{"id":450,"date":"2020-11-24T15:16:59","date_gmt":"2020-11-24T15:16:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-333-de-1996\/"},"modified":"2020-11-24T15:16:59","modified_gmt":"2020-11-24T15:16:59","slug":"ley-333-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-333-de-1996\/","title":{"rendered":"LEY 333 DE 1996"},"content":{"rendered":"<p>LEY 333 DE 1996             <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"6\">LEY 333 DE 1996 <\/font> <\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>(diciembre 19) <\/b> <\/p>\n<p align=\"center\">Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita <\/p>\n<p align=\"center\">*<b>Resumen de <b>Notas de Vigencia<\/b><\/b><b>*<\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\"><b>NOTAS DE VIGENCIA:<\/b><\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">8. Derogada por el art\u00edculo <A       hrefx=\"L0793002.htm#22\">22<\/A> de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, &quot;Por la cual se deroga la Ley <A       hrefx=\"L0333_96.htm#1\">333<\/A> de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">7. Modificada por la Ley 785 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, &quot;por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y       <A       hrefx=\"L0333_96.htm#1\">333<\/A> de 1996&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">6. Suspendida durante la vigencia del <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2002\/D1975de2002.htm\">Decreto 1975 de 2002<\/a> seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo <A       \"D1975002.htm#22\">22<\/A> de la misma, &quot;Por medio del cual se suspende la Ley       <A       hrefx=\"L0333_96.htm#1\">333<\/A> de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio&quot;, publicada en el Diario Oficial 44.922, de 4 de septiembre de 2002.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">5. Modificada por la Ley 599 de 2000, &quot;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&quot;, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">Establecen los Art\u00edculos <A       hrefx=\"L0599000.htm#474\">474<\/A> y <A       hrefx=\"L0599000.htm#476\">476<\/A> de la Ley 599 de 2000:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">&quot;<b>ARTICULO<\/b> 474. DEROGATORIA. Der\u00f3ganse el Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">&quot;<b>ARTICULO<\/b> 476. VIGENCIA. Este C\u00f3digo entrar\u00e1 a regir un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">Este documento no incorpora tales derogatorias en los art\u00edculos correspondientes.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">4. Modificada por la Ley <A       hrefx=\"L0504_99.htm#1\">504<\/A> de 1999, publicada en el Diario oficial No&nbsp; 43.618, del 29 de junio de 1999, &quot;Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1991\/D2700de1991.htm\">Decreto 2700 de 1991<\/a>, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1991\/D2271de1991.htm\">2271 de 1991<\/a>,       <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1991\/D2376de1991.htm\">2376 de 1991<\/a>, Ley <A       hrefx=\"L0065_93.htm#1\">65<\/A> de 1993, Ley <A       hrefx=\"L0333_96.htm#1\">333<\/A> de 1996 y <A hrefx=\"L0282_96.htm#1\">Ley 282 de 1996 <\/A>y se dictan otras disposiciones&quot;. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">3. Modificada por el <a \"D1122_99.htm#1\" hrefx=\"..\/..\/decretos\/1999\/D1122de1999.htm\">Decreto 1122 de 1999<\/a>, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, &quot;Por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe&quot;. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">El <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1999\/D1122de1999.htm\">Decreto 1122 de 1999<\/a> fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-923-99.rtf\">C-923-99<\/A> de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">3. Modificada por el <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1997\/DECRETO_250_1997.htm\">Decreto 250 de 1997<\/a>, publicado en el Diario Oficial No 42.976, del 7 de febrero de 1997, &quot;Por medio del cual se dictan normas en materia de adjudicaci\u00f3n de bienes rurales sobre los cuales se hubiere extinguido su dominio&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">El <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1997\/DECRETO_250_1997.htm\">Decreto 250 de 1997<\/a> fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-136-97.rtf\">C-136-97<\/A> del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez, &quot;a partir del dia siguiente a la notificaci\u00f3n de la <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-122-97.rtf\">C-122-97<\/A> que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1997\/DECRETO_80_1997.htm\">Decreto 80 de 1997<\/a>&quot;, fecha del 12 de marzo de 1997.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respecto del cargo gen\u00e9rico formulado sobre posible violaci\u00f3n del derecho de propiedad y de la garant\u00eda de no ser afectado por confiscaci\u00f3n..<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, en cuanto no se configuraron los vicios de procedimiento alegados. Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/font><\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>EL CONGRESO DE COLOMBIA, <\/b><\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>DECRETA: <\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b><A name=Nivel001>CAP\u00cdTULO I. <\/A><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>DE LA EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO.<\/b> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=1><b>ART\u00cdCULO 1o. DEL CONCEPTO.<\/b><\/A> *Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinci\u00f3n del dominio la p\u00e9rdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Si, como se deja dicho, la modalidad de extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n implica una sentencia declarativa acerca de que ning\u00fan derecho ten\u00eda quien pasaba por propietario de los bienes adquiridos en cualquiera de las hip\u00f3tesis que el mismo precepto constitucional contempla, es el legislador el llamado a concretar las caracter\u00edsticas del proceso correspondiente y a definir, puesto que no lo hizo el propio Constituyente, lo que se entiende en el Derecho P\u00fablico colombiano cuando se alude a esa extraordinaria instituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Como resulta de lo ya expuesto, la extinci\u00f3n del dominio no se confunde con la confiscaci\u00f3n, de la cual el propio art\u00edculo de la Carta se ha encargado de diferenciarla, al indicar que la prohibici\u00f3n de esa pena no obsta para que judicialmente se declare extinguido el dominio de los bienes mal habidos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No estamos, entonces, ante un despojo absoluto del patrimonio de una persona a manos del Estado, impuesto a t\u00edtulo de pena, generalmente bajo una motivaci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico. La extinci\u00f3n del dominio recae \u00fanica y exclusivamente sobre los bienes adquiridos por enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, y s\u00f3lo hasta el monto de la adquisici\u00f3n no protegida constitucionalmente, pues, como se ver\u00e1, lo l\u00edcitamente adquirido escapa por definici\u00f3n a la declaraci\u00f3n judicial correspondiente, a menos que se trate de bienes equivalentes a los mal habidos, sobre el supuesto de que, como lo indica el art\u00edculo 6 de la Ley, resultare imposible ubicar, incautar o aprehender los bienes determinados que primariamente deb\u00edan ser afectados por la medida.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es cierto que, como el art\u00edculo 1 lo establece, se declara la extinci\u00f3n del dominio, en los casos previstos por la Carta, en favor del Estado, pero ello, si bien no fue expresamente contemplado por la Constituci\u00f3n, no la vulnera, puesto que, de una parte, alg\u00fan destino \u00fatil habr\u00edan de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, est\u00e1 de por medio la prevalencia del inter\u00e9s general, preservada por el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica. Es natural, entonces, que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinci\u00f3n del dominio, recibiendo f\u00edsica y jur\u00eddicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que \u00e9l representa, la perjudicada por los actos il\u00edcitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Tambi\u00e9n se ha estatuido que la declaraci\u00f3n judicial acerca de que el dominio se extinga, y los efectos jur\u00eddicos de la misma, se produzcan &quot;sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular&quot;. Aunque por este aspecto existe similitud con la confiscaci\u00f3n, no puede soslayarse la importancia del elemento diferencial respecto de esa figura, que deriva del hecho de no tratarse de una pena, en cuya virtud se prive a la persona de un derecho que ten\u00eda, sino de una sentencia declarativa acerca de la inexistencia del derecho que se ostentaba -aparente-, cuyos efectos, por tanto, se proyectan al momento de la supuesta y desvirtuada adquisici\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ins\u00edstese en que ning\u00fan derecho adquirido se desconoce a quien figura como titular de la propiedad. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Entonces, mal puede hablarse de indemnizar al sujeto afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminuci\u00f3n que por tal motivo se produzca en su patrimonio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En realidad, la &quot;p\u00e9rdida&quot; de la que habla el art\u00edculo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuesti\u00f3n no se hallaba jur\u00eddicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorizaci\u00f3n a posteriori de que ello era as\u00ed, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es claro que, mientras tal providencia no est\u00e9 en firme, ha de presumirse que dicha apariencia corresponde a la realidad, pues suponer lo contrario implicar\u00eda desconocer las presunciones de inocencia y buena fe plasmadas en la Constituci\u00f3n, pero ya ejecutoriado el fallo, acaba esa apariencia, entendi\u00e9ndose que sustancialmente, y a pesar de haber estado ella formalmente reconocida, jam\u00e1s se consolid\u00f3 el derecho de propiedad en cabeza de quien dec\u00eda ser su titular.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En ese orden de ideas, el art\u00edculo 1, bajo examen, no viola la Carta Pol\u00edtica por haber excluido toda forma de contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por la declaraci\u00f3n judicial en comento.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se pone aqu\u00ed de presente una de las diferencias m\u00e1s claras entre la extinci\u00f3n del dominio y la expropiaci\u00f3n. Esta \u00faltima, salvo el caso extraordinario de las razones de equidad calificadas por el legislador, exige la indemnizaci\u00f3n por regla general. El propietario, titular de un leg\u00edtimo derecho, lo pierde por raz\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s social o colectivo sobre el suyo, que es individual, o en&nbsp; cuanto&nbsp; se&nbsp; configura&nbsp; el&nbsp; caso&nbsp; de&nbsp; la utilidad p\u00fablica, pero tiene derecho -salvo las razones de equidad que el Congreso declare- a un resarcimiento, toda vez que \u00e9l no puede ser el \u00fanico que asuma en su totalidad la carga p\u00fablica correspondiente y, en cambio, ha sido afectado, justificadamente s\u00ed, pero sin que tal motivo lo excluya, tambi\u00e9n en justicia, de obtener la adecuada compensaci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">A la inversa, en la extinci\u00f3n del dominio no hay nada qu\u00e9 indemnizar.&quot;     <\/font>     <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=2><b>ART\u00cdCULO 2o. DE LAS CAUSALES.<\/b><\/A><b> <\/b>&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2o. y 3o. del art\u00edculo <A hrefx=\"L0333_96.htm#7\">7<\/A>o., de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp;&nbsp; Galindo. A continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Esta norma, considera la Corte, en nada lesiona las disposiciones constitucionales. Se limita a desarrollar el art\u00edculo 34 de la Carta, reiterando el requisito de la sentencia judicial y precisando las causales de la extinci\u00f3n del dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Era necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cu\u00e1l es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No sobra anotar, sin embargo, que, como en esta sentencia se explica, la norma constitucional tiene una mayor amplitud material que el C\u00f3digo Penal, es decir, que la enunciaci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito, del perjuicio del Tesoro P\u00fablico y del grave deterioro de la moral social abarca mucho m\u00e1s de lo que, en ejercicio de sus funciones, pueda el legislador se\u00f1alar como hechos punibles.