{"id":4633,"date":"2024-02-06T22:27:54","date_gmt":"2024-02-06T22:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-33-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:54","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:54","slug":"ley-33-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-33-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 33 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 33 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(FEBRERO 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogada parcialmente por la \u00a0 Ley 23 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-El art\u00edculo 11 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La \u00a0 ense\u00f1anza automovil\u00edstica se impartir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escuelas \u00a0 de ense\u00f1anza automovil\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por entidades \u00a0 oficiales o establecimientos p\u00fablicos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.-El art\u00edculo 12 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 12. Las \u00a0 escuelas de ense\u00f1anza automovil\u00edstica p\u00fablicas o privadas necesitan para su \u00a0 funcionamiento licencia del Instituto Nacional de Transporte. INTRA, otorgada a \u00a0 trav\u00e9s de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias \u00a0 en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deber\u00e1 indicar el nombre de \u00a0 la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y \u00a0 especificar la clase de veh\u00edculos sobre los cuales versar\u00e1 la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar que \u00a0 cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades \u00a0 locales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demostrar que \u00a0 cuenta con veh\u00edculos automotores de modelos no superiores a diez (10) a\u00f1os \u00a0 correspondientes a la ense\u00f1anza que se va a impartir y t\u00e9cnicamente adaptados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Otorgar \u00a0 garant\u00eda bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuant\u00eda menor de cien \u00a0 (100) salarios m\u00ednimos con el fin de garantizar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 que se produzcan por causa o con ocasi\u00f3n de la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Probar que \u00a0 tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores id\u00f3neos, capacitados y \u00a0 debidamente autorizados como instructores de t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n por el SENA \u00a0 y vinculados mediante contrato escrito de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de ense\u00f1anza \u00a0 automovil\u00edstica deber\u00e1 mantener vigente la cuant\u00eda de la p\u00f3liza establecida en \u00a0 el numeral cuatro (4) y los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.-El art\u00edculo 13 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.-El \u00a0 SENA determinar\u00e1 los programas de ense\u00f1anza, equipos, accesorios de los \u00a0 veh\u00edculos y dem\u00e1s requisitos pedag\u00f3gicos que el INTRA exigir\u00e1 a las escuelas de \u00a0 ense\u00f1anza automovil\u00edstica para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.-El art\u00edculo 14 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.-El \u00a0 INTRA controlar\u00e1 peri\u00f3dicamente el debido funcionamiento de las escuelas de \u00a0 ense\u00f1anza automovil\u00edstica. El incumplimiento de las normas que regulan su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 sancionado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera vez \u00a0 con amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) \u00a0 \u00a0salarios \u00a0<\/p>\n<p>3. La tercera \u00a0 vez, con suspensi\u00f3n de la licencia hasta por seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuarta vez, \u00a0 con la cancelaci\u00f3n definitiva de la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0 aqu\u00ed estipuladas se impondr\u00e1n sin perjuicio de las acciones penales \u00a0 correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.-El art\u00edculo 15 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0Todo instructor de t\u00e9cnicas de \u00a0 conducci\u00f3n para desempe\u00f1ar su oficio requiere la correspondiente licencia \u00a0 expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado \u00a0 del SENA de que ha recibido formaci\u00f3n como instructor en t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n \u00a0 de veh\u00edculos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar \u00a0 la ense\u00f1anza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) a\u00f1o en la \u00a0 conducci\u00f3n de esa clase de automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cursado \u00a0 cuarto (4\u00ba ) a\u00f1o de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de \u00a0 instructor de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 ser exhibida a solicitud de las \u00a0 autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-El \u00a0 incumplimiento en los programas establecidos ser\u00e1 causal de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resoluci\u00f3n motivada que \u00a0 expedir\u00e1 la Direcci\u00f3n Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona \u00a0 la escuela de ense\u00f1anza automovil\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-La \u00a0 licencia de instructor de t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que \u00a0 al entrar en vigencia la presente Ley se est\u00e9n desempe\u00f1ando como profesores de \u00a0 automovilismo y no re\u00fanan estos requisitos, para la renovaci\u00f3n de su licencia \u00a0 deber\u00e1n hacer los cursos que el INTRA determine. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.-El art\u00edculo 16 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en \u00a0 este cap\u00edtulo, podr\u00e1n interponerse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.-El art\u00edculo 17 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La \u00a0 licencia de conducci\u00f3n es un documento p\u00fablico de car\u00e1cter personal e \u00a0 intransferible con validez en todo el territorio nacional y ser\u00e1 expedida por la \u00a0 competente autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.-El art\u00edculo 18 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 Nadie podr\u00e1 conducir veh\u00edculo alguno en el territorio nacional sin llevar \u00a0 consigo la licencia de conducci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n eximidos \u00a0 del deber de portar licencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aprendices \u00a0 que conduzcan veh\u00edculos automotores, acompa\u00f1ados por un instructor autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien en caso \u00a0 de retenci\u00f3n, p\u00e9rdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito permiso especial para conducir. La vigencia m\u00e1xima de este permiso ser\u00e1 \u00a0 de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.-El articulo 19 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Las \u00a0 licencias de conducci\u00f3n ser\u00e1n de las siguientes clases: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para conducir \u00a0 veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para conducir \u00a0 motocicletas con motor hasta de 150 cent\u00edmetros c\u00fabicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para conducir \u00a0 motocicletas con motor de m\u00e1s de 150 cent\u00edmetros c\u00fabicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para conducir \u00a0 veh\u00edculos agr\u00edcolas e industriales en v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para conducir \u00a0 autom\u00f3viles, camperos y camionetas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para conducir \u00a0 camiones con capacidad hasta de ocho toneladas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para conducir \u00a0 camiones r\u00edgidos con capacidad mayor de ocho toneladas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para conducir \u00a0 un conjunto de veh\u00edculos o tracto-camiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para conducir \u00a0 autom\u00f3viles de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para conducir \u00a0 veh\u00edculos con capacidad mayor de 10 pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.