{"id":425,"date":"2020-11-24T15:16:58","date_gmt":"2020-11-24T15:16:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-308-de-1996\/"},"modified":"2020-11-24T15:16:58","modified_gmt":"2020-11-24T15:16:58","slug":"ley-308-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-308-de-1996\/","title":{"rendered":"LEY 308 DE 1996"},"content":{"rendered":"<p>LEY 308 DE 1996            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\"><b><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/b><\/font><b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/font><\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"6\">LEY 308 DE 1996 <\/font> <\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>(agosto 5) <\/b> <\/p>\n<p align=\"center\"><b>Diario Oficial No. 42.852, de 9 de agosto de 1996 <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">Por la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal y se tipifica con conducta delictiva la del Urbanizador Ilegal. <\/p>\n<p align=\"center\">*<b>Resumen de<\/b> <b>Notas de Vigencia<\/b>*<\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\">NOTAS DE VIGENCIA<\/font><\/b><font size=\"2\">:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">1. Ley derogada por la Ley 599 de 2000, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo <a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/COD_PENAL\/L0599000.htm#474\">474<\/A>, publicada en Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, &quot;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal &quot;, esta derogatoria entra a regir un a\u00f1o despues de la&nbsp; promulgaci\u00f3n de la Ley.   <\/font>   <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/b> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>DECRETA<\/b>: <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=1><b>ART\u00cdCULO 1o.<\/b><\/A><b> <\/b>*Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Modif\u00edcase el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">&quot;Art\u00edculo 367. INVASI\u00d3N DE TIERRAS O EDIFICACIONES. El que con el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para un tercero provecho il\u00edcito, invada terreno o edificaci\u00f3n ajenos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasi\u00f3n. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">El mismo incremento de la pena se aplicar\u00e1 cuando la invasi\u00f3n se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO<\/b>. Las penas se\u00f1aladas en los incisos precedentes se rebajar\u00e1n hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasi\u00f3n y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia <\/b>* <\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la sentencia, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-157-97.rtf\">C-157-97<\/A> de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Los art\u00edculos impugnados, que, como se ha dicho, reforman y adicionan las disposiciones que hab\u00eda consagrado al respecto el C\u00f3digo Penal, tienen por objeto la sanci\u00f3n de las conductas consistentes en invadir edificaciones y tierras ajenas con el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para otro un provecho il\u00edcito (art. 1) y en adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n, sin haber cumplido los requisitos que la ley exige.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El an\u00e1lisis constitucional de tales preceptos ha de partir de la idea, m\u00e1s ampliamente desarrollada en el siguiente ac\u00e1pite, seg\u00fan la cual corresponde al legislador la responsabilidad y la competencia de erigir en delictivas ciertas conductas y de se\u00f1alar las penas que a los infractores habr\u00e1n de ser aplicadas. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En cuanto a su contenido material, la Corte considera que las disposiciones demandadas no quebrantan principio ni precepto alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">A. En efecto, el invasor atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el art\u00edculo 58 de la Carta, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepci\u00f3n de sus frutos y su disposici\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Como lo ha sostenido la Corte en numerosas sentencias, el derecho de propiedad no es absoluto y en la Constituci\u00f3n se consagran restricciones y limitaciones en cuya virtud, sobre el inter\u00e9s particular del due\u00f1o, prevalece el inter\u00e9s social (arts. 1 y 58 C.P.).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Adem\u00e1s, desde 1936, la Constituci\u00f3n colombiana modific\u00f3 el antiguo concepto de los derechos subjetivos -en especial el de dominio-, acogiendo la teor\u00eda de su funci\u00f3n social, que implica obligaciones.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Carta de 1991, al reproducir con mayor \u00e9nfasis los t\u00e9rminos en que fue concebida la propiedad-funci\u00f3n social en las normas precedentes, zanj\u00f3 definitivamente la pol\u00e9mica propiciada por quienes, no obstante las expresiones del antiguo art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, sosten\u00edan que no deber\u00eda leerse en el sentido de ser la propiedad una funci\u00f3n social sino de tenerla, con lo cual, de haber sido aceptado, se desdibujaba por completo el alcance jur\u00eddico que a dicho concepto quiso dar el Constituyente desde la reforma del a\u00f1o 36.