{"id":4609,"date":"2024-02-06T22:27:54","date_gmt":"2024-02-06T22:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-11-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:54","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:54","slug":"ley-11-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-11-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 11 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 11 DE 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 (ENERO 16)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 1: Modificada parcialmente por el Decreto 1569 de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 2: Ver Ley 45 de 1989.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota 3: Modificada por la Ley 79 de 1989.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0 I<\/p>\n<p>\u00a0 Objetivos de la ley, creaci\u00f3n y funciones de los municipios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-La presente Ley tiene por objeto dotar a los municipios de un \u00a0 estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el \u00a0 desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus \u00a0 habitantes, asegurar la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad en el manejo de \u00a0 los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local y propiciar la integraci\u00f3n regional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-Las condiciones 2a., 3a., 6a. y 7a. (nueva) del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 14 de 1969, quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;2a. Que en los tres \u00faltimos a\u00f1os fiscales haya aportado en rentas y \u00a0 contribuciones al municipio o municipios de los cuales se segrega suma no \u00a0 inferior a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.00) anuales y que, adem\u00e1s, estos \u00a0 distritos queden cada uno con presupuesto no inferior a un mill\u00f3n quinientos mil \u00a0 pesos ($1.500.000.00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que \u00a0 reciban de la Naci\u00f3n y del Departamento, todo de conformidad con las \u00a0 certificaciones motivadas que expida la respectiva Contralor\u00eda Departamental o \u00a0 Municipal, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;3a. Que ajuicio de los organismos departamentales de planeaci\u00f3n, presentado en \u00a0 estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a \u00a0 un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000.00) sin computar las transferencias \u00a0 que reciba de la Naci\u00f3n y el Departamento.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;6a. Que los organismos departamentales de planeaci\u00f3n, motivadamente concept\u00faen \u00a0 sobre la conveniencia econ\u00f3mica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta \u00a0 su capacidad fiscal, sus posibilidades econ\u00f3micas y su identificaci\u00f3n como \u00e1rea \u00a0 territorial de desarrollo. Tambi\u00e9n analizar\u00e1n la conveniencia o inconveniencia \u00a0 de la creaci\u00f3n para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo.<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;7a. Que durante el a\u00f1o anterior a la creaci\u00f3n del municipio, en el territorio \u00a0 de \u00e9ste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente Ley&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 14 de 1969, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Los valores fijados en las condiciones 2a. y 3a. del art\u00edculo 1\u00ba se reajustar\u00e1n \u00a0 anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo periodo el \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba.-La Ordenanza que cree un municipio determinar\u00e1 la forma como \u00e9ste \u00a0 debe concurrir al pago de la deuda p\u00fablica que quede a cargo del municipio o \u00a0 municipios de los cuales aqu\u00e9l se segreg\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.-Los municipios podr\u00e1n ser delegatarios de la Naci\u00f3n, de los \u00a0 Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atenci\u00f3n de funciones \u00a0 administrativas, prestaci\u00f3n de servicios y ejecuci\u00f3n de obras.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba.-La competencia administrativa de los municipios est\u00e1 constituida \u00a0 por la relaci\u00f3n de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la \u00a0 categor\u00eda en que cada municipio o distrito se halle clasificado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00ba.-La atenci\u00f3n de las funciones, la prestaci\u00f3n de los servicios y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras a cargo de los municipios se har\u00e1 directamente por \u00e9stos, \u00a0 a trav\u00e9s de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades \u00a0 descentralizadas, o por otras personas en raz\u00f3n de los contratos y asociaciones \u00a0 que para el efecto se celebren o constituyan.<\/p>\n<p>\u00a0 Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los municipios recibir\u00e1n de \u00a0 otras entidades la ayuda y la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa y financiera \u00a0 que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00ba.-La atenci\u00f3n de funciones, la prestaci\u00f3n de servicios y la ejecuci\u00f3n \u00a0 de obras por parte de los distritos que integran un \u00e1rea metropolitana o una \u00a0 asociaci\u00f3n de municipios, se har\u00e1 de acuerdo con las disposiciones y cl\u00e1usulas \u00a0 de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva \u00e1rea o asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Inspecciones de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba.-La creaci\u00f3n de inspecciones municipales de polic\u00eda corresponde a \u00a0 los concejos que determinar\u00e1n su n\u00famero, sede y \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Las inspecciones que se creen conform\u00f3 al presente art\u00edculo dependen del \u00a0 respectivo Alcalde.