{"id":4414,"date":"2024-02-06T22:21:48","date_gmt":"2024-02-06T22:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-9-de-1983\/"},"modified":"2024-02-06T22:21:48","modified_gmt":"2024-02-06T22:21:48","slug":"ley-9-de-1983","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-9-de-1983\/","title":{"rendered":"LEY 9 DE 1983"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 9 DE 1983<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los Impuestos de Renta y \u00a0 Complementados, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan mas tarifas y se \u00a0 dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1708 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 2: Modificada por la Ley 75 de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Impuesto sobre la renta y complementarios<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Tarifas<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-El art\u00edculo 82 del Decreto 2053 de 1974, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Para el a\u00f1o gravable de 1983 y siguientes, el impuesto correspondiente a la \u00a0 renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de \u00a0 causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el \u00a0 pa\u00eds y el de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o \u00a0 asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 El impuesto para cada uno de estos contribuyentes es el indicado frente al \u00a0 intervalo al cual corresponda su renta l\u00edquida gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: la tabla del impuesto sobre la Renta a\u00f1o gravable 1983 se encuentra \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 36.274 Pg. 786.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-El articulo 128 del Decreto 2053 de 1974, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Para los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio este impuesto \u00a0 en el indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio l\u00edquido, \u00a0 gravable, de conformidad con la siguiente tabla&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;En el \u00faltimo intervalo, el impuesto ser\u00e1 el que figure frente a dicho \u00a0 intervalo, m\u00e1s el diez y ocho por mil (18&#8243;\/\u201e)del patrimonio l\u00edquido gravable que \u00a0 exceda el $51.200.000&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: La tabla del Impuesto de Patrimonio se encuentra publicada en el Diario \u00a0 Oficial No. 36.274 Pg. 790<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-Entiendes por tarifa del promedio del intervalo, la correspondiente \u00a0 al promedio de los limites de un intervalo. Dicha tarifa, que tiene una \u00a0 aproximaci\u00f3n de dos decimales, corresponde al resultado de dividir el impuesto \u00a0 del intervalo por el promedio de los limites del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba.-Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas \u00a0 relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, \u00a0 se reajustar\u00e1n anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del \u00a0 incremento porcentual de Indice de precios al consumidor para empleados que \u00a0 corresponde elaborar al Departamento Nacional d Estad\u00edstica en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de julio del respectivo a\u00f1o gravable y la misma fecha \u00a0 del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Antes del 1\u00ba de agosto del respectivo a\u00f1o gravable, el Gobierno determinar\u00e1 por \u00a0 decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este \u00a0 art\u00edculo y los art\u00edculos segundo y tercero de la ley 19 de 1976.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los contribuyentes podr\u00e1n reajustar anualmente el costo de los bienes \u00a0 muebles e inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos inmovilizados en el \u00a0 porcentaje se\u00f1alado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.-Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuesto \u00a0 sobre la renta y patrimonio de la presente ley, el Gobierno determinar\u00e1 el \u00a0 procedimiento para realizar los ajustes de que trata el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta \u00a0 liquida gravable y patrimonio l\u00edquido gravable, respet\u00e1ndose los limites \u00a0 tarifarios se\u00f1alados en esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba.-Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o \u00a0 gravable de 1983 y siguientes, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos \u00a0 brutos superiores a doscientos mil pesos ($200.000.00) en el a\u00f1o, o que hayan \u00a0 pose\u00eddo patrimonio bruto de valor superior a quinientos cuarenta mil pesos \u00a0 ($540.000.00), en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Doble tributaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00ba.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Las personas \u00a0 naturales, nacionales o extranjeras residentes en el pa\u00eds, que sean accionistas \u00a0 de sociedades an\u00f3nimas abiertas tendr\u00e1n derecho a descontar del monto del \u00a0 impuesto sobre la renta el mayor de los siguientes valores:<\/p>\n<p>\u00a0 a) El veinte por ciento (20%) de los primeros doscientos mil pesos ($200.00.00) \u00a0 que le sean pagados o abonados en cuenta por concepto de dividendos, m\u00e1s del \u00a0 diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor;<\/p>\n<p>\u00a0 b) El valor que resultare de aplicar a los dividendos pagados o abonados en \u00a0 cuenta, el porcentaje que figure frente a su renta liquida gravable como tarifa \u00a0 del promedio del intervalo, en la tabla del impuesto sobre la renta. Este \u00a0 porcentaje no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso del treinta y cuatro, punto uno por \u00a0 ciento (34.1%).<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando los dividendos provengan de sociedades an\u00f3nimas diferentes de las \u00a0 abiertas, el descuento ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) sobre los primeros \u00a0 doscientos mil peso ($200.000.O0), m\u00e1s el diez por ciento (10%) del exceso sobre \u00a0 dicho valor.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00ba.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Para efectos de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo precedente, asim\u00edlanse a dividendo los rendimientos \u00a0 provenientes de Fondos de Valores administrados por sociedades an\u00f3nimas \u00a0 comisionistas de Bolsa y de Fondos de Inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando un Fondo de Inversi\u00f3n o Fondo de Valores acredite que, durante el \u00a0 respectivo a\u00f1o gravable, mantuvo no menos del ochenta por ciento (80%) del valor \u00a0 total de sus inversiones mobiliarias, tomadas al costo, en acciones de \u00a0 sociedades an\u00f3nimas abiertas, los rendimientos que reciban sus suscriptores se \u00a0 tendr\u00e1n como provenientes de sociedades an\u00f3nimas abiertas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Para el a\u00f1o gravable \u00a0 de 1983 y siguientes tendr\u00e1n derecho a un descuento tributario especial las \u00a0 sociedades an\u00f3nimas que aumenten su capital suscrito mediante la emisi\u00f3n de \u00a0 nuevas acciones, siempre y cuando el cincuenta y uno por ciento (51%) o m\u00e1s del \u00a0 capital suscrito pertenezca conjunta o separadamente a entidades colombianas de \u00a0 derecho p\u00fablico, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas \u00a0 naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un cincuenta y uno por \u00a0 ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades \u00a0 o empresas oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0 Para las sociedades an\u00f3nimas abiertas, el descuento previsto en este art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1 equivalente al quince por ciento (15%) del respectivo aumento de capital, \u00a0 sin que exceda el quince por ciento (15%) del impuesto b\u00e1sico de renta del \u00a0 ejercicio, determinado despu\u00e9s de restar los dem\u00e1s descuentos a que tenga \u00a0 derecho el contribuyente. Para las dem\u00e1s sociedades, el porcentaje de descuento \u00a0 y de limite a que se refiere, este inciso, ser\u00e1 en ambos casos del ocho por \u00a0 ciento (8%).<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando haya accionistas que sean sociedades, para efectos del c\u00f3mputo del \u00a0 porcentaje previsto en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la proporci\u00f3n \u00a0 del capital de la sociedad accionista que corresponda directamente a personas \u00a0 naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a \u00a0 entidades colombianas de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Para los efectos del \u00a0 impuesto de renta y complementarios se considera sociedad abierta la que cumpla \u00a0 los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Tener un n\u00famero de accionistas no inferior a cien (100).<\/p>\n<p>\u00a0 b) Que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de \u00a0 la sociedad pertenezca a accionistas que individualmente no posean m\u00e1s del tres \u00a0 por ciento (3%).<\/p>\n<p>\u00a0 c) Que ning\u00fan accionista o grupo de accionistas que sean c\u00f3nyuges o parientes \u00a0 entre si dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico \u00a0 civil, posean m\u00e1s del treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de sociedades filiales, subsidiarias o de familia.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en una ,bolsa de \u00a0 valores legalmente autorizada, salvo que se trate de sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta, caso en el cual ser\u00e1 suficiente su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de \u00a0 valores.<\/p>\n<p>\u00a0 e) Que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior se haya negociado en la Bolsa por \u00a0 lo menos un n\u00famero de acciones equivalente al cuatro por ciento (4%) del total \u00a0 de acciones de la sociedad que estuvieren pagadas a 1\u00ba de enero de ese mismo \u00a0 a\u00f1o. Dicho porcentaje deber\u00e1 ser el resultado de un n\u00famero de negociaciones en \u00a0 Bolsa n inferior a doce (12) en el curso del respectivo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 En casos excepcionales, y tomando en cuenta el comportamiento del mercado de \u00a0 valores y de sectores espec\u00edficos, la Comisi\u00f3n Nacional de Valores podr\u00e1 reducir \u00a0 el porcentaje fijado en el inciso anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las acciones pertenecientes a entidades p\u00fablicas, cualquiera que sea \u00a0 la proporci\u00f3n que representen dentro del total de las acciones, no ser\u00e1n \u00a0 obst\u00e1culo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los dem\u00e1s \u00a0 requisitos leales, y dichas acciones de entidades p\u00fablicas podr\u00e1n computarse \u00a0 dentro del porcentaje a que se refiere el literal b) de este articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Corresponde a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de valores certificar, con fundamento en la documentaci\u00f3n que \u00a0 repose en el Registro Nacional de Valores, la calidad de sociedad abierta. Para \u00a0 el a\u00f1o gravable de 1983, dicha certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 con referencia al 30 de \u00a0 septiembre de 1983. Para el a\u00f1o gravable de 1984 y siguientes, dicha \u00a0 certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 anualmente a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de abril, cuando se \u00a0 compruebe que la sociedad ha permanecido abierta, al menos durante el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 La certificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores garantizar\u00e1 a los \u00a0 accionistas el derecho al descuento sobre los dividendos, por el a\u00f1o gravable a \u00a0 que la calificaci\u00f3n se refiera, aunque con posterioridad a la fecha de la \u00a0 certificaci\u00f3n la sociedad deje de ser abierta.