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Hoy, por tanto, habiendo declarado el art\u00edculo 58 de la Carta, despu\u00e9s de largos debates en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que &quot;la propiedad es (subraya la Corte) una funci\u00f3n social que implica obligaciones&quot; y que, &quot;como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&quot;, no cabe duda de que, a la luz del Estatuto Fundamental, el derecho de propiedad, en s\u00ed mismo relativo y sometido a restricciones, \u00fanicamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del inter\u00e9s colectivo, que prevalece.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al respecto, no sobra reiterar que las obligaciones derivadas de la preceptiva constitucional, a cargo de todo propietario, pueden ser definidas por la ley y concretadas por los jueces a trav\u00e9s de mecanismos tales como la expropiaci\u00f3n o la extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan lo ha destacado la Corte (Cfr. sentencias <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-066-93.rtf\">C-066-93<\/A> del 24 de febrero y <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-216-93.rtf\">C-216-93<\/A> del 9 de junio de 1993), de lo cual resulta que el sistema jur\u00eddico tiene contemplados los mecanismos y procedimientos con arreglo a los cuales, sin desconocer los derechos del due\u00f1o, se puede deducir en la pr\u00e1ctica la relatividad de los mismos y su sometimiento a la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que supone la funci\u00f3n social.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">As\u00ed las cosas, no se puede alegar la funci\u00f3n social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificaci\u00f3n para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza f\u00edsica, como ocurre cuando se comete cualquiera de los delitos contemplados en la legislaci\u00f3n que tienen precisamente a la propiedad como valor jur\u00eddico protegido. Uno de ellos es el de la invasi\u00f3n de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los t\u00e9rminos definidos por la disposici\u00f3n acusada, debe conducir a la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la agresi\u00f3n, indispensables para la efectiva garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 58 C.P.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Compete al legislador graduar las penas correspondientes, por lo cual, no apareciendo en este caso como irrazonables o desproporcionadas, las de 2 a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 50 a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, estimadas por la ley como adecuadas para el fin propuesto, no configuran una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Tampoco se admite transgresi\u00f3n de los preceptos fundamentales por las circunstancia de que el legislador haya previsto el aumento de la pena hasta en la mitad, con el objeto de castigar al promotor, organizador o director de la invasi\u00f3n, ya que \u00e9ste, en su condici\u00f3n de autor intelectual del il\u00edcito, obra generalmente con mayor premeditaci\u00f3n y conocimiento de causa y no necesariamente con la misma premura y necesidad que pudieran alegar en su defensa los invasores despojados de todo recurso.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No ignora la Corte que en muchos casos las invasiones y ocupaciones de hecho sobre tierras urbanas o rurales tienen por causa las circunstancias de extrema necesidad y aun de indigencia de los invasores, elemento de naturaleza social que el Estado colombiano debe atender, evaluar y ponderar, con miras a dar soluciones globales que garanticen la realizaci\u00f3n de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En el plano de la aplicaci\u00f3n concreta de la disposici\u00f3n acusada, es imperativo que en los procesos penales tampoco se desconozcan los fen\u00f3menos sociales existentes ni las circunstancias que en cada caso rodeen al inculpado del delito en cuesti\u00f3n. Ser\u00e1 tarea del juez competente la de definir si, respecto de cada sindicado, se configuran causales de justificaci\u00f3n o exculpaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de ley.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No es lo mismo ni puede ser tratada igual la situaci\u00f3n de la persona que se encuentra en estado de necesidad impostergable, en especial cuando debe dar abrigo y protecci\u00f3n a ni\u00f1os o a personas de la tercera edad, que la de quien establece como negocio, para s\u00ed o para otros, la invasi\u00f3n de tierras, utilizando muchas veces la misma necesidad de personas y familias.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Para la Corte resulta definitiva la caracter\u00edstica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasi\u00f3n refiri\u00e9ndose al prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En todo caso, justamente esa calificaci\u00f3n, que define el delito, hace compatible su consagraci\u00f3n con las reglas del Estado Social de Derecho.