{"id":4610,"date":"2024-02-06T22:27:54","date_gmt":"2024-02-06T22:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-12-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:54","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:54","slug":"ley-12-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-12-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 12 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 12 DE 1986<\/p>\n<p>\u00a0 (ENERO 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la Cesi\u00f3n de Impuesto a las Ventas o Impuesto \u00a0 al Valor Agregado (I. V. A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Adicionada por la Ley 44 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 1\u00ba.-A partir del 1\u00ba de julio de la vigencia fiscal de 1986, la \u00a0 participaci\u00f3n en la cesi\u00f3n del Impuesto a las Ventas de que tratan las Leyes 33 \u00a0 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se \u00a0 incrementar\u00e1 progresivamente hasta representar el 50% del producto del Impuesto. \u00a0 Este incremento se cumplir\u00e1 en los siguientes porcentajes: A partir del 1\u00ba de \u00a0 julio de 1986, el 30.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, \u00a0 el 32.0% en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1991, el \u00a0 45.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del Impuesto a las \u00a0 Ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Hasta el 30 de junio de 1986, la participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales en el Impuesto a las Ventas ser\u00e1 la que establecen los literales \u00a0 a), b) y c) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto n\u00famero 232 de 4 de febrero de 1983 y las \u00a0 retenciones ser\u00e1n las mismas que establece el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-En las sobretasas temporales que se establezcan al Impuesto a las \u00a0 Ventas no tendr\u00e1n participaci\u00f3n las entidades territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 2\u00ba.-A partir del 1\u00ba de julio de la vigencia fiscal de 1986, la \u00a0 participaci\u00f3n en el Impuesto a las Ventas ser\u00e1 asignada, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Un porcentaje que crecer\u00e1 progresivamente hasta 1992, para distribuir entre \u00a0 el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y todos los Municipios de los Departamentos, \u00a0 Intendencias y Comisar\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente art\u00edculo \u00a0 que crecer\u00e1 progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los municipios de \u00a0 los departamentos, intendencias y comisar\u00edas cuya poblaci\u00f3n sea de menos de \u00a0 100.000 habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Un porcentaje para las intendencias y comisar\u00edas que ser\u00e1 girado por la \u00a0 naci\u00f3n, directamente a las tesorer\u00edas intendenciales y comises.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Un porcentaje para las intendencias y comisar\u00edas que ser\u00e1 girado por la \u00a0 naci\u00f3n, directamente a las tesorer\u00edas intendenciales y comises.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Un porcentaje para los departamentos, intendencias y comisar\u00edas, con destino \u00a0 a las Cajas Seccionales de Previsi\u00f3n o para los presupuestos de \u00e9stos, cuando \u00a0 atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0 e) El 0.1 % para la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, con \u00a0 destino a los programas de asesor\u00eda t\u00e9cnica-administrativa, asesor\u00eda de gesti\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n, formaci\u00f3n y adiestramiento de funcionarios en los niveles \u00a0 departamental, intendencial, comis y municipales as\u00ed como a los Diputados, \u00a0 Concejales, Consejeros Intendenciales y Consejeros Comises.<\/p>\n<p>\u00a0 f) El 0.1% con destino al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para atender, \u00a0 exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualizaci\u00f3n de los \u00a0 aval\u00faos contrastales en los municipios con poblaci\u00f3n inferior a 100.000 \u00a0 habitantes que ser\u00e1 girado tambi\u00e9n bimestralmente por el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 3\u00ba.-El porcentaje a que se refiere el literal a) del articulo segundo \u00a0 ser\u00e1 el siguiente: A partir del 1\u00ba de julio de 1986, el 25 8% del producto anual \u00a0 del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 25.9% en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; \u00a0 en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992 y en adelante el 28.5% del producto \u00a0 anual de Impuesto a las Ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 El porcentaje a que se refiere el literal b) del art\u00edculo segundo ser\u00e1 el \u00a0 siguiente: A partir del 1\u00ba de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del \u00a0 Impuesto a las Ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 60% en \u00a0 1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto \u00a0 anual del Impuesto a las Ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 El porcentaje a que se refiere el literal e) del art\u00edculo segundo ser\u00e1 el \u00a0 siguiente: A partir del 1\u00ba de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del \u00a0 Impuesto a las Ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, \u00a0 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de \u00a0 los literales a) y b) del art\u00edculo segundo de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 El porcentaje a que se refiere el literal d) del art\u00edculo segundo ser\u00e1 el \u00a0 siguiente: En 1986, el 3.5%; del producto anual del Impuesto a las Ventas; en \u00a0 1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el \u00a0 3.8% y en 1992 y, en adelante, el 4% del producto anual del Impuesto a las \u00a0 Ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 El porcentaje a que se refiere el literal f) del art\u00edculo segundo ser\u00e1 girado al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a partir del 1\u00ba de julio de 1986, y \u00e9sta \u00a0 ser\u00e1 su participaci\u00f3n en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta \u00a0 fecha y en adelante.