{"id":4586,"date":"2024-02-06T22:26:14","date_gmt":"2024-02-06T22:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-117-de-1985\/"},"modified":"2024-02-06T22:26:14","modified_gmt":"2024-02-06T22:26:14","slug":"ley-117-de-1985","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-117-de-1985\/","title":{"rendered":"LEY 117 DE 1985"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 117 DE 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(DICIEMBRE 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Instituciones Financieras, se determina su estructura y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificada por Ley 74 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Creaci\u00f3n. Cr\u00e9ase el &#8220;Fondo de \u00a0 Garant\u00edas de Instituciones Financieras&#8221; como persona jur\u00eddica aut\u00f3noma de \u00a0 derecho p\u00fablico y de naturaleza \u00fanica, sometida a la vigilancia del \u00a0 Superintendente Bancario, el cual funcionar\u00e1 anexo al Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante contrato celebrado entre \u00e9ste y el Gobierno Nacional, en t\u00e9rminos \u00a0 similares al que existe para Proexpo, con contabilidades separadas y durante un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las operaciones del Fondo se regir\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente por esta Ley y por las normas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- Objeto. El objeto general del \u00a0 Fondo consistir\u00e1 en la protecci\u00f3n de la confianza de los depositantes y \u00a0 acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio \u00a0 y la equidad econ\u00f3mica e impidiendo injustificados beneficios econ\u00f3micos o de \u00a0 cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes. de \u00a0 perjuicios a las instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este objeto general, el Fondo tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Servir de instrumento para el fortalecimiento \u00a0 patrimonial de las instituciones inscritas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar transitoriamente en el capital de las \u00a0 instituciones inscritas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Procurar que las instituciones inscritas tengan \u00a0 medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos \u00a0 en pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar y desarrollar el sistema de seguro de \u00a0 dep\u00f3sito y, como complemento de aquel, el de compra de obligaciones a cargo de \u00a0 las instituciones inscritas en liquidaci\u00f3n o el de financiamiento a los \u00a0 ahorradores de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Asumir temporalmente la administraci\u00f3n de \u00a0 instituciones financieras para lograr su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- Instituciones participantes. \u00a0 Para los efectos de esta Ley deber\u00e1n inscribirse obligatoriamente en el Fondo, \u00a0 previa calificaci\u00f3n hecha por \u00e9ste, las instituciones financieras distintas del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente y mientras la Junta Directiva del Fondo \u00a0 no determine otra cosa, podr\u00e1n inscribirse en el mismo los establecimientos \u00a0 bancarios, las corporaciones financieras y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0 comercial. La Junta Directiva establecer\u00e1 los criterios, prioridades y plazos de \u00a0 afiliaci\u00f3n de las dem\u00e1s instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- Recursos del Fondo. El Fondo \u00a0 contar\u00e1 con los siguientes recursos que destinar\u00e1 al objeto se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Derogado por la Ley 74 de 1989, \u00a0 art\u00edculo 19. El \u00a0 producto de los cr\u00e9ditos que le otorgue el Banco de la Rep\u00fablica, mediante el \u00a0 uso de las autorizaciones que para tal fin disponga la Junta Monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Monetaria regular\u00e1 de modo general los l\u00edmites, condiciones, \u00a0 garant\u00edas y requisitos para la utilizaci\u00f3n de los cupos de cr\u00e9dito resultantes \u00a0 de la autorizaci\u00f3n a que se refiere este literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El producto de la suscripci\u00f3n, por parte de las \u00a0 instituciones financieras, de bonos emitidos por el Fondo en una cuant\u00eda \u00a0 equivalente al medio punto por ciento anual del encaje legal sobre sus \u00a0 exigibilidades a la vista y a t\u00e9rmino. La inversi\u00f3n del encaje que en \u00a0 cumplimiento de lo previsto en este literal realicen las instituciones \u00a0 financieras se efectuar\u00e1 por un t\u00e9rmino no superior a ocho a\u00f1os, con sujeci\u00f3n a \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que dicte la Junta Monetaria, en la cual se se\u00f1alar\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s que se reconocer\u00e1 por los bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n a que se refiere este literal se har\u00e1 \u00a0 con base en las cifras que registren las exigibilidades respectivas en la fecha \u00a0 m\u00e1s inmediata a la de la sanci\u00f3n en esta Ley. En los a\u00f1os 1987 y siguientes la \u00a0 fecha que se tomar\u00e1 para hacer la inversi\u00f3n ser\u00e1 la del cierre del