{"id":4565,"date":"2024-02-06T22:26:14","date_gmt":"2024-02-06T22:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-096-de-1985\/"},"modified":"2024-02-06T22:26:14","modified_gmt":"2024-02-06T22:26:14","slug":"ley-096-de-1985","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-096-de-1985\/","title":{"rendered":"LEY 096 DE 1985"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 96 DE 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(NOVIEMBRE 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 1\u00ba.- El objeto de esta Ley es perfeccionar el proceso y la organizaci\u00f3n \u00a0 electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresi\u00f3n libre, \u00a0 espontanea y aut\u00e9ntica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo \u00a0 exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, \u00a0 todos los funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral del pa\u00eds, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0 principios orientadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0Principio de la imparcialidad. Ning\u00fan partido o grupo pol\u00edtico podr\u00e1 \u00a0 derivar ventaja sobre los dem\u00e1s en la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para \u00a0 sus afiliados, ni en la formaci\u00f3n de los censos electorales, ni en las \u00a0 votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizar\u00e1n la plena \u00a0 responsabilidad y la imparcialidad pol\u00edtica de los funcionarios adscritos a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 principio constituye la norma de conducta a la cual deber\u00e1n ce\u00f1irse regularmente \u00a0 todas las personas encargadas de cumplir cualquier funci\u00f3n dentro de los \u00a0 organismos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u00a0Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto \u00a0 es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada \u00a0 ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es \u00a0 p\u00fablico seg\u00fan las reglas se\u00f1aladas por esta ley y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba.- \u00a0Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposici\u00f3n electoral \u00a0 admita varias interpretaciones se preferir\u00e1 aquella que d\u00e9 validez al voto que \u00a0 represente expresi\u00f3n libre de la voluntad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba.- \u00a0Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser \u00a0 elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia, \u00a0 las causales de inhabilidad y de incompatibilidades son de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba.- \u00a0Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del \u00a0 cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n \u00a0 proporcional de los partidos y grupos pol\u00edticos expresada en las urnas, conforme \u00a0 al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 2\u00ba.- El art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 a su cargo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la organizaci\u00f3n electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplir\u00e1 \u00a0 las funciones que le asignen las leyes y expedir\u00e1 las medidas necesarias para el \u00a0 debido cumplimiento de \u00e9stas y de los decretos que las reglamenten&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 3\u00ba.- El art\u00edculo 13 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Consejo Nacional Electoral estar\u00e1 integrado por siete (7) miembros elegidos as\u00ed: \u00a0 tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor n\u00famero de \u00a0 votos en la \u00faltima elecci\u00f3n de Congreso, y uno (1) por el partido distinto de \u00a0 los anteriores que les siga en votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 acreditar las calidades para la confirmaci\u00f3n del nombramiento, los consejeros \u00a0 prestar\u00e1n atestaci\u00f3n juramentada de pertenecer al partido pol\u00edtico a cuyo nombre \u00a0 fueron elegidos&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 4\u00ba.- El articulo 14 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 miembros del Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n elegidos por el Consejo de Estado \u00a0 en pleno para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que comenzar\u00e1 el primero de septiembre \u00a0 inmediatamente siguiente a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los respectivos per\u00edodos \u00a0 constitucionales del Congreso y no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo \u00a0 inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomar\u00e1n \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado \u00a0 proceder\u00e1 a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durar\u00e1n en \u00a0 ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 5\u00ba.- El art\u00edculo 15 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para ser \u00a0 miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que \u00a0 para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para \u00a0 corporaci\u00f3n popular ni haber actuado como miembro de directorio pol\u00edtico, en los \u00a0 dos a\u00f1os anteriores a su nombramiento; ni ser \u00e9l o su c\u00f3nyuge pariente de alguno \u00a0 de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elecci\u00f3n, \u00a0 hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 6\u00ba.- El art\u00edculo 18 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 miembros del Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1n sus funciones en forma \u00a0 permanente, sin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual y estar\u00e1n \u00a0 sometidos a la prohibici\u00f3n del ejercicio de toda actividad partidista y de todo \u00a0 cargo p\u00fablico. No estar\u00e1n sujetos a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Nacional Electoral se reunir\u00e1 por convocatoria de su Presidente, de la \u00a0 mayor\u00eda de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil, y lo har\u00e1 por lo menos una vez al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, se\u00f1alar\u00e1 anualmente los \u00a0 honorarios y vi\u00e1ticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional \u00a0 Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 honorarios y vi\u00e1ticos devengados por los miembros del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, son compatibles con cualquier pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el periodo para el cual sean designados y hasta un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del \u00a0 Consejo Nacional electoral estar\u00e1n inhabilitados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para \u00a0 ejercer la profesi\u00f3n de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos \u00a0 electorales o contractuales de derecho p\u00fablico, salvo, en \u00e9ste \u00faltimo caso, \u00a0 cuando act\u00faen en defensa de la administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0 celebrar, por si o por interpuesta persona, contratos con el Estado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para \u00a0 ser Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, Procurador General de la Naci\u00f3n, Jefe de Departamento \u00a0 Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 7\u00ba.- El art\u00edculo 20 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las \u00a0 reuniones del Consejo Nacional Electoral el qu\u00f3rum para deliberar ser\u00e1 el de la \u00a0 mitad m\u00e1s uno de los miembros que integran la corporaci\u00f3n y las decisiones en \u00a0 todos los casos se adoptar\u00e1n por las dos terceras partes de los integrantes de \u00a0 la misma&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 8\u00ba.- El art\u00edculo 21 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Consejo de Estado elegir\u00e1 un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral \u00a0 igual al doble de sus miembros en forma que refleje composici\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 \u00e9ste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el \u00a0 Consejo Nacional, o cuando no haya decisi\u00f3n, \u00e9ste sortear\u00e1 conjueces. En casos \u00a0 de impedimentos o recusaciones el Conjuez ser\u00e1 de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 del Consejero separado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 9\u00ba.