<\/p>\n<p>\u00a0 Corresponde a dichas inspecciones:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos de los concejos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se \u00a0 refiere el Decreto ley 522 de 1971. La segunda instancia de estas \u00a0 contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que \u00a0 haga sus veces para estos efectos;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Conocer, en \u00fanica instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que \u00a0 trata el Decreto ley 1355 de 1970, excepci\u00f3n hecha de las que competen a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Ejercer las dem\u00e1s funciones que les deleguen los Alcaldes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10.-Adem\u00e1s de las que les se\u00f1alen la ley y las ordenanzas que las \u00a0 creen, las inspecciones departamentales de polic\u00eda cumplir\u00e1n las atribuciones a \u00a0 que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo anterior. Estas inspecciones \u00a0 depender\u00e1n funcionalmente del respectivo alcalde municipal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11.-Cuando en el municipio no hubiere inspector de polic\u00eda, el alcalde \u00a0 o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocer\u00e1 en primera o en \u00a0 \u00fanica instancia, seg\u00fan el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el \u00a0 articulo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidir\u00e1 en \u00a0 segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 Los inspectores, alcaldes y dem\u00e1s autoridades previstas en esta Ley, tramitar\u00e1n \u00a0 y decidir\u00e1n los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el \u00a0 procedimiento y dem\u00e1s preceptos que contengan las normas pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12.-Seg\u00fan la categor\u00eda del municipio de que se trate y el car\u00e1cter \u00a0 urbano o rural de la correspondiente inspecci\u00f3n, la Ordenanza o el Acuerdo \u00a0 respectivos, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n exigir calidades y requisitos especiales \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de inspector de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13.-Los alcaldes son jefes de polic\u00eda en el municipio. La Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en los municipios, estar\u00e1 operativamente a disposici\u00f3n del alcalde, \u00a0 que dar\u00e1 sus \u00f3rdenes por intermedio del respectivo Comandante de Polic\u00eda o de \u00a0 quien lo reemplace. Dichas \u00f3rdenes son de car\u00e1cter obligatorio y deber\u00e1n ser \u00a0 atendidas con prontitud y diligencia.<\/p>\n<p>\u00a0 III<\/p>\n<p>\u00a0 Asociaciones de municipios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14.-Cuando las asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan \u00a0 obligatoria una asociaci\u00f3n de municipios, el Departamento deber\u00e1 transferir a \u00a0 \u00e9sta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre veh\u00edculos \u00a0 automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.<\/p>\n<p>\u00a0 Si las asociaciones obligatorias fueren dos o m\u00e1s, la transferencia aqu\u00ed \u00a0 ordenada ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) y se distribuir\u00e1 entre dichas \u00a0 asociaciones, en proporci\u00f3n a su poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15.-La Naci\u00f3n y los Departamentos ayudar\u00e1n a las asociaciones de \u00a0 municipios mediante la apropiaci\u00f3n de partidas por sumas iguales a las que \u00a0 efectivamente haya invertido la correspondiente asociaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de \u00a0 obras, previamente autorizadas por planeaci\u00f3n departamental. Tales inversiones \u00a0 deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la \u00a0 respectiva asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La cuenta de cobro que presente la asociaci\u00f3n debe aprobarse por la entidad que \u00a0 haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se \u00a0 trat\u00f3 de gastos de inversi\u00f3n realizados en el per\u00edodo presupuestal \u00a0 correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior..<\/p>\n<p>\u00a0 En los presupuestos anuales de la Naci\u00f3n y los Departamentos se incluir\u00e1n el \u00a0 rubro y las asignaciones necesarias para la atenci\u00f3n de los pagos aqu\u00ed \u00a0 ordenados.<\/p>\n<p>\u00a0 IV<\/p>\n<p>\u00a0 Juntas administradoras locales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16.-Para la mejor administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios a cargo \u00a0 de los municipios, los concejos podr\u00e1n dividir el territorio de sus respectivos \u00a0 distritos en sectores que se denominar\u00e1n Comunas, cuando se trate de \u00e1reas \u00a0 urbanas, y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna \u00a0 podr\u00e1 tener menos de diez mil (10.000) habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0 Los acuerdos sobre se\u00f1alamiento de l\u00edmites a las Comunas o Corregimientos, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17.-En cada Comuna o Corregimiento habr\u00e1 una Junta Administradora Local \u00a0 que tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Cumplir por delegaci\u00f3n del Concejo Municipal, mediante resoluciones, lo \u00a0 conveniente para la administraci\u00f3n del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00a0 funciones que se deriven del ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Proponer motivadamente la inclusi\u00f3n en el presupuesto municipal de partidas \u00a0 para sufragar gastos de programas adoptados para el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Recomendar la aprobaci\u00f3n de determinados impuestos y contribuciones;<\/p>\n<p>\u00a0 d) Vigilar y controlar la prestaci\u00f3n de los servicios municipales en el \u00e1rea de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, y<\/p>\n<p>\u00a0 e) Sugerir al Concejo y dem\u00e1s autoridades municipales la expedici\u00f3n de \u00a0 determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18.-Las Juntas Administradoras que se reunir\u00e1n por lo menos una vez al \u00a0 mes, estar\u00e1n integradas por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de siete (7) miembros, \u00a0 elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la \u00a0 tercera parte de los miembros de la Junta ser\u00e1n elegidos por votaci\u00f3n directa de \u00a0 los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elecci\u00f3n popular no \u00a0 podr\u00e1n hacer parte de las Juntas Administradoras Locales.