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Para la Corte, es el legislador el llamado a concretar en qu\u00e9 consisten las aludidas causales constitucionales de la extinci\u00f3n del dominio, y evidentemente puede \u00e9l considerar que tengan car\u00e1cter de delictivas, pero sin que por definirlo as\u00ed en una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar da\u00f1o al Tesoro P\u00fablico o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de car\u00e1cter patrimonial del que se trata.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No es necesario, entonces, en t\u00e9rminos estrictamente constitucionales, que se haya iniciado o que est\u00e9 en curso o haya habido un proceso penal para que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio pueda iniciarse ni tampoco para que prospere. Todo depende, pues, del cat\u00e1logo de conductas que el legislador haya se\u00f1alado como constitutivas de enriquecimiento il\u00edcito, grave deterioro de la moral social o perjuicio del Tesoro p\u00fablico. Bien puede \u00e9l incorporar comportamientos sancionados en la ley penal como delictivos, o aludir a actos u omisiones que, aunque no elevados a la categor\u00eda de punibles, o habi\u00e9ndola perdido, s\u00ed contrar\u00eden la moral o causen agravio al inter\u00e9s patrimonial del Estado.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Aunque el legislador habr\u00eda podido definir, como constitutivas de cualquiera de las causales constitucionales de extinci\u00f3n del dominio, actuaciones u omisiones no tipificadas en la ley como delitos, mientras no se produzca una ley que as\u00ed lo haga, el \u00fanico desarrollo legislativo al respecto es el contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996, luego complementado por el art\u00edculo 14 de la Ley 365 de 1997, por fuera de cuyos linderos no puede abrirse proceso alguno de extinci\u00f3n del dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El legislador, entonces, no ha regulado todav\u00eda el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio en aquellos casos que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, ameritan la aplicaci\u00f3n de esa figura, pero que no implican necesariamente la comisi\u00f3n de un hecho punible.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En efecto, no hay duda de que el enriquecimiento il\u00edcito tiene hoy en nuestro sistema, y de manera aut\u00f3noma, el car\u00e1cter de delito; el perjuicio del Tesoro P\u00fablico se concreta normalmente en conductas que tienen asignada una sanci\u00f3n penal; y algunas formas de deterioro de la moral social constituyen a la vez delitos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Pero, a juicio de la Corte, especialmente en lo que se refiere a la \u00faltima de las causales enunciadas, no toda conducta contraria a la moral social que la afecte gravemente tiene que configurar, a la vez, un comportamiento tipificado como delictivo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Algunos de los actores han sostenido que ciertos delitos, espec\u00edficamente los pol\u00edticos, no pueden dar lugar a la extinci\u00f3n del dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En el sentir de la Corte, tal aseveraci\u00f3n no coincide con los mandatos constitucionales, si se tiene en cuenta que es el legislador el encargado de dar desarrollo al precepto constitucional y por cuanto, adem\u00e1s del grave da\u00f1o que tales comportamientos causan a la sociedad, en ellos ni siquiera la amnist\u00eda y el indulto, una vez concedidos por el Congreso, excluyen la responsabilidad civil de los autores del delito ni la indemnizaci\u00f3n a la que tienen derecho las v\u00edctimas por raz\u00f3n del mismo (art\u00edculos 150, numeral 17, y 201, inciso 2).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es verdad que el Estado, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 150, numeral 17, puede eximir a los favorecidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, pero, obviamente, tal decisi\u00f3n est\u00e1 justamente en cabeza del Congreso, que no viola la Carta Pol\u00edtica si se abstiene de hacerlo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Entonces, habiendo separado el Constituyente los efectos estrictamente penales de los civiles y patrimoniales de los delitos pol\u00edticos, y siendo claro que la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada pueden implicar un perjuicio para el Tesoro P\u00fablico, o grave deterioro de la moral social, la figura de la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes que puedan haberse adquirido en el curso de los actos correspondientes es perfectamente aplicable.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Tambi\u00e9n se cuestiona por algunos de los demandantes e intervinientes el que se haya incluido, dentro de las figuras delictivas que propician la extinci\u00f3n del dominio, la modalidad culposa de las conductas enumeradas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Uno de los impugnantes llega al extremo de considerar inconstitucional la normatividad demandada por no haber excluido de sus reglas las formas culposas de los delitos de narcotr\u00e1fico, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos y peculado.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ante todo, un cargo de inconstitucionalidad no puede fundarse en lo que el actor cree que ha debido decir la ley, sino en lo que ella en efecto establece y puede contrariar la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Corte reitera:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&quot;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-504-95.rtf\">C-504-95<\/A> del 9 de noviembre de 1995)<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece distinci\u00f3n en cuanto a los motivos que dan lugar a la extinci\u00f3n del dominio y, m\u00e1s todav\u00eda, seg\u00fan lo ya expuesto, a la luz del segundo inciso de su art\u00edculo 34, podr\u00eda aplicarse tal figura a conductas no necesariamente delictivas que ocasionaran los efectos all\u00ed indicados.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Y es que el car\u00e1cter de la extinci\u00f3n del dominio es exclusivamente patrimonial y constituye una consecuencia no penal sino econ\u00f3mica de los actos imputables a una persona. Estos, por tanto, no exigen necesariamente el dolo para merecer sanci\u00f3n, aunque no puede olvidarse que la culpa grave, de acuerdo con nuestra ley civil, se asimila al dolo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Otros demandantes piden que se declare inexequible la referencia al inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos administrativos y a los contratos celebrados sin requisitos legales, como delitos constitutivos del perjuicio del Tesoro P\u00fablico.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Corte no puede admitir que tal inclusi\u00f3n en la norma vulnere la Carta Pol\u00edtica, pues ello implicar\u00eda aceptar que la corrupci\u00f3n administrativa, tan extendida entre nosotros, puede ser fuente del derecho de propiedad.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Desde luego, la extinci\u00f3n del dominio que en tales casos se decrete tan s\u00f3lo puede referirse al monto del provecho il\u00edcito.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Uno de los demandantes afirma que la norma crea confusi\u00f3n y por tanto viola el debido proceso, pues desconoce las herramientas que la ley penal consagra para evitar la constituci\u00f3n de patrimonios il\u00edcitos. En efecto -seg\u00fan afirma-, la disposici\u00f3n genera dudas &quot;acerca de si el comiso o la acci\u00f3n de restituci\u00f3n contin\u00faan vigentes, o si s\u00f3lo se aplican a las conductas se\u00f1aladas taxativamente por la ley acusada&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">As\u00ed mismo -agrega- se viola el principio de igualdad, ya que los bienes objeto de decomiso o incautaci\u00f3n no son susceptibles de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No se aceptan tales argumentos, pues, seg\u00fan lo expuesto, la figura de la extinci\u00f3n del dominio prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a una &quot;constitucionalizaci\u00f3n&quot; de los institutos legales conocidos como comiso e incautaci\u00f3n de bienes, los cuales, sin perjuicio de aqu\u00e9lla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigaci\u00f3n correspondiente como en lo relacionado con el v\u00ednculo existente entre el il\u00edcito y la destinaci\u00f3n a \u00e9l de cierto bien, o entre el delito y el provecho ileg\u00edtimo que de \u00e9l podr\u00eda derivarse.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No se olvide que la extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautaci\u00f3n de bienes son aplicables en t\u00e9rminos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un c\u00famulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Adem\u00e1s, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Mal puede afirmarse, entonces, que se trate de las mismas instituciones, menos con la atrevida pretensi\u00f3n del demandante, quien quiso corregir al Constituyente, para someterlo a las reglas del proceso penal instauradas por la ley.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Finalmente, ha de referirse la Corte al cargo que formula uno de los actores contra el art\u00edculo 2 acusado, en el sentido de que la norma confunde la extinci\u00f3n del dominio -que \u00e9l llama confiscaci\u00f3n- con la responsabilidad civil generada por el delito.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Del texto demandado no se deduce que tal aseveraci\u00f3n sea cierta, pues se limita a enunciar los delitos en los cuales se concretan las tres causales constitucionales de extinci\u00f3n del dominio, sin entrar a establecer el car\u00e1cter, indemnizatorio o no, de la destinaci\u00f3n que pueda darse a los bienes cuya propiedad se declara extinguida.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No podr\u00eda, en todo caso, atribuirse a la Ley el aludido efecto, si se repara en que, seg\u00fan el art\u00edculo 1, ya estudiado, el derecho de propiedad se pierde &quot;a favor del Estado&quot;, y si no siempre es el Estado el ente que sufre perjuicio como consecuencia de los delitos que se enumeran, est\u00e1 excluido por regla general el car\u00e1cter indemnizatorio de la sentencia que declara extinguido el dominio.&quot; <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=3><b>ART\u00cdCULO 3o. DE LOS BIENES.<\/b><\/A> *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos.  <\/font> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\">La extinci\u00f3n del dominio tambi\u00e9n se declarar\u00e1 sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de \u00e9stos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n o permuta de bienes adquiridos il\u00edcitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. Cuando se mezclen bienes de il\u00edcita procedencia con bienes adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante&nbsp;&nbsp; Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=4><b>ART\u00cdCULO 4o. DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR ACTO ENTRE VIVOS.<\/b> <\/A>&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Trat\u00e1ndose de bienes transferidos por acto entre vivos, proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el art\u00edculo 2o&nbsp; y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales all\u00ed contempladas.<\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinci\u00f3n del dominio, bastar\u00e1 para su procedencia que alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2o. sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneraci\u00f3n y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Las disposiciones de esta Ley no afectar\u00e1n los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp;&nbsp; Galindo. A continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obr\u00f3 o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurri\u00f3 as\u00ed, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (art\u00edculo 29 C.P.), es viable la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun trat\u00e1ndose de bienes de procedencia il\u00edcita o afectada por cualquiera de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intenci\u00f3n proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jur\u00eddico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con \u00e9l, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los t\u00e9rminos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretaci\u00f3n exagerada y de imposible aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a \u00e9l le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas competentes.