-El art\u00edculo 20 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 20. Para \u00a0 obtener la licencia de conducci\u00f3n se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener la edad \u00a0 exigida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Saber leer y \u00a0 escribir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demostrar \u00a0 aptitud f\u00edsica y mental para conducir, comprobada mediante ex\u00e1menes m\u00e9dico y \u00a0 psicot\u00e9cnico practicado por orden de la autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demostrar \u00a0 aptitud para conducir el veh\u00edculo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Demostrar \u00a0 conocimientos de las normas vigentes de tr\u00e1nsito y de seguridad vial, de acuerdo \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Demostrar \u00a0 conocimientos de primeros auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-El \u00a0 menor de dieciocho (18) a\u00f1os requerir\u00e1 adem\u00e1s, permiso autenticado de quien \u00a0 ejerza la patria potestad o tenga su representaci\u00f3n legal y constituir una \u00a0 cauci\u00f3n bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuant\u00eda equivalente a \u00a0 quinientos (500) salarios m\u00ednimos para garantizar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categor\u00eda tercera (3a.), cuarta \u00a0 (4a.) y sexta (6a.). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-El \u00a0 Gobierno reglamentar\u00e1 lo relacionado con el examen m\u00e9dico para conducir y el \u00a0 adiestramiento en primeros auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.-El art\u00edculo 22 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 Para obtener licencia de conducci\u00f3n de motocicletas con motor hasta de 150 cm3, \u00a0 se requiere una edad m\u00ednima de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.-El art\u00edculo 23 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener edad \u00a0 m\u00ednima de dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de \u00a0 haber obtenido capacitaci\u00f3n de acuerdo con las opciones previstas en el articulo \u00a0 11 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) \u00a0 a\u00f1o de experiencia en conducci\u00f3n de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-El art\u00edculo 24 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Para \u00a0 obtener licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos agr\u00edcolas e industriales se \u00a0 requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Edad m\u00ednima \u00a0 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacidad \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.-El articulo 25 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a025. \u00a0 \u00a0Para obtener licencias de conducci\u00f3n de \u00a0 autom\u00f3viles camperos y camionetas se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Edad m\u00ednima de \u00a0 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de \u00a0 haber obtenido capacitaci\u00f3n de acuerdo con las opciones previstas en el articulo \u00a0 11 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os no podr\u00e1n transitar en carreteras despu\u00e9s de las ocho (8:00) \u00a0 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0 camionetas a que se refiere el presente articulo no podr\u00e1n estar acondicionadas \u00a0 para el transporte de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.-El art\u00edculo 26 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Para \u00a0 obtener licencia de conducci\u00f3n de camiones r\u00edgidos de dos (2) ejes, se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Edad m\u00ednima de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de \u00a0 haber obtenido capacitaci\u00f3n de acuerdo con las opciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 11 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocimientos \u00a0 en mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.-El art\u00edculo 27 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Para \u00a0 obtener licencia de conducci\u00f3n de camiones r\u00edgidos de m\u00e1s de dos (2) ejes se \u00a0 requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Edad m\u00ednima de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacitaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocimientos \u00a0 de mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.-El art\u00edculo 28 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Para \u00a0 obtener licencia de conducci\u00f3n de un conjunto de veh\u00edculos o tractocamiones, se \u00a0 requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Edad m\u00ednima de \u00a0 veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tres a\u00f1os de \u00a0 experiencia en conducci\u00f3n de camiones r\u00edgidos, con capacidad mayor de ocho (8) \u00a0 toneladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Capacitaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocimientos \u00a0 de mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.-El articulo 29 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 29. Para \u00a0 obtener licencia de conducci\u00f3n de autom\u00f3viles de servicio p\u00fablico, se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Edad m\u00ednima de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacitaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocimientos \u00a0 de mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.-El articulo 30 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Para \u00a0 obtener licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos con capacidad mayor de diez (10) \u00a0 pasajeros se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Edad m\u00ednima de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacitaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocimientos \u00a0 de mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.-El art\u00edculo 31 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 31. La licencia de conducci\u00f3n de una clase determinada permitir\u00e1 a su titular la \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase \u00a0 inferior. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducci\u00f3n de \u00a0 motocicletas con motor de m\u00e1s de 150 cm3 \u00a0 \u00a0y de tractocamiones para lo cual ser\u00e1 \u00a0 indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 23 y 28 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.-El art\u00edculo 32 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentar \u00a0 los programas de capacitaci\u00f3n espec\u00edfica para quienes deseen obtener licencia de \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos en las categor\u00edas sexta (6a.) a decimaprimera (11a.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar los \u00a0 requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas \u00a0 de capacitaci\u00f3n especifica de estas categor\u00edas e impartirles aprobaci\u00f3n para su \u00a0 funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar el \u00a0 contenido y procedimiento para practicar los siguientes ex\u00e1menes: \u00a0<\/p>\n<p>a) De \u00a0 conocimientos generales de normas vigentes de tr\u00e1nsito y de seguridad vial; \u00a0<\/p>\n<p>b) De \u00a0 conocimientos generales de conducci\u00f3n de veh\u00edculos; \u00a0<\/p>\n<p>c) De \u00a0 conocimientos espec\u00edficos para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>d) De \u00a0 conocimientos de mec\u00e1nica; \u00a0<\/p>\n<p>e) De \u00a0 conocimientos de relaciones humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0 SENA asesorar\u00e1 al INTRA para los efectos contemplados en este art\u00edculo. La \u00a0 capacitaci\u00f3n impartida por el SENA para la expedici\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n \u00a0 en los casos exigidos en esta Ley, requerir\u00e1 patrocinio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.