga un inter\u00e9s substancial en la concesi\u00f3n que la parte \u00a0 contratante demandante se proponga modificar o retirar, no deber\u00edan tener por \u00a0 efecto obligar a esta parte contratante a conceder una compensaci\u00f3n mayor o a \u00a0 sufrir medidas de retorsi\u00f3n m\u00e1s rigurosas que el retiro o la modificaci\u00f3n \u00a0 proyectados, vistas las condiciones del comercio en el momento en que se \u00a0 proyecte dicho retiro o modificaci\u00f3n y teniendo en cuenta las restricciones \u00a0 cuantitativas de car\u00e1cter discriminatorio mantenidas por la parte contratante \u00a0 demandante.<\/p>\n<p>\u00a0 7. La expresi\u00f3n &#8220;inter\u00e9s substancial&#8221; no admite una definici\u00f3n precisa; por \u00a0 consiguiente, podr\u00eda suscitar dificultades a las partes contratantes. Debe sin \u00a0 embargo interpretarse de manera que se refiera exclusivamente a las partes \u00a0 contratantes que absorban o que, de no haber restricciones cuantitativas de \u00a0 car\u00e1cter discriminatorio que afecten a sus exportaciones, absorber\u00edan \u00a0 veros\u00edmilmente una parte apreciable del mercado de la parte contratante que se \u00a0 proponga modificar o retirar la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4<\/p>\n<p>\u00a0 1. Toda demanda de autorizaci\u00f3n para entablar negociaciones ir\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0 todas las estad\u00edsticas y dem\u00e1s datos que sean necesarios. Se adoptar\u00e1 una \u00a0 decisi\u00f3n acerca de esta demanda en el plazo de treinta d\u00edas a contar de aquel en \u00a0 que se deposite.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Se reconoce que, si se permitiera a ciertas partes contratantes, que dependen \u00a0 en gran parte de un n\u00famero relativamente reducido de productos b\u00e1sicos y que \u00a0 cuentan con el papel importante que desempe\u00f1a el arancel aduanero para favorecer \u00a0 la diversificaci\u00f3n de su econom\u00eda o para obtener ingresos fiscales, negociar \u00a0 normalmente con objeto de modificar o retirar concesiones en virtud del p\u00e1rrafo \u00a0 1 del art\u00edculo XXVIII solamente, se les podr\u00eda incitar de este modo a efectuar \u00a0 modificaciones o retiros que a la larga resultar\u00edan in\u00fatiles. Con el fin de \u00a0 evitar que se produzca esta situaci\u00f3n, las partes Contratantes autorizar\u00e1n a \u00a0 esas partes contratantes, de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo XXVIII, \u00a0 para que entablen negociaciones, salvo si estiman que podr\u00edan originar o \u00a0 contribuir substancialmente a originar un aumento tal de los niveles \u00a0 arancelarios que comprometer\u00eda la estabilidad de las listas anexas al presente \u00a0 Acuerdo o perturbar\u00eda indebidamente los intercambios internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Se ha previsto que las negociaciones autorizadas en virtud de p\u00e1rrafo 4 para \u00a0 modificar o retirar una sola partida o un grupo muy peque\u00f1o de ellas podr\u00edan \u00a0 llevarse normalmente a cabo en un plazo de sesenta d\u00edas. No obstante, se \u00a0 reconoce que este plazo ser\u00e1 insuficiente si se trata de negociar la \u00a0 modificaci\u00f3n o el retiro de un n\u00famero mayor de partidas; en este caso, las \u00a0 partes contratantes deber\u00e1n fijar un plazo mayor.<\/p>\n<p>\u00a0 4. La determinaci\u00f3n de las partes contratantes a que se refiere el apartado d) \u00a0 del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo XXVIII deber\u00e1 tomarse dentro de los treinta d\u00edas que \u00a0 sigan a aquel en que se les someta la cuesti\u00f3n, a menos que la parte contratante \u00a0 demandante acepte un plazo mayor.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Se entiende que al determinar, de conformidad con el apartado d) del p\u00e1rrafo \u00a0 4, si una parte contratante demandante no ha hecho cuanto le era razonablemente \u00a0 posible hacer para ofrecer una compensaci\u00f3n suficiente, las partes contratantes \u00a0 tendr\u00e1n debidamente en cuenta la situaci\u00f3n especial de una parte contratante que \u00a0 haya consolidado una proporci\u00f3n elevada de sus derechos de aduana a niveles muy \u00a0 bajos y que, por este hecho, no tenga posibilidades tan amplias como las dem\u00e1s \u00a0 partes contratantes para ofrecer compensaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXVIII bis<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo B<\/p>\n<p>\u00a0 Se entiende que la menci\u00f3n de las necesidades en materia fiscal se refiere, \u00a0 entre otras cosas, al aspecto fiscal de los derechos de aduana y, en particular, \u00a0 a los derechos