{"id":4630,"date":"2024-02-06T22:27:54","date_gmt":"2024-02-06T22:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-30-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:54","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:54","slug":"ley-30-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-30-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 30 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 30 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ENERO 31 DE 1986)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Notas de Vigencia* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificado por de la \u00a0 Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario \u00a0 oficial N\u00b0 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 &#8220;Por\u00a0 \u00a0 la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rentistico de licores \u00a0 destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0 similares, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificada parcialmente por el Decreto 1124 de \u00a0 1999, Ley 365 de 1997 y por la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentada por el Decreto 306 de 1998, por el \u00a0 Decreto 233 de 1998 y parcialmente por el Decreto 1461 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogada parcialmente por la Ley 124 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Principios generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Las expresiones empleadas en este Estatuto se entender\u00e1n en \u00a0 su sentido natural y obvio seg\u00fan el uso general de las mismas salvo las \u00a0 definiciones contenidas en \u00e9l, a las cuales se les dar\u00e1 el significado \u00a0 expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma \u00a0 materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 2. Para efectos de la presente Ley se adoptar\u00e1n las \u00a0 siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus \u00a0 funciones fisiol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita m\u00e9dicamente, que act\u00faa sobre el \u00a0 sistema nervioso central produciendo dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmac\u00e9utica \u00a0 reconocida que se utiliza para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n \u00a0 o rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades, de los seres vivos. \u00a0<\/p>\n<p>d) Psicotr\u00f3pico: Es la droga que act\u00faa sobre el sistema nervioso central \u00a0 produciendo efectos neuropsico-fisiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>e) Abuso: Es el uso de drogas por una persona prescrita por ella misma y con \u00a0 fines no m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>f) Dependencia Psicol\u00f3gica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no \u00a0 obstante sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>g) Adicci\u00f3n o Drogadicci\u00f3n: Es la dependencia de una droga con aparici\u00f3n de \u00a0 s\u00edntomas f\u00edsicos cuando se suprime la droga. \u00a0<\/p>\n<p>h) Toxicoman\u00eda: Enti\u00e9ndese como dependencia a sustancias m\u00e9dicamente calificadas \u00a0 como t\u00f3xicas. \u00a0<\/p>\n<p>i) Dosis Terap\u00e9utica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un m\u00e9dico \u00a0 prescribe seg\u00fan las necesidades cl\u00ednicas de su paciente. \u00a0<\/p>\n<p>j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona \u00a0 porta o conserva para su, propio consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) \u00a0 gramos; la de marihuana hach\u00eds la que no exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna \u00a0 o cualquier sustancia a base de coca\u00edna la que no exceda de un (1) gramo, y de \u00a0 metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. \u00a0<\/p>\n<p>No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, \u00a0 cuando tenga como fin su distribuci\u00f3n o venta, cualquiera que sea su cantidad. \u00a0 (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este \u00a0 numeral en la Sentencia C-221 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se \u00a0 producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>l) Prevenci\u00f3n: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la \u00a0 dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>m) Tratamiento: Son los distintos m\u00e9todos de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica \u00a0 encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga. \u00a0<\/p>\n<p>n) Rehabilitaci\u00f3n: Es la actividad conducente a la reincorporaci\u00f3n \u00fatil del \u00a0 farmacodependiente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Plantaci\u00f3n: Es la pluralidad de plantas, en n\u00famero superior a veinte (20), de \u00a0 las que puedan extraerse drogas que causen dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos descritos en el literal anterior. (Nota: Incorporado y sustituido por \u00a0 el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, comercio, uso y posesi\u00f3n de estupefacientes, lo mismo que el \u00a0 cultivo de plantas de las cuales \u00e9stos se produzcan, se limitar\u00e1 a los fines \u00a0 m\u00e9dicos y cient\u00edficos, conforme la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el \u00a0 Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de \u00a0 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. El Consejo Nacional de Estupefacientes de acuerdo con las \u00a0 normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, se\u00f1alar\u00e1 las drogas y \u00a0 medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse, producirse y \u00a0 formularse en el pa\u00eds, y los laboratorios farmac\u00e9uticos que las elaboren o \u00a0 produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente \u00a0 estatuto. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentar\u00e1 el control de las \u00e1reas \u00a0 donde se cultiven plantas para la obtenci\u00f3n o producci\u00f3n de drogas. (Nota: \u00a0 Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. La posesi\u00f3n de semillas para el cultivo de plantas de las \u00a0 cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerir\u00e1 igualmente \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades \u00a0 que el mismo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentar\u00e1 los \u00a0 cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el \u00a0 consumo de \u00e9stas por parte de las poblaciones ind\u00edgenas, de acuerdo con los usos \u00a0 y pr\u00e1cticas derivadas de su tradici\u00f3n y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 Campa\u00f1as de prevenci\u00f3n y programas educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. El Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 ordenar la \u00a0 destrucci\u00f3n de toda plantaci\u00f3n que no posea licencia, o autorizar su utilizaci\u00f3n \u00a0 para fines l\u00edcitos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.Toda campa\u00f1a tendiente a evitar los cultivos y la producci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1fico y consumo de sustancias estupefacientes, deber\u00e1 ser dirigida y \u00a0 supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a trav\u00e9s \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico que se crea por medio de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa \u00a0 escrita, las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y las programadoras de \u00a0 televisi\u00f3n que operen en el pa\u00eds deber\u00e1n adelantar campa\u00f1as destinadas a \u00a0 combatir el tr\u00e1fico y consumo de drogas que producen dependencia con la duraci\u00f3n \u00a0 y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de com\u00fan \u00a0 acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentar\u00e1n y \u00a0 vigilar\u00e1n el cumplimiento de esta disposici\u00f3n. Los programas podr\u00e1n ser \u00a0 elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicaci\u00f3n, pero para \u00a0 su difusi\u00f3n deber\u00e1n ser sometidos a la aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0 Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los programas de educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior \u00a0 as\u00ed como los de educaci\u00f3n no formal, incluir\u00e1n informaci\u00f3n sobre riesgos de la \u00a0 farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional y el ICFES, en coordinaci\u00f3n con el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las instituciones universitarias p\u00fablicas y privadas \u00a0 obligadas a ello conforme a la reglamentaci\u00f3n que acuerden el Ministerio de \u00a0 Salud, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES, incluir\u00e1n en sus programas \u00a0 acad\u00e9micos el servicio obligatorio gratuito de consultorios cl\u00ednicos, para la \u00a0 atenci\u00f3n de farmacodependientes. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto \u00a0 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. El Consejo Nacional de \u00a0 Estupefacientes, en coordinaci\u00f3n con otras entidades gubernamentales, promover\u00e1 \u00a0 y reglamentar\u00e1 la creaci\u00f3n y funcionamiento de comit\u00e9s c\u00edvicos, con la finalidad \u00a0 de luchar contra la producci\u00f3n, tr\u00e1fico y consumo de drogas que produzcan \u00a0 dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 Campanas de prevenci\u00f3n contra el consumo del alcohol y del tabaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. *Derogado por la Ley 124 de 1994*. Las bebidas alcoh\u00f3licas y \u00a0 los cigarrillos o tabacos s\u00f3lo podr\u00e1n expenderse a personas mayores de catorce \u00a0 (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Notas de Vigencia* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 124 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. En ning\u00fan caso podr\u00e1n trabajar personas menores de catorce \u00a0 (14) a\u00f1os, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y \u00a0 consuman bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. *Modificado \u00a0 por el art\u00edculo 36 de la Ley 1816 de 2016, nuevo \u00a0 texto* En todo recipiente de bebida \u00a0 alcoh\u00f3lica nacional o extranjera deber\u00e1 imprimirse, en el extremo inferior de la \u00a0 etiqueta y ocupando al menos una d\u00e9cima parte de ella, la leyenda &#8220;El exceso de \u00a0 alcohol es perjudicial para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la etiqueta deber\u00e1 indicarse adem\u00e1s, la gradaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de la bebida, y \u00a0 en el caso de las bebidas destiladas deber\u00e1 incluirse la leyenda &#8220;para consumo \u00a0 en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las caracter\u00edsticas de la etiqueta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Notas de Vigencia* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario \u00a0 oficial N\u00b0 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 &#8220;Por\u00a0 \u00a0 la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rentistico de licores \u00a0 destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0 similares, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Texto Original de la Ley 30 de 1986* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. En todo recipiente de bebida \u00a0 alcoh\u00f3lica nacional o extranjera deber\u00e1 imprimirse, en el extremo inferior de \u00a0 las etiquetas y ocupando al menos una d\u00e9cima parte de ella, la leyenda: &#8220;El \u00a0 exceso de alcohol es perjudicial para la salud&#8221;. (Nota: Incorporado y sustituido \u00a0 por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etiqueta deber\u00e1 indicarse adem\u00e1s, la \u00a0 gradaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de la bebida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Todo empaque de cigarrillo o \u00a0 de tabaco, nacional o extranjero deber\u00e1 llevar en el extremo inferior de la \u00a0 etiqueta y ocupando una d\u00e9cima parte de ella, la leyenda: &#8220;El tabaco es nocivo \u00a0 para la salud&#8221;. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. No se autorizar\u00e1 la venta de licores, cigarrillo y tabaco \u00a0 que no contengan las leyendas prescritas en los art\u00edculos 16 y 17 de este \u00a0 Estatuto. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Notas de Vigencia* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 78 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 962 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 Control de importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias que producen \u00a0 dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas \u00a0 contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que \u00a0 los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n. La importaci\u00f3n y venta de las \u00a0 sustancias de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquirir a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y \u00a0 medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reglamentar y controlar la elaboraci\u00f3n, \u00a0 producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta, consumo y uso de \u00a0 drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores. \u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen \u00a0 dependencia, y de precursores, as\u00ed como las estad\u00edsticas sobre necesidades \u00a0 oficiales y particulares de tales drogas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de \u00a0 sus precursores que deber\u00e1n estar sometidos a control especial. \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto \u00a0 de reglamento sobre el control de la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, venta, \u00a0 distribuci\u00f3n, transporte y uso de acetona, cloroformo \u00e9ter et\u00edlico, \u00e1cido \u00a0 clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato \u00a0 liviano, diluyentes disolventes y dem\u00e1s sustancias que puedan ser utilizables \u00a0 para el procesamiento de drogas que producen dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>g) Conceptuar sobre las sustancias y m\u00e9todos a utilizar para destrucci\u00f3n de \u00a0 plantaciones o cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 21. Las importaciones de que trata el art\u00edculo anterior se har\u00e1n \u00a0 con sujeci\u00f3n a los cupos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n de Estupefacientes de las \u00a0 Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los \u00a0 certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deber\u00e1n \u00a0 coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el pa\u00eds de \u00a0 exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los laboratorios y establecimiento farmac\u00e9uticos que \u00a0 elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no \u00a0 podr\u00e1n tener existencias de las mismas de sus precursores superiores a las \u00a0 autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados ser\u00e1n vendidos \u00a0 al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que expida el mismo Ministerio. (Nota: Incorporado y \u00a0 sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.-Las entidades sanitarias y los establecimientos \u00a0 farmac\u00e9uticos, oficiales y privados, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer sus pedidos de productos \u00a0 farmac\u00e9uticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de \u00a0 Estupefacientes conforme a la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud sobre la \u00a0 materia. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los laboratorios que utilicen en la producci\u00f3n de droga, \u00a0 medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendir\u00e1n informes peri\u00f3dicos \u00a0 al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos \u00a0 sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas \u00a0 realizadas, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida dicho Ministerio. (Nota: \u00a0 Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los hospitales y cl\u00ednicas, oficiales y privados, y los \u00a0 establecimientos farmac\u00e9uticos, oficiales y privados, deber\u00e1n llevar un libro de \u00a0 control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, \u00a0 conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud. (Nota: \u00a0 Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los profesionales en medicina que formulen las drogas y \u00a0 medicamentos a que se refiere el art\u00edculo 26, a pacientes considerados como \u00a0 farmacodependientes, tienen la obligaci\u00f3n de informar de ello a los servicios \u00a0 seccionales de salud, los cuales deber\u00e1n transmitir la informaci\u00f3n al Fondo \u00a0 Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deber\u00e1 llevar un \u00a0 Registro Nacional de Farmacodependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se ajustar\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica M\u00e9dica y la Sociedad \u00a0 Colombiana de Psiquiatr\u00eda. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 \u00a0 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.Los establecimientos farmac\u00e9uticos y organismos sanitarios \u00a0 que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que \u00a0 producen dependencia y sus precursores, estar\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el \u00a0 Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.La fabricaci\u00f3n e importaci\u00f3n de jeringas y agujas \u00a0 hipod\u00e9rmicas requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud. (Nota: \u00a0 Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de \u00a0 Estupefacientes financiar\u00e1 los programas de prevenci\u00f3n, control y asistencia en \u00a0 materia de farmacodependencia y vigilancia farmacol\u00f3gica, conforme a las \u00a0 pol\u00edticas que se\u00f1ale dicho Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de \u00a0 Estupefacientes, podr\u00e1 sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de \u00a0 los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, \u00a0 conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El Consejo Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 coordinar sus \u00a0 labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar \u00a0 el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley. (Nota: \u00a0 Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V<\/p>\n<p>\u00a0 De los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve \u00a0 o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda \u00a0 producirse coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquier otra droga que produzca \u00a0 dependencia, o m\u00e1s de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de diez (10) a \u00a0 cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de plantas de que trata este art\u00edculo lo excediere de veinte (20) \u00a0 sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de uno (1) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modificado por la Ley 365 de 1997, art\u00edculo 17. El que sin \u00a0 permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso \u00a0 personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0 lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0 suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de seis (6) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cien (100) a cincuenta mil \u00a0 (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0 (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia \u00a0 estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la \u00a0 amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 \u00a0 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los limites m\u00e1ximos previstos en el inciso \u00a0 anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) \u00a0 gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia \u00a0 estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la \u00a0 amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena \u00a0 ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 *Texto Inicial* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que sin permiso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en presi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa en cuant\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) a cien salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marihuana, doscientos gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de sustancia estupefacientes a base de coca\u00edna, doscientos (200) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos de metacualona, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales.\u201d (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 34. Modificado por la Ley 365 de 1997, art\u00edculo 17. El que \u00a0 destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene \u00a0 o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el art\u00edculo 32 \u00a0 y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro \u00a0 (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y \u00a0 125 del Decreto ley 522 de 1971 (art\u00edculo 208, ordinal 5\u00ba y 214, ordinal 30 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0 trescientos (300) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia \u00a0 estupefaciente a base de coca\u00edna, veinte (20) gramos de derivados de la amapola \u00a0 o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno \u00a0 (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los limites m\u00e1ximos previstos en el inciso \u00a0 anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) \u00a0 gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia \u00a0 estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la \u00a0 amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena \u00a0 ser\u00e1 de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a ochocientos \u00a0 (800) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Texto Inicial* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes a base de coca\u00edna o doscientos (200) gramos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metacualona, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales.\u201d. (Nota: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-420 de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso il\u00edcito \u00a0 de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres \u00a0 (3) a ocho (8) a\u00f1os. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El profesional o practicante de medicina, odontolog\u00eda, \u00a0 enfermer\u00eda, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, \u00a0 en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que \u00a0 produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida en el inciso anterior, se impondr\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a diez \u00a0 (10) a\u00f1os. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de \u00a0 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. (Nota: Las expresiones \u00a0 se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores \u00a0 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el hecho se realice; \u00a0<\/p>\n<p>a) Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, o de quien \u00a0 padezca trastorno mental, o de persona habituada. \u00a0<\/p>\n<p>b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, \u00a0 vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren \u00a0 espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares, o en sitios \u00a0 aleda\u00f1os a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la \u00a0 juventud. \u00a0<\/p>\n<p>d) El inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o \u00a0 enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que \u00a0 puedan presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0 marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds y a cinco (5) \u00a0 kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El funcionario empleado p\u00fablico o trabajador oficial \u00a0 encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos \u00a0 o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad \u00a0 del delito, o la ocultaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o sustracci\u00f3n de los elementos o \u00a0 sustancias decomisados o facilite la evasi\u00f3n de persona capturada, detenida o \u00a0 condenada, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, p\u00e9rdida del \u00a0 empleo e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrir\u00e1 \u00a0 en la sanci\u00f3n respectiva, disminuida hasta la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Modificado por la Ley 365 de 1997, art\u00edculo 19. En la \u00a0 providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los \u00a0 delitos previstos en los art\u00edculos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario \u00a0 judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad \u00a0 del sindicado que no se hallen incautados con ocasi\u00f3n del hecho punible, en \u00a0 cuant\u00eda que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en \u00a0 tales art\u00edculos, y designar\u00e1 secuestre. Una vez decretado el embargo y \u00a0 secuestro, tanto su pr\u00e1ctica como el r\u00e9gimen de formulaci\u00f3n, decisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 de las oposiciones a la misma, se adelantar\u00e1 conforme a las normas que regulan \u00a0 la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 el remate de los bienes embargados y \u00a0 secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los tr\u00e1mites \u00a0 prescritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara hacer efectivo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las multas de que tratan los art\u00edculos anteriores, se podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargar y secuestrar bienes sindicado, seg\u00fan lo prescrito en el C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Derogado por la Ley 365 de 1997, art\u00edculo 26. En firme la \u00a0 sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso \u00a0 ser\u00e1n rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los tr\u00e1mites prescritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con el producto del remate se pagar\u00e1 primero a los acreedores hipotecarios o a \u00a0 quienes demuestren un derecho l\u00edcito y con el remate se satisfar\u00e1 la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. En casos de flagrancia, la Polic\u00eda Nacional y los cuerpos de \u00a0 Polic\u00eda Judicial podr\u00e1n ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de \u00a0 propiedad particular, que se usen para la comisi\u00f3n de algunas de las conductas \u00a0 descritas en este cap\u00edtulo y su licencia de funcionamiento, se cancelar\u00e1 \u00a0 temporalmente. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Modificado por la Ley 365 de 1997, art\u00edculo 20. El que \u00a0 ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0 tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de \u00a0 cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: \u00e9ter et\u00edlico, \u00a0 acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido \u00a0 clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que \u00a0 seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el \u00a0 mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil \u00a0 (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo previsto en el art\u00edculo 54 del Decreto ley 099 de 1991, adoptado como \u00a0 legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 2271 de 1991, tales \u00a0 elementos, una vez identificados pericialmente, ser\u00e1n puestos por el funcionario \u00a0 judicial a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la cual podr\u00e1 \u00a0 disponer de su inmediata utilizaci\u00f3n por parte de una entidad oficial, su remate \u00a0 para fines l\u00edcitos debidamente comprobados, o su destrucci\u00f3n, si implican grave \u00a0 peligro para la salubridad o seguridad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las \u00a0 resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 \u00a0 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 *Texto Inicial.* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que ilegalmente tenga en su poder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra droga que produzca dependencia, tales como: \u00e9ter et\u00edlico, acetona, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos una vez identificados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericialmente, ser\u00e1n puestos por el Juez a \u00f3rdenes del Consejo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estupefacientes, el cual podr\u00e1 disponer de su inmediata utilizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de una entidad oficial, su remate para fines l\u00edcitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente comprobados, o su destrucci\u00f3n si implican grave peligro para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salubridad o seguridad p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se seguir\u00e1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las sustancias de que trata este art\u00edculo, cuando se hallen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas al proceso por contrabando.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Subrogado por la Ley 365 de 1997, art\u00edculo 26. Cuando se \u00a0 obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas \u00a0 descritas en los art\u00edculos antes citados, la pena ser\u00e1 por ese solo hecho, de \u00a0 seis (6) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de diez (10) a mil \u00a0 (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-241 de 1997.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a \u00a0 que se refiere este capitulo que denuncie mediante pruebas id\u00f3neas a los \u00a0 autores, c\u00f3mplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los \u00a0 ya vinculados al proceso, se le disminuir\u00e1 la pena de la mitad (1\/2) a las dos \u00a0 terceras (2\/3) partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. El conocimiento de los delitos de que trata la presente Ley \u00a0 corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito, \u00a0 para su investigaci\u00f3n se utilizar\u00e1 de preferencia personal especializado de la \u00a0 Polic\u00eda Judicial y Jueces de instrucci\u00f3n Criminal, radicados o ambulantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Los bienes muebles, equipos y dem\u00e1s objetos donde \u00a0 il\u00edcitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a \u00a0 cualquier t\u00edtulo marihuana, coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquier otra droga que \u00a0 produzca dependencia, al igual que los veh\u00edculos y dem\u00e1s medios de transporte, \u00a0 utilizados para la comisi\u00f3n de los delitos descritos en este cap\u00edtulo, lo mismo \u00a0 que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, ser\u00e1n decomisados y \u00a0 puestos a disposici\u00f3n inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el \u00a0 cual, por Resoluci\u00f3n, podr\u00e1 destinarlos provisionalmente al servicio oficial o \u00a0 entidades de beneficio com\u00fan instituidas legalmente, darlos en arriendo o \u00a0 dep\u00f3sito. Quien tuviere un derecho licito demostrado legalmente sobre el bien, \u00a0 tendr\u00e1 preferencia para recibirlo en dep\u00f3sito o bajo cualquier t\u00edtulo no \u00a0 traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dar\u00e1 aviso \u00a0 inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios \u00a0 obtenidos se aplicar\u00e1n a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del tr\u00e1fico de tales drogas y \u00a0 a la rehabilitaci\u00f3n de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del \u00a0 Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, podr\u00e1 ordenarse por el funcionario del conocimiento la \u00a0 devoluci\u00f3n de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras \u00a0 personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron \u00a0 participaci\u00f3n alguna ellos, en el destino il\u00edcito dado a esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La prividencia que ordene la devoluci\u00f3n a que se refiere este articulo deber\u00e1 \u00a0 ser consultada y s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos una vez confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este art\u00edculo y \u00a0 sujetos a registro de propiedad, deber\u00e1 el Consejo Nacional de Estupefacientes \u00a0 notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo \u00a0 registro. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1461 de 2000.).<\/p>\n<p>\u00a0 Nota: Ver Ley 785 de 2002, art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.Si transcurridos los t\u00e9rminos legales de la fecha del \u00a0 decomiso, los bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior no hubieren sido \u00a0 reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n, ordenar\u00e1 su destinaci\u00f3n definitiva a la entidad o su correspondiente \u00a0 remate. La Secretar\u00eda Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velar\u00e1 \u00a0 por el cumplimiento de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia \u00a0 informar\u00e1 al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual est\u00e9n vinculados \u00a0 los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional \u00a0 de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la asignaci\u00f3n el bien deber\u00e1 ser \u00a0 retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboraci\u00f3n de \u00a0 un acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podr\u00e1n ser \u00a0 suscritas ante los consejos seccionales de estupefacientes, pero siempre deber\u00e1 \u00a0 enviarse copia de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva deber\u00e1 llevar una relaci\u00f3n completa de dichos bienes y de las \u00a0 entidades a las cuales han sido asignados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las \u00a0 conductas descritas en la presente Ley como delitos o de quienes se hallen \u00a0 sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habr\u00e1 reserva \u00a0 bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva s\u00f3lo podr\u00e1 levantarse mediante \u00a0 providencia motivada emanada del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI<\/p>\n<p>\u00a0 De las contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-221 de 1994. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o \u00a0 consuma, coca\u00edna, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en \u00a0 cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta \u00a0 Ley, incurrir\u00e1 en las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) d\u00edas y multa en cuant\u00eda de \u00a0 medio (1\/2) salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a \u00a0 un (1) a\u00f1o y multa en cuant\u00eda de medio (1\/2) a un (1) salario m\u00ednimo mensual, \u00a0 siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a \u00a0 la comisi\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen m\u00e9dico legal, se \u00a0 encuentre en estado de drogadicci\u00f3n as\u00ed haya sido sorprendido por primera vez, \u00a0 ser\u00e1 internado en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar de car\u00e1cter oficial o \u00a0 privado, por el t\u00e9rmino necesario para su recuperaci\u00f3n. En este caso no se \u00a0 aplicar\u00e1 multa ni arresto. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad correspondiente podr\u00e1 confiar al drogadicto al cuidado de la \u00a0 familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de \u00e9sta, a una cl\u00ednica, hospital o \u00a0 casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongar\u00e1 por el \u00a0 tiempo necesario para la recuperaci\u00f3n de aquel, que deber\u00e1 ser certificada por \u00a0 el m\u00e9dico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal. La familia \u00a0 del drogadicto deber\u00e1 responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante \u00a0 cauci\u00f3n que fijar\u00e1 el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la autoridad que haya conocido del \u00a0 caso sobre el estado de salud y rehabilitaci\u00f3n del drogadicto. Si la familia \u00a0 faltare a las obligaciones que le corresponden, se le har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y \u00a0 el internamiento del drogadicto tendr\u00e1 que cumplirse forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.Los medios de comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 10 que \u00a0 omitan la transmisi\u00f3n de los mensajes previstos en esa misma disposici\u00f3n o no lo \u00a0 hagan con la duraci\u00f3n y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de \u00a0 Estupefacientes, incurrir\u00e1n en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. El fabricante o importador de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren \u00a0 los art\u00edculos 16 y 17 de la presente Ley, incurrir\u00e1 en multa en cuant\u00eda de diez \u00a0 (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. El fabricante o distribuidor de productos farmac\u00e9uticos de \u00a0 patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de \u00a0 farmacodependencia que aquellos impliquen. Incurrir\u00e1 en multa de veinte (20) a \u00a0 cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. (Nota: Incorporado y sustituido por el \u00a0 Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. El que fabrique, venda o distribuya art\u00edculo de cualquier \u00a0 clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen \u00a0 dependencia, incurrir\u00e1n en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales. Las autoridades decomisar\u00e1n y destruir\u00e1n tales art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Las farmacias y droguer\u00edas que tengan en existencia \u00a0 especialidades farmac\u00e9uticas que contengan drogas o medicamentos que producen \u00a0 dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrir\u00e1n en multa en \u00a0 cuant\u00eda de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por la segunda vez adem\u00e1s de la multa, se impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la licencia \u00a0 de funcionamiento por el t\u00e9rmino de tres (3) a doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspecci\u00f3n o \u00a0 vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de la presente Ley, \u00a0 que se opongan a ella o no presten la cooperaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica de \u00a0 la misma, incurrir\u00e1n en multa en cuant\u00eda de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales, y en la suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) a doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. El que fabrique o introduzca al pa\u00eds jeringas o agujas \u00a0 hipod\u00e9rmicas, sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud, incurrir\u00e1 en \u00a0 multa en cuant\u00eda de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. El que expenda jeringas o agujas hipod\u00e9rmicas sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal, incurrir\u00e1 en multa en cuant\u00eda de uno (1) a diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 \u00a0 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. En los casos previstos en los dos art\u00edculos anteriores se \u00a0 ordenar\u00e1 tambi\u00e9n el decomiso de las jeringas y agujas hipod\u00e9rmicas y la \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos \u00a0 por el t\u00e9rmino de tres (3) a doce (12) meses. (Nota: Incorporado y sustituido \u00a0 por el Decreto 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. El producto de las multas previstas en la presente Ley, \u00a0 pasar\u00e1 al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. El que, sin tener las calidades de que trata el articulo 36 \u00a0 de la presente Ley, suministre il\u00edcitamente a un deportista profesional o \u00a0 aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a \u00a0 su consumo, incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os, e interdicci\u00f3n \u00a0 para desempe\u00f1ar cargos en organismos deportivos de car\u00e1cter oficial hasta por \u00a0 cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Incurren en contravenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El due\u00f1o, poseedor o arrendatario de predios donde: \u00a0<\/p>\n<p>a) Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil;<\/p>\n<p>\u00a0 b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las \u00a0 autoridades civiles, militares o de polic\u00eda m\u00e1s cercana;<\/p>\n<p>\u00a0 c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, que no d\u00e9 inmediato aviso a las autoridades de que trata el \u00a0 literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las \u00a0 circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Multa de un (1) a\u00f1o a ochocientos (800) salarios m\u00ednimos mensuales, a favor \u00a0 del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Suspensi\u00f3n de las licencias de pilotaje o navegaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0 mes a un (1) a\u00f1o, la primera vez y cancelaci\u00f3n en caso de reincidencia:<\/p>\n<p>\u00a0 c) Suspensi\u00f3n de los permisos o licencias de operaci\u00f3n de aeropuertos, pistas o \u00a0 empresa explotadora de la aeronave o embarcaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 d) Inutilizaci\u00f3n de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el \u00a0 literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 68.<\/p>\n<p>\u00a0 Las sanciones establecidas en los literales b, c y d, ser\u00e1n notificadas a las \u00a0 autoridades competentes del ramo, para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Las sanciones de que trata el presente articulo no se excluyen entre s\u00ed, y, por \u00a0 lo tanto se podr\u00e1n aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0 exijan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 66. \u00a0En el caso de que tratan los literales a, b y c, del art\u00edculo 64, el \u00a0 Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 que conozca de \u00a0 la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 concepto al Departamento Administrativo de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la \u00a0 infraestructura aeroportuaria del pa\u00eds. De no serlo, ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la \u00a0 inutilizaci\u00f3n de la pista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a067. El empleado oficial o \u00a0 funcionario p\u00fablico que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos \u00a0 considerados como contravenci\u00f3n en esta Ley, y no de aviso inmediato a las \u00a0 autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, \u00a0 incurrir\u00e1 en p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Las contravenciones descritas en el presente capitulo, ser\u00e1n \u00a0 investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n o podr\u00e1 comisionar a funcionarios de la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno o de la que haga sus veces, de la Oficina Jur\u00eddica o de la Divisi\u00f3n \u00a0 Legal de la respectiva gobernaci\u00f3n, intendencia o comisar\u00eda o de la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 para que act\u00faen como funcionarios de instrucci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de la flagrancia o cusiflagrancia y si la contravenci\u00f3n tuviere \u00a0 se\u00f1alada pena de arresto, podr\u00e1 capturar de inmediato al sindicado por cualquier \u00a0 autoridad; pero el gravemente indicado s\u00f3lo podr\u00e1 ser capturado mediante orden \u00a0 escrita del funcionario que adelante la investigaci\u00f3n. Si la contravenci\u00f3n no \u00a0 tuviere se\u00f1alada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podr\u00e1 \u00a0 retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupaci\u00f3n de la pista \u00a0 o aeropuerto por la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>c) Se oir\u00e1n descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposici\u00f3n del funcionario \u00a0 competente o en que se hubiere iniciado la investigaci\u00f3n, diligencia en la cual \u00a0 deber\u00e1 estar asistido por un apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren cinco (5) o m\u00e1s los contraventores, el t\u00e9rmino anterior se ampliar\u00e1 a \u00a0 setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>d) A partir del d\u00eda siguiente al de la diligencia de que trata el literal \u00a0 anterior, empezar\u00e1 a correr un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para practicar \u00a0 las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o \u00a0 decretadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los \u00a0 hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible o\u00edr en \u00a0 descargos al contraventor, se le emplazar\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado \u00a0 por dos (2) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos en la Secretar\u00eda de la gobernaci\u00f3n, \u00a0 intendencia o comisar\u00eda, o de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Si vencido este \u00a0 plazo, el contraventor no compareciere se le declarar\u00e1 reo ausente y se le \u00a0 nombrar\u00e1 defensor de oficio, para que act\u00fae hasta la terminaci\u00f3n del \u00a0 diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>f) Transcurridos los anteriores t\u00e9rminos el gobernador, intendente o comisario, \u00a0 o el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, dictar\u00e1 la correspondiente resoluci\u00f3n motivada, en \u00a0 la cual se har\u00e1 constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa \u00a0 y la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Ley 52 de 1990, art\u00edculos 31 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. En caso de absoluci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la libertad inmediata del \u00a0 capturado o de la cancelaci\u00f3n de la orden de captura si \u00e9sta no se hubiera hecho \u00a0 efectiva. Adem\u00e1s se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de la aeronave o embarcaci\u00f3n o del \u00a0 permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n \u00a0 de la pista o aeropuerto por la fuerza p\u00fablica, si tal medida hubiere sido \u00a0 ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. En caso de condena, la aeronave o embarcaci\u00f3n particular de \u00a0 matr\u00edcula extranjera se pondr\u00e1 en todo caso a disposici\u00f3n de la justicia penal \u00a0 aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Cuando la investigaci\u00f3n de la conducta contravencional \u00a0 resulte la posible comisi\u00f3n de un delito, la autoridad correspondiente deber\u00e1 \u00a0 dar aviso inmediato al juez competente. Si \u00e9ste iniciare proceso penal, deber\u00e1 \u00a0 comunicarlo inmediatamente al gobernador, intendente o comisario respectivo o al \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y al Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Finalizado el proceso contravencional, si hubiere iniciado \u00a0 actuaci\u00f3n penal por hechos que guarden relaci\u00f3n con la conducta juzgada, el \u00a0 sindicado deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n del juez con los veh\u00edculos, elementos \u00a0 o mercanc\u00edas decomisadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor \u00a0 o cuando \u00e9ste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte \u00a0 utilizados, la autoridad competente ordenar\u00e1 el decomiso definitivo de los \u00a0 mismos, los cuales pasar\u00e1n a \u00f3rdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes \u00a0 para los fines previstos en el art\u00edculo 47 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Contra las resoluciones que dicten los gobernadores, \u00a0 intendentes o comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, proceder\u00e1n los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser interpuestos dentro de los dos \u00a0 (2) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n ser\u00e1 resuelto \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo ante el Ministerio \u00a0 de Gobierno, quien deber\u00e1 resolverlo de plano dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Ley 52 de 1990, art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Las multas contempladas en la presente Ley deber\u00e1n ser \u00a0 pagadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la respectiva \u00a0 resoluci\u00f3n. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese t\u00e9rmino, se \u00a0 convertir\u00e1n en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada mil pesos ($1.000.oo) sin \u00a0 exceder de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. En ning\u00fan caso, se podr\u00e1 dar a la publicidad el valor de las \u00a0 sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, decomisadas o aprehendidas por las \u00a0 autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII<\/p>\n<p>\u00a0 Procedimiento para la destrucci\u00f3n de plantaciones y sustancias incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Las autoridades de Polic\u00eda Judicial a que se refieren los \u00a0 art\u00edculos 285, 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, destruir\u00e1n las \u00a0 plantaciones de marihuana, coca\u00edna, adormidera y dem\u00e1s plantas de las cuales \u00a0 puede producirse droga que produzca dependencia existentes en el territorio \u00a0 nacional, mediante el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se identificar\u00e1 pericialmente la plantaci\u00f3n con el empleo de la t\u00e9cnica \u00a0 adecuada; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se identificar\u00e1 el predio cultivado por sus linderos y el \u00e1rea aproximada de \u00a0 la plantaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se anotar\u00e1n los nombres y dem\u00e1s datos personales del propietario o poseedor \u00a0 del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y dem\u00e1s \u00a0 personas presentes en el lugar en el momento de la incautaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Se tomar\u00e1n muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes \u00a0 peritaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos (latos y cualquiera otro de inter\u00e9s para los fines de la \u00a0 investigaci\u00f3n se har\u00e1n constar en un acta que suscriban los funcionarios que en \u00a0 ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del \u00a0 predio, o, en defecto de \u00e9stos, cualquier persona que haya sido encontrada \u00a0 dentro del mismo. En esta diligencia intervendr\u00e1, en lo posible, un Agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0 Suscrita el acta, se destruir\u00e1 la plantaci\u00f3n mediante el empleo del \u00a0 procedimiento cient\u00edfico adecuado; el acta y la peritaci\u00f3n, junto con el informe \u00a0 respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, ser\u00e1n enviados al juez \u00a0 instructor en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados por los art\u00edculos 290 y 303 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Cuando la Polic\u00eda Judicial decomise marihuana, coca\u00edna, \u00a0 morfina, hero\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizar\u00e1 \u00a0 sobre ella inmediatamente correspondiente identificaci\u00f3n t\u00e9cnica; precisar\u00e1 su \u00a0 cantidad y peso; se\u00f1alar\u00e1 nombre y dem\u00e1s datos personales de quienes aparecieren \u00a0 vinculados al hecho y describir\u00e1 cualquier otra circunstancia \u00fatil a la \u00a0 investigaci\u00f3n, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en un acta suscrita por los \u00a0 funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o \u00a0 personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta \u00a0 diligencia se realice en zona urbana deber\u00e1 ser presenciada por un agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1 hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad \u00a0 que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar as\u00ed lo \u00a0 aconsejen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Dentro de los t\u00e9rminos del articulo 290 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el funcionario de Polic\u00eda Judicial que hubiere practicado \u00a0 la diligencia a que se refiere el art\u00edculo anterior, enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al \u00a0 Juez Instructor, quien al d\u00eda siguiente de recibirla practicar\u00e1, con la \u00a0 presencia de un agente del Ministerio P\u00fablico, una diligencia de Inspecci\u00f3n \u00a0 Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la inspecci\u00f3n, el Juez tomar\u00e1 una \u00a0 muestra de la droga decomisada y la enviar\u00e1 a la Seccional m\u00e1s pr\u00f3xima del \u00a0 Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritaci\u00f3n. \u00a0 Inmediatamente ordenar\u00e1 y presenciar\u00e1 la destrucci\u00f3n del remanente y sentar\u00e1 el \u00a0 Acta respectiva, que suscribir\u00e1n el Agente del Ministerio P\u00fablico y las dem\u00e1s \u00a0 personas que hayan intervenido en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a080. Las diligencias a que se \u00a0 refieren los art\u00edculos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios \u00a0 de la Polic\u00eda Judicial, tendr\u00e1n el mismo valor probatorio se\u00f1alado por el \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Las autoridades de Polic\u00eda Judicial a que se refiere el \u00a0 articulo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca \u00a0 dependencia y no cuenten con el equipo t\u00e9cnico necesario para practicar la \u00a0 identificaci\u00f3n