{"id":4460,"date":"2024-02-06T22:25:06","date_gmt":"2024-02-06T22:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-50-de-1984\/"},"modified":"2024-02-06T22:25:06","modified_gmt":"2024-02-06T22:25:06","slug":"ley-50-de-1984","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-50-de-1984\/","title":{"rendered":"LEY 50 DE 1984"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1984<\/p>\n<p>\u00a0 (DICIEMBRE 27)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se dictan normas para proveer el financiamiento del Presupuesto \u00a0 P\u00fablico, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas \u00a0 facultades, se hace una cesi\u00f3n y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 De los ingresos tributarios del orden nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-Autorizase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en \u00a0 circulaci\u00f3n bonos de deuda p\u00fablica interna hasta por una cuant\u00eda de cuarenta mil \u00a0 millones de pesos ($40.000.000.000.00), denominados Bonos de Financiamiento \u00a0 Presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a0 Las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho que sean contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta, deber\u00e1n efectuar una inversi\u00f3n forzosa en Bonos de \u00a0 Financiamiento Presupuestal durante el a\u00f1o 1985, la cual ser\u00e1 equivalente al \u00a0 veinte por ciento (20%) del total del impuesto de renta y complementarios a \u00a0 cargo del contribuyente por el a\u00f1o gravable 1984.<\/p>\n<p>\u00a0 Los dem\u00e1s contribuyentes del impuesto sobre la renta, con una renta gravable \u00a0 superior a dos millones de pesos ($2.000.000.00) para el a\u00f1o gravable de 1983, \u00a0 deber\u00e1n efectuar una inversi\u00f3n forzosa en Bonos de-Financiamiento Presupuestal \u00a0 durante el a\u00f1o de 1985, la cual ser\u00e1 equivalente al veinte por ciento (20%) del \u00a0 total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente para \u00a0 dicho a\u00f1o de 1983.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Enti\u00e9ndese por impuesto de renta y complementarios a cargo del \u00a0 contribuyente, el que resulte de aplicar las tarifas vigentes a las bases \u00a0 gravables del impuesto sobre la renta y complementarios y del valor as\u00ed obtenido \u00a0 restar los descuentos tributarios, pero sin descontar las retenciones en la \u00a0 fuente, anticipos y saldos a favor de per\u00edodos anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-Los Bonos de Financiamiento Presupuestal tendr\u00e1n las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Ser\u00e1n t\u00edtulos a la orden, denominados en moneda nacional;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Se emitir\u00e1n con un plazo de vencimiento de cinco , (5) a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la fecha de su primera colocaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 c) A su vencimiento se amortizar\u00e1n por el ciento treinta por ciento (130%) de su \u00a0 valor nominal y s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para el pago de impuestos;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Ser\u00e1n libremente negociables en el mercado de valores;<\/p>\n<p>\u00a0 e) Estar\u00e1n exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del \u00a0 adquirente primario.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las \u00a0 p\u00e9rdidas sufridas en la enajenaci\u00f3n de los Bonos de Financiamiento Presupuestal \u00a0 no ser\u00e1n deducibles.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba.-La inversi\u00f3n forzosa a que se refiere el art\u00edculo primero de esta \u00a0 ley, deber\u00e1 realizarse mediante adquisici\u00f3n en el mercado primario, en los \u00a0 plazos que indique el Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando el contribuyente no efect\u00fae la inversi\u00f3n en los plazos se\u00f1alados, la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales podr\u00e1 exigir coactivamente una suma \u00a0 equivalente al valor del Bono aumentada en los correspondientes intereses \u00a0 moratorios y en una sanci\u00f3n equivalente al diez por ciento (10%) del valor que \u00a0 ha debido ser materia de inversi\u00f3n forzosa, la cual se liquidar\u00e1 por mes o \u00a0 tracci\u00f3n de mes de atraso en la inversi\u00f3n, sin que exceda del cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del valor que ha debido invertirse.<\/p>\n<p>\u00a0 La sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista se impondr\u00e1 por el Jefe de la respectiva Oficina de \u00a0 Cobranzas, mediante resoluci\u00f3n motivada previo traslado de cargos al \u00a0 contribuyente por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que responda.<\/p>\n<p>\u00a0 Contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, \u00a0 ante el superior jer\u00e1rquico quien deber\u00e1 resolver en el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 d\u00edas y oficiar a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0 Vencidos los plazos para efectuar la inversi\u00f3n, la Administraci\u00f3n de Impuestos \u00a0 Nacionales se abstendr\u00e1 de emitir los correspondientes certificados de paz y \u00a0 salvo por concepto de impuesto de ventas, renta y complementarios, hasta cuando \u00a0 el contribuyente demuestre haber efectuado la inversi\u00f3n y el pago de la sanci\u00f3n \u00a0 y de los correspondientes intereses de mora, si hubiere lugar a ello. Los \u00a0 intereses de mora se causar\u00e1n a partir de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 para invertir y se liquidar\u00e1n a la tasa establecida para el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.- Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986, art\u00edculo 108. La \u00a0 deducci\u00f3n por intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n \u00a0 de vivienda no podr\u00e1 exceder de setecientos mil ($700.000) pesos al a\u00f1o. Este \u00a0 valor se reajustar\u00e1 en la forma prevista en el articulo 4\u00ba de la Ley 9a. de \u00a0 1983.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 que, al mismo tiempo sean responsables del impuesto sobre las ventas, inscritos \u00a0 en el resumen com\u00fan hasta el 1\u00ba de noviembre de 1984, y que hubieren omitido \u00a0 inventarios a 31 de diciembre de 1983, podr\u00e1n incluirlos en su declaraci\u00f3n de \u00a0 renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1984. El aumento patrimonial que de \u00a0 ello resulte no ser\u00e1 tenido en cuenta para los efectos de determinar la renta \u00a0 por comparaci\u00f3n de patrimonios, ni originar\u00e1 investigaciones y sanciones por los \u00a0 a\u00f1os 1984 y anteriores por lo que a los inventarios incluidos concierne.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Para tener derecho a la amnist\u00eda prevista en este art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0 cumplirse los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Que se acredite al momento de presentar la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0 complementarios el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente al \u00a0 impuesto generado a partir del 1\u00ba de abril de 1984.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Que por el a\u00f1o gravable 1984, el impuesto de renta y complementarios a cargo \u00a0 del contribuyente, despu\u00e9s de restados los descuentos tributarios sea superior, \u00a0 por lo menos, en un treinta por ciento (30%) al valor que, por el mismo \u00a0 concepto, aparezca en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta despu\u00e9s de restados los descuentos \u00a0 tributarios no resulte impuesto alguno, cuando no exista declaraci\u00f3n, o cuando \u00a0 aquella fuere presentada con posterioridad al 30 de julio de 1984, el impuesto a \u00a0 cargo, despu\u00e9s de restados los descuentos tributarios por el a\u00f1o gravable 1984, \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) del patrimonio liquido declarado \u00a0 por el contribuyente por dicho ano.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Que en los mismos plazos en que se deba pagar el impuesto fijado en la \u00a0 liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o \u00a0 gravable 1984, se cancele un gravamen adicional equivalente al quince por ciento \u00a0 (15%) del valor de los inventarios objeto de la amnist\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Que por el a\u00f1o gravable 1985, el impuesto de renta y complementarios a cargo \u00a0 del contribuyente despu\u00e9s de restados los descuentos tributarios, sea superior \u00a0 por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor que se obtenga de sumar, el \u00a0 impuesto a cargo despu\u00e9s de restados los descuentos tributarios correspondiente \u00a0 al ano gravable 1984, y el valor del gravamen adicional a que se refiere el \u00a0 numeral 3\u00ba del presente articulo.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Que el patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o 1984 sea, por lo menos, igual al patrimonio \u00a0 l\u00edquido que figure en la \u00faltima declaraci\u00f3n del contribuyente aumentado en el \u00a0 valor de los inventarios que se incluyen.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-A los contribuyentes que hagan uso de la amnist\u00eda prevista en este \u00a0 art\u00edculo, no se les exigir\u00e1 ninguna prueba sobre el origen o preexistencia de \u00a0 los bienes amnistiados en la declaraci\u00f3n de renta del ano gravable 1984.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00ba.-Para efectos de la amnist\u00eda prevista en este art\u00edculo, no se har\u00e1n \u00a0 investigaciones ni se aplicar\u00e1n sanciones a los contadores, revisores fiscales, \u00a0 representantes legales y administradores, en relaci\u00f3n con los hechos que sean \u00a0 objeto de tal amnist\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 Los valores que hubieren sido ajustados de conformidad con el Decreto 3579 de \u00a0 1983, se incrementar\u00e1n tomando como base el valor establecido en dicho Decreto.<\/p>\n<p>\u00a0 Las fracciones de peso que resulten de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, se \u00a0 depreciar\u00e1n si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0. 50) y se aproximaran \u00a0 al peso si fueren iguales o superiores a dicha suma.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00ba.