-El articulo 33 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Para \u00a0 expedir la licencia de conducci\u00f3n se seguir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite; \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida \u00a0 la documentaci\u00f3n se practicar\u00e1n los ex\u00e1menes pertinentes, dentro de los quince \u00a0 \u00a0(15) \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobados los \u00a0 ex\u00e1menes, la autoridad de tr\u00e1nsito que conozca de la solicitud enviar\u00e1 dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los \u00a0 resultados de aqu\u00e9llos y los datos que se determinen en reglamento posterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 Instituto Nacional de Transporte a trav\u00e9s de sus oficinas regionales har\u00e1 la \u00a0 inscripci\u00f3n y procesamiento y remitir\u00e1 la licencia a la Oficina de Tr\u00e1nsito de \u00a0 origen, dentro de los quince \u00a0 \u00a0(15) \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los \u00a0 ex\u00e1menes y presentada la solicitud de licencia de conducci\u00f3n, el comprobante de \u00a0 la solicitud har\u00e1 las veces de la licencia, si esta no se entrega dentro de los \u00a0 veinte (20) d\u00edas siguientes a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. El art\u00edculo 34 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 34. A \u00a0 quienes padezcan incapacidad f\u00edsica parcial se podr\u00e1 conceder permiso especial \u00a0 hasta por dos (2) a\u00f1os prorrogables ajuicio de las autoridades de tr\u00e1nsito, \u00a0 siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos \u00a0 mec\u00e1nicos u ortop\u00e9dicos. En dicho permiso se especificar\u00e1 el tipo de veh\u00edculo \u00a0 que comprende la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.-El art\u00edculo 35 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. En \u00a0 caso de p\u00e9rdida de la licencia, las autoridades de tr\u00e1nsito expedir\u00e1n dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso \u00a0 especial para conducir hasta por noventa (90) d\u00edas, mientras se expida el \u00a0 duplicado de la licencia original previa certificaci\u00f3n expedida por el INTRA, \u00a0 sobre su inscripci\u00f3n en el registro de conductores. Si \u00e9sta no llegare en el \u00a0 t\u00e9rmino aqu\u00ed establecido, el comprobante de la solicitud servir\u00e1 de licencia de \u00a0 conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.-El art\u00edculo 36 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El \u00a0 INTRA llevar\u00e1 el registro de todas las licencias de conducci\u00f3n que se expidan, \u00a0 con estas anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre del \u00a0 interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero y lugar \u00a0 de expedici\u00f3n del documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fecha y lugar \u00a0 de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ales \u00a0 particulares. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tipo de \u00a0 sangre. \u00a0<\/p>\n<p>9. Defectos \u00a0 f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Historial de \u00a0 infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>11. Revalidaci\u00f3n \u00a0 o refrendaciones (fecha y n\u00famero). \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que \u00a0 por reglamento lleguen a exigirse. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.-El art\u00edculo 37 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 37. La \u00a0 licencia de conducci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os y podr\u00e1 ser \u00a0 revalidada por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud a la autoridad de tr\u00e1nsito y \u00a0 pr\u00e1ctica al interesado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que demuestren su aptitud f\u00edsica \u00a0 y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias de \u00a0 conducci\u00f3n expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendar\u00e1n de \u00a0 acuerdo a las siguientes equivalencias de categor\u00edas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Quinta (5a.) \u00a0 anterior corresponde a sexta (6a.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta (6a.) \u00a0 anterior corresponde a s\u00e9ptima (7a.) categor\u00eda establecida en el presente \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Octava (8a.) \u00a0 anterior corresponde a d\u00e9cima (10a.) categor\u00eda establecida en el presente \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Novena (9a.) \u00a0 anterior corresponde a decimaprimera (11a.) categor\u00eda establecida en el presente \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima (10a.) \u00a0 anterior corresponde a novena (9a.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0 cualquier momento, se podr\u00e1 solicitar una nueva categor\u00eda siempre y cuando se \u00a0 cumplan los requisitos que para ello se exijan. \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias de \u00a0 conducci\u00f3n expedidas con anterioridad a la presente Ley continuar\u00e1n vigentes \u00a0 hasta la fecha de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.-El articulo 38 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 38. Las \u00a0 licencias de conducci\u00f3n legalmente expedidas en un pa\u00eds extranjero y que sean \u00a0 utilizadas por turistas, ser\u00e1n v\u00e1lidas a los extranjeros turistas y en tr\u00e1nsito \u00a0 para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.-El art\u00edculo 39 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. La \u00a0 licencia de conducci\u00f3n se cancelar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 disposici\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito basada en imposibilidad f\u00edsica \u00a0 permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de \u00a0 tr\u00e1nsito contempladas en el presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n \u00a0 firme pronunciada en proceso penal o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.-El art\u00edculo 175 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. El \u00a0 tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos de ense\u00f1anza sin los distintivos reglamentarios, ser\u00e1 \u00a0 sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios m\u00ednimos, a cargo \u00a0 de la respectiva escuela de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.-El art\u00edculo 176 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. El \u00a0 instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorizaci\u00f3n \u00a0 para ense\u00f1ar a conducir, incurrir\u00e1 en multa equivalente al valor de cinco (5) \u00a0 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.-El art\u00edculo 177 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. La \u00a0 persona que imparta ense\u00f1anza pr\u00e1ctica para conducir, sin estar autorizada para \u00a0 ello, incurrir\u00e1 en multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.-El articulo 178 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.-El art\u00edculo 179 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. \u00a0 Quien conduzca un veh\u00edculo automotor sin haber obtenido la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.-El art\u00edculo 180 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 180. \u00a0 Qui\u00e9n conduzca un veh\u00edculo sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n o con \u00a0 ella caducada, incurrir\u00e1 en multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.-El art\u00edculo 181 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. \u00a0 Quien conduzca un veh\u00edculo automotor de clase no autorizada en su licencia de \u00a0 conducci\u00f3n o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, \u00a0 incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.