{"id":4629,"date":"2024-02-06T22:27:54","date_gmt":"2024-02-06T22:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-3-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:54","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:54","slug":"ley-3-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-3-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 3 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 3 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(ENERO 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas \u00a0 sobre la administraci\u00f3n departamental y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificada \u00a0 parcialmente por el Decreto 1569 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Reglamentada \u00a0 parcialmente por el Decreto 1082 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Corresponde a los \u00a0 Departamentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la elaboraci\u00f3n \u00a0 de los planes y programas nacionales de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras \u00a0 p\u00fablicas y coordinar la ejecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n citar\u00e1 a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y a los \u00a0 Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y an\u00e1lisis \u00a0 regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeaci\u00f3n. \u00a0 Estos informes y an\u00e1lisis deber\u00e1n tenerse en cuenta para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 planes y programas de desarrollo a que se refieren los art\u00edculos 76 y 118 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir funciones y prestar \u00a0 servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestaci\u00f3n, en las \u00a0 condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios \u00a0 que para el efecto celebren. \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover y ejecutar, en \u00a0 cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales, \u00a0 actividades econ\u00f3micas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus \u00a0 habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar asistencia \u00a0 administrativa, t\u00e9cnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y \u00a0 ejercer sobre ellos la tutela que las leyes se\u00f1alen. \u00a0<\/p>\n<p>e) Colaborar con las autoridades \u00a0 competentes en la ejecuci\u00f3n de las tareas necesarias para la conservaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>f) Cumplir las dem\u00e1s funciones \u00a0 administrativas y prestar los servicios que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERDEPARTAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.-Mediante la \u00a0 celebraci\u00f3n de convenios, los Departamentos podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed para el \u00a0 cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo y para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de Obras o proyectos de desarrollo regional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.-La Naci\u00f3n apropiar\u00e1 \u00a0 con destino a las formas asociativas de que habla el art\u00edculo anterior, partidas \u00a0 por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse \u00a0 realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiere el \u00a0 respectivo convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En los presupuestos anuales de la \u00a0 Naci\u00f3n se incluir\u00e1n el rubro y las asignaciones necesarias para la atenci\u00f3n de \u00a0 los pagos aqu\u00ed ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.-Los convenios que, \u00a0 con autorizaci\u00f3n de la Asamblea, celebren los Departamentos en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba no estar\u00e1n sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que \u00a0 la ley exige para la contrataci\u00f3n entre particulares, ni requerir\u00e1n de la \u00a0 revisi\u00f3n que ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos \u00a0 se pactar\u00e1 la sujeci\u00f3n de los pagos &#8220;a los pagos&#8221;, a las apropiaciones y \u00a0 disponibilidades presupuestales y ser\u00e1n registrados en la correspondiente \u00a0 oficina presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.-Las entidades \u00a0 descentralizadas departamentales se someten a las normas que contenga la ley y a \u00a0 las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las \u00a0 Asambleas y dem\u00e1s autoridades seccionales, en lo atinente a su definici\u00f3n, \u00a0 caracter\u00edsticas, organizaci\u00f3n, funcionamiento, r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos, \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas \u00a0 de los miembros de \u00e9stas y de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.-Los actos de \u00a0 creaci\u00f3n de las entidades o los estatutos org\u00e1nicos indicar\u00e1n los funcionarios \u00a0 que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos y dispondr\u00e1n que si dichos \u00a0 empleados pueden delegar su representaci\u00f3n, lo hagan designando siempre a otro \u00a0 funcionario de la administraci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Junta o \u00a0 Consejo Directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate \u00a0 en la Junta o Consejo Directivo decidir\u00e1 el voto del Gobernador o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.-Los representantes \u00a0 de las Asambleas en las Juntas Directivas a que se refiere el art\u00edculo anterior, \u00a0 no podr\u00e1n ser m\u00e1s de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta. \u00a0 Dichos representantes podr\u00e1n ser diputados principales o suplentes o personas \u00a0 ajenas a las Asambleas. Su per\u00edodo no podr\u00e1 ser mayor del que corresponde a la \u00a0 corporaci\u00f3n que los eligi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.