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por supuesto, si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinci\u00f3n del dominio, toda vez que el tercero, en esas hip\u00f3tesis, participa en el proceso il\u00edcito &quot;a sabiendas&quot;, o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jur\u00eddica del encargo o la fiducia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los cargos que se formulan contra esta norma, por haber desconocido los derechos de los terceros de buena fe, resultan totalmente infundados, para concluir lo cual es suficiente, adem\u00e1s de lo dicho, leer su inciso final, a cuyo tenor las disposiciones de la Ley no afectan derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinci\u00f3n del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si \u00e9ste adquiri\u00f3 los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el art\u00edculo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se hab\u00eda radicado en cabeza de los adquirentes a este t\u00edtulo con la advertencia de que el Estado les devolver\u00e1 los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por haberse consagrado las indicadas reglas, ya que nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habi\u00e9ndose probado la ilicitud de su propiedad, no la ten\u00eda en realidad y mal pod\u00eda transferirla a otro u otros al momento de su muerte.&quot;<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=5><b>ART\u00cdCULO 5o. DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR CAUSA DE MUERTE.<\/b><\/A> &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo <A hrefx=\"L0333_96.htm#2\">2<\/A>o de la presente Ley. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">En el evento de haberse efectuado la partici\u00f3n y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, as\u00ed como la ganancia ocasional, si la hubiere, el Estado deber\u00e1 devolverlos para que sea procedente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp;&nbsp; Galindo. A continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obr\u00f3 o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurri\u00f3 as\u00ed, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (art\u00edculo 29 C.P.), es viable la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun trat\u00e1ndose de bienes de procedencia il\u00edcita o afectada por cualquiera de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intenci\u00f3n proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jur\u00eddico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con \u00e9l, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los t\u00e9rminos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretaci\u00f3n exagerada y de imposible aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a \u00e9l le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas competentes.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por supuesto, si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinci\u00f3n del dominio, toda vez que el tercero, en esas hip\u00f3tesis, participa en el proceso il\u00edcito &quot;a sabiendas&quot;, o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jur\u00eddica del encargo o la fiducia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los cargos que se formulan contra esta norma, por haber desconocido los derechos de los terceros de buena fe, resultan totalmente infundados, para concluir lo cual es suficiente, adem\u00e1s de lo dicho, leer su inciso final, a cuyo tenor las disposiciones de la Ley no afectan derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinci\u00f3n del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si \u00e9ste adquiri\u00f3 los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el art\u00edculo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se hab\u00eda radicado en cabeza de los adquirentes a este t\u00edtulo con la advertencia de que el Estado les devolver\u00e1 los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por haberse consagrado las indicadas reglas, ya que nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habi\u00e9ndose probado la ilicitud de su propiedad, no la ten\u00eda en realidad y mal pod\u00eda transferirla a otro u otros al momento de su muerte.&quot;<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=6><b>ART\u00cdCULO 6o. DE LOS BIENES EQUIVALENTES.<\/b><\/A> &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO.<\/b> Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp;&nbsp; Galindo. A continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;No es inconstitucional, como lo afirmaron varios de los demandantes. El legislador ha partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquiri\u00f3 un bien de manera il\u00edcita buscar\u00e1 muy probablemente deshacerse de \u00e9l, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habr\u00e1 logrado el provecho equivalente, que estar\u00e1 radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre \u00e9stos o sobre los que los sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinci\u00f3n del dominio para hacer realidad el principio seg\u00fan el cual la sociedad no puede premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevar\u00eda a aceptar figuras tan corruptoras y da\u00f1inas como el lavado de activos, que no est\u00e1n cobijadas por la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De nuevo en esta norma quedan protegidos los derechos de los terceros de buena fe, por lo cual, si los bienes equivalentes a los il\u00edcitamente adquiridos se traspasan a otra persona, que ha obrado sin dolo ni culpa grave, respecto de ella no tiene lugar la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En concordancia con el art\u00edculo transcrito, ser\u00e1 declarado exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la misma Ley.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Seg\u00fan el primero de ellos, tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes en el evento en que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el juicio, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n sobre los bienes materia de proceso. Se trata de un mecanismo enderezado a asegurar para el Estado la recuperaci\u00f3n de lo que ha destinado al resarcimiento de los terceros de buena fe.&quot;<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><A name=Nivel002>CAP\u00cdTULO II. <\/A><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>DE LA ACCI\u00d3N DE EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO. <\/b> <\/font> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=7><b>ART\u00cdCULO 7o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCI\u00d3N.<\/b> <\/A>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, {y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso}.  <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte entre corchetes {&#8230;} y subrayado declarado EXEQUIBLE, &quot;en los t\u00e9rminos de la sentencia&quot;, por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Con respecto a la parte primera del inciso, declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en las Sentencias C-374-97 y C-409-97. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte subrayado en este inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\">Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De las consideraciones de la Corte se destaca, sobre el an\u00e1lisis de cosa juzgada:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Tal como lo propone el demandante se estudian, conjuntamente, las disposiciones de la Ley 333 de 1996, demandadas, respecto de las cuales no se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n -art\u00edculos 7\u00b0 y 27-, que desarrollan algunos aspectos de la competencia asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar la adquisici\u00f3n de los derechos que integran el patrimonio de quien es investigado por la comisi\u00f3n de las conductas relacionadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, por cuanto, el actor aduce que dicha competencia quebranta sendos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano -relacionados en otros apartes-, por cuanto la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se circunscribe a la investigaci\u00f3n de delitos y acusaci\u00f3n de los responsables, y no se le puede asignar el conocimiento de un asunto que debe culminar con sentencia porque, aunque forma parte del poder judicial, sus funcionarios no son jueces. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ahora bien, aunque esta Corporaci\u00f3n no se hubiese pronunciado expresamente sobre cada una de las expresiones que atribuyen o desarrollan la competencia que el actor controvierte, circunstancia que la obliga a volver sobre el tema, la Corte reitera lo sostenido en fallos anteriores al respecto, porque la competencia asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar, en forma paralela a la acci\u00f3n penal, la procedencia de los derechos que conforman el patrimonio del inculpado y, de ser procedente, formular la respectiva acusaci\u00f3n, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte&nbsp;&nbsp; Constitucional, mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente.  <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De las consideraciones de la Corte se destaca, sobre el an\u00e1lisis de cosa juzgada:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Tal como lo propone el demandante se estudian, conjuntamente, las disposiciones de la Ley 333 de 1996, demandadas, respecto de las cuales no se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n -art\u00edculos 7\u00b0 y 27-, que desarrollan algunos aspectos de la competencia asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar la adquisici\u00f3n de los derechos que integran el patrimonio de quien es investigado por la comisi\u00f3n de las conductas relacionadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, por cuanto, el actor aduce que dicha competencia quebranta sendos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano -relacionados en otros apartes-, por cuanto la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se circunscribe a la investigaci\u00f3n de delitos y acusaci\u00f3n de los responsables, y no se le puede asignar el conocimiento de un asunto que debe culminar con sentencia porque, aunque forma parte del poder judicial, sus funcionarios no son jueces. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ahora bien, aunque esta Corporaci\u00f3n no se hubiese pronunciado expresamente sobre cada una de las expresiones que atribuyen o desarrollan la competencia que el actor controvierte, circunstancia que la obliga a volver sobre el tema, la Corte reitera lo sostenido en fallos anteriores al respecto, porque la competencia asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar, en forma paralela a la acci\u00f3n penal, la procedencia de los derechos que conforman el patrimonio del inculpado y, de ser procedente, formular la respectiva acusaci\u00f3n, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Inciso declarado EXEQUIBLE, &quot;en los t\u00e9rminos de la sentencia&quot; mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional.   <\/font>   <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=8><b>ART\u00cdCULO 8o. DE LA LEGITIMACI\u00d3N.<\/b> <\/A>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petici\u00f3n de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercer\u00e1n la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciar\u00e1 de oficio. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO.<\/b> De conformidad con los tratados y convenios de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podr\u00e1n solicitar que se inicie la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente Ley. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declar\u00f3 est\u00e9se a lo Resuelto en la Sentencia C-409-97.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-409-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=9><b>ART\u00cdCULO 9o. DE LA PRESCRIPCI\u00d3N.<\/b> <\/A>*Art\u00edculo INEXEQUIBLE*<\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante&nbsp;&nbsp; Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">*Texto original de la Ley 333 de 1996*<\/font><\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Texto original de la Ley 333 de 1996:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>ART\u00cdCULO<\/b> 9o. DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados desde la \u00faltima adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes, cualesquiera sea.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=10><b>ART\u00cdCULO 10. DE LA AUTONOM\u00cdA.<\/b><\/A> *Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, mediante providencia       <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp;&nbsp; Galindo. A continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Corte considera que el primer inciso del art\u00edculo transcrito, objeto de demanda es constitucional, entendida la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio como distinta de la acci\u00f3n penal y complementaria de las actuaciones penales, con base en los razonamientos que de manera extensa se han formulado en este fallo.&quot;<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\">*Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponder\u00e1 a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promover\u00e1n la acci\u00f3n consagrada en esta Ley cuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado s\u00f3lo sobre una parte. Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &quot;&#39;Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal&#39;, pertenecientes al inciso 2, se condiciona en el sentido de que, en guarda del principio de legalidad, mientras las causales que hoy se\u00f1alan los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997 no sean adicionadas por el legislador, no se podr\u00e1n iniciar procesos de extinci\u00f3n del dominio sino con base en los delitos que dichas normas contemplan.