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Las sociedades \u00a0 an\u00f3nimas no abiertas podr\u00e1n efectuar Compromisos de Apertura ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Valores durante el a\u00f1o de 1983, en virtud de los cuales adquirir\u00e1n \u00a0 el derecho a ser reputadas sociedades abiertas para los a\u00f1os gravables de 1983 y \u00a0 1984, y contraer\u00e1n la obligaci\u00f3n de tener la condici\u00f3n de abiertas durante el \u00a0 primer semestre de 1984.<\/p>\n<p>\u00a0 Los compromisos de Apertura que se celebren a partir de 1984 permitir\u00e1n a la \u00a0 sociedad ser considerada como abierta por el a\u00f1o gravable siguiente a aqu\u00e9l en \u00a0 que se celebre el convenio, siempre y cuando mantenga, al menos durante el \u00a0 primer semestre de dicho a\u00f1o, la calidad de abierta.<\/p>\n<p>\u00a0 Para el perfeccionamiento de los compromisos la sociedad deber\u00e1 constituir una \u00a0 garant\u00eda de cumplimiento en favor de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u00a0 de su domicilio principal, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de \u00a0 compromiso de apertura. En caso de incumplimiento, la sociedad se har\u00e1 acreedora \u00a0 a una sanci\u00f3n equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de los dividendos \u00a0 pagados o abonados en cuenta a sus accionistas personas naturales, en el a\u00f1o \u00a0 gravable durante el cual en virtud del convenio, se le haya tenido como sociedad \u00a0 abierta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales har\u00e1 efectiva la garant\u00eda con \u00a0 fundamento en el informe que rinda la Comisi\u00f3n Nacional de Valores dando cuenta \u00a0 del incumplimiento del Compromiso de Apertura. Contra la decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos s\u00f3lo proceder\u00e1, en la v\u00eda gubernativa, el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13.-La prima en colocaci\u00f3n de acciones no constituye renta ni ganancia \u00a0 ocasional si se contabiliza como super\u00e1vit de capital no susceptible de \u00a0 distribuirse como dividendo.<\/p>\n<p>\u00a0 En el a\u00f1o en que se distribuya total o parcialmente este super\u00e1vit, los valores \u00a0 distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las \u00a0 normas aplicables a los dividendos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. El descuento de que \u00a0 trata el art\u00edculo 93 del Decreto 2053 de 1974, se conceder\u00e1 sobre la parte de \u00a0 los dividendos, utilidades o participaciones que se identifiquen como \u00a0 computables dentro del mismo a\u00f1o o periodo gravable en cabeza de los socios, \u00a0 comuneros o asociados, que sean personas naturales, sucesiones; asignaciones y \u00a0 donaciones modales, o sociedades an\u00f3nimas o asimiladas, a\u00fan en el caso de que se \u00a0 determinen a trav\u00e9s de otras sociedades de responsabilidad limitada y \u00a0 asimiladas, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0 en el segundo inciso de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Presunciones<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15.-Para efectos tributarios, se presume que la renta l\u00edquida del \u00a0 contribuyente para el a\u00f1o gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento \u00a0 (6%) de su patrimonio l\u00edquido en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable \u00a0 inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1 \u00bd%) de los ingresos \u00a0 netos obtenidos en el respectivo a\u00f1o gravable, si este \u00faltimo valor fuere \u00a0 superior. Para el a\u00f1o gravable de 1984 estos porcentajes ser\u00e1n del siete por \u00a0 ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente; para los a\u00f1os gravables \u00a0 de 1985 y siguientes, estos porcentajes ser\u00e1n del ocho por ciento (8%) y dos por \u00a0 ciento (2%), respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0 En la base de c\u00e1lculo de los ingresos netos, no se incluir\u00e1n los ingresos no \u00a0 constitutivos de renta ni de ganancia ocasional;<\/p>\n<p>\u00a0 En el caso de las compa\u00f1\u00edas de seguros dentro de los ingresos netos por primas \u00a0 recibidas, solamente se tendr\u00e1n en cuenta las primas retenidas. Para tales \u00a0 compa\u00f1\u00edas y para las sociedades de capitalizaci\u00f3n no se computar\u00e1 dentro de los \u00a0 ingresos netos el reintegro de las reservas t\u00e9cnicas y matem\u00e1ticas del a\u00f1o \u00a0 anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 La reducci\u00f3n proporcional tambi\u00e9n se har\u00e1 en los siguientes casos, debidamente \u00a0 comprobados:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cuando se trata de propiedades urbanas afectada por prohibiciones de \u00a0 urbanizar o por congelaci\u00f3n de arrendamientos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando la actividad econ\u00f3mica del contribuyente se encuentre afectada por \u00a0 disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a \u00a0 conservaci\u00f3n de sitios hist\u00f3ricos o de recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Cuando en un sector especifico de la actividad econ\u00f3mica o zona \u00a0 geogr\u00e1fica, se presente una situaci\u00f3n de anormalidad que afecte gravemente, en \u00a0 una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o \u00a0 zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0 Econ\u00f3mica y Social, proceder\u00e1 a determinar tal situaci\u00f3n antes del mes de enero \u00a0 del a\u00f1o siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las \u00a0 rentas presuntivas previstas en este art\u00edculo, que compensen la incidencia de la \u00a0 anormalidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-El ganado de cr\u00eda, hembras de levante y leche s\u00f3lo se computar\u00e1 \u00a0 para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta presuntiva, en el cuarenta por \u00a0 ciento (40%) de su valor.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00ba.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Para efectos de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la renta presuntiva el aval\u00fao catastral de los predios rurales \u00a0 s\u00f3lo se tomar\u00e1 en el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 47.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16.-Los aportes y participaciones que a las sociedades de \u00a0 responsabilidad limitada y asimiladas correspondan en sociedades colombianas de \u00a0 la misma naturaleza de las nombradas, no se tendr\u00e1n en cuenta para determinar el \u00a0 patrimonio l\u00edquido, la renta l\u00edquida ni los ingresos netos a que se refiere el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Para determinar el valor del aporte que se debe excluir, se descontar\u00e1 de \u00e9ste \u00a0 la parte el pasivo que proporcionalmente le corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0 La norma establecida en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para las acciones y \u00a0 dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en \u00a0 sociedades an\u00f3nimas y asimiladas colombianas;<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando la renta l\u00edquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el \u00a0 sistema de renta presuntiva, a la renta as\u00ed determinada se agregar\u00e1 el valor de \u00a0 las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el \u00a0 respectivo ejercicio gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17.-Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades an\u00f3nimas y \u00a0 asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta para determinar el patrimonio y la renta l\u00edquidos, ni los \u00a0 ingresos netos a que se refiere el inciso 1\u00ba del articulo 15 de la presente ley. \u00a0 Para determinar el valor de las acciones que debe excluirse, se descontar\u00e1 de \u00a0 dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando la renta l\u00edquida de una sociedad an\u00f3nima o asimilada se determine por el \u00a0 sistema de renta presuntiva, a la renta as\u00ed determinada se agregar\u00e1 el valor de \u00a0 los dividendos que le sean pagados o abonados en cuenta por el correspondiente \u00a0 ejercicio gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18.-La renta l\u00edquida de los socios, comuneros o asociados de las \u00a0 sociedades limitadas y asimiladas, est\u00e1 constituida por la proporci\u00f3n que en el \u00a0 respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable les corresponda en la renta l\u00edquida gravable \u00a0 de la entidad, menos el impuesto neto de renta determinado por el mismo \u00a0 ejercicio y la reserva m\u00ednima legal cuando su constituci\u00f3n sea obligatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 Para estos fines no se tendr\u00e1 en cuenta la renta presuntiva de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19.-Cuando dentro del patrimonio del contribuyente se encuentre una \u00a0 casa o apartamento de habitaci\u00f3n de su propiedad, para efectos del c\u00e1lculo de la \u00a0 renta presuntiva, solamente se tendr\u00e1 en cuenta la parte del aval\u00fao catastral o \u00a0 del costo fiscal, que exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Sin \u00a0 embargo, la suma indicada. anteriormente se disminuir\u00e1 aplic\u00e1ndole el porcentaje \u00a0 que resulte de comparar el pasivo total con el patrimonio bruto del \u00a0 contribuyente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20.-Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983, se \u00a0 presume de derecho que todo pr\u00e9stamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza \u00a0 o denominaci\u00f3n, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera \u00a0 un rendimiento m\u00ednimo anual y proporcional al tiempo de posesi\u00f3n, equivalente a \u00a0 la tasa de correcci\u00f3n monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 La presunci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, no limita la facultad de que \u00a0 dispone la Administraci\u00f3n Tributaria para determinar los rendimientos reales \u00a0 cuando \u00e9stos fueren superiores.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 P\u00e9rdidas<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21.-Las rentas de trabajo no podr\u00e1n afectarse con p\u00e9rdidas, cualquiera \u00a0 que fuese su origen.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 22.-Para efectos fiscales, no se aceptar\u00e1n p\u00e9rdidas en las \u00a0 enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 23.-Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en \u00a0 cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los \u00a0 cinco (5) per\u00edodos gravables siguientes. En consecuencia, dichas p\u00e9rdidas no \u00a0 ser\u00e1n trasladables a los respectivos socios.