-Los particulares y \u00a0 los diputados no podr\u00e1n ser miembros de m\u00e1s de dos (2) Juntas o Consejos \u00a0 Directivos de entidades descentralizadas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos no podr\u00e1n \u00a0 percibir remuneraci\u00f3n por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de \u00a0 que formen parte en virtud de mandato legal o por delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las Juntas o \u00a0 Consejos Directivos no podr\u00e1n ser entre s\u00ed ni tener con sus electores o con el \u00a0 Gerente o Director de la respectiva entidad, parentesco dentro del cuarto grado \u00a0 de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habr\u00e1 lugar a modificar \u00a0 la \u00faltima elecci\u00f3n o designaci\u00f3n que se hubiere hecho, si con ella se viol\u00f3 la \u00a0 regla aqu\u00ed establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas o Consejos Directivos \u00a0 y los Gerentes o Directores no podr\u00e1n designar como empleados de la respectiva \u00a0 entidad a los c\u00f3nyuges de \u00e9stos, de sus electores o de los miembros de aqu\u00e9llas \u00a0 ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, c\u00f3nyuges, electores o \u00a0 miembros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.-Los miembros de las \u00a0 Juntas o Consejos Directivos aunque ejercen funciones p\u00fablicas, no adquieren por \u00a0 ese solo hecho la calidad de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.-(Transitorio). Las \u00a0 Asambleas, los Gobernadores, y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus \u00a0 respectivas competencias, proceder\u00e1n a reformar los estatutos org\u00e1nicos de las \u00a0 entidades descentralizadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0 presente Ley y en las dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- \u00a0 Modificado por el Decreto 1569 de 1998, art\u00edculo 37. \u00a0 Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del \u00a0 Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificaci\u00f3n y fijar las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos de la administraci\u00f3n \u00a0 departamental. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- \u00a0 Modificado por el Decreto 1569 de 1998 art\u00edculo 37. \u00a0 La determinaci\u00f3n de las plantas de personal, o \u00a0 sea la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n \u00a0 departamental, corresponde a los Gobernadores. Esta funci\u00f3n se cumplir\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n estricta a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, \u00a0 clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del \u00a0 tesoro departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto \u00a0 inicialmente aprobado para el pago de servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-Los servidores \u00a0 departamentales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la \u00a0 construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. \u00a0En los estatutos de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos departamentales se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden \u00a0 ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes presten sus \u00a0 servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta departamental con participaci\u00f3n estatal mayoritaria, son \u00a0 trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n \u00a0 qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que \u00a0 tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0 (Nota: Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas \u00a0 inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 536 de 1996 \u00a0 Providencia confirmada en la Sentencia C- 536 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.-Los departamentos \u00a0 repetir\u00e1n contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o \u00a0 remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que \u00a0 hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos, \u00a0 deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisi\u00f3n de \u00a0 la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.-Los contratos de \u00a0 cr\u00e9ditos internos no requerir\u00e1n para su validez la autorizaci\u00f3n previa a la \u00a0 aprobaci\u00f3n posterior de autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1RTICULO 16.- \u00a0 Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia , \u00a0 El per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os se\u00f1alados \u00a0 para los Contralores Departamentales en la Constituci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse el \u00a0 primero (lo) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO \u00a0<\/p>\n<p>Si en el momento de empezar a \u00a0 regir la presente Ley, se hubieren elegido Contralores para el per\u00edodo que \u00a0 conforme a disposiciones anteriores, vence el 30 de junio de 1987, durante las \u00a0 sesiones de 1986, las Asambleas elegir\u00e1n Contralores interinos que s\u00f3lo durar\u00e1n \u00a0 en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elecci\u00f3n o \u00a0 se presentaren vacantes absolutas en las Contralor\u00edas, las designaciones que \u00a0 efect\u00faen las Asambleas \u00fanicamente producir\u00e1n efectos hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1986. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.-Las Contralor\u00edas \u00a0 s\u00f3lo ejercer\u00e1n como funciones administrativas las inherentes a su propia \u00a0 organizaci\u00f3n. Por tanto, no podr\u00e1n intervenir en la formaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de \u00a0 los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales.. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.