- El articulo 22 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Nacional Electoral ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. \u00a0 Elegir el Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo \u00a0 en sus faltas absolutas o temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. \u00a0 Remover el Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad pol\u00edtica o por \u00a0 cualesquiera de las causales establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. \u00a0 Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a. \u00a0 Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 as\u00ed como sus adiciones, traslaciones, cr\u00e9ditos o contracr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5a. \u00a0 Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, \u00a0 Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6a. \u00a0 Aprobar las Resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 sobre creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, lo mismo que respecto de la \u00a0 fijaci\u00f3n de sus sueldos y vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7a. \u00a0 Realizar el escrutinio para Presidente de la Rep\u00fablica y expedir la respectiva \u00a0 credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9a. \u00a0 Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10a. \u00a0 Expedir su propio reglamento de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Nombrar y remover sus propios empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0 dem\u00e1s que le atribuyen las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0 que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribuci\u00f3n 8a. de \u00a0 este art\u00edculo se denominaran &#8220;acuerdos&#8221;, ir\u00e1n numerados y fechados, ser\u00e1n \u00a0 debidamente motivados y despu\u00e9s de votada legalmente la decisi\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 modificarse o revocarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de su atribuci\u00f3n 8a. \u00a0 de este art\u00edculo podr\u00e1 solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la \u00a0 prueba documental p\u00fablica que eche de menos para que sus decisiones sean justas \u00a0 y acertadas como las sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo antes de resolver oir\u00e1 a las partes en audiencia p\u00fablica para la \u00a0 sustentaci\u00f3n de sus recursos y \u00e9stas podr\u00e1n dejar un resumen escrito de sus \u00a0 intervenciones. O\u00eddas las partes, el Consejo convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica para \u00a0 notificar en estrados su acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado en \u00a0 audiencias privadas por sus miembros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 10.- El art\u00edculo 23 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os, que comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda primero (1\u00ba ) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa (1990). El Registrador tendr\u00e1 la misma remuneraci\u00f3n que la \u00a0 ley se\u00f1ale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su \u00a0 cargo ante el Consejo Nacional Electoral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 11.- El articulo 24 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 elecci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 recaer en quien haya \u00a0 aceptado candidatura a una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular en los dos a\u00f1os \u00a0 anteriores a la elecci\u00f3n, o hubiere hecho parte de un directorio pol\u00edtico en el \u00a0 mismo lapso, ni el c\u00f3nyuge de \u00e9ste o aqu\u00e9l, o en quien sea pariente \u00e9l o su \u00a0 c\u00f3nyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo \u00a0 de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 primero civil&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 12.- El ordinal 16 del art\u00edculo 27 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fijar, \u00a0 con aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, los vi\u00e1ticos para las comisiones \u00a0 escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votaci\u00f3n \u00a0 cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 13.- El ordinal 10 del art\u00edculo 38 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Disponer la preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de identidad, atender las \u00a0 solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, \u00a0 impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de \u00a0 c\u00e9dulas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 14.- Los ordinales 1\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba. \u00a0 Disponer la preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de identidad, atender las \u00a0 solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaci\u00f3n, \u00a0 impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de \u00a0 c\u00e9dulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba.- \u00a0 Actuar como clavero del arca triclave que estar\u00e1 bajo su custodia y como \u00a0 secretario de la Comisi\u00f3n Escrutadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba.- \u00a0 Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los \u00a0 documentos que las Comisiones Escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de \u00a0 escrutinio levantadas por \u00e9stas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 15.- A partir de 1968, el ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 votar en lugar en que aparezca su \u00a0 c\u00e9dula, conforme al censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permanecer\u00e1n en el censo electoral del sitio respectivo, las c\u00e9dulas inscritas \u00a0 para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos \u00a0 comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o \u00a0 se inscriban en otro lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 16.- El articulo 3\u00ba de la Ley 85 de 1981 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, se\u00f1alar\u00e1 los municipios con m\u00e1s de veinte mil (20.000) c\u00e9dulas aptas \u00a0 para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las \u00a0 inscripciones, votaciones y escrutinios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 17.- El art\u00edculo 53 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presentaci\u00f3n personal aqu\u00ed ordenada se cumplir\u00e1 ante el funcionario electoral \u00a0 del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedir\u00e1 el comprobante \u00a0 de la inscripci\u00f3n donde conste el n\u00famero de la c\u00e9dula inscrita y el n\u00famero del \u00a0 puesto de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 surtir\u00e1n efecto las inscripciones que se efect\u00faen sin el lleno de los requisitos \u00a0 prescritos en el presente art\u00edculo y los funcionarios que las realicen ser\u00e1n \u00a0 sancionados con la p\u00e9rdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente \u00a0 responsabilidad penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 18.- El art\u00edculo 60 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, \u00a0 corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales, que integran el \u00a0 censo general, se formar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con \u00a0 los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de \u00a0 1986; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con \u00a0 los ciudadanos que inscriban sus c\u00e9dulas a partir de esos mismos comicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Para las elecciones de 1986 dichos censos estar\u00e1n formados por las \u00a0 c\u00e9dulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito \u00a0 con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban para estas \u00a0 mismas elecciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 19.- La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo \u00a0 Nacional Electoral, fijar\u00e1 los t\u00e9rminos dentro de los cuales deben efectuarse \u00a0 las inscripciones de c\u00e9dulas previstas en la presente ley. En ning\u00fan caso, la \u00a0 inscripci\u00f3n podr\u00e1 cerrarse con m\u00e1s de un mes de anticipaci\u00f3n a la fecha de las \u00a0 respectivas elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades t\u00e9cnicas \u00a0 de la organizaci\u00f3n electoral, la Registradur\u00eda podr\u00e1 reducir dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 20.- Los art\u00edculo 61 y 78 de la Ley 28 de 1979 se \u00a0 refunden en uno s\u00f3lo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, fijar\u00e1 el n\u00famero de ciudadanos que podr\u00e1 sufragar en las distintas \u00a0 mesas de votaci\u00f3n. Dicho n\u00famero. no podr\u00e1 ser superior a ochocientos (800) \u00a0 votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de \u00a0 inscripci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil elaborar\u00e1 para cada mesa las listas de \u00a0 c\u00e9dulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, \u00a0 inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales. Si despu\u00e9s de elaboradas las listas \u00a0 se cancelaren o excluyeren una o m\u00e1s c\u00e9dulas, el correspondiente Registrador del \u00a0 Estado Civil o su delegado enviar\u00e1n a la respectiva mesa de votaci\u00f3n la lista de \u00a0 c\u00e9dulas con las que no se puede sufragar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 21.