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Sobre este inciso 2o.&nbsp; la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 INHIBIDA de fallar por ineptitud sustancial de la demanda.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\">La providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituye prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Sobre este inciso&nbsp; 3o.&nbsp; la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 INHIBIDA de fallar por ineptitud sustancial de la demanda.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><A name=Nivel003>CAP\u00cdTULO III. <\/A><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS DERECHOS DE TERCEROS. <\/b> <\/font> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=11><b>ART\u00cdCULO 11. DEL DEBIDO PROCESO.<\/b><\/A>*Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la sentencia: <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Se declarar\u00e1 exequible el primer inciso del art\u00edculo 16 transcrito, al igual que el art\u00edculo 11, a cuyo tenor &quot;en el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Si bien el precepto citado \u00faltimamente no fue demandado, resulta ostensible la unidad de materia que permite a la Corte extender a \u00e9l su fallo de constitucionalidad.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En cuanto al segundo inciso del art\u00edculo 16, acusado, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que bien puede la ley se\u00f1alar la pertinencia y aun la coexistencia de instituciones distintas, como la extinci\u00f3n del dominio y el comiso, que son claramente diferenciables,&nbsp; seg\u00fan&nbsp; se&nbsp; expuso&nbsp; en&nbsp; Sentencia C-374-97 del 13 de agosto de 1997.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se declarar\u00e1 que es exequible.&quot; <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=12><b>ART\u00cdCULO 12. DE LA PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS.<\/b><\/A> Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podr\u00e1 declararse la extinci\u00f3n del dominio: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">1. En detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\">2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">4. En todos los casos se respetar\u00e1n el principio de la Cosa Juzgada. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO.<\/b> *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, podr\u00e1n comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>* <\/font> <\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=13><b>ART\u00cdCULO 13. DE LAS V\u00cdCTIMAS.<\/b><\/A><b> <\/b>Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un da\u00f1o por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendr\u00e1 derecho preferencial a la reparaci\u00f3n integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, \u00e9ste reembolsar\u00e1 a las v\u00edctimas el monto de la indemnizaci\u00f3n hasta concurrencia del valor de aqu\u00e9llos, para lo cual formular\u00e1n solicitud en tal sentido acompa\u00f1ada de copia autenticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el da\u00f1o y de la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\">En todo caso, el Estado se subrogar\u00e1 en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, seg\u00fan lo provisto en el inciso anterior, por la cuant\u00eda de lo pagado, y perseguir\u00e1 el patrimonio de la persona obligada a resarcir el da\u00f1o a que se refiera la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha providencia. <\/font>  <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><A name=Nivel004>CAP\u00cdTULO IV. <\/A><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA COMPETENCIA.<\/b> <\/font> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=14><b>ART\u00cdCULO 14. DE LA COMPETENCIA.<\/b><\/A> Corresponder\u00e1 a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio cuando la adquisici\u00f3n de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta termine por cualquier causa y no se declare la extinci\u00f3n del dominio o se declare s\u00f3lo sobre una parte de \u00e9stos. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo <A hrefx=\"L0504_99.htm#34\">34<\/A> de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Conceder\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de \u00e9stos en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que est\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de vigencia<\/b>* <\/font> <\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Inciso 2o. modificado por el art\u00edculo <A       hrefx=\"L0504_99.htm#34\">34<\/A> de la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario Oficial No&nbsp; 43.618, de 29 de junio de 1999. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-409-97. En esta sentencia, no se tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n de la Ley 504 de 1994.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; El art\u00edculo 34 de la Ley 504 de 1994, por el cual se modifica el inciso 2o., fue&nbsp; declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-392-00.rtf\">C-392-00<\/A> de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<\/font><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Texto original de la Ley 333 de 1996*<\/font><\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&lt;INCISO 2o.&gt; Conocer\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=15><b>ART\u00cdCULO 15. DEL TR\u00c1MITE.<\/b><\/A> *Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">a) El fiscal que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">b) En la misma providencia, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, que se surtir\u00e1 seg\u00fan las reglas generales, y dispondr\u00e1 el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomar\u00e1n la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas y se publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 por una vez dentro de este t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con un curador ad &#8211; litem. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">c) Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de comparecencia, deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9llas en que se funda la oposici\u00f3n. En este mismo t\u00e9rmino, el agente del Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">d) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijar\u00e1 el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica el cual ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una sola vez; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">e) Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por secretar\u00cda por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n y al agente del Ministerio P\u00fablico para su concepto.<\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">f) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, cuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido por la Fiscal\u00eda, dictar\u00e1 una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, enviar\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los dem\u00e1s casos, quienes dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">g) En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio procede el recurso de apelaci\u00f3n conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaraci\u00f3n se someter\u00e1 al grado de consulta. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia C-1708-00 de&nbsp; 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declar\u00f3 est\u00e9se a lo Resuelto en la Sentencia C-539-97.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los actores vinculan las razones de inconstitucionalidad por ellos alegadas en cuanto a este precepto con el sustento mismo de la figura de extinci\u00f3n del dominio, pues, seg\u00fan su criterio, &quot;se hace necesaria la existencia del derecho confiscatorio en cabeza del Estado para que surja o nazca la acci\u00f3n extintiva del dominio&quot;, punto de vista desde el cual &quot;resulta inadecuada la simultaneidad del tr\u00e1mite previsto en el inciso 1 del art\u00edculo 15 de la mentada Ley, por cuanto al no existir la pena confiscatoria en el fallo penal, mal podr\u00eda darse rienda a la acci\u00f3n extintiva, sin que medie el justo t\u00edtulo que declare ese derecho&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Para los demandantes, la redacci\u00f3n normativa del art\u00edculo impugnado es contraria al 58 de la Constituci\u00f3n, que garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Tambi\u00e9n afirman que contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Carta, pues, seg\u00fan ellos, en la norma atacada &quot;s\u00f3lo se esboz\u00f3 un remedo de tr\u00e1mite que no corresponde a las exigencias de la norma constitucional&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Agregan que el aludido precepto se aparta del esp\u00edritu del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, &quot;al pretender declarar la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes, cuando se trate de actuaciones penales distintas a la sentencia que declare el delito de enriquecimiento il\u00edcito ya sea en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Dicen que, en su concepto, &quot;s\u00f3lo cuando exista sentencia penal por enriquecimiento il\u00edcito habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n extintiva del dominio, cuyo proceso civil o administrativo deber\u00e1 culminar con sentencia judicial extintiva sobre los bienes adquiridos como producto del enriquecimiento il\u00edcito&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Estima la Corte que los indicados argumentos se fundan en un supuesto no acogido por las sentencias <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> del 13 de agosto de 1997 y <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> del 28 de agosto del mismo a\u00f1o, acerca de la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio: el de que ella tiene un car\u00e1cter exclusivamente penal.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Corte reitera, entonces, lo siguiente:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo <a hrefx=\"..\/..\/..\/contitucion_politica\/contitucion_politica.htm#58\">58<\/A> de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La figura contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n debe entenderse en armon\u00eda con la integridad del sistema jur\u00eddico que se funda en ella.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza en su art\u00edculo 58 es el adquirido de manera l\u00edcita, ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los l\u00edmites que impone la moral social.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Nadie puede exigir garant\u00eda ni respeto a su propiedad cuando el t\u00edtulo que ostenta est\u00e1 viciado, ya que, si contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos, jur\u00eddicos y \u00e9ticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano est\u00e1 constituido por el trabajo. La Constituci\u00f3n reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el m\u00e9rito que el trabajo implica, y se lo desestimular\u00eda en alto grado si se admitiera que sin apelar a \u00e9l, de modo f\u00e1cil, por fuera de escr\u00fapulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Lo propio tiene que afirmarse de la libertad de empresa, de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, aseguradas en nuestro sistema dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y bajo el supuesto de las obligaciones y los compromisos que implica su funci\u00f3n social. La industria, el comercio, la producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, la intermediaci\u00f3n financiera, la gesti\u00f3n empresarial en sus diversas modalidades, razonable y l\u00edcitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constituci\u00f3n protege, y fuente leg\u00edtima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos. En cambio, el montaje de empresas delictivas, la ejecuci\u00f3n de actos con objeto il\u00edcito, el saqueo del Tesoro p\u00fablico, el negocio basado en la corrupci\u00f3n, la ganancia obtenida en abierta oposici\u00f3n a los valores jur\u00eddicos y \u00e9ticos que la comunidad profesa son extra\u00f1os al orden constitucional, atentan contra \u00e9l y conspiran gravemente contra la pac\u00edfica convivencia y contra el bien p\u00fablico y privado, por lo cual no pueden acogerse a sus garant\u00edas ni contar con su protecci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La extinci\u00f3n del dominio en la modalidad prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposici\u00f3n constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acci\u00f3n- que jam\u00e1s se consolid\u00f3 derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y da\u00f1ino.