impuestos principalmente a efectos fiscales o a los derechos que, \u00a0 con el fin de asegurar la percepci\u00f3n de los derechos fiscales, gravan la \u00a0 importaci\u00f3n de los productos que pueden sustituir a otros sujetos a derechos de \u00a0 car\u00e1cter fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXIX<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1<\/p>\n<p>\u00a0 El texto del p\u00e1rrafo 1 no se refiere a los cap\u00edtulos VII y VIII de la Carta de \u00a0 La Habana porque tratan de manera general de la organizaci\u00f3n, funciones y \u00a0 procedimiento de la Organizaci\u00f3n Internacional de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 A la parte IV<\/p>\n<p>\u00a0 Se entiende que las expresiones &#8220;partes contratantes desarrolladas&#8221; y &#8220;partes \u00a0 contratantes poco desarrolladas&#8221;, que se emplean en la parte IV, se refieren a \u00a0 los pa\u00edses desarrollados y a los pa\u00edses poco desarrollados que son partes en el \u00a0 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXXVI<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1<\/p>\n<p>\u00a0 Este art\u00edculo se funda en los objetivos enunciados en el art\u00edculo primero, tal \u00a0 como ser\u00e1 enmendado conforme a la Secci\u00f3n A del p\u00e1rrafo 1 del Protocolo de \u00a0 enmienda de la Parte Primera y de los art\u00edculos XXIX y XXX, una vez que dicho \u00a0 Protocolo entre en vigor (1).<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4<\/p>\n<p>\u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;productos primarios&#8221; incluye los productos agr\u00edcolas; v\u00e9ase el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 de la nota interpretativa a la Secci\u00f3n B del art\u00edculo XVI.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 5<\/p>\n<p>\u00a0 Un programa de diversificaci\u00f3n abarcar\u00eda, en general, la intensificaci\u00f3n de las \u00a0 actividades de transformaci\u00f3n de los productos primarios y el desarrollo de las \u00a0 industrias manufactureras, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de la parte \u00a0 contratante considerada y las perspectivas mundiales de la producci\u00f3n y del \u00a0 consumo de los distintos productos.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 8<\/p>\n<p>\u00a0 Se entiende que la expresi\u00f3n &#8220;no esperan reciprocidad&#8221; significa, de conformidad \u00a0 con los objetivos enunciados en este art\u00edculo, que no se deber\u00e1 esperar que una \u00a0 parte contratante poco desarrollada aporte, en el curso de negociaciones \u00a0 comerciales, una contribuci\u00f3n incompatible con las necesidades de su desarrollo, \u00a0 de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n anterior del \u00a0 intercambio comercial.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXXVII<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 a)<\/p>\n<p>\u00a0 Este p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 en el caso de negociaciones para la reducci\u00f3n o la \u00a0 supresi\u00f3n de los derechos de aduana u otras reglamentaciones comerciales \u00a0 restrictivas conforme al art\u00edculo XXVIII, al art\u00edculo XXVIII bis (que se \u00a0 convertir\u00e1 en art\u00edculo XXIX despu\u00e9s de que entre en vigor la enmienda \u00a0 comprendida en la Secci\u00f3n A del p\u00e1rrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte \u00a0 Primera y de los art\u00edculos XXIX y XXX) o al art\u00edculo XXXIII, as\u00ed como en \u00a0 conexi\u00f3n con cualquier otra acci\u00f3n que les sea posible emprender a cualesquiera \u00a0 partes contratantes con el fin de efectuar tal reducci\u00f3n o supresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3 b)<\/p>\n<p>\u00a0 Las otras medidas a que se refiere este p\u00e1rrafo podr\u00e1n comprender disposiciones \u00a0 concretas tendientes a promover modificaciones en las estructuras internas, \u00a0 estimular el consumo de productos determinados, o establecer medidas de fomento \u00a0 comercial.