<\/p>\n<p>\u00a0 En caso de liquidaci\u00f3n de la sociedad, los socios tendr\u00e1n derecho a compensar \u00a0 las p\u00e9rdidas acumuladas pendientes de amortizar por la sociedad, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino que resta para completar el per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os previsto en este \u00a0 art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Las p\u00e9rdidas denunciadas por las sociedades, que sean modificadas por \u00a0 liquidaciones de correcci\u00f3n o revisi\u00f3n, constituyen renta l\u00edquida por \u00a0 recuperaci\u00f3n de deducciones, en el a\u00f1o al cual ,corresponda la respectiva \u00a0 liquidaci\u00f3n, salvo que el contribuyente interponga sobre este punto los \u00a0 respectivos recursos, en cuyo caso la renta se incluir\u00e1 en el a\u00f1o en el cual se \u00a0 produzca el fallo definitivo y hasta por el valor determinado en el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 Las normas contempladas en los incisos precedentes, se aplicar\u00e1n sin perjuicio \u00a0 de lo dispuesto en el articulo 15 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 Ganancia ocasionales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00c1RTICULO 24.-La ganancia ocasional proveniente de la enajenaci\u00f3n de activos \u00a0 fijos de que trata el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba de la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ley 20 de 1979, no estar\u00e1 sometida al gravamen previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 misma Ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan \u00a0 en:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Adquisici\u00f3n de activos fijos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Realizaci\u00f3n de ensanches industriales o mejoras agropecuarias;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Suscripci\u00f3n de nuevas emisiones de acciones; cuotas o partes de inter\u00e9s \u00a0 social;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta de capital mediante la \u00a0 emisi\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>\u00a0 El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir \u00a0 en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se \u00a0 emitir\u00e1n anualmente y cuya rentabilidad, y caracter\u00edsticas ser\u00e1n fijadas cada \u00a0 a\u00f1o por el Gobierno Nacional. La adquisici\u00f3n de estos bonos debe hacerse \u00a0 mediante compra efectuada directamente al IFI o a las instituciones financieras \u00a0 autorizadas por dicho Instituto para la colocaci\u00f3n de los bonos.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando no se invierta el ciento por ciento (100%) de la ganancia ocasional el \u00a0 beneficio consagrado se limitar\u00e1 proporcionalmente a la parte invertida. En este \u00a0 caso la adquisici\u00f3n de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior a una quinta parte del monto de la ganancia ocasional invertida.<\/p>\n<p>\u00a0 El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinar\u00e1 el treinta por ciento (30%) \u00a0 del producto de la suscripci\u00f3n de bonos directa o indirectamente, a la peque\u00f1a y \u00a0 mediana industria; la parte restante se destinar\u00e1 para, los fines que se\u00f1ale el \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social.<\/p>\n<p>\u00a0 La inversi\u00f3n podr\u00e1 efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisici\u00f3n, \u00a0 de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones \u00a0 establecidas en el reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0 La inversi\u00f3n de que tratan los literales a) y d) deber\u00e1 conservarse por un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Las p\u00e9rdidas que se registren en la venta o disposici\u00f3n de los \u00a0 bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con rentas o \u00a0 ganancias ocasionales de otro origen.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Cuando se enajenen las inversiones de que tratan los literales a) \u00a0 y d), antes del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, el contribuyente deber\u00e1 incluir en su \u00a0 liquidaci\u00f3n privada del a\u00f1o en que ocurra la enajenaci\u00f3n, el valor del impuesto \u00a0 de ganancias ocasionales correspondiente a la transacci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 ganancia ocasional materia de tales inversiones.<\/p>\n<p>\u00a0 El no cumplimiento de est\u00e1 obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de inexactitud.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 25.-Cuando, mediante negociaci\u00f3n directa y por motivos definidos \u00a0 previamente por la ley como de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, se \u00a0 transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades p\u00fablicas, la \u00a0 utilidad obtenida ser\u00e1 ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia \u00a0 ocasional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 26.-El plazo para efectuar la inversi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 24 \u00a0 ser\u00e1 el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaraci\u00f3n de \u00a0 renta y patrimonio. Sin embargo, cuando se trate de ensanches industriales o \u00a0 mejoras agropecuarias, el contribuyente podr\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n General \u00a0 de Impuestos Nacionales un plazo adicional para su terminaci\u00f3n, en cuyo caso \u00a0 debe otorgar una garant\u00eda real, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el valor \u00a0 del impuesto y sus intereses, como garant\u00eda de que efectuar\u00e1n el ensanche dentro \u00a0 del t\u00e9rmino y valor se\u00f1alados por dicha Direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales har\u00e1 efectiva la garant\u00eda por su valor \u00a0 total, menos la parte proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya \u00a0 inversi\u00f3n se demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los \u00a0 reglamentos.<\/p>\n<p>\u00a0 Si s\u00f3lo se capitaliza una parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de \u00a0 ganancia ocasional se limitar\u00e1 a tal valor.<\/p>\n<p>\u00a0 Los beneficios anteriores se conceder\u00e1n sin perjuicio de los establecido a favor \u00a0 de la misma sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 28.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, las \u00a0 ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y \u00a0 asimilada, se distribuir\u00e1n y gravar\u00e1n a los socios conservando la naturaleza que \u00a0 tenga para la sociedad, una vez disminuidas en el correspondiente impuesto de \u00a0 ganancias ocasionales liquidado por la sociedad y la apropiaci\u00f3n proporcional \u00a0 para reserva legal si su constituci\u00f3n fuere obligatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 Vi\u00e1ticos<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 29.-A partir del a\u00f1o gravable de 1983 los costos o deducciones por \u00a0 concepto de vi\u00e1ticos, se limitar\u00e1n al veinte por ciento (20%) de las sumas \u00a0 pagadas o abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, \u00a0 incluidos los vi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten \u00a0 habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podr\u00e1 deducir la \u00a0 totalidad de la suma pagada por vi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0 Para efectos de la deducci\u00f3n prevista en este articulo, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta una certificaci\u00f3n en la cual conste que las \u00a0 sumas pagadas por concepto de vi\u00e1ticos corresponden a los gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0 alojamiento y transporte necesarios para que el trabajador desempe\u00f1e a cabalidad \u00a0 sus funciones. Este certificado ser\u00e1 suscrito por el contribuyente o su \u00a0 representante legal, y el Revisor Fiscal o Contador P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 Si los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables \u00a0 incurrir\u00e1n en el delito de fraude procesal, sin perjuicio del desconocimiento de \u00a0 los costos y deducciones y de la aplicaci\u00f3n de las sanciones vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 Rendimientos financieros<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 30.-Para el a\u00f1o gravable de 1983 y siguientes una parte de los incisos \u00a0 correspondientes a intereses y correcci\u00f3n monetaria, percibidos por personas \u00a0 naturales y sucesiones l\u00edquidas, de entidades que estando sometidas a inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio \u00a0 intermediar en el mercado de recursos financieros o de intereses de t\u00edtulos de \u00a0 deuda p\u00fablica o de bonos de sociedades an\u00f3nimas, o papeles comerciales de \u00a0 sociedades an\u00f3nimas cuya emisi\u00f3n haya sido autorizada por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Valores, no constituye renta ni ganancia ocasional.<\/p>\n<p>\u00a0 Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinar\u00e1 anualmente los \u00a0 porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 previsto a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Se tomar\u00e1 la proporci\u00f3n que resulte de dividir la tasa de correcci\u00f3n monetaria \u00a0 vigente el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, por la tasa de \u00a0 inter\u00e9s de captaci\u00f3n m\u00e1s representativa del mercado en la misma fecha, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0 Del valor obtenido se tomar\u00e1n los siguientes porcentajes:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba.-Para personas naturales y sucesiones il\u00edquidas ahorradoras que declaren \u00a0 intereses y correcci\u00f3n monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%).<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba.-Para personas naturales y sucesiones il\u00edquidas ahorradoras que declaren \u00a0 intereses diferentes a los generados en el sistema UPAC, el cuarenta por ciento \u00a0 (40%).<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos \u00a0 o deducciones por intereses y dem\u00e1s gastos financieros, el porcentaje aqu\u00ed \u00a0 previsto se aplicar\u00e1 a la parte de los intereses y correcci\u00f3n monetaria \u00a0 recibidos, que exceda el valor de los Costos y deducciones solicitados por \u00a0 intereses y dem\u00e1s gastos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses \u00a0 y correcci\u00f3n monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se \u00a0 conceder\u00e1 en forma proporcional. La limitaci\u00f3n contemplada en este inciso, no se \u00a0 aplicar\u00e1 a los intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n \u00a0 de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La parte de la correcci\u00f3n monetaria que es gravable, de conformidad \u00a0 con el presente art\u00edculo, recibir\u00e1 el tratamiento correspondiente a las rentas \u00a0 ordinarias y no el de ganancias ocasionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 31.-Los primeros ocho puntos de la correcci\u00f3n monetaria percibida por \u00a0 sociedades ahorradoras en el sistema; UPAC no constituyen renta ni ganancia \u00a0 ocasional; tales puntos se reducir\u00e1n proporcionalmente si las Unidades de Poder \u00a0 Adquisitivo Constante solo hubieren estado una fracci\u00f3n de a\u00f1o en el patrimonio \u00a0 del contribuyente. Para el efecto se tendr\u00e1 en cuenta tanto la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria l\u00edquida en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable, como la liquidada \u00a0 peri\u00f3dicamente antes de dicho d\u00eda. La parte que exceda de los primeros ocho (8) \u00a0 puntos es renta gravable. El beneficio aqu\u00ed previsto no se conceder\u00e1 a las \u00a0 Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria es gravable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 32.-La tarifa \u00fanica sobre la renta gravable de las sociedades de \u00a0 responsabilidad limitada y asimiladas es del diez y ocho por ciento (18%).<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-El descuento de que trata el articulo 93 del Decreto 2053 de 1974 \u00a0 ser\u00e1 de diez y seis punto dos por ciento (16.2%).<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-El descuento de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto 2348 de 1974 \u00a0 ser\u00e1 del catorce punto cuatro por ciento (14.4%).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 33.-Las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen directamente \u00a0 inversiones en nuevas plantaciones de reforestaci\u00f3n, de coco, de palmas \u00a0 productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de \u00e1rboles frutales, de \u00a0 obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y \u00a0 beneficio primario de los productores agr\u00edcolas tendr\u00e1n derecho a deducir \u00a0 anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el \u00a0 respectivo a\u00f1o gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 Inciso 2\u00ba modificado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 106. La deducci\u00f3n anterior \u00a0 se extender\u00e1 tambi\u00e9n a las personas naturales y jur\u00eddicas que efect\u00faen \u00a0 inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de \u00a0 Agricultura en las mismas actividades. La deducci\u00f3n de que trata este art\u00edculo \u00a0 no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) de la renta l\u00edquida del contribuyente \u00a0 que realice la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Texto inicial del inciso 2\u00ba. \u201cLa deducci\u00f3n anterior se extender\u00e1 tambi\u00e9n a las \u00a0 personas naturales que efect\u00faen inversiones en empresas especializadas \u00a0 reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La \u00a0 deducci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) \u00a0 de la renta l\u00edquida del contribuyente que realice la inversi\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para efectos de la deducci\u00f3n aqu\u00ed prevista el contribuyente deber\u00e1 acompa\u00f1ar a \u00a0 su declaraci\u00f3n de renta la prueba de la inversi\u00f3n y de la calidad de empresa \u00a0 especializada en la respectiva \u00e1rea cuando fuere del caso. El Ministerio de \u00a0 Agricultura expedir\u00e1 anualmente una resoluci\u00f3n en la cual se\u00f1ale las empresas \u00a0 que califican para los fines del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los Fondos Ganaderos estar\u00e1n exentos del impuesto sobre la renta, \u00a0 siempre y cuando re\u00fanan la calidad de sociedades an\u00f3nimas abiertas y destinen el \u00a0 equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinaci\u00f3n \u00a0 exclusiva ser\u00e1 la de atender las actividades de extensi\u00f3n agropecuaria.<\/p>\n<p>\u00a0 Para tal fin los Fondos Ganaderos deber\u00e1n probar en su declaraci\u00f3n de renta la \u00a0 calidad de sociedades an\u00f3nimas abiertas y la de destinaci\u00f3n a que hace \u00a0 referencia este par\u00e1grafo. (Nota: Par\u00e1grafo reglamentado por el Decreto 1708 de \u00a0 1996.).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 34.-Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 20 de 1979, \u00a0 el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 adem\u00e1s de lo dispuesto en dicho art\u00edculo, los objetivos de la pol\u00edtica de \u00a0 desconcentraci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 35.-Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes para las \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado, no se consideran contribuyentes \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios, las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado cuya finalidad exclusiva sea la financiaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de energ\u00eda y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 36.-Excl\u00fayase al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, de la \u00a0 presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 15 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 37.-Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad an\u00f3nima, \u00a0 el descuento autorizado en el art\u00edculo 94 del Decreto 2053 de 1974 podr\u00e1 ser \u00a0 hasta del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de la donaci\u00f3n sin que \u00a0 exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto b\u00e1sico de renta del \u00a0 contribuyente por el mismo a\u00f1o o per\u00edodo gravable, cuando adem\u00e1s de cumplir las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 95 a 97 del mencionado decreto, la \u00a0 entidad beneficiaria tenga como objeto exclusivo el mejoramiento de la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, la cultura o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0 Para efectos del descuento aqu\u00ed previsto, la entidad donatoria deber\u00e1 ser \u00a0 calificada favorablemente por un Comit\u00e9 integrado por el Ministro de Salud o su \u00a0 delegado, el Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado, el Ministro de Hacienda o su \u00a0 delegado y un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica. El Director de Impuestos \u00a0 Nacionales o su delegado, actuar\u00e1 como Secretario del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0 Las entidades beneficiarias indicadas en este art\u00edculo, deber\u00e1n presentar \u00a0 anualmente su programa de trabajo al Comit\u00e9 previsto en el inciso anterior. Las \u00a0 entidades dontarias deber\u00e1n contratar profesionales externos calificados que \u00a0 emitan concepto sobre el destino de las donaciones, materia del descuento.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IX<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones varias<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 38.-El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y \u00a0 derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 del a\u00f1o o per\u00edodo gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las \u00a0 sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes \u00a0 pose\u00eddos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en \u00a0 Colombia, incluir\u00e1n tales bienes a partir del quinto a\u00f1o de residencia continua \u00a0 o discontinua en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 39.-S\u00f3lo en lo relacionado con el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, der\u00f3gase la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6 de la Ley 67 de \u00a0 1979.<\/p>\n<p>\u00a0 Las sociedades an\u00f3nimas y asimiladas que reciban del Banco de la &#8220;Rep\u00fablica \u00a0 Certificados de Abono Tributario, tienen derecho a descontar del impuesto sobre \u00a0 la renta a su cargo, en el a\u00f1o gravable correspondiente a su recibo, el cuarenta \u00a0 por ciento (40%) del monto de tales certificados.<\/p>\n<p>\u00a0 Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y las personas naturales \u00a0 y sucesiones il\u00edquidas que hayan recibido dichos certificados del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, en \u00a0 el a\u00f1o correspondiente a su recibo, el veinte por ciento (20%) del monto de \u00a0 tales certificados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 40.-Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de inter\u00e9s \u00a0 social, utilidades, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada \u00a0 y asimiladas y sociedades an\u00f3nimas y asimiladas que efect\u00faen las sociedades \u00a0 entre s\u00ed o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no \u00a0 vinculados econ\u00f3micos, o \u00e9stos entre s\u00ed, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta si con tales \u00a0 actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas \u00a0 naturales, sucesiones il\u00edquidas, sociedades an\u00f3nimas o en comandita por \u00a0 acciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o gravable de 1983 el valor patrimonial de las \u00a0 acciones que no se coticen en bolsa no ser\u00e1 inferior al monto resultante de \u00a0 dividir el patrimonio l\u00edquido fiscal de la sociedad, por el n\u00famero de acciones \u00a0 en circulaci\u00f3n en \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo gravable. Al efecto, las acciones \u00a0 propias readquiridas se computar\u00e1n en el patrimonio social por su costo de \u00a0 adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 41.-En ning\u00fan caso los des cuentos tributarios pueden exceder el valor \u00a0 del impuesto b\u00e1sico de renta.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 42.-Salvo en lo relativo a los fondos mutuos de inversi\u00f3n, der\u00f3gase el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 19 de 1976.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 43.-En los negocios de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n, el costo de los \u00a0 terrenos que formen parte de las existencias, con relaci\u00f3n a los cuales no se \u00a0 hubiere adelantado ninguna obra, ni concedido la respectiva licencia de \u00a0 construcci\u00f3n, podr\u00e1 incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio \u00a0 correspondiente al a\u00f1o gravable 1984 y siguientes en el porcentaje de ajuste \u00a0 establecido para fines catastrales.<\/p>\n<p>\u00a0 El ajuste autorizado en este art\u00edculo se tomar\u00e1 en cuenta para determinar la \u00a0 renta obtenida en la enajenaci\u00f3n de tales bienes, e igualmente para fines \u00a0 patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al aval\u00fao \u00a0 catastral. Dicho ajuste no producir\u00e1 efecto para determinar p\u00e9rdidas en la \u00a0 enajenaci\u00f3n de los bienes, los cuales seguir\u00e1n conmut\u00e1ndose de conformidad con \u00a0 su costo hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 44.-No est\u00e1n sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, ni a los impuestos previstos en los art\u00edculos \u00a0 229 del Decreto 444 de 1967 y del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de \u00a0 1967 y 2\u00ba del Decreto 2374 y dem\u00e1s disposiciones que las adicionen y reformen, \u00a0 los premios y distinciones obtenidos en concursos o cert\u00e1menes nacionales e \u00a0 internacionales de car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, period\u00edstico, art\u00edstico y \u00a0 deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO X<\/p>\n<p>\u00a0 Inversi\u00f3n extranjera<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4.-El articulo 1 del Decreto 231 de 1983 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en \u00a0 Colombia, causa un impuesto, complementario de remesas, cualquiera que sea el \u00a0 beneficio de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la \u00a0 transferencia. El recaudo y control de este impuesto est\u00e1 a cargo de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 No est\u00e1n gravados con impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los \u00a0 intereses sobre los cr\u00e9ditos se\u00f1alados en el articulo 7\u00ba del Decreto 231 de 1983 \u00a0 y en el articulo 49 de la presente Ley&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 46.-El impuesto de remesas se determina as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras \u00a0 entidades extranjeras, mediante sucursales, el impuesto se aplicar\u00e1 a las \u00a0 utilidades comerciales del respectivo per\u00edodo gravable, a la tarifa del veinte \u00a0 por ciento (20%). (Nota: La Ley 75 de 1986 modific\u00f3 esta tarifa, en su art\u00edculo \u00a0 11.).<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada \u00a0 y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el car\u00e1cter del inversionistas \u00a0 extranjeros, el impuesto se causa en el momento del pago o abono en cuenta a la \u00a0 tarifa del doce por ciento (12%) y deber\u00e1 ser retenido por la respectiva \u00a0 sociedad en el momento del pago o abono en cuenta de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, \u00a0 comisiones, honorarios, regal\u00edas, arrendamientos, compensaciones por servicios \u00a0 personales, o explotaci\u00f3n de toda especie de propiedad industrial del \u00a0 &#8220;know-how&#8221;; prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica, beneficios o regal\u00edas \u00a0 provenientes de la propiedad literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica, el impuesto ser\u00e1 \u00a0 del doce por ciento (12%), el cual deber\u00e1 ser retenido en el momento del \u00a0 respectivo, pago o abono en cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0 d) En el caso de explotaci\u00f3n de pel\u00edculas, cinematogr\u00e1ficas a cualquier titulo, \u00a0 la retenci\u00f3n en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del \u00a0 correspondiente pago o abono en cuenta a la tarifa del doce por ciento (12%).,<\/p>\n<p>\u00a0 e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotaci\u00f3n de \u00a0 programas para computador a cualquier titulo, la retenci\u00f3n se har\u00e1 sobre el \u00a0 ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del \u00a0 doce por ciento (12%).<\/p>\n<p>\u00a0 f) En los dem\u00e1s casos, el impuesto ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del valor bruto \u00a0 del respectivo pago o abono en cuenta, que deber\u00e1 ser retenido al momento del \u00a0 pago o abono. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 13.).<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-La retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 231 de 1983, se efectuar\u00e1 sobre las bases y tarifas de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00ba.-Los contribuyentes que se encuentren sometidos al r\u00e9gimen \u00a0 cambiario establecido en el capitulo IX del Decreto 444 de 1967, no ser\u00e1n \u00a0 sujetos del impuesto complementario de remesas.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 47.-Deber\u00e1n retener el t\u00edtulo de impuesto sobre la renta quienes hagan \u00a0 pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, \u00a0 a favor de:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Sucesiones il\u00edquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0 El monto de la retenci\u00f3n se determina de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0 a) En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en \u00a0 el pa\u00eds, la retenci\u00f3n es la prevista en el art\u00edculo 48 de la presente Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada \u00a0 y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el car\u00e1cter de inversionistas \u00a0 extranjeros, la tarifa ser\u00e1 del cuarenta por ciento (40%). (Nota: La Ley 75 de \u00a0 1986 modific\u00f3 esta tarifa, en su art\u00edculo 10.).<\/p>\n<p>\u00a0 c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, \u00a0 comisiones, honorarios, regal\u00edas, arrendamientos, compensaciones por servicios \u00a0 personales, o explotaci\u00f3n de toda especie de propiedad industrial o del \u00a0 &#8220;know-how&#8221;, prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica, beneficios o regal\u00edas \u00a0 provenientes de la propiedad literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica, la tarifa ser\u00e1 \u00a0 del cuarenta por ciento (40%) del valor nominal del pago o abono. (Nota: La Ley \u00a0 75 de 1986 modific\u00f3 esta tarifa, en su art\u00edculo 10.).<\/p>\n<p>\u00a0 d) En el caso de explotaci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, a cualquier t\u00edtulo, \u00a0 la retenci\u00f3n en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del \u00a0 correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento \u00a0 (40%). (Nota: La Ley 75 de 1986 modific\u00f3 esta tarifa, en su art\u00edculo 10.).<\/p>\n<p>\u00a0 e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotaci\u00f3n de \u00a0 programas para computador a cualquier t\u00edtulo, la retenci\u00f3n se har\u00e1 sobre el \u00a0 ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del \u00a0 cuarenta por ciento (40%). %). (Nota: La Ley 75 de 1986 modific\u00f3 esta tarifa, en \u00a0 su art\u00edculo 10.).<\/p>\n<p>\u00a0 f) En los dem\u00e1s casos, la tarifa ser\u00e1 del catorce por ciento (14%) sobre el \u00a0 valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 48.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. La tarifa del \u00a0 impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u \u00a0 otras entidades extranjeras es del cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, est\u00e1n \u00a0 sometidos a una tarifa preferencial del veinte por ciento (20%), los dividendos \u00a0 percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, cuando en el pa\u00eds o \u00a0 \u00e1reas bajo cuyas leyes fue constituida la sociedad o entidad, la tarifa sobre \u00a0 dividendos no sea inferior al setenta por ciento (70%) de la tarifa del impuesto \u00a0 de renta vigente para las sociedades an\u00f3nimas en Colombia. Para los efectos de \u00a0 este articulo, la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales identificar\u00e1 a los \u00a0 pa\u00edses o \u00e1reas de origen de la inversi\u00f3n en Colombia que no cumplan con la \u00a0 condici\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0 Este impuesto ser\u00e1 retenido en la fuente a la tarifa correspondiente, del \u00a0 cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 49.-Adem\u00e1s de los casos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 231 de \u00a0 1983, no se entienden pose\u00eddos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del \u00a0 pa\u00eds los siguientes cr\u00e9ditos:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Los que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los cr\u00e9ditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio \u00a0 de las corporaciones financieras y los bancos, constituidos conforme a las leyes \u00a0 vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extrajeras o mixtas \u00a0 establecidas en el pa\u00eds, cuyas actividades se consideren de inter\u00e9s para el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds que presten servicios de energ\u00eda, \u00a0 acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud p\u00fablica, educaci\u00f3n miner\u00eda \u00a0 y exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 50.- Modificado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 86. Los pagos o abonos \u00a0 en cuenta por servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados desde el \u00a0 exterior, no estar\u00e1n sometidos al impuesto de renta ni al complementario de \u00a0 remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el pa\u00eds, ni \u00a0 est\u00e9 obligado a constituir apoderado en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Que el Comit\u00e9 de Regal\u00edas expida resoluci\u00f3n motivada por medio de la cual \u00a0 determine que los servicios t\u00e9cnicos o de asistencia t\u00e9cnica no pueden prestarse \u00a0 en el pa\u00eds. Para tal efecto, dicho Comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y el desarrollo de la tecnolog\u00eda nacional, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale \u00a0 el respectivo decreto reglamentario.<\/p>\n<p>\u00a0 Para su validez, la resoluci\u00f3n deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n del Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2. Los ingresos derivados de los servicios t\u00e9cnicos de reparaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente \u00a0 nacional; en consecuencia, quienes efect\u00faen pagos o abonos en cuenta por ese \u00a0 concepto no est\u00e1n obligados a hacer retenci\u00f3n en la fuente. Tampoco se \u00a0 consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de \u00a0 adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector \u00a0 p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Texto inicial: \u201cLos giros para el pago de servicios de asistencia t\u00e9cnica, \u00a0 prestada desde el exterior, no estar\u00e1n sometidos al impuesto de renta ni al \u00a0 complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Que el beneficio del pago no tenga residencia o domicilio en el pa\u00eds ni est\u00e9 \u00a0 obligado a constituir apoderado en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Que el Comit\u00e9 de Regal\u00edas expida resoluci\u00f3n motivada por. medio de la cual \u00a0 determine, que los servicios de asistencia t\u00e9cnica no pueden presentarse en el \u00a0 pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para tal efecto, dicho comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta la protecci\u00f3n efectiva y el \u00a0 desarrollo de la tecnolog\u00eda nacional, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el respectivo \u00a0 decreto reglamentario.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los ingresos derivados de los servicios t\u00e9cnicos de reparaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente \u00a0 nacional; en consecuencia, quienes efect\u00faen pagos por ese concepto no est\u00e1n \u00a0 obligados a hacer retenci\u00f3n en la fuente. Tampoco se consideran del fuente \u00a0 nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, \u00a0 prestados en el exterior a entidades del sector privado.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 51.-Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de \u00a0 sociedades extranjeras no tendr\u00e1n derecho a deducir de sus ingresos, a t\u00edtulo de \u00a0 costo o deducci\u00f3n, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente \u00a0 a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos, comisiones, \u00a0 honorarios de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, regal\u00edas y explotaci\u00f3n o adquisici\u00f3n \u00a0 de cualquier clase de intangibles.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 52.-El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las condiciones en que los \u00a0 titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 12 del Decreto 231 de 1983.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00c1RTICULO 53.-De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias \u00a0 contadas esas desde la fecha de la sanci\u00f3n de la presente Ley hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1983, para dictar las normas que permitan actualizar y armonizar el \u00a0 impuesto sobre las ventas con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0 a) Establecer tarifas diferenciales seg\u00fan la clase de bienes y servicios, sin \u00a0 que en caso alguno dichas tarifas sean inferiores al seis por ciento (6%) ni \u00a0 excedan del treinta y cinco por ciento (35%).