<\/p>\n<p>\u00a0 El per\u00edodo de las Juntas deber\u00e1 coincidir con el per\u00edodo de los respectivos \u00a0 Concejos Municipales.<\/p>\n<p>\u00a0 El alcalde, el personero, el tesorero, el contralor municipal, donde lo hubiere \u00a0 y el respectivo o respectivos inspectores de polic\u00eda, podr\u00e1n participar, con \u00a0 derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19.-La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil prestar\u00e1 a los \u00a0 municipios la ayuda necesaria para la celebraci\u00f3n de las elecciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo anterior, las que tendr\u00e1n lugar el d\u00eda que se\u00f1alen los respectivos \u00a0 Concejos y que ser\u00e1 distinto de las dem\u00e1s elecciones que prevean la Constituci\u00f3n \u00a0 y la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20.-Las Juntas Administradoras Locales distribuir\u00e1n y asignar\u00e1n las \u00a0 partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales, \u00a0 departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas. As\u00a1 mismo, \u00a0 apropiar\u00e1n el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que se \u00a0 establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva Comuna o \u00a0 Corregimiento y los dem\u00e1s ingresos que perciban por cualquier otro concepto.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21.-Las Juntas Administradoras Locales no podr\u00e1n crear organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa alguna, y la presupuestaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus recursos \u00a0 se har\u00e1 siempre por entidades o dependencias de car\u00e1cter municipal.<\/p>\n<p>\u00a0 En cada Comuna o Corregimiento actuar\u00e1n las autoridades o funcionarios de \u00a0 car\u00e1cter ejecutivo y operativo que determine la ley, los actos de los Concejos y \u00a0 de las dem\u00e1s autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Concejos buscar\u00e1n que las unidades o dependencias administradoras que se \u00a0 creen para la prestaci\u00f3n de servicios coincidan con los l\u00edmites se\u00f1alados a las \u00a0 Comunas o Corregimientos. Igual principio deber\u00e1n observar las dem\u00e1s autoridades \u00a0 que tuvieren facultades para determinar su propia organizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0 V<\/p>\n<p>\u00a0 Participaci\u00f3n comunitaria.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 22.- Modificado por la Ley 79 de 1988, art\u00edculo 138. Las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal, las sociedades de mejora y ornato, las juntas y asociaciones de \u00a0 recreaci\u00f3n, defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos, constituidos \u00a0 con arreglo a la ley y sin \u00e1nimo de lucro, que tengan sede en el respectivo \u00a0 distrito, podr\u00e1n vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios \u00a0 mediante su participaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones y prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que se hallen a cargo de \u00e9stos. Con tal fin, dichas juntas y \u00a0 organizaciones celebrar\u00e1n con los municipios y sus entidades descentralizadas \u00a0 los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o \u00a0 la ejecuci\u00f3n de determinadas funciones u obras.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o \u00a0 convenio, las entidades contratantes podr\u00e1n aportar o prestar determinados \u00a0 bienes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Texto inicial: \u201cLas Juntas de Acci\u00f3n Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, \u00a0 las Juntas y Asociaciones de Recreaci\u00f3n, Defensa Civil y Usuarios, constituidas \u00a0 con arreglo a la ley y sin \u00e1nimo de lucro, que tengan sede en el respectivo \u00a0 distrito, podr\u00e1n vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios \u00a0 mediante su participaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que se hallen a cargo de \u00e9stos. Con tal fin, dichas juntas y \u00a0 organizaciones celebrar\u00e1n con los municipios y sus entidades descentralizadas \u00a0 los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o \u00a0 la ejecuci\u00f3n de determinadas funciones u obras.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o \u00a0 convenio, las entidades contratantes podr\u00e1n aportar o prestar determinados \u00a0 bienes.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 23.-Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo anterior, no estar\u00e1n sujetos a formalidades o requisitos distintos de \u00a0 los que la ley exige para la contrataci\u00f3n entre particulares, ni requerir\u00e1n de \u00a0 la revisi\u00f3n que ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, \u00a0 contendr\u00e1n las cl\u00e1usulas que la ley prev\u00e9 sobre interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 terminaci\u00f3n unilaterales, multas, garant\u00edas, sujeci\u00f3n de los pagos a las \u00a0 apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento \u00a0 estar\u00e1 a cargo del interventor que designe el alcalde o representante legal de \u00a0 la entidad descentralizada, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 24.-En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el \u00a0 articulo anterior tambi\u00e9n podr\u00e1 confiarse a la entidad contratista la \u00a0 recaudaci\u00f3n y el manejo e inversi\u00f3n de determinadas contribuciones o tasas. Si \u00a0 as\u00ed ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no \u00a0 adquiere por ese solo hecho car\u00e1cter p\u00fablico u oficial.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 25.-El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas \u00a0 y la declaratoria de caducidad dar\u00e1 lugar a que, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personer\u00eda hasta por los (2) \u00a0 a\u00f1os, por la primera vez, y se ordene su cancelaci\u00f3n en caso de reincidencia.<\/p>\n<p>\u00a0 VI<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 26.-Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas \u00a0 que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas \u00a0 competencias, expidan los Concejos y dem\u00e1s autoridades locales en lo atinente a \u00a0 su definici\u00f3n, caracter\u00edsticas, organizaci\u00f3n, funcionamiento, r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus \u00a0 juntas directivas, de los miembros de \u00e9stas y de sus representantes legales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 27.-Las Junta o Consejos Directivos de los Establecimientos P\u00fablicos y \u00a0 de las Empresas Industriales o Comerciales encargados de la prestaci\u00f3n directa \u00a0 de los servicios municipales estar\u00e1n integrados as\u00ed: una tercera parte de sus \u00a0 miembros ser\u00e1n funcionarios de la correspondiente administraci\u00f3n municipal; otra \u00a0 tercera parte, representantes de los respectivos Concejos; y la tercera parte \u00a0 restante, delegados de entidades c\u00edvicas o de usuarios del servicio o servicios \u00a0 cuya prestaci\u00f3n corresponda a los citados establecimientos o empresas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 28.-Los actos que creen las entidades o sus estatutos org\u00e1nicos \u00a0 indicar\u00e1n los funcionarios que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos \u00a0 y advertir\u00e1n que si dichos empleados pueden delegar su representaci\u00f3n, lo har\u00e1n \u00a0 designando siempre a otro funcionario de la administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>\u00a0 La presidencia de las Juntas o Consejos corresponde al Alcalde.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 29.-Los representantes de los Concejos en las juntas Directivas de que \u00a0 trata la presente Ley podr\u00e1n ser concejales principales o suplentes, o personas \u00a0 ajenas a dichas corporaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Su periodo no podr\u00e1 ser mayor del que corresponde al Concejo que representan.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 30.-No podr\u00e1n ser delegados de los usuarios en las Juntas o Consejos \u00a0 Directivos quienes en el momento de la designaci\u00f3n o elecci\u00f3n tengan el car\u00e1cter \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos municipales o sean miembros principales o suplentes del \u00a0 Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 31.-Los particulares y concejales principales o suplentes no podr\u00e1n ser \u00a0 miembros de m\u00e1s de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades \u00a0 descentralizadas municipales.<\/p>\n<p>\u00a0 Los empleados o funcionarios p\u00fablicos no podr\u00e1n recibir remuneraci\u00f3n por su \u00a0 asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de \u00a0 mandato legal, o por delegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podr\u00e1n ser entre s\u00ed ni con \u00a0 el Gerente o Director de la respectiva entidad, parientes dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habr\u00e1 lugar a \u00a0 modificar la \u00faltima elecci\u00f3n o designaci\u00f3n que se hubiere hecho, si con ella se \u00a0 viol\u00f3 la regla aqu\u00ed consignada.<\/p>\n<p>\u00a0 Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes o Directores no podr\u00e1n designar \u00a0 para empleos en la respectiva entidad a los c\u00f3nyuges de \u00e9stos o de los miembros \u00a0 de aqu\u00e9llas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, c\u00f3nyuges o \u00a0 miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 primero civil.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 32.-Los miembros de las Juntas Directivas aunque ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 33.-La aplicaci\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar por violaci\u00f3n de \u00a0 las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las \u00a0 Juntas Directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las \u00a0 entidades descentralizadas se har\u00e1 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 34.-Las disposiciones de los anteriores art\u00edculos, son aplicables a las \u00a0 entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos locales. En estos casos, se asegurar\u00e1 la \u00a0 presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y \u00a0 delegados de entidades c\u00edvicas o de usuarios en las Juntas Directivas, guardando \u00a0 las proporciones antes anotadas.<\/p>\n<p>\u00a0 En los actos que autoricen o creen Sociedades de Econom\u00eda Mixta para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios locales, tambi\u00e9n se buscar\u00e1 dar cumplimiento a los \u00a0 art\u00edculos de la presente Ley, relacionados con la participaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 en la administraci\u00f3n de las entidades correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 35.-(Transitorio). Dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la vigencia \u00a0 de la presente Ley, los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o \u00a0 Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, proceder\u00e1n a \u00a0 reformar los estatutos org\u00e1nicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 VII<\/p>\n<p>\u00a0 Personeros.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 36.-Son atribuciones del personero, que cumplir\u00e1 como defensor del \u00a0 pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 1a. Promover la ejecuci\u00f3n de las leyes y disposiciones administrativas que se \u00a0 refieran a la organizaci\u00f3n y actividad del municipio;<\/p>\n<p>\u00a0 2a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar, referentes al \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n, al cumplimiento de los cometidos que le \u00a0 se\u00f1alan las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses \u00a0 de los administrados;<\/p>\n<p>\u00a0 3a. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y \u00a0 velar porque desempe\u00f1en cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad \u00a0 por las faltas que cometan;<\/p>\n<p>\u00a0 4a. Intervenir en los procesos de polic\u00eda para perseguir las contravenciones, \u00a0 coadyuvar al mantenimiento del orden p\u00fablico y colaborar en la defensa de \u00a0 quienes carecen de recursos econ\u00f3micos para ello;<\/p>\n<p>\u00a0 5a. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen \u00a0 situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a \u00a0 que hubiere lugar;<\/p>\n<p>\u00a0 6a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de polic\u00eda necesarias \u00a0 para impedir la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes fiscales y de uso \u00a0 p\u00fablico;<\/p>\n<p>\u00a0 7a. Ejercer las dem\u00e1s funciones que le asignen la ley y el Concejo Municipal en \u00a0 desarrollo de las normas consignadas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 El personero no ejercer\u00e1 funciones administrativas distintas de las que las \u00a0 normas vigentes le se\u00f1alen para el manejo de sus propias oficinas y \u00a0 dependencias.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 37.-Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber \u00a0 terminado estudios de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0 VIII<\/p>\n<p>\u00a0 Personal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 38.- Modificado por el Decreto 1569 de 1998, art\u00edculo 37. Corresponde a \u00a0 los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y \u00a0 clasificaci\u00f3n de los empleos de las alcald\u00edas, secretar\u00edas y de sus oficinas y \u00a0 dependencias y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de \u00a0 empleos. Estas mismas funciones ser\u00e1n cumplidas por los Concejos respecto de los \u00a0 empleos de las Contralor\u00edas, Auditor\u00edas, Revisor\u00edas, Personer\u00edas y Tesorer\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 39.- Modificado por el Decreto 1569 de 1998, art\u00edculo 37. La \u00a0 determinaci\u00f3n de las plantas de personal de las alcald\u00edas, secretar\u00edas y de sus \u00a0 oficinas o dependencias, corresponde a los Consejos, a iniciativa de los \u00a0 respectivos Alcaldes. La creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos de las \u00a0 Contralor\u00edas, Auditor\u00edas, Revisor\u00edas, Personer\u00edas y Tesorer\u00edas, tambi\u00e9n \u00a0 corresponde a los Concejos.<\/p>\n<p>\u00a0 La funci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior se cumplir\u00e1 con sujeci\u00f3n estricta \u00a0 a las normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificaci\u00f3n y \u00a0 remuneraci\u00f3n de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal \u00a0 obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado \u00a0 para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se \u00a0 pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 40.-Las funciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores, en el \u00a0 caso de las entidades descentralizadas municipales, ser\u00e1n cumplidas por las \u00a0 autoridades que se\u00f1alen sus actos de creaci\u00f3n o sus estatutos org\u00e1nicos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 41.-El r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos \u00a0 municipales ser\u00e1 el que establezca la ley, que tambi\u00e9n dispondr\u00e1 lo necesario \u00a0 para que, dentro del marco de su autonom\u00eda administrativa, los municipios \u00a0 provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 42.-Los servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los \u00a0 trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son \u00a0 trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos P\u00fablicos se \u00a0 precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y \u00a0 comerciales y en las Sociedades de Econom\u00eda Mixta municipales con participaci\u00f3n \u00a0 estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de \u00a0 dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser \u00a0 desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. (Nota: \u00a0 Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 1996.).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 43.-Los empleados p\u00fablicos se rigen por las normas de la ley y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que, en desarrollo de \u00e9sta, dicten las autoridades \u00a0 municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cl\u00e1usulas \u00a0 del respectivo contrato y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si la hubiere.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las situaciones jur\u00eddicas laborales definidas por disposiciones \u00a0 municipales, no ser\u00e1n afectadas por lo establecido en los art\u00edculos 41 y 42 de \u00a0 la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 44.-La expedici\u00f3n de actos relacionados con el nombramiento, remoci\u00f3n y \u00a0 creaci\u00f3n de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en \u00a0 la administraci\u00f3n central de los municipios corresponde a los Alcaldes. Estas \u00a0 atribuciones las podr\u00e1n delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto \u00a0 reciban de los Concejos.<\/p>\n<p>\u00a0 La administraci\u00f3n del personal subalterno de los funcionarios que elijan los \u00a0 Cabildos, corresponde a dichos funcionarios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 45.-La administraci\u00f3n del personal por las autoridades a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo anterior, se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios y normas que \u00a0 consagren la ley y las disposiciones que en desarrollo de \u00e9stas dicten las \u00a0 autoridades locales sobre vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, requisitos para el \u00a0 desempe\u00f1o de determinados empleos, permanencia en el cargo, r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad y retiro o despido por causas \u00a0 legales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 46.-Los acuerdos de los Concejos se\u00f1alar\u00e1n calidades para el desempe\u00f1o \u00a0 de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeaci\u00f3n o de las \u00a0 dependencias que hagan sus veces.<\/p>\n<p>\u00a0 IX<\/p>\n<p>\u00a0 Contratos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 47.