{"id":464,"date":"2020-11-24T15:26:20","date_gmt":"2020-11-24T15:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-347-de-1997\/"},"modified":"2020-11-24T15:26:20","modified_gmt":"2020-11-24T15:26:20","slug":"ley-347-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-347-de-1997\/","title":{"rendered":"LEY 347 DE 1997"},"content":{"rendered":"<p>LEY 347 DE 1997            <\/a><\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"6\">LEY 347 DE 1997 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">(enero 16 DE 1997) <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><i><font size=\"2\">Por medio de la cual se aprueban las Recomendaciones 171 sobre los servicios de Salud en el Trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador, adoptadas por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. <\/font><\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><i>*<\/i><\/font><i><font size=\"2\"><b>Notas de Vigencia*<\/b><\/font><\/i><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD align=\"justify\"><i><font size=\"2\">Ley declarada INEXEQUIBLE por vicios de forma por la Corte Constitucional mediante <b> <A hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-97.rtf\">Sentencia C-468-97<\/A><\/b> de 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. <\/font><\/i><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD align=\"justify\"><i><font size=\"2\">&quot;INHIBIRSE para conocer del contenido sustancial de las Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador&quot;, adoptadas por&nbsp; la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.&quot;<\/font><\/i><\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">EL CONGRESO DE COLOMBIA, <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Visto el texto de las Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador, adoptadas por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">(Para ser transcritas: se adjuntan fotocopias de los textos certificados \u00edntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Conferencia Internacional del Trabajo <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">RECOMENDACION 171 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Recomendaci\u00f3n sobre los Servicios de Salud en el Trabajo <\/font><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuag\u00e9sima primera reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo por su Constituci\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en especial la Recomendaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendaci\u00f3n sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959, el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una pol\u00edtica nacional y de una acci\u00f3n a nivel nacional; y la Declaraci\u00f3n tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la pol\u00edtica social, adoptada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendaci\u00f3n que complete el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, adopta, con fecha veintis\u00e9is de junio de mil novecientos ochenta y cinco, la presente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">I. Principios de una Pol\u00edtica Nacional. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">1. De conformidad con las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores mas representativas, cuando existan, todo Miembro deber\u00eda formular, aplicar y reexaminar peri\u00f3dicamente una pol\u00edtica nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluidos los principios generales de sus funciones, de su organizaci\u00f3n y de su funcionamiento. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2.1. Todo Miembro deber\u00eda establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector p\u00fablico y los miembros de las cooperativas de producci\u00f3n, en todas las ramas de actividad econ\u00f3mica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deber\u00edan ser adecuadas y apropiadas a los riesgos espec\u00edficos para la salud que prevalecen en las empresas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. En la medida en que ello sea necesario y pr\u00e1cticamente realizable, deber\u00edan adoptarse tambi\u00e9n disposiciones para facilitar a los trabajadores independientes una protecci\u00f3n an\u00e1loga a la prevista en el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y en la presente Recomendaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">II. Funciones. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. La funci\u00f3n de los servicios de salud en el trabajo deber\u00eda ser esencialmente preventiva. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan establecer un programa de actividades adaptado a la empresa o a las empresas a las que sirven, principalmente en funci\u00f3n de los riesgos profesionales que se presentan en los lugares de trabajo y de los problemas espec\u00edficos que se plantean en las respectivas ramas de actividad econ\u00f3mica. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">A) Vigilancia del medio ambiente de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">5.1. La vigilancia del medio ambiente de trabajo deber\u00eda comprender: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) La identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los factores del medio ambiente de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La evaluaci\u00f3n de las condiciones de higiene del trabajo y de los factores de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan engendrar riesgos para la salud de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) La evaluaci\u00f3n de los medios de protecci\u00f3n colectiva e individual; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) La evaluaci\u00f3n, cuando sea apropiado, de la exposici\u00f3n de los trabajadores a los agentes nocivos, mediante m\u00e9todos de control v\u00e1lidos y generalmente aceptados; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) La verificaci\u00f3n de los sistemas de control destinados a eliminar o reducir la exposici\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Dicha vigilancia deber\u00eda llevarse a cabo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servicios t\u00e9cnicos de la empresa y con la cooperaci\u00f3n de los trabajadores interesados y de sus representantes en la empresa o del comit\u00e9 de seguridad e higiene, cuando existan. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">6.1. De conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, los datos resultantes de la vigilancia del lugar de trabajo deber\u00edan consignarse en forma apropiada y mantenerse a disposici\u00f3n del empleador, de los trabajadores y de sus representantes en la empresa o del comit\u00e9 de seguridad e higiene, cuando existan. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Tales datos deber\u00edan utilizarse respetando su car\u00e1cter confidencial, y solamente para orientar y dar asesoramiento acerca de las medidas destinadas a mejorar el medio ambiente de trabajo y la salud y seguridad de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. La autoridad competente deber\u00eda tener acceso a estos datos, los cuales s\u00f3lo deber\u00eda comunicar el servicio de salud en el trabajo a terceros previo acuerdo del empleador, de los trabajadores y de sus representantes en la empresa o del comit\u00e9 de seguridad e higiene, si los hubiere. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">7. La vigilancia del medio ambiente de trabajo deber\u00eda comprender las visitas del personal de servicios de salud en el trabajo que sean necesarias para examinar los factores del medio ambiente de trabajo susceptibles de afectar a la salud de los trabajadores, a la salubridad del medio ambiente de trabajo y a las condiciones de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">8. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Efectuar, cuando sea necesario, la vigilancia de la exposici\u00f3n de los trabajadores a riesgos especiales para la salud; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Supervisar las instalaciones sanitarias y otras instalaciones puestas a disposici\u00f3n de los trabajadores por el empleador, tales como suministro de agua potable, cantinas y alojamientos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Asesorar acerca de las posibles incidencias de la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en la salud de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Participar y asesorar en la selecci\u00f3n de los equipos necesarios para la protecci\u00f3n individual de los trabajadores contra los riesgos profesionales; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) Colaborar en el an\u00e1lisis de los puestos de trabajo y en el estudio de la organizaci\u00f3n del trabajo y de los m\u00e9todos de trabajo, a fin de garantizar una mejor adaptaci\u00f3n del trabajo a los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">f) Participar en los an\u00e1lisis de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales y en los programas de prevenci\u00f3n de accidentes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">9. El personal que preste servicios de salud en el trabajo deber\u00eda, despu\u00e9s de haber informado al empleador, a los trabajadores y a sus representantes, cuando sea apropiado: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Tener libre acceso a todos los lugares de trabajo y a las instalaciones que la empresa facilita a los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Tener acceso a las informaciones sobre m\u00e9todos, normas de trabajo, productos, materias y substancias utilizadas o cuya utilizaci\u00f3n est\u00e9 prevista, bajo reserva de que se preserve el secreto de toda informaci\u00f3n de \u00edndole confidencial que se recabe y que no concierna a la salud de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Poder tomar muestras, con fines de an\u00e1lisis, de los productos, materias y substancias utilizados o manipulados. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">10. Deber\u00eda consultarse a los servicios de salud en el trabajo sobre cualquier cambio previsto en materia de m\u00e9todos y condiciones de trabajo susceptible de tener alg\u00fan efecto sobre la salud o la seguridad de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">B) Vigilancia de la salud de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">11.1. La vigilancia de la salud de los trabajadores deber\u00eda abarcar, en los casos y seg\u00fan las condiciones que defina la autoridad competente, todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, que puedan incluir: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Una evaluaci\u00f3n de la salud de los trabajadores antes de que se les asignen tareas espec\u00edficas que puedan entra\u00f1ar un peligro para su salud o para la de los dem\u00e1s; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Evaluaciones de la salud a intervalos peri\u00f3dicos durante todo empleo que implique una exposici\u00f3n a riesgos particulares para la salud; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Una evaluaci\u00f3n de la salud de los trabajadores que reanudan el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales or\u00edgenes profesionales, de recomendar una acci\u00f3n apropiada para proteger a los trabajadores y de determinar la adaptabilidad de los trabajadores a sus tareas y la necesidad de una reclasificaci\u00f3n y de una readaptaci\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Evaluaciones de la salud al terminar y despu\u00e9s de terminar asignaciones a puestos de trabajo que entra\u00f1en riesgos susceptibles de provocar perjuicios ulteriores para su salud o de contribuir a tales perjuicios. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Deber\u00edan adoptarse disposiciones para proteger la intimidad de los trabajadores y procurar que la vigilancia de su salud no sea utilizada con fines discriminatorios ni de ninguna otra manera perjudicial para sus intereses. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">12.1. Cuando los trabajadores est\u00e9n expuestos a riesgos profesionales espec\u00edficos, la vigilancia de su estado de salud deber\u00eda comprender, cuando corresponda, adem\u00e1s de los ex\u00e1menes de salud previstos en el p\u00e1rrafo II de la presente Recomendaci\u00f3n, todos los ex\u00e1menes e investigaciones necesarios para detectar los niveles de exposici\u00f3n y las reacciones y los efectos biol\u00f3gicos precoces. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Cuando exista un m\u00e9todo v\u00e1lido y generalmente aceptado de vigilancia biol\u00f3gica de la salud de los trabajadores para la detecci\u00f3n precoz de los efectos sobre la salud de la exposici\u00f3n a riesgos profesionales espec\u00edficos, podr\u00e1 utilizarse dicho m\u00e9todo para identificar a los trabajadores que requieren un examen m\u00e9dico detenido, sujeto al consentimiento individual del trabajador. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">13. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relaci\u00f3n entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. El personal encargado de los servicios de salud en el trabajo no deber\u00eda ser obligado por los empleadores a verificar las razones de la ausencia del trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">14.1. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan consignar los datos relativos a la salud de los trabajadores en expedientes de salud personales y confidenciales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Dichos expedientes deber\u00edan tambi\u00e9n contener informaciones acerca de las tareas que hayan realizado los trabajadores de su exposici\u00f3n a los riesgos profesionales inherentes a su trabajo y de los resultados de toda evaluaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de los trabajadores a tales riesgos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. El personal que preste servicios de salud en el trabajo s\u00f3lo deber\u00eda tener acceso a los expedientes de salud si la informaci\u00f3n contenida en ellos tiene relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus funciones. Cuando los expedientes contengan informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter m\u00e9dico-confidencial, este acceso debe limitarse al personal m\u00e9dico. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. Los datos personales relativos a la evaluaci\u00f3n del estado de salud s\u00f3lo deber\u00edan comunicarse a terceros previo consentimiento del trabajador, debidamente informado. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">15. La legislaci\u00f3n nacional, la autoridad competente o la pr\u00e1ctica nacional basada en pautas de \u00e9tica reconocidas deber\u00edan prescribir las condiciones y el per\u00edodo de conservaci\u00f3n de los expedientes personales de salud, las condiciones relativas a la transmisi\u00f3n y comunicaci\u00f3n de tales expedientes, y las medidas necesarias para preservar su car\u00e1cter confidencial, en particular cuando las informaciones que contienen se hallen registradas en una computadora. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">16.1. Al t\u00e9rmino de un examen m\u00e9dico prescrito para determinar la aptitud de un trabajador para un puesto de trabajo que entra\u00f1a exposici\u00f3n a un riesgo determinado, el m\u00e9todo que lo haya realizado deber\u00eda comunicar sus conclusiones por escrito al trabajador y al empleador. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Esta comunicaci\u00f3n no deber\u00eda contener indicaci\u00f3n alguna de \u00edndole m\u00e9dica; seg\u00fan los casos, podr\u00edan indicar que el trabajador es apto para el puesto de trabajo previsto o bien especificar los tipos de trabajo y las condiciones de trabajo que le est\u00e9n contraindicados, temporal o permanentemente, desde el punto de vista m\u00e9dico. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">17. Cuando el mantenimiento de un trabajador en un puesto de trabajo est\u00e9 contraindicado por motivos de salud, los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan colaborar en los esfuerzos destinados a encontrarle otra colocaci\u00f3n en la empresa u otra soluci\u00f3n apropiada. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">18. Cuando la vigilancia de la salud haya permitido detectar una enfermedad profesional \u00e9sta deber\u00eda notificarse a la autoridad competente de conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales. El empleador, los trabajadores y sus representantes deber\u00edan ser informados de que se ha efectuado dicha notificaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">C) Informaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n asesoramiento. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">19. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan participar en la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de programas de informaci\u00f3n y de educaci\u00f3n y de formaci\u00f3n, destinados al personal de la empresa, sobre cuestiones de salud e higiene relacionadas con el trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">20. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan participar en la informaci\u00f3n y el perfeccionamiento peri\u00f3dico del personal de primeros auxilios y en la formaci\u00f3n gradual y continuada de todo el personal de la empresa que contribuye a la seguridad y a la salud en el trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">21. A fin de fomentar la adaptaci\u00f3n del trabajo a los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan asumir la funci\u00f3n de asesores del empleador, de los trabajadores y de sus representantes en la empresa y del comit\u00e9 de seguridad e higiene, cuando existan, acerca de los problemas de salud, de higiene del trabajo y de ergonom\u00eda y deber\u00edan colaborar con los organismos que act\u00faan ya como asesores en esta esfera. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">22.1. Todo trabajador deber\u00eda ser informado, de manera conveniente y adecuada, de los riesgos para la salud que entra\u00f1a su trabajo, de los resultados de los ex\u00e1menes de salud de que haya sido objeto y de la evaluaci\u00f3n de su estado de salud. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Todo trabajador tendr\u00e1 el derecho de que se corrija cualquier dato que sea err\u00f3neo o que pueda inducir en error. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan adem\u00e1s asesorar individualmente a los trabajadores acerca de su salud en relaci\u00f3n con su trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">D) Primeros auxilios, tratamiento y programas de salud. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">23. Habida cuenta de la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo en las empresas deber\u00edan proporcionar los primeros auxilios y la atenci\u00f3n de urgencia a los trabajadores v\u00edctimas de accidentes o de indisposici\u00f3n en el lugar de trabajo, y colaborar en la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de primeros auxilios. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">24. Habida cuenta de la organizaci\u00f3n de la medicina preventiva a nivel nacional, los servicios de salud en el trabajo podr\u00edan, cuando sea posible y apropiado: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Proceder a inmunizaciones en relaci\u00f3n con los riesgos biol\u00f3gicos que se presentan en el lugar de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Participar en campa\u00f1as de protecci\u00f3n de la salud; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Colaborar con las autoridades sanitarias en el marco de programas de salud p\u00fablica. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">25. Habida cuenta la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores m\u00e1s representativas, cuando existan, la autoridad competente, si fuere necesario, deber\u00eda autorizar a los servicios de salud en el trabajo, de acuerdo con los interesados, incluidos el propio trabajador y su m\u00e9dico de cabecera, o un servicio de cuidados primarios de la salud, cuando sea aplicable, a asumir una o varias de las funciones siguientes, o a participar en ellas: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) El tratamiento de los trabajadores que no hayan interrumpido su trabajo o que se hayan reintegrado al mismo tras una ausencia; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) El tratamiento de las v\u00edctimas de accidentes de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) El tratamiento de las enfermedades profesionales y de las afecciones agravadas por el trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Los aspectos m\u00e9dicos de la reeducaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n profesionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">26. Habida cuenta de la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales en materia de organizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de salud y del alejamiento de los centros que la dispensan, los servicios de salud en el trabajo podr\u00edan desplegar otras actividades relacionadas con la salud, incluida la asistencia m\u00e9dica curativa a los trabajadores y a sus familias, en la forma que permita la autoridad competente en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores m\u00e1s representativas, cuando existan. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">27. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan cooperar con los dem\u00e1s servicios interesados en la elaboraci\u00f3n de planes de urgencia para hacer frente a accidentes importantes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">E) Otras Funciones. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">28. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan analizar los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo y los resultados de la vigilancia biol\u00f3gica y de la vigilancia continua individual de la exposici\u00f3n de los trabajadores a determinados riesgos profesionales, cuando \u00e9stos existan, a fin de evaluar las posibles relaciones entre la exposici\u00f3n a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud, y de proponer medidas encaminadas a mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">29. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan elaborar planes y, a intervalos apropiados, informes sobre sus actividades y las condiciones de salud en la empresa. Estos planes e informes deber\u00edan ponerse a disposici\u00f3n del empleador y de los representantes de los trabajadores en la empresa o a la del comit\u00e9 de seguridad e higiene, cuando existan, y la autoridad competente deber\u00eda tener acceso a los mismos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">30.1. En la medida de sus recursos, los servicios de salud en el trabajo, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores deber\u00edan contribuir a la investigaci\u00f3n, participando en estudios o encuestas efectuados a nivel de la empresa o de la rama de actividad econ\u00f3mica, por ejemplo, con objeto de reunir informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica y orientar sus actividades. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los resultados de las mediciones realizadas en la vigilancia del medio ambiente de trabajo y los resultados de las evaluaciones de salud de los trabajadores podr\u00e1n ser utilizados con fines de investigaci\u00f3n, bajo la reserva de las disposiciones de los p\u00e1rrafos 6,3); 11,2); y 14,3), de la presente Recomendaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">31. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan participar con otros servicios de la empresa, cuando as\u00ed convenga, en las medidas encaminadas a impedir que las actividades de \u00e9sta causen perjuicio al medio ambiente general. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">III. Organizaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">32. En la medida de lo posible, los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan estar situados en el lugar de trabajo o en las proximidades de \u00e9ste, o bien estar organizados en forma que se garantice el desempe\u00f1o de sus funciones en el lugar de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">33.1. Los empleadores, los trabajadores y sus representantes, si los hubiere, deber\u00e1n cooperar y participar en la aplicaci\u00f3n de medidas relativas a la organizaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos de los servicios de salud en el trabajo sobre una base equitativa. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. De conformidad con las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales, los empleadores y los trabajadores, o sus representantes en la empresa o el comit\u00e9 de seguridad e higiene, cuando existan, deber\u00edan participar en las decisiones sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de estos servicios, incluidas las relativas al empleo del personal y a la planificaci\u00f3n de los programas del servicio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">34.1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, seg\u00fan los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. De conformidad con las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo pueden ser organizados por: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Las empresas o grupos de empresas interesados; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Los poderes p\u00fablicos o los servicios oficiales; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Las instituciones de seguridad social; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) Una combinaci\u00f3n de cualquiera de las f\u00f3rmulas anteriores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. La autoridad competente deber\u00eda precisar las circunstancias en las que cuando no se hubieren organizado servicios de salud en el trabajo, los servicios adecuados existentes podr\u00edan ser reconocidos provisionalmente como organismos habilitados en el sentido de subp\u00e1rrafo 2), d), supra. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">35. En los casos en que la autoridad competente, tras consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas interesadas cuando existan, determine que el establecimiento de un servicio de salud en el trabajo o el acceso a tal servicio es pr\u00e1cticamente imposible, las empresas deber\u00edan, con car\u00e1cter provisional y tras consultar a los representantes de los trabajadores en la empresa o al comit\u00e9 de seguridad e higiene, cuando existan, concluir un acuerdo con un servicio m\u00e9dico de la localidad para proceder a los ex\u00e1menes de salud prescritos por la legislaci\u00f3n nacional, controlar las condiciones sanitarias existentes en la empresa y velar por que los primeros auxilios y la atenci\u00f3n de urgencia est\u00e9n organizados de forma apropiada. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">IV. Condiciones de funcionamiento. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">36.1. De conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan estar formados por equipos multidisciplinarios constituidos en funci\u00f3n de la \u00edndole de las tareas que deban ejecutarse. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan disponer de personal t\u00e9cnico en n\u00famero suficiente, con formaci\u00f3n especializada y experiencia en esferas tales como la medicina del trabajo, la higiene del trabajo, la ergonom\u00eda, los cuidados de enfermer\u00eda del trabajo y otras cuestiones conexas. Este personal deber\u00eda, en la m\u00e1xima medida posible, mantenerse al corriente de los progresos en los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos necesarios para el cumplimiento de su funciones y tener la posibilidad de hacerlo sin p\u00e9rdida alguna de ingresos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan, adem\u00e1s, disponer del personal administrativo necesario para su funcionamiento. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">37.1. Se deber\u00eda salvaguardar la independencia profesional del personal que presta servicios en materia de salud en el trabajo, de conformidad con la pr\u00e1ctica y la legislaci\u00f3n nacionales. Esto podr\u00eda llevarse a cabo mediante leyes, reglamentos y consultas apropiadas entre el empleador, los trabajadores y sus representantes y los comit\u00e9s de seguridad e higiene, si los hubiere. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. La autoridad competente deber\u00eda especificar, cuando proceda, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, las condiciones relativas a la contrataci\u00f3n y a la terminaci\u00f3n del empleo del personal de los servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">38. A reserva de las excepciones que prevean las leyes y los reglamentos nacionales, todo el personal de un servicio de salud en el trabajo deber\u00eda estar obligado a guardar el secreto profesional sobre los datos m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos que pueda llegar a conocer en raz\u00f3n de sus funciones y de las actividades del servicio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">39.1. La autoridad competente puede prescribir normas relativas a los locales y al equipo necesarios para el funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan disponer de instalaciones adecuadas para efectuar los an\u00e1lisis y pruebas necesarios para la vigilancia de la salud de los trabajadores y la salubridad del medio ambiente de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">40.1. Dentro del marco de un enfoque multidisciplinario, los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan colaborar con: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Los servicios que se ocupan de la seguridad de los trabajadores en la empresa; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Los distintos servicios o unidades de producci\u00f3n, para ayudarlos a formular y a aplicar programas preventivos convenientes; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) El departamento de personal de la empresa y los dem\u00e1s servicios interesados; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Los representantes de los trabajadores en la empresa, como as\u00ed mismo sus representantes de seguridad y el comit\u00e9 de seguridad e higiene, si los hubiere. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Cuando sea apropiado, los servicios de salud en el trabajo y los servicios de seguridad en el trabajo podr\u00edan organizarse conjuntamente. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">41. Adem\u00e1s los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan mantener contactos, cuando sea necesario, con los servicios y organismos exteriores a la empresa que se ocupan de cuestiones relativas a la salud, a la higiene, a la seguridad, a la readaptaci\u00f3n, al readiestramiento y reclasificaci\u00f3n profesionales y a las condiciones de trabajo y de bienestar de los trabajadores, as\u00ed como con los servicios de inspecci\u00f3n y el organismo nacional que haya sido designado para participar en el sistema internacional de alerta para la seguridad y la salud de los trabajadores establecido en el marco de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">42. La persona encargada de un servicio de salud en el trabajo deber\u00eda poder, de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 38, consultar a la autoridad competente, tras haber informado de ello al empleador y a los representantes de los trabajadores en la empresa o al comit\u00e9 de seguridad e higiene, si los hubiere, acerca de la aplicaci\u00f3n de las normas de seguridad e higiene del trabajo en la empresa. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">43. Los servicios de salud en el trabajo de toda empresa nacional o multinacional que cuente con m\u00e1s de un establecimiento deber\u00edan prestar el nivel m\u00e1ximo de servicios, sin discriminaciones, a los trabajadores de todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o pa\u00eds en que est\u00e9n situados. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">V. Disposiciones Generales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">44.1. En el marco de su responsabilidad por la seguridad y la salud de los trabajadores que emplean, los empleadores deber\u00edan adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las funciones de servicios de salud en el trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los trabajadores y sus organizaciones deber\u00edan aportar su apoyo a los servicios de salud en el trabajo para el cumplimiento de sus funciones. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">45. Las prestaciones relacionadas con la salud en el trabajo dispensadas por los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan ser totalmente gratuitas para los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">46. Cuando los servicios de salud en el trabajo hayan sido establecidos y sus funciones fijadas por la legislaci\u00f3n nacional, \u00e9sta deber\u00eda determinar tambi\u00e9n la forma de financiar tales servicios. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">47. A los efectos de la presente Recomendaci\u00f3n, la expresi\u00f3n &quot;representantes de los trabajadores en la empresa&quot; designa a las personas reconocidas como tales por la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">48. La presente Recomendaci\u00f3n, que completa el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, reemplaza a la Recomendaci\u00f3n sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">del Ministerio de Relaciones Exteriores, <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">HACE CONSTAR: <\/font><\/b><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">H\u00c9CTOR ADOLFO SINTURA VARELA, <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Jefe Oficina Jur\u00eddica. <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">RECOMENDACION 172 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Recomendaci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">en condiciones de seguridad <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: <\/font><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuag\u00e9sima segunda reuni\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre el c\u00e1ncer profesional, 1974; el convenio y la recomendaci\u00f3n sobre el medio ambiente de trabajo (contaminaci\u00f3n del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y la lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa al convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, as\u00ed como el repertorio de recomendaciones pr\u00e1cticas sobre la seguridad en la utilizaci\u00f3n del amianto, p\u00fablicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una pol\u00edtica nacional y de una acci\u00f3n a nivel nacional; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilizaci\u00f3n del asbesto cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del Orden del D\u00eda de la reuni\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendaci\u00f3n que complete el convenio sobre el asbesto 1986, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, la presente recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la recomendaci\u00f3n sobre el asbesto 1986. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">I. Campo de aplicaci\u00f3n y definiciones <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">1. Las disposiciones del convenio sobre el asbesto 1986, y de la presente recomendaci\u00f3n deber\u00edan aplicarse a todas las actividades en las que los trabajadores est\u00e9n expuestos al asbesto en el curso de su trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. De conformidad con la legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica nacionales, deber\u00edan tomarse medidas para que los trabajadores independientes gocen de una protecci\u00f3n an\u00e1loga a la que prev\u00e9n el convenio sobre el asbesto 1986 y la presente recomendaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. El empleo de personas menores de dieciocho a\u00f1os de edad en actividades que entra\u00f1en un riesgo de exposici\u00f3n profesional al asbesto deber\u00eda ser objeto de atenci\u00f3n especial, seg\u00fan lo prescrito por la autoridad competente. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Entre las actividades que entra\u00f1en un riesgo de exposici\u00f3n profesional al asbesto deber\u00edan incluirse, en particular: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) La extracci\u00f3n y la trituraci\u00f3n de los minerales que contengan asbesto; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La fabricaci\u00f3n de materiales o productos que contengan asbesto; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) La utilizaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de productos que contengan asbesto; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) El desprendimiento, la reparaci\u00f3n o el mantenimiento de los productos que contengan asbesto; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) La demolici\u00f3n o reparaci\u00f3n de instalaciones o de estructuras que contengan asbesto; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">f) El transporte, el almacenamiento y la manipulaci\u00f3n de} asbesto o de materiales que contengan asbesto; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">g) Cualesquiera otras actividades que entra\u00f1en un riesgo de exposici\u00f3n a polvos de asbesto en suspensi\u00f3n en el aire. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. A los fines de la presente recomendaci\u00f3n: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) El termino &quot;asbesto&quot; designa la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metam\u00f3rficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita, o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La expresi\u00f3n &quot;polvo de asbesto&quot; designa las particulas de asbesto en suspensi\u00f3n en el. aire o las part\u00edculas de asbesto depositadas que puedan desplazarse y permanecer en suspensi\u00f3n en el aire en los lugares de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) La expresi\u00f3n &quot;polvo de asbesto en suspensi\u00f3n en el aire&quot; designa, con fines de medici\u00f3n, las part\u00edculas de polvo medidas por evaluaci\u00f3n gravim\u00e9trica u otro m\u00e9todo equivalente; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) La expresi\u00f3n &quot;fibras de asbesto respirables&quot; designa las fibras de asbesto cuyo di\u00e1metro sea inferior a tres micras y cuya relaci\u00f3n entre longitud y di\u00e1metro sea superior a 3: 1; en la medici\u00f3n, solamente se tomaran en cuenta exclusivamente las fibras de longitud superior a cinco micras; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) La expresi\u00f3n &quot;exposici\u00f3n al asbesto&quot; designa una exposici\u00f3n en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensi\u00f3n en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">f) El termino &quot;trabajadores&quot; abarca a los miembros de cooperativas de producci\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">g) La expresi\u00f3n &quot;representantes de los trabajadores&quot; designalos representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales, de conformidad con el convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">II. Principios generales <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4. Las medidas prescritas conforme al art\u00edculo 3o. del convenio sobre el asbesto 1986, deber\u00edan estar concebidas de modo que se apliquen a los diversos riesgos de exposici\u00f3n profesional al asbesto en todas las ramas de actividad econ\u00f3mica y deber\u00edan formularse tomando debidamente en cuenta los art\u00edculos 1o. y 2o. del convenio sobre el c\u00e1ncer profesional 1974. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">5. La autoridad competente deber\u00eda revisar peri\u00f3dicamente las medidas prescritas teniendo en cuenta el repertorio de recomendaciones pr\u00e1cticas sobre seguridad en la utilizaci\u00f3n del amianto, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo, otros repertorios de recomendaciones pr\u00e1cticas o gu\u00edas que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo, las conclusiones de las reuniones de expertos que convoque esta y las informaciones que proporcionen otros organismos competentes sobre el asbesto y los materiales que puedan sustituirlo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">6. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente recomendaci\u00f3n, la autoridad competente deber\u00eda actuar previa consulta con las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">7.1. En consulta y colaboraci\u00f3n con los trabajadores interesados o sus organizaciones, y habida cuenta de las opiniones de organismos competentes, incluidos los servicios de salud en el trabajo, los empleadores deber\u00edan recurrir a todas las medidas que sean adecuadas a fin de prevenir o controlar la exposici\u00f3n al asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. De conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, la consulta y la cooperaci\u00f3n entre el empleador y sus trabajadores deber\u00edan llevarse a cabo por conducto de: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Los delegados de seguridad de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Los comit\u00e9s de seguridad e higiene de los trabajadores o los comit\u00e9s paritarios de seguridad e higiene en el trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Otros representantes de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">8. Los trabajadores ocupados en labores en las que se utilice asbesto o productos que contengan asbesto deber\u00edan estar obligados, dentro de los limites de su responsabilidad, a aplicar los procedimientos de seguridad e higiene prescritos y, en particular, a utilizar equipos de protecci\u00f3n adecuados. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">9.1. Todo trabajador que se retire de una situaci\u00f3n de trabajo por tener motivos razonables para creer que tal situaci\u00f3n entra\u00f1a un peligro grave para su vida o su salud deber\u00eda: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Advertir a su superior jer\u00e1rquico inmediato; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Estar protegido contra medidas de represalia o disciplinarias, de conformidad con las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. No deber\u00eda tomarse ninguna medida en perjuicio de un trabajador por haber formulado de buena fe una queja por lo que consideraba ser una infracci\u00f3n a las disposiciones reglamentarias o una deficiencia grave en las medidas tomadas por el empleador en el campo de la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">III. Medidas de prevenci\u00f3n y de protecci\u00f3n <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">10.1. La autoridad competente deber\u00eda asegurar la prevenci\u00f3n o el control de la exposici\u00f3n al asbesto prescribiendo controles t\u00e9cnicos y m\u00e9todos de trabajo, incluidas medidas de higiene en los lugares de trabajo, que proporcionen la m\u00e1xima protecci\u00f3n a los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Sobre la base del nivel de exposici\u00f3n y las circunstancias prevalecientes en el medio ambiente de trabajo y a la luz de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el progreso tecnol\u00f3gico, la autoridad competente deber\u00eda determinar peri\u00f3dicamente: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Los tipos de asbesto y los tipos de productos que contengan asbesto cuya utilizaci\u00f3n deber\u00eda estar sometida a autorizaci\u00f3n y los procesos de trabajo que deber\u00edan estar sometidos a autorizaci\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Los tipos de asbesto y productos que contengan asbesto cuya utilizaci\u00f3n deber\u00eda estar total o parcialmente prohibida y los procesos de trabajo en que deber\u00eda prohibirse la utilizaci\u00f3n del asbesto o de ciertos tipos asbesto y productos que contengan asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. La prohibici\u00f3n o autorizaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de determinados tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto y su sustituci\u00f3n por otras sustancias deber\u00edan basarse en una evaluaci\u00f3n cient\u00edfica del riesgo que entra\u00f1an para la salud. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">11. 1. La autoridad competente deber\u00eda fomentar la investigaci\u00f3n de los problemas t\u00e9cnicos y de salud relacionados con la exposici\u00f3n al asbesto, los materiales de sustituci\u00f3n y las tecnolog\u00edas alternativas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Con objeto de eliminar o reducir los riesgos para los trabajadores, la autoridad competente deber\u00eda fomentar la investigaci\u00f3n y desarrollo relativos a productos que contengan asbesto, a otros materiales de sustituci\u00f3n y a tecnolog\u00edas alternativas que sean inofensivos o menos nocivos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">12. 1. Cuando sea necesario para proteger a los trabajadores, la autoridad competente deber\u00eda exigir el reemplazo del asbesto por materiales de sustituci\u00f3n, toda vez que esto sea posible. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. No deber\u00eda aceptarse el uso de materiales de sustituci\u00f3n en cualquier proceso sin proceder a una evaluaci\u00f3n minuciosa de sus posibles efectos nocivos para la salud. La salud de los trabajadores expuestos a tales efectos deber\u00eda supervisarse continuamente. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">13. 1. A fin de asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva de la legislaci\u00f3n nacional, la autoridad competente deber\u00eda determinar las informaciones que habr\u00e1n de contener las notificaciones de los trabajos que entra\u00f1en exposici\u00f3n al asbesto previstas en el art\u00edculo 13 del convenio sobre el asbesto 1986. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Estas informaciones deber\u00edan incluir, en particular, las siguientes: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Tipo y cantidad de asbesto utilizado; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Actividades y procesos realizados; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Productos elaborados; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Numero de trabajadores expuestos y nivel y frecuencia de su exposici\u00f3n al riesgo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) Medidas de protecci\u00f3n y de prevenci\u00f3n adoptadas en cumplimiento de la legislaci\u00f3n nacional; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">f) Cualquier otra informaci\u00f3n necesaria para proteger la salud de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">14.1. En el caso de demolici\u00f3n de las Partes de las instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminaci\u00f3n del asbesto de los edificios o construcciones, cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensi\u00f3n en el aire, estas obras deber\u00edan estar sometidas a una autorizaci\u00f3n que s\u00f3lo se deber\u00eda conceder a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales obras, conforme a las disposiciones de la presente recomendaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Antes de emprender los trabajos de demolici\u00f3n o remoci\u00f3n, el empleador o el contratista deber\u00eda elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habr\u00e1n de tomarse antes de comenzar las obras, inclusive las destinadas a: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Proporcionar toda la protecci\u00f3n necesaria a los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Hacer conocer los procedimientos generales y el equipo que se utilizaran, as\u00ed como las precauciones que habr\u00e1n de adoptarse, a los trabajadores a los que pueda afectar la presencia de polvo de asbesto en el aire; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Prever la eliminaci\u00f3n de residuos que contengan asbesto, de conformidad con el p\u00e1rrafo 28 de la presente recomendaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3) Deber\u00eda consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el subp\u00e1rrafo 2o. del presente p\u00e1rrafo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">15.1. Todo empleador deber\u00eda elaborar y poner en pr\u00e1ctica, con la participaci\u00f3n de los trabajadores de su empresa, un programa para la prevenci\u00f3n y el control de la exposici\u00f3n de los trabajadores al asbesto. Este programa deber\u00eda revisarse peri\u00f3dicamente habida cuenta de la evoluci\u00f3n registrada en los procesos de trabajo y en la maquinaria utilizada, o en las t\u00e9cnicas y m\u00e9todos de prevenci\u00f3n y control. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. De conformidad con la pr\u00e1ctica nacional, la autoridad competente deber\u00eda emprender actividades de asistencia, en particular a las peque\u00f1as empresas en que pueda haber insuficiencia de conocimientos o medios t\u00e9cnicos, con miras a elaborar programas de prevenci\u00f3n en los casos en que pueda haber exposici\u00f3n al asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">16. deber\u00edan adoptarse dispositivos de prevenci\u00f3n t\u00e9cnicos y pr\u00e1cticas de trabajo adecuadas para impedir el desprendimiento de polvo de asbesto en la atm\u00f3sfera de los lugares de trabajo. Tales medidas deber\u00edan tomarse incluso en los casos en que se respeten los limites de exposici\u00f3n u otros criterios de evaluaci\u00f3n, a fin de reducir la exposici\u00f3n al nivel mas bajo que sea razonable y factible lograr. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">17. Entre las medidas que deber\u00edan tomarse a fin de prevenir o de controlar la exposici\u00f3n de los trabajadores al asbesto y de evitar cualquier exposici\u00f3n deber\u00edan incluirse, en particular, las siguientes: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) s\u00f3lo deber\u00eda utilizarse el asbesto cuando sea posible prevenir o controlar los riesgos que entra\u00f1a; en caso contrario deber\u00eda reemplaz\u00e1rselo, si ello es t\u00e9cnicamente factible, por otros materiales o recurrirse a tecnolog\u00edas alternativas que hayan sido reconocidos cient\u00edficamente como inofensivos o menos nocivos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Tanto el numero de personas cuyo trabajo entra\u00f1e una exposici\u00f3n al asbesto como la duraci\u00f3n de su exposici\u00f3n deber\u00edan reducirse al m\u00ednimo necesario para realizar la tarea con seguridad; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) deber\u00edan utilizarse maquinaria, equipo y procesos de trabajo que eliminen o reduzcan al m\u00ednimo la formaci\u00f3n de polvo de asbesto y, sobre todo, su desprendimiento en los lugares de trabajo y en el medio ambiente general; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Los lugares de trabajo en los que la utilizaci\u00f3n de asbesto pueda dar lugar al desprendimiento de polvo de asbesto en el aire deber\u00edan estar aislados del medio ambiente de trabajo en general, con el fin de evitar toda posible exposici\u00f3n de otros trabajadores al asbesto; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) Las zonas de actividad que impliquen una exposici\u00f3n al asbesto deber\u00edan estar claramente delimitadas e indicadas por medio de se\u00f1ales de advertencia que impidan el acceso de las personas no autorizadas; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">f) Deber\u00eda consignarse por escrito la localizaci\u00f3n del asbesto utilizado en la construcci\u00f3n de edificios. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">18.1. Deber\u00eda prohibirse la utilizaci\u00f3n de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Previa consulta de las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores interesados, la autoridad competente deber\u00eda estar facultada para permitir excepciones a la prohibici\u00f3n prevista en el subp\u00e1rrafo 1o., cuando la sustituci\u00f3n no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">19.1. Deber\u00eda prohibirse la pulverizaci\u00f3n del asbesto cualquiera que sea forma. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Deber\u00eda prohibirse la instalaci\u00f3n de materiales friables aislantes de asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. Previa consulta con las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y trabajadores interesados, la autoridad competente deber\u00eda estar facultada para permitir excepciones a la prohibici\u00f3n que figura en el subp\u00e1rrafo 1o. cuando no sea razonable ni factible recurrir a m\u00e9todos alternativos, siempre que se adopten medidas para asegurar que la salud de los trabajadores no corra riesgo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">20. 1. Los productores y los proveedores de asbesto y los fabricantes y proveedores de productos que contengan asbesto deber\u00edan tener la responsabilidad de rotular debida y suficientemente los embalajes o productos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00eda estipular que los r\u00f3tulos se impriman en el idioma o idiomas de uso com\u00fan en el pa\u00eds de que se trata e indiquen que el recipiente o producto contiene asbesto que la inhalaci\u00f3n de polvo de asbesto entra\u00f1a riesgos para la salud y que deber\u00edan tomarse medidas de protecci\u00f3n adecuadas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00eda exigir a los productores y proveedores de asbesto y a los fabricantes y proveedores de productos que contengan asbesto que preparen y proporcionen una ficha t\u00e9cnica informativa en la que se indiquen el contenido de asbesto los riesgos que entra\u00f1a para la salud y las medidas de protecci\u00f3n adecuadas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">21. El sistema de inspecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo Se del convenio sobre el asbesto 1986, deber\u00eda basarse en las disposiciones del convenio sobre la inspecci\u00f3n del trabajo, 1947. La inspecci\u00f3n deber\u00eda estar a cargo de personal calificado. El empleador deber\u00eda facilitar a los servicios de inspecci\u00f3n las informaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 13 de la presente recomendaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">22. 1. Los limites de exposici\u00f3n deber\u00edan fijarse por referencia a la concentraci\u00f3n de polvo de asbesto en suspensi\u00f3n en el aire, ponderada en el tiempo, com\u00fanmente referida a una jornada de ocho horas y a una semana de cuarenta horas, y por referencia a un m\u00e9todo reconocido de muestreo y medici\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los limites de exposici\u00f3n deber\u00edan revisarse y actualizarse peri\u00f3dicamente a la luz del progreso tecnol\u00f3gico y de la evoluci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">23. Las instalaciones, sistemas de ventilaci\u00f3n, maquinaria y dispositivos de protecci\u00f3n concebidos para prevenir y controlar los efectos del polvo de asbesto deber\u00edan revisarse peri\u00f3dicamente y mantenerse en buen estado de funcionamiento. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">24. Los lugares de trabajo deber\u00edan limpiarse seg\u00fan m\u00e9todos que garanticen la seguridad, con la frecuencia requerida para impedir la acumulaci\u00f3n de polvo de asbesto en las superficies. Las disposiciones del convenio sobre el asbesto 1986, y de la presente recomendaci\u00f3n deber\u00edan aplicarse al personal encargado de la limpieza. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">25.1. Cuando no sea posible prevenir o controlar de otra forma los riesgos debidos al asbesto en suspensi\u00f3n en el aire, el empleador deber\u00eda proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gasto alguno para los trabajadores, un equipo de protecci\u00f3n respiratoria adecuado y ropa de protecci\u00f3n especial, cuando corresponda. En tales casos, deber\u00eda exigirse a los trabajadores que utilicen dicho equipo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. El equipo de protecci\u00f3n respiratoria deber\u00eda ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y utilizarse solamente con car\u00e1cter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustituci\u00f3n del control t\u00e9cnico. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. En los casos en que se requiera utilizar equipo de protecci\u00f3n respiratoria deber\u00edan preverse tiempos de descanso suficientes en zonas de reposo apropiadas, habida cuenta de las molestias f\u00edsicas que entra\u00f1a la utilizaci\u00f3n de ese equipo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">26.1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deber\u00eda proporcionar ropa de trabajo adecuada, que no deber\u00eda llevarse fuera del lugar de trabajo, sin que ello suponga gasto alguno para los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. El empleador deber\u00eda proporcionar a los trabajadores informaci\u00f3n suficiente y en debida forma sobre los riesgos que pudiera entra\u00f1ar para la salud de su familia y de otras personas si llevan a sus casas ropas contaminadas por el polvo de asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. La manipulaci\u00f3n y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protecci\u00f3n especial utilizada deber\u00edan realizarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de impedir el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">27.1. Cuando ello sea necesario, deber\u00edan ponerse a disposici\u00f3n de los trabajadores ocupados en actividades que entra\u00f1an exposici\u00f3n al asbesto vestuarios dobles, instalaciones de aseo, duchas y zonas de descanso. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2 De conformidad con las pr\u00e1cticas nacionales en vigor, deber\u00eda concederse suficiente tiempo, dentro del horario de trabajo, para cambiarse de ropa, ducharse o lavarse despu\u00e9s del turno de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">28.1. De conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, el empleador deber\u00eda eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ning\u00fan riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, ni de la poblaci\u00f3n vecina a la empresa. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Deber\u00edan tomarse medidas apropiadas por la autoridad competente y por los empleadores para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">IV. Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de los Trabajadores <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">29. En los casos que determine la autoridad competente, el empleador deber\u00eda tomar las medidas necesarias para la vigilancia sistem\u00e1tica de la concentraci\u00f3n de polvo de asbesto en suspensi\u00f3n en el aire del lugar de trabajo y de la duraci\u00f3n y nivel de exposici\u00f3n de los trabajadores al asbesto, as\u00ed como para la vigilancia de la salud de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">30.1. El nivel de exposici\u00f3n de los trabajadores al asbesto deber\u00eda medirse o calcularse en t\u00e9rminos de concentraciones medidas y ponderadas en el tiempo para determinado periodo de referencia. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. El muestreo y la medici\u00f3n de la concentraci\u00f3n de polvo de asbesto en suspensi\u00f3n en el aire deber\u00edan realizarse por personal calificado, utilizando m\u00e9todos aprobados por la autoridad competente. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. La frecuencia e importancia del muestreo y de las mediciones deber\u00edan guardar relaci\u00f3n con el nivel de riesgo, con los cambios introducidos en los procesos de trabajo y con otras circunstancias pertinentes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4. Al evaluar el riesgo, la autoridad competente deber\u00eda tomar en consideraci\u00f3n el riesgo que entra\u00f1an las fibras de asbesto de cualquier tama\u00f1o. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">31.1. Para la prevenci\u00f3n de las enfermedades y de las insuficiencias funcionales provocadas por la exposici\u00f3n al asbesto, todos los trabajadores que hayan de desempe\u00f1ar un trabajo que entra\u00f1e exposici\u00f3n al asbesto deber\u00edan beneficiarse en la medida en que sea necesario, de: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Un reconocimiento m\u00e9dico previo al desempe\u00f1o de ese trabajo; b) Reconocimientos m\u00e9dicos peri\u00f3dicos a intervalos adecuados; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Otras pruebas e investigaciones, en especial radiograf\u00edas del t\u00f3rax y ex\u00e1menes del funcionamiento de los pulmones, que puedan ser necesarias para vigilar su estado de salud en relaci\u00f3n con el riesgo profesional y para identificar los s\u00edntomas precoces de una enfermedad causada por el asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los intervalos entre los reconocimientos m\u00e9dicos deber\u00edan ser fijados por la autoridad competente, teniendo en cuenta el nivel de exposici\u00f3n y la edad y el estado de salud del trabajador en relaci\u00f3n con el riesgo profesional. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. La autoridad competente deber\u00eda velar porque se tomen las disposiciones necesarias, de conformidad con la legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica nacionales, para que los trabajadores puedan seguir someti\u00e9ndose a los reconocimientos m\u00e9dicos adecuados tras cesar de desempe\u00f1ar un trabajo que entra\u00f1e exposici\u00f3n al asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4. Los reconocimientos, pruebas e investigaciones previstos en los subp\u00e1rrafos 1) y 3) deber\u00edan realizarse, en la medida de lo posible, durante las horas de trabajo, y no deber\u00edan significar gasto alguno para el trabajador. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">5. Cuando los resultados de las pruebas o investigaciones medicas revelen la existencia de efectos de car\u00e1cter cl\u00ednico o precl\u00ednico, deber\u00edan tomarse medidas para reducir o eliminar la exposici\u00f3n de los trabajadores interesados y evitar un deterioro mayor de su salud. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">6. Los resultados de los reconocimientos m\u00e9dicos deber\u00edan utilizarse para determinar el estado de salud en relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n al asbesto y no deber\u00edan utilizarse para discriminar en contra del trabajador. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">7. Los resultados de los reconocimientos m\u00e9dicos deber\u00edan utilizarse para colocar al trabajador en otro puesto de trabajo compatible con su estado de salud. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">8. Los trabajadores cuyo estado de salud se halle sometido a vigilancia deber\u00edan tener derecho: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Al respecto del car\u00e1cter confidencial de su expediente personal y m\u00e9dico; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) A recibir explicaciones completas y detalladas sobre los objetivos y los resultados de la vigilancia; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) A negarse a que se los someta a m\u00e9todos cl\u00ednicos que puedan atentar contra su integridad f\u00edsica. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">32. Los trabajadores deber\u00edan ser informados en grado suficiente y de manera adecuada, de conformidad con la pr\u00e1ctica nacional, de los resultados de los reconocimientos m\u00e9dicos y recibir asesoramiento individual acerca de su estado de salud en relaci\u00f3n con el trabajo que deban realizar. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">33. Cuando la vigilancia de la salud haya permitido detectar una enfermedad profesional causada por el asbesto, esta deber\u00eda notificarse a la autoridad competente de conformidad con la legislaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas nacionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">34. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista m\u00e9dico la asignaci\u00f3n permanente a un trabajo que entra\u00f1a exposici\u00f3n al asbesto, deber\u00eda hacerse todo lo posible para proporcionar al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, compatibles con la pr\u00e1ctica y las condiciones nacionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">35. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00eda establecer prestaciones para los trabajadores que contraigan una enfermedad o sufran un menoscabo funcional relacionado con la exposici\u00f3n profesional al asbesto, de conformidad con el convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">36.1. Los registros del control del medio ambiente de trabajo deber\u00edan conservarse durante un periodo no inferior a treinta anos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los registros de control de la exposici\u00f3n de los trabajadores, as\u00ed como aquellas Partes de su historial m\u00e9dico que hagan referencia a los riesgos para la salud debidos a la exposici\u00f3n al asbesto y las radiograf\u00edas del t\u00f3rax, deber\u00edan conservarse durante un periodo no inferior a treinta anos despu\u00e9s de terminadas las tareas que entra\u00f1en exposici\u00f3n al asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">37. Los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspecci\u00f3n deber\u00edan tener acceso a los registros del control del medio ambiente de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">38. En el caso de cierre de una empresa, otras la determinaci\u00f3n del contrato de un trabajador, los registros y la informaci\u00f3n conservados de acuerdo con el p\u00e1rrafo 36 de la presente recomendaci\u00f3n deber\u00edan depositarse conforme a las instrucciones que dicte la autoridad competente. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">39. De conformidad con la declaraci\u00f3n tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la pol\u00edtica social, adoptada por el consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional o multinacional que cuente con mas de un establecimiento deber\u00eda tomar, sin discriminaci\u00f3n, medidas de seguridad para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposici\u00f3n profesional al asbesto, a fin de proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el pa\u00eds en que se encuentren. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">V. Informaci\u00f3n y Educaci\u00f3n <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">40. La autoridad competente deber\u00eda tomar medidas para fomentar la formaci\u00f3n e informaci\u00f3n de todas las personas a quienes conciernan la prevenci\u00f3n y el control de los riesgos que entra\u00f1a para la salud la exposici\u00f3n profesional al asbesto y a la protecci\u00f3n contra tales riesgos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">41. En consulta con las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores interesados, la autoridad competente deber\u00eda elaborar gu\u00edas did\u00e1cticas apropiadas para empleadores, trabajadores y otras personas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">42. El empleador deber\u00eda velar porque todo trabajador que pueda estar expuesto al asbesto reciba peri\u00f3dicamente, sin gasto alguno para el, en un idioma y de una manera que le resulten f\u00e1cilmente comprensibles, formaci\u00f3n e instrucciones sobre los efectos para la salud que tiene dicha exposici\u00f3n, sobre las medidas que deben tomarse para prevenir y controlar la exposici\u00f3n al asbesto y, en particular, sobre los m\u00e9todos de trabajo correctos que permitan prevenir controlar la formaci\u00f3n y el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y sobre el uso de los equipos de protecci\u00f3n colectiva e individual puestos a disposici\u00f3n de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">43. Las medidas educativas deber\u00edan llamar la atenci\u00f3n sobre el riesgo especial que supone el habito de fumar para la salud de los trabajadores expuestos al asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">44. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deber\u00edan tomar medidas concretas para contribuir y colaborar en la ejecuci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n, informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, control y protecci\u00f3n relativos a los riesgos profesionales causados por la exposici\u00f3n al asbesto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol, <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">FRANCIS MAUPAIN <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Consejero Jur\u00eddico, <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Oficina Internacional del Trabajo. <\/font><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\">Exteriores <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\"><b>HACE CONSTAR:<\/b> <\/font><\/p>\n<p>    <font size=\"2\">Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina jur\u00eddica de este Ministerio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">H\u00c9CTOR ADOLFO SINTURA VARELA <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Jefe Oficina Jur\u00eddica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">RECOMENDACI\u00d3N 173 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Recomendaci\u00f3n sobre el bienestar de la gente de mar en el mar <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">y en puerto <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: <\/font>  <font size=\"2\">Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuag\u00e9sima cuarta reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Recordando las disposiciones de la Recomendaci\u00f3n sobre las condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendaci\u00f3n sobre el bienestar de la gente de mar, 1970; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuesti\u00f3n que constituye el segundo punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendaci\u00f3n que complemente el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la presente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre el bienestar de la gente de mar, 1987: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">I. Generalidades <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">1. A los efectos de la presente Recomendaci\u00f3n: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) La expresi\u00f3n &quot;gente de mar&quot; o &quot;marinos&quot; designa a todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, de propiedad p\u00fablica o privada, que no sea un buque de guerra; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La expresi\u00f3n &quot;medios y servicios de bienestar&quot; designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de informaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deber\u00eda aplicar las disposiciones de la presente Recomendaci\u00f3n a la pesca mar\u00edtima comercial. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3.1) Los miembros deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar, tanto en puerto como abordo de los buques, y que se les dispense una protecci\u00f3n adecuada en el ejercicio de su profesi\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) En la aplicaci\u00f3n de estas medidas, los Miembros deber\u00edan tener en cuenta las necesidades especiales de la gente de mar en materia de seguridad, salud y esparcimiento, particularmente cuando se halle en el extranjero o penetre en zonas de guerra. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4. Entre las medidas adoptadas para controlar los medios y servicios de bienestar deber\u00eda figurar la participaci\u00f3n de las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">5. Los medios y servicios de bienestar facilitados en virtud de la presente Recomendaci\u00f3n deber\u00edan ser accesibles a todos los marinos, sin distinci\u00f3n de nacionalidad, raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica y origen social e independientemente del Estado en que este matriculado el buque a bordo del cual est\u00e9n empleados. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">6. Los Miembros deber\u00edan cooperar entre si con miras a promover el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto. Esta cooperaci\u00f3n deber\u00eda incluir las medidas siguientes: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Realizar consultas entre las autoridades competentes con miras a facilitar o mejorar los medios y servicios de bienestar para la gente de mar, tanto en los puertos como a bordo de buques; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Concluir acuerdos para aunar recursos en un fondo com\u00fan y facilitar conjuntamente medios de bienestar en los grandes puertos, a fin de evitar duplicaciones in\u00fatiles de esfuerzos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Organizar competiciones deportivas internacionales y alentar a la gente de mar a participar en actividades deportivas; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Organizar seminarios internacionales sobre el tema del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">II. Medios y servicios de bienestar en los puertos <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">7.1) Los Miembros deber\u00edan facilitar o asegurar que se facilitan los medios y servicios de bienestar necesarios en los puertos apropiados del pa\u00eds. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Los Miembros deber\u00edan consultar a las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar al determinar los puertos apropiados. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3) Los medios y servicios de bienestar deber\u00edan revisarse con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evoluci\u00f3n de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances t\u00e9cnicos, funcionales o de otra \u00edndole registrados en la industria del transporte mar\u00edtimo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">8. 1) Los medios y servicios de bienestar deber\u00edan estar a cargo, de conformidad con las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales, de una o varias de las instituciones siguientes: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Las autoridades p\u00fablicas; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Las organizaciones de armadores y de gente de mar, en virtud de convenios colectivos o de otros acuerdos concertados; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Organizaciones ben\u00e9volas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Deber\u00edan tomarse disposiciones para que, en la medida necesaria, se emplee a tiempo completo personal t\u00e9cnicamente competente, adem\u00e1s de los posibles colaboradores ben\u00e9volos, en la gesti\u00f3n de los medios y servicios de bienestar para la gente de mar. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">9.1) deber\u00edan crearse juntas de bienestar en el \u00e1mbito del puerto o en el plano regional o nacional, seg\u00fan proceda, con las siguientes funciones. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Verificar si los medios de bienestar existentes siguen siendo adecuados y determinar si conviene crear otros o suprimir los que son subutilizados; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Ayudar a asesorar a los responsables de facilitar medio de bienestar y asegurar la coordinaci\u00f3n entre ellos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Las juntas de bienestar deber\u00edan contar entre sus miembros a representantes de las organizaciones respectivas de armadores y de gente de mar, de las autoridades competentes y, si procede, de organizaciones ben\u00e9volas y organismos sociales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3) Cuando sea oportuno, deber\u00eda asociarse a los c\u00f3nsules de Estados mar\u00edtimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar extranjeras a la labor de las juntas de bienestar portuarias, regionales y nacionales, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">10. 1) Los Miembros deber\u00edan velar por que se preste un apoyo financiero regular y suficiente a los medios y servicios de bienestar destinados a la gente de mar. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) De conformidad con las condiciones y la practica nacionales, este apoyo financiero deber\u00eda proceder de una o varias de las fuentes siguientes: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Subvenciones de fondos p\u00fablicos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Tasas y otras contribuciones especiales abonadas por c\u00edrculos mar\u00edtimos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Cotizaciones voluntarias de los armadores, de la gente de mar o de sus organizaciones; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Aportaciones voluntarias de otras fuentes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3) Cuando se prevean tasas, exacciones y contribuciones especiales para financiar servicios de bienestar, s\u00f3lo deber\u00edan utilizarse para los fines con que se crearon. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">11. deber\u00eda haber hoteles o albergues adecuados para la gente de mar donde haya necesidad de ellos. Dichos hoteles o albergues deber\u00edan someterse a controles apropiados, los precios deber\u00edan ser razonables y, cuando fuere necesario y factible, deber\u00edan tomarse disposiciones para alojar a las familias de los marinos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">12. 1) deber\u00edan crearse o desarrollarse los medios de bienestar y recreativos necesarios en los puertos. Entre estos medios deber\u00edan incluirse: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Salas de reuni\u00f3n y de recreo, seg\u00fan las necesidades; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en particular para competiciones; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Medios educativos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Cuando proceda, medios para la practica religiosa y para el asesoramiento personal. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Estos servicios pueden facilitarse poniendo a disposici\u00f3n de la gente de mar, en consonancia con sus necesidades, instalaciones previstas para una utilizaci\u00f3n mas general. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">13. Cuando un gran numero de marinos de diferentes nacionalidades necesiten en un puerto, determinados servicios, tales como hoteles, clubes o instalaciones deportivas, las autoridades u organismos competentes de los pa\u00edses de origen de los marinos y de los pa\u00edses de matr\u00edcula de los buques, as\u00ed como las asociaciones internacionales interesadas, deber\u00edan proceder\u00e1 consultas y cooperar mutuamente y con las autoridades y organismos competentes del pa\u00eds donde esta situado el puerto, al objeto de aunar recursos y de evitar duplicaciones in\u00fatiles de esfuerzos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">14. 1) deber\u00eda difundirse informaci\u00f3n entre la gente de mar sobre todos los medios existentes a disposici\u00f3n del publico en los puertos de escala -en particular medios de transporte, servicios sociales, educativos y de esparcimiento y lugares de culto- y sobre los servicios destinados espec\u00edficamente a la gente de mar. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Esta informaci\u00f3n podr\u00eda divulgarse: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Distribuyendo en tierra y, con el consentimiento del capit\u00e1n, tambi\u00e9n a bordo del buque folletos publicados en los idiomas mas apropiados que contengan informaciones precisas sobre los medios y servicios de bienestar que la gente de mar puede encontrar en el puerto, donde este anclado el buque o en el pr\u00f3ximo puerto donde haga escala; dichos folletos deber\u00edan incluir un plano de la ciudad y de la zona portuaria; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Creando en los grandes puertos oficinas de informaci\u00f3n f\u00e1cilmente accesibles a la gente de mar y dotadas de un personal capaz de facilitar directamente toda clase de explicaciones y de orientaciones \u00fatiles. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">15. deber\u00eda disponerse de medios de transporte adecuados, a precios m\u00f3dicos y a cualquier hora razonable, cuando ello sea necesario, para que la gente de mar pueda desplazarse a las zonas urbanas desde puntos convenientes situados en la zona portuaria. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">16. deber\u00edan tomarse todas las medidas convenientes para informar a todos los marinos que llegan a un puerto de: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Todos los riegos y enfermedades a los que puedan estar expuestos y los medios para evitarlos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La necesidad, para los marinos enfermos, de someterse r\u00e1pidamente a cuidados m\u00e9dicos, y de los servicios m\u00e9dicos m\u00e1s pr\u00f3ximos existentes para ello; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Los peligros que entra\u00f1a el uso de estupefacientes y del alcohol. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">17. deber\u00edan tomarse medidas para garantizar a la gente de mar, durante su estancia en puerto, el acceso a: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o accidente; b) Hospitalizaci\u00f3n, cuando sea necesaria; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Servicios de odontolog\u00eda, sobre todo en casos de urgencia. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">18. Las autoridades competentes deber\u00edan tomar todas las medidas convenientes para informar a los armadores y a la gente de mar que llegue a un puerto de todas las leyes y constumbres especiales cuya infracci\u00f3n pueda entra\u00f1ar su privacidad de libertad. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">19. Las autoridades competentes deber\u00edan dotar las zonas portuarias y las carreteras de acceso a los puertos de alumbrado suficiente y de carteles indicadores, y ordenar que se efect\u00faen en ellas patrullas regulares a fin de garantizar la protecci\u00f3n de la gente de mar. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">20. 1) Con miras a la protecci\u00f3n de los marinos extranjeros, deber\u00edan tomarse medidas para facilitar: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) El acceso a los c\u00f3nsules de sus pa\u00edses; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Una cooperaci\u00f3n eficaz entre dichos c\u00f3nsules y las autoridades locales o nacionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Siempre que por un motivo cualquiera un marino sea detenido en el territorio de un Miembro, la autoridad competente, si as\u00ed lo pide el interesado, deber\u00eda informar inmediatamente de ello al Estado cuya bandera enarbola el buque y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad competente deber\u00eda informar prontamente al marino del derecho a presentar dicha petici\u00f3n. El Estado del cual el marino es nacional deber\u00eda informar a su vez a sus parientes mas cercanos. Si un marino es encarcelado, el Miembro deber\u00eda permitir que funcionarios consulares de esos .. puedan entrevistarse inmediatamente con el y sigan visit\u00e1ndole regularmente mientras permanezca encarcelado. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3) El proceso de un marino detenido deber\u00eda iniciarse sin demora con arreglo al procedimiento estipulado por la ley, y tanto el Estado cuya bandera enarbola el buque como el Estado del cual el marino es nacional deber\u00edan ser mantenidos al corriente de la evoluci\u00f3n del proceso. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">21. 1) deber\u00eda presentarse la m\u00e1xima asistencia practica posible a los marinos abandonados en puertos extranjeros, en espera de su repatriaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) En caso de demora en la repatriaci\u00f3n de marinos, la autoridad competente deber\u00eda velar por que se informe de ello inmediatamente al representante consular o local del Estado cuya bandera enarbola el buque. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">22. Siempre que sea necesario, los Miembros deber\u00edan tomar medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y, especialmente, mientras se aproximan a puertos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">III. Medios y servicios de bienestar en el mar <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">23 . 1 ) deber\u00edan facilitarse medios e instalaciones de bienestar a la gente de mar a bordo de los buques. En cuanto sea factible deber\u00eda incluirse entre dichos medios e instalaciones: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) La recepci\u00f3n de programas de televisi\u00f3n y de radio; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La proyecci\u00f3n de pel\u00edculas o de v\u00eddeos, cuyo surtido deber\u00eda ser adecuado para la duraci\u00f3n del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos razonables; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Equipos deportivos, incluidos aparatos de ejercicios f\u00edsicos, juegos de mesa y juegos de cubierta; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Siempre que sea posible, instalaciones para la nataci\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) Una biblioteca con obras de car\u00e1cter profesional y de otra \u00edndole, en cantidad suficiente para la duraci\u00f3n del viaje y cuyo contenido deber\u00eda renovarse a intervalos razonables; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">f) Medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Siempre que sea posible y apropiado deber\u00eda examinarse la posibilidad de instalar bares para la gente de mar a bordo de los buques, a menos que ello sea contrario a las costumbres nacionales, religiosas o sociales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">24. En los programas de formaci\u00f3n profesional para gente de mar deber\u00eda impartirse ense\u00f1anza y proporcionarse informaci\u00f3n sobre cuestiones relativas a su bienestar, incluidos los riesgos generales a que esta expuesta su salud. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">25. 1) deber\u00eda autorizarse el acceso a las comunicaciones telef\u00f3nicas entre el buque y tierra, cuando las haya, y el precio para los marinos de estas comunicaciones deber\u00eda ser razonable. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) No deber\u00edan regatearse esfuerzos para hacer llegar del modo mas r\u00e1pido y seguro posible el correo a la gente de mar. Tambi\u00e9n deber\u00eda procurarse que la gente de mar no tenga que pagar un franqueo suplementario cuando se le reexpida el correo por causas ajenas a su voluntad. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">26. 1) A reserva de lo que dispongan las leyes o reglamentos nacionales o internacionales en la materia deber\u00edan tomarse medidas para que, siempre que sea posible y razonable, se conceda r\u00e1pidamente a los marinos autorizaci\u00f3n para recibir a bordo la visita de sus c\u00f3nyuges, parientes y amigos, mientras el buque se halle en puerto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) deber\u00eda tomarse en consideraci\u00f3n la posibilidad de autorizar a los marinos a que sus c\u00f3nyuges los acompa\u00f1en de vez en cuando en un viaje, siempre que ello sea posible y razonable . Las c\u00f3nyuges deber\u00edan estar adecuadamente aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores deber\u00edan brindar todo su apoyo a la gente de mar para suscribir tal seguro. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">27. Las personas a quienes incumba la responsabilidad de ello, en los puertos y a bordo, deber\u00edan hacer cuanto sea posible por autorizar a los marinos a desembarcar cuanto antes, tras la llegada del buque a un puerto. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">IV. Ahorros y env\u00edo de salarios <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">28. A fin de ayudar a la gente de mar a ahorrar y a remitir sus ahorros a sus familias: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) se deber\u00eda adoptar un sistema sencillo, r\u00e1pido y seguro, que funcione con la ayuda de los c\u00f3nsules u otras autoridades competentes, capitanes, agentes de los armadores o instituciones financieras que ofrezcan garant\u00edas, a fin de permitir a la gente de mar, y especialmente a la que se encuentra en el extranjero o navega a bordo de un buque matriculado en un pa\u00eds que no sea el propio, ingresar o remitir todo o parte de su salario; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) se deber\u00eda instituir o generalizar un sistema que permita a la gente de mar que lo desee, en el momento de enrolarse o durante el viaje, garantizar a sus familias el env\u00edo peri\u00f3dico de parte de su salario; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) tales remesas de dinero se deber\u00edan enviar a su debido tiempo y directamente a la persona o personas designadas por el marino; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) se deber\u00eda velar porque una entidad independiente confirme que las remesas de la gente de mar han sido enviadas realmente a la persona o personas designadas como destinatarias. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">FRANCIS MAUPAIN. <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\">Consejero Jur\u00eddico, Oficina Internacional del Trabajo, <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">HACE CONSTAR: <\/font><\/b><\/p>\n<p>    <font size=\"2\">Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">H\u00c9CTOR ADOLFO SINTURA VARELA <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">El Jefe Oficina Jur\u00eddica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">RECOMENDACI\u00d3N 174 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Recomendaci\u00f3n sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: <\/font>  <font size=\"2\">Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuag\u00e9simo cuarta reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar, 1926 (n\u00famero 23), y de la Recomendaci\u00f3n sobre la repatriaci\u00f3n de capitanes y aprendices, 1926 (n\u00famero 27), cuesti\u00f3n que constituye el quinto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendaci\u00f3n internacional que complemente el Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar (revisado), 1987, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la presente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar, 1987: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Siempre que un marino tenga derecho a ser repatriado de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar (revisado), 1987, y tanto el armador como el Miembro en cuyo territorio este matriculado el buque incumplan la obligaci\u00f3n que les impone el Convenio de organizar su repatriaci\u00f3n y de asumir el costo de la misma, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriado el marino, o el Estado del cual el marino sea nacional, deber\u00eda organizar dicha repatriaci\u00f3n y recuperar el costo de la misma del Miembro en cuyo territorio este matriculado el buque, de conformidad con el apartado a) del art\u00edculo 5o. del Convenio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">FRANCIS MAUPAIN <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Consejero Jur\u00eddico, Oficina Internacional del Trabajo <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">RECOMENDACION 176 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Recomendaci\u00f3n sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">desempleo. <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: <\/font>  <font size=\"2\">Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su septuag\u00e9simo quinta reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento del empleo y la seguridad social, cuesti\u00f3n que constituye el quinto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendaci\u00f3n que complemente al Convenio sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo, 1988, <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la presente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo, 1988: <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\">I. Disposiciones generales 1. A los efectos de la presente Recomendaci\u00f3n: <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) el termino Legislaci\u00f3n&quot; comprende las leyes y reglamentos, as\u00ed como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) el termino &quot;prescrito&quot; significa determinado por la legislaci\u00f3n nacional o en virtud de ella; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) el termino &quot;Convenio&quot; significa el Convenio sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo, 1988. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">II. Fomento del empleo productivo <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Uno de los objetivos prioritarios de la Pol\u00edtica Nacional deber\u00eda ser el fomento del pleno empleo productivo y libremente elegido por todos los medios adecuados, incluida la seguridad social. Tales medios deber\u00edan comprender, especialmente, los servicios de empleo y la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n profesionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3 . En periodo de crisis econ\u00f3mica las pol\u00edticas de reajuste deber\u00edan incluir, en condiciones prescritas, medidas destinadas a estimular las iniciativas que entra\u00f1en la m\u00e1xima utilizaci\u00f3n de mano de obra. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4. Los Miembros deber\u00edan procurar conceder, en concepto de ayudas a la movilidad profesional, en condiciones prescritas y de la manera mas apropiada, en particular: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) asignaciones que contribuyan a sufragar los gastos de desplazamiento y de material necesarios para gozar de los servicios previstos anteriormente en el p\u00e1rrafo 2o.; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) asignaciones abonadas en forma de pagos peri\u00f3dicos calculados de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 15 del Convenio durante un periodo prescrito de formaci\u00f3n o de readiestramiento profesionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">5. Los Miembros deber\u00edan adem\u00e1s prever el otorgamiento, en concepto de ayudas a la movilidad profesional o geogr\u00e1fica en condiciones prescritas y de la manera mas apropiada, en particular de: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) asignaciones temporales decrecientes destinadas a compensar, llegado el caso, la reducci\u00f3n de remuneraci\u00f3n resultante de su reinserci\u00f3n profesional; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) asignaciones que contribuyan a sufragar los gastos de viaje y de mudanza; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) asignaciones en concepto de separaci\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) indemnizaciones de reinstalaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">6. Los Miembros deber\u00edan garantizar la coordinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes legales y alentar la coordinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes privados de pensiones, a fin de eliminar los obst\u00e1culos a la movilidad profesional. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">7. Los Miembros deber\u00edan ofrecer a las personas protegidas, en condiciones prescritas, facilidades para que puedan tener acceso a empleos temporales remunerados sin poner en peligro los empleos de otros trabajadores, a fin de mejorar sus propias perspectivas de lograr un empleo productivo y libremente elegido. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">8. Los Miembros deber\u00edan brindar, en la medida de lo posible y en condiciones prescritas, apoyo financiero y servicios consultivos a los desempleados que deseen crear su propia empresa o dedicarse a otra actividad econ\u00f3mica. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">9. Los Miembros deber\u00edan prever la conclusi\u00f3n de acuerdos bilaterales y multilaterales que contemplen una ayuda en favor de los trabajadores extranjeros protegidos por su legislaci\u00f3n que deseen regresar libremente al territorio del Estado del cual son nacionales o en el que resid\u00edan anteriormente . A falta de esos acuerdos, los Miembros deber\u00edan conceder, en virtud de su legislaci\u00f3n, una ayuda financiera a los trabajadores en cuesti\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">10. Los Miembros deber\u00edan, cuando proceda, de conformidad con las disposiciones de acuerdos multilaterales, invertir las posibles reservas acumuladas por los reg\u00edmenes legales de pensiones y los fondos de previsi\u00f3n y estimular la inversi\u00f3n procedente de fuentes privadas, incluidos los reg\u00edmenes privados de pensiones, con miras a fomentar, y no desalentar, el empleo en el pa\u00eds, a reserva de las garant\u00edas necesarias en cuanto a seguridad y rendimiento de las inversiones realizadas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">11. La instauraci\u00f3n progresiva, en las zonas urbanas y rurales, de servicios comunitarios, incluidos los servicios de atenci\u00f3n medica financiados con las cotizaciones de la seguridad social o con otros recursos, deber\u00eda servir para multiplicar los empleos y para impartir formaci\u00f3n al personal, contribuyendo al propio tiempo de manera concreta a la realizaci\u00f3n de &#39;os objetivos nacionales en materia de promoci\u00f3n del empleo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">III. Protecci\u00f3n de los desempleados <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">12. En caso de desempleo parcial y en el caso previsto en el p\u00e1rrafo 3o. del art\u00edculo 10 del Convenio, deber\u00edan abonarse las indemnizaciones, en condiciones prescritas, en forma de pagos peri\u00f3dicos que compensen equitativamente la perdida de ganancias debida al desempleo. Estas indemnizaciones podr\u00edan calcularse en funci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n del trabajo sufrida por el desempleado, o fijarse en una cuant\u00eda tal que el total de la indemnizaci\u00f3n y de las ganancias obtenidas del trabajo a tiempo parcial este comprendido entre el importe de las ganancias anteriores por un trabajo a tiempo completo y el importe de la indemnizaci\u00f3n de desempleo total, a fin de no desalentar el trabajo a tiempo parcial y el trabajo temporero cuando estas formas de trabajo puedan favorecer el retorno al trabajo a tiempo completo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">13. 1) Los porcentajes especificados en el art\u00edculo 15 del Convenio para el calculo de las indemnizaciones deber\u00edan alcanzarse tomando en consideraci\u00f3n las ganancias brutas del beneficiario, antes de la deducci\u00f3n de los impuestos y de la cotizaci\u00f3n a la seguridad social. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Cuando se considere adecuado, estos porcentajes podr\u00edan alcanzarse comparando los pagos peri\u00f3dicos netos de impuestos y cotizaciones con las ganancias netas de impuestos y cotizaciones. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">14. 