-El art\u00edculo 182 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. \u00a0 Quien permita la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo que est\u00e9 bajo su responsabilidad a \u00a0 persona que carezca de licencia de conducci\u00f3n adecuada, incurrir\u00e1 en multa \u00a0 equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.-El art\u00edculo 183 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. \u00a0 Quien sea sorprendido con licencia de conducir adulterada, falsificada o ajena, \u00a0 ser\u00e1 puesto a \u00f3rdenes de la autoridad penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.-El art\u00edculo 184 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 184. \u00a0 Quien con un veh\u00edculo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados \u00a0 en este C\u00f3digo, incurrir\u00e1 en multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39.-El art\u00edculo 185 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. \u00a0 Cuando en un veh\u00edculo se transporte carga de dimensiones superiores a las \u00a0 autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizar\u00e1 el \u00a0 veh\u00edculo y el responsable incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios \u00a0 m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40.-El art\u00edculo 186 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 186. Cuando el peso por eje de un veh\u00edculo sobrepase los l\u00edmites permitidos por \u00a0 el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, se inmovilizar\u00e1 el veh\u00edculo y el \u00a0 responsable incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinticinco (25) \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41.-El art\u00edculo 187 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. La \u00a0 circulaci\u00f3n de combinaciones de veh\u00edculos de dos (2) o m\u00e1s unidades remolcadas, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n especial de autoridad competente, har\u00e1 incurrir al responsable \u00a0 en multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.-El articulo 188 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. \u00a0 Cuando un veh\u00edculo transite por v\u00eda p\u00fablica desprovisto de llantas neum\u00e1ticas o \u00a0 caucho macizo, ser\u00e1 inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le \u00a0 deduzca al conductor y al propietario por los da\u00f1os causados en la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.-El articulo 189 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. El \u00a0 conductor de un veh\u00edculo que transite sin las protecciones establecidas para \u00a0 evitar salpicaduras, incurrir\u00e1 en multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44.-El articulo 190 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. El \u00a0 propietario y el conductor de un veh\u00edculo que transite con frenos o direcci\u00f3n en \u00a0 deficientes condiciones mec\u00e1nicas, incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos, y se suspender\u00e1 y retendr\u00e1 la licencia de tr\u00e1nsito, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n motivada de la respectiva autoridad hasta cuando el veh\u00edculo sea \u00a0 reparado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45.-El art\u00edculo 191 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. El \u00a0 propietario o el conductor de un veh\u00edculo que transite sin llevar las luces y \u00a0 los dispositivos \u00f3ptimos o ac\u00fasticos reglamentarios o cuando \u00e9stos no funcionen, \u00a0 incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos y el veh\u00edculo no \u00a0 podr\u00e1 circular hasta su adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.-El art\u00edculo 192 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 192. El \u00a0 conductor de un veh\u00edculo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, \u00a0 utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrir\u00e1 en multa \u00a0 equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47.-El art\u00edculo 193 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. El \u00a0 conductor o el propietario de un autom\u00f3vil que autorizado para prestar servicio \u00a0 p\u00fablico con tax\u00edmetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que \u00e9ste no \u00a0 funcione o funcione incorrectamente, incurrir\u00e1 en las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tener el \u00a0 tax\u00edmetro da\u00f1ado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrir\u00e1 en multa equivalente \u00a0 a tres (3) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario y \u00a0 el conductor responder\u00e1n solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos \u00a0 aparezca como \u00fanico responsable. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48.-El art\u00edculo 194 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. El \u00a0 responsable de un veh\u00edculo de carga en que se transporte materiales de \u00a0 construcci\u00f3n o a granel, sin las medidas de protecci\u00f3n, higiene, seguridad, \u00a0 ordenadas en este C\u00f3digo, incurrir\u00e1 en multa equivalente a tres (3) salarios \u00a0 m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.-El articulo 195 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. El \u00a0 conductor de un veh\u00edculo que transporte materiales inflamables, explosivos, \u00a0 t\u00f3xicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o aumentos, incurrir\u00e1 en \u00a0 multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos y suspensi\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n por seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50.-El art\u00edculo 196 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 196. El \u00a0 responsable de un veh\u00edculo donde se transporte combustible o materiales \u00a0 inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este C\u00f3digo, \u00a0 incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos. Adem\u00e1s si el \u00a0 responsable es el conductor, se le sancionar\u00e1 con la suspensi\u00f3n de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n por seis (6) meses la primera vez y con la cancelaci\u00f3n a la misma \u00a0 la segunda vez.. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51.-El art\u00edculo 197 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. \u00a0 Cuando se transporte carne, pescado o alimentos f\u00e1cilmente corruptibles, en \u00a0 veh\u00edculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud \u00a0 P\u00fablica, el responsable ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos y suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por tres (3) meses. \u00a0 La carga podr\u00e1 ser vendida previo concepto de las autoridades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.-El articulo 198 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. \u00a0 Quien conduzca un veh\u00edculo que deje escapar libremente los gases de combusti\u00f3n o \u00a0 sin silenciador, incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos y \u00a0 el veh\u00edculo no podr\u00e1 transitar hasta su reparaci\u00f3n o acondicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.-El articulo 199 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. \u00a0 Cuando un veh\u00edculo transite sin haber obtenido la expedici\u00f3n de las placas \u00a0 correspondientes o sin permiso provisional de tr\u00e1nsito, ser\u00e1 inmovilizado y su \u00a0 conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.-El art\u00edculo 200 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. El \u00a0 propietario de un veh\u00edculo que transita con una placa o con ambas, pero en \u00a0 condiciones que impidan su identificaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en multa equivalente a \u00a0 cinco salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55.