- El articulo 64 de la Ley 28 de \u00a1979 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 ciudadano cuya c\u00e9dula de ciudadan\u00eda apta para votar aparezca err\u00f3neamente \u00a0 cancelada por muerte tendr\u00e1 derecho a sufragar en la mesa especial que para el \u00a0 efecto se\u00f1ale el Registrador del Estado Civil o su delegado, una vez lo autorice \u00a0 este funcionario mediante certificaci\u00f3n que se le expedir\u00e1 con la sola presencia \u00a0 f\u00edsica del ciudadano y su identificaci\u00f3n mediante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Del \u00a0 mismo modo se proceder\u00e1 en los dem\u00e1s casos de error u omisi\u00f3n una vez que \u00e9sta y \u00a0 aquel resulten debidamente comprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 certificaciones aludidas, que se expedir\u00e1n en papel de seguridad, se har\u00e1 \u00a0 constar el motivo de la autorizaci\u00f3n. Copia de ellas deber\u00e1 enviarse a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional dispondr\u00e1 qu\u00e9 funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral \u00a0 puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del \u00a0 sufragio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 22.- Los art\u00edculos 58 y 79 de la Ley 28 de 1979 se \u00a0 refunden en uno solo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n sufragar en el exterior para Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en las embajadas, consulados y dem\u00e1s locales que para el efecto \u00a0 habilite el Gobierno, previa inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o pasaporte \u00a0 vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a m\u00e1s tardar quince (15) \u00a0 d\u00edas antes de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 listas de inscritos se sacar\u00e1n tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la \u00a0 embajada o consulado, otro para la mesa de votaci\u00f3n y otro que se fijar\u00e1 en \u00a0 lugar p\u00fablico inmediato a dicha mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario diplom\u00e1tico o consular de mayor categor\u00eda designar\u00e1 como jurados de \u00a0 votaci\u00f3n a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a raz\u00f3n de dos (2) \u00a0 principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos pol\u00edticos que tengan \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados \u00a0 homog\u00e9neos pol\u00edticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 cerrada la votaci\u00f3n, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, \u00a0 los jurados har\u00e1n entrega de \u00e9stas y dem\u00e1s documentos que sirvieron para las \u00a0 votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviar\u00e1, en \u00a0 sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que \u00a0 sean tenidos en cuenta en el escrutinio general&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 23.- El art\u00edculo 77 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Durante \u00a0 las horas en que deben efectuarse las votaciones quedar\u00e1 suspendido el tr\u00e1nsito \u00a0 de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los \u00a0 corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales o viceversa, en donde \u00a0 han de funcionar mesas de votaci\u00f3n, lo mismo que el tr\u00e1nsito entredichos \u00a0 corregimientos, inspecciones y sectores rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que \u00a0 contraviniere esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionado con arresto hasta de noventa (90) \u00a0 d\u00edas, que impondr\u00e1 la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda o sector rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podr\u00e1 \u00a0 establecer excepciones en favor de personas que presten servicios p\u00fablicos que \u00a0 no puedan ser suspendido sin grave da\u00f1o para la comunidad, o para los habitantes \u00a0 de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. \u00a0 En este \u00faltimo caso, es requisito indispensable para la expedici\u00f3n de las normas \u00a0 que contengan la excepci\u00f3n a que alude este art\u00edculo, que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las \u00a0 listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados \u00a0 del cumplimiento de esta norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 24.- El inciso tercero del art\u00edculo 80 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 testigos electorales supervigilar\u00e1n las elecciones y podr\u00e1n formular \u00a0 reclamaciones escritas cuando el n\u00famero de sufragantes de una mesa exceda al \u00a0 n\u00famero de ciudadanos que pod\u00edan votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que \u00a0 en las actas de escrutinio se incurri\u00f3 en error aritm\u00e9tico al computar los \u00a0 votos; cuando, con base en las papeletas de votaci\u00f3n y en las diligencias de \u00a0 inscripci\u00f3n, aparezca de manera clara e inequ\u00edvoca en el acta de escrutinio se \u00a0 incurri\u00f3 en error al anotar el nombre o apellidos de uno o m\u00e1s candidatos: y \u00a0 cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n est\u00e9n firmados por menos de tres (3) de \u00e9stos: Tales reclamaciones se \u00a0 adjuntar\u00e1n a los documentos electorales y sobre ellas se resolver\u00e1 en los \u00a0 escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de \u00a0 papeletas, ser\u00e1n atendidas en forma inmediata por los jurados de votaci\u00f3n, \u00a0 quienes dejar\u00e1n constancia en el acta del recuento practicado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 25.- Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 85 de 1981 se \u00a0 refunden en un s\u00f3lo inciso que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 proceso de la votaci\u00f3n es el siguiente: el Presidente del jurado le exigir\u00e1 al \u00a0 ciudadano la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la examinar\u00e1, verificar\u00e1 su identidad y \u00a0 buscar\u00e1 el n\u00famero de la c\u00e9dula en la lista de sufragantes. Si figurare, le \u00a0 permitir\u00e1 depositar el voto y registrar\u00e1 que el ciudadano ha votado. Este \u00a0 registro se efectuar\u00e1 de acuerdo con las instrucciones que imparta la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a los Jurados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 26.- El art\u00edculo 91 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los \u00a0 casos de los art\u00edculos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la \u00a0 elecci\u00f3n se har\u00e1 para el resto del per\u00edodo. En los mismos casos, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral designar\u00e1 dos (2) delegados en donde deban verificarse los \u00a0 escrutinios, y el Tribunal Superior designar\u00e1 las respectivas comisiones \u00a0 escrutadoras municipales. Tales designaciones se har\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de \u00a0 escrutinios o declaratoria de elecci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a convocatoria de nuevas \u00a0 elecciones y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al articulo 247 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no \u00a0 hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 27.- El art\u00edculo 94 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 Registradores Distritales y Municipales integrar\u00e1n a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas \u00a0 calendario antes de la respectiva elecci\u00f3n, los jurados de votaci\u00f3n, a raz\u00f3n de \u00a0 cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no \u00a0 mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, pertenecientes a diferentes partidos \u00a0 pol\u00edticos, en forma tal que no existan jurados homog\u00e9neos, aun en aquellos \u00a0 lugares donde \u00fanicamente haya afiliados a una sola agrupaci\u00f3n partidista. En \u00a0 este caso se nombrar\u00e1 como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares \u00a0 pr\u00f3ximos y para ello podr\u00e1 requerirse la colaboraci\u00f3n de las autoridades y de \u00a0 las directivas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 28.- El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cargo \u00a0 de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n, y la notificaci\u00f3n de tales \u00a0 nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar \u00a0 p\u00fablico de la lista respectiva, que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su \u00a0 Delegado diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n fijar en lugar visible y adheridos a la urna \u00a0 respectiva, sus nombres y n\u00famero de c\u00e9dula, con las firmas correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 29.- El articulo 107 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Voto en \u00a0 blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en \u00a0 blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto \u00a0 en blanco se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto \u00a0 ilegible es voto nulo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 30.