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por eso, la Corte insiste en que &quot;el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse&nbsp; con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades,&#8230;&quot; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-389-94.rtf\">C-389-94<\/A> del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Ley objeto de an\u00e1lisis constituye desarrollo del precepto constitucional, aunque no agota las posibilidades existentes a la luz de la Carta en cuanto al se\u00f1alamiento de conductas cuya comisi\u00f3n ocasiona la extinci\u00f3n del dominio, lo cual corresponde al legislador dentro de las causas gen\u00e9ricas consagradas en su art\u00edculo 34. Por ahora, mientras la ley no adicione el art\u00edculo 2 impugnado y el 14 de la Ley 365 de 1997, ellas est\u00e1n constituidas tan s\u00f3lo por los delitos que tales normas enuncian.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Advierte la Corte, eso s\u00ed, que la naturaleza de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaraci\u00f3n judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un &quot;derecho&quot; suyo que ni antes ni despu\u00e9s estuvo amparado por la Constituci\u00f3n. Y ello sin que la sanci\u00f3n patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa \u00edndole por el delito en cuesti\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que -seg\u00fan se ver\u00e1- el heredero o legatario -de quien no puede afirmarse que lleve el estigma de la responsabilidad penal del causante, por ser ella eminentemente personal- sufrir\u00e1 las consecuencias negativas del fallo que declare la extinci\u00f3n del dominio sobre el bien que recibi\u00f3, en raz\u00f3n de la il\u00edcita procedencia del mismo, vinculada a hechos en los cuales pudo no haber tenido participaci\u00f3n alguna. Dejar\u00e1 de figurar como propietario, no por ser responsable penalmente sino por cuanto quien lo instituy\u00f3 heredero o legatario no le pod\u00eda transmitir por causa de muerte una propiedad que no ten\u00eda, as\u00ed la exhibiese en apariencia, ya que no la proteg\u00eda la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En el caso del tercero de mala fe, que ha recibido el bien il\u00edcitamente adquirido y lo ha incorporado a su patrimonio <b>a sabiendas <\/b>de la ilicitud, para aprovechar en su beneficio la circunstancia o con el objeto de colaborar al delincuente, o de encubrir el delito, ser\u00e1 afectado por las consecuencias que acarrea la sentencia de extinci\u00f3n del dominio, pero no porque se lo haya encontrado penalmente responsable del delito cometido por su tradente y que dio lugar a la adquisici\u00f3n del bien por parte de aqu\u00e9l, sino en tanto en cuanto admiti\u00f3 entre sus haberes el de ileg\u00edtima procedencia, enterado como estaba de que el Derecho colombiano rehusaba avalar la propiedad correspondiente&quot;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-374-97 del 13 de agosto de 1997).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Tampoco es cierto, frente a esa doctrina constitucional establecida, que la posibilidad pr\u00e1ctica de la extinci\u00f3n del dominio tenga que fundarse en el &quot;derecho confiscatorio en cabeza del Estado&quot;, puesto que la Constituci\u00f3n no confunde las dos figuras -extinci\u00f3n del dominio y confiscaci\u00f3n-, sino que les otorga caracter\u00edsticas diversas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En la Sentencia C-374-97 de 1997 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;En cuanto a la confiscaci\u00f3n, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna, as\u00ed ocurre por tratarse de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente penal, y no del espec\u00edfico objeto patrimonial que caracteriza a la extinci\u00f3n del dominio. Esta, (&#8230;) tiene varias expresiones -una de las cuales es la prevista en el art\u00edculo 34-2 de la Carta, desarrollado mediante la ley demandada- y se produce a ra\u00edz de la realizaci\u00f3n de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En la Sentencia C-409-97 de 1997, manifest\u00f3 la Corte:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;En primer lugar, olvida el demandante que no fue la Ley 333 de 1996 la que consagr\u00f3 la figura de la extinci\u00f3n del dominio respecto de bienes de mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2):<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No ten\u00eda el legislador, so pena de incurrir en evidente<b>       inconstitucionalidad por omisi\u00f3n<\/b>, opci\u00f3n distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalizaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Que as\u00ed lo haya hecho no puede ser se\u00f1alado, entonces, como motivo de inconstitucionalidad del ordenamiento expedido. Otra cosa es que pudiera encontrarse, en el modo en que se desarroll\u00f3 la norma constitucional, una violaci\u00f3n de sus postulados o preceptos, lo que exige la verificaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos de aqu\u00e9l, a partir de demandas ciudadanas que se\u00f1alen las razones en que la inconstitucionalidad se apoyar\u00eda.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Pero el s\u00f3lo hecho de legislar sobre extinci\u00f3n del dominio no es inconstitucional.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Adem\u00e1s, esa oposici\u00f3n a la Carta no puede sustentarse en una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a no ser afectado por confiscaci\u00f3n, pena expresamente prohibida en la misma norma fundamental que se cita, ya que es \u00e9sta justamente la que implanta el concepto de extinci\u00f3n del dominio sin perjuicio de la aludida prohibici\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En otros t\u00e9rminos, bien sab\u00eda el Constituyente que al crear la posibilidad de que sobre ciertos patrimonios se estableciera judicialmente que a partir del il\u00edcito jam\u00e1s se perfeccion\u00f3 derecho alguno de propiedad merecedor de protecci\u00f3n constitucional, estaba previendo una forma jur\u00eddica y justificada de hacer expl\u00edcita la inexistencia de toda garant\u00eda al derecho de dominio alegado por las personas afectadas, y que ello pod\u00eda verse, por quien no comprendiera la naturaleza aut\u00f3noma de la instituci\u00f3n, no necesariamente ligada a la pena imponible por el delito, como un factor contradictorio con el de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Tal contradicci\u00f3n no existe, si se establece la distinci\u00f3n que esta Corte, al sentar doctrina constitucional sobre los alcances del art\u00edculo 34 de la Carta, ha hecho. La que consiste en reconocer a la extinci\u00f3n del dominio un car\u00e1cter independiente, no penal, relativo a la declaraci\u00f3n judicial de que el crimen y la inmoralidad no generan derechos. De tal forma que, siendo la confiscaci\u00f3n una pena, que priva a la persona de derechos patrimoniales, no se la puede confundir con la extinci\u00f3n del dominio, figura en cuya virtud apenas se declara que no hab\u00eda un derecho de propiedad amparado constitucionalmente, habida cuenta del mal origen de los bienes&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ahora bien, el art\u00edculo atacado se limita a establecer las reglas propias del juicio que deba iniciarse por el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, tal como lo previene el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Con las salvedades hechas en la Sentencia C-409-97 de 1997 acerca de las diferentes funciones que seg\u00fan la Constituci\u00f3n pueden ser confiadas a los fiscales y a los jueces -interpretaci\u00f3n a la cual debe condicionarse la exequibilidad-, el tr\u00e1mite estipulado en la norma no presenta motivo alguno de vulneraci\u00f3n de la Carta.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En efecto, habi\u00e9ndose previsto en el art\u00edculo 14 lo referente al juez competente, est\u00e1n se\u00f1aladas las reglas procesales aplicables y consagradas las cautelas enderezadas a asegurar el derecho de defensa de los demandados y de los terceros que puedan verse afectados por las decisiones judiciales sobre extinci\u00f3n del dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es coherente el legislador cuando estipula que el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio se adelante en cuaderno separado, aunque la competencia se radique en el mismo juez, ya que se trata de actuaciones judiciales de naturaleza distinta que, si bien vinculadas en el origen, por la indebida adquisici\u00f3n de bienes, responden a consecuencias jur\u00eddicas diferentes: la imposici\u00f3n de la pena por el delito (efecto penal) y la declaraci\u00f3n acerca de que los derechos reales alegados sobre el patrimonio mal habido no merecieron ni merecen la protecci\u00f3n constitucional, por lo cual la propiedad sobre aqu\u00e9l se extingue a favor del Estado (efecto patrimonial).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En la disposici\u00f3n demandada se establece, con miras a la salvaguarda del debido proceso, en especial en lo referente a defensa y controversia de la actuaci\u00f3n, la forma en que se iniciar\u00e1 \u00e9sta, la posibilidad de apelar contra la providencia correspondiente (que es interlocutoria), la necesidad de que ella indique los bienes objeto de ataque, los hechos, pruebas e indicios en que se funda, as\u00ed como el deber del Fiscal de prevenir all\u00ed mismo sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y de decretar la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas, si no se hubiesen adoptado en la actuaci\u00f3n penal.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Tambi\u00e9n, con iguales fines, el mandato legal estatuye las notificaciones y emplazamientos que aseguren la comparecencia de los afectados, la fijaci\u00f3n del edicto respectivo y el t\u00e9rmino del mismo, as\u00ed como la regla seg\u00fan la cual, si no se presenta el emplazado, prosiga la actuaci\u00f3n con curador <b>ad litem.<\/b><\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Vienen luego los t\u00e9rminos de comparecencia, probatorio, para alegato de conclusi\u00f3n, para concepto del agente del Ministerio P\u00fablico y para declarar si hay lugar, seg\u00fan lo probado, a la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio, culminando la actuaci\u00f3n en Fiscal\u00eda con el env\u00edo del expediente al juez competente para sentencia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Nada de ello contradice las garant\u00edas constitucionales y m\u00e1s bien las deja expresamente consignadas, por lo cual no se aprecia violaci\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica. La misma norma legal advierte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, que los jueces &quot;dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Corte insiste, sin embargo, en que la conclusi\u00f3n a la que llegue el Fiscal no ata al juez, quien goza de la exclusividad de la atribuci\u00f3n constitucional para declarar la extinci\u00f3n del dominio si lo estima del caso (art. 34, inc. 2, C.P.) o para negarla, motivando su decisi\u00f3n, y est\u00e1 obligado, por tanto, a evaluar, sopesar, comparar, verificar y completar si es necesario todos los elementos de juicio que se le suministran antes de dictar sentencia. Esta, en el sentir de la Corte, no puede, en principio, ser inhibitoria, toda vez que el perentorio mandato de la norma superior exige que sobre el tema haya definici\u00f3n de fondo, contundente y clara, en uno u otro sentido.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al respecto, debe recordarse que el juez puede recabar del Fiscal los elementos que le hagan falta para resolver, aun los de car\u00e1cter probatorio que eche de menos, y podr\u00e1 decretar y practicar, para mejor proveer, las pruebas que estime necesarias.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Esta Corte reitera:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;En lo relativo a providencias judiciales, se denominan       <b>inhibitorias<\/b> aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito, esto es, &quot;resolviendo&quot; apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante \u00e9l ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinici\u00f3n subsiste.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Para la Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00f3n judicial ordenada, por su misma esencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su ant\u00edtesis.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En efecto, al consagrar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculos 228 y 229 C.P.), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los jueces la obligaci\u00f3n primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.<\/font><\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">(&#8230;)<\/font><\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una <b>definici\u00f3n<\/b> acerca de \u00e9l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n judicial.&nbsp; Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la raz\u00f3n misma del proceso.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negaci\u00f3n de la justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente ella est\u00e1 llamada a resolver. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Claro est\u00e1, mediante la inhibici\u00f3n infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expres\u00f3 el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su responsabilidad, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia voluntad, su inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a quienes est\u00e1n interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Si ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribu\u00edda a las determinaciones de los jueces.<\/font><\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">(&#8230;)<\/font><\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De la Constituci\u00f3n surge el papel activo del juez en la b\u00fasqueda de la genuina realizaci\u00f3n de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jur\u00eddica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligaci\u00f3n de adoptar, en los t\u00e9rminos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De all\u00ed resulta que, bajo la perspectiva de su funci\u00f3n, comprometida ante todo con la b\u00fasqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente disposici\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a cr\u00edtica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hip\u00f3tesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">As\u00ed, pues, si se atiende al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala a sus preceptos como objetivo prioritario la realizaci\u00f3n de la justicia y la garant\u00eda de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art\u00edculo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en \u00faltimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (art\u00edculo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar t\u00e9rmino a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos&quot;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-666-96.rtf\">C-666-96<\/A> del 28 de noviembre de 1996)&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>  <\/TABLE>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=16><b>ART\u00cdCULO 16. PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS.<\/b><\/A> &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas y observar\u00e1n lo dispuesto en los art\u00edculos <A hrefx=\"L0333_96.htm#4\">4<\/A>o, <A hrefx=\"L0333_96.htm#11\">11<\/A> y <A hrefx=\"L0333_96.htm#12\">12<\/A> de la presente Ley en materia de protecci\u00f3n de derechos. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">En todo caso, la extinci\u00f3n del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicaci\u00f3n del decomiso, comiso, incautaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, ocupaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas consagradas por el ordenamiento jur\u00eddico en materia de bienes. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A continuaci\u00f3n transcribimos los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;No puede ser inexequible una norma que se limita a reiterar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se declarar\u00e1 exequible el primer inciso del art\u00edculo 16 transcrito, al igual que el art\u00edculo 11, a cuyo tenor &quot;en el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Si bien el precepto citado \u00faltimamente no fue demandado, resulta ostensible la unidad de materia que permite a la Corte extender a \u00e9l su fallo de constitucionalidad.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En cuanto al segundo inciso del art\u00edculo 16, acusado, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que bien puede la ley se\u00f1alar la pertinencia y aun la coexistencia de instituciones distintas, como la extinci\u00f3n del dominio y el comiso, que son claramente diferenciables,&nbsp; seg\u00fan&nbsp; se&nbsp; expuso&nbsp; en&nbsp; Sentencia C-374-97 del 13 de agosto de 1997.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se declarar\u00e1 que es exequible. <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE>  <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><A name=Nivel005>CAP\u00cdTULO V. <\/A><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>DEL PROCEDIMIENTO. <\/b> <\/font> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=17><b>ART\u00cdCULO 17. DEL PROCEDIMIENTO.<\/b><\/A> El procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, se sujetar\u00e1 a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=18><b>ART\u00cdCULO 18. DE LA DEMANDA.<\/b><\/A> La demanda contendr\u00e1 los siguientes requisitos: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">a) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con inter\u00e9s en la causa, seg\u00fan el caso; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">b) La identificaci\u00f3n del bien o bienes, estimaci\u00f3n de su valor o de los bienes o valores equivalentes, <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">c) La petici\u00f3n de pruebas, acompa\u00f1ando las que tenga en su poder, y&nbsp; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">d) La direcci\u00f3n del lugar para recibir notificaciones. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=19><b>ART\u00cdCULO 19. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.<\/b><\/A> Desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso, el demandante podr\u00e1 pedir la pr\u00e1ctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales pretende la extinci\u00f3n del dominio, para lo cual se observar\u00e1n las reglas contenidas en el Libro IV, T\u00cdtulo XXXV, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=20><b>ART\u00cdCULO 20. DE LA PERENTORIEDAD DE LOS T\u00c9RMINOS.<\/b><\/A><b> <\/b>La inobservancia de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en esta Ley constituye causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo que ser\u00e1 impuesta por la autoridad competente. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=21><b>ART\u00cdCULO 21. DE LA SENTENCIA.<\/b><\/A><b> <\/b>Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Cuando los bienes objeto de extinci\u00f3n se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre \u00e9stos alg\u00fan otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del proceso de extinci\u00f3n, la sentencia se pronunciar\u00e1 respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los t\u00edtulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los t\u00edtulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretar\u00e1 igualmente su extinci\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">En caso contrario, se decretar\u00e1 la venta en p\u00fablica subasta conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se pagar\u00e1n las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente Ley. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo <A hrefx=\"L0333_96.htm#15\">15<\/A> de esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos y derechos a que refiere este Precepto. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO.<\/b> Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n sobre los bienes materia del proceso. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declar\u00f3 Estese a lo Resuelto en la Sentencia C-539-97.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, con respecto al par\u00e1grafo estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Par\u00e1grafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante providencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp;&nbsp; Galindo.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=22><b>ART\u00cdCULO 22. DE LA ENTREGA.<\/b><\/A> *Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio de los bienes y \u00e9stos no estuvieren en poder del Estado, ordenar\u00e1 su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionar\u00e1 para la diligencia que se practicar\u00e1 de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la providencia respectiva. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A continuaci\u00f3n transcribimos los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Las transcritas normas no hacen nada distinto de contemplar las consecuencias jur\u00eddicas de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, una vez dictada la correspondiente sentencia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ejerce as\u00ed el legislador una funci\u00f3n que le es propia, pues las reglas del debido proceso, al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo deben cobijar los momentos previos a la expedici\u00f3n del fallo, sino que, por razones de seguridad jur\u00eddica, han de prever igualmente lo que ocurra a ra\u00edz del mismo, los efectos de derecho que \u00e9l tenga y la manera de concretarlos mediante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la providencia judicial, as\u00ed como las facultades de las autoridades judiciales y administrativas con base en una determinada decisi\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En el caso de la extinci\u00f3n del dominio no puede pasar desapercibido el hecho de que, siendo declarativa la sentencia, al quedar en firme ella se producen una serie de efectos patrimoniales que el mismo legislador estaba llamado a regular, tanto en cuanto al derecho de propiedad en s\u00ed mismo como en lo atinente a los otros derechos reales, principales o accesorios, necesariamente afectados por la sentencia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De la misma manera, era funci\u00f3n del legislador la de indicar los procedimientos que debe seguir el Estado en lo relativo a la entrega de los bienes cuyo dominio se ha extinguido y que no se hallan en su poder, as\u00ed como en lo referente a la posibilidad de perseguirlos en tal evento, independientemente de la persona en cuyas manos se encuentren o que sea su beneficiario real, siempre que no se trate de un tercero de buena fe, y hasta concurrencia del valor por el cual se declar\u00f3 extinguido el dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Las disposiciones examinadas preservan el derecho de la colectividad a la certidumbre sobre lo acontecido con bienes sujetos a la extinci\u00f3n del dominio y no quebrantan las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Todas ellas consagran previsiones suficientes para la defensa de los implicados y para la garant\u00eda de los terceros, establecen los recursos, se\u00f1alan t\u00e9rminos, propenden una decisi\u00f3n oportuna y sin dilaciones injustificadas, y adoptan las indispensables precauciones en materia civil y en lo relacionado con el registro de instrumentos p\u00fablicos.&quot;   <\/font>   <\/TD><\/TR><\/TABLE>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=23><b>ART\u00cdCULO 23. DE LA PERSECUCI\u00d3N DE BIENES.<\/b><\/A> &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; El Estado podr\u00e1 perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dict\u00f3 sentencia de extinci\u00f3n del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD height=\"63\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A continuaci\u00f3n transcribimos los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Las transcritas normas no hacen nada distinto de contemplar las consecuencias jur\u00eddicas de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, una vez dictada la correspondiente sentencia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ejerce as\u00ed el legislador una funci\u00f3n que le es propia, pues las reglas del debido proceso, al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo deben cobijar los momentos previos a la expedici\u00f3n del fallo, sino que, por razones de seguridad jur\u00eddica, han de prever igualmente lo que ocurra a ra\u00edz del mismo, los efectos de derecho que \u00e9l tenga y la manera de concretarlos mediante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la providencia judicial, as\u00ed como las facultades de las autoridades judiciales y administrativas con base en una determinada decisi\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En el caso de la extinci\u00f3n del dominio no puede pasar desapercibido el hecho de que, siendo declarativa la sentencia, al quedar en firme ella se producen una serie de efectos patrimoniales que el mismo legislador estaba llamado a regular, tanto en cuanto al derecho de propiedad en s\u00ed mismo como en lo atinente a los otros derechos reales, principales o accesorios, necesariamente afectados por la sentencia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De la misma manera, era funci\u00f3n del legislador la de indicar los procedimientos que debe seguir el Estado en lo relativo a la entrega de los bienes cuyo dominio se ha extinguido y que no se hallan en su poder, as\u00ed como en lo referente a la posibilidad de perseguirlos en tal evento, independientemente de la persona en cuyas manos se encuentren o que sea su beneficiario real, siempre que no se trate de un tercero de buena fe, y hasta concurrencia del valor por el cual se declar\u00f3 extinguido el dominio.