<\/p>\n<p>\u00a0 PROTOCOLO DE APLICACION PROVISIONAL DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES \u00a0 ADUANEROS Y COMERCIO<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de B\u00e9lgica (respecto a su \u00a0 territorio metropolitano), Canad\u00e1, Rep\u00fablica Francesa (respecto a su territorio \u00a0 metropolitano), Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de los Pa\u00edses Bajos (respecto a \u00a0 su territorio metropolitano), Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0 (respecto a su territorio metropolitano) y Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0 comprometen, a condici\u00f3n de que el presente Protocolo haya sido firmado en \u00a0 nombre de todos los citados gobiernos el 15 de noviembre de 1947 lo m\u00e1s tarde, a \u00a0 aplicar provisionalmente a partir del 1o. de enero de 1948:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Las Partes Primera y Tercera del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y \u00a0 Comercio, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) La Parte Segunda de dicho Acuerdo en toda la medida que sea compatible con la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los citados gobiernos aplicar\u00e1n provisionalmente el Acuerdo General, en las \u00a0 condiciones enunciadas m\u00e1s arriba, con respecto a cualquiera de sus territorios \u00a0 que no sea el territorio metropolitano, a partir del 1o. de enero de 1948 o, \u00a0 despu\u00e9s de dicha fecha, cuando expire un plazo de treinta d\u00edas a contar de la \u00a0 fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la \u00a0 notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de hacerlo as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cualquier otro gobierno signatario del presente Protocolo aplicar\u00e1 \u00a0 provisionalmente el Acuerdo General, en las condiciones enunciadas m\u00e1s arriba, a \u00a0 partir del 1o. de enero de 1948 o, despu\u00e9s de dicha fecha, cuando expire un \u00a0 plazo de treinta d\u00edas a contar de la fecha en que haya sido firmado el presente \u00a0 Protocolo en nombre de dicho gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El presente Protocolo estar\u00e1 abierto a la firma en la sede de las Naciones \u00a0 Unidas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Hasta el 15 de noviembre de 1947, en nombre de cualquier gobierno de los \u00a0 mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del presente Protocolo, que no lo haya firmado en la \u00a0 fecha de hoy, y<\/p>\n<p>\u00a0 b) Hasta el 30 de junio de 1948, en nombre de cualquier otro gobierno signatario \u00a0 del acta final adoptada al terminarse la Segunda Reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, \u00a0 que no lo haya firmado en la fecha de hoy.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Todo gobierno que aplique el presente Protocolo podr\u00e1 cesar su aplicaci\u00f3n, y \u00a0 la cesaci\u00f3n tendr\u00e1 efecto cuando expire un plazo de sesenta d\u00edas a contar de la \u00a0 fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido una \u00a0 notificaci\u00f3n por escrito anunci\u00e1ndole dicha cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 6. El original del presente Protocolo se depositar\u00e1 en poder del Secretario \u00a0 General de las Naciones Unidas, quien remitir\u00e1 copia certificada conforme del \u00a0 mismo a todos los gobiernos interesados.<\/p>\n<p>\u00a0 En fe de lo cual, los representantes infrascritos, despu\u00e9s de haber presentado \u00a0 sus plenos poderes, extendidos en buena y debida forma, firman el presente \u00a0 Protocolo.<\/p>\n<p>\u00a0 Hecho en Ginebra, el treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, en \u00a0 un solo ejemplar, en los idiomas franc\u00e9s e ingl\u00e9s, cuyos dos textos son \u00a0 igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>\u00a0 APENDICE<\/p>\n<p>\u00a0 En la primera secci\u00f3n del presente Ap\u00e9ndice se indican las fuentes (instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos) de las distintas disposiciones del Acuerdo General-excepto las \u00a0 listas\u2011, as\u00ed como la fecha de su entrada en vigor y el lugar donde est\u00e1n \u00a0 publicadas, sea en la colecci\u00f3n de tratados de las Naciones Unidas (United \u00a0 Nations Treaty Series\u2011UNTS), sea en las publicaciones del GATT.<\/p>\n<p>\u00a0 En la segunda secci\u00f3n figuran los t\u00edtulos abreviados (columna 1), los t\u00edtulos \u00a0 completos (columna 2) y las referencias (columna 3) de los instrumentos citados \u00a0 en la primera secci\u00f3n. En la columna 4 se indican los casos en que se han hecho \u00a0 reservas a las disposiciones de la Parte Primera del Acuerdo General, por \u00a0 ejemplo, respecto de la aplicaci\u00f3n territorial o el mantenimiento de \u00a0 preferencias, y la columna 5 se refiere a las reservas hechas a las \u00a0 disposiciones de la Parte Segunda del Acuerdo General, por ejemplo, respecto de \u00a0 la fecha de entrada en vigor. En la columna 6 figuran los casos en que se han \u00a0 fijado en relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo II, fechas de aplicabilidad \u00a0 diferentes de las previstas en dicho p\u00e1rrafo, y la columna 7 recoge los casos de \u00a0 fechas diferentes de aplicabilidad en relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo V, \u00a0 el p\u00e1rrafo 4 d) del art\u00edculo VII y el p\u00e1rrafo 3 c) del art\u00edculo X. La columna 8 \u00a0 se refiere a los plazos diferentes de notificaci\u00f3n en caso de retiro de una \u00a0 parte en el Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0 1. FUENTE Y FECHA EFECTIVA DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE \u00a0 ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO<\/p>\n<p>\u00a0 Disposici\u00f3n del Acuerdo General Fuente Fecha de entrada en vigor Referencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T\u00edtulo GATT 1.I.1948 55 UNTS 194<\/p>\n<p>\u00a0 Pre\u00e1mbulo GATT 1.I.1948 55 UNTS 194<\/p>\n<p>\u00a0 Parte I GATT 1.I.1948 55 UNTS 196<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo primero GATT 1.I.1948 55 UNTS 196<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 Remisi\u00f3n al art\u00edculo III, modificada por el Protocolo Parte I, 1948, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n A i) 24.IX.1952 138 UNTS 336\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Remisi\u00f3n al p\u00e1rrafo subsiguiente, modificada por el Protocolo, Parte \u00a0 I, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n A ii). Las disposiciones de los instrumentos \u00a0 complementarios que autorizan preferencias arancelarias adicionales se enumeran \u00a0 en la columna 4 de la lista consignada en la segunda secci\u00f3n 24.IX.1952 138 UNTS \u00a0 336<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3 Protocolo, Parte I, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n A iii) 24.IX.1952 138 \u00a0 UNTS 336\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4 N\u00famero del p\u00e1rrafo, modificado por el Protocolo, Parte I, 1948, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n A iii). Las disposiciones de los instrumentos complementarios \u00a0 que establecen distintas fechas base se enumeran en la columna 4 de la lista \u00a0 consignada en la segunda secci\u00f3n. 24.IX.1952 138 UNTS 336<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo II GATT 1.I.1948 55 UNTS 200<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen \u00a0 fechas distintas aplicables a determinadas concesiones se enumeran en la columna \u00a0 6 de la lista consignada en la segunda secci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Apartado a) Remisi\u00f3n al art\u00edculo III, modificada por el Protocolo, \u00a0 Parte I, 1948, P\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n B 24.IX.1952 138 UNTS 336<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 6 Apartado a) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que \u00a0 establecen fechas distintas aplicables a determinadas concesiones se enumeran en \u00a0 la columna 6 de la lista consignada en la segunda secci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Parte II GATT Las disposiciones de los instrumentos complementarios que hacen \u00a0 reservas sobre la aplicaci\u00f3n de esta parte se enumeran en la columna 5 de la \u00a0 lista consignada en la segunda secci\u00f3n. 1.I.1948 55 UNTS 204\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo III Protocolo, Parte II, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n A 14.XII.1948 62 UNTS \u00a0 82.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo IV GATT 1.I.1948 55 UNTS 208<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo V GATT 1.I.1948 55 UNTS 208<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 6 Las disposiciones de los acuerdos complementarios que establecen \u00a0 fechas distintas para las prescripciones sobre condiciones de expedici\u00f3n se \u00a0 enumeran en la columna 7 de la lista consignada en la segunda secci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 6 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, secci\u00f3n D. 7.X.1957 278 UNTS 170 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo VII GATT 1.I.1948 55 UNTS 216<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 Reserva precedente, eliminada de la primera frase por el Protocolo, \u00a0 Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n E i) 7.X.1957 278 UNTS 172<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Apartado b) Primera frase, modificada por el Protocolo, Parte II, \u00a0 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n E ii) 7.X.1957 278 UNTS 172<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4 Apartados a) y b) Modificados por Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo \u00a0 1, Secci\u00f3n E iii) 7.X.1957 278 UNTS 172el<\/p>\n<p>\u00a0 Apartado d) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen \u00a0 fechas distintas respecto de los m\u00e9todos de conversi\u00f3n de moneda se enumeran en \u00a0 la columna 7 de la lista consignada en la segunda secci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo VIII GATT 1.X.1948 55 UNTS 218<\/p>\n<p>\u00a0 T\u00edtulo Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n F i) 7.X.1957 278 UNTS 174<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 1 y 2 Protocolo, Parte II, 174 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n F ii) 7.X.1957 \u00a0 278 UNTS<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo IX GATT 1.I.1948 55 UNTS 220<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n G i) 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 174.