<\/p>\n<p>\u00a0 b) Ampliar la base tributaria, e involucrar, lo juzga necesario, nuevos \u00a0 responsables del impuesto, y dictar normas que sean necesarias para el efectivo \u00a0 control, recaudado y determinaci\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p>\u00a0 En desarrollo de las facultades previstas en este articulo, el Gobierno no podr\u00e1 \u00a0 gravar con el impuesto los bienes exentos, ni someter a una, tarifa suscriptor; \u00a0 los bienes derivados del petr\u00f3leo que actualmente est\u00e1n gravados con una tarifa \u00a0 del cuatro por ciento (4%).<\/p>\n<p>\u00a0 c) Exonerar del impuesto aquellos bienes y servicios que considere Convenientes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 54.-La tarifa del impuesto sobre las ventas de veh\u00edculos autom\u00f3viles \u00a0 fabricados o ensamblados en el pa\u00eds, con motor hasta de 1.300 c.c., peso bruto \u00a0 vehicular inferior a 2.900 libras americanas para el transporte de personas, \u00a0 distintos de los taxis, ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%).<\/p>\n<p>\u00a0 La tarifa del impuesto sobre las ventas de veh\u00edculos autom\u00f3viles fabricados o \u00a0 ensamblados en el pa\u00eds, con motor desde 1.301 c.c., hasta 1.400 c.c., peso bruto \u00a0 vehicular inferior 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, \u00a0 distintos de los taxis, ser\u00e1 del treinta por ciento (30%).<\/p>\n<p>\u00a0 La tarifa del impuesto sobre las ventas de motocicletas fabricadas o ensambladas \u00a0 en el pa\u00eds con motor hasta de 1 8 c.c., ser\u00e1 del veinte por ciento (20%).<\/p>\n<p>\u00a0 La tarifa del impuesto sobre las ventas de camperos, distintos de los taxis, \u00a0 ser\u00e1 del quince por ciento (15%).<\/p>\n<p>\u00a0 La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de un mil trescientas \u00a0 (1.300) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, no causa impuesto sobre \u00a0 las ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 El beneficio a que se refiere el inciso anterior cobija \u00fanicamente la venta de \u00a0 casas destinadas a la vivienda popular.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 IMPUESTO DE TIMBRE<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 55.-Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causar\u00e1n \u00a0 impuesto de timbre nacional en las cuant\u00edas que se determinan a Continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 1. La visa temporal, treinta d\u00f3lares (US$30.00), o su equivalente en otras \u00a0 monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. La visa ordinaria, cincuenta d\u00f3lares (US$50.00), o su equivalente en otra \u00a0 monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La visa de negocios transitoria, ochenta d\u00f3lares (US$80.00),o su equivalente \u00a0 en otras monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 4. La visa de negocios permanente, ciento cincuenta d\u00f3lares (US$150.00), o su \u00a0 equivalente en otras monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 5. La visa de residente, ciento cincuenta d\u00f3lares (US$150.00), o su equivalente \u00a0 en otras monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta \u00a0 d\u00f3lares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 7. La visa de estudiante, veinte d\u00f3lares (US$20.00), o su equivalente en otras. \u00a0 monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 8. La visa de turismo, hasta veinte d\u00f3lares (US$20.00),o su equivalente en otras \u00a0 monedas, seg\u00fan se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio \u00a0 de reciprocidad internacional, el inter\u00e9s tur\u00edstico del pa\u00eds y los tratados y \u00a0 convenios vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Las visas de tr\u00e1nsito, diez d\u00f3lares (U S$10.00), o su equivalente en otras \u00a0 monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 de este art\u00edculo, cincuenta d\u00f3lares (US$50.00), o su equivalente en otras \u00a0 monedas.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-El permiso especial de tr\u00e1nsito fronterizo, las visas \u00a0 diplom\u00e1ticas, de cortes\u00eda, oficiales, de servicios, las especiales de residentes \u00a0 para asilados y refugiados pol\u00edticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de \u00a0 timbre.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Enti\u00e9ndese en los anteriores t\u00e9rminos modificada la Ley 2\u00aa de \u00a0 1976.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 56.-Las solicitudes para la obtenci\u00f3n de las visas a que se refieren \u00a0 los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 10, del art\u00edculo anterior y las que sean \u00a0 necesarias para la extensi\u00f3n de la permanencia de extranjeros en el pa\u00eds, \u00a0 aclaraciones o traslados de visas, definici\u00f3n de nacionalidad, expedici\u00f3n y \u00a0 pr\u00f3rroga de documentos de viaje con excepci\u00f3n de refugiados y asilados, deber\u00e1n \u00a0 ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuir\u00e1 el \u00a0 Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 El formulario tendr\u00e1 un costo de diez d\u00f3lares (US$10.00), que ingresar\u00e1n al \u00a0 patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 Quedan exentas de este requisito las solicitudes para visa especial de residente \u00a0 y vida ordinaria otorgada con los auspicios del Comit\u00e9 Internacional de \u00a0 Migraciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 57.-Las tarjetas de turismo y de tr\u00e1nsito ser\u00e1n expedidas sin costo.<\/p>\n<p>\u00a0 La tarjeta de turismo con autom\u00f3vil y la tarjeta de permiso especial tr\u00e1nsito \u00a0 fronterizo tendr\u00e1n un valor de diez d\u00f3lares (US$10.00).<\/p>\n<p>\u00a0 Estas tarjetas ser\u00e1n distribuidas por el Fondo Rotatorio del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores y su producto ingresar\u00e1 a su patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 58.-Cuando la cancelaci\u00f3n de los valores se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0 anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidar\u00e1n al \u00a0 tipo de cambio oficial.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 59.-Lo dispuesto en la presente Ley se entender\u00e1n sin perjuicio de lo \u00a0 previsto en los tratados internacionales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 60.-La tarifa del impuesto de timbre sobre legalizaci\u00f3n de la factura \u00a0 consular prevista en el ordinal 34 del art\u00edculo 14 de la Ley 2a. de 1976, ser\u00e1 a \u00a0 partir de la vigencia de la presente Ley, del. 1.2% del valor neto FOB de la \u00a0 mercanc\u00eda amparada por cada factura.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 ELIMINACION DE IMPUESTOS<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 61.-Supr\u00edmese el impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de \u00a0 veh\u00edculos automotores de que trata el literal g), numeral l del articulo 14 de \u00a0 la Ley 2a. de 1976.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 62.-Supr\u00edmese el recargo por ausentismo de que trata el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2348 de 1974, correspondiente a los a\u00f1os 1983 y posteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 63.-Supr\u00edmese el impuesto denominado de tonelaje de que trata la Ley 83 \u00a0 de 1930 y dem\u00e1s disposiciones que la reforman.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 PROCEDIMIENTO<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 64.-El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 3803 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Los certificados de retenci\u00f3n en la fuente y las informaciones y pruebas que la \u00a0 ley se\u00f1ale para la identificaci\u00f3n de ingresos, ventas, costos, deducciones, \u00a0 descuentos, cr\u00e9ditos activos y pasivos, retenciones y dem\u00e1s factores necesarios \u00a0 para establecer el patrimonio l\u00edquido y la renta liquida de los contribuyentes, \u00a0 efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de terceros y, en \u00a0 general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto \u00a0 correspondiente, todo de conformidad con las cuant\u00edas que el Gobierno se\u00f1ale, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en la ley&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 65.-El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 3803 de 1982 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;La declaraci\u00f3n tributaria se presentar\u00e1 en los formatos que presenta la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el \u00a0 Director General de Impuestos Nacionales podr\u00e1 autorizar la recepci\u00f3n de \u00a0 declaraciones que no se presenten en los formularios Oficiales<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 66.-El Gobierno podr\u00e1 se\u00f1alar, dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 fecha de vigencia de la presente Ley, condiciones y cuant\u00edas para el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de firma la declaraci\u00f3n tributaria por contador \u00a0 p\u00fablico o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar \u00a0 libros de contabilidad y para la obligaci\u00f3n de identificar las personas de las \u00a0 cuales se devengan los ingresos. En este \u00faltimo caso las cuant\u00edas que establezca \u00a0 el Gobierno no inferiores a $300.000 por transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed mismo podr\u00e1 se\u00f1alar, dentro del mismo lapso, la informaci\u00f3n que deba \u00a0 suministrarse con la declaraci\u00f3n tributara.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 67.-El Gobierno podr\u00e1 se\u00f1alar, dentro del plazo indicado en el art\u00edculo \u00a0 anterior, cuant\u00edas que no sean objeto de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n para los \u00a0 contribuyentes que hubieren expedido t\u00edtulos valores a nombre de una o m\u00e1s \u00a0 personas como acreedores conjuntos, o solidarios o unidos con la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;y\/o&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 68.-Los contribuyentes deber\u00e1n informar en su declaraci\u00f3n tributaria \u00a0 los cr\u00e9ditos activos cuya cuant\u00eda exceda de $400.000, con identificaci\u00f3n del \u00a0 nombre o raz\u00f3n social y NIT del deudor.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 69.-En el caso de los establecimientos de cr\u00e9dito sometidos al control \u00a0 y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el Gobierno determinar\u00e1, dentro de \u00a0 los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, las cuant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas que no sean objeto de retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 70.-El Gobierno podr\u00e1 aumentar las cuant\u00edas de que tratan los art\u00edculos \u00a0 anteriores, atendiendo la calidad de los diferentes grupos de contribuyentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 71.-El contribuyente podr\u00e1 corregir los errores o modificar los \u00a0 factores de su declaraci\u00f3n tributaria dentro de los meses siguientes a la fecha \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino para declarar.