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Las disposiciones examinadas preservan el derecho de la colectividad a la certidumbre sobre lo acontecido con bienes sujetos a la extinci\u00f3n del dominio y no quebrantan las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Todas ellas consagran previsiones suficientes para la defensa de los implicados y para la garant\u00eda de los terceros, establecen los recursos, se\u00f1alan t\u00e9rminos, propenden una decisi\u00f3n oportuna y sin dilaciones injustificadas, y adoptan las indispensables precauciones en materia civil y en lo relacionado con el registro de instrumentos p\u00fablicos.&quot;   <\/font>   <\/TD><\/TR><\/TABLE>  <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><A name=Nivel006>CAP\u00cdTULO VI. <\/A><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>DE LA SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO. <\/b> <\/font> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=24><b>ART\u00cdCULO 24. DE LA SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO.<\/b><\/A><b> <\/b>*Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, mediante providencia       <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp;&nbsp; Galindo. A continuaci\u00f3n transcribimos los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;En nada se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por consagrar la suspensi\u00f3n del poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, proviene del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan caracter\u00edsticas&nbsp; como&nbsp; las&nbsp; descritas&nbsp; y&nbsp; existiendo&nbsp; fundados&nbsp; motivos&nbsp; para ello -entre los cuales est\u00e1n la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado y la protecci\u00f3n, esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, suspender su pleno ejercicio en raz\u00f3n del tr\u00e1mite que se adelanta.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La exequibilidad de este art\u00edculo se declara advirtiendo que el bien afectado queda excluido del comercio s\u00f3lo una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&quot;<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV>  <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><A name=Nivel007>CAP\u00cdTULO VII. <\/A><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSI\u00d3N SOCIAL <\/b> <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.<\/b><\/font><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=25><b>ART\u00cdCULO 25. DE LA CREACI\u00d3N DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, <\/b><\/A><b>INVERSI\u00d3N SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.<\/b> *Art\u00edculo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Cr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.<\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el art\u00edculo <A hrefx=\"L0333_96.htm#21\">21<\/A> de la presente Ley, seg\u00fan el caso, formar\u00e1n parte de los recursos de este Fondo. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 1o.<\/b> *Ver Nota de Vigencia* Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de Vigencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; El art\u00edculo <A       hrefx=\"L0785002.htm#15\">15<\/A> de la Ley 785 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, dispone: &quot;&#8230; modifica en lo pertinente &#8230; los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo <A       hrefx=\"L0333_96.htm#25\">25<\/A> de la Ley 333 de 1996&quot;. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 2o.<\/b> *Ver Nota de Vigencia* Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de Vigencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; El art\u00edculo <A       hrefx=\"L0785002.htm#15\">15<\/A> de la Ley 785 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, dispone: &quot;modifica en lo pertinente Los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo <A       hrefx=\"L0333_96.htm#25\">25<\/A> de la Ley 333 de 1996&quot;. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO<\/b> 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a reestructurar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le asignan.<\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de Vigencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo modificado en lo pertinente por el art\u00edculo <A       \"D0250_97.htm#1\">1<\/A> del <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1997\/DECRETO_250_1997.htm\">Decreto 250 de 1997<\/a>, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la misma, publicado en el Diario Oficial No 42.976, del 7 de febrero de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.<\/font><\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Transcribimos a continuaci\u00f3n los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;El Fondo, que es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, recibir\u00e1, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (art\u00edculo 21).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Bien pod\u00eda el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El legislador goza de competencia para asignar funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, una de las cuales puede ser precisamente la de administrar una cuenta especial que, como en este caso, guarda relaci\u00f3n con sus funciones, as\u00ed como al Consejo Nacional de Estupefacientes, que tiene a cargo la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas en la materia examinada.&quot;&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; El <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1997\/DECRETO_250_1997.htm\">Decreto 250 de 1997<\/a> fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-136-97.rtf\">C-136-97<\/A> del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez, &quot;a partir del dia siguiente a la notificaci\u00f3n de la <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-122-97.rtf\">C-122-97<\/A> que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1997\/DECRETO_80_1997.htm\">Decreto 80 de 1997<\/a>&quot;, fecha del 12 de marzo de 1997.<\/font><\/TD><\/TR>  <\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=26><b>ART\u00cdCULO 26. DE LA DISPOSICI\u00d3N Y DESTINACI\u00d3N DE LOS BIENES. <\/b><\/A>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para: <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A continuaci\u00f3n transcribimos los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;El Fondo, que es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, recibir\u00e1, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (art\u00edculo 21).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Bien pod\u00eda el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El legislador goza de competencia para asignar funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, una de las cuales puede ser precisamente la de administrar una cuenta especial que, como en este caso, guarda relaci\u00f3n con sus funciones, as\u00ed como al Consejo Nacional de Estupefacientes, que tiene a cargo la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas en la materia examinada.&quot; <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\">a) Financiar programas y proyectos en el \u00c1rea de Educaci\u00f3n, Recreaci\u00f3n y Deporte. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">As\u00ed mismo los programas que prevengan el consumo de la droga, como los que tiendan a la rehabilitaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la cultura de la legalidad; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">b) Financiar programas de desarrollo alternativo para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">c) Financiar programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en cualquiera de sus manifestaciones; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">d) Financiar programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social para los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">e) Reembolsar en la hip\u00f3tesis de que trata esta Ley, los da\u00f1os causados a los nacionales titulares y terceros de buena fe. Para ello financiar\u00e1 la contrataci\u00f3n de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas s\u00fabitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la poblaci\u00f3n civil por esos mismos actos, cuando no est\u00e9n amparados por el Gobierno Nacional mediante p\u00f3lizas de seguros. Igualmente garantizar mediante la contrataci\u00f3n de p\u00f3lizas expedidas por compa\u00f1\u00edas de seguros, la protecci\u00f3n de los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar o sobre aquellos que sean objeto de extinci\u00f3n del dominio; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">f) Financiar programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de fomentar, masificar y divulgar la pr\u00e1ctica deportiva. Igualmente, apoyar programas recreativos, formativos y social comunitarios. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">g) Financiar la inversi\u00f3n en preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en soportes log\u00edsticos, adquisici\u00f3n de equipos y nueva tecnolog\u00eda, y, en general, en el fortalecimiento de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico. Los bienes culturales e hist\u00f3ricos ser\u00e1n asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislaci\u00f3n sobre la materia; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">h) Financiar programas de rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y microempresas para la poblaci\u00f3n carcelaria; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">i) Financiar programas de reubicaci\u00f3n dentro de la Frontera Agr\u00edcola, a colonos asentados en la Amazonia y la Orinoquia Colombiana; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">j) Financiar todos los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones que competen al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Criminal; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">k) Para financiar programas de nutrici\u00f3n a la ni\u00f1ez, de estratos bajos, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">l) Para financiar en parte la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">m) Financiar los programas de las mujeres cabeza de familia, menores indigentes y tercera edad; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">n) Para financiar el Programa de Bibliotecas P\u00fablicas para Santa Fe de Bogot\u00e1; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">o) Para financiar la asignaci\u00f3n de recursos al Fondo de seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">p) Financiar programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de ecosistemas fr\u00e1giles en los cuales se han realizado cultivos il\u00edcitos; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">q) Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislaci\u00f3n correspondiente; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago el Consejo Nacional de Estupefacientes asignar\u00e1 los bienes a programas de vivienda de inter\u00e9s social, reforma agraria, obras p\u00fablicas o para financiar programas de educaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago y promover su cultura; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">r) Financiar programas para poblaci\u00f3n de los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">s) Financiar programas de recreaci\u00f3n y cultura de pensionados y la tercera edad; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">t) Implementaci\u00f3n de programas de vivienda de inter\u00e9s social;<\/font> <font face=\"Arial\" size=\"2\">u) Financiar programas para erradicar la indigencia en el pa\u00eds. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO.<\/b> &lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Las tierras aptas para la producci\u00f3n y que ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicar\u00e1n a Ios campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de vigencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo <A       \"D1122_99.htm#150\">150<\/A> del <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1999\/D1122de1999.htm\">Decreto 1122 de 1999<\/a>, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Par\u00e1grafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia,&nbsp; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A continuaci\u00f3n transcribimos los t\u00e9rminos de la sentencia:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 demandado se\u00f1ala que las tierras aptas para la producci\u00f3n y que ingresen al Fondo que se crea &quot;se adjudicar\u00e1n&quot; -regla de car\u00e1cter imperativo que no admite esguinces ni interpretaciones diversas- a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos por la ley, a los desplazados por la violencia y a los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, quienes tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n, lo cual significa que, en igualdad de circunstancias, por raz\u00f3n de su origen y de la situaci\u00f3n especial por la que transitan, tales personas habr\u00e1n de ser preferidas respecto de otras para el indicado efecto, nuevamente de conformidad con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad y el derecho a la igualdad real y efectiva (art\u00edculos 1 y 13 C.P.).