-El art\u00edculo 201 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. \u00a0 Quien conduzca un veh\u00edculo sin portar licencia de tr\u00e1nsito, o fotocopia \u00a0 autenticada de la misma incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios \u00a0 m\u00ednimos, y el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de \u00a0 tr\u00e1nsito respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.-El art\u00edculo 202 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 202. El \u00a0 propietario, tenedor o conductor de un veh\u00edculo que sin la debida autorizaci\u00f3n \u00a0 de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aqu\u00e9l para el cual \u00a0 tiene licencia, incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57.-El art\u00edculo 203 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. El \u00a0 responsable de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que transite con distintivos \u00a0 diferentes a los autorizados, incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos, y el veh\u00edculo no podr\u00e1 prestar el servicio hasta tanto sea \u00a0 pintado debidamente. En igual sanci\u00f3n incurrir\u00e1 quien cambie u ordene cambiar el \u00a0 de un veh\u00edculo sin autorizaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58.-El articulo 204 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. \u00a0 Quien repare un veh\u00edculo en la v\u00eda p\u00fablica, parque o acera, o el que en caso de \u00a0 emergencia no cumpla con lo dispuesto en el articulo 143, incurrir\u00e1 en multa \u00a0 equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Quien cambie de \u00a0 motor, chasis o regrave sus n\u00fameros sin autorizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en multa \u00a0 equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59.-El art\u00edculo 205 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. \u00a0 Quien no respete las se\u00f1ales dadas por quien dirija el transito de veh\u00edculos o \u00a0 por un sem\u00e1foro incurrir\u00e1 en multa de diez (10) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Quien no respete \u00a0 las dem\u00e1s se\u00f1ales de tr\u00e1nsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y \u00a0 contin\u00fae la marcha del veh\u00edculo, incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) \u00a0 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60.-El art\u00edculo 206 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 206. \u00a0 Quien transite en bicicleta o en veh\u00edculo similares en zonas prohibidas para \u00a0 ello, incurrir\u00e1 en multa de dos (2) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61.-El art\u00edculo 207 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62.-El articulo 208 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. El \u00a0 conductor de un veh\u00edculo de impulsi\u00f3n humana o de tracci\u00f3n animal que transite \u00a0 en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, \u00a0 incurrir\u00e1 en multas equivalentes a un (1) salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63.-El art\u00edculo 209 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. \u00a0 Quien conduzca veh\u00edculo agr\u00edcola o industrial en zona y horas prohibidas, sin \u00a0 permiso de las autoridades competentes, incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco \u00a0 (5) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64.-El art\u00edculo 210 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. El \u00a0 conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico colectivo urbano, incurrir\u00e1 en \u00a0 multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos, cuando cometa cualquiera de las \u00a0 siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Transitar con \u00a0 una o varias puertas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Transitar por \u00a0 fuera de los carriles permitidos para su circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dejar o \u00a0 recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.-El art\u00edculo 211 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 211. \u00a0 Quien conduzca en v\u00edas p\u00fablicas un veh\u00edculo en competencias automovil\u00edsticas no \u00a0 autorizadas, incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos y se \u00a0 le suspender\u00e1 la licencia de tr\u00e1nsito hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66.-El art\u00edculo 212 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. El \u00a0 conductor que con un veh\u00edculo no permita el paso que en forma debida le pida uno \u00a0 de emergencia, incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.-El art\u00edculo 213 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. El \u00a0 conductor que impida con su veh\u00edculo el paso de otro que se lo solicite en sitio \u00a0 permitido, u obstaculice la v\u00eda en intersecci\u00f3n, incurrir\u00e1 en multa equivalente \u00a0 a cinco (5) salarios m\u00ednimos por cada ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68.-El art\u00edculo 214 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. El \u00a0 conductor que no respete las prelaciones de tr\u00e1nsito de otros veh\u00edculos, \u00a0 incurrir\u00e1 en multa equivalente a dos (2) salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69.-El \u00a0 articulo 215 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. El \u00a0 conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la v\u00eda, \u00a0 incurrir\u00e1 en multa equivalente a tres (3) salarios \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70.-El articulo 216 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 216. \u00a0 Quien transporte pasajeros en un veh\u00edculo de carga sin autorizaci\u00f3n expresa de \u00a0 autoridad competente, incurrir\u00e1 en multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71.-El articulo 217 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. El \u00a0 conductor de un bus de servicio p\u00fablico urbano que transporte pasajeros en la \u00a0 zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrir\u00e1 en \u00a0 multa de un (1) salario m\u00ednimo por cada pasajero transportado en esas \u00a0 condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.-El articulo 218 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. \u00a0 Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrir\u00e1 en multa \u00a0 equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73.-El articulo 219 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 219. El \u00a0 conductor de un veh\u00edculo que obstaculice el tr\u00e1nsito por falta de combustible, \u00a0 incurrir\u00e1 en multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos. Si el veh\u00edculo fuere \u00a0 de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, la multa ser\u00e1 de cinco (5) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74.-El art\u00edculo 220 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. El \u00a0 conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que lo provea de combustible \u00a0 llevando pasajeros, incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios \u00a0 m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario \u00a0 del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones \u00a0 establecidas en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en multa de cuarenta (40) salarios \u00a0 m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75.-El art\u00edculo 221 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 221. \u00a0 Quien estacione un veh\u00edculo sin las debidas seguridades, incurrir\u00e1 en multa \u00a0 equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.-El articulo 222 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 222. La \u00a0 empresa o el propietario de bus, buseta, o microb\u00fas de servicio p\u00fablico que \u00a0 permita su tr\u00e1nsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, \u00a0 incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos y el veh\u00edculo no \u00a0 podr\u00e1 transitar hasta su acondicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.