<\/p>\n<p>\u00a0 El porcentaje a que se refiere el literal e) del art\u00edculo segundo ser\u00e1 girado a \u00a0 la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 1987; y \u00e9sta ser\u00e1 su participaci\u00f3n en el producto anual del Impuesto a las \u00a0 Ventas desde esta fecha y en adelante.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los municipios a que se refiere el literal b) del art\u00edculo segundo, \u00a0 tendr\u00e1n en consecuencia, adem\u00e1s de su participaci\u00f3n, seg\u00fan el literal a), del \u00a0 mismo art\u00edculo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo \u00a0 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 4\u00ba -La distribuci\u00f3n del porcentaje adicional para las poblaciones de \u00a0 que trata el literal b) del art\u00edculo segundo de la presente Ley, se har\u00e1 entre \u00a0 los municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n y al esfuerzo fiscal de cada uno de \u00a0 ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 Para determinar el monto de la participaci\u00f3n que corresponde a cada municipio de \u00a0 este grupo, se proceder\u00e1 en la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0 De acuerdo con la proporci\u00f3n que represente la poblaci\u00f3n de cada municipio \u00a0 dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna \u00a0 el monto de la participaci\u00f3n que le corresponde a dicho municipio. A este monto \u00a0 se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operaci\u00f3n matem\u00e1tica: Valor \u00a0 total de los aval\u00faos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia \u00a0 entre la tarifa efectiva promedio del Impuesto Predial del grupo del literal b) \u00a0 y la tarifa efectiva del Impuesto Predial del municipio correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Enti\u00e9ndase por Tarifa Efectiva Promedio, del grupo comprendido en \u00a0 el literal b), el resultado de la divisi\u00f3n del total de los recaudos del \u00a0 Impuesto Predial por el valor de los aval\u00faos catastrales.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Enti\u00e9ndase por Tarifa Efectiva del Municipio, el resultado de la \u00a0 divisi\u00f3n del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los \u00a0 aval\u00faos catastrales.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00ba.-Los c\u00e1lculos de que trata el presente art\u00edculo, ser\u00e1n elaborados \u00a0 anualmente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el primer \u00a0 bimestre de cada a\u00f1o, y deber\u00e1n referirse al a\u00f1o inmediatamente anterior al de \u00a0 la vigencia fiscal dentro de la cual se har\u00e1 la distribuci\u00f3n del producto del \u00a0 Impuesto a las Ventas.<\/p>\n<p>\u00a0 Los Tesoreros Municipales estar\u00e1n obligados a informar al Ministerio de Hacienda \u00a0 el valor total de los recaudos por concepto de Impuesto Predial, sobretasas e \u00a0 intereses del a\u00f1o inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 4\u00ba.-De los aval\u00faos catastrales de cada municipio, se excluir\u00e1 el valor \u00a0 de la propiedad inmueble de la Naci\u00f3n, el departamento y el municipio y la \u00a0 correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 5\u00ba.-Dentro de los recaudos del Impuesto Predial, se incluir\u00e1n las \u00a0 sobretasas y los intereses de mora en el pago del Impuesto Predial y las \u00a0 sobretasas.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 6\u00ba.-En ning\u00fan caso la participaci\u00f3n en cifras absolutas de los \u00a0 municipios podr\u00e1 ser inferior a la suma que ellos reciban durante la vigencia de \u00a0 1985.<\/p>\n<p>\u00a0 Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se \u00a0 tomar\u00e1 del procentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de \u00a0 100.000 habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo.- Adicionado por la Ley 44 de 1990, art\u00edculo 25. La distribuci\u00f3n del \u00a0 porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 2o de la presente ley (Ley 12 de 1986) se har\u00e1 entre los municipios en \u00a0 proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, cuando tengan resguardos ind\u00edgenas, sin consideraci\u00f3n \u00a0 al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 5\u00ba.-La distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Impuesto a las Ventas, de \u00a0 que tratan los literales a), b) y d) del art\u00edculo segundo de la presente Ley, se \u00a0 har\u00e1 proporcionalmente a la poblaci\u00f3n de cada una de las entidades territoriales \u00a0 y dentro de cada entidad territorial, en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de cada \u00a0 municipio teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo cuarto de la presente \u00a0 Ley, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 6\u00ba.-A partir de la vigencia de esta ley, los municipios de todo el pa\u00eds \u00a0 y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, podr\u00e1n continuar destinando hasta el 25.8% de \u00a0 los porcentajes establecidos en el inciso primero del art\u00edculo tercero de la \u00a0 presente Ley, para atender gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 La diferencia entre ese valor y el tope de la asignaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del \u00a0 Impuesto a las Ventas prevista para cada a\u00f1o, deber\u00e1n utilizarla exclusivamente \u00a0 en gastos de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Ley 75 de 1986, art\u00edculo 100.