&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; El <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1999\/D1122de1999.htm\">Decreto 1122 de 1999<\/a> fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-923-99.rtf\">C-923-99<\/A> de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">* <\/font><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Texto modificado por el <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1999\/D1122de1999.htm\">Decreto 1122 de 1999<\/a>* <\/font> <\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>ART\u00cdCULO<\/b> 26.Los bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes exclusivamente para: <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las entidades legitimadas para presentaci\u00f3n de solicitudes de extinci\u00f3n del dominio, de los gastos que ocasione la investigaci\u00f3n, el respectivo proceso, y la capacitaci\u00f3n de los funcionarios encargados de dicha labor. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Financiaci\u00f3n de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico y conexos, destinando inversi\u00f3n en capacitaci\u00f3n de funcionarios, preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en soporte log\u00edstico, adquisici\u00f3n de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Financiaci\u00f3n de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">d) Asignaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n de programas destinados a la protecci\u00f3n de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupci\u00f3n y la estrategia antidrogas. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">e) Financiaci\u00f3n de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de inter\u00e9s social. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">f) Financiaci\u00f3n de programas de infraestructura y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">g) Financiaci\u00f3n de programas de reinserci\u00f3n en los procesos de paz que se adelanten, de atenci\u00f3n de los desplazados por la violencia y de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>PAR\u00c1GRAFO<\/b> 1o. Las tierras aptas para la producci\u00f3n, que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicar\u00e1n a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>PAR\u00c1GRAFO<\/b> 2o. Con cargo a los bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atender\u00e1n de manera preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los bienes extinguidos al responsable de los da\u00f1os, de conformidad con el art\u00edculo       <A       hrefx=\"L0333_96.htm#13\">13<\/A> de la Ley 333 de 1996. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>PAR\u00c1GRAFO<\/b> 3o. El Fondo financiar\u00e1 la contrataci\u00f3n de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas s\u00fabitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la poblaci\u00f3n civil por esos mismos actos, cuando no est\u00e9n amparados por el Gobierno Nacional mediante p\u00f3lizas de seguros, la protecci\u00f3n de los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar o sobre aqu\u00e9llos que sean objeto de extinci\u00f3n del dominio.     <\/font>     <\/TD><\/TR>  <\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=27><b>ART\u00cdCULO 27. DEL EJERCICIO ESPECIALIZADO Y PREFERENTE.<\/b><\/A> Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1, por reorganizaci\u00f3n de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de il\u00edcita procedencia, adelantar la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinci\u00f3n del dominio. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Las investigaciones preliminares para investigar bienes de il\u00edcita procedencia de la unidad especializada tendr\u00e1n un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo <A hrefx=\"L0333_96.htm#2\">2<\/A>o. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio la ejercer\u00e1n preferentemente, trat\u00e1ndose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupci\u00f3n administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el R\u00e9gimen Constitucional, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Administraci\u00f3n de Justicia, la Seguridad P\u00fablica, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como los que sean predicables de la subversi\u00f3n. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acci\u00f3n y los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, informar\u00e1n a la Unidad Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su iniciaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, as\u00ed como de la sentencia que se pronuncie. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">El deber de iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informaci\u00f3n que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, as\u00ed como de las atribuciones y facultades espec\u00edficas que se derivan de \u00e9stas. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Incisos 1o. 2o. y 4o. en cursiva declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven. La misma sentencia en el numeral 9o. del fallo declara: &quot;ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno respecto de los cargos formulados contra el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 333 de 1996, por vicios de forma, por caducidad de la acci\u00f3n.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-539-97.rtf\">C-539-97<\/A> de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=28><b>ART\u00cdCULO<\/b> 28. DEL EJERCICIO TEMERARIO DE LA ACCI\u00d3N. <\/A>*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.&nbsp; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO.<\/b> Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente Ley incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n penal respectiva, incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicar\u00e1 a la sanci\u00f3n a que se haga acreedor el Fiscal o el funcionario judicial que incurra en prevaricato, por indebida aplicaci\u00f3n. <\/font> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\">En todo caso, no se podr\u00e1 abrir o iniciar investigaci\u00f3n alguna, contra personas naturales o jur\u00eddicas con base en an\u00f3nimos o pruebas obtenidas ilegalmente. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de vigencia<\/b>* <\/font> <\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo <A       \"D1122_99.htm#151\">151<\/A> del <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1999\/D1122de1999.htm\">Decreto 1122 de 1999<\/a>, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, &quot;con el entendido dado en el numeral 4.6 de la parte motiva de la sentencia&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Entre otras, establece la Corte en el numeral 4.6:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;En consecuencia la disposici\u00f3n no resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, en el evento de que el perjudicado no sea indemnizado en ejercicio de la acci\u00f3n civil, que eventualmente puede iniciar dentro del proceso penal, cualquiera fuere la raz\u00f3n, podr\u00e1 demandar de la justicia civil su restablecimiento patrimonial, previsi\u00f3n que desarrolla debidamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual obliga a toda persona a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, con independencia de que la conducta omisiva de esta obligaci\u00f3n constituya o no delito. <\/font> <\/TD><\/TR>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por lo anterior, al parecer de la Corte, la disposici\u00f3n no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto el Estado sigue estando obligado a responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, tanto al demandado como a los terceros, no solo con la presentaci\u00f3n de la demanda sino con las distintas etapas del proceso, incluyendo las diligencias preliminares. Empero, esta responsabilidad, ni la posibilidad de que el Estado repita contra el funcionario exonera a \u00e9ste \u00faltimo, cuando obr\u00f3 por dolo o culpa grave, de responder civilmente de su conducta, aunque no hubiere sido procesado por ella penalmente y tambi\u00e9n en aquellos casos en que habiendo sido procesado fuere, por cualquier circunstancia, exonerado.&quot; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; El <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1999\/D1122de1999.htm\">Decreto 1122 de 1999<\/a> fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-923-99.rtf\">C-923-99<\/A> de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=29><b>ART\u00cdCULO 29. DEL \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N.<\/b> <\/A>Esta Ley se aplicar\u00e1 en todos los casos en que los hechos o actividades a que se refiere el art\u00edculo <A hrefx=\"L0333_96.htm#2\">segundo<\/A> hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional.&nbsp; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Respecto de aquellos bienes situados en el exterior cuyos titulares o beneficiarios reales sean colombianos o cuando los hechos se hayan iniciado o consumado en la Rep\u00fablica de Colombia, se aplicar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los tratados y convenios internacionales. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Las disposiciones de esta Ley no ser\u00e1n aplicables respecto de tributos e impuestos, ni a prop\u00f3sito de las otras formas de extinci\u00f3n del dominio contempladas en la legislaci\u00f3n agraria, minera y ambiental, que se regular\u00e1n por las leyes sobre el particular. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=30><b>ART\u00cdCULO 30. DE LA INTEGRACI\u00d3N.<\/b> <\/A>En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo. <\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-1708-00.rtf\">C-1708-00<\/A> de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=31><b>ART\u00cdCULO 31. AUTORIZACI\u00d3N. <\/b><\/A>&lt;Art\u00edculo INEXEQUIBLE&gt;<\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Texto original de la Ley 333 de 1996*<\/b><\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>ART\u00cdCULO<\/b> 31 Autor\u00edzase al Gobierno para abrir cr\u00e9ditos adicionales, y hacer las adiciones y traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley. <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=32><b>ART\u00cdCULO 32. PROTECCI\u00d3N A LA VIVIENDA FAMILIAR.<\/b><\/A><b>&nbsp;<\/b> &lt;Art\u00edculo INEXEQUIBLE&gt;<\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte&nbsp; Constitucional, mediante providencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, aclarada mediante Auto No. 36 del 9 de octubre de 1997.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Mediante Auto No. 36 de 9 de octubre de 1997, se corrigi\u00f3 el numeral 2 de la Sentencia C-374-97,&nbsp; declarando la INEXEQUIBILIDAD de este art\u00edculo.<\/font><\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">*Texto original de la Ley 333 de 1996*<\/font><\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>ART\u00cdCULO<\/b> 32. Sin perjuicio de disposici\u00f3n legal en contrario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien inmueble amparado por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el \u00fanico inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=33><b>ART\u00cdCULO 33. DE LA VIGENCIA.<\/b><\/A> Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">*Aparte tachado INEXEQUIBLE* No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo <A hrefx=\"L0333_96.htm#9\">9<\/A>o. de esta Ley.  <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes.<\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de Vigencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional:<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-488-97.rtf\">C-488-97<\/A> de 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-409-97.rtf\">C-409-97<\/A> de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional&nbsp; declar\u00f3 est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-374-97<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante&nbsp;&nbsp; Sentencia <A       hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-374-97.rtf\">C-374-97<\/A> de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, salvo el aparte tachado el cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">LUIS FERNANDO LONDO\u00d1O CAPURRO.<\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Secretario General Del Honorable Senado De La Rep\u00fablica, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">PEDRO PUMAREJO VEGA. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Presidente De La Honorable C\u00e1mara De Representantes, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Secretario De La Honorable C\u00e1mara De Representantes, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">DIEGO VIVAS TAFUR. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 19 de diciembre de 1996. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">ERNESTO SAMPER PIZANO. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Ministro de Justicia y del Derecho, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 333 DE 1996 &nbsp; LEY 333 DE 1996 (diciembre 19) Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita *Resumen de Notas de Vigencia* NOTAS DE VIGENCIA: 8. 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