-El articulo 31 de la Ley 2\u00aa de 1976 quedar\u00e1 as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;A partir del a\u00f1o 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en \u00a0 las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustar\u00e1n anual y \u00a0 acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica en el periodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00ba de julio del a\u00f1o anterior y la misma fecha del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0 Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo, se \u00a0 aproximar\u00e1n al valor absoluto superior mas cercano.<\/p>\n<p>\u00a0 Son valores absolutos en pesos los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 Cien pesos ($100.00), ciento cincuenta pesos ($150.00), doscientos pesos \u00a0 ($200.00), doscientos cincuenta pesos ($250.00), trescientos pesos ($300.00), \u00a0 cuatrocientos pesos ($400.00), quinientos pesos ($500.00), seiscientos pesos \u00a0 ($600.00), ochocientos pesos ($800.00) y tambi\u00e9n los que se obtengan de ellos \u00a0 multiplicados o divididos por diez (10), cien 100), mil (1.000) o, en general, \u00a0 por cualquier potencia de diez (10)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba.-Sin perjuicio de los impuestos contemplados en las normas vigentes, \u00a0 a partir del 1\u00ba de enero de 1985 establ\u00e9cese un impuesto equivalente al ocho por \u00a0 ciento (8%) del valor CIF de todas las importaciones que se realicen al pa\u00eds y \u00a0 el cual constituir\u00e1 ingreso ordinario de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Solamente estar\u00e1n exentas de este impuesto adicional las importaciones de \u00a0 alimentos, fertilizantes y las materias primas de estos \u00faltimos, cuando sean \u00a0 realizadas por entidades p\u00fablicas de tal manera que la exenci\u00f3n beneficie al \u00a0 consumidor final. Igualmente lo estar\u00e1n las importaciones contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 172 del\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decreto 444 de 1967 para los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Fac\u00faltase al Gobierno para que en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, pueda reducir de manera \u00a0 uniforme el valor de este impuesto para todas las posiciones del arancel. (Nota: \u00a0 Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 95.).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10.-Der\u00f3ganse las exenciones al impuesto sobre las ventas de los bienes \u00a0 descritos en las posiciones arancelarias: 22.02,40.06, 40.11,49.01, 49.03, \u00a0 49.05, 73.23, 76.10, 84.10, 84.17, 84.18, 84.21, 84.24, 84.25, 84.26, 84.27, \u00a0 84.28, 84.29; 86.02, 86.03, 86.04, 86.05, 86.06, 86.07, 86.08, 86.09, \u00a0 87.01,87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.08, 87.10, 87.14 y 88.02, del art\u00edculo 62 \u00a0 del Decreto 3541 de 1983. En consecuencia, los bienes contenidos en tales \u00a0 posiciones se gravar\u00e1n a la tarifa general del diez por ciento (10%), salvo \u00a0 cuando se trate de libros y revistas de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural seg\u00fan \u00a0 calificaci\u00f3n que har\u00e1 el Gobierno Nacional, los cuales continuar\u00e1n exentos del \u00a0 impuesto sobre las ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando se trate de los bienes contenidos en la posici\u00f3n arancelaria 22.02, \u00a0 solamente se gravar\u00e1n las operaciones que efect\u00fae el productor, el importador o \u00a0 el vinculado econ\u00f3mico de uno u otro.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Del fortalecimiento de los fiscos municipales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11.-Cuando las entidades a que se refiere el articulo 39, numeral 2\u00ba, \u00a0 literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales \u00a0 ser\u00e1n sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales \u00a0 actividades.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12.-El impuesto de industria y comercio a que se refieren los art\u00edculos \u00a0 33 y 36 de la Ley 14 de 1983, se entender\u00e1 sin perjuicio de la vigencia de los \u00a0 impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, incluidas las salas de cine, consagrados \u00a0 y reglados en las disposiciones vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13.- Nota: Este art\u00edculo fue demandado ante la Corte Constitucional y \u00a0 est\u00e1 pendiente de sentencia. R-6578 de noviembre 9 de 2006. A partir de la \u00a0 vigencia de esta ley, c\u00e9dese a los municipios de poblaci\u00f3n inferior a 100.000 \u00a0 habitantes, el producido del recargo del impuesto predial previsto en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituir\u00e1 un ingreso ordinario de \u00a0 dichos municipios.<\/p>\n<p>\u00a0 A partir de la vigencia de esta ley, eliminase el aporte previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 128 de 1941, para los municipios de poblaci\u00f3n inferior a 100.000 \u00a0 habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 De las disposiciones complementarias.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14.-Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos \u00a0 necesarios para la colocaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los Bonos de Financiamiento \u00a0 Presupuestal, as\u00ed como los dem\u00e1s contratos que se requieran para su impresi\u00f3n y \u00a0 adecuado control.