balance de \u00a0 las instituciones financieras en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inversi\u00f3n podr\u00e1 reducirse o eliminarse por \u00a0 decreto del Gobierno, cuando se considere que los recursos financieros del Fondo \u00a0 son suficientes para su normal funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El producto de los derechos de inscripci\u00f3n de las \u00a0 entidades financieras distintas del Banco de la Rep\u00fablica, que se causar\u00e1n por \u00a0 una vez y ser\u00e1n fijados por la Junta Directiva del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El producto de los pr\u00e9stamos internos y externos \u00a0 que obtenga y de los t\u00edtulos que emita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por \u00a0 una cuant\u00eda igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la \u00a0 Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores, \u00a0 funcionarios, administradores y revisores fiscales de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses \u00a0 y rendimientos que generen las operaciones que efect\u00fae el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s que obtenga a cualquier t\u00edtulo, con \u00a0 aprobaci\u00f3n de su Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Ley 74 de 1989, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- Operaciones autorizadas. Con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de desarrollar el objeto previsto en esta Ley, el Fondo podr\u00e1 \u00a0 realizar las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Efectuar aportes de capital en las instituciones \u00a0 financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones \u00a0 inscritas, en los casos previstos en el art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar actos y negocios jur\u00eddicos para una \u00e1gil \u00a0 y eficaz recuperaci\u00f3n de activos financieros, propios o de las instituciones \u00a0 inscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Celebrar convenios con las instituciones \u00a0 financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelaci\u00f3n oportuna de las \u00a0 obligaciones a cargo de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coadyuvar en la liquidaci\u00f3n de instituciones \u00a0 financieras por encargo de la Superintendencia Bancaria; para este efecto, podr\u00e1 \u00a0 adquirir acreencias contra tales instituciones o asumir obligaciones a favor de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Otorgar pr\u00e9stamos a las instituciones inscritas, \u00a0 o en circunstancias especiales, que definir\u00e1 la Junta Directiva, a los \u00a0 acreedores de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adquirir los activos de las instituciones \u00a0 financieras inscritas que se\u00f1ale la Junta Directiva del Fondo, que puedan ser \u00a0 recuperables ajuicio de la misma Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Invertir sus recursos en los activos que se\u00f1ale \u00a0 la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la inversi\u00f3n en t\u00edtulos de deuda \u00a0 p\u00fablica o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector \u00a0 financiero, tales operaciones deber\u00e1n realizarse con sujeci\u00f3n a los objetivos \u00a0 propios del Fondo y con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de distribuirlas de acuerdo con \u00a0 criterios de rentabilidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contratar y recibir cr\u00e9ditos internos y externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Recibir y otorgar avales y garant\u00edas. Estas \u00a0 operaciones s\u00f3lo se efectuar\u00e1n respecto de instituciones inscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Recibir valores en custodia y efectuar negocios \u00a0 fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En general realizar todos los actos y negocios \u00a0 jur\u00eddicos necesarios para desarrollar su objeto social y para remunerar los \u00a0 servicios que reciba del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- Participaci\u00f3n en el capital de \u00a0 entidades financieras. El Fondo podr\u00e1 suscribir las ampliaciones del capital \u00a0 que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la \u00a0 Superintendencia Bancaria para restablecer su situaci\u00f3n patrimonial, en el \u00a0 supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento si la inversi\u00f3n del Fondo llegare a \u00a0 representar m\u00e1s del 50% del capital de la instituci\u00f3n inscrita, \u00e9ste adquirir\u00e1 \u00a0 el car\u00e1cter de oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no haberse producido fusi\u00f3n o absorci\u00f3n por otras \u00a0 entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n por \u00a0 el Fondo de las aciones de una instituci\u00f3n financiera y en condiciones \u00a0 suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 articulo 19 de esta Ley, el Fondo ofrecer\u00e1 en venta las acciones adquiridas, \u00a0 decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisici\u00f3n m\u00e1s ventajosas. \u00a0 En este caso no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las limitaciones que establecen \u00a0 las normas sobre democratizaci\u00f3n del capital accionario de la instituci\u00f3n \u00a0 financiera respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.