-Los contratos que celebren los municipios y sus establecimientos \u00a0 p\u00fablicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificaci\u00f3n, \u00a0 definici\u00f3n, inhabilidades, cl\u00e1usulas obligatorias, principios sobre \u00a0 interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilaterales efectos, \u00a0 responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los \u00a0 requisitos para su formaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n, a las disposiciones \u00a0 fiscales que expidan los Concejos y dem\u00e1s autoridades locales competentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Los de obras p\u00fablicas, consultor\u00eda y prestaci\u00f3n de servicios que celebren sus \u00a0 empresas industriales y comerciales y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0 Municipales, en las que la participaci\u00f3n oficial sea o exceda del noventa por \u00a0 ciento (90%) del capital social, tambi\u00e9n se someten, conforme al reparto de \u00a0 materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que \u00a0 expidan los Concejos y sus propias autoridades. Los dem\u00e1s contratos de las \u00a0 entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a \u00a0 las reglas del derecho privado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 49.-Los contratos de empr\u00e9stito que celebren los municipios y sus \u00a0 entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que \u00a0 se\u00f1ale la ley y los que s\u00f3lo se refieran a cr\u00e9ditos internos que se celebren con \u00a0 entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no \u00a0 requerir\u00e1n para su validez la autorizaci\u00f3n previa o la aprobaci\u00f3n posterior de \u00a0 ninguna autoridad departamental o nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 X<\/p>\n<p>\u00a0 Control fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 50.-Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior \u00a0 a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los \u00a0 recursos del cr\u00e9dito ni las transferencias que reciban de la Naci\u00f3n y del \u00a0 Departamento, podr\u00e1n crear y organizar contralor\u00edas que tengan a su cargo la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la respectiva administraci\u00f3n. El valor aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alado se reajustar\u00e1 anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica.<\/p>\n<p>\u00a0 En los municipios en los cuales no hubiere contralor\u00eda, la vigilancia de su \u00a0 gesti\u00f3n fiscal corresponde a la Contralor\u00eda Departamental.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 51.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-143 de 1993. Los Contralores Municipales ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de dos \u00a0 a\u00f1os que empezar\u00e1n a contarse el primero (1\u00ba ) de enero de mil novecientos \u00a0 ochenta y siete (1987).<\/p>\n<p>\u00a0 Para ser elegido Contralor se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de \u00a0 25 a\u00f1os de edad en la fecha de la elecci\u00f3n, poseer t\u00edtulo universitario o de \u00a0 tecn\u00f3logo cuyo p\u00e9nsum acad\u00e9mico contemple el estudio de materias en derecho, en \u00a0 ciencias econ\u00f3micas, contables, financieras o administrativas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 52.-Adem\u00e1s de las que se\u00f1alen las leyes y los Acuerdos del Consejo, los \u00a0 Contralores tendr\u00e1n las siguientes atribuciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1a. Vigilar la gesti\u00f3n fiscal y financiera de la administraci\u00f3n municipal y de \u00a0 sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables \u00a0 del manejo de fondos o bienes municipales;<\/p>\n<p>\u00a0 2a. Exigir informes a los empleados p\u00fablicos municipales sobre su gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, y<\/p>\n<p>\u00a0 3a. Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos p\u00fablicos a fin de \u00a0 determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 Las Contralor\u00edas no ejercer\u00e1n funciones administrativas distintas de las \u00a0 inherentes a su propia organizaci\u00f3n. Por tanto, no podr\u00e1n intervenir, en la \u00a0 formaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de actos que corresponda expedir a otras autoridades \u00a0 municipales.<\/p>\n<p>\u00a0 IX<\/p>\n<p>\u00a0 Concejos y Concejales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 53.-Los Concejos se re\u00fanen ordinariamente por derecho propio, cuatro \u00a0 veces al a\u00f1o, as\u00ed: El primero (1\u00ba ) de agosto, el primero (1\u00ba ) de noviembre, el \u00a0 primero (1\u00ba ) de febrero y el primero (10) de mayo. Cada vez las sesiones \u00a0 durar\u00e1n treinta (30) d\u00edas, prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por \u00a0 diez (10) d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 54.-Para ser elegido Consejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y \u00a0 no haber sido condenado a pena de prisi\u00f3n. Se except\u00faan de esta prohibici\u00f3n los \u00a0 condenados por delitos pol\u00edticos. Tampoco podr\u00e1n ser elegidos Concejales, \u00a0 quienes dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la elecci\u00f3n, hayan sido contratistas \u00a0 del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma \u00a0 fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier \u00e9poca y por \u00a0 autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n o \u00a0 sancionados m\u00e1s de dos veces por faltas a la \u00e9tica profesional y a los deberes \u00a0 de un cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 (Nota: Art\u00edculo interpretado por la Ley 45 de 1989.).<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 55.-Los Concejales ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os y podr\u00e1n \u00a0 ser reelegidos indefinidamente. Su per\u00edodo se iniciar\u00e1 el primero (1\u00ba ) de \u00a0 agosto siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo transitorio. El per\u00edodo de los Concejales que se elijan en marzo de \u00a0 1986 termina el treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual \u00a0 sesionar\u00e1n ordinariamente sin derecho a los diez (10) d\u00edas de pr\u00f3rroga de que \u00a0 habla el articulo 53.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 56.-Durante el tiempo en que un concejal principal o suplente se \u00a0 desempe\u00f1e como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante \u00a0 transitoria en el Concejo, que deber\u00e1 ser llenada conforme a las disposiciones \u00a0 legales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 57.