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 7\u00ba.-La proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Impuesto a las Ventas, que el \u00a0 art\u00edculo sexto condiciona a gastos de inversi\u00f3n, podr\u00e1 destinarse a los \u00a0 siguientes fines:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, \u00a0 jag\u00fceyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Construcci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de calles.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de carreteras veredales, caminos vecinales, \u00a0 puentes y puertos fluviales.<\/p>\n<p>\u00a0 d) Construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de centrales de transporte.<\/p>\n<p>\u00a0 e) Construcci\u00f3n, mantenimiento de la planta f\u00edsica y dotaci\u00f3n de los planteles \u00a0 educativos oficiales de primaria y secundaria.<\/p>\n<p>\u00a0 f) Construcci\u00f3n, mantenimiento de la planta f\u00edsica y dotaci\u00f3n de puestos de \u00a0 salud y ancianatos.<\/p>\n<p>\u00a0 g) Casas de cultura.<\/p>\n<p>\u00a0 h) Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de \u00a0 ferias.<\/p>\n<p>\u00a0 i) Tratamiento y disposici\u00f3n final de basuras.<\/p>\n<p>\u00a0 j) Extensi\u00f3n de la red de electrificaci\u00f3n en zonas urbanas y rurales.<\/p>\n<p>\u00a0 k) Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y mantenimiento de campos e instalaciones \u00a0 deportivas y parques.<\/p>\n<p>\u00a0 l) Programas de reforestaci\u00f3n vinculados a la defensa de cuencas y hoyas \u00a0 hidrogr\u00e1ficas.<\/p>\n<p>\u00a0 m) Pago de deuda p\u00fablica interna o externa, contra\u00edda para financiar gastos de \u00a0 inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 n) Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a \u00a0 obtener recursos de cr\u00e9dito complementarios para la financiaci\u00f3n de obras de \u00a0 desarrollo municipal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00f1) Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 o) Literal adicionado por la Ley 44 de 1990, art\u00edculo 27. Vivienda popular y de \u00a0 inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 8\u00ba.-En los municipios donde la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n est\u00e1 localizada \u00a0 fuera de la cabecera municipal, ser\u00e1 obligatorio invertir al menos el 50% de la \u00a0 participaci\u00f3n del Impuesto a las Ventas, en sus zonas rurales y corregimientos, \u00a0 pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayor\u00eda de la \u00a0 poblaci\u00f3n vive en la cabecera, ser\u00e1 obligatorio invertir al menos el 20% de la \u00a0 participaci\u00f3n del Impuesto a las Ventas en sus zonas rurales y corregimientos.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 9\u00ba.-La ejecuci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de obras p\u00fablicas \u00a0 y de desarrollo econ\u00f3mico y social de los municipios con poblaci\u00f3n inferior a \u00a0 100.000 habitantes, deber\u00e1 ser vigilada por las Oficinas de Planeaci\u00f3n de los \u00a0 departamentos, intendencias y Comisar\u00edas a que pertenezcan.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 10.-De las transferencias que deban hacerse por concepto de la \u00a0 participaci\u00f3n en el Impuesto a las Ventas al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los \u00a0 municipios de los departamentos, intendencias y comisar\u00edas, la Naci\u00f3n har\u00e1 las \u00a0 siguientes retenciones:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1\u00ba de \u00a0 julio de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Para municipios de m\u00e1s de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1\u00ba de julio \u00a0 de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 Las sumas retenidas deber\u00e1n ser giradas directamente por la Naci\u00f3n a los Fondos \u00a0 Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogot\u00e1 o del territorio al \u00a0 que pertenezcan los respectivos municipios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 11.-Del total de los recursos destinados por esta Ley a los Fondos \u00a0 Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinar\u00e1 a atender los costos \u00a0 de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de \u00a0 dichos fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribuci\u00f3n que \u00a0 establezca anualmente el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 12.-Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos \u00a0 Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0 deber\u00e1n ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional, que deber\u00e1 llevar \u00a0 las firmas de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. \u00a0 Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos \u00a0 Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de personal, ser\u00e1 de cargo \u00a0 del presupuesto en la entidad territorial respectiva y la Naci\u00f3n no asumir\u00e1 los \u00a0 costos presentes o futuros que ello pueda representar.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 13.-Rev\u00edstese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, para:<\/p>\n<p>\u00a0 a) Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus \u00a0 funciones, o asignar\u00edas a las entidades que se beneficien con la cesi\u00f3n de que \u00a0 trata esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Dictar normas especiales sobre contrataci\u00f3n, r\u00e9gimen laboral, r\u00e9gimen de \u00a0 entidades descentralizadas y presupuesto de las entidades beneficiarias de la \u00a0 cesi\u00f3n de que trata esta Ley, con el fin exclusivo de que no se desv\u00eden los \u00a0 nuevos recursos cedidos por ella.