{"id":4281,"date":"2024-02-06T22:19:22","date_gmt":"2024-02-06T22:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-12-de-1982\/"},"modified":"2024-02-06T22:19:22","modified_gmt":"2024-02-06T22:19:22","slug":"ley-12-de-1982","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-12-de-1982\/","title":{"rendered":"LEY 12 DE 1982"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 12 DE 1982<\/p>\n<p>\u00a0 (ENERO 20)<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se dictan normas para el establecimiento de Zonas de Reserva \u00a0 Agr\u00edcola.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Zonas de Reserva Agr\u00edcola<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-Definici\u00f3n. Por Zonas de Reserva Agr\u00edcola se entiende el \u00e1rea rural \u00a0 contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producci\u00f3n agr\u00edcola, \u00a0 pecuaria y forestal.<\/p>\n<p>\u00a0 Los planes integrales de desarrollo urbano de que trata la Ley 61 de 1978, \u00a0 realizados o que se realicen en el futuro, deber\u00e1n comprender igualmente las \u00a0 zonas de reserva agr\u00edcola de manera que en ellas se logre ordenar, regular \u00a0 orientar las acciones del sector p\u00fablico como las actividades del sector \u00a0 privado, con el fin de mejorar la calidad de v\u00eda de los habitantes y aprovechar \u00a0 los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-L\u00edmites. Los planes integrales de desarrollo se\u00f1alar\u00e1n los l\u00edmites \u00a0 f\u00edsicos y las condiciones generales del uso de los suelos en las zonas de \u00a0 reserva agr\u00edcola, teniendo en cuenta la necesidad del crecimiento urbano y de \u00a0 adecuada utilizaci\u00f3n agrol\u00f3gica de dichas zonas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-Del Per\u00edmetro Urbano. A partir de la vigencia de la presente ley, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse el per\u00edmetro urbano de manera tal que incorpore dentro del \u00a0 \u00e1rea por \u00e9l determinada, suelos que seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos \u00a0 correspondientes a otras clases agrol\u00f3gicas, que sean necesarias para la \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de \u00a0 protecci\u00f3n forestal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba.-Ampliaci\u00f3n del Per\u00edmetro Urbano. Las \u00e1reas urbanas s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 ampliarse utilizando suelos de los indicados en el articulo anterior, cuando se \u00a0 requieran en raz\u00f3n de las necesidades de la expansi\u00f3n urbana, siempre que se \u00a0 hubieren agotado los previstos con tal fin en el respectivo plan de desarrollo y \u00a0 no sea posible destinar al efecto, suelos de diferentes calidad o condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La ampliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser el \u00a0 resultado de un estudio complementario del plan integral de desarrollo, la cual \u00a0 no podr\u00e1 entrar en vigencia sin el concepto favorable del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 &#8220;Agustin Codazzi&#8221;, de los organismos planificadores departamentales y de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales correspondientes, si las hubiere.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.-Ambito de Aplicaci\u00f3n. Los preceptos de esta Ley ser\u00e1n aplicables a \u00a0 los municipios cuya poblaci\u00f3n exceda de trescientos mil (300.000) habitantes, a \u00a0 los situados a menos de sesenta (60) kil\u00f3metros del per\u00edmetro de los primeros.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Reglamentos y sanciones<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba.-Toda persona due\u00f1a de un predio podr\u00e1 solicitar a las autoridades \u00a0 distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedici\u00f3n de un \u00a0 certificado en el cual se especifiquen sus caracter\u00edsticas, sus linderos \u00a0 generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de \u00a0 reserva agr\u00edcola.<\/p>\n<p>\u00a0 1. el otorgamiento de cualquier licencia de construcci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades municipales, metropolitanas o distritales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por parte de las \u00a0 Empresas P\u00fablicas, municipales, metropolitanas o distritales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las Tesorer\u00edas Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos har\u00e1n constar en el Paz y Salvo predial municipal y en los certificados \u00a0 de libertad, respectivamente, los inmuebles que est\u00e9n dentro de las zonas de \u00a0 reserva agr\u00edcola.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00ba.-Reglamento de uso del Suelo. La autoridad municipal, distrital o \u00a0 metropolitana, de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de \u00a0 desarrollo, expedir\u00e1 los reglamentos detallados del uso de los Suelos de las \u00a0 zonas de reserva agr\u00edcola, de manera que contengan disposiciones relacionadas \u00a0 con la ejecuci\u00f3n de actividades principales, complementarias y compatibles en \u00a0 los diferentes espacios del referido territorio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba.-Modificaci\u00f3n de los Reglamentos. A partir de la vigencia de la \u00a0 presente Ley, la modificaci\u00f3n de los reglamentos del uso de los suelos de las \u00a0 zonas de reserva agr\u00edcola por las autoridades competentes, se har\u00e1 con sujeci\u00f3n \u00a0 a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por \u00a0 los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo, \u00a0 donde \u00e9stas existan.