1) En las condiciones prescritas, no deber\u00eda aplicarse el concepto de empleo conveniente a: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) un empleo que suponga un cambio de profesi\u00f3n que no tenga en cuenta las capacidades, calificaciones, aptitudes, experiencia profesional o posibilidades de readaptaci\u00f3n del interesado; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) un empleo que implique un cambio de residencia a un lugar en el que no existan posibilidades de vivienda apropiadas; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) un empleo cuyas condiciones y remuneraci\u00f3n fueran sensiblemente menos favorables que las que rigen generalmente, en el momento considerado, en la profesi\u00f3n y la regi\u00f3n en que se ofrece el empleo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) un empleo vacante como consecuencia directa de una interrupci\u00f3n de trabajo provocada por un conflicto laboral en curso; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) un empleo en que, por una raz\u00f3n distinta de las consideradas en los apartados a) a d), y habida cuenta de todas las circunstancias del caso, especialmente de las responsabilidades familiares del interesado, no se pudiera reprochar razonablemente a este que lo rechazara. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) En la apreciaci\u00f3n de los criterios definidos en los apartados a) a c) y e) del subp\u00e1rrafo anterior deber\u00edan tenerse en cuenta, de manera general, la edad del desempleado, la antig\u00fcedad en su profesi\u00f3n anterior, la experiencia adquirida, la duraci\u00f3n del desempleo y la situaci\u00f3n del mercado del empleo, as\u00ed como las repercusiones de este empleo sobre la situaci\u00f3n personal y familiar del interesado. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">15. Si un desempleado ha aceptado temporalmente, dentro de los limites de una duraci\u00f3n prescrita, un empleo que no cabria considerar como conveniente, habida cuenta de las disposiciones del p\u00e1rrafo 14, o un empleo a tiempo parcial en el caso a que se refiere el p\u00e1rrafo 3o. del art\u00edculo 10 del Convenio, la cuant\u00eda y la duraci\u00f3n de las indemnizaciones de desempleo abonadas al termino de tales empleos no deber\u00edan verse afectadas negativamente por la cuant\u00eda de los in ingresos que el desempleo obtuvo de ellos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">16. Los Miembros deber\u00edan procurar extender progresivamente la aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n sobre indemnizaciones de desempleo a todos los asalariados. No obstante, podr\u00eda excluirse de la protecci\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos cuyo empleo garantiza la legislaci\u00f3n nacional hasta la edad normal de jubilaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">17. Los Miembros deber\u00edan procurar proteger a los trabajadores que encuentren dificultades durante el periodo de espera. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">18. A las categor\u00edas de personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 26 del Convenio deber\u00edan ser aplicables, seg\u00fan los casos, las disposiciones siguientes: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) En caso de desempleo total, las indemnizaciones deber\u00edan poder calcularse de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 16 del Convenio; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) El periodo de calificaci\u00f3n deber\u00eda adaptarse o suprimirse, en condiciones prescritas, para ciertas categor\u00edas de nuevos solicitantes de empleo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Cuando se concedan las indemnizaciones sin condici\u00f3n de periodo de calificaci\u00f3n: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">i) Los plazos de espera deber\u00edan poder fijarse en una duraci\u00f3n prescrita; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">ii) Las duraciones del pago de las indemnizaciones deber\u00edan poder limitarse en condiciones prescritas, a pesar de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 19 del Convenio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">19. Cuando la duraci\u00f3n del pago de las indemnizaciones este limitadas por la legislaci\u00f3n nacional, deber\u00eda prolongarse, en las condiciones prescritas, hasta la edad de admisi\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez para los desempleados que hayan alcanzado una edad prescrita anterior a la edad de admisi\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">20. Los Miembros cuya legislaci\u00f3n prevea el derecho a la asistencia medica y lo subordinen directa o indirectamente a una condici\u00f3n de actividad profesional, deber\u00edan esforzarse por garantizar, en condiciones prescritas, la asistencia medica a los desempleados, incluidos, si es posible, los que no gocen de indemnizaciones de desempleo, y a las personas que est\u00e1n a su cargo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">21. Los Miembros deber\u00edan procurar en las condiciones prescritas, garantizar a los beneficiarios de indemnizaciones de desempleo que se tomen en consideraci\u00f3n los per\u00edodos en que se abonan dichas indemnizaciones: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Para la adquisici\u00f3n del derecho y, seg\u00fan el caso, el calculo de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Para la adquisici\u00f3n del derecho a la asistencia medica, a los subsidios de enfermedad y de maternidad y a las prestaciones familiares, una vez terminado el desempleo, cuando la legislaci\u00f3n del Miembro prevea tales prestaciones y subordine directa o indirectamente el derecho a ellas a una condici\u00f3n de actividad profesional. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">22. Los Miembros deber\u00edan procurar adaptar los reg\u00edmenes legales de seguridad social relacionados con el ejercicio de una actividad profesional a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores a tiempo parcial. La adaptaci\u00f3n requerida, prevista en el art\u00edculo 25 del Convenio, deber\u00eda referirse particularmente, en condiciones prescritas, a: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Las duraciones m\u00ednimas de trabajo y las cuant\u00edas m\u00ednimas de ganancias que condicionan el derecho a indemnizaci\u00f3n en los reg\u00edmenes b\u00e1sicos y en los reg\u00edmenes complementarios; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Las remuneraciones m\u00e1ximas para el c\u00e1lculo de las cotizaciones; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) El per\u00edodo de calificaci\u00f3n exigible para tener derecho a las prestaciones; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Las modalidades de c\u00e1lculo de las prestaciones en met\u00e1lico, y en especial de las pensiones en funci\u00f3n de las ganancias y de la duraci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, del seguro o de la actividad profesional; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) El derecho a prestaciones m\u00ednimas y a prestaciones a tanto alzado, especialmente prestaciones familiares, sin reducci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">23. Los Miembros deber\u00edan procurar fomentar una verdadera comprensi\u00f3n de las dificultades de los desempleos, particularmente de los que se encuentran desempleados desde hace mucho tiempo, y de su necesidad de ingresos suficientes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">IV. Desarrollo y perfeccionamiento de los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">24. Habida cuenta de que en cierto n\u00famero de Miembros el desarrollo de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contra el desempleo esta en sus comienzos, y de que otros pueden verse obligados a contemplar modificaciones de los reg\u00edmenes existentes, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de las necesidades, podr\u00e1n adoptarse leg\u00edtimamente enfoques diferentes para ayudar a los desempleados, y los Miembros deber\u00edan dar alta prioridad a un intercambio de informaci\u00f3n franco y completo sobre las ayudas a los desempleados. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">25. Para alcanzar por lo menos las normas fijadas por las disposiciones de la parte IV (&quot;Prestaciones de desempleo&quot;) del Convenio sobre la seguridad social (norma m\u00ednima), 1952, los Miembros que deseen instituir su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contra el desempleo deber\u00edan inspirarse, en la medida en que sea posible y apropiado, en las disposiciones que siguen. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">26.1) Los Miembros deber\u00edan conscientes de las dificultades t\u00e9cnicas y administrativas que implican la planificaci\u00f3n y el establecimiento de mecanismos de seguridad social para la indemnizaci\u00f3n del desempleo. A fin de introducir modalidades de indemnizaci\u00f3n que prevean prestaciones de car\u00e1cter no discrecional, deber\u00edan tratar de reunir, tan pronto como sea posible, las condiciones siguientes: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) La instituci\u00f3n y el funcionamiento satisfactorio de un servicio p\u00fablico gratuito) del empleo dotado de una red de oficinas de colocaci\u00f3n y que haya adquirido la suficiente capacidad administrativa para reunir y analizar las informaciones sobre el mercado del empleo, registrar las ofertas y las demandas de empleo y verificar objetivamente las situaciones personales de desempleo involuntario; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Un nivel razonable de implantaci\u00f3n y una amplia experiencia de la gesti\u00f3n de otras ramas de la seguridad social consideradas prioritarias desde el punto de vista social y econ\u00f3mico, como la atenci\u00f3n primaria de salud y la indemnizaci\u00f3n de los accidentes del trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) Los Miembros deber\u00edan tratar, con car\u00e1cter altamente prioritario, de reunir las condiciones enunciadas en el subp\u00e1rrafo 1) supra fomentando un nivel suficientemente elevado de empleo estable que ofrezca salarios y condiciones de trabajo apropiados, especialmente mediante medidas necesarias y adecuadas, como la orientaci\u00f3n profesional y la formaci\u00f3n, con el objeto de facilitar la correspondencia voluntaria de las calificaciones con los empleos vacantes en el mercado del trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3) deber\u00eda continuar utiliz\u00e1ndose los servicios de cooperaci\u00f3n y asesoramiento t\u00e9cnico de la Oficina Internacional del Trabajo para apoyar toda iniciativa tomada por los Miembros en esta esfera, cuando las competencias nacionales sean insuficientes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4) Cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el subp\u00e1rrafo 1), los Miembros deber\u00edan, con la rapidez que permitan sus recursos y en caso necesario por etapas, instituir reg\u00edmenes de protecci\u00f3n para los desempleados, especialmente mecanismos de seguridad social para la indemnizaci\u00f3n del desempleo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">27. Cuando no se cumplan las condiciones a que se refiere el subp\u00e1rrafo 1) del p\u00e1rrafo 26, los Miembros deber\u00edan conceder prioridad a la adopci\u00f3n de medidas especiales de ayuda a los desempleados mas necesitados, en funci\u00f3n de los recursos disponibles y de las condiciones propias de cada pa\u00eds. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">28. Los Miembros que hayan instituido un fondo nacional de previsi\u00f3n podr\u00edan estudiar la posibilidad de autorizar, en beneficio de los titulares de cuenta en dicho fondo cuyas ganancias queden interrumpidas debido a un desempleo de larga duraci\u00f3n y cuya situaci\u00f3n familiar sea precaria, el pago de prestaciones peri\u00f3dicas en met\u00e1lico para hacer frente a sus necesidad esenciales. Se podr\u00edan fijar limites a la cuant\u00eda y duraci\u00f3n de estas prestaciones en funci\u00f3n de las circunstancias y especialmente del saldo de la cuenta. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">29. Los Miembros podr\u00edan tambi\u00e9n alentar la constituci\u00f3n por las organizaciones de empleadores y de trabajadores de fondos de asistencia en el \u00e1mbito de una empresa o un grupo de empresas. Este m\u00e9todo podr\u00eda ser \u00fatil en las empresas y sectores de actividad que gozan de una capacidad econ\u00f3mica suficiente. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">30. Los Miembros cuya legislaci\u00f3n exija de los empleadores el pago de indemnizaciones de fin de servicios a los trabajadores que han perdido su empleo deber\u00edan prever que los empleadores hagan frente en com\u00fan a esta responsabilidad mediante la creaci\u00f3n de fondos financiados con cotizaciones de dichos empleadores, a fin de garantizar el pago de estas indemnizaciones a los trabajadores afectados. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">(Firma ilegible) <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">HACE CONSTAR: <\/font><\/b><\/p>\n<p>    <font size=\"2\">Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a dicieciocho (18) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">H\u00c9CTOR ADOLFO SINTURA VARELA <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">El Jefe Oficina Jur\u00eddica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">RECOMENDACION 178 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Recomendaci\u00f3n sobre el trabajo nocturno <\/font><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septug\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de hacer decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendaci\u00f3n que complemente el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Adopta, con fecha veintis\u00e9is de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendaci\u00f3n que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre el trabajo nocturno, 1990: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">I. Disposiciones generales <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">1. A los efectos de la presente Recomendaci\u00f3n: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) La expresi\u00f3n &quot;trabajo nocturno&quot; designa todo trabajo que se realice durante un periodo de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre media noche y las cinco de la ma\u00f1ana y que ser\u00e1 determinado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La expresi\u00f3n &quot;trabajador nocturno&quot; designa a todo trabajador asalariado cuyo trabajo requiere la realizaci\u00f3n de horas de trabajo nocturno en un n\u00famero sustancial, superior a un limite determinado. Este n\u00famero ser\u00e1 fijado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Esta Recomendaci\u00f3n se aplica a todos los trabajadores asalariados, con excepci\u00f3n de los que trabajan en la agricultura, la ganader\u00eda, la pesca, los transportes mar\u00edtimos y la navegaci\u00f3n interior. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3.1. Las disposiciones de esta Recomendaci\u00f3n podr\u00e1n aplicarse por medio de la legislaci\u00f3n nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinaci\u00f3n de estos medios o de cualquier otra forma a las condiciones y la practica nacionales. Se deber\u00edan aplicar por medio de la legislaci\u00f3n nacional en la medida en que no se apliquen por otros medios. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Cuando las disposiciones de esta Recomendaci\u00f3n se apliquen por medio de la legislaci\u00f3n nacional, se deber\u00eda consultar previamente a las organizaciones m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">II. Duraci\u00f3n del trabajo y per\u00edodos de descanso <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4.1. La duraci\u00f3n normal del trabajo de los trabajadores nocturnos no deber\u00eda exceder de ocho horas durante cualquier periodo de veinticuatro horas en el cual efect\u00faen trabajo nocturno, excepto en los casos en que comprenda per\u00edodos importantes de simple presencia, de espera o de disponibilidad, en los casos en que se hubieran establecido horarios particulares que otorguen a los trabajadores una protecci\u00f3n por lo menos equivalente durante per\u00edodos diferentes o en los casos de circunstancias excepcionales reconocidas por los convenios colectivos o, en su defecto, por la autoridad competente. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. La duraci\u00f3n normal del trabajo de los trabajadores nocturnos deber\u00eda por lo general ser inferior en promedio, y en ning\u00fan caso superior en promedio, a la duraci\u00f3n establecida para los trabajadores que efect\u00faan durante el d\u00eda el mismo trabajo con las mismas exigencias, en la rama de actividad o en la empresa considerada. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. Los trabajadores nocturnos deber\u00edan disfrutar por lo menos en igual medida que los otros trabajadores, de las medidas generales destinadas a reducir la duraci\u00f3n normal de la semana laboral y a incrementar el n\u00famero de d\u00edas de vacaciones pagadas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">5. 1. El trabajo deber\u00eda organizarse de forma que, en la medida de lo posible, se evite que los trabajadores nocturnos realicen horas extraordinarias antes o despu\u00e9s de una jornada de trabajo en la que se haya efectuado trabajo nocturno. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. En las ocupaciones que entra\u00f1en riesgos particulares o un esfuerzo f\u00edsico o mental importante, los trabajadores nocturnos no deber\u00edan realizar ninguna hora extraordinaria antes o despu\u00e9s de una jornada de trabajo en la que se haya efectuado trabajo nocturno, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente real o inminente. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">6. Cuando el trabajo por turnos implique trabajo nocturno: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) En ning\u00fan caso deber\u00edan realizarse dos turnos consecutivos a tiempo completo, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente real o inminente; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) se deber\u00eda garantizar, en la medida de lo posible, un descanso de once horas por lo menos entre dos turnos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">7. Las jornadas de trabajo en las que se haya efectuado trabajo nocturno deber\u00edan incluir una o varias pausas que permitan a los trabajadores descansar y alimentarse. Al fijar los horarios y la duraci\u00f3n total de estas pausas se deber\u00edan tener en cuenta las exigencias que la naturaleza del trabajo nocturno comporta para los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">III. Compensaciones pecuniarias <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">8.1 El trabajo nocturno deber\u00eda generalmente dar lugar a compensaciones pecuniarias apropiadas. Tales compensaciones deber\u00edan ser adicionales a la remuneraci\u00f3n pagada por un trabajo id\u00e9ntico efectuado durante el d\u00eda, con las mismas exigencias, y: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) deber\u00edan respetar el principio de igualdad de remuneraci\u00f3n entre hombres y mujeres por el mismo trabajo, o por un trabajo de igual valor; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) deber\u00edan poder convertirse, mediante acuerdo, en tiempo libre. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Al determinar el importe de tal compensaci\u00f3n, podr\u00e1 tomarse en cuenta la medida en que se haya reducido la duraci\u00f3n del trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">9. Cuando la compensaci\u00f3n pecuniaria por trabajo nocturno sea un elemento habitual de las ganancias del trabajador nocturno, se la deber\u00eda incluir en el c\u00e1lculo de la remuneraci\u00f3n de las vacaciones anuales pagadas, de los d\u00edas festivos remunerados y de las dem\u00e1s ausencias normalmente pagadas, as\u00ed como en la determinaci\u00f3n de las cotizaciones y las prestaciones de la seguridad social. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">IV. Seguridad y salud <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">10. Los empleadores y los representantes de los trabajadores interesados deber\u00edan poder consultar a los servicios de salud en el trabajo, cuando existan, sobre las consecuencias de las diferentes formas de organizaci\u00f3n del trabajo nocturno, en particular cuando este se efect\u00fae por rotaci\u00f3n de equipos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">11. Al determinar las tareas asignadas a los trabajadores nocturnos se deber\u00eda tener en cuenta la naturaleza del trabajo nocturno, as\u00ed como los efectos de los factores ambientales y las formas de organizaci\u00f3n del trabajo. Una atenci\u00f3n especial deber\u00eda ser acordada a factores tales como las sustancias t\u00f3xicas, el ruido, las vibraciones y los niveles de iluminaci\u00f3n, as\u00ed como a las formas de organizaci\u00f3n del trabajo que comportan un esfuerzo f\u00edsico o mental importante. Los efectos acumulados profesionales de tales factores y formas de organizaci\u00f3n del trabajo deber\u00edan ser evitados o reducidos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">12. El empleador deber\u00eda adoptar las medidas necesarias para mantener durante el trabajo nocturno el mismo nivel de protecci\u00f3n contra los riesgos ocupacionales que durante el d\u00eda, en particular evitando, en la medida de lo posible, el aislamiento de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">V. Servicios sociales <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">13. deber\u00edan adoptarse medidas para limitar o reducir la duraci\u00f3n del desplazamiento entre la residencia y el lugar de trabajo de los trabajadores nocturnos, para evitarles gastos de viaje adicionales o reducir estos gastos y para mejorar su seguridad cuando se desplacen de noche. Estas medidas podr\u00edan incluir: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) La coordinaci\u00f3n entre las horas en que comienzan y en que acaban las jornadas de trabajo en las que se efect\u00faa trabajo nocturno y los horarios de los servicios locales de transporte p\u00fablico; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La provisi\u00f3n por el empleador de medios de transporte colectivo para los trabajadores nocturnos cuando no existan servicios de transporte p\u00fablico; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Una ayuda que los trabajadores nocturnos puedan adquirir un medio de transporte apropiado; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) El pago de una compensaci\u00f3n apropiada para gastos de viaje adicionales; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) La construcci\u00f3n de conjuntos de viviendas a una distancia razonable del lugar de trabajo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">14. deber\u00edan adoptarse medidas para mejorar la calidad del reposo de los trabajadores nocturnos. Tales medidas podr\u00edan incluir: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) El asesoramiento y, cuando proceda, la asistencia a los trabajadores nocturnos para el aislamiento sonoro de sus viviendas; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) La concepci\u00f3n y el acondicionamiento de conjuntos de viviendas que tengan en cuenta la necesidad de disminuir los niveles de ruido. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">15 . Se deber\u00edan poner a disposici\u00f3n de los trabajadores nocturnos instalaciones de reposo convenientemente equipadas en lugares apropiados del establecimiento. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">16. El empleador deber\u00eda tomar las medidas necesarias para que los trabajadores que realizan trabajo nocturno puedan procurarse alimentos y bebidas. Tales medidas, concebidas de manera que respondan a las necesidades de los trabajadores nocturnos, podr\u00edan incluir: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Poner a su disposici\u00f3n en lugares adecuados del establecimiento alimentos y bebidas apropiadas para su consumo durante la noche; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Facilitarles el acceso a instalaciones donde puedan, durante la noche, preparar o calentar y consumir los alimentos que hayan llevado ellos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">17. La importancia del trabajo nocturno en el plano local deber\u00eda ser uno de los factores que habr\u00edan de tenerse en cuenta cuando se decida crear guarder\u00edas infantiles y otros servicios destinados a los ni\u00f1os de corta edad, cuando se escoja su emplazamiento y cuando se determinen sus horas de apertura. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">18. Los problemas espec\u00edficos de los trabajadores nocturnos se deber\u00edan tener debidamente en cuenta por las autoridades p\u00fablicas, por otras instituciones y por los empleadores en el marco de las medidas adoptadas con el fin de fomentar la formaci\u00f3n y el perfeccionamiento, as\u00ed como las actividades culturales, deportivas y recreativas de los trabajadores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">VI. Otras medidas <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">19. En cualquier momento de su embarazo, desde que se conozca este, las trabajadoras nocturnas que as\u00ed lo soliciten deber\u00edan ser asignadas a un trabajo diurno, en la medida en que esto sea factible. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">20. En caso de trabajo por turnos, al establecer la composici\u00f3n de los equipos nocturnos deber\u00edan tenerse en cuenta las situaciones particulares de los trabajadores que tienen responsabilidades familiares, de los que siguen cursos deformaci\u00f3n y de los trabajadores de edad. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">21. Excepto en casos de fuerza mayor o de accidente real o inminente, los trabajadores deber\u00edan ser informados con una antelaci\u00f3n razonable de que han de efectuar trabajo nocturno. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">22. deber\u00edan tomarse medidas, cuando proceda, para que los trabajadores nocturnos disfruten, como los dem\u00e1s trabajadores, de posibilidades de formaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n de licencias pagadas de estudios. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">23.1. A los trabajadores nocturnos que hayan efectuado un n\u00famero determinado de anos de trabajo nocturno se les deber\u00eda tener particularmente en cuenta <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">para ocupar vacantes de puestos diurnos para los cuales re\u00fanan las calificaciones necesarias. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. deber\u00edan prepararse esos traslados facilitando, cuando sea necesario, la formaci\u00f3n de los trabajadores nocturnos en tareas que normalmente se efect\u00faen durante el d\u00eda. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">24. A los trabajadores que durante un n\u00famero considerable de anos hayan estado empleados como trabajadores nocturnos se les deber\u00eda tener particularmente en cuenta por lo que respecta a las posibilidades de jubilaci\u00f3n voluntaria anticipada o progresiva, cuando existan tales posibilidades. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">25. Los trabajadores nocturnos que desempe\u00f1en una funci\u00f3n sindical o de representaci\u00f3n del personal deber\u00edan tener la posibilidad de ejercer esa actividad en condiciones apropiadas, al igual que otros trabajadores que asumen la misma funci\u00f3n. La necesidad de poder asumir funciones de representaci\u00f3n de los trabajadores deber\u00eda ser tomada en cuenta al adoptarse decisiones relativas a la asignaci\u00f3n de representantes de trabajadores a un trabajo nocturno. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">26. deber\u00edan mejorarse las estad\u00edsticas relativas al trabajo nocturno y se deber\u00eda intensificar el estudio de los efectos de las diferentes formas de organizaci\u00f3n del trabajo nocturno, particularmente cuando se realiza seg\u00fan un sistema de turnos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">27. Siempre que sea posible, se deber\u00eda recurrir a los progresos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, as\u00ed como a las innovaciones en materia de organizaci\u00f3n del trabajo, con el fin de limitar el recurso al trabajo nocturno. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">FRANCIS MAUPAIN <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Consejero Jur\u00eddico Oficina Internacinnal del Trabajo <\/font><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\">Exteriores, <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\"><b>HACE CONSTAR:<\/b> <\/font><\/p>\n<p>    <font size=\"2\">Que la presente reproducci\u00f3n es fiel copia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">H\u00c9CTOR ADOLFO SINTURA VARELA <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">El Jefe Oficina Jur\u00eddica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">RECOMENDACION 179 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Recomendaci\u00f3n sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">restaurantes y establecimientos similares <\/font><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1991, en su septuag\u00e9sima octava reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Tras decidir adoptar diversas proposiciones sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del Orden del D\u00eda de la reuni\u00f3n, y <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Tras decidir, como consecuencia de la adopci\u00f3n del Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991, que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendaci\u00f3n complementaria, <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, la siguiente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la recomendaci\u00f3n sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">I. Disposiciones de car\u00e1cter general <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">1. La presente Recomendaci\u00f3n se aplica a los trabajadores, tal como los define el p\u00e1rrafo 3, ocupados en: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o bebidas, o ambas cosas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los miembros podr\u00e1n, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, extender el campo de aplicaci\u00f3n de la presente Recomendaci\u00f3n a otros establecimientos afines que presten servicios tur\u00edsticos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. A los efectos de la presente Recomendaci\u00f3n, la expresi\u00f3n &quot;trabajadores interesados&quot; designa a los trabajadores empleados en los establecimientos a los cuales se aplica la presente Recomendaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2, cualesquiera que sean la naturaleza y la duraci\u00f3n de su relaci\u00f3n de empleo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4.1. La presente Recomendaci\u00f3n podr\u00e1 aplicarse mediante la legislaci\u00f3n nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales, o de cualquier otra forma adecuada compatible con la practica nacional. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los miembros deber\u00edan: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Prever la supervisi\u00f3n efectiva de la aplicaci\u00f3n de las medidas tomadas en cumplimiento de la presente Recomendaci\u00f3n, mediante un servicio de inspecci\u00f3n o por otro medio que se juzgue conveniente; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Alentar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados a fomentar activamente la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Recomendaci\u00f3n. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">5. El objetivo general de la presente Recomendaci\u00f3n es, sin dejar de respetarla autonom\u00eda de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, mejorar las condiciones de los trabajadores interesados hasta aproximarlas a las que suelen encontrarse entre los trabajadores de otros sectores econ\u00f3micos. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">II. Horas de trabajo y per\u00edodos de descanso <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">6. A menos que los m\u00e9todos indicados en el subp\u00e1rrafo 1) del p\u00e1rrafo 4 lo dispongan de otra manera, la expresi\u00f3n &quot;horas de trabajo&quot; se refiere al tiempo durante el cual el trabajador esta a disposici\u00f3n del empleador. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">7.1. Las medidas adoptadas para fijar las horas ordinarias de trabajo y regular las horas extraordinarias deber\u00edan estar sujetas a consultas entre el empleador y los trabajadores interesados o sus representantes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. La expresi\u00f3n &quot;representantes de los trabajadores&quot; designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislaci\u00f3n o la practicas nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. Las horas extraordinarias deber\u00edan compensarse con tiempo libre retribuido, un recargo o recargos por las horas extraordinarias trabajