{"id":4426,"date":"2024-02-06T22:25:04","date_gmt":"2024-02-06T22:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-2-de-1984\/"},"modified":"2024-02-06T22:25:04","modified_gmt":"2024-02-06T22:25:04","slug":"ley-2-de-1984","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-2-de-1984\/","title":{"rendered":"LEY 2 DE 1984"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2 DE 1984<\/p>\n<p>\u00a0 (ENERO 16)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se establece la competencia de las autoridades de Polic\u00eda; se fija \u00a0 el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se \u00a0 establece un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 delitos de secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y terrorismo; se dictan normas sobre \u00a0 captura, detenci\u00f3n preventiva, excarcelaci\u00f3n; se fijan competencias en materia \u00a0 civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Derogadas las disposiciones referentes a contravenciones, por la Ley 23 de \u00a0 1991, art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia de las autoridades de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-El art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia de las autoridades de Polic\u00eda. La Polic\u00eda conoce:<\/p>\n<p>\u00a0 1. De las contravenciones.<\/p>\n<p>\u00a0 2. De los delitos de lesiones personales en los casos del art\u00edculo 332 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) d\u00edas y no produzca \u00a0 otras consecuencias.<\/p>\n<p>\u00a0 3. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando la cuant\u00eda no exceda de \u00a0 treinta mil pesos ($30.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-Sanciones. A los condenados por los delitos contra el patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico y las contravenciones previstas en los art\u00edculos 32, 34, 53, 55 y 56 \u00a0 del Decreto 522 de 1971, de que conocen las autoridades de Polic\u00eda, se impondr\u00e1n \u00a0 las sanciones establecidas en la respectiva disposici\u00f3n legal y su cumplimiento \u00a0 tendr\u00e1 lugar, en el establecimiento dispuesto al efecto por el Ministerio de \u00a0 Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-Competencia. Corresponde a los Alcaldes o a los Inspectores de \u00a0 Polic\u00eda que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogot\u00e1 a los \u00a0 Inspectores Penales de Polic\u00eda, conocer en primera instancia de los hechos \u00a0 punibles de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 De la segunda instancia de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando la \u00a0 cuant\u00eda sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00), conocer\u00e1n los Jueces \u00a0 Penales Municipales. De la segunda instancia de las dem\u00e1s infracciones de que \u00a0 trata el articulo 1\u00ba de esta Ley, conocer\u00e1n los Gobernadores de Departamento, el \u00a0 Consejo Distrital de Justicia de Bogot\u00e1, y los Intendentes o Comisarios, seg\u00fan \u00a0 el caso.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba.-Procedimiento. La investigaci\u00f3n de los hechos punibles de que trata \u00a0 el presente cap\u00edtulo, se adelantar\u00e1 de oficio o por denuncia.<\/p>\n<p>\u00a0 El procedimiento ser\u00e1 breve y sumario, sujeto a las siguientes etapas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Iniciada la actuaci\u00f3n, se har\u00e1 comparecer el sindicado, asistido de \u00a0 apoderado, en forma inmediata, si hubiese sido capturado; en su defecto se le \u00a0 declarar\u00e1 reo ausente y se le designar\u00e1 apoderado de oficio. La declaratoria de \u00a0 reo ausente se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el articulo 382 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Se identificar\u00e1 al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 113 \u00a0 y 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Ratificada la denuncia si la hubiere y o\u00eddo el sindicado en indagatoria, el \u00a0 funcionario conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que el sindicado \u00a0 o su apoderado soliciten las pruebas que consideren necesarias. En el mismo \u00a0 lapso, el funcionario ordenar\u00e1 las pruebas solicitadas que sean procedentes y \u00a0 las que estime pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Vencido el t\u00e9rmino anterior, el funcionario, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes practicar\u00e1 las pruebas que se hayan ordenado.<\/p>\n<p>\u00a0 d) En caso de que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el \u00a0 funcionario podr\u00e1 prescindir del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas que se se\u00f1ala en el \u00a0 art\u00edculo anterior pero deber\u00e1 practicar las pruebas conducentes para adquirir el \u00a0 convencimiento de la verdad de la confesi\u00f3n y averiguar las circunstancias del \u00a0 hecho, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.-Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el funcionario citar\u00e1 a audiencia la \u00a0 cual se celebrar\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Durante \u00a0 la ausencia las partes podr\u00e1n presentar alegaciones orales o escritas. Terminada \u00a0 la audiencia, el funcionario dictar\u00e1 la sentencia a que haya lugar, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba.-Del fallo dictado podr\u00e1 el procesado o su apoderado apelar dentro \u00a0 de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificaci\u00f3n. La segunda \u00a0 instancia confirmar\u00e1 o revocar\u00e1 la decisi\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para \u00a0 alegaciones por escrito, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. El traslado se surtir\u00e1 \u00a0 en la Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00ba.-El fallo deber\u00e1 consultarse siempre con el superior cuando no fuere \u00a0 apelado. La consulta se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 por el superior en la misma forma \u00a0 que la apelaci\u00f3n. Una vez decidido el recurso de apelaci\u00f3n o surtida la \u00a0 consulta, se cumplir\u00e1 lo ordenado por el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 ,ARTICULO 8\u00ba.-En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento la \u00a0 captura y detenci\u00f3n se rigen por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0 no habr\u00e1 lugar a la excarcelaci\u00f3n cuando se trate de hurto calificado o \u00a0 agravado, extorsi\u00f3n, estafa, abuso de confianza fraude mediante cheque y da\u00f1o, o \u00a0 de las contravenciones previstas en los art\u00edculos 32 y 53 del Decreto 522 de \u00a0 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 No obstante lo previsto en el inciso anterior, el procesado tendr\u00e1 derecho a \u00a0 libertad provisional cuando se d\u00e9 una cualquiera de las siguientes \u00a0 circunstancias:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la \u00a0 libertad por e\u00a1 delito de que se le acusa, habida consideraci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele.<\/p>\n<p>\u00a0 -Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleva en detenci\u00f3n preventiva el \u00a0 tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los \u00a0 dem\u00e1s requisitos para otorgarla.<\/p>\n<p>\u00a0 -La excarcelaci\u00f3n a que se refiere este numeral, ser\u00e1 concedida por la autoridad \u00a0 que est\u00e9 conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aqu\u00ed \u00a0 prevista.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando se dicte en primera instancia la providencia de que trata el articulo \u00a0 163 o sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cuando vencido el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva \u00a0 de libertad del procesado, no se haya dictado sentencia. Este t\u00e9rmino se \u00a0 ampliar\u00e1 a noventa (90) d\u00edas cuando sean tres (3) o m\u00e1s los procesados contra \u00a0 quienes estuviere vigente el auto de detenci\u00f3n, o cuando sean tres (3) o m\u00e1s los \u00a0 hechos punibles materia del, sumario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cuando el sindicado fuere mayor de 18 a\u00f1os y menor de 18 o cuando hubiere \u00a0 cumplido setenta (70) a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza y \u00a0 modalidad del hecho punible hagan aconsejable su libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado en las circunstancias a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo.-En los casos de hurto simple, estafa, abuso de confianza, fraude \u00a0 mediante cheque y da\u00f1o, habr\u00e1 lugar a la excarcelaci\u00f3n en los casos previstos en \u00a0 los numerales 1 a 5 del presente art\u00edculo y adem\u00e1s cuando se den las \u00a0 circunstancias previstas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba.-Las acciones de que trata el presente cap\u00edtulo, prescriben en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la realizaci\u00f3n del hecho. La pena \u00a0 prescribir\u00e1 conforme a los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 Trat\u00e1ndose de contravenciones diferentes a las mencionadas en esta ley, la \u00a0 acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un (1) a\u00f1o y la sanci\u00f3n en dos (2).<\/p>\n<p>\u00a0 El valor previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aumentar\u00e1 en un veinte por \u00a0 ciento (20%) desde el primero (1\u00ba ) de enero de mil novecientos ochenta y cinco \u00a0 (1985) y se seguir\u00e1 ajustando autom\u00e1ticamente cada dos (2) a\u00f1os en el mismo \u00a0 porcentaje y en la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11.-El incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en este capitulo har\u00e1 \u00a0 incurrir al funcionario en p\u00e9rdida del empleo, que ser\u00e1 decretada por la \u00a0 entidad, nominadora con base en el informe del Ministerio P\u00fablico, rendido de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, previo el cumplimiento de los procedimiento \u00a0 disciplinarios correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Creaci\u00f3n de cargos de Jueces especializados y procedimiento para la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y terrorismo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12.-Cr\u00e9anse doscientos (200) cargos de Jueces Especializados con \u00a0 categor\u00eda de Jueces de Circuito en materia penal y doscientos (200) cargos de \u00a0 Fiscales de Circuito. La designaci\u00f3n de los Jueces cuyos cargos se crean por la \u00a0 presente ley, se har\u00e1 por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os y la de los Fiscales por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os, en el n\u00famero que designe \u00a0 el Gobierno para cada Distrito.<\/p>\n<p>\u00a0 La provisi\u00f3n de los cargos se har\u00e1 a medida que las necesidades lo exijan, a \u00a0 juicio del Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Jueces Especializados a que se refiere esta ley, ser\u00e1n competentes para \u00a0 investigar y fallar los siguientes delitos: secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0 terrorismo y los conexos con \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Jueces Especializados de que trata este capitulo conocer\u00e1n de los hechos \u00a0 punibles cometidos dentro del territorio del respectivo Distrito Judicial y para \u00a0 los efectos de instrucci\u00f3n podr\u00e1n practicar diligencias en todo el territorio \u00a0 nacional. Ser\u00e1n radicados o comisionados por el Consejo Nacional de Instrucci\u00f3n \u00a0 Criminal.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando con cualquiera de los delitos a que se refiere este capitulo se cometiere \u00a0 delito conexo de competencia del Juez Superior, una vez instruido el proceso, se \u00a0 remitir\u00e1 a dicho Juez para que conozca de \u00e9l de conformidad con las normas \u00a0 comunes del procedimiento penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13.-La instrucci\u00f3n y fallo de los procesos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior, se har\u00e1 conforme al procedimiento que se establece en los art\u00edculos \u00a0 siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14.-El sumario deber\u00e1 ser instruido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta \u00a0 (30) d\u00edas, vencido el cual, o antes si se hubiere perfeccionado el mismo, el \u00a0 Juez ordenar\u00e1 cerrar la investigaci\u00f3n mediante auto contra el cual s\u00f3lo procede \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n. En la misma providencia dispondr\u00e1 que el proceso \u00a0 permanezca en la secretaria por cinco (5) d\u00edas para que las partes presenten sus \u00a0 alegatos.<\/p>\n<p>\u00a0 Durante los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir del vencimiento del \u00a0 traslado a las partes, el Juez calificar\u00e1 el m\u00e9rito del sumario mediante auto de \u00a0 citaci\u00f3n a audiencia o de sobreseimiento .definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0 Si no se dieren los presupuestos procesales para citar a audiencia o para \u00a0 sobreseer definitivamente, el Juez dictar\u00e1 auto de sustanciaci\u00f3n mediante el \u00a0 cual ordenar\u00e1 ampliar la investigaci\u00f3n y para ello fijar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0 treinta (30) d\u00edas. En dicho auto precisar\u00e1 todas las pruebas que deban \u00a0 practicarse. Vencido este t\u00e9rmino, o antes si estuviere perfeccionada la \u00a0 investigaci\u00f3n, se declarar\u00e1 cerrado el sumario, y cumplido el traslado a las \u00a0 partes, el Juez dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, citar\u00e1 para audiencia o \u00a0 sobreseer\u00e1 definitivamente o reabrir\u00e1 nuevamente la investigaci\u00f3n en la forma y \u00a0 por el t\u00e9rmino mencionado anteriormente. Este procedimiento se repetir\u00e1 hasta \u00a0 tanto no aparezca una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15.-Si no figurare ning\u00fan procesado dentro de la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 el juez ampliar la etapa de instrucci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0 meses. Vencido este t\u00e9rmino sin que se hubiere determinado autor o part\u00edcipe del \u00a0 hecho, el Juez ordenar\u00e1 el archivo de las diligencias sin perjuicio de que si \u00a0 con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como procesado, se \u00a0 contin\u00fae la investigaci\u00f3n mientras la acci\u00f3n penal no se haya extinguido.<\/p>\n<p>\u00a0 En este caso los t\u00e9rminos de formaci\u00f3n del sumario empezar\u00e1n a contarse a partir \u00a0 del auto en que se ordene la indagatoria o el emplazamiento del imputado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16.-Ejecutoriado el auto de citaci\u00f3n a audiencia el Juez abrir\u00e1 el \u00a0 juicio a prueba por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas vencidos los cuales, al d\u00eda \u00a0 siguiente h\u00e1bil, decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que sean conducentes y \u00a0 aquellas que de acuerdo con su criterio sean necesarias para el esclarecimiento \u00a0 de los hechos. Las pruebas se practicar\u00e1n durante la diligencia de audiencia \u00a0 p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0 Si a juicio del juez las pruebas decretadas no se pudieren practicar en la \u00a0 audiencia p\u00fablica, se practicar\u00e1n antes de que se realice dicha diligencia, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del auto que las orden\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 Vencido el t\u00e9rmino para decretar pruebas o el t\u00e9rmino para practicarlas, el Juez \u00a0 fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la cual no podr\u00e1 \u00a0 iniciarse antes de cinco (5) d\u00edas ni despu\u00e9s de diez (10)<\/p>\n<p>\u00a0 El aval\u00fao de perjuicios podr\u00e1 hacerse en cualquier momento procesal, antes de \u00a0 que se profiera sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00c1RTICULO 17.-Si el Juez de segunda instancia al conocer por v\u00eda de apelaci\u00f3n la \u00a0 providencia mediante la cual se haya sobrese\u00eddo definitivamente al procesado, \u00a0 considerare que existe prueba para citar a audiencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y \u00a0 ordenar\u00e1 que \u00e9l proceso vuelva al juzgado de primera instancia para que profiera \u00a0 la respectiva citaci\u00f3n a audiencia.<\/p>\n<p>\u00a0 En caso de que el Juez de segunda instancia considerare que no existe prueba \u00a0 para citar a audiencia o para sobreseer definitivamente ordenar\u00e1 que se reabra \u00a0 la investigaci\u00f3n, puntualizar\u00e1 las pruebas que deban practicarse y devolver\u00e1 \u00a0 inmediatamente el expediente al Juez de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18.-En todo lo referente al auto de citaci\u00f3n para audiencia, se dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 76 y 79 del Decreto 522 de 1971, en cuanto a los \u00a0 requisitos sustanciales y formales de dicha providencia.<\/p>\n<p>\u00a0 El tr\u00e1mite de la audiencia p\u00fablica se har\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Realizada la audiencia p\u00fablica el Juez proferir\u00e1 \u00a0 sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19.-La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero en todo caso \u00a0 deber\u00e1 consultarse. La apelaci\u00f3n y consulta se surtir\u00e1n ante la Sala Penal del \u00a0 respectivo Tribunal Superior, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 202.-Proferido auto de citaci\u00f3n a audiencia, por providencia, separada \u00a0 se ordenar\u00e1 la detenci\u00f3n de los procesados si no se hubiere proferido auto de \u00a0 detenci\u00f3n durante la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La detenci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas comunes en el caso del art\u00edculo \u00a0 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se ordenar\u00e1 emplazamiento cuando por \u00a0 cualquier medio se establezca que la persona no ha sido hallada para rendir \u00a0 diligencia de indagatoria o despu\u00e9s de que hayan transcurrido doce (12) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la fecha de recibo del oficio por las autoridades \u00a0 encargadas de la captura. Estas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de rendir informe en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez(10) d\u00edas. El t\u00e9rmino de emplazamiento ser\u00e1 de cinco (5) \u00a0 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21.-En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento s\u00f3lo \u00a0 habr\u00e1 lugar a excarcelaci\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la \u00a0 libertad por el delito de que se le acusa, habida consideraci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele.<\/p>\n<p>\u00a0 Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleva en detenci\u00f3n preventiva el \u00a0 tiempo necesario para obtener libertad condicional siempre que se re\u00fanan los \u00a0 dem\u00e1s requisitos para otorgar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 La excarcelaci\u00f3n a que se refiere este numeral, ser\u00e1 concedida por la autoridad \u00a0 que est\u00e9 conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aqu\u00ed \u00a0 prevista.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando se dicta en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la \u00a0 providencia de que trata el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o \u00a0 sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cuando vencido el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 libertad del procesado, no se hubiere proferido auto de citaci\u00f3n a audiencia \u00a0 p\u00fablica. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas cuando sean tres \u00a0 (3) o m\u00e1s los procesados contra quienes estuviere vigente el auto de detenci\u00f3n, \u00a0 o cuando sean tres (3) o m\u00e1s los hechos punibles materia del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cuando el sindicado fuere mayor de 16 y menor de 18 a\u00f1os, siempre que no haya \u00a0 sido procesado antes por uno de los delitos de que trata este cap\u00edtulo, o cuando \u00a0 hubiere cumplido 70 a\u00f1os de edad, siempre que su personalidad, los motivos \u00a0 determinantes del delito y las circunstancias en que lo cometi\u00f3 hagan \u00a0 aconsejable su libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 22.-La designaci\u00f3n de apoderado se har\u00e1 conforme al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o declaraci\u00f3n de reo \u00a0 ausente, y con \u00e9l se actuar\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n del proceso. Sin embargo, el \u00a0 procesado podr\u00e1 cambiar de apoderado en cualquier momento procesal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 23.-En los procesos que se adelanten conforme a las normas de este \u00a0 cap\u00edtulo, la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento se surtir\u00e1 en el cuaderno de \u00a0 copias y no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 La apelaci\u00f3n del auto que niega la cesaci\u00f3n de procedimiento se conceder\u00e1 en el \u00a0 efecto devolutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 24.-Durante la investigaci\u00f3n no se practicar\u00e1n diligencias de careo en \u00a0 ning\u00fan caso.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 25.-En los procesos que se adelanten conforme a lo establecido en este \u00a0 cap\u00edtulo, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse nulidades durante la audiencia p\u00fablica y se \u00a0 resolver\u00e1n en la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 La causal de nulidad por incompetencia del Juez podr\u00e1 alegarse en cualquier \u00a0 estado del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 El auto que se niegue la nulidad por incompetencia del juez es apelable en el \u00a0 efecto devolutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 26.-En todos los casos en que se aplique el procedimiento establecido \u00a0 en este cap\u00edtulo, no hay lugar a traslados ni a notificaciones obligatorias al \u00a0 Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los agentes del Ministerio P\u00fablico est\u00e1n obligados a intervenir en \u00a0 los procesos penales y a concurrir al despacho de los jueces para notificarse \u00a0 oportunamente, enterarse de la marcha de los procesos, pedir pruebas y presentar \u00a0 alegaciones en las oportunidades legales. Los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0 deber\u00e1n ser radicados en el mismo lugar del juez especializado y se desplazar\u00e1n \u00a0 con \u00e9ste siempre que deban practicarse diligencias fuera de la sede com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0 En los Tribunales Superiores, el Magistrado ponente se limitar\u00e1 a dar aviso \u00a0 escrito a los fiscales de la llegada del negocio y este aviso se repartir\u00e1 entre \u00a0 ellos para determinar la responsabilidad de la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 27.-Si se suscitare colisi\u00f3n de competencia dentro de los procesos \u00a0 penales tramitados conforme a este procedimiento deber\u00e1 dirimir\u00edas al respectivo \u00a0 Tribunal, pero no se suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n ni se anular\u00e1 lo actuado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 28.-La acci\u00f3n civil para el resarcimiento del da\u00f1o o perjuicio causado \u00a0 por el delito, puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil competente, a elecci\u00f3n del ofendido.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 29.-Los Jueces a que se refiere este cap\u00edtulo, al iniciar una \u00a0 investigaci\u00f3n dar\u00e1n inmediato aviso al Ministerio de Justicia, al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y al respectivo Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 30.-El procedimiento establecido en las normas anteriores, s\u00f3lo se \u00a0 aplicar\u00e1 para los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de \u00a0 esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Dichos procesos se tramitar\u00e1n de acuerdo con las normas establecidas en este \u00a0 capitulo y se pasar\u00e1n en el estado en que se encuentren a los jueces \u00a0 especializados, una vez entren a ejercer sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando por cualquier circunstancia no intervenga el Juez especial a que se \u00a0 refiere este cap\u00edtulo ser\u00e1 competente para instruir el Juez de Instrucci\u00f3n y \u00a0 para fallar el Juez de Circuito quienes aplicar\u00e1n el procedimiento aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 31.-Fac\u00faltase a los funcionarios de que trata el art\u00edculo 288 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal para capturar mediante orden escrita del Juez \u00a0 competente, y poner inmediatamente a su disposici\u00f3n, a las personas sindicadas \u00a0 de cualquiera de los delitos enumerados en este cap\u00edtulo o conexos con ellos; a \u00a0 las que est\u00e9n p\u00fablicamente requeridos por la autoridad; a las que se hayan \u00a0 fugado estando legalmente detenidas o a las que se dediquen al tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0 de armas, explosivos o estupefacientes.<\/p>\n<p>\u00a0 Para el cumplimiento de las \u00f3rdenes de captura se podr\u00e1 solicitar el apoyo \u00a0 militar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 del Decreto 1355 de 1970.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 32.-Toda Persona que sea designada por la autoridad competente para \u00a0 auxiliar a la justicia en cuestiones t\u00e9cnicas, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 su concurso inmediato y gratuito. La renuncia a prestar el servicio acarrea las \u00a0 consecuencias a que se refiere el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 33.-Las personas que sean condenadas de acuerdo con las normas \u00a0 establecidas en este cap\u00edtulo y por los delitos en \u00e9l se\u00f1alados o los conexos \u00a0 con ellos, no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 34.-Al participe del hecho punible que primero aporte la prueba \u00a0 necesaria de responsabilidad de las dem\u00e1s personas que hayan actuado en la \u00a0 realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los comportamientos il\u00edcitos p revistos en este \u00a0 cap\u00edtulo, en caso de ser condenado, se le a pena de una tercera parte a la \u00a0 mitad.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 35.-En lo que no se oponga a este procedimiento, se aplicar\u00e1n las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 36.-Autorizase al Gobierno Nacional para organizar un Grupo \u00a0 Especializado de Polic\u00eda Judicial bajo la direcci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y con el fin de auxiliar de manera permanente a los jueces \u00a0 especializados que por esta ley se crean.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaciones al art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 37.-El art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que \u00a0 provengan de su ejecuci\u00f3n, que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder del \u00a0 Estado a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. En los delitos culposos, los \u00a0 veh\u00edculos automotores naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y \u00a0 los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio se someter\u00e1n a los experticios \u00a0 t\u00e9cnicos y se entregar\u00e1n en dep\u00f3sito a su propietario o tenedor leg\u00edtimo, salvo \u00a0 el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.<\/p>\n<p>\u00a0 La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento \u00a0 procesal los da\u00f1os materiales y morales, fijados mediante aval\u00fao pericial, o \u00a0 cuando se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento<\/p>\n<p>\u00a0 Si no se ha pagado, o garantizado el pago de los perjuicios, el Juez en la \u00a0 sentencia condenatoria ordenar\u00e1 el decomiso de los mencionados elementos, para \u00a0 los efectos de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaciones<\/p>\n<p>\u00a0 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 38.-El art\u00edculo 426 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Captura o citaci\u00f3n para indagatoria. El instructor deber\u00e1 librar orden escrita \u00a0 de captura contra el presunto sindicado, para efectos de la indagatoria, si a su \u00a0 juicio hubiere m\u00e9rito para recibirla, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en los procesos por los \u00a0 siguientes delitos:<\/p>\n<p>\u00a0 Menoscabo de la integridad nacional (articulo 111), hostilidad militar (art\u00edculo \u00a0 112), traici\u00f3n diplom\u00e1tica (art\u00edculo 113), instigaci\u00f3n a la guerra (art\u00edculo \u00a0 114), atentados contra hitos fronterizos (art\u00edculo 115), actos contrarios a la \u00a0 defensa de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 116), espionaje (articulo 119), violaci\u00f3n de \u00a0 tregua o armisticio (art\u00edculo 120), rebeli\u00f3n (art\u00edculo 125), sedici\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 126), seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando (articulo 131), peculado \u00a0 por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 133), concusi\u00f3n (art\u00edculo 140), cohecho propio \u00a0 (art\u00edculo 141), cohecho impropio (art\u00edculo 142), enriquecimiento il\u00edcito \u00a0 (art\u00edculo 148), receptaci\u00f3n (art\u00edculo 177), fuga de presos (articulo 178), \u00a0 concierto para delinquir (art\u00edculo 186), terrorismo (art\u00edculo 187), \u00a0 falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera (art\u00edculo 207), tr\u00e1fico de moneda \u00a0 falsificada (art\u00edculo 208), emisiones ilegales-valores equiparados a moneda \u00a0 (art\u00edculos 209, 210), falsedad material de empleado oficial en documento p\u00fablico \u00a0 (art\u00edculo 218), falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (articulo 219), \u00a0 falsedad material de particular en documento p\u00fablico (art\u00edculo 220), \u00a0 destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultaci\u00f3n de documento (art\u00edculo 223), acaparamiento \u00a0 (art\u00edculo 229), especulaci\u00f3n (articulo 230), p\u00e1nico econ\u00f3mico (art\u00edculo 232), \u00a0 exportaci\u00f3n ficticia (art\u00edculo 240), aplicaci\u00f3n fraudulenta de cr\u00e9dito \u00a0 oficialmente regulado (articulo 241), constre\u00f1imiento al elector (articulo 249), \u00a0 violencia y fraude electorales (articulo 250), corrupci\u00f3n de elector (articulo \u00a0 251), fraude electoral (art\u00edculo 254), incesto (articulo 259), secuestro \u00a0 (art\u00edculos 268, 269, 270), privaci\u00f3n ilegal de libertad (art\u00edculo 272), tortura \u00a0 (articulo 279), apoderamiento y desv\u00edo de aeronaves (articulo 281), \u00a0 apoderamiento y desv\u00edo de naves (articulo 282), acceso carnal violento (articulo \u00a0 .298), acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (articulo 300), \u00a0 acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (articulo 303), acceso carnal \u00a0 abusivo con incapaz de resistir (articulo 304), corrupci\u00f3n (articulo 305), \u00a0 inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n (articulo 308), constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 309, 310), trata de mujeres y de menores (articulo 311), estimulo a \u00a0 la prostituci\u00f3n de menores (articulo 312), homicidio (art\u00edculos 323, 324), \u00a0 lesiones personales (art\u00edculos 333, 334, 335, 336, 338, 339), hurto calificado y \u00a0 agravado (art\u00edculos. 350, 351), extorsi\u00f3n (art\u00edculo 355), estafa (art\u00edculo 356), \u00a0 tr\u00e1fico de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica \u00a0 (art\u00edculos 37. 38, inciso 1\u00ba, 40, 41, 42, 43 y 45 del Decreto 1188 de 1974).<\/p>\n<p>\u00a0 Tambi\u00e9n se librar\u00e1 orden de captura para recibir indagatoria en los casos de los \u00a0 ordinales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y cuando \u00a0 en los delitos de hurto simple (art\u00edculo 349), fraude mediante cheque (art\u00edculo \u00a0 357), y abuso de confianza (articulo 358), concurra una de las circunstancias de \u00a0 agravaci\u00f3n del articulo 372 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 En todos los dem\u00e1s casos se citar\u00e1 al sindicado para rendir indagatoria. Si no \u00a0 compareciere ser\u00e1 capturado para el cumplimiento de esta diligencia. Rendida la \u00a0 indagatoria ser\u00e1 puesto en libertad, para lo cual suscribir\u00e1 diligencia de \u00a0 compromiso en la que se obligue a comparecer cada vez que sea requerido. El \u00a0 funcionario resolver\u00e1 obligatoriamente, cuando se proceda por delito que tenga \u00a0 pena privativa de la libertad, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes, ordenando o no su detenci\u00f3n. En el mismo auto, se \u00a0 otorgar\u00e1 la libertad provisional.<\/p>\n<p>\u00a0 Previamente a la libertad se suscribir\u00e1 diligencia de conminaci\u00f3n conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 Si el sindicado se presentare voluntariamente a rendir indagatoria y se \u00a0 encontrare en uno de los casos previstos en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba de este \u00a0 articulo, el Juez podr\u00e1 ordenar su captura para decidirle la situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. En los casos de homicidio y lesiones personales, cuando sea evidente \u00a0 que el inculpado obr\u00f3 en leg\u00edtima defensa, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse la captura, \u00a0 cuando exista prueba de que la persona no concurri\u00f3 a rendir diligencia de \u00a0 indagatoria voluntariamente o por citaci\u00f3n que haya hecho la autoridad \u00a0 competente.<\/p>\n<p>\u00a0 En la misma forma se proceder\u00e1 cuando se trate de homicidio o lesiones \u00a0 personales ocurridos en accidente de tr\u00e1nsito y sea evidente que el imputado no \u00a0 actu\u00f3 con culpa.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 39.-El articulo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Captura por parte de la Polic\u00eda Judicial. Las facultades de captura que asisten \u00a0 a la Polic\u00eda Judicial quedan circunscritas \u00fanicamente a lo previsto en el \u00a0 articulo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero la captura de una persona \u00a0 gravemente indiciada, solo proceder\u00e1 previa orden escrita de autoridad \u00a0 competente.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las autoridades de Polic\u00eda Judicial no podr\u00e1n capturar al imputado \u00a0 que se le encuentre en los casos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo anterior \u00a0 y solo exigir\u00e1n al sindicado que suscriba diligencia, en la que se comprometa a \u00a0 presentarse ante la autoridad que lo cite posteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0 En caso de que el imputado no cumpla la citaci\u00f3n que se le haga oportunamente, \u00a0 el juez que conozca del respectivo proceso mediante auto motivado, contra el \u00a0 cual solo procede el recurso de reposici\u00f3n, le impondr\u00e1 arresto de un (1) mes \u00a0 inconmutable.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 40.-El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Informe obligatorio sobre motivos de la captura. Toda persona capturada ser\u00e1 \u00a0 informada, en el momento de la aprehensi\u00f3n, de las razones de la misma y \u00a0 notificada sin demora de la acusaci\u00f3n formulada contra ella. As\u00ed mismo se \u00a0 solicitar\u00e1 al capturado que indique la persona a quien se deba comunicar su \u00a0 aprehensi\u00f3n, lo que se har\u00e1 de inmediato, salvo que la persona se\u00f1alada est\u00e9 \u00a0 implicada en el hecho que se investiga.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 41. El art\u00edculo 433 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Captura mediante orden escrita. La orden de captura se dar\u00e1 siempre por escrito \u00a0 y en el auto de sustanciaci\u00f3n que la ordene se expondr\u00e1n brevemente las razones \u00a0 para su expedici\u00f3n. La persona capturada ser\u00e1 puesta directa e inmediatamente a \u00a0 disposici\u00f3n de quien imparti\u00f3 la orden, si ello fuere posible. En caso contrario \u00a0 se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n en la c\u00e1rcel del lugar, cuyo Director informar\u00e1 de \u00a0 ello por escrito al funcionario dentro de la primera hora h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 42.-El art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Presupuestos para dictar auto de detenci\u00f3n. Cuando la infracci\u00f3n porque se \u00a0 procede tuviere se\u00f1alada pena privativa de la libertad, el procesado ser\u00e1 \u00a0 detenido si resultare contra \u00e9l por lo menos una declaraci\u00f3n de testigo que \u00a0 ofrezca serios motivos de credibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 236 de este C\u00f3digo, o \u00a0 un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o part\u00edcipe del \u00a0 hecho que se investiga.<\/p>\n<p>\u00a0 Si el procesado fuere merecedor del beneficio de libertad provisional, dispondr\u00e1 \u00a0 de cuatro (4) d\u00edas a partir de aqu\u00e9l en que se le notifique el auto de \u00a0 detenci\u00f3n, a fin de constituir la cauci\u00f3n que en aqu\u00e9l se le exija para \u00a0 continuar en libertad. Si no otorga la garant\u00eda se har\u00e1 efectiva la orden de \u00a0 detenci\u00f3n y \u00e9sta durar\u00e1 hasta cuando tal exigencia sea cumplida.<\/p>\n<p>\u00a0 Para notificar la providencia podr\u00e1 expedirse orden de captura si el procesado \u00a0 se muestra renuente a comparecer.<\/p>\n<p>\u00a0 No procede la detenci\u00f3n preventiva cuando exista evidencia de que el procesado \u00a0 obr\u00f3 en cualquiera de las circunstancias previstas en los art\u00edculos 29 y 40 del \u00a0 C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 43.-El art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo. El sindicado podr\u00e1 obtener que su \u00a0 detenci\u00f3n se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, siempre que re\u00fana las \u00a0 siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Que se proceda por un delito cuya pena m\u00e1xima no exceda de cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Que no haya eludido su comparecencia al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Que no haya sido condenado o no registre 3 o m\u00e1s sindicaciones por delitos \u00a0 intencionales de la misma naturaleza durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 solicitud de este beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0 El beneficiado regresar\u00e1 al establecimiento carcelario inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0 que termine sus labores diurnas o nocturnas. Si la persona sometida a detenci\u00f3n \u00a0 estuviere dedicada exclusivamente a las labores agropecuarias y hubiere cometido \u00a0 el delito en el municipio donde realiza sus actividades, permanecer\u00e1 en el lugar \u00a0 de trabajo de lunes a viernes; siempre que por razones de la distancia no pueda \u00a0 regresar diariamente al establecimiento carcelario una vez terminada la jornada \u00a0 laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 El beneficio a que se refiere este art\u00edculo se revocar\u00e1 cuando el favorecido \u00a0 incumpla las obligaciones que se le haya impuesto o incurra en falta que a \u00a0 juicio del funcionario permita concluir que no debe seguir gozando de \u00e9l. \u00a0 Revocado el beneficio no podr\u00e1 ser concedido nuevamente.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 44.-El art\u00edculo 453 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Libertad provisional. Salvo en los casos previstos en otras disposiciones, el \u00a0 sindicado tendr\u00e1 derecho a excarcelaci\u00f3n cucionada para asegurar su eventual \u00a0 competencia en el proceso y a la ejecuci\u00f3n e a sentencia, si hubiere lugar a \u00a0 ella:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Cuando se proceda por delito distinto de los relacionados en los incisos 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 426 del presente C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cuando se trate de persona drogadicta y lleve consigo droga o sustancia que \u00a0 produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica y la cantidad corresponda a una dosis \u00a0 personal.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Cuando en cualquier estado del proceso, est\u00e9n demostrados los requisitos \u00a0 establecidos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la \u00a0 libertad por el delito de que se le acusa, habida consideraci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele.<\/p>\n<p>\u00a0 Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleva en detenci\u00f3n preventiva el \u00a0 tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los \u00a0 dem\u00e1s requisitos para otorgar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 La excarcelaci\u00f3n a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad \u00a0 que est\u00e9 conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aqu\u00ed \u00a0 prevista.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la \u00a0 providencia de que trata el art\u00edculo 163 de este C\u00f3digo o sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere \u00e9ste declarado \u00a0 contraevidente por el Juez Superior dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, o cuando el Tribunal revoque el auto por el cual se declar\u00f3 el \u00a0 veredicto contrario a la evidencia de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretar\u00e1 la libertad \u00a0 con el solo compromiso de presentaci\u00f3n personal del procesado para los fines \u00a0 ulteriores del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva \u00a0 de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el m\u00e9rito del sumario. \u00a0 Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas cuando sean tres (3) o m\u00e1s \u00a0 los procesados contra quienes estuviere vigente el auto de detenci\u00f3n, o cuando \u00a0 sean tres (3) o m\u00e1s los hechos punibles materia del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Cuando el sindicado fuere mayor de diez y seis (16) a\u00f1os o menor de diez y \u00a0 ocho (18), o cuando hubiere cumplido setenta (70) a\u00f1os de edad, siempre que su \u00a0 personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable su \u00a0 libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado en las circunstancias a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 10. En los delitos de hurto simple, estafa, fraude mediante cheque y abuso de \u00a0 confianza, cuando se den las circunstancias del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 11. En las eventualidades del inciso 1\u00ba del articulo 139 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado o el reintegro \u00a0 de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se hiciere antes de que se \u00a0 dicte sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 45.-El art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Prohibici\u00f3n de excarcelar. Salvo lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y \u00a0 9 del art\u00edculo 453 de este C\u00f3digo, no habr\u00e1 lugar a la excarcelaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0 1.-Cuando se adelante investigaci\u00f3n por uno de los delitos que hacen obligatoria \u00a0 la orden de captura, conforme a lo dispuesto en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 426 de este C\u00f3digo.-<\/p>\n<p>\u00a0 2.-Cuando en los hechos de hurto simple, fraude mediante cheque y abuso de \u00a0 confianza concurra una de las circunstancias de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 372 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, a menos que se den las circunstancias del art\u00edculo 374 de dicho \u00a0 C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0 3.-Cuando se trate de homicidio o lesiones personales ocurridos en accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito y se compruebe, mediante dictamen de perito m\u00e9dico que el imputado \u00a0 conduc\u00eda en estado de embriaguez aguda, o cuando ajuicio de peritos carezca de \u00a0 la idoneidad suficiente para conducir.<\/p>\n<p>\u00a0 4.-Cuando aparezca demostrado en el proceso que el sindicado ha sido condenado \u00a0 por cualquier delito doloso durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la petici\u00f3n \u00a0 de este beneficio. Tampoco se conceder\u00e1 cuando durante el mismo tiempo registre \u00a0 dos o m\u00e1s sindicaciones por delitos intensionales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 46.-El art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Conminaci\u00f3n y cauciones. La conminaci\u00f3n consiste en el compromiso por el cual el \u00a0 procesado se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el juez y solo \u00a0 procede para delitos que no tengan sanci\u00f3n privativa de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 La cauci\u00f3n podr\u00e1 ser juratoria o prendaria. La juratoria se otorgar\u00e1 mediante \u00a0 acta en que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones \u00a0 impuestas. Esta cauci\u00f3n se conceder\u00e1 exclusivamente a quienes comprueben \u00a0 plenamente la imposibilidad absoluta de constituir cauci\u00f3n prendaria.<\/p>\n<p>\u00a0 La cauci\u00f3n prendaria consiste en el dep\u00f3sito de dinero, en cuant\u00eda de dos (2) a \u00a0 cien (100) meses de salario m\u00ednimo establecido para el lugar donde haya tenido \u00a0 ocurrencia el hecho punible, con el cual el procesado garantiza el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones impuestas. Constancia de lo anterior se dejar\u00e1 en acta \u00a0 firmada por el procesado.<\/p>\n<p>\u00a0 En el auto que decrete la medida se fijar\u00e1 la cuant\u00eda teniendo en cuenta la \u00a0 personalidad del procesado, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la gravedad del hecho. El \u00a0 dinero se depositar\u00e1, a la orden del despacho respectivo, en el Banco Popular. \u00a0 Si no hubiere Banco, el dep\u00f3sito se har\u00e1 en la agencia de la Caja Agraria y en \u00a0 su defecto en la Tesorer\u00eda de Rentas Municipales del lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 47.-El art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Obligaciones de las personas que han suscrito conminaci\u00f3n o han sido \u00a0 excarceledas. Quien haya suscrito conminaci\u00f3n o haya sido excarcelado estar\u00e1 \u00a0 sometido a las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Presentarse peri\u00f3dicamente en las fechas que se le indique, ante el \u00a0 funcionario de investigaci\u00f3n, o el juez del conocimiento o la autoridad que se \u00a0 designe para la vigilancia de estas personas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Observar buena conducta individual, familiar y social.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas y cualquier sustancia que produzca \u00a0 dependencia f\u00edsica o s\u00edquica.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Abstenerse de portar armas.<\/p>\n<p>\u00a0 5. No ejercer oficio, profesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n il\u00edcitos.<\/p>\n<p>\u00a0 6: Informar todo cambio de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dar\u00e1 lugar a la \u00a0 revocaci\u00f3n de la libertad provisional y al pago de la cauci\u00f3n. Revocada la \u00a0 libertad provisional no tendr\u00e1 derecho el procesado por ning\u00fan motivo a que se \u00a0 le conceda nuevamente este beneficio, excepto cuando se solicite con fundamento \u00a0 en las causales 4a, 5a, 6a y 7a. del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 Si quien ha cumplido solamente ha suscrito diligencia de conminaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 sometido cada vez viole cualquiera de las obligaciones impuestas a arresto de \u00a0 uno (1) a treinta (30) d\u00edas inconmutables sin perjuicio de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal correspondiente, si fuere del caso.<\/p>\n<p>\u00a0 La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a cualquier persona que incumpla requerimiento de \u00a0 presentaci\u00f3n por parte de las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0 Ordenada la revocatoria de la libertad provisional, el juez librar\u00e1 orden de \u00a0 captura para hacer efectivo el auto de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 48.-El art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Justificaci\u00f3n en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 460. Si el procesado no se ha presentado peri\u00f3dicamente en las fechas \u00a0 que le haya indicado el funcionario, s\u00f3lo podr\u00e1 justificar su incumplimiento por \u00a0 enfermedad, fuerza mayor o calamidad dom\u00e9stica, que le haya imposibilitado \u00a0 concurrir ante la autoridad respectiva. En caso de comprobar tal circunstancia, \u00a0 se revocar\u00e1 la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la cauci\u00f3n y se \u00a0 le pondr\u00e1 en libertad provisional mediante ratificaci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los Secretarios de los despachos judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 rendir informe mensual al respectivo funcionario de las personas que hayan \u00a0 incumplido la obligaci\u00f3n impuesta y en caso de no hacerlo, deber\u00e1n ser \u00a0 suspendidos del cargo por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 Quien est\u00e9 present\u00e1ndose peri\u00f3dicamente al juzgado, podr\u00e1 solicitar \u00a0 certificaci\u00f3n del cumplimiento de sus presentaciones y el Secretario est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de expedir\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 49.-El art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Vigilancia de los condenados y liberados condicional y provisionalmente. Los \u00a0 respectivos agentes del Ministerio P\u00fablico vigilar\u00e1n \u00e9l cumplimiento de las \u00a0 obligaciones y prohibiciones impuestas a los beneficiados con la condena \u00a0 condicional, la libertad condicional y la libertad provisional: y pedir\u00e1n la \u00a0 revocatoria o cancelaci\u00f3n de estos subrogados en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 En caso de que los representantes del Ministerio P\u00fablico no ejerzan \u00a0 estrictamente esta funci\u00f3n, el Juez correspondiente informar\u00e1 a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que con base en el solo informe se imponga sanci\u00f3n de \u00a0 multa equivalente a cinco (5) d\u00edas de sueldo.<\/p>\n<p>\u00a0 En los lugares en que act\u00faen los Personeros en los procesos penales, estos \u00a0 empleados cumplir\u00e1n con la funci\u00f3n prevista en este art\u00edculo y estar\u00e1n sometidos \u00a0 a la misma sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 50.-Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean \u00a0 contrarias a las establecidas en las normas anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 Modificaci\u00f3n de las competencias.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 51.-El articulo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 De las cuant\u00edas. Cu\u00e1ndo la competencia o el tr\u00e1mite se determina por la cuant\u00eda \u00a0 de la pretensi\u00f3n, los procesos son de mayor, de menor o de m\u00ednima cuant\u00eda. Son \u00a0 de mayor cuant\u00eda los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor \u00a0 superiora trescientos mil pesos ($300.000.00); de menor cuant\u00eda los de valor \u00a0 comprendido entre veinte mil y trescientos mil pesos ($20.000.00 y $300.000.00); \u00a0 y de m\u00ednima cuando dicho valor no exceda de veinte mil pesos ($20.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 52.-Para los efectos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, a partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los \u00a0 recursos ya interpuestos en ese momento, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 de ochocientos mil ($800.000. 00) por lo menos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 53.-El art\u00edculo 572 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Cuant\u00eda para recurrir. Cuando el recurso de casaci\u00f3n en materia penal verse \u00a0 sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 si la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir es o excede de quinientos mil \u00a0 pesos ($500.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 54.-El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Aceptada la cauci\u00f3n, la Corte o el Tribunal solicitar\u00e1 el expediente a la \u00a0 oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, el expediente s\u00f3lo se remitir\u00e1 previa expedici\u00f3n, a costa del \u00a0 recurrente, de copia de lo conducente para su cumplimiento. Con este fin, aqu\u00e9l \u00a0 suministrar\u00e1 en el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas, contados desde el siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que ordene pedir el expediente lo necesario para que se \u00a0 compulse, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente \u00a0 se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda y las medidas cautelares que en \u00a0 ella se soliciten. En caso de no admitirse la demanda, se impondr\u00e1 al recurrente \u00a0 multa de diez mil a cincuenta mil pesos ($10.000.00 a $50.000.00) para cuyo pago \u00a0 se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 55.-Los jueces de Circuito en la laboral conocen en \u00fanica instancia de \u00a0 los negocios cuya cuant\u00eda no exceda de treinta mil pesos ($30.000.00), y en \u00a0 primera instancia de todos los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0 Donde no haya Juez de Circuito Laboral, conocer\u00e1n los Jueces en lo Civil, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 a) El Municipal, en \u00fanica instancia de todos aquellos negocios cuya cuant\u00eda no \u00a0 exceda de veinte mil pesos ($20.000.00), y<\/p>\n<p>\u00a0 b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 56.-A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0 recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda sea de \u00a0 trescientos mil pesos ($300.000.00) o m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 57.-Quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o \u00a0 laboral deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la \u00a0 petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. Si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0 legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposici\u00f3n, lo \u00a0 declarar\u00e1 desierto. No obstante la parte interesada podr\u00e1 recurrir de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0 Sustentando oportunamente, se conceder\u00e1 el recurso y se enviar\u00e1 el proceso al \u00a0 superior para su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 58.-El art\u00edculo 37. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en primera \u00a0 instancia:<\/p>\n<p>\u00a0 1. De los delitos de lesiones personales, excepto cuando la incapacidad sea \u00a0 igual o inferior a treinta (30) d\u00edas y no queden consecuencias.<\/p>\n<p>\u00a0 2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando la cuant\u00eda exceda de \u00a0 treinta mil pesos ($30.000.00), sin pasar de trescientos mil pesos \u00a0 ($300.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 3. Del delito consistente en llevar consigo marihuana, coca\u00edna, morfina o \u00a0 cualquiera otra sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, cuando se \u00a0 trate de dosis personal, y.<\/p>\n<p>\u00a0 4. De los delitos de asonada, usurpaci\u00f3n de funciones, delitos contra empleados \u00a0 oficiales, reingreso ilegal al pa\u00eds, delitos contra la salud p\u00fablica, \u00a0 acaparamiento especulaci\u00f3n, alteraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de calidad, cantidad, peso \u00a0 o medida, il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial, usura y recargos en ventas a plazos, \u00a0 aplicaci\u00f3n fraudulenta de cr\u00e9dito oficialmente regulado, delitos contra la \u00a0 asistencia alimentaria, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, y permanencia il\u00edcita en \u00a0 habitaci\u00f3n ajena.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 59.-El articulo 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia para instruir. Corresponde a los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal \u00a0 radicados:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Iniciare instruir, as\u00ed como proseguir, la instrucci\u00f3n de los procesos por los \u00a0 siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de que el Juez competente la aprehenda directamente.