-El art\u00edculo 223 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 223. Las ensambladoras o fabricante de carrocer\u00edas de veh\u00edculos de servicio \u00a0 p\u00fablico que los venda sin salida de emergencia, ser\u00e1 sancionado con multa de \u00a0 cincuenta (50) \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos por cada veh\u00edculo que expedan \u00a0 en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78.-El art\u00edculo 224 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. \u00a0 Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias \u00a0 alucin\u00f3genas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el articulo 207 \u00a0 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a veinte (20) \u00a0 salarios m\u00ednimos y suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n de seis (6) meses a \u00a0 un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.-El art\u00edculo 225 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. El \u00a0 conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que sin causa justificada, se \u00a0 niegue a prestar el servicio, incurrir\u00e1 en multa equivalente a quince (15) \u00a0 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Si como \u00a0 consecuencia de la no prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se ocasiona la alteraci\u00f3n \u00a0 del orden p\u00fablico, se le suspender\u00e1 adem\u00e1s la licencia de conducci\u00f3n hasta por \u00a0 seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80.-El art\u00edculo 226 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. El \u00a0 conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la v\u00eda las \u00a0 cosas transportadas, incurrir\u00e1 en multa de diez (10) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81.-El art\u00edculo 227 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Las \u00a0 sanciones por faltas al presente C\u00f3digo son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Multa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n de \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n de \u00a0 la licencia de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82.-El art\u00edculo 228 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. \u00a0 Salvo disposici\u00f3n diferente, en caso de reincidencia se podr\u00e1 aplicar como \u00a0 sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la licencia para conducir. El termino de la suspensi\u00f3n \u00a0 no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83.-El art\u00edculo 229 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. A \u00a0 quien sea sancionado con suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por m\u00e1s de una \u00a0 vez en un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os se le cancelar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n. En \u00a0 este caso no se podr\u00e1 solicitar una nueva, sino despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84.-El art\u00edculo 230 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Los \u00a0 veh\u00edculos podr\u00e1n inmovilizarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0 veh\u00edculo no est\u00e9 en condiciones mec\u00e1nicas para funcionar adecuadamente, en \u00a0 especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, direcci\u00f3n, o sin \u00a0 llevar luces o dispositivos \u00f3pticos o audibles o sin que \u00e9stos funcionen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0 conductor no presente la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo o su fotocopia \u00a0 autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0 conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0 transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o \u00a0 combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea \u00a0 conducido el veh\u00edculo por persona con licencia de conducci\u00f3n de categor\u00eda \u00a0 inferior a la autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el \u00a0 conductor est\u00e9 en imposibilidad f\u00edsica de conducir. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 inmovilizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no da derecho a las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito a despojar al propietario o tenedor de la posesi\u00f3n del \u00a0 automotor. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85.-El art\u00edculo 231 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Los \u00a0 veh\u00edculos podr\u00e1n retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por orden \u00a0 judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0 hubiere cambiado, sin la respectiva autorizaci\u00f3n, o chasis al veh\u00edculo o \u00a0 regravado los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos \u00a0 de adulteraci\u00f3n de tax\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86.-El art\u00edculo 232 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 232. \u00a0 Inmediatamente cese el motivo para la retenci\u00f3n del veh\u00edculo se pondr\u00e1 fin a \u00a0 \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de la retenci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, \u00e9sta se cumplir\u00e1 con la \u00a0 entrega del veh\u00edculo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado \u00a0 para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que \u00a0 dio origen a la retenci\u00f3n, so pena de incurrir en multa equivalente a quince \u00a0 (15) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87.-El art\u00edculo 233 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. La \u00a0 licencia de conducci\u00f3n s\u00f3lo se retendr\u00e1 una vez quede ejecutoriada la \u00a0 providencia que imponga la sanci\u00f3n de multa y hasta que \u00e9sta sea cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito que como sanci\u00f3n ordene la suspensi\u00f3n de una licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, informar\u00e1 al Instituto Nacional de Transporte y si fuere \u00a0 cancelaci\u00f3n, enviar\u00e1 al Instituto la licencia ya cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>El conductor \u00a0 sancionado con suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n que por cualquier medio \u00a0 durante el per\u00edodo de sanci\u00f3n obtenga una nueva o se le encuentre conduciendo, \u00a0 incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88.-El art\u00edculo 234 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Los \u00a0 informes de las autoridades de tr\u00e1nsito por las infracciones previstas en esta \u00a0 ley deber\u00e1n indicar siempre el n\u00famero de la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 89.-El art\u00edculo 235 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90.-El articulo 236 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. Los \u00a0 Secretarios, Inspectores Municipales y Distritales de tr\u00e1nsito y en su defecto \u00a0 los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Polic\u00eda, conocer\u00e1n de las faltas \u00a0 ocurridas dentro del territorio de su competencia, as\u00ed: En \u00fanica instancia de \u00a0 las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos y \u00a0 en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a \u00a0 quince (15) salarios m\u00ednimos o con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia para \u00a0 conducir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91.-El art\u00edculo 237 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Las \u00a0 Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comises de Tr\u00e1nsito o \u00a0 las dependencias que hagan sus veces, conocer\u00e1n en segunda instancia de los \u00a0 procesos de que conocer\u00e1n en primera instancia las autoridades enumeradas en el \u00a0 art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92.