- El art\u00edculo 112 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 resultados del c\u00f3mputo de votos que realicen los jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n \u00a0 constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del \u00a0 acta se extender\u00e1n cuatro (4) ejemplares iguales que se firmar\u00e1n por los \u00a0 miembros del jurado de votaci\u00f3n: todos estos ejemplares ser\u00e1n v\u00e1lidos y se \u00a0 destinar\u00e1n as\u00ed: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del \u00a0 Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 31.- El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 85 de 1981 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando \u00a0 se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 designar\u00e1n, en la misma forma prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la precitada Ley 85, \u00a0 las comisiones auxiliares encargadas de hacer el c\u00f3mputo de los votos \u00a0 depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designar\u00e1n \u00a0 los Registradores que act\u00faen como secretarios de tales comisiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 32.- El articulo 10 de la Ley 85 de 1981 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0 comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzar\u00e1n el \u00a0 escrutinio a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del martes siguiente a las elecciones en \u00a0 el local que la respectiva Registradur\u00eda previamente se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0 sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado \u00a0 d\u00eda, se continuar\u00e1 a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente en forma \u00a0 permanente, y si tampoco termina, se proseguir\u00e1 durante los d\u00edas calendario \u00a0 subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 33.- El art\u00edculo 13 de la Ley 85 de 1981 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al \u00a0 iniciarse el escrutinio el Registrador dar\u00e1 lectura al registro de los \u00a0 documentos introducidos en el arca triclave y los pondr\u00e1 de manifiesto a la \u00a0 Comisi\u00f3n Escrutadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 seguida proceder\u00e1 a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de \u00a0 las mesas de votaci\u00f3n, y dejar\u00e1 en el acta general las correspondientes \u00a0 constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que respecto de las \u00a0 tachaduras, enmiendas o borrones que advierta en las actas de escrutinio, \u00a0 cotejando de manera oficios a las que tuviere a su disposici\u00f3n para verificar la \u00a0 exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista \u00a0 de candidatos y de manera especial observar\u00e1 si las actas est\u00e1n firmadas por \u00a0 menos de tres (3) de los jurados de votaci\u00f3n. Adem\u00e1s dejar\u00e1 constancia expresa \u00a0 sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal o extempor\u00e1neamente, conforme al art\u00edculo 40 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0 comprobaren las anteriores irregularidades se proceder\u00e1 al recuento de votos. Si \u00a0 no se advierten, el c\u00f3mputo se har\u00e1 con base en las actas de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n cuyos resultados ser\u00e1n le\u00eddos en voz alta por el Registrador del Estado \u00a0 Civil. Las actas se exhibir\u00e1n p\u00fablicamente y a los interesados que lo soliciten \u00a0 al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada lista o candidato&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 34.- El art\u00edculo 16 de la Ley 85 de 1981 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0 comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolver\u00e1n, \u00a0 exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se \u00a0 hayan presentado ante los jurados de votaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 21 de esta \u00a0 Ley, y las decisiones en este caso podr\u00e1n ser apeladas. Los reclamos que se \u00a0 formulen ante dichas comisiones, as\u00ed como los desacuerdos ocurridos entre los \u00a0 miembros de las mismas, ser\u00e1n resueltos por los Delegados del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, quienes declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de concejales y expedir\u00e1n las \u00a0 credenciales correspondientes. Contra esa declaraci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 35.- El art\u00edculo 20 de la Ley 85 de 1981 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 resultados de los escrutinios distritales y municipales se har\u00e1n constar en \u00a0 actas parciales, que expresar\u00e1n en letras y n\u00fameros los votos obtenidos por cada \u00a0 lista o candidato y las dem\u00e1s circunstancias determinadas en el modelo oficial. \u00a0 De cada una de estas actas parciales se sacar\u00e1n cuatro ejemplares, uno con \u00a0 destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la \u00a0 Registradur\u00eda Distrital o Municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y \u00a0 al Gobernador, Intendente o Comisario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 36.- Los art\u00edculos 127 y 128 de la Ley 28 de 1979 y 22 de \u00a0 la Ley 85 de 1981 se \u00a0 refunden en uno solo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Terminados los escrutinios distritales y municipales, los Registradores, \u00a0 acompa\u00f1ados de miembros uniformados de la fuerza p\u00fablica, conducir\u00e1n y \u00a0 entregar\u00e1n, bajo recibo y con indicaci\u00f3n de hora y fecha, a los Delegados del \u00a0 Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de \u00a0 Circunscripci\u00f3n, las actas de esos escrutinios y dem\u00e1s documentos electorales, \u00a0 para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca \u00a0 triclave, de todo lo cual quedar\u00e1 constancia en un acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 testigos electorales tendr\u00e1n el derecho de acompa\u00f1ar al Registrador y a la \u00a0 fuerza p\u00fablica en el acto del transporte y ninguna autoridad podr\u00e1 impedir la \u00a0 vigilancia ejercida por tales testigos, y la violaci\u00f3n de ese derecho implicar\u00e1 \u00a0 causal de mala conducta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 37.- El art\u00edculo 122 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 candidatos a corporaciones p\u00fablicas, sus c\u00f3nyuges o parientes hasta el segundo \u00a0 grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser claveros, \u00a0 jurados de votaci\u00f3n, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de \u00e9stas, \u00a0 dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 podr\u00e1n actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisi\u00f3n \u00a0 escrutadora, o desempe\u00f1ar estas funciones en el mismo municipio,, las personas \u00a0 que est\u00e9n entre s\u00ed en los anteriores grados de parentesco y sus c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones \u00a0 previstas en este art\u00edculo, ser\u00e1 sancionada con arresto inconmutable hasta de \u00a0 treinta (30) d\u00edas por medio de resoluci\u00f3n que dictar\u00e1 a petici\u00f3n de parte o de \u00a0 oficio los Delegados del Registrador Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba.- El ordinal 13 del art\u00edculo 38 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;13. \u00a0 Reemplazar los jurados de votaci\u00f3n que se excusen o est\u00e9n impedidos para ejercer \u00a0 el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba.- Los ordinales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4\u00ba \u00a0 Reemplazar a los jurados de votaci\u00f3n que no concurran a desempe\u00f1ar sus \u00a0 funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o correcci\u00f3n \u00a0 debidas as\u00ed como a los que est\u00e9n impedidos para ejercer el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;60 \u00a0 Nombrar para el d\u00eda de las elecciones, en las ciudades donde funcionen m\u00e1s de \u00a0 veinte (20) mesas de votaci\u00f3n, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar \u00a0 a los jurados que no concurran a desempe\u00f1ar sus funciones o abandonen el cargo. \u00a0 Estos visitadores tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Registrador Municipal, y reclamar\u00e1n \u00a0 el concurso de la fuerza p\u00fablica para tales efectos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 38.