<\/p>\n<p>\u00a0 Los de los t\u00edtulos 1 y 2 del libro segundo del C\u00f3digo Penal, delitos contra la \u00a0 fe p\u00fablica, peculado, concusi\u00f3n, cohecho, prevaricato, concierto para delinquir, \u00a0 incendio, fuga de presos, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones, \u00a0 fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0 secuestro, extorsi\u00f3n, terrorismo, homicidio; delitos contra el patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico en cuant\u00eda superior a trescientos mil pesos ($300.000.00). Y los \u00a0 delitos de que trata el Decreto 1188 de 1974. Igualmente investigar\u00e1 los delitos \u00a0 conexos a todos los anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cumplir con las comisiones de ampliaci\u00f3n que les encarguen la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los Jueces Superiores y los del \u00a0 Circuito Penal en los procesos por los delitos a que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia de los jueces superiores. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:<\/p>\n<p>\u00a0 1\u00ba En primera instancia de los procesos por delito de contrabando que se cometan \u00a0 en el territorio de su jurisdicci\u00f3n cu\u00e1ndo el precio de la mercanc\u00eda exceda de \u00a0 doscientos mil pesos ($200.000.00).<\/p>\n<p>\u00a0 2\u00ba En segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia los \u00a0 Jueces de. Distrito Penal Aduanero.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 61.-El articulo 10 de la Ley 21 de 1977 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen en primera instancia de los \u00a0 delitos de contrabando cuya cuant\u00eda no exceda de doscientos mil pesos \u00a0 ($200.000.00) y de las contravenciones penales aduaneras cometidas en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 62.-Las cuant\u00edas previstas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n en \u00a0 un veinte por ciento (20%) desde el primero (1\u00ba ) de enero de mil novecientos \u00a0 ochenta y cinto (1995) y se seguir\u00e1n ajustando autom\u00e1ticamente, cada dos (2) \u00a0 a\u00f1os en el mismo porcentaje y en la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0 Los aumentos aqu\u00ed establecidos se aplicar\u00e1n sobre los valores indicados en los \u00a0 art\u00edculos procedentes y su vigencia no afectar\u00e1 la competencia en los procesos \u00a0 ya iniciados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 63.-Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, \u00a0 continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de acuerdo con las competencias establecidas en las \u00a0 Leyes 21 y 22 de 1977.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 Creaci\u00f3n de Tribunales de Distrito Judicial,<\/p>\n<p>\u00a0 de Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal y otros cargos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 64.-Cr\u00e9anse en el Departamento de Cundinamarca los Distritos Judiciales \u00a0 de Bogot\u00e1 y de Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 65.-En el Departamento de Antioqu\u00eda cr\u00e9anse los Distritos Judiciales de \u00a0 Medell\u00edn y de Antioqu\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 66.-Autorizase al Gobierno Nacional para fijar las sedes de los \u00a0 Tribunales de Cundinamarca y de Antioqu\u00eda, y para organizar y determinar su \u00a0 jurisdicci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 67.-El Gobierno Nacional determinar\u00e1, en consulta con la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el n\u00famero de Magistrados para cada Tribunal, que estar\u00e1 conformado \u00a0 por salas: Civil, Penal y Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 68.-El Gobierno Nacional podr\u00e1 suprimir cargos de Magistrados en los \u00a0 actuales Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, \u00a0 y crear plazas de Magistrados para los Tribunales de Cundinamarca y Antioqu\u00eda. \u00a0 Igualmente podr\u00e1 crear y suprimir cargos de Jueces Laborales de Circuito y de \u00a0 Jueces Superiores, en el n\u00famero que sea necesario para que haya una adecuada \u00a0 distribuci\u00f3n de procesos penales y laborales en los dos Distritos Judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Magistrados de los actuales Tribunales del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 Medell\u00edn, cuyos cargos fueren suprimidos por el Gobierno Nacional en desarrollo \u00a0 de esta ley, ser\u00e1n trasladados por la Corte Suprema de Justicia, a los \u00a0 respectivos Tribunales de Cundinamarca y Antioqu\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 69.-El Gobierno Nacional har\u00e1 la redistribuci\u00f3n y los traslados \u00a0 necesarios y la fijaci\u00f3n de nuevas sedes respecto de Juzgados Superiores y de \u00a0 Circuito que actualmente dependen de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y \u00a0 Medell\u00edn, para adaptarlos a la divisi\u00f3n judicial prevista en esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 70.-Cr\u00e9anse trescientos (300) Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal, cuya \u00a0 distribuci\u00f3n la har\u00e1 el Consejo Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 71.-El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el n\u00famero y jerarqu\u00eda de los \u00a0 empleados que requieran cada uno de los despachos judiciales o del Ministerio \u00a0 P\u00fablico creados por la presente ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 72.-Cr\u00e9ase para cada Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y cada \u00a0 Consejero de Estado, un (1) auxiliar de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Para \u00a0 desempe\u00f1ar este cargo deben reunirse los mismos requisitos que la ley exige para \u00a0 el cargo de Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial, devengar\u00e1n la misma \u00a0 remuneraci\u00f3n y tendr\u00e1n los mismos derechos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 73.-Cr\u00e9ase para cada Juzgado de conocimiento en las cabeceras de \u00a0 Distrito una plaza de sustanciador, con la misma jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n de los \u00a0 actuales sustanciadores d\u00e9 los Juzgados de cabeceras de Distrito.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 74.-La creaci\u00f3n d\u00e9 los Jueces Especializados de que trata la presente \u00a0 ley y de los Fiscales respectivos, tendr\u00e1 lugar s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 a\u00f1os. Finalizado este per\u00edodo, la competencia para conocer de los delitos de \u00a0 secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y terrorismo ser\u00e1 de los Jueces de Circuito. El \u00a0 Gobierno Nacional, en consulta con la Corte Suprema de Justicia, determinar\u00e1 el \u00a0 n\u00famero de Jueces Especializados que pasen a ocupar cargos de Jueces Penales de \u00a0 Circuito o Superiores, conforme a las necesidades de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, en el momento en que termine el periodo de los Jueces Especializados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 75.-El Gobierno har\u00e1 los traslados presupuestales y apropiar\u00e1 las \u00a0 partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 76.-La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los diecis\u00e9is d\u00edas del mes de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y tres.<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI el Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General \u00a0 del honorable Senado, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario General de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 16 de enero de 1984.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 BELISARIO BETANCUR<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lara \u00a0 Bonilla, \u00a0<\/p>\n<p>el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Guti\u00e9rrez \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 2 DE 1984 \u00a0 (ENERO 16) \u00a0\u00a0 \u00a0 Por la cual se establece la competencia de las autoridades de Polic\u00eda; se fija \u00a0 el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se \u00a0 establece un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[127],"tags":[],"class_list":["post-4426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1984"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}