{"id":4245,"date":"2024-02-06T22:17:42","date_gmt":"2024-02-06T22:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-57-de-1981\/"},"modified":"2024-02-06T22:17:42","modified_gmt":"2024-02-06T22:17:42","slug":"ley-57-de-1981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-57-de-1981\/","title":{"rendered":"LEY 57 DE 1981"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 57 DE 1981<\/p>\n<p>\u00a0 (SEPTIEMBRE 22)<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se dictan disposiciones sobre el impuesto de Industria y Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Los Concejos Municipales podr\u00e1n gravar con el impuesto de Industria \u00a0 y Comercio a los bancos, compa\u00f1\u00edas de seguros generales, compa\u00f1\u00edas de seguros de \u00a0 vida, sociedades de capitalizaci\u00f3n, compa\u00f1\u00edas reaseguradoras, corporaciones \u00a0 financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, corporaciones de ahorro y \u00a0 vivienda y almacenes generales de dep\u00f3sito, de conformidad con las normas \u00a0 establecidas por la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo.-Los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la \u00a0 Superintendencia Bancaria ser\u00e1n gravados con el impuesto de Industria y Comercio \u00a0 de conformidad con las normas generales que rijan sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a \u00a0 los bancos, se determinar\u00e1 teniendo en cuenta el total de la cartera ordinaria \u00a0 en 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el \u00a0 presupuesto municipal, generando y\/o contabilizada en cada municipio por el \u00a0 respectivo establecimiento bancario a trav\u00e9s de las diferentes oficinas, \u00a0 agencias o sucursales, tomada en forma global o total, a la cual se aplicar\u00e1 las \u00a0 siguientes tarifas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sobre veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) o menos, veinticinco mil \u00a0 pesos ($25.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sobre cuant\u00eda superior a veinticinco millones de pesos (25.000. 000.00) y que \u00a0 no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) cincuenta mil pesos \u00a0 (50.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Sobre cuant\u00eda superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no \u00a0 exceda de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) setenta y cinco mil \u00a0 pesos ($75.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Sobre cuant\u00eda superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00), y \u00a0 que no exceda de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) cien mil pesos \u00a0 anuales ($100.000.00);<\/p>\n<p>\u00a0 e) Sobre cuant\u00eda superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) y que no \u00a0 exceda de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00), ciento veinticinco mil \u00a0 pesos ($125.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Sobre cuant\u00eda superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000. 000.00) \u00a0 ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) anuales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros generales se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la suma de \u00a0 las primas recaudadas en el respectivo municipio a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0 oficinas, agencias o sucursales. tomada en forma global o total, durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal, a la cual \u00a0 se aplicar\u00e1 las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sobre veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) o menos, diez mil pesos \u00a0 ($10.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sobre cuant\u00eda superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) y que \u00a0 no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) veinticinco mil pesos \u00a0 ($25.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Sobre cuant\u00eda superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y que \u00a0 no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) cincuenta mil pesos \u00a0 ($50.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Sobre cuant\u00eda superior a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no \u00a0 exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) setenta y \u00a0 cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Sobre cuant\u00eda superior a doscientos cincuenta millones de pesos \u00a0 ($250.000.000.00) y que no exceda de quinientos millones de pesos (500.000.000) \u00a0 cien mil pesos (100.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Sobre cuant\u00eda superior a quinientos millones de pesos ($500.000. 000.00) y \u00a0 que no exceda de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) ciento veinticinco \u00a0 mil pesos ($125.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 g) Sobre cuant\u00eda que exceda en mil millones de pesos ($1.000.000. 000.00) ciento \u00a0 cincuenta mil pesos ($150.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la suma de \u00a0 las primas recaudadas en el respectivo municipio, a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0 oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal, a la cual \u00a0 se aplicar\u00e1 las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sobre veinticinco millones de pesos (25.000.000.00) o menos, cinco mil pesos \u00a0 ($5.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sobre cuant\u00eda superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) y que \u00a0 no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), quince mil pesos \u00a0 ($15.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Sobre cuant\u00eda superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y que \u00a0 no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) treinta mil pesos \u00a0 ($30.