-Los Concejales principales y suplentes no podr\u00e1n ser nombrados \u00a0 empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fuere en los \u00a0 cargos de Secretario de la Alcald\u00eda o Gerente de entidad descentralizada.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 58.-Las incompatibilidades que la ley establece para los concejales \u00a0 principales y suplentes, rigen desde el momento de su elecci\u00f3n hasta el \u00a0 vencimiento del per\u00edodo respectivo. En caso de renuncia, se mantendr\u00e1n por un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de su aceptaci\u00f3n, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del \u00a0 periodo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 59.-Para los efectos previstos en esta Ley se adquiere la calidad de \u00a0 concejal desde el momento de la elecci\u00f3n y se conserva hasta el vencimiento del \u00a0 per\u00edodo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 60.-Los Personeros, Tesoreros, Contralores, Auditores y Revisores, no \u00a0 podr\u00e1n nombrar para ning\u00fan cargo en las oficinas de su dependencia a los \u00a0 concejales principales o suplentes, ni a los parientes de los mismos dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es nulo \u00a0 todo nombramiento que se haga en contravenci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 61.-Los Concejos expedir\u00e1n un reglamento interno para su funcionamiento \u00a0 en el cual se incluyan entre otras, las normas referentes a la validez de las \u00a0 convocatorias a las reuniones y la de la actuaci\u00f3n de los concejales elegidos en \u00a0 capacidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos, los concejales \u00a0 suplentes s\u00f3lo podr\u00e1n actuar v\u00e1lidamente cuando se presente la vacancia \u00a0 transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo concejal principal \u00a0 y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretar\u00eda del \u00a0 Concejo.<\/p>\n<p>\u00a0 XII<\/p>\n<p>\u00a0 Elecci\u00f3n de funcionarios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 62.-Si dos o m\u00e1s personas alegaren haber sido elegidos Contralores, \u00a0 Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo per\u00edodo, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a la respectiva elecci\u00f3n deber\u00e1n entregar al \u00a0 Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensi\u00f3n. Si as\u00ed no \u00a0 lo hicieren, el Alcalde reunir\u00e1 la documentaci\u00f3n que fuere del caso.<\/p>\n<p>\u00a0 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete \u00a0 la documentaci\u00f3n pertinente, el Alcalde la remitir\u00e1 al Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo para que \u00e9ste decida con car\u00e1cter definitivo si la \u00a0 elecci\u00f3n se realiz\u00f3 con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El \u00a0 Tribunal fallar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, durante el cual podr\u00e1 \u00a0 ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o \u00a0 defender la elecci\u00f3n. Contra \u00e9sta y por motivos distintos de los que fueron \u00a0 objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal proceden las dem\u00e1s acciones \u00a0 judiciales que consagre la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Mientras se realiza la posesi\u00f3n del Contralor, Personero, Tesorero, Auditor o \u00a0 Revisor, v\u00e1lidamente elegido, la persona que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo \u00a0 continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 63.-Los municipios repetir\u00e1n contra las personas que hubieren efectuado \u00a0 elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las \u00a0 indemnizaciones que hubiere pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, \u00a0 para estos efectos, deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la \u00a0 respectiva decisi\u00f3n de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 64.-Los Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores y Revisores que \u00a0 ejerzan el cargo en propiedad, s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos o suspendidos antes del \u00a0 vencimiento de su per\u00edodo por decisi\u00f3n judicial o de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 65.-Los Concejos elegir\u00e1n funcionarios en las sesiones ordinarias \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del elegido. En \u00a0 los casos de falta absoluta, lo podr\u00e1n hacer en cualquier momento.<\/p>\n<p>\u00a0 XIII<\/p>\n<p>\u00a0 Acuerdos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 66.-Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates, \u00a0 celebrados en tres d\u00edas distintos. Adem\u00e1s, debe haber sido sancionado y \u00a0 publicado.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 67.-Los Concejos integrar\u00e1n comisiones permanentes encargadas de rendir \u00a0 informe para segundo y tercer debates a los proyectos de acuerdo, seg\u00fan los \u00a0 asuntos o negocios de que \u00e9stas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas \u00a0 Comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendir\u00e1n por las \u00a0 Comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 Todo Concejal deber\u00e1 hacer parte de una Comisi\u00f3n y en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 pertenecer a m\u00e1s de dos Comisiones Permanentes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 68.-Los proyectos que no recibieren aprobaci\u00f3n por lo menos en dos \u00a0 debates durante el per\u00edodo a que se refiere el art\u00edculo 55 de la presente Ley, \u00a0 deber\u00e1n ser archivados y podr\u00e1n volverse a presentar, si se quiere que el \u00a0 Concejo se pronuncie sobre ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 69.-Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por \u00a0 los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o las ordenanzas, dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 70.