<\/p>\n<p>\u00a0 El proceso de ejecuci\u00f3n de las normas que se dicten en ejercicio de estas \u00a0 facultades y la distribuci\u00f3n del gasto que resulte, tendr\u00e1n que ser equivalente \u00a0 a los incrementos de la participaci\u00f3n en los Impuestos a las Ventas que resulte \u00a0 de esta Ley y concluya en 1992.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 14.-Los municipios podr\u00e1n celebrar contratos o convenios con entidades \u00a0 administrativas de los gobiernos nacional, departamental y municipales, para la \u00a0 realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de algunos servicios p\u00fablicos. Los \u00a0 convenios o contratos a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n ser coordinados por \u00a0 los departamentos, intendencias y comisar\u00edas a las cuales pertenezcan los \u00a0 respectivos municipios.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 15.-El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 hacer retenciones \u00a0 del incremento de la cesi\u00f3n de Impuesto a las Ventas, a que se refiere esta Ley, \u00a0 para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios con otras \u00a0 entidades p\u00fablicas. Dichas retenciones ser\u00e1n giradas directamente por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las entidades acreedoras.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Las entidades p\u00fablicas acordar\u00e1n previamente los saldos d\u00e9bitos \u00a0 con los municipios, mediante la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, si fuere necesario.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Las obligaciones a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n ser \u00a0 previamente certificadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 16.-El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, transferir\u00e1 a los \u00a0 municipios las participaciones en el Impuesto a las Ventas, sobre la base de \u00a0 seis (6) cuotas bimestrales calculadas seg\u00fan estimativos de apropiaciones de la \u00a0 respectiva ley de presupuesto. El pago deber\u00e1 hacerse dentro del mes siguiente \u00a0 al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar \u00a0 cada vigencia fiscal deber\u00e1 ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) \u00a0 meses de la siguiente vigencia fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesi\u00f3n del Impuesto a \u00a0 las Ventas de que trata la presente ley, se har\u00e1n sobre la base del 80% del \u00a0 aforo que aparezca en la ley de presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Incurrir\u00e1n en causal de mala conducta los funcionarios que \u00a0 retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y ser\u00e1n objeto de las \u00a0 sanciones disciplinarias correspondientes, como la destituci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s sanciones previstas en la ley penal.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 17.-Los datos sobre poblaci\u00f3n a que se refiere la presente Ley ser\u00e1n \u00a0 los correspondientes a las cifras m\u00e1s recientes elaboradas por el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos de esta Ley, la actualizaci\u00f3n de los datos obre \u00a0 poblaci\u00f3n que haga el Departamento Administrativo Nacional de estad\u00edstica debe \u00a0 comprender la totalidad de municipios del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 18.-Autorizase al Gobierno Nacional para realizar s operaciones \u00a0 presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente \u00a0 Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 19.-Dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de Comisiones Terceras \u00a0 de la C\u00e1mara y el Senado, asesorar\u00e1n al Ministro de Hacienda en la revisi\u00f3n de \u00a0 los datos a que se refiere el par\u00e1grafo cero del art\u00edculo cuarto de la presente \u00a0 Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 20.-Para art\u00edculo transitorio, el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 Para la vigencia fiscal de 1986, el Gobierno Nacional liquidar\u00e1 la participaci\u00f3n \u00a0 en el Impuesto a las Ventas sobre la base de la poblaci\u00f3n de entidades \u00a0 territoriales y tomar\u00e1 en cuenta, para tal liquidaci\u00f3n, las ras m\u00e1s recientes de \u00a0 poblaci\u00f3n, elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica, DANE.<\/p>\n<p>\u00a0 ARTICULO 21.-La presente Ley rige desde su sanci\u00f3n y deroga disposiciones que le \u00a0 sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, ALVARO VILLEGAS MORENO, el \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de \u00a0 Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio \u00a0 Enrique Olaya Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 16 de enero de 1986.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>\u00a0 BELISARIO BETANCUR<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Hugo Palacios Mej\u00eda, el Jefe del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, V\u00edctor G. Ricardo, el Jefe del Departamento \u00a0 Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas, H\u00e9ctor Moreno Reyes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 12 DE 1986 \u00a0 (ENERO 16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se dictan normas sobre la Cesi\u00f3n de Impuesto a las Ventas o Impuesto \u00a0 al Valor Agregado (I. V. A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983. 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