-Unicamente el \u00a0 Gobernador puede dar posesi\u00f3n al Contralor Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.-Si dos o m\u00e1s \u00a0 personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo per\u00edodo, deber\u00e1n \u00a0 presentar ante el Gobernador en un plazo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la fecha de la elecci\u00f3n, las pruebas, documentos y razones en que fundan su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las veinticuatro (24) \u00a0 horas siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado en el inciso anterior el \u00a0 Gobernador remitir\u00e1 los documentos pertinentes al Tribunal de los Contencioso \u00a0 Administrativo, para que con car\u00e1cter definitivo declare si la elecci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal \u00a0 decidir\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, durante el cual podr\u00e1 ordenar y \u00a0 practicar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera persona puede impugnar \u00a0 o defender la elecci\u00f3n. Contra \u00e9sta y por motivos distintos de los que fueron \u00a0 objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las dem\u00e1s acciones \u00a0 judiciales que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se realiza la posesi\u00f3n \u00a0 del Contralor v\u00e1lidamente elegido, al vencimiento del per\u00edodo del titular, lo \u00a0 reemplazar\u00e1 el Contralor Auxiliar o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.-Los \u00a0 Contralores que ejerzan el cargo en propiedad, s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos antes \u00a0 del vencimiento de su per\u00edodo por sentencia judicial o decisi\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-143 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>VI \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEAS Y DIPUTADOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.-Las Asambleas \u00a0 expedir\u00e1n el respectivo reglamento para su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.-Las sesiones de la \u00a0 Asamblea ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme al \u00a0 reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.-Los Diputados \u00a0 principales y suplentes no podr\u00e1n ser nombrados empleados o trabajadores del \u00a0 respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de \u00a0 Gobernaci\u00f3n o Alcalde. En estos casos se produce vacante transitoria en la \u00a0 Asamblea. Tambi\u00e9n se produce vacancia cuando se desempe\u00f1en como empleados \u00a0 oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.-Los Diputados \u00a0 principales y suplentes, sus c\u00f3nyuges o parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, \u00a0 ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>VII \u00a0<\/p>\n<p>ORDENANZAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.-Para que un proyecto \u00a0 sea ordenanza, debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) d\u00edas \u00a0 distintos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.-Las Asambleas \u00a0 deber\u00e1n integrar comisiones permanentes encargadas de dar informes para segundo \u00a0 y tercer debate a los proyectos de ordenanza, seg\u00fan los asuntos o negocios de \u00a0 que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan Diputado podr\u00e1 pertenecer \u00a0 a m\u00e1s de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deber\u00e1 ser miembro de \u00a0 una. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.-Los proyectos que no \u00a0 recibieren aprobaci\u00f3n por lo menos en dos debates. deber\u00e1n ser archivados al \u00a0 t\u00e9rmino de las correspondiente sesiones ordinarias o extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.-Aprobado un proyecto \u00a0 de ordenanza por la Asamblea, pasar\u00e1 al Gobernador para su sanci\u00f3n, y si \u00e9ste no \u00a0 lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o de inconstitucionalidad, \u00a0 dispondr\u00e1 que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la \u00a0 Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.-El Gobernador \u00a0 dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier \u00a0 proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos de seis (6) d\u00edas, \u00a0 cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta \u00a0 (50) \u00a0 articulo y hasta de diez (10) d\u00edas, cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s \u00a0 de cincuenta (50). \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobernador, una vez \u00a0 transcurridos los t\u00e9rminos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con \u00a0 objeciones, deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si la Asamblea se pusiera en \u00a0 receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Gobernador tendr\u00e1 el deber de publicar el \u00a0 proyecto sancionado y objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo per\u00edodo \u00a0 de sesiones la Asamblea decidir\u00e1 sobre las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.-El Gobernador deber\u00e1 \u00a0 sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto \u00a0 que reconsiderado fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la \u00a0 Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.