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De otro lado, no se estima que el Congreso haya vulnerado la Constituci\u00f3n al prever el incremento de pena cuando la invasi\u00f3n se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural, si se tienen en cuenta las mayores dificultades del propietario y de las propias autoridades de polic\u00eda en el cuidado y defensa de los bienes que aqu\u00e9l pueda poseer en zonas alejadas de los centros urbanos, particularmente si se trata de \u00e1reas asoladas por la violencia o el terrorismo, y, por tanto, la correlativa facilidad que tales circunstancias implican para perpetrar los actos de invasi\u00f3n u ocupaci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No menos razonable resulta el par\u00e1grafo de la norma atacada, que contempla la rebaja de la pena hasta en dos terceras partes cuando, antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasi\u00f3n y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos, toda vez que, en la hip\u00f3tesis normativa de que se trata, no obstante el da\u00f1o ya causado y la clara situaci\u00f3n il\u00edcita en que se ubicaron los invasores, al momento de imponer la sanci\u00f3n, el juez ha de reconocer como desaparecidos los motivos actuales de perturbaci\u00f3n a la propiedad, posesi\u00f3n y uso del bien.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ahora bien, la Corte no acepta los argumentos del actor seg\u00fan los cuales el precepto impugnado es contrario a los art\u00edculos 51, 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La primera de tales normas se\u00f1ala que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, pero a rengl\u00f3n seguido subraya que el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas habitacionales. Tales instrumentos, propios del Estado Social de Derecho y susceptibles de ser operados con base en planes de \u00edndole socioecon\u00f3mico y merced a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 C.P.), entre cuyos objetivos est\u00e1n el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y canalizando recursos p\u00fablicos al gasto e inversi\u00f3n sociales con car\u00e1cter prioritario (art. 366 C.P.), resultan bien distintos de favorecer la invasi\u00f3n de tierras con prop\u00f3sitos il\u00edcitos y el desconocimiento del orden jur\u00eddico.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La segunda y la tercera de las disposiciones invocadas obligan al Estado a &quot;promover, de acuerdo con la ley (subraya la Corte), el acceso a la propiedad&quot; (art. 60 C.P.) y a fomentar &quot;el acceso       progresivo (se subraya) a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa&quot;, y a la vivienda, entre otros servicios, &quot;con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por su parte, el art\u00edculo 58 de la Carta insiste en que el Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se trata de normas-programa, esto es, de aquellas cuya cristalizaci\u00f3n a nivel macroecon\u00f3mico y con plena cobertura social no puede lograrse de un d\u00eda para otro sino de manera progresiva, como el mismo mandato constitucional lo establece, y sobre el supuesto necesario de que el acceso a la tierra y a la propiedad, as\u00ed como a los servicios que la Constituci\u00f3n contempla, se produzca con arreglo al sistema jur\u00eddico y no mediante su quebrantamiento, que no otra cosa significar\u00eda que se prohijara la invasi\u00f3n indiscriminada y masiva de tierras en sectores urbanos y rurales, con olvido de que la propiedad protegida por la Constituci\u00f3n (art. 58 C.P.) es aqu\u00e9lla adquirida &quot;con arreglo a las leyes civiles&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">B. En lo que concierne al otro delito consagrado, el de urbanizaci\u00f3n ilegal, encuentra su fundamento en la necesidad de protecci\u00f3n de la comunidad, que puede ser afectada, como en incontables ocasiones lo ha sido, por personas inescrupulosas que, so pretexto de adelantar programas de vivienda o construcci\u00f3n en poblados y ciudades, recaudan, sin ning\u00fan control y de manera masiva, grandes sumas de dinero, generalmente aportadas por personas de escasos recursos que pretenden, de buena fe, solucionar as\u00ed sus necesidades de habitaci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En no pocas oportunidades, los aportantes de cuotas para los expresados fines resultan defraudados y se encuentran impotentes para reclamar cumplimiento o para obtener la devoluci\u00f3n de sus recursos econ\u00f3micos, dada la inexistencia de registros oficiales sobre las personas responsables de la actividad urbanizadora prometida y las inmensas dificultades para su localizaci\u00f3n, precisamente por no haber cumplido ellas los requisitos de ley, que habr\u00edan hecho posible la vigilancia y el control estatal sobre su gesti\u00f3n y responsabilidades.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Las&nbsp; penas previstas en estos casos -3 a 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multas de 200 a 400 salarios m\u00ednimos legales vigentes-, aplicables por el s\u00f3lo hecho de no acogerse el urbanizador al cumplimiento de la ley, guardan proporci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o social que la urbanizaci\u00f3n il\u00edcita ocasiona y con la amenaza que su extensi\u00f3n representa para los habitantes del territorio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por otra parte, como la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por el mantenimiento del equilibrio ambiental y por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (arts. 49, 79 y 80 C.P., entre otros) y tiene a su cargo, adem\u00e1s, la responsabilidad de proteger la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en Colombia, no menos que la de velar por la prevalencia del inter\u00e9s general y las obligaciones sociales del Estado y de los particulares (art. 2 C.P.), no es descabellado que la ley sancione con mayor rigor a quien, fuera de llevar a cabo planes de urbanizaci\u00f3n no autorizados legalmente, los adelanta en terrenos o zonas de reserva ecol\u00f3gica, o en \u00e1reas de alto riesgo, o se\u00f1aladas por el Estado para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Lo