- La Junta Directiva del Fondo, previo \u00a0 informe de la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n simplemente \u00a0 nominal del capital social de una instituci\u00f3n inscrita, y \u00e9sta se har\u00e1 sin \u00a0 necesidad de recurrir a su Asamblea o a la aceptaci\u00f3n de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- Junta Directiva. La Junta \u00a0 Directiva del Fondo estar\u00e1 compuesta as\u00ed: por el Ministro de Hacienda o el \u00a0 Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica o el Subgerente T\u00e9cnico como su delegado; por el Presidente de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Valores; por dos representantes designados por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica entre personas provenientes del sector financiero, \u00a0 una de las cuales, al menos, del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Bancario asistir\u00e1 a las reuniones \u00a0 de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- Funciones de la Junta Directiva. \u00a0 La Junta estar\u00e1 presidida por el Ministro de Hacienda o su Delegado y tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Regular, por v\u00eda general, las condiciones en las \u00a0 cuales se pueden comprar cr\u00e9ditos a cargo de las instituciones financieras o \u00a0 hacer pr\u00e9stamos a los acreedores de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que \u00a0 cobre por todos sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Regular el seguro de dep\u00f3sitos cuando decida \u00a0 crear \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fijar las condiciones generales de los activos \u00a0 que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo cr\u00e9ditos de \u00a0 dudoso recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar a la Superintendencia Bancaria cuando \u00a0 considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones \u00a0 financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o \u00a0 incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la \u00a0 Superintendencia tome las medidas que le corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fijar las caracter\u00edsticas de los bonos y dem\u00e1s \u00a0 t\u00edtulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Autorizar la constituci\u00f3n de apropiaciones y \u00a0 reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aprobar el presupuesto anual y los contratos que \u00a0 determinen los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Aprobar los estados financieros anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 incorporarse y formar parte del contrato \u00a0 celebrado con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo l~ de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todas las decisiones de la Junta \u00a0 Directiva se adoptar\u00e1n con el voto de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- Seguro de dep\u00f3sitos. La Junta \u00a0 Directiva podr\u00e1 organizar el seguro de dep\u00f3sitos con base en los siguientes \u00a0 principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ofrecer una garant\u00eda adecuada a ahorradores y \u00a0 depositantes de buena fe, dentro de los topes que se\u00f1ale la Junta Directiva. La \u00a0 garant\u00eda no podr\u00e1 exceder del 75% de los topes fijados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con los postulados de austeridad y \u00a0 eficiencia en la asunci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las primas se establecer\u00e1n de manera diferencial \u00a0 o se prever\u00e1 un sistema de devoluciones, atendiendo, en ambos casos, a los \u00a0 indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos que peri\u00f3dicamente determine la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando existan circunstancias que demuestre la \u00a0 relaci\u00f3n o participaci\u00f3n de alg\u00fan depositante con las causas motivadoras de \u00a0 quebrantamiento de la entidad financiera, podr\u00e1 dejarse en suspenso el reembolso \u00a0 de los respectivos dep\u00f3sitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de \u00a0 la parte, tal relaci\u00f3n o participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Modificado por la Ley 74 de 1989, art\u00edculo \u00a0 17. Las primas que pagar\u00e1n obligatoriamente las entidades financieras \u00a0 inscritas no podr\u00e1n pasar de una suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus \u00a0 pasivos para con el p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial literla e): \u201cLas primas a cargo de \u00a0 las entidades financieras inscritas no podr\u00e1n pasar de una suma equivalente al \u00a0 cero punto cinco por mil (0.5\/1.000) del monto de sus dep\u00f3sitos a la vista, de \u00a0 ahorro o t\u00e9rmino, seg\u00fan el caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- Representaci\u00f3n legal. El \u00a0 Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 el representante legal del Fondo \u00a0 y tendr\u00e1 entre otras las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Llevar la representaci\u00f3n legal del Fondo y firmar \u00a0 todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos \u00a0 que se determinan en esta Ley, con sujeci\u00f3n a lo que