-El Alcalde sancionar\u00e1, sin poder presentar nuevas objeciones, el \u00a0 proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el \u00a0 Concejo rechaza las objeciones por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, la ley o la \u00a0 ordenanza, el proyecto ser\u00e1 enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, acompa\u00f1ado de un escrito que contenga \u00a0 los requisitos se\u00f1alados en los numerales 2 a 5 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que \u00e9ste decida conforme \u00a0 al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el articulo 75 de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 72.-Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la sanci\u00f3n, el Alcalde \u00a0 enviar\u00e1 copia del Acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. La revisi\u00f3n aqu\u00ed ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 73.-Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la ordenanza, lo remitir\u00e1, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo para que \u00e9ste decida sobre su validez.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 74.-El Gobernador enviar\u00e1 al Tribunal copia del Acuerdo acompa\u00f1ado de \u00a0 un escrito que contenga los requisitos se\u00f1alados en los numerales 2 a 5 del \u00a0 art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El \u00a0 mismo d\u00eda en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviar\u00e1 copia de \u00a0 su escrito a los respectivos Alcalde, Personero y Presidente del Concejo para \u00a0 que \u00e9stos, silo consideran necesario, intervengan en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 75.-Al escrito de que trata el articulo anterior, en el Tribunal \u00a0 Administrativo se dar\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Si el escrito re\u00fane los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador \u00a0 ordenar\u00e1 que el negocio se fije en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 durante los cuales el fiscal de la Corporaci\u00f3n y cualquiera otra persona podr\u00e1n \u00a0 intervenir para defender o impugnar la Constitucionalidad o legalidad del \u00a0 Acuerdo y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas;<\/p>\n<p>\u00a0 2. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se decretar\u00e1n las pruebas pedidas por \u00a0 el Gobernador y los dem\u00e1s intervinientes. Para la pr\u00e1ctica de las mismas se \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas;<\/p>\n<p>\u00a0 3. Practicadas las pruebas pasar\u00e1 el asunto al despacho para fallo. El \u00a0 Magistrado dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas para la elaboraci\u00f3n de la ponencia y el \u00a0 Tribunal de otros diez (10) para decidir. Contra esta decisi\u00f3n, que produce \u00a0 efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales \u00a0 confrontados, no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 XIV<\/p>\n<p>\u00a0 Facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 76.-Rev\u00edstense al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por el t\u00e9rmino de cien (100) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente Ley. Con tal fin podr\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Reformar los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal y dem\u00e1s leyes pertinentes \u00a0 para que las funciones propias del Ministerio P\u00fablico que ahora cumplen los \u00a0 personeros ante los jueces sean simplificadas o eliminadas en algunos procesos;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal. La numeraci\u00f3n \u00a0 comenzar\u00e1 por la unidad y los t\u00edtulos se nominar\u00e1n y ordenar\u00e1n de acuerdo con el \u00a0 contenido de las disposiciones que se codifiquen.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 77.-Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior, cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Asesora integrada por:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Cuatro Senadores y cuatro Representantes elegidos, con sus correspondientes \u00a0 suplentes personales, por las respectivas Corporaciones, y en defecto de \u00e9stas, \u00a0 designados por sus Mesas Directivas; y<\/p>\n<p>\u00a0 c) Cuatro especialistas en la materia que designar\u00e1 el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 La Comisi\u00f3n conceptuar\u00e1 sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a \u00a0 su estudio y elaborar\u00e1 las iniciativas que a su juicio contribuyan al mejor \u00a0 cumplimiento y desarrollo de las normas de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 78.-El Presidente dar\u00e1 cuenta al Congreso, dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que esta Ley \u00a0 otorga, del uso que haga de ellas y acompa\u00f1ar\u00e1 a su informe el texto de los \u00a0 decretos extraordinarios que dicte.<\/p>\n<p>\u00a0 XV<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones varias.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 79.-En las elecciones a que se refiere la presente Ley, se aplicar\u00e1 el \u00a0 del cuociente electoral, conforme al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 80.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones \u00a0 presupuestales que demande el cumplimiento de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 81.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1; D. E., a los &#8230; del mes de &#8230; de mil novecientos ochenta y \u00a0 seis (1986).<\/p>\n<p>\u00a0 FI Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, ALVARO VILLEGAS MORENO, el \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de \u00a0 Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio \u00a0 Enrique Olaya Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 16 de enero de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 BELISARIO BETANCUR<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo \u00a0 Gonz\u00e1lez; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Hugo Palacios Mej\u00eda; el \u00a0 Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, V\u00edctor \u00a0 G. Ricardo; el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y \u00a0 Comisar\u00edas, H\u00e9ctor Moreno Reyes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 11 DE 1986. \u00a0 (ENERO 16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificada parcialmente por el Decreto 1569 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Ley 45 de 1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 3: Modificada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}