-Si las objeciones \u00a0 fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiera, el \u00a0 proyecto pasar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida \u00a0 definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes al de reparto el Magistrado sustanciador ordenar\u00e1 que el negocio se \u00a0 fije en lista por el termino de diez (10) d\u00edas, durante los cuales el fiscal de \u00a0 la Corporaci\u00f3n y cualquier otra autoridad o persona podr\u00e1n intervenir para \u00a0 defender o impugnar la institucionalidad o legalidad de la ordenanza y solicitar \u00a0 la pr\u00e1ctica de \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al vencimiento de fijaci\u00f3n en lista se practicar\u00e1n las pruebas que \u00a0 hubieren sido decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Practicadas las pruebas pasar\u00e1 \u00a0 el asunto al despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas para la elaboraci\u00f3n de la ponencia y el Tribunal otros cinco \u00a0 (5) d\u00edas para tomar decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre la \u00a0 constitucionalidad o legalidad de la ordenan el Tribunal confrontar\u00e1 no s\u00f3lo las \u00a0 disposiciones que el Gobernador se\u00f1ale como violadas, sino todo el ordenamiento \u00a0 constitucional. Tambi\u00e9n podr\u00e1 considerar la violaci\u00f3n de cualquier otra norma \u00a0 superior. Contra la sentencia proferida proceder\u00e1n los recursos extraordinarios \u00a0 de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de los cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo \u00a0 XXIII del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida produce \u00a0 efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y las \u00a0 normas legales confrontadas. \u00a0<\/p>\n<p>VIII \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS FISCALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.-Autorizase a las \u00a0 Asambleas para ordenar la emisi\u00f3n de estampillas &#8220;Pro-Desarrollo Departamental&#8221;, \u00a0 cuyo producido se destinar\u00e1 a construcci\u00f3n de infraestructura educativa, \u00a0 sanitaria y deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>IX \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS DE LAS INTENDENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>Y COMISARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.-El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Ley 14 de 1983, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El subsidio a la \u00a0 gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas y del \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1, sobre el precio de venta del gal\u00f3n, ser\u00e1 de 1.8 por \u00a0 mil, a partir de 1985&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos, los girar\u00e1 directamente a las respectivas Tesorer\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.-El situado fiscal de \u00a0 las Intendencias y Comisar\u00edas se destinar\u00e1 en su totalidad a sufragar los gastos \u00a0 de funcionamiento que demanden los programas de ense\u00f1anza primaria y de salud \u00a0 p\u00fablica que no correspondan a la Naci\u00f3n y a financiar la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 prioritarias de infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.-Rev\u00edstase al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, de acuerdo con el \u00a0 numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el t\u00e9rmino de cien \u00a0 (100) d\u00edas, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, \u00a0 para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Expedir el estatuto b\u00e1sico de \u00a0 las entidades descentralizadas Directas e indirectas, con base en los principios \u00a0 consignados en los Decretos &#8211; leyes\u00a0 1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de \u00a0 1976, en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios \u00a0 que deban prestar las entidades departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Codificar las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de \u00a0 la Administraci\u00f3n Departamental. La numeraci\u00f3n comenzar\u00e1 por la unidad y los \u00a0 t\u00edtulos se nominan y ordenar\u00e1n de acuerdo con el contenido de las disposiciones \u00a0 que se modifiquen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.-Para el ejercicio de \u00a0 las facultades a que se refiere el art\u00edculo anterior, cr\u00e9ase una comisi\u00f3n \u00a0 asesora integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros de la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuatro (4) Senadores y cuatro \u00a0 (4) Representantes elegidos, con sus correspondientes suplentes personales, por \u00a0 las respectivas Corporaciones y, en defecto de \u00e9stas, designados por sus Mesas \u00a0 Directivas, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Dos especialistas: en la \u00a0 materia, que nombrar\u00e1 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n conceptuar\u00e1 sobre los \u00a0 proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y elaborar\u00e1 las \u00a0 iniciativas que a su juicio Contribuyan al mejor cumplimiento de esas \u00a0 facultades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.-El Presidente dar\u00e1 \u00a0 cuenta al Congreso de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento de las \u00a0 facultades extraordinarias que esta Ley otorga y acompa\u00f1ar\u00e1 a su informe el \u00a0 texto de los decretos extraordinarios que dicte. \u00a0<\/p>\n<p>XI \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.-Autor\u00edzase al \u00a0 Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales que demande el \u00a0 cumplimiento de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39.-La presente Ley \u00a0 deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de \u00a0 su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 9 de enero de \u00a0 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>BELISARIO BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 3 DE 1986 \u00a0 (ENERO 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se expiden normas \u00a0 sobre la administraci\u00f3n departamental y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificada \u00a0 parcialmente por el Decreto 1569 de 1998 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}