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10.-Medidas Policivas. Constituye contravenci\u00f3n de polic\u00eda toda \u00a0 violaci\u00f3n de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva \u00a0 agr\u00edcola. Al infractor se le impondr\u00e1 sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o demolici\u00f3n de las \u00a0 obras construidas y de multas, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, en cuant\u00edas \u00a0 que no podr\u00e1n ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor \u00a0 de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al \u00a0 aval\u00fao, el valor de la cobra constituir\u00e1 el l\u00edmite superior.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11.-Informaci\u00f3n obligatoria. Dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 constituci\u00f3n de cada zona de reserva agr\u00edcola, los propietarios de los predios \u00a0 por ella comprendidos deber\u00e1n informar al Ministerio de Agricultura sobre la \u00a0 ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n y uso de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0 Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que \u00a0 en la fecha de constituci\u00f3n de la respectiva zona, la totalidad del predio se \u00a0 dedicaba a la actividad agr\u00edcola, pecuaria o forestal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12.-Investigaci\u00f3n Oficiosa. Las autoridades de polic\u00eda de los \u00a0 municipios del Distrito Especial de Bogot\u00e1, y de las \u00e1reas metropolitanas, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona y mediante el procedimiento que \u00a0 establezca el Gobierno Nacional, investigar\u00e1 los actos que contrar\u00eden las normas \u00a0 contenidas en la presente ley y en las disposiciones que conforme a la misma \u00a0 expida el Gobierno Nacional, en cuanto al uso de predios ubicados en Zonas de \u00a0 reserva agr\u00edcola. Establecida la violaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a imponer las sanciones \u00a0 a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones varias.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13.-Aval\u00faos catastrales. Adoptada o modificada la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 usos del suelo, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y los Municipios o \u00e1reas \u00a0 metropolitanas que tengan competencia, proceder\u00e1n a efectuar el val\u00fao de todos \u00a0 los predios, teniendo en cuanta su ubicaci\u00f3n y atendiendo exclusivamente al tipo \u00a0 de uso permitido en ellas.<\/p>\n<p>\u00a0 Todo cambio de la reglamentaci\u00f3n de usos que implique la inclusi\u00f3n de un predio \u00a0 perteneciente a una zona de reserva agr\u00edcola dentro de una urbana o viceversa, \u00a0 exigir\u00e1 la modificaci\u00f3n inmediata de su aval\u00fao catastral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14.-Deducciones. Las sociedades pueden deducir anualmente de su renta \u00a0 el valor de las inversiones que hayan realizado durante el respectivo a\u00f1o \u00a0 gravable en bonos forestales de la clase A de los que emita el Fondo Financiero \u00a0 Forestal.<\/p>\n<p>\u00a0 Tal deducci\u00f3n, junto con la prevista por el articulo 13 de la Ley 20 de 1979, no \u00a0 podr\u00e1 exceder del 20% de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de \u00a0 las sociedades que realicen la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15.-Orientaci\u00f3n del Cr\u00e9dito. Las autoridades distritales, municipales y \u00a0 metropolitanas informar\u00e1n oportunamente a las autoridades nacionales competentes \u00a0 de la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los planes integrales y en especial de las \u00a0 reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a \u00a0 las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades \u00a0 diferenciales para la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16.-Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Las entidades del sector oficial \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se someter\u00e1 estrictamente, en \u00a0 la programaci\u00f3n de sus inversiones y en la fijaci\u00f3n de tarifas, a los planes \u00a0 integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilizaci\u00f3n del suelo \u00a0 se\u00f1alados en los mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17.-Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su \u00a0 expedici\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D.E., a &#8230; de &#8230; de mil novecientos ochenta y uno. (1981).<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, GUSTAVO DAJER CHADID, el \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI \u00a0 HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn \u00a0 Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Ernesto Tarazona Solano.<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.E., 20 de enero de 1982.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 JULIO CESAR TURBAY AYALA<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 Publico, Eduardo Wiesner Dur\u00e1n, el Ministro de Agricultura, Luis Fernando \u00a0 Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 12 DE 1982 \u00a0 (ENERO 20) \u00a0 Por la cual se dictan normas para el establecimiento de Zonas de Reserva \u00a0 Agr\u00edcola. \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: \u00a0 CAPITULO I \u00a0 Zonas de Reserva Agr\u00edcola \u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-Definici\u00f3n. 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