- Los claveros distritales, municipales y de zona deber\u00e1n permanecer en la \u00a0 Registradur\u00eda respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las \u00a0 elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo d\u00eda y desde la ocho (8) de \u00a0 la ma\u00f1ana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este \u00a0 d\u00eda y hora hasta cuando se venza el \u00faltimo de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional para la introducci\u00f3n de los pliegos electorales en el \u00a0 arca triclave permanecer\u00e1n a disposici\u00f3n del Registrador para los mismos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida \u00a0 del empleo que impondr\u00e1 el funcionario nominador respectivo  con arresto \u00a0 inconmutable hasta de treinta (30) d\u00edas que impondr\u00e1 el Procurador, previa \u00a0 investigaci\u00f3n sumaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A medida \u00a0 que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votaci\u00f3n, los \u00a0 claveros distritales, municipales y de zona los recibir\u00e1n e introducir\u00e1n \u00a0 inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotar\u00e1n en un registro con sus \u00a0 firmas el d\u00eda y la hora de la introducci\u00f3n de cada uno de ellos y su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales proceder\u00e1n a \u00a0 cerrarla y sellar\u00eda, y firmar\u00e1n un acta general de la diligencia en la que \u00a0 conste la fecha y hora de su comienzo y terminaci\u00f3n y estado del arca, lo mismo \u00a0 que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 claveros volver\u00e1n a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los \u00a0 escrutinios distritales, municipales y zonales y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las \u00a0 respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que \u00a0 contienen los pliegos de las mesas de votaci\u00f3n, hasta la terminaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente escrutinio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 40.- El art\u00edculo 115 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inmediatamente despu\u00e9s de terminado el escrutinio en las mesas de votaci\u00f3n, \u00a0 pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del d\u00eda de las \u00a0 elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, y con indicaci\u00f3n del d\u00eda y \u00a0 la hora de la entrega, as\u00ed: en las cabeceras municipales, a los claveros: en los \u00a0 corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales a los respectivos \u00a0 delegados del Registrador del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores \u00a0 rurales ser\u00e1n conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de \u00a0 la fuerza p\u00fablica uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del \u00a0 t\u00e9rmino que se les haya se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que \u00a0 ante la comisi\u00f3n escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, los pliegos que fueren introducidos despu\u00e9s de la hora mencionada o \u00a0 del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Registrador Nacional del Estado Civil, seg\u00fan el \u00a0 caso, no ser\u00e1n tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciar\u00e1 a la \u00a0 autoridad competente, para que imponga la sanci\u00f3n a que haya lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 41.- El art\u00edculo 11 de la Ley 85 de 1981 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 miembros de las Comisiones escrutadoras deber\u00e1n estar en la sede del escrutinio \u00a0 a m\u00e1s tardar el lunes siguiente a las elecciones, activar\u00e1n la entrega de los \u00a0 pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores \u00a0 rurales, que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el \u00a0 escrutinio, verificar\u00e1n cuidadosamente el d\u00eda, la hora y el estado de los mismos \u00a0 al ser entregados, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en el acta de \u00a0 introducci\u00f3n que suscriben los claveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda o sectores \u00a0 rurales, la comisi\u00f3n escrutadora no podr\u00e1 concluir el escrutinio antes de \u00a0 vencerse el mayor de los t\u00e9rminos de distancia fijados por el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 42.- Los art\u00edculos 152 de la ley 28 de 1979 y el 31 \u00a0 de la ley 85 de 1981 se \u00a0 refunden en uno s\u00f3lo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia \u00a0 para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que \u00a0 les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus \u00a0 apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como \u00a0 pruebas para resolver \u00fanicamente los documentos electorales, podr\u00e1n por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en \u00a0 las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a) \u00a0 Cuando funcionen mesas de votaci\u00f3n en lugares o sitios no autorizados conforme a \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a) \u00a0 Cuando la elecci\u00f3n se verifique en d\u00edas distintos de los se\u00f1alados por la ley, o \u00a0 de los se\u00f1alados por la autoridad con facultad legal para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a.) \u00a0 Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n est\u00e9n firmados por menos de tres (3) de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a.) \u00a0 Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no \u00a0 existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5a.) \u00a0 Cuando el n\u00famero de sufragantes de una mesa exceda al n\u00famero de ciudadanos que \u00a0 pod\u00edan votar en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6a.) \u00a0 Cuando el n\u00famero de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda o un sector rural exceda al total de c\u00e9dulas aptas para \u00a0 votar en dicha cabecera, corregimiento, inspecci\u00f3n de polic\u00eda o sector rural, \u00a0 seg\u00fan los respectivos censos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7a.) \u00a0 Cuando los pliegos se hayan introducido al \u00e1rea triclave extempor\u00e1neamente, a \u00a0 menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, certificados por funcionario p\u00fablico competente, o a hechos imputables \u00a0 a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8a.) \u00a0 Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde \u00a0 deba funcionar la respectiva corporaci\u00f3n escrutadora, salvo justificaci\u00f3n \u00a0 certificada por el funcionario electoral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9a.) \u00a0 Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la \u00a0 oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptaci\u00f3n y \u00a0 prestado el juramento correspondiente dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la \u00a0 ley para la inscripci\u00f3n o para la modificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10a.) \u00a0 Cuando en un jurado de votaci\u00f3n se computen votos a favor de los candidatos a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 37 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11a.) \u00a0 Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurri\u00f3 en \u00a0 error aritm\u00e9tico al sumar los votos consignados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12a.) \u00a0 Cuando con base en las papeletas de votaci\u00f3n y en las diligencias de inscripci\u00f3n \u00a0 aparezca de manera clara e inequ\u00edvoca que en las actas de escrutinio se incurri\u00f3 \u00a0 en error al anotar los nombres o apellidos de uno o m\u00e1s candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las \u00a0 corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deber\u00e1n \u00a0 ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del \u00a0 c\u00f3mputo de votos y de los escrutinios respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las \u00a0 corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en \u00a0 las causales 11 y 12 de este art\u00edculo, en el mismo acto decretar\u00e1n tambi\u00e9n su \u00a0 correcci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exclusi\u00f3n de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la \u00a0 carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad \u00a0 para ser elegido. Igualmente, la exclusi\u00f3n de los suplentes, o de algunos de \u00a0 \u00e9stos, no afecta al principal ni a los dem\u00e1s suplentes, seg\u00fan el caso. Cuando se \u00a0 excluya al principal que encabez\u00f3 una lista, por las causales se\u00f1aladas en el \u00a0 inciso anterior, se llamar\u00e1 a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las \u00a0 corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo \u00a0 declarar\u00e1n as\u00ed por resoluci\u00f3n motivada. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0 inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podr\u00e1 \u00a0 apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y all\u00ed \u00a0 mismo deber\u00e1 concederse el recurso en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las reclamaciones de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n presentarse por \u00a0 primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras \u00a0 distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que \u00a0 realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones \u00a0 escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para \u00a0 resolverlas y las agregar\u00e1n a los pliegos electorales para que sean decididas \u00a0 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contra las resoluciones de \u00a0 \u00e9stos habr\u00e1 apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional \u00a0 Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 el tr\u00e1mite y sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral no \u00a0 podr\u00e1n alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 43.