<\/p>\n<p>\u00a0 No se entender\u00e1 cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, cuando \u00a0 \u00e9sta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. \u00a0 Para cumplirlo se requiere adem\u00e1s, especificar los factores necesarios para \u00a0 determinar la renta, el patrimonio gravable, las ventas gravables y sus \u00a0 correspondientes, impuestos de acuerdo con las exigencias de los formatos \u00a0 oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 72.-Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma \u00a0 conjunta, o bajo la expresi\u00f3n y\/o, de un t\u00edtulo valor, ser\u00e1n solidariamente \u00a0 responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores \u00a0 patrimoniales;<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no \u00a0 presente declaraci\u00f3n de renta y patrimonio, ser\u00e1n solidariamente responsables \u00a0 los socios o part\u00edcipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este art\u00edculo cancelare los \u00a0 impuestos correspondientes al respectivo t\u00edtulo valor, la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria no podr\u00e1, exigir el pago a los dem\u00e1s beneficiarios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 73.-Es la obligaci\u00f3n del Juez, en todo proceso ejecutivo de mayor \u00a0 cuant\u00eda, dar cuenta a la Administraci\u00f3n de Impuestos, de los t\u00edtulos valores que \u00a0 hayan sido presentados, mediante oficio en cual se relacionar\u00e1 la clase de \u00a0 titulo, su cuant\u00eda, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del \u00a0 deudor con su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La omisi\u00f3n por parte del Juez de lo dispuesto en este art\u00edculo y en el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 52 de 1977, constituye causal de mala conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 74.-El funcionario que conozca que la respuesta al requerimiento \u00a0 especial podr\u00e1 ampliarlo por una sola vez y ordenar las pruebas que estime \u00a0 necesarias.<\/p>\n<p>\u00a0 El plazo para la respuesta a la ampliaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a treinta (30) \u00a0 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 75.-La declaraci\u00f3n tributaria quedar\u00e1 en firme si dentro de los dos (2) \u00a0 a\u00f1os siguientes a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o a la de la correcci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 71 de esta Ley no se notificar\u00e1 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando el contribuyente determine a favor en su declaraci\u00f3n tributaria, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la fecha en la cual se formule la \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n o de compensaci\u00f3n en debida forma, salvo que se trate de \u00a0 contribuyentes en los que la retenci\u00f3n en la fuente por salarios represente un \u00a0 ochenta por ciento (80%) o m\u00e1s del total de retenciones practicadas en el \u00a0 respectivo a\u00f1o gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 76.-El art\u00edculo 26 del Decreto 3803 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;La liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendr\u00e1 como tal la de su notificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Per\u00edodo gravable a que corresponda;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Nombre o raz\u00f3n social del contribuyente;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Error aritm\u00e9tico cometido.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 77.-Los literales b) y d) del art\u00edculo 28 del Decreto 3803 de 1982 \u00a0 quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;b) Que se acredite el pago de la liquidaci\u00f3n privada mediante recibo o por \u00a0 comprobaci\u00f3n interna, o el pago de la liquidaci\u00f3n para recurrir, cuando haya \u00a0 aceptaci\u00f3n de mayores valores determinados en la liquidaci\u00f3n oficial&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la \u00a0 personer\u00eda si quien lo interpone act\u00faa como apoderado o representante. Cuando se \u00a0 trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del \u00a0 agente dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto de admisi\u00f3n del recurso. Si no hubiere ratificaci\u00f3n, se entender\u00e1 que \u00a0 el recurso no se present\u00f3 en debida forma.<\/p>\n<p>\u00a0 Para estos efectos \u00fanicamente los abogados podr\u00e1n actuar como agentes \u00a0 oficiosos&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 78.-La providencia que resuelve el recurso de reposici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 3803 de 1982 se notificar\u00e1 personalmente o por edicto.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 79.-S\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de revocatoria directa prevista en el \u00a0 Decreto 2733 de 1959, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los \u00a0 recursos por la v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>\u00a0 El t\u00e9rmino para ejercer esta acci\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os a partir de la \u00a0 ejecutoria del correspondiente acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 Ser\u00e1 competente para conocer de esta acci\u00f3n, la Divisi\u00f3n de Recursos Tributarios \u00a0 de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0 Contra la providencia que resuelve la solicitud de revocatoria directa no \u00a0 procede recurso ni acci\u00f3n alguna por la v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 80.-El articulo 10 del Decreto 398 de 1983 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;El inciso segundo del art\u00edculo 41 del Decreto 3803 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;cuando \u00a0 el contribuyente o responsable no informe dicha direcci\u00f3n, la notificaci\u00f3n \u00a0 pertinente se efectuar\u00e1 a la \u00faltima direcci\u00f3n informada en el respectivo proceso \u00a0 de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo'&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 81.-Cuando en la liquidaci\u00f3n privada no resultare impuesto a cargo del \u00a0 contribuyente o responsable, la sanci\u00f3n por extemporaneidad ser\u00e1 equivalente al \u00a0 medio por ciento (1\/2%), por cada mes o fracci\u00f3n del valor total de sus ingresos \u00a0 netos o de sus ventas netas del per\u00edodo, seg\u00fan se trate de impuesto sobre la \u00a0 renta o sobre las ventas. Esta sanci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del cinco por ciento \u00a0 (5%) de dichos ingresos o ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 Esta sanci\u00f3n deber\u00e1 liquidarla el contribuyente o responsable en su declaraci\u00f3n \u00a0 y pagarla en el momento de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00c1RTICULO 82.-En el acto de notificaci\u00f3n de las providencias se dejar\u00e1 constancia \u00a0 de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 83.-Red\u00facese la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 del Decreto 3803 de, \u00a0 1982, al dos por ciento (2%) de los ingresos netos anuales, o al uno por ciento \u00a0 (1%) del patrimonio liquido, el que resulte superior.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 84.-Las bases para el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n prevista en los art\u00edculo 56 \u00a0 y 57 del Decreto 3803 de 1982, corresponder\u00e1n a los ingresos netos, y el \u00a0 patrimonio liquido del a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en el cual se impone \u00a0 la sanci\u00f3n; a la sanci\u00f3n determinada se le restar\u00e1 el valor del impuesto de \u00a0 renta y patrimonio pagado por el contribuyente por el a\u00f1o gravable que sirvi\u00f3 de \u00a0 base para medir los ingresos netos y el patrimonio l\u00edquido.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 85.-La sanci\u00f3n por mora prescribe simult\u00e1neamente con la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n sustancial.<\/p>\n<p>\u00a0 Las sanciones por inexactitud y aforo prescriben en el mismo t\u00e9rmino establecido \u00a0 para aforar o revisar. La sanci\u00f3n por libros prescribe en el mismo t\u00e9rmino \u00a0 establecido para revisar.<\/p>\n<p>\u00a0 Las dem\u00e1s sanciones prescriben en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 86.-El Gobierno determinar\u00e1 los porcentajes de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 en el caso de rendimientos financieros y servicios no profesionales, sin que \u00a0 sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 87.-Sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de las ejecuciones por acudas \u00a0 fiscales a trav\u00e9s de sus funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n coactiva, La \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales podr\u00e1 demandar el pago por la v\u00eda \u00a0 ejecutiva ante los Jueces Civiles de Circuito. Para este efecto, el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o la respectiva autoridad competente, podr\u00e1n otorgar \u00a0 poderes a funcionarios abogados de la citada Direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados \u00a0 titulados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 88.-La pretermisi\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos en la ley o los \u00a0 reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria, se \u00a0 sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n, conforme a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite \u00a0 la destituci\u00f3n, incurrir\u00e1 en la misma sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los delegados a que hace referencia el presente art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0 profesionales calificados en las correspondientes \u00e1reas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 90.-Cuando en la providencia que agote la v\u00eda gubernativa se determine \u00a0 un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s, en relaci\u00f3n con \u00a0 el impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n privada, sin que en ning\u00fan caso sea \u00a0 inferior a $300.000 y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los \u00a0 datos contable consignados en la declaraci\u00f3n tributaria, se suspender\u00e1 la \u00a0 facultad al Contador o Revisor Fiscal, seg\u00fan el caso, para firmar declaraciones \u00a0 tributarias y certificar los estados financieros y dem\u00e1s pruebas con destino a \u00a0 la Administraci\u00f3n Tributaria, hasta por un (1) ano la primera vez; hasta por dos \u00a0 (2) a\u00f1os la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta \u00a0 sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por un Comit\u00e9 integrado por el respectivo Administrador de \u00a0 Impuestos o su de legado, el funcionario que dict\u00f3 la providencia y un delegado \u00a0 de la Junta Central de Contadores.<\/p>\n<p>\u00a0 Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales a que \u00a0 haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 Para poder aplicar, la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, deber\u00e1 cumplirse \u00a0 previamente el procedimiento contemplado en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 91.