<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 3 a 6 Numeraci\u00f3n de los p\u00e1rrafos, modificada por el Protocolo, Parte \u00a0 II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n G ii). 7.X.1957 278 UNTS 174\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo X GATT 1.I.1948 55 UNTS 222<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3 Apartado c) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que \u00a0 establecen fechas distintas respecto de los procedimientos se enumeran en la \u00a0 columna 7 de la lista consignada en la segunda secci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XI GATT 1.I.1948 55 UNTS 224<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3, eliminado por el Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n H. \u00a0 7.X.1957 278 UNTS 174<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XII Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n I. 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 174<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 224<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 5 Referencia al art\u00edculo III, suprimida por el Protocolo, Parte II, \u00a0 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n C. 14.XII.1948 62 UNTS 90<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XIV P\u00e1rrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n J i). \u00a0 15.II.1961 278 UNTS 180\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafos 2 a 5 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n J ii) 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 180<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XV GATT 1.1.1948 55 UNTS 246<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Referencia al art\u00edculo XVIII, agregada por el Protocolo Parte II, \u00a0 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n 7.X.1957 278 UNTS 182\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 9 Cl\u00e1usula inicial, modificada por el Protocolo, Parte II, 1948, p\u00e1rrafo \u00a0 1, Secci\u00f3n D 14.XII.1948 62 UNTS 90<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XVI GATT 1.I.1948 55 UNTS 250<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n A T\u00edtulo Designaci\u00f3n y t\u00edtulo de la secci\u00f3n, agregados por el Protocolo, \u00a0 Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n L i). 7.X.1957 278 UNTS 182<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 N\u00famero del p\u00e1rrafo, agregado por el Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo \u00a0 1, Secci\u00f3n L i). 7.X.1957 278 UNTS 182<\/p>\n<p>\u00a0 Secci\u00f3n B Protocolo, Parte 182II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n L ii). 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 T\u00e9rminos iniciales, 248 modificados por el Acta Rectif. 1955, art\u00edculo \u00a0 I, Secci\u00f3n B, p\u00e1rrafo 4. 7.X.1957 278 UNTS<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4 Fecha de entrada en vigor de la prohibici\u00f3n, establecida por la \u00a0 Declaraci\u00f3n relativa al art\u00edculo XVI, 4, 1960, p\u00e1rrafo 1. 14.XI.1962 445 UNTS \u00a0 294<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia al mercado interior, modificada por en el Acta rectif. 1955, art\u00edculo \u00a0 I, Secci\u00f3n B, p\u00e1rrafo 4. 7.X.1957 278 UNTS 248<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 250<\/p>\n<p>\u00a0 T\u00edtulo Modificado por el Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n M i). \u00a0 7.X.1957 278 UNTS 184<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XVIII Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n N. 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 186<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XIX GATT 1.I.1948 55 UNTS 258<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3 T\u00e9rminos sobre los derechos de suspensi\u00f3n, modificados por el \u00a0 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n O. 7.X.1957 278 UNTS 200<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XX GATT 1.I.1948 55 UNTS 262<\/p>\n<p>\u00a0 Parte II y n\u00famero de la Parte 1, eliminados por el Protocolo, Parte II, 1955, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n P i). 