propio puede afirmarse del servidor p\u00fablico o trabajador oficial que, aprovechando su cargo y el ejercicio de funciones p\u00fablicas en una determinada jurisdicci\u00f3n, o por sus omisiones, propicie la perpetraci\u00f3n de los indicados actos delictivos, cuya pena, seg\u00fan la norma demandada, incluye, adem\u00e1s de las privativas de la libertad y de las pecuniarias, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas entre 3 y 5 a\u00f1os, pues la posibilidad de prever castigos m\u00e1s dr\u00e1sticos para los servidores p\u00fablicos se acomoda sin dificultad, en tanto la ejerza el legislador, a las reglas de responsabilidad diferencial contempladas por el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&quot;<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=2><b>ART\u00cdCULO 2o.<\/b><\/A> &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo XIV del C\u00f3digo Penal con el siguiente art\u00edculo, el cual quedar\u00e1 inserto a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la obra citada.  <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">&quot;Art\u00edculo 367A. DEL URBANIZADOR ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n sin el lleno de los requisitos de ley, incurrir\u00e1 por este solo hecho en prisi\u00f3n de tres (3) a siete (7) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales vigentes. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">La pena se\u00f1alada anteriormente se aumentar\u00e1 hasta en la mitad cuando la parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n de viviendas se efect\u00faen en terrenos o zonas de preservaci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica, de reserva para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, en zonas de contaminaci\u00f3n ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO<\/b>. El servidor p\u00fablico o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n y en raz\u00f3n de su competencia, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n diere lugar a la ejecuci\u00f3n de los hechos se\u00f1alados en el inciso 1o. de este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia <\/b>* <\/font> <\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-658-97.rtf\">C-658-97<\/A> de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la sentencia, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-157-97.rtf\">C-157-97<\/A> de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se\u00f1ala la Corte en la parte motiva:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Una vez m\u00e1s debe se\u00f1alarse que el ius puniendi corresponde al Estado en defensa de la sociedad, en cuanto \u00e9sta requiere que sean perseguidas y sancionadas aquellas conductas que la afectan colectivamente, bien por atentar contra bienes jur\u00eddicos estimados valiosos, ya por causar da\u00f1o a los derechos de los asociados. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En el sistema jur\u00eddico colombiano, es el Congreso el llamado a definir, mediante la consagraci\u00f3n de tipos delictivos, cu\u00e1les son los comportamientos que ameritan sanci\u00f3n penal, describiendo sus elementos esenciales y previendo en abstracto la clase y medida de la sanci\u00f3n aplicable a quien incurra en ellos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al respecto ha manifestado la Corte:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l&quot;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-626-96.rtf\">C-626-96<\/A> del 21 de noviembre de 1996).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En reciente sentencia se dijo:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;&#8230;mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, (&#8230;), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado&quot;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-013-93.rtf\">C-013-93<\/A> del 23 de enero de 1993).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Corte Constitucional reitera lo as\u00ed afirmado, y lo aplica al caso en estudio, resaltando que el legislador, mientras no quebrante principios o preceptos constitucionales y en cuanto cumpla su funci\u00f3n en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, goza de plenas atribuciones para crear nuevos delitos y que, por ese s\u00f3lo hecho, no viola norma constitucional alguna.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ahora bien, no puede aceptarse el argumento del actor en el sentido de que las normas acusadas son inconstitucionales por plasmar criterios distintos de los contemplados en la legislaci\u00f3n civil en materia de propiedad y posesi\u00f3n. Aunque as\u00ed fuera, el legislador tiene autonom\u00eda para introducir mutaciones a la ley.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Una contradicci\u00f3n con la ley anterior no es en modo alguno argumento que pueda considerarse v\u00e1lido para solicitar la inconstitucionalidad de un determinado precepto de esa jerarqu\u00eda toda vez que la facultad de modificar la legislaci\u00f3n preexistente, y aun de derogarla, as\u00ed como la de introducir adiciones, supresiones, excepciones o previsiones respecto de reglas generales contempladas en ella, son inherentes a la funci\u00f3n legislativa confiada al Congreso.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ser\u00e1 tarea de quienes deban interpretar y definir los alcances de la ley la de establecer en qu\u00e9 medida la normatividad precedente fue modificada, subrogada o derogada, expresa o t\u00e1citamente, por el propio legislador en normas posteriores.