- El art\u00edculo 35 de la Ley 85 de 1981, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de candidatos a las distintas corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de \u00a0 febrero del respectivo a\u00f1o. Y el t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de candidatos a la \u00a0 Presidencia de Rep\u00fablica, a las seis (6) de la tarde del \u00faltimo lunes del \u00a0 correspondiente mes de abril.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0 elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el art\u00edculo 196 \u00a0 de la Ley 28 de 1979, las \u00a0 inscripciones de candidatos de elecci\u00f3n popular deber\u00e1n hacerse a mas tardar \u00a0 veinte (20) d\u00edas calendario antes de la fecha de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si al vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este art\u00edculo, el \u00a0 funcionario electoral no ha recibido la aceptaci\u00f3n escrita de una candidatura se \u00a0 entender\u00e1 que el candidato no la acepta y, por consiguiente, podr\u00e1 ser \u00a0 reemplazado por los inscriptores, conforme al art\u00edculo 45 de esta Ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 44.- El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 Registradores Distritales y Municipales, enviar\u00e1n a los Delegados del \u00a0 Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para consejos \u00a0 distrital y municipales y para consejos comises tan pronto como venza el t\u00e9rmino \u00a0 para la modificaci\u00f3n de las listas de candidatos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 45.- El art\u00edculo 161 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso \u00a0 de muerte, p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos, renuncia o no aceptaci\u00f3n de alguno \u00a0 o algunos de los candidatos, podr\u00e1n modificarse las listas por la mayor\u00eda de los \u00a0 que las hayan inscrito a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas calendario antes de la \u00a0 fecha de las votaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 46.- El art\u00edculo 164 de la Ley 28 de 1979, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0 constancias escritas de aceptaci\u00f3n de los candidatos deber\u00e1n acompa\u00f1arse a la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n o presentarse antes del vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 dicha inscripci\u00f3n, y en el caso del articulo anterior, las constancias escritas \u00a0 de aceptaci\u00f3n de los candidatos reemplazantes deber\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud \u00a0 de modificaci\u00f3n de las lista de candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0 listas que se inscriban no podr\u00e1n contener m\u00e1s candidatos que el de personas por \u00a0 elegir para la respectiva corporaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 47.- El articulo 165 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando \u00a0 los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripci\u00f3n deba hacerse, \u00a0 prestar\u00e1n juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario \u00a0 diplom\u00e1tico o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extender\u00e1 \u00a0 atestaci\u00f3n al pie de respectivo o respectivos memoriales, que deber\u00e1n enviar \u00a0 inmediatamente esos funcionarios, as\u00ed como comunicar por escrito tal hecho, a \u00a0 las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 incumplimiento de esta disposici\u00f3n es causal de mala conducta que implica \u00a0 p\u00e9rdida del empleo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 48.- El articulo 197 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 Registradur\u00eda una Nacional del Estado Civil determinar\u00e1 el sistema para la \u00a0 administraci\u00f3n y manejo de los n\u00fameros de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que la misma \u00a0 Registradur\u00eda asigne a las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 49.- El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas \u00a0 de preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la \u00a0 inscripci\u00f3n de su c\u00e9dula o la realizaci\u00f3n de cualquier acto indispensable para \u00a0 el ejercicio del derecho a sufragar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a \u00a0 dos (2) a\u00f1os. En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 quien invite a las autoridades \u00a0 electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realizaci\u00f3n de \u00a0 actos que conduzcan al mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se le \u00a0 impondr\u00e1 prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas \u00a0 anteriores se duplicar\u00e1n si el delito es cometido por empleado oficial encargado \u00a0 en forma temporal o permanente de funciones electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 50.- Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de \u00a0 votaci\u00f3n, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y \u00a0 auxiliares y los delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las \u00a0 correspondientes actas de escrutinio incurrir\u00e1n en arresto inconmutable de \u00a0 quince (15) d\u00edas, los jurados: de un (1) mes los dem\u00e1s: penas que impondr\u00e1n, \u00a0 previa investigaci\u00f3n sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el \u00a0 caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los Delegados del \u00a0 Registrador Nacional, en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0 estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podr\u00e1n dejar las \u00a0 constancias necesarias pero, en todos los casos, las deber\u00e1n firmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 sin perjuicio de la respectiva sanci\u00f3n penal, ser\u00e1n sancionados con un (1) mes \u00a0 de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las \u00a0 autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones, o inviten a las \u00a0 autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la \u00a0 realizaci\u00f3n de actos que conduzcan al mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores sanciones ser\u00e1n impuestas por el Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil, previa investigaci\u00f3n sumar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0 autores son empleados p\u00fablicos, ser\u00e1n destituidos de sus cargos de acuerdo con \u00a0 solicitud que, al efecto, formule la Registradur\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 51.- Toda persona tiene derecho a que la Registradur\u00eda le informe sobre el \u00a0 n\u00famero, lugar y fecha de la expedici\u00f3n de documentos de identidad pertenecientes \u00a0 a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen \u00a0 car\u00e1cter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la \u00a0 Registradur\u00eda, referentes a la identidad de las personas, como son sus datos \u00a0 biogr\u00e1ficos, su filiaci\u00f3n y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica. De la informaci\u00f3n reservada \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse uso por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fines \u00a0 investigativos, los jueces y los funcionarios de polic\u00eda y de seguridad tendr\u00e1n \u00a0 acceso a los archivos de la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0 persona podr\u00e1 inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ning\u00fan \u00a0 caso se podr\u00e1 expedir copia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 52.- El articulo 156 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Gobierno proceder\u00e1 a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral \u00a0 especialmente en lo relacionado con la actualizaci\u00f3n de los censos, expedici\u00f3n \u00a0 de documentos de identificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y desarrollo de las elecciones, \u00a0 comunicaci\u00f3n de resultados electorales, as\u00ed como a facilitar la automatizaci\u00f3n \u00a0 del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios m\u00e1s modernos en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica quedar\u00e1 autorizado para celebrar los contratos que \u00a0 requiera el cumplimiento de este art\u00edculo. Previo concepto favorable del Consejo \u00a0 de Ministros, el Presidente podr\u00e1, en cualquier tiempo, prescindir de la \u00a0 licitaci\u00f3n p\u00fablica o privada y acudir a la contrataci\u00f3n directa de los bienes o \u00a0 servicios necesarios para el cumplimiento de este art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- Cr\u00e9ase \u00a0 el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como \u00a0 establecimiento p\u00fablico, esto es, como un organismo dotado de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. La representaci\u00f3n \u00a0 legal y la administraci\u00f3n del fondo corresponden al Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil. \u00a0El \u00a0 Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 las funciones de Junta Directiva del Fondo. \u00a0 (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas \u00a0 exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 1997.