7.X.1957 278 UNTS 200<\/p>\n<p>\u00a0 Apartado h) Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n P ii). 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 200<\/p>\n<p>\u00a0 Apartado j) Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n P iii). 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 200<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXI GATT 1.I.1948 55 UNTS 266<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXII Protocolo, 200 Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n Q. 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 266<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Las dos frases \u00faltimas, modificadas por el Protocolo, Parte II, 1955, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n R .X.1957 278 UNTS 200<\/p>\n<p>\u00a0 Parte III GATT 1.I.1948 55 UNTS 268<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXIV P\u00e1rrafo 4 Protocolo, art\u00edculo XXIV, 1948, Secci\u00f3n I, Protocolo, \u00a0 Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n S i). 7.VI.1948 7.X.1957 62 UNTS 56<\/p>\n<p>\u00a0 278 UNTS 202<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 7 Apartado b) Primera cl\u00e1usula, modificada por el Protocolo, Parte II, \u00a0 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n S ii). 7.X.1957 278 UNTS 202<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXV GATT 1.I.1948 55 UNTS 272<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 5 Protocolo, Mod. 1948 Secci\u00f3n I. Apartados b) a d) designaci\u00f3n de un \u00a0 apartado a), eliminados por el Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n T. \u00a0 15.IV.1948 7.X.1957 62 UNTS 30\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 278 UNTS 202,<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXVI Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n U i). 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 202<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 276<\/p>\n<p>\u00a0 Ultima frase, modificada por el Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n V. \u00a0 7.X.1957 278 UNTS 204<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXVIII Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n W. 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 204<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXVIII bis Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n X i). 7.X.1957 \u00a0 278 UNTS 208<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXIX Protocolo, I, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n C 24.IX.1952 138 UNTS 336<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXX GATT 1.I.1948 55 UNTS 282<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXXI GATT 1.I.1948 55 UNTS 282<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia al art\u00edculo XVIII, agregada por el Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo \u00a0 1, Secci\u00f3n Y i). 7.X.1957 278 UNTS 210<\/p>\n<p>\u00a0 T\u00e9rminos de enlace, agregados a la cl\u00e1usula primera por el Acta rectif. 1955, \u00a0 art\u00edculo I, Secci\u00f3n B, p\u00e1rrafo 5. 7.X.1957 278 UNTS 248<\/p>\n<p>\u00a0 Fecha limitativa, eliminada de cada frase por el Protocolo, Parte II, 1955, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, secci\u00f3n Y ii) y iii). 7.X.1957 278 UNTS 210<\/p>\n<p>\u00a0 Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen plazos \u00a0 distintos de expiraci\u00f3n se enumeran en la columna 8 de la lista consignada en la \u00a0 segunda secci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXXII GATT 1.I.1948 55 UNTS 282<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 Protocolo, Mod. 1948, Secci\u00f3n II. 15.IV.1948 62 UNTS 32<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Remisiones, modificadas por el Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, \u00a0 Secci\u00f3n SS 7.X.1957 278 UNTS 234<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXXIII Protocolo, Mod. 1948, Secci\u00f3n III. 15.IV.1948 62 UNTS 34<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXXIV GATT 1.I.1948 55 UNTS 284<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXXV Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n Z. 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 210<\/p>\n<p>\u00a0 Parte IV Protocolo, Parte IV 1965 p\u00e1rrafo 1 Secci\u00f3n A 27.VI.1966 Acta Final 2\u00b0 \u00a0 per\u00edodo de sesiones extraordinario, GATT, 47.