se disponga en los \u00a0 estatutos, que podr\u00e1n prever la delegaci\u00f3n en el Director de dichas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Someter a la consideraci\u00f3n de la Junta Directiva \u00a0 los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su \u00a0 adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s que se establezcan en los estatutos del \u00a0 Fondo y las que se desprendan del contrato que se celebre entre el Gobierno \u00a0 Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Director del Fondo. Habr\u00e1 un \u00a0 Director del Fondo que ser\u00e1 el administrador del mismo y tendr\u00e1 a su cargo el \u00a0 desarrollo de sus actividades y la ejecuci\u00f3n de sus objetivos, de acuerdo con \u00a0 las previsiones de esta Ley y de los estatutos; ser\u00e1 designado por la Junta \u00a0 Directiva del Banco de la Rep\u00fablica con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa selecci\u00f3n que de aqu\u00e9l haga la Junta Directiva del \u00a0 Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director ejercer\u00e1 bajo su propia responsabilidad \u00a0 las funciones que le asigne la Junta Directiva o las que con la aprobaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta le sean delegadas por el representante legal del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Prerrogativas del Fondo. Para \u00a0 el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo gozar\u00e1 de las \u00a0 siguientes prerrogativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo ser\u00e1 \u00a0 considerado como entidad sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exenci\u00f3n de impuesto de timbre, registro y \u00a0 anotaci\u00f3n de impuestos nacionales, no cedidos a entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Igualmente, estar\u00e1 exento de inversiones \u00a0 forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- Limitaciones del Fondo. El \u00a0 Fondo tendr\u00e1 las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No podr\u00e1 otorgar pr\u00e9stamos a personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo \u00a0 previsto en el literal e) del art\u00edculo 5\u00ba de esta Ley, cuando se trate de \u00a0 complementar el sistema de seguro de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) S\u00f3lo podr\u00e1 conceder pr\u00e9stamos a las instituciones \u00a0 financieras inscritas, en desarrollo de programas espec\u00edficos concertados con \u00a0 las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez \u00a0 patrimonial de aquellas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la \u00a0 Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- Facultades de la Junta Monetaria. \u00a0 En relaci\u00f3n con las funciones del Fondo, la Junta Monetaria tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes facultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer l\u00edmites, condiciones, garant\u00edas y \u00a0 requisitos generales para la utilizaci\u00f3n de los cupos de cr\u00e9dito del Fondo en el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, destinadas a atender las situaciones de quebranto \u00a0 patrimonial de las instituciones inscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rendir concepto previo favorable sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos que emita el Fondo y las operaciones financieras \u00a0 que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se\u00f1alar, silo estima conveniente, limites al \u00a0 endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garant\u00edas por parte del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Inspecci\u00f3n, vigilancia y r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario. La inspecci\u00f3n, control, vigilancia y r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 del Fondo estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercer\u00e1n en lo \u00a0 pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a \u00a0 las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del \u00a0 Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica por conducto de su \u00a0 Auditoria Interna, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la \u00a0 Superintendencia Bancaria, vigilar\u00e1 la correcta aplicaci\u00f3n de los recursos del \u00a0 Fondo, el debido mantenimiento y utilizaci\u00f3n de los bienes del mismo y la \u00a0 observancia de los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional, por el \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley para \u00a0 dictar normas sobre estructura, funciones y contrataci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0 Bancaria para facilitar la revisi\u00f3n de las actividades de las instituciones \u00a0 vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Reserva de informaci\u00f3n. El \u00a0 Fondo estar\u00e1 obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las \u00a0 instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. En general, el Fondo gozar\u00e1 de reserva sobre sus papeles, \u00a0 libros y correspondencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- Pago de acreencias en liquidaciones. \u00a0 El pago de las obligaciones a favor del Fondo y de aquellas derivadas de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de operaciones