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 54.- El patrimonio del Fondo estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0 sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias fiscales \u00a0 de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluir\u00e1 una partida no inferior al \u00a0 0.08% (8 cent\u00e9simas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en el proyecto \u00a0 presentado inicialmente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 \u00a0 las operaciones presupuestales que fueren necesarias para entregar al fondo un \u00a0 porcentaje igual al se\u00f1alado para 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 recaudos por multas que se impongan a los jurados de votaci\u00f3n, escrutadores \u00a0 distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional \u00a0 Electoral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 recursos que perciba por concepto de expedici\u00f3n de duplicados de c\u00e9dulas y de \u00a0 tarjetas de identidad y por rectificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los mismos \u00a0 documentos.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la \u00a0 Registraduria Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0 producto de los contratos y convenios que celebre para la prestaci\u00f3n por parte \u00a0 de la Registradur\u00eda de servicios de asesor\u00eda y de informaci\u00f3n o para el alquiler \u00a0 de equipos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 55.- El Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alar\u00e1 el valor \u00a0 de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y \u00a0 tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduria \u00a0 y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 56.- Con cargo a los recursos del Fondo se atender\u00e1n los gastos que demande la \u00a0 construcci\u00f3n, compra, mejora y conservaci\u00f3n de las edificaciones que requiera la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral para su funcionamiento: la adquisici\u00f3n de equipos de \u00a0 procesamiento de datos de producci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de identidad y de \u00a0 comunicaciones; y la compra de materiales y enseres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 57.- A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto \u00a0 favorable del Consejo de Ministros, se podr\u00e1 prescindir de licitaci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 privada, seg\u00fan el caso, si el contrato se relaciona con la preparaci\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n de elecciones y la celebraci\u00f3n del mismo tiene lugar dentro del a\u00f1o \u00a0 anterior al d\u00eda de las votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 58.- El art\u00edculo 201 de la Ley 28 de 1979 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 facultad de ordenar los gastos de la Registradur\u00eda una Nacional del Estado Civil \u00a0 corresponde al Registrador Nacional, quien podr\u00e1 delegar tal facultad en sus \u00a0 delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuant\u00eda de un mill\u00f3n de \u00a0 pesos ($l.000.000.00), suma que se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en la misma proporci\u00f3n en \u00a0 que aumente el \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la \u00a0 entidad que haga sus veces&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 59.- Para obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar la edad de 18 \u00a0 a\u00f1os cumplidos y la identidad personal mediante la presentaci\u00f3n ante el \u00a0 Registrador del Estado Civil o su delegado del Registro Civil de nacimiento o la \u00a0 tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y \u00a0 la de inscripci\u00f3n en el de los hispanoamericanos y brasile\u00f1os por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 60.- A partir del 1\u00ba de enero de 1987, la Registradur\u00eda una Nacional del Estado \u00a0 Civil asumir\u00e1 gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los \u00a0 notarios y dem\u00e1s funcionarios encargados de esa funci\u00f3n, continuar\u00e1n prest\u00e1ndola \u00a0 hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, seg\u00fan \u00a0 determinaci\u00f3n del Registrador del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 61.- De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias \u00a0 por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la \u00a0 presente Ley, para reformar el r\u00e9gimen de registro de hechos vitales que \u00a0 constituyen el registro del estado civil de las personas, en desarrollo de lo \u00a0 cual podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Reformar el r\u00e9gimen de notarios y registro en lo relativo al registro del estado \u00a0 civil de las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Reorganizar administrativamente la Registradur\u00eda una Nacional del Estado Civil, \u00a0 el Servicio Nacional de Inscripciones y la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, para lo cual podr\u00e1 crear, suprimir o fusionar cargos y redistribuir \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Asignar al Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional los recursos necesarios \u00a0 para cumplir las funciones que esta entidad asumir\u00e1 en materia de registro del \u00a0 estado civil e identificaci\u00f3n de las personas. Para tal efecto, podr\u00e1 establecer \u00a0 una participaci\u00f3n porcentual permanente en los recursos destinados a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro en las normas vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Establecer un r\u00e9gimen de tarifas sobre la inscripci\u00f3n de los hechos  actos \u00a0 relacionados con el estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 ejercicio de estas facultades extraordinarias el Gobierno designar\u00e1 una comisi\u00f3n \u00a0 de expertos en la materia, de la cual formar\u00e1n parte tres (3) Senadores y tres \u00a0 (3) Representantes, designados por las mesas directivas de las Comisiones \u00a0 Primera de Senado y C\u00e1mara, dos (2) Consejeros de Estado designados por la mesa \u00a0 directiva de la Corporaci\u00f3n un (1) delegado de la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro, uno (1) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y uno (1) del \u00a0 Colegio de Notarios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La expedici\u00f3n de copias del registro civil de las personas para \u00a0 tramitaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, por parte de la Registradur\u00eda una Nacional \u00a0 del Estado Civil, ser\u00e1 gratuita; y se dejar\u00e1 constancia de que s\u00f3lo sirve para \u00a0 esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 62.- De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, \u00a0 por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la \u00a0 presente Ley. para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Determinar el sistema de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de los empleados que \u00a0 integran la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, de ascenso \u00a0 por m\u00e9ritos y antig\u00fcedad y de retiro o despido y los dem\u00e1s aspectos que integren \u00a0 el estatuto de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se refieren los \u00a0 dos numerales anteriores, cr\u00e9ase una comisi\u00f3n integrada por tres (3) Senadores y \u00a0 tres (3) Representantes designados por las mesas directivas de las Comisiones \u00a0 Primera de Senado y C\u00e1mara, por los miembros del Consejo Nacional Electoral y \u00a0 por el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Codificar, previo dictamen del Consejo, de Estado, las disposiciones electorales \u00a0 de la presente Ley, con las de las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, \u00a0 articul\u00e1ndolas para formar con ellas un s\u00f3lo estatuto electoral; la remuneraci\u00f3n \u00a0 empezar\u00e1 con la unidad y los t\u00edtulos y cap\u00edtulos se nominar\u00e1n y ordenar\u00e1n; de \u00a0 acuerdo con su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 63.- Al efectuar la codificaci\u00f3n de que trata el numeral 3) del art\u00edculo \u00a0 anterior de esta Ley, el Gobierno adecuar\u00e1 los textos pertinentes para que los \u00a0 art\u00edculos o t\u00edtulos que tratan de la Corte Electoral se ajusten a esta Ley en \u00a0 cuanto crea el Consejo Nacional Electoral en su lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 64.