pericial prevista, enviar\u00e1n la sustancia decomisada a la Unidad \u00a0 del Departamento Administrativo de Seguridad de la Polic\u00eda Nacional, de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal m\u00e1s \u00a0 cercano que disponga del equipo t\u00e9cnico adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.Las muestras que se tomen para la peritaci\u00f3n por las \u00a0 autoridades mencionadas en el art\u00edculo anterior, no podr\u00e1n exceder de tres (3) \u00a0 gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto \u00a0 pericial razonado, podr\u00e1n tomarse muestras mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritaci\u00f3n, se enviar\u00e1n a la \u00a0 oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, estos sobrantes permanecer\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado del \u00a0 conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, \u00a0 sobreseimiento temporal o cesaci\u00f3n de procedimiento, despu\u00e9s de lo cual la \u00a0 sustancia podr\u00e1 ser utilizada para fines l\u00edcitos o destruida, seg\u00fan lo disponga \u00a0 el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deber\u00e1 darse aviso oportuno. El \u00a0 respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico velar\u00e1 por el estricto cumplimiento de \u00a0 esta disposici\u00f3n, cuyo quebrantamiento ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sobrantes de las muestras ser\u00e1n destruidos si transcurridos tres \u00a0 (3) a\u00f1os desde la pr\u00e1ctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere \u00a0 dictado ninguna de las providencias de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Cumplidas las prescripciones del articulo 78, los \u00a0 funcionarios de la Polic\u00eda Judicial que decomisen droga que produce dependencia, \u00a0 la depositar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de la distancia en sus oficinas m\u00e1s cercanas, \u00a0 y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizar\u00e1n \u00a0 empaques que ser\u00e1n lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la \u00a0 diligencia y el agente del Ministerio P\u00fablico dejar\u00e1 constancia cuando se abran, \u00a0 de que tales paquetes permanecieron inalterados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0 Tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales \u00a0 para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del farmacodependiente consistir\u00e1 en \u00a0 procurar que el individuo se reincorpore como persona \u00fatil a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. El Ministerio de Salud incluir\u00e1 dentro de sus programas la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 farmacodependientes. Trimestralmente, el citado Ministerio enviar\u00e1 al Consejo \u00a0 Nacional de Estupefacientes estad\u00edsticas sobre el n\u00famero de personas que dichos \u00a0 centros han atendido en el pa\u00eds. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto \u00a0 1298 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. La creaci\u00f3n y funcionamiento de todo establecimiento p\u00fablico \u00a0 y privado destinado a la prevenci\u00f3n, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 farmacodependientes, estar\u00e1n sometidas a la autorizaci\u00f3n e inspecci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de \u00a0 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-221 de 1994. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las \u00a0 infracciones descritas en este estatuto, est\u00e9n afectadas por el consumo de \u00a0 drogas que producen dependencia, ser\u00e1n enviadas a los establecimientos se\u00f1alados \u00a0 en los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento \u00a0 se\u00f1alado por este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. El Gobierno Nacional promover\u00e1 el desarrollo de programas de \u00a0 sustituci\u00f3n de cultivos en favor de los ind\u00edgenas y colonos que se hayan \u00a0 dedicado a la explotaci\u00f3n de plantaciones de coca, con anterioridad a la \u00a0 vigencia de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX<\/p>\n<p>\u00a0 Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionar\u00e1 el Consejo \u00a0 Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aqu\u00ed se \u00a0 se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Modificado por el Decreto 1124 de 1999, art\u00edculo 34. El \u00a0 Consejo Nacional de Estupefacientes estar\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidir\u00e1;<\/p>\n<p>\u00a0 b) El Ministro o Viceministro de Salud;<\/p>\n<p>\u00a0 c) El Ministro o Viceministro de Educaci\u00f3n Nacional;<\/p>\n<p>\u00a0 d) El Ministro o Viceministro de Agricultura;<\/p>\n<p>\u00a0 e) El Procurador General de la Naci\u00f3n o el Procurador Delegado para la Polic\u00eda \u00a0 Judicial;<\/p>\n<p>\u00a0 f) El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o el Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0 de Polic\u00eda Judicial del mismo;<\/p>\n<p>\u00a0 g) El Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Director de Polic\u00eda Judicial \u00a0 e investigaci\u00f3n (DIJIN);<\/p>\n<p>\u00a0 h) El Director General de Aduanas o su delegado;<\/p>\n<p>\u00a0 i) El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil o su \u00a0 delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular para su adopci\u00f3n por el Gobierno Nacional las pol\u00edticas y los planes \u00a0 y programas que las entidades p\u00fablicas y privadas deben adelantar para la lucha \u00a0 contra la producci\u00f3n, comercio y uso de drogas que producen dependencia. \u00a0 Igualmente el Consejo propondr\u00e1 medidas para el control del uso il\u00edcito de tales \u00a0 drogas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Conforme al ordinal anterior, se\u00f1alar a los distintos organismos oficiales \u00a0 las campa\u00f1as y acciones espec\u00edficas que cada uno de ellos deba adelantar; \u00a0<\/p>\n<p>c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y \u00a0 proponer al Gobierno la expedici\u00f3n de las que fueren de competencia de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan \u00a0 de la prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y de Polic\u00eda Judicial, control y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en materia de drogas que producen dependencia; \u00a0<\/p>\n<p>e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en \u00a0 asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de \u00a0 coordinar la acci\u00f3n del Gobierno colombiano con la de otros Estados, y de \u00a0 obtener la asistencia que fuera del caso; \u00a0<\/p>\n<p>f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los \u00a0 organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, \u00a0 embarcaciones, veh\u00edculos terrestres y uso de aer\u00f3dromos o pistas, puertos, \u00a0 muelles o terminales mar\u00edtimos, fluviales o terrestres, vinculados al tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes, la suspensi\u00f3n de las licencias para personal aeron\u00e1utico, \u00a0 mar\u00edtimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operaci\u00f3n. Para tal \u00a0 efecto, impartir\u00e1 a las autoridades correspondientes las instrucciones a que \u00a0 haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>g) Disponer la destrucci\u00f3n de cultivos de marihuana, coca y dem\u00e1s plantaciones \u00a0 de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando \u00a0 los medios m\u00e1s adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados \u00a0 de velar por la salud de la poblaci\u00f3n y por la preservaci\u00f3n y equilibrio del \u00a0 ecosistema del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia har\u00e1 \u00a0 las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar a la consideraci\u00f3n del Consejo, planes, proyectos y programas que \u00a0 considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar los estudios que el Consejo encomiende; \u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes \u00a0 correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Evaluar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edtica, planes y programas que en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere \u00a0 necesarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Servir de enlace entre el Consejo y las entidades oficiales y privadas que se \u00a0 ocupen de la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, control, represi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en \u00a0 materia de drogas que producen dependencia; \u00a0<\/p>\n<p>f) Expedir el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0 en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas transcurrido el cual se entender\u00e1 \u00a0 resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedir\u00e1 \u00e9ste o las \u00a0 personas que adelanten tr\u00e1mites ante el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil en \u00a0 forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Importaci\u00f3n de aeronaves; \u00a0<\/p>\n<p>2. Adquisici\u00f3n del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado \u00a0 deber\u00e1 expedirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, vencido el cual, si no \u00a0 hubiese sido expedido, se entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud. El \u00a0 interesado deber\u00e1 presentar con \u00e9ste su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda si es persona \u00a0 natural o el certificado de constituci\u00f3n y gerencia si fuere persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio, construcci\u00f3n y reforma de aer\u00f3dromos o pistas e instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios a\u00e9reos \u00a0 comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aprobaci\u00f3n de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una \u00a0 empresa de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres \u00a0 aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobaci\u00f3n del nuevo propietario o explotador de un aer\u00f3dromo o pista. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobaci\u00f3n de licencias para personal aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>Este certificado podr\u00e1 revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo \u00a0 Nacional de Estupefacientes, por medio de resoluci\u00f3n motivada. (Nota: la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este literal en la \u00a0 Sentencia C-114 de 1993.). \u00a0<\/p>\n<p>g) Expedir certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes a \u00a0 las personas que adelanten tr\u00e1mites ante el Incomex y el Ministerio de Salud \u00a0 para el consumo o distribuci\u00f3n de: \u00e9ter et\u00edlico, acetona, cloroformo, \u00e1cido \u00a0 clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato \u00a0 liviano y disolvente o diluyente para barnices. (Nota: la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-114 de \u00a0 1993.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.El Consejo podr\u00e1 citar a sus reuniones a los funcionarios que \u00a0 considere del caso o\u00edr y las autoridades deber\u00e1n prestarle la colaboraci\u00f3n que \u00a0 requiera para el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son \u00a0 reservados. Sus actas tendr\u00e1n el mismo car\u00e1cter y, por lo tanto, solamente \u00a0 podr\u00e1n ser conocidas por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y por los miembros \u00a0 del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendr\u00e1 un Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Asesor de Prevenci\u00f3n Nacional de la Farmacodepencia, el cual estar\u00e1 \u00a0 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Viceministro de Justicia o su delegado, que ser\u00e1 el jefe de la Oficina de \u00a0 Estupefacientes de ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Viceministro de Salud o su delegado, que ser\u00e1 el Jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Salud Mental de ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Viceministro de Educaci\u00f3n o su delegado, que ser\u00e1 el director del Comit\u00e9 \u00a0 de Farmacodependencia de ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Viceministro de Trabajo o su delegado, que ser\u00e1 el jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Trabajo de ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Viceministro de Agricultura o su delegado, que ser\u00e1 el Director de \u00a0 Inderena. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Director General de la Polic\u00eda Nacional o su delegado que ser\u00e1 el Director \u00a0 de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Director del Instituto de Medicina legal o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a096. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor \u00a0 para la prevenci\u00f3n nacional de la farmacodependencia tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realizaci\u00f3n de los \u00a0 planes, proyectos y programas relativos a la educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de farmacodependendientes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer los criterios que deben guiar la informaci\u00f3n, la publicidad y \u00a0 campa\u00f1as en la lucha contra el narcotr\u00e1fico y la farmacodependencia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Dise\u00f1ar y evaluar programas de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar asesor\u00eda a las entidades oficiales y privadas interesadas en \u00a0 programas de educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover las investigaci\u00f3n sobre estupefacientes y \u00e1reas afines; \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar la colaboraci\u00f3n de especialistas cuando los programas y campa\u00f1as \u00a0 que se organicen as\u00ed lo requieran, y \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s que le delegue el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. El Consejo Nacional de Estupefacientes contar\u00e1 con un Fondo \u00a0 Rotatorio de Prevenci\u00f3n, Represi\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n, que tendr\u00e1 personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, que estar\u00e1 dirigido y \u00a0 administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento ser\u00e1n determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del \u00a0 Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. En todos los departamentos, intendencias y comisar\u00edas, y en \u00a0 el Distrito Especial de Bogot\u00e1, funcionar\u00e1 un Consejo Seccional de \u00a0 Estupefacientes que estar\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, quien lo \u00a0 presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Secretario de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Secretario de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Procurador Regional. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Comandante de la Polic\u00eda Nacional del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>g) El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Director Regional del Instituto Nacional de los Recursos Naturales \u00a0 Renovables y del Ambiente, Inderena. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina o Instituto Seccional de Medicina Legal Podr\u00e1n integrarse \u00a0 a los Consejos Seccionales los dem\u00e1s miembros que considere pertinentes el \u00a0 Consejo Nacional de Estupefacientas, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de cada \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 99. \u00a0Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar porque a nivel seccional se cumplan las pol\u00edticas, planes y programas \u00a0 trazados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular para su adopci\u00f3n por el Gobierno Seccional, los planes y programas \u00a0 que deban ejecutarse a nivel regional, de conformidad con las pol\u00edticas trazadas \u00a0 por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Se\u00f1alar a los distintos organismos locales las campa\u00f1as y acciones que cada \u00a0 uno de ellos debe adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>d) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y \u00a0 proponer al Gobierno Seccional la expedici\u00f3n de las que fueren competencia de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>e) Mantener contactos con los dem\u00e1s Consejos Seccionales de Estupefacientes para \u00a0 lograr una actividad coordinada; \u00a0<\/p>\n<p>f) Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales y anuales de \u00a0 las labores adelantadas en la respectiva regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las soluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el \u00a0 ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las actas de los Consejos Seccionales de Estupefacientes son reservada, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el \u00a0 respectivo gobernador del departamento y por los miembros del Consejo Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados \u00a0 presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y \u00a0 deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los.. d\u00edas del mes de.. \u00a0 de mil novecientos ochenta y seis (1986). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO VILLEGAS MORENO, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL PINEDO VIDAL, \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E. 31 de Enero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>BELISARIO BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Castro, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Otero Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 30 DE 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (ENERO 31 DE 1986) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 *Notas de Vigencia* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}