<\/p>\n<p>\u00a0 Estos contratos podr\u00e1n celebrarse en forma directa y no necesitar\u00e1n del concepto \u00a0 del Consejo de Ministros ni de la revisi\u00f3n del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15.-El Gobierno Nacional efectuar\u00e1 las operaciones presupuestales que \u00a0 se requieran para atender la edici\u00f3n, colocaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los Bonos \u00a0 de Financiamiento Presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16.-Sin perjuicio de las retenciones contempladas en disposiciones \u00a0 vigentes, el Gobierno podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente sobre los pagos \u00a0 o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el \u00a0 contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jur\u00eddicas y \u00a0 las sociedades de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0 Los porcentajes de retenci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del tres por ciento (3%) del \u00a0 respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo dem\u00e1s, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones vigentes sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17.-Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro deber\u00e1n inscribirse ante \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales dentro de los plazos que se\u00f1ale el \u00a0 Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Vencido dicho t\u00e9rmino sin que la inscripci\u00f3n se hubiere efectuado, se \u00a0 considerar\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, desde \u00a0 el vencimiento del plazo para inscribirse hasta el d\u00eda en que se realice la \u00a0 respectiva inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno Nacional, en los reglamentos, determinar\u00e1 la informaci\u00f3n tributaria \u00a0 que deben suministrar las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>\u00a0 A partir de la expedici\u00f3n de la presente ley todas las entidades sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro est\u00e1n obligadas a llevar libros de contabilidad, en la forma que indique \u00a0 el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18.-Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las \u00a0 obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, el Gobierno Nacional, \u00a0 en los reglamentos, podr\u00e1 reducir la informaci\u00f3n tributaria de la declaraci\u00f3n de \u00a0 renta para aquellos contribuyentes que incrementen su tributaci\u00f3n en los \u00a0 porcentajes que al respecto se se\u00f1alen.<\/p>\n<p>\u00a0 El Gobierno se\u00f1alar\u00e1, mediante reglamentos, las condiciones en virtud de las \u00a0 cuales, se garantice a tales contribuyentes que la investigaci\u00f3n que da origen a \u00a0 la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, debe provenir de una selecci\u00f3n basada en programas \u00a0 de computador.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19.-El Gobierno Nacional podr\u00e1 eliminar la declaraci\u00f3n simplificada y \u00a0 reglamentar las condiciones y caracter\u00edsticas del paz y salvo ordinario previsto \u00a0 en la Ley la. de 1981 en los casos en los cuales se expida a personas no \u00a0 contribuyentes de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las \u00a0 ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20.-Los contratos cuyo objeto sea la impresi\u00f3n o la adquisici\u00f3n de \u00a0 formularios, cartillas, recibos y dem\u00e1s elementos de papeler\u00eda que requiera la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales para el a\u00f1o gravable de 1984, podr\u00e1n \u00a0 celebrarse en forma directa. En lo dem\u00e1s, se sujetar\u00e1n a las normas del Decreto \u00a0 ley 222 de 1983.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21.-Los impuestos de que tratan los art\u00edculos 7\u00ba, 9\u00ba y 10 de la \u00a0 presente ley, empezaran a cobrarse a partir del 1\u00ba de enero de 1985.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 22.-La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, \u00a0 modifica los art\u00edculos 10, 13 y 14 del Decreto 3410 de 1983 y deroga el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Ley 19 de 1976, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983, y \u00a0 las normas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los &#8230; d\u00edas del mes de<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, JOSE NAME TERAN, el \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el \u00a0 Secretario General del honorable Senado, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio Enrique Olaya \u00a0 Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 27 de diciembre de 1984.<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 BELISARIO BETANCUR<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito \u00a0 Bonnet. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 50 DE 1984 \u00a0 (DICIEMBRE 27) \u00a0\u00a0 \u00a0 Por la cual se dictan normas para proveer el financiamiento del Presupuesto \u00a0 P\u00fablico, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas \u00a0 facultades, se hace una cesi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. 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