-El funcionario del conocimiento enviar\u00e1 un, requerimiento al \u00a0 Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la fecha de la providencia, con el fin de que \u00e9ste conteste los cargos \u00a0 correspondientes. Este requerimiento se enviar\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que el \u00a0 Contador hubiere informado, o en su defecto, a la direcci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0 El Contador o Revisor Fiscal dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) mes para responder \u00a0 el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0 Una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, si hubiere lugar a ello se aplicar\u00e1 la \u00a0 sanci\u00f3n correspondiente. La providencia respectiva se notificar\u00e1 personalmente o \u00a0 por edicto y se comunicar\u00e1 a la Junta Central de Contadores para los fines \u00a0 pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00c1RTICULO 92.-Contra la providencia que impone la sanci\u00f3n procede \u00fanicamente el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, el cual deber\u00e1 imponerse dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia respectiva. \u00a0 Este recurso deber\u00e1 ser resuelto por un Comit\u00e9 integrado por los Jefes de las \u00a0 Divisiones de Recursos Tributarios y de Programaci\u00f3n y Control de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, y por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n y Control de \u00a0 Auditor\u00eda de la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Impuestos, quienes hagan sus \u00a0 veces, o sus delegados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 93.-Para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos y ante \u00a0 el Consejo de Estado, en materia de impuestos sobre las ventas, deber\u00e1 \u00a0 presentarse cauci\u00f3n por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia \u00a0 de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 94.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta est\u00e1n obligados a \u00a0 pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y complementario de \u00a0 patrimonio determinados en su liquidaci\u00f3n privada, a t\u00edtulo de anticipo el \u00a0 impuesto de renta del a\u00f1o siguiente al gravable. En las declaraciones de renta \u00a0 de los a\u00f1os gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este \u00a0 articulo ser\u00e1 del setenta y cinco por ciento (75%).<\/p>\n<p>\u00a0 Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al \u00a0 complementario de patrimonio del a\u00f1o gravable, o al promedio de los dos (2) \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os a opci\u00f3n del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el \u00a0 inciso anterior. Del resultado as\u00ed obtenido se de cuenta el valor de la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo \u00a0 cual se obtiene el anticipo a pagar.<\/p>\n<p>\u00a0 Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley no \u00a0 estuvieran obligados a calcular anticipo en su liquidaci\u00f3n privada del a\u00f1o \u00a0 gravable, de 1982, los porcentajes de anticipo aqu\u00ed previstos ser\u00e1n los \u00a0 siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 a) En la liquidaci\u00f3n privada del a\u00f1o gravable de 1983, veinticinco por ciento \u00a0 (25%);<\/p>\n<p>\u00a0 b) En la liquidaci\u00f3n privada del a\u00f1o gravable de 1984, el cincuenta por ciento \u00a0 (50%); y<\/p>\n<p>\u00a0 c) En la liquidaci\u00f3n privada de los a\u00f1os gravables de 1985 y siguientes el \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%).<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 81.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 95.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podr\u00e1n ceder a su \u00a0 c\u00f3nyuge no separado de bienes, los saldos a su favor por concepto de retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente, que resulten en su declaraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 96.-El art\u00edculo 45 del Decreto 3803 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Para efectos tributarios, la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 equivalente a la \u00a0 tasa de inter\u00e9s de captaci\u00f3n m\u00e1s representativa del mercado a 31 de diciembre \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior, seg\u00fan certificaci\u00f3n que al respecto emita la \u00a0 Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.<\/p>\n<p>\u00a0 Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicar\u00e1 en el mes de febrero de cada \u00a0 a\u00f1o la tasa de inter\u00e9s moratorio que regir\u00e1 durante los doce (12) meses \u00a0 siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere ,este articulo, el \u00a0 inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.<\/p>\n<p>\u00a0 El inter\u00e9s de mora se liquidar\u00e1 diariamente&#8221;;<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 97.-La obligaci\u00f3n de presentar libros de contabilidad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 15 del Decreto 3803 de 1982, deber\u00e1 cumplirse, en las oficinas o \u00a0 establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 98.-Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administraci\u00f3n \u00a0 pruebas contables, ser\u00e1n suficientes las certificaciones de los contadores o \u00a0 revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio \u00a0 de la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de hacer las comprobaciones \u00a0 pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 99.-El art\u00edculo 42 del Decreto 3803 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Cuando la liquidaci\u00f3n de impuestos se hubiere enviado a una direcci\u00f3n distinta \u00a0 de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habr\u00e1 \u00a0 lugar a corregir el error en cualquier tiempo envi\u00e1ndola a la direcci\u00f3n \u00a0 correcta.<\/p>\n<p>\u00a0 En este \u00faltimo caso los t\u00e9rminos legales s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n hecha en debida forma.<\/p>\n<p>\u00a0 La misma regla se aplicar\u00e1 en lo relativo al env\u00edo de las citaciones, \u00a0 requerimientos y otros comunicados&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 100.-Cuando hubiere operado el silencio administrativo de que trata la \u00a0 Ley 8a. de 1970, la Administraci\u00f3n de focio o a petici\u00f3n de parte, lo declarar\u00e1 \u00a0 de plano.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 101.-Adici\u00f3nase el art\u00edculo 83 del Decreto 3803 de 1982 incluyendo las \u00a0 liquidaciones de correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 IMPUESTO SOBRE ADUANA<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Importadores y adquirentes de buena fe<\/p>\n<p>\u00a0 a) Presentaci\u00f3n de los documentos que acrediten suficientemente la entrega al \u00a0 agente de aduanas de los valores destinados al pago de los impuestos, y la \u00a0 demostraci\u00f3n del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos necesarios para la \u00a0 nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importaci\u00f3n y \u00a0 nacionalizaci\u00f3n de los bienes cuya entrega solicita.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 103.-Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del conocimiento, \u00a0 mediante auto interlocutorio, dispondr\u00e1 que la mercanc\u00eda se ponga a disposici\u00f3n \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Aduanas respectiva para que se proceda a su \u00a0 nacionalizaci\u00f3n y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer \u00a0 demostrada su no participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de los delitos.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento o de \u00a0 veh\u00edculos automotores, el Juez podr\u00e1 ordenar que la mercanc\u00eda permanezca en \u00a0 poder del importador o adquirente de buena fe, previa la constituci\u00f3n de fianza \u00a0 bancaria o de Compa\u00f1\u00eda de Seguros por el valor comercial de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 104.-Ejecutoriado el auto de que trata el art\u00edculo anterior, continuar\u00e1 \u00a0 el proceso su tramitaci\u00f3n ordinaria contra el responsable o responsables de los \u00a0 hechos punibles. Al agente de aduana que realice los actos descritos en el \u00a0 art\u00edculo 102, se le cancelar\u00e1 en forma definitiva su licencia, sin perjuicio de \u00a0 las acciones penales correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 105.-Cuando los actos il\u00edcitos o presumiblemente il\u00edcitos, hayan sido \u00a0 realizados por el importador y las mercanc\u00edas se encuentren en poder de terceros \u00a0 adquirentes de buena fe, se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en la \u00a0 presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 OTRAS DISPOSICIONES<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 106.-Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la \u00a0 presente Ley, el Gobierno compilar\u00e1 las normas del impuesto sobre la renta y \u00a0 procedimiento vigentes, en asocio de una comisi\u00f3n integrada por dos miembros de \u00a0 cada una de las Comisiones Terceras del Congreso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para tales efectos, el Gobierno podr\u00e1 contratar la asesor\u00eda de expertos en la \u00a0 materia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 107.- Derogado por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. Estar\u00e1n exentos del \u00a0 impuesto sobre la renta, los primeros setenta mil pesos ($70.000.00), que el \u00a0 contribuyente reciba mensualmente por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez \u00a0 o invalidez y las dos terceras partes de la cantidad que exceda la anterior \u00a0 hasta ciento veinte mil pesos ($120.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 108.-Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las \u00a0 ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sint\u00e9ticas producidos en \u00a0 el, pa\u00eds o importados se destinar\u00e1n a la diversificaci\u00f3n de cultivos y \u00a0 comercializan en las zonas fiqueras a trav\u00e9s de un fondo de fomento fiquero \u00a0 dependiente del Ministerio de Agricultura.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 109.-La presente Ley rige de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga los \u00a0 art\u00edculos 11, 16 y 17 de la Ley 54 de 1977, el ordinal 2 del art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 20 de 1979, el articulo 45 del Decreto extraordinario 444 de 1967, los \u00a0 art\u00edculos 69 y 70 del Decreto legislativo 2247 de 1974, los art\u00edculos 3\u00ba y 6 del \u00a0 Decreto 231 de 1983, el art\u00edculo 34 del Decreto 3803 de 1982 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los quince d\u00edas del mes de junio de mil novecientos \u00a0 ochenta y tres.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del \u00a0 honorable Senado, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario General de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio Enrique Olaya.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E.. junio 15 de 1983<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 BELISARIO BETANCUR<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Edgar Guti\u00e9rrez Castro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 9 DE 1983 \u00a0\u00a0 \u00a0 Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los Impuestos de Renta y \u00a0 Complementados, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan mas tarifas y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1708 de 1996. \u00a0 Nota 2: Modificada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-4414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1983"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}