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Sobre cuant\u00eda superior a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no \u00a0 exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) cincuenta mil \u00a0 pesos ($50.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Sobre cuant\u00eda superior a doscientos cincuenta millones de pesos \u00a0 ($250.000.000.00) y que no exceda de quinientos millones de pesos \u00a0 ($500.000.000.00) setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Sobre cuant\u00eda superior a quinientos millones de pesos ($500.000. 000.00) y \u00a0 que no exceda de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00), cien mil pesos \u00a0 ($100.000.00) anuales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 g) Sobre cuant\u00eda que no exceda de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00) \u00a0 ciento veinticinco mil pesos ($125.000.00) anuales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio \u00a0 de las sociedades de capitalizaci\u00f3n se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la suma de \u00a0 las cuotas recaudadas en el respectivo municipio a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0 oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal a la cual se \u00a0 aplicar\u00e1 las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sobre veinticinco millones de pesos (25.000.000.00) o menos, diez mil pesos \u00a0 ($10.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sobre cuant\u00eda superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.00 0.00), y \u00a0 que no exceda de $50.000.000.00, quince mil pesos ($15.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Sobre cuant\u00eda superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y que \u00a0 no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00), treinta mil pesos \u00a0 ($30.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Sobre cuant\u00eda superior a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no \u00a0 exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00), cincuenta \u00a0 mil pesos ($50.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Sobre cuant\u00eda superior a doscientos cincuenta millones de pesos \u00a0 ($250.000.000.00) que no exceda de $500.000.000.00<\/p>\n<p>\u00a0 f) Sobre cuant\u00eda superior a quinientos millones de pesos ($500.000. 000.00) y \u00a0 que no exceda de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00), cien mil pesos \u00a0 ($100.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 g) Sobre cuant\u00eda de un mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) o m\u00e1s ciento \u00a0 veinticinco mil pesos ($125.000.00) anuales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba.-Las compa\u00f1\u00edas de seguros generales, compa\u00f1\u00edas de seguros de vida y \u00a0 sociedades de capitalizaci\u00f3n aunque operen en un municipio a trav\u00e9s de un mismo \u00a0 establecimiento o local, estar\u00e1n obligadas a declarar independientemente sus \u00a0 recaudos de primas o cuotas, seg\u00fan el caso, y el respectivo gravamen se har\u00e1 en \u00a0 cabeza de cada una de las compa\u00f1\u00edas, de acuerdo con las tarifas contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 3\u00ba 4\u00ba y 5\u00ba de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00ba.-Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras pagar\u00e1n como impuesto de Industria y \u00a0 Comercio la tarifa m\u00e1xima que corresponde a las compa\u00f1\u00edas de seguros generales, \u00a0 tal como se establece en el art\u00edculo tercero (3\u00ba ) de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00ba.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio \u00a0 de las corporaciones financieras, y de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0 comercial, se determinar\u00e1 teniendo en cuenta el total del capital m\u00e1s las \u00a0 reservas legales en 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en \u00a0 que va a regir el presupuesto municipal. A esta suma se aplicar\u00e1 las siguientes \u00a0 tarifas en la sede principal de la respectiva corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sobre cien millones de pesos ($100.000.000.00), o menos, cincuenta mil pesos \u00a0 ($50.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sobre cuant\u00eda superior a cien millones de pesos ($100.000.000.00) y que no \u00a0 exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) setenta y \u00a0 cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Sobre cuant\u00eda superior a doscientos cincuenta millones de pesos \u00a0 ($250.000.000.00) que no exceda de $500.000.000.00, cien mil pesos ($100.000.00) \u00a0 anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Sobre cuant\u00eda superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) y que \u00a0 no exceda de un mil millones de pesos ($1.000.000.000.00), ciento veinticinco \u00a0 mil pesos ($125.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Sobre cuant\u00eda superior a un mil millones de pesos ($1.000.000. 000.00) ciento \u00a0 cincuenta mil pesos ($150.000.00) anuales.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo.-En caso de que una corporaci\u00f3n financiera o una compa\u00f1\u00eda de \u00a0 financiamiento comercial tuviese sucursal o agencia, debidamente autorizada por \u00a0 la Superintendencia Bancaria, en una ciudad distinta a su sede principal, el \u00a0 impuesto de Industria y Comercio ser\u00e1 liquidado as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 a) La mitad de lo que paga en el municipio de su sede social, si la sucursal o \u00a0 agencia estuviese situada en ciudad de m\u00e1s de doscientos cincuenta mil \u00a0 habitantes, seg\u00fan el \u00faltimo censo nacional;<\/p>\n<p>\u00a0 b) La tercera parte de lo que paga en el municipio de su sede social si la \u00a0 sucursal o agencia estuviese situada en ciudad de menos de doscientos cincuenta \u00a0 mil habitantes, seg\u00fan el \u00faltimo censo nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio \u00a0 de las corporaciones de ahorro y vivienda, se determinar\u00e1 teniendo en cuenta el \u00a0 total de la cartera a largo plazo generada y\/o contabilizada en el respectivo \u00a0 municipio, a trav\u00e9s de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en \u00a0 forma global o total, en 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel \u00a0 en que va a regir el presupuesto municipal a la cual se aplicar\u00e1 las siguientes \u00a0 tarifas :<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sobre cien millones de pesos ($100.000.000.00) cincuenta mil pesos \u00a0 ($50.