-El art\u00edculo 238 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. La \u00a0 autoridad de Tr\u00e1nsito que presencie la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n a las \u00a0 normas establecidas en este C\u00f3digo, ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y \u00a0 previa amonestaci\u00f3n al conductor lo anotar\u00e1 en una orden de comparendo que para \u00a0 tal fin llevar\u00e1 consigo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito competentes dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa \u00a0 ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n. Si no se \u00a0 presenta en la fecha se\u00f1alada, el proceso seguir\u00e1 su curso. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de \u00a0 comparendo deber\u00e1 estar siempre firmada por el conductor. Se entender\u00e1 firmada, \u00a0 por el solo calco de la licencia de conducci\u00f3n en la respectiva orden. Si el \u00a0 conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmar\u00e1 por \u00e9l un \u00a0 testigo. Contra el informe del Agente de Circulaci\u00f3n firmado por un testigo \u00a0 solamente procede la tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>El INTRA \u00a0 determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas del formulario de comparendo \u00fanico nacional, as\u00ed \u00a0 como su sistema de reparto. En \u00e9l se indicar\u00e1 al conductor que tendr\u00e1 derecho a \u00a0 nombrar una apoderado silo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se \u00a0 practicar\u00e1n las pruebas que solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito entregar\u00e1 dentro de las doce (12) horas siguientes al \u00a0 funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir \u00a0 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de Agentes de Polic\u00eda Vial, la entrega de esta copia se har\u00e1 por conducto del \u00a0 Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93.-El art\u00edculo 239 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. \u00a0 Presente el inculpado el funcionario en audiencia p\u00fablica oir\u00e1 sus descargos y \u00a0 explicaciones. Si aqu\u00e9l acepta la imputaci\u00f3n, se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que \u00a0 corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resoluci\u00f3n que no admite \u00a0 recurso alguno. Pero si rechaza la imputaci\u00f3n o niega parcialmente los hechos, \u00a0 el funcionario decretar\u00e1 las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las \u00a0 que juzgue \u00fatiles. En la misma audiencia se practicar\u00e1n las pruebas y se \u00a0 sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94.-El art\u00edculo 240 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. El \u00a0 funcionario de tr\u00e1nsito competente impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que corresponda a la \u00a0 falta por resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los \u00a0 lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tr\u00e1nsito, los respectivos \u00a0 inspectores podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y \u00a0 hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n, respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95.-El articulo 241 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. El \u00a0 inculpado podr\u00e1 comparecer por s\u00ed mismo, pero si designa apoderado \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 ser abogado en ejercicio. El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir en los \u00a0 procesos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96.-El art\u00edculo 242 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. De \u00a0 lo actuado se extender\u00e1 un acta que ser\u00e1 firmada por el funcionario, el \u00a0 Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97.-El articulo 243 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. \u00a0 Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, proceder\u00e1n los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98.-El articulo 244 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. El \u00a0 recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos ante el mismo funcionario y \u00a0 deber\u00e1 interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99.-El art\u00edculo 245 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. El \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n procede s\u00f3lo contra las resoluciones que pongan fin a la \u00a0 primera instancia. Podr\u00e1 interponerse oralmente en la audiencia en que se \u00a0 profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, \u00a0 la providencia quedar\u00e1 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100.-El art\u00edculo 246 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. La \u00a0 notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten dentro del proceso se har\u00e1 en \u00a0 estrados.. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101.-El art\u00edculo 247 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 247. \u00a0 Toda providencia queda en firme cuando vencido el t\u00e9rmino de su ejecutoria, no \u00a0 se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no \u00a0 deba ser consultada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102. El art\u00edculo 248 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 248. Las \u00a0 resoluciones que impongan como sanci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la licencia para \u00a0 conducir, ser\u00e1 consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103.-El art\u00edculo 249 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 249. En \u00a0 caso de hechos que puedan constituir infracci\u00f3n penal, la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0 la Vial tendr\u00e1n atribuciones y deberes de la Polic\u00eda Judicial, con arreglo al \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104.-El art\u00edculo 250 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. En \u00a0 los casos de hechos en que resulten da\u00f1os a personas, a los veh\u00edculos, \u00a0 inmuebles, muebles o animales, el Agente de Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito o Vial que \u00a0 conozca el hecho levantar\u00e1 un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia \u00a0 inmediata a los conductores quienes deber\u00e1n firmarlas y en su defecto la firmar\u00e1 \u00a0 un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>El informe \u00a0 constar\u00e1 por lo menos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar, fecha y \u00a0 hora en que ocurri\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Clase de \u00a0 veh\u00edculo, n\u00famero de la placa y dem\u00e1s caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre del \u00a0 conductor o conductores, documento de identidad, n\u00famero de la licencia o \u00a0 licencias de conducci\u00f3n, lugar y fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nombre del \u00a0 propietario o tenedor del veh\u00edculo o de los propietarios o tenedores de los \u00a0 veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombre, \u00a0 documento de identidad y direcci\u00f3n de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estado de \u00a0 seguridad en general del veh\u00edculo o veh\u00edculos, frenos direcci\u00f3n, luces y \u00a0 bocinas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estado de la \u00a0 v\u00eda, huella de frenada, grado de visibilidad, colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos y \u00a0 distancia, la cual constar\u00e1 en el croquis levantado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Descripci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El croquis y el \u00a0 informe ser\u00e1n entregados, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente competente autoridad \u00a0 policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas del \u00a0 tr\u00e1nsito, para que \u00e9sta decida sobre la infracci\u00f3n a dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0 procedimiento previsto en el articulo 94 de la presente Ley se aplicar\u00e1 en los \u00a0 casos a que se refiere este art\u00edculo y la orden de comparendo para la audiencia \u00a0 respectiva se librar\u00e1 a las partes involucradas en el accidente. La autoridad \u00a0 competente procurar\u00e1 la conciliaci\u00f3n de los intereses en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105.