- El Consejo Nacional Electoral cumplir\u00e1 las funciones que otras leyes \u00a0 asignaban o asignen a la Corte Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 65.- El art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 223. Causales de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actas \u00a0 de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son \u00a0 nulas en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con \u00a0 otras las papeletas de votaci\u00f3n, o \u00e9stas se hayan destruido por causa de \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifes los elementos \u00a0 que hayan servido para su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, \u00a0 despu\u00e9s de firmadas por los miembros de la corporaci\u00f3n que las expiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 los Votos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con violaci\u00f3n del \u00a0 sistema electoral adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica v leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0 se computen Votos a favor de candidatos que no re\u00fanan las calidades \u00a0 constitucionales o legales para ser electos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamaci\u00f3n de que \u00a0 trata el articulo 42 de esta Ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 66.- El art\u00edculo 230 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y \u00a0 sobre la correcci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 procesos electorales procede la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 67.- El art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 231. Reparto en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 los procesos electorales mediante una \u00a0 Sala Contenciosa Electoral integrada por dos consejeros de cada una de las \u00a0 secciones de la Sala Contenciosa. A estos consejeros se les abonar\u00e1n en la \u00a0 respectiva secci\u00f3n los negocios que se les repartan en la Sala Electoral. La \u00a0 designaci\u00f3n de los consejeros que deben integrar la Sala Electoral se har\u00e1 por \u00a0 la Sala Plena del Consejo de Estado y ser\u00e1 de forzosa aceptaci\u00f3n. Contra la \u00a0 sentencia de la Sala Electoral no cabr\u00e1 recurso alguno. El Secretario General \u00a0 del Consejo actuar\u00e1 como Secretario de esta Sala&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La elecci\u00f3n de miembros del Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 ser \u00a0 demandada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 68.- El articulo 234 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo \u00a0 234. Decreto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio P\u00fablico se ordenar\u00e1 \u00a0 practicarlas junto con las que de oficio decrete el ponente por medio de auto \u00a0 que se proferir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la desfijaci\u00f3n en lista. Sin embargo el \u00a0 ponente conservar\u00e1 la facultad para decretar pruebas de oficio hasta antes de \u00a0 ordenar el traslado para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas que se contar\u00e1n \u00a0 desde el siguiente a la expedici\u00f3n del auto que ordene practicarlas. Podr\u00e1n \u00a0 concederse veinte (20) d\u00edas m\u00e1s cuando hubiere de practicarse pruebas fuera del \u00a0 lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificar\u00e1 por estado y \u00a0 quedar\u00e1 ejecutoriado una vez notificado. Contra \u00e9l no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0 denegare alguna de las pruebas solicitadas, podr\u00e1 ocurrirse en s\u00faplica contra el \u00a0 auto respectivo dentro del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 de \u00a0 plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado no podr\u00e1 comisionar para la pr\u00e1ctica de las pruebas en los \u00a0 procesos que se refieren a corporaciones de elecci\u00f3n popular cuando ellas deban \u00a0 practicarse en el lugar de su sede; pero el Consejero Ponente podr\u00e1 en todos los \u00a0 casos comisionar para su pr\u00e1ctica a su Magistrado Auxiliar. Los tribunales \u00a0 tampoco podr\u00e1n, dentro de su jurisdicci\u00f3n, comisionar para la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas (Nota: Art\u00edculo declarado exequible en sentencia \u00a0 C-416 del 22 de septiembre\u00a0 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 69.- El articulo 235 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 235. Intervenci\u00f3n de terceros. Desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 procesos electorales no podr\u00e1n actuar como coadyuvantes o impugnadores sino \u00a0 quienes demuestren un inter\u00e9s directo en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 procesos en que se controvierta una elecci\u00f3n popular bastar\u00e1 con acreditar que \u00a0 figur\u00f3 como candidato legalmente inscrito para la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervenciones adhesivas s\u00f3lo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto \u00a0 que ordena el traslado para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes adhesivos pueden desistir libremente de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante s\u00f3lo puede desistir con la aceptaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 70.- El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo \u00a0 236. T\u00e9rminos para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas decretadas o vencido el t\u00e9rmino probatorio, se ordena \u00a0 correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para que \u00a0 formulen sus alegatos por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0 pidieron pruebas en la demanda o en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se ordenar\u00e1 \u00a0 inmediatamente el traslado previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0 el traslado a las partes se ordenar\u00e1 la entrega del expediente al Agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, por diez (10) d\u00edas para que emita concepto de fondo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 71.- Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no \u00a0 devengar\u00e1 mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneraci\u00f3n \u00a0 total asignada a los Consejeros de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 72.- Fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica para efectuar las adiciones y \u00a0 traslados presupuestales que demande el cumplimiento de esta Ley y de los \u00a0 decretos que el Gobierno dicte en desarrollo de las facultades concedidas por la \u00a0 presente Ley. previa presentaci\u00f3n del respectivo c\u00e1lculo de gastos hecho por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 73.- Der\u00f3gase expresamente las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De la Ley 28 de 1979: Los \u00a0 art\u00edculos 10, la expresi\u00f3n &#8220;La expedici\u00f3n del duplicado tendr\u00e1 un valor de cien \u00a0 pesos (100.00) que podr\u00e1 reajustar anualmente la Corte Electoral&#8221; del art\u00edculo \u00a0 69, el inciso 30 del art\u00edculo 105 y el 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De la Ley 85 de 1981: El \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 17, el art\u00edculo 19 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 23 y el \u00a0 art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo: Los art\u00edculos 224 y 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase \u00a0 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones que sean contrarias a esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 74.- La presente Ley rige desde la fecha de la promulgaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones legales temporales anteriores a la Ley 28 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en \u00a0 Bogot\u00e1, D. E.. a los&#8230; d\u00edas del mes de&#8230; de mil novecientos ochenta y cinco \u00a0 (1985). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI \u00a0 Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, ALVARO VlLLEGAS MORENO, el \u00a0 Presiden de la honorable C\u00e1mara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de \u00a0 Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio \u00a0 Enrique Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D. E.. 21 de noviembre de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BELISARIO BETANCUR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, \u00a0 Jaime Castro, el Ministro de Justicia, Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Hugo Palacios Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 96 DE 1985 \u00a0 \u00a0 (NOVIEMBRE 21) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0 DECRETA: \u00a0 \u00a0 ARTICULO \u00a0 1\u00ba.- El objeto de esta Ley es perfeccionar el proceso y la organizaci\u00f3n \u00a0 electorales para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-4565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1985"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}