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es m\u00e1s, el Congreso, en ejercicio de las atribuciones que le son propias, conforme a la Constituci\u00f3n, puede variar de manera radical y completa la filosof\u00eda que inspira un determinado r\u00e9gimen legal en vigor, siempre que al hacerlo no entre en colisi\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, pues, le es dable cambiar por entero la estructura de ordenamientos jur\u00eddicos en su integridad, de c\u00f3digos y de leyes en las distintas materias, seg\u00fan sus propias perspectivas y de acuerdo con su criterio acerca de lo que requiere la convivencia social o conviene a ella.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por otra parte, desde el punto de vista del control de constitucionalidad de las leyes, \u00e9stas pueden ser impugnadas por transgredir los mandatos constitucionales, mas no por infringir normas integrantes del orden legal, a no ser que la propia Carta Pol\u00edtica haya sometido la tarea legislativa a la observancia de reglas o pautas trazadas en estatutos de ese nivel normativo, como acontece con las       <b>org\u00e1nicas<\/b>, cuya vulneraci\u00f3n implica la inconstitucionalidad de las leyes que se dicten a su amparo, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, o con las leyes de facultades extraordinarias, a las cuales est\u00e1n subordinados los decretos leyes que se expidan en su desarrollo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No es el caso de las disposiciones demandadas en esta ocasi\u00f3n, que justamente fueron expedidas con el objeto de modificar, para hacer m\u00e1s estricta, la legislaci\u00f3n que ven\u00eda rigiendo. Si, al hacerlo, entraron a plasmar conceptos nuevos o diferentes respecto de los que regulan la posesi\u00f3n y la propiedad -asunto del cual no se ocupa ahora la Corte-, bien pod\u00edan hacerlo en tanto los cambios correspondientes no contradijeran la normatividad constitucional.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La&nbsp; Ley 308 de 1996 debe encuadrarse dentro de la finalidad -que hace parte de la pol\u00edtica criminal del Estado-&nbsp; de dar respuesta a problemas muy extendidos en campos y ciudades colombianos : la invasi\u00f3n de tierras y edificaciones y la denominada &quot;urbanizaci\u00f3n pirata&quot;, es decir, la que se lleva a cabo sin cumplir los requisitos legales y sin la efectiva responsabilidad del urbanizador ante el Estado ni ante los compradores de finca ra\u00edz.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Habida cuenta del da\u00f1o causado por las se\u00f1aladas conductas, el legislador decidi\u00f3 sancionarlas penalmente, lo cual no es sino el ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al contrario de lo que dice el demandante, con las disposiciones contenidas en los preceptos objeto de proceso se preservan derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, no menos que la buena fe de quienes buscan adquirir el derecho de dominio, y se resguarda el derecho de toda persona a una vivienda digna y de acceso paulatino a la propiedad de la tierra, siempre que tales opciones respeten el orden jur\u00eddico vigente.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ello no obstaculiza las pol\u00edticas, a las cuales est\u00e1 obligado el Estado Social de Derecho, relativas a la canalizaci\u00f3n progresiva de los recursos p\u00fablicos a esas finalidades, en cuanto cometidos de inversi\u00f3n social.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por lo que se refiere a la adquisici\u00f3n de vivienda con base en los propios recursos, lo cual es frecuentemente aprovechado por los urbanizadores ilegales, el objetivo del legislador debe entenderse orientado al objeto de asegurar que los ingresos personales y familiares a ello destinados alcancen su genuino prop\u00f3sito, bajo la vigilancia de las autoridades p\u00fablicas, que deben evitar el enriquecimiento il\u00edcito de terceros.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas, siempre que se entiendan y apliquen en los t\u00e9rminos del presente fallo.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=3><b>ART\u00cdCULO<\/b> 3o.<\/A> La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. <\/font>  <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">JULIO C\u00c9SAR GUERRA TULENA. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">PEDRO PUMAREJO VEGA. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">RODRIGO RIVERA SALAZAR. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">DIEGO VIVAS TAFUR. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 5 de agosto de 1996. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">ERNESTO SAMPER PIZANO <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Ministro de Justicia y del Derecho, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">CARLOS EDUARDO MEDELL\u00cdN BECERRA. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">RODRIGO MAR\u00cdN BERNAL.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/font> <\/p>\n<p>   <\/TABLE><\/font><P align=\"center\">&nbsp;<\/P><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 308 DE 1996 &nbsp; &nbsp; LEY 308 DE 1996 (agosto 5) Diario Oficial No. 42.852, de 9 de agosto de 1996 &nbsp; Por la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal y se tipifica con conducta delictiva la del Urbanizador Ilegal. *Resumen de Notas de Vigencia* NOTAS DE VIGENCIA: 1. Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":["post-425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}