- \u00a0 Derogado por la Ley 23 de \u00a0 1991, art\u00edculo 21. \u00a0 El art\u00edculo 251 del \u00a0 \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. \u00a0 Los procesos de menor y m\u00ednima cuant\u00eda por da\u00f1os ocasionados a personas, \u00a0 veh\u00edculos, cosas o animales, ser\u00e1n tramitados por el Juez Civil competente en \u00a0 proceso verbal, breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Libro \u00a0 3\u00ba , Titulo 23, art\u00edculo 442 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 106.- \u00a0 Derogado por la Ley 23 de \u00a0 1991, art\u00edculo 21. \u00a0 El art\u00edculo 252 \u00a0 \u00a0 decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. \u00a0 El funcionario de polic\u00eda remitir\u00e1 al Juez Instructor las diligencias que haya \u00a0 adelantado como polic\u00eda judicial y al Juez Civil que se lo solicite, copia del \u00a0 croquis y del informe referidos en el art\u00edculo procedente, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0 pruebas practicadas en su instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107.-Las \u00a0 partes involucradas en un accidente de tr\u00e1nsito podr\u00e1n transigir las \u00a0 indemnizaciones por da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El acta firmada \u00a0 por las partes prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108.-El art\u00edculo 253 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253. La \u00a0 persona que conduzca veh\u00edculo automotor bajo excitaci\u00f3n producida por el \u00a0 alcohol, ser\u00e1 llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de \u00a0 Tr\u00e1nsito o de Polic\u00eda m\u00e1s cercana, \u00fanicamente a fin de someterla a examen para \u00a0 establecer el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109.-El art\u00edculo 254 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. \u00a0 Para determinar el estado de embriaguez se utilizar\u00e1 la prueba de car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el Instituto de \u00a0 Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 110.-El \u00a0 art\u00edculo \u00a0255 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 255. \u00a0 Este mismo procedimiento se seguir\u00e1 en los casos en que sea sorprendido un \u00a0 conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, \u00a0 alucin\u00f3genas o hipn\u00f3ticas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111.-El articulo 256 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. La \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sanciones que se impongan por violaci\u00f3n de las normas de \u00a0 tr\u00e1nsito, ser\u00e1 de cargo de las autoridades de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n donde \u00a0 se cometi\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112.-El art\u00edculo 257 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. Las \u00a0 Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comises y el Concejo \u00a0 del Distrito Especial de Bogot\u00e1 determinar\u00e1n las participaciones que \u00a0 correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comises de \u00a0 tr\u00e1nsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogot\u00e1 por concepto de \u00a0 recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el \u00a0 presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-El recaudo por \u00a0 concepto de multas se destinar\u00e1 a planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n y seguridad \u00a0 vial. \u00a0 (Nota: Este par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-495 de 1998.) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Si \u00a0 la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 en que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n que la impuso, se sancionar\u00e1 al \u00a0 infractor con la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n hasta cuando pague. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113.-El \u00a0 art\u00edculo \u00a0258 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 constituir\u00e1 el Cap\u00edtulo Noveno del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO lX \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0258. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n por contravenciones de las normas de \u00a0 tr\u00e1nsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115.-El art\u00edculo 259 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 259. El \u00a0 seguro por da\u00f1os a las personas causados en accidentes de tr\u00e1nsito ser\u00e1 \u00a0 obligatorio y el perjudicado tendr\u00e1 acci\u00f3n directa contra el asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116.-El art\u00edculo 260 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros establecidas en el pa\u00eds y que tengan autorizaci\u00f3n para \u00a0 operar en el ramo de autom\u00f3viles, est\u00e1n obligadas a otorgar el seguro \u00a0 establecido en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117.-El art\u00edculo 261 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 ser\u00e1 el, siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. En \u00a0 la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades \u00a0 peligrosas, el demandado s\u00f3lo se libera mediante la prueba de una causa extra\u00f1a. \u00a0 No est\u00e1n exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho p\u00fablico o \u00a0 privado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 118.-El \u00a0 art\u00edculo 262 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 262. Las \u00a0 acciones a que se refiere el articulo precedente prescriben en cinco (5) a\u00f1os a \u00a0 partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119.-Adici\u00f3nase el \u00a0 T\u00edtulo IV del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 con los art\u00edculos 263 y 264, los cuales constituir\u00e1n en adelante el Capitulo XI \u00a0 que se denominar\u00e1 Aplicaci\u00f3n de otros C\u00f3digos y Disposiciones Finales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120.-El art\u00edculo 263 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Las \u00a0 normas contenidas en los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, de Polic\u00eda, de \u00a0 Procedimiento Civil, ser\u00e1n aplicables a las situaciones reguladas por el \u00a0 presente Estatuto en cuanto no fueren incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121.-El art\u00edculo 264 \u00a0 del \u00a0 Decreto ley 1344 de 1970, \u00a0 ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. El \u00a0 salario m\u00ednimo a que se refiere esta Ley ser\u00e1 el m\u00ednimo diario establecido para \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1. Anualmente el INTRA, mediante resoluci\u00f3n convertir\u00e1 a pesos \u00a0 las multas a que se refiere este C\u00f3digo aproximando las fracciones a la centena \u00a0 en pesos siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122.-La \u00a0 presente Ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, \u00a0 D. E., a los&#8230; d\u00edas del mes de &#8230; de mil novecientos ochenta y&#8230; (198&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General \u00a0 del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia-Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 3 \u00a0 de febrero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y&#8217; ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>BELISARIO \u00a0 BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, el Ministro \u00a0 de Obras P\u00fablicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 33 DE 1986 \u00a0 (FEBRERO 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se \u00a0 modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Derogada parcialmente por la \u00a0 Ley 23 de 1991. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}