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sobre cuant\u00eda superior a cien millones de pesos ($100.000.000. 00) y que no \u00a0 exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) setenta y \u00a0 cinco mil pesos ($75.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Sobre cuant\u00eda superior a doscientos cincuenta millones de pesos \u00a0 ($250.000.000.00) y que no exceda de quinientos millones de pesos \u00a0 ($500.000.000.00) cien mil pesos ($100.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Sobre cuant\u00eda superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) y que \u00a0 no exceda de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00), ciento veinticinco mil \u00a0 pesos anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Sobre cuant\u00eda que no exceda de un mil millones de pesos ($1000. 000.000.00) \u00a0 ciento cincuenta mil pesos $150.000.00 anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10.-La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio \u00a0 de los almacenes generales de dep\u00f3sito, se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la \u00a0 suma total de los descuentos contabilizados y\/o generados en el respectivo \u00a0 municipio, en 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en que va \u00a0 a regir el presupuesto municipal, de la cual se le aplicar\u00e1 las siguientes \u00a0 tarifas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Sobre veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) veinticinco mil pesos \u00a0 ($25.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Sobre cuant\u00eda superior a veinticinco millones de pesos ($25.000. 000.00) y \u00a0 que no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) cincuenta mil \u00a0 pesos ($50.000.00) anuales;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Sobre cuant\u00eda superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) y que \u00a0 no exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) setenta y cinco mil pesos \u00a0 ($75.000.00) anuales:<\/p>\n<p>\u00a0 d) Sobre cuant\u00eda que exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) cien mil \u00a0 pesos ($100.000.00) anuales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11.-Los establecimientos de cr\u00e9dito de que trata la presente Ley que \u00a0 realicen sus operaciones mercantiles en un mismo municipio a trav\u00e9s de m\u00e1s de un \u00a0 establecimiento, oficina, agencia o local, a m\u00e1s de la cuant\u00eda que le resulte \u00a0 liquidada como impuesto de Industria y Comercio por el volumen total o global. \u00a0 pagar\u00e1 por cada unidad comercial la suma de doce mil pesos ( $ 12.000.00) \u00a0 anuales en ciudades de m\u00e1s de quinientos mil (500.000.00) habitantes de ocho mil \u00a0 pesos ($8.00.00) anuales en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea superior a doscientos \u00a0 cincuenta mil (250.00) habitantes, sin exceder de quinientos mil (500.000) y \u00a0 cuatro mil pesos ($.4000.00) anuales en ciudades de poblaci\u00f3n, inferior a \u00a0 doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo.-Autorizase a los municipios a elevar hasta en 20% anual las sumas de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo, cuando el \u00edndice general de precios debidamente \u00a0 certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE \u00a0 tomado entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 a aquel en que vaya a regir el respectivo presupuesto municipal, resulte igual o \u00a0 superior al porcentaje aqu\u00ed se\u00f1alado. En .caso de que fuere inferior esta \u00a0 autorizaci\u00f3n se limitar\u00e1 al aumento correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12.-Ninguno de los establecimientos de cr\u00e9dito de que trata la presente \u00a0 Ley pagar\u00e1 como impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la v\u00e1lida y \u00a0 efectivamente liquidada y pagada como impuesto de Industria y Comercio durante \u00a0 la vigencia presupuestal de 1979 en el respectivo municipio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13.-Esta Ley rige desde su sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E. a . . . de . . . de mil novecientos ochenta y uno (1981).<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica. GUSTAVO DAJER CHADID, el \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes. J AURELIO IRAGORRI HORMAZA. \u00a0 el Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Amaury Guerrero, el \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Jairo Morera \u00a0 Lizcano<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E.. 22 de septiembre de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Wiesner \u00a0 Dur\u00e1n, \u00a0<\/p>\n<p>el Ministro de \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Melo \u00a0 Guevara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 57 DE 1981 \u00a0 (SEPTIEMBRE 22) \u00a0 Por la cual se dictan disposiciones sobre el impuesto de Industria y Comercio. \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: \u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-Los Concejos Municipales podr\u00e1n gravar con el impuesto de Industria \u00a0 y Comercio a los bancos, compa\u00f1\u00edas de seguros generales, compa\u00f1\u00edas de seguros de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-4245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1981"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}