de pr\u00e9stamo o de redescuento con el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de dep\u00f3sitos \u00a0 constituidos por dicha entidad en los establecimientos de cr\u00e9dito, gozar\u00e1n del \u00a0 derecho de ser excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n de instituciones \u00a0 financieras y del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- Fusi\u00f3n de instituciones financieras. \u00a0 Siempre que, ajuicio del Superintendente Bancario, tal medida se haga necesaria \u00a0 para evitar la toma de posesi\u00f3n de los haberes y negocios de la instituci\u00f3n \u00a0 financiera o su nacionalizaci\u00f3n, dicho funcionario podr\u00e1 ordenar la fusi\u00f3n con \u00a0 otra u otras instituciones financieras que as\u00ed lo consientan, sea mediante la \u00a0 creaci\u00f3n de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de \u00a0 la primera, o bien, seg\u00fan lo consejen las circunstancias, determinando que otra \u00a0 instituci\u00f3n financiera preexistente la absorba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente art\u00edculo, el \u00a0 Superintendente Bancario dispondr\u00e1 la reuni\u00f3n inmediata de las asambleas \u00a0 correspondientes para que, mediante la adopci\u00f3n de los planes y aprobaci\u00f3n de \u00a0 los convenios que exija cada situaci\u00f3n en particular, adelanten todas las \u00a0 actuaciones necesarias para la r\u00e1pida y progresiva formalizaci\u00f3n de la fusi\u00f3n \u00a0 decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se persista en descuidar o en \u00a0 rehusar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que al respecto expida la \u00a0 Superintendencia Bancaria, se proceder\u00e1 en la forma que indica el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Ley 45 de 1923 y las \u00a0 normas que lo adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- La resoluci\u00f3n por la cual se ordena \u00a0 la fusi\u00f3n y se dispongan las disoluciones que correspondan seg\u00fan los casos, ser\u00e1 \u00a0 de cumplimiento inmediato y contra ella \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas se \u00a0 otorgar\u00e1n los registros de rigor, sin necesidad de m\u00e1s permisos y formalidades \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- El Fondo de Garant\u00edas presentar\u00e1 a la \u00a0 Superintendencia Bancaria, a manera de recomendaci\u00f3n, un plan en el cual se \u00a0 refleje la condici\u00f3n econ\u00f3mica de cada una de las entidades agrupadas se\u00f1alando \u00a0 las garant\u00edas que deber\u00edan darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en \u00a0 lo sucesivo les corresponder\u00e1n y el pasivo interno y externo que asumir\u00e1 la \u00a0 absorbente o la nueva instituci\u00f3n que sea creada. Asimismo, podr\u00e1 recomendar que \u00a0 todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente \u00a0 Bancario, la nueva agrupaci\u00f3n de instituciones financieras est\u00e9 en condiciones \u00a0 de actuaren el mercado como una sola unida oferente. De ser acogido el plan por \u00a0 la Superintendencia o con las modificaciones que \u00e9sta introduzca, se someter\u00e1 a \u00a0 las Asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobaci\u00f3n prevista, se \u00a0 proceder\u00e1 conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Ley 45 de 1923 y las \u00a0 normas que lo adicionan, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de \u00a0 providencias, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- Capital de garant\u00eda. El \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1 otorgar garant\u00eda de pago de las obligaciones de \u00a0 instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al \u00a0 Estado, como aporte de capital, a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica. En este caso \u00a0 el aporte estatal se determinar\u00e1 conforme al valor nominal de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para celebrar con el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica los contratos que sean necesarios para el desarrollo del \u00a0 presente articulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- R\u00e9gimen contractual. El \u00a0 contrato que celebre la Naci\u00f3n con el Banco de la Rep\u00fablica, para el desarrollo \u00a0 de las disposiciones contenidas en esta Ley, \u00fanicamente requerir\u00e1 para su \u00a0 formalizaci\u00f3n la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable \u00a0 del Consejo de Ministros, as\u00ed como su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- Esta Ley rige desde su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario Genera del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BELISARIO BETANCUR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Hugo \u00a0 Palacios Mej\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 117 DE 1985 \u00a0 \u00a0 (DICIEMBRE 20) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se crea el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Instituciones Financieras, se determina su estructura y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Modificada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-4586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1985"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}