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXXVI Protocolo, Parte IV, 1965, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n A 27.VI.1965 Acta \u00a0 Final 2\u00b0 per\u00edodo de sesiones extraordinario, GATT, 47.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXXVII Protocolo, Parte IV, 1965, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n A. 27.VI.1966 Acta \u00a0 Final 2\u00b0. Per\u00edodo de sesiones extraordinario, GATT, 50.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo XXXVIII Protocolo, Parte IV, 1965, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n A. 27.VI.1966 \u00a0 Acta Final 2\u00b0. per\u00edodo de sesiones extraordinario, GATT, 52.<\/p>\n<p>\u00a0 Anexo A GATT 1.I.1948 55 UNTS 284<\/p>\n<p>\u00a0 Ultimo p\u00e1rrafo Protocolo, Parte I, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n D. 24.IX.1952 138 \u00a0 UNTS 338<\/p>\n<p>\u00a0 Anexo B 4\u00b0. Protocolo, Rectif. y Modif., 1955, p\u00e1rrafo 1. 23.I.1959 324 UNTS 302<\/p>\n<p>\u00a0 Anexo C 4\u00b0. Protocolo, Rectif., 1950, p\u00e1rrafo 1 a). Ultimo nombre de la lista, \u00a0 modificado por el 5\u00b0. Protocolo, Rectif., 1950, p\u00e1rrafo 1 a). 24.IX.1952 \u00a0 30.VI.1953 138 UNTS 399 167 UNTS 266<\/p>\n<p>\u00a0 Anexo D GATT 1.I.1948 55 UNTS 290<\/p>\n<p>\u00a0 Anexo F GATT 1.I.1948 55 UNTS 290<\/p>\n<p>\u00a0 Anexo G GATT 1.I.1948 55 UNTS 290<\/p>\n<p>\u00a0 Anexo H Protocolo, Parte II 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n AA i). 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 212<\/p>\n<p>\u00a0 Anexo I GATT 1.I.1948 55 UNTS 292<\/p>\n<p>\u00a0 T\u00edtulo Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n BB ii). 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 214<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo primero GAT 1.I.1948 55 UNTS 292<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primer apartado Remisi\u00f3n al art\u00edculo III, modificada por el Protocolo, Parte I, \u00a0 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n E i). 24.IX.1948 138 UNTS 338<\/p>\n<p>\u00a0 Segundo apartado Protocolo, Parte I, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n E ii). 24.IX.1952 \u00a0 138 UNTS 338<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3 N\u00famero del p\u00e1rrafo modificado por el Protocolo , Parte I, 1948, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n E iii). 24.IX.1952 138 UNTS 340<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo II GATT 1.I.1948 55 UNTS 294<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2\u00aa) Protocolo, Parte I, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n E iv). 24.IX.1952 138 \u00a0 UNTS 340<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4 Protocolo, Parte I, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n E v). 24.IX.1952 138 UNTS \u00a0 340<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo III Protocolo, Parte II, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n G i). 14.XII.1948 \u00a0 62 UNTS 104<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo V GATT 1.I.1948 55 UNTS 296<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo VI Protocolo, Parte II, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n G ii). 14.XII.1948 \u00a0 62 UNTS 106<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 Nota 1 N\u00famero de la nota, agregado por el Protocolo, Parte II, 1955, \u00a0 p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n CC i). 7.X.1957 278 UNTS 214<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 2 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n CC ii). 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 214<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 6b) Protocolo, Parte 214 II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n CC iii). 7.X.1957 \u00a0 278 UNTS<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo VII GATT 1.I.1948 55 UNTS 296<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n DD i). 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 214<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n DD ii). 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 214<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo VIII Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n EE. 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 216<\/p>\n<p>\u00a0 A los art\u00edculos XI, XII, XIII, XIV y XVIII Acta Rectif. 1955, art\u00edculo I, \u00a0 secci\u00f3n B, p\u00e1rrafo 7. 7.X.1957 278 UNTS 248<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XI GATT 1.I.1948 55 UNTS 298<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XII Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n GG. 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 216<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 300<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XIV P\u00e1rrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n HH. \u00a0 15.II.1961 278 UNTS 218<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 2 Protocolo, art\u00edculo 1. XIV, 1948, Secci\u00f3n II. I.1949 62 UNTS 46<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XV GATT 1.I.1948 55 UNTS 302<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XVI Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n II. 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 218<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 302<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 3 Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n JJ. 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 220<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e1rrafo 4b) Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n JJ. 7.X.1957 278 UNTS \u00a0 220<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XVIII Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n KK. 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 222<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XX Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, secci\u00f3n LL. 7.X.1957 278 \u00a0 UNTS 226<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXIV P\u00e1rrafo 9 Protocolo, art\u00edculo XXIV, 1948, Secci\u00f3n II, 3\u00b0. \u00a0 Protocolo, Rectif., 1949, p\u00e1rrafo 1. 7.VI.1948 21.X.1951 62 UNTS 64 107 UNTS 314<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXVIII Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n NN. 7.X.1957 \u00a0 278 UNTS 226<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXVIII bis Protocolo, Parte II, 1955, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n OO i). \u00a0 7.X.1957 278 UNTS 232<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXIX Protocolo, Parte I, 1948, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n E vi). 24.IX.1952 \u00a0 138 UNTS 340<\/p>\n<p>\u00a0 A la parte IV Protocolo, Parte IV, 1965 p\u00e1rrafo 2\u00b0. Secci\u00f3n B. 27.VI.1966 Acta \u00a0 Final, per\u00edodo 1, de sesiones extraordinario, GATT, 53.<\/p>\n<p>\u00a0 Al art\u00edculo XXXVII Protocolo, Parte IV, 1965, p\u00e1rrafo 1, Secci\u00f3n B. 27.VI.1966 \u00a0 Acta Final 2\u00b0. per\u00edodo de sesiones extraordinario, GATT, 54.<\/p>\n<p>\u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., junio, 1980.<\/p>\n<p>\u00a0 Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 Diego Uribe Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0 Es fiel copia del texto certificado del Protocolo de Adhesi\u00f3n de Colombia al \u00a0 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 28 \u00a0 de noviembre de 1979, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el texto del Acuerdo General \u00a0 sobre Aranceles y Comercio, suscrito en Ginebra el 30 de octubre de 1947 del \u00a0 cual reposa un ejemplar en la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, Humberto Ruiz Varela.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogota, D. E.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo tercero. Esta Ley entrar\u00e1 en vigor una vez cumplidos los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Protocolo y el Acuerdo que por esta misma Ley se aprueban.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los diez d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos \u00a0 ochenta y uno.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 HERNANDO TURBAY TURBAY<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 Amaury Guerrero.<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 Jairo Morera Lizcano.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Gobierno Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0 Carlos Lemos Simmonds.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado,<\/p>\n<p>\u00a0 Javier Fern\u00e1ndez Riva.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico,<\/p>\n<p>\u00a0 Gabriel Melo Guevara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 49 DE 1981 \u00a0 (mayo 14) \u00a0 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo de Adhesi\u00f3n de Colombia al Acuerdo \u00a0 General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio&#8221;, hecho en Ginebra el 28 de \u00a0 noviembre de 1979. \u00a0 DECRETA: \u00a0 Art\u00edculo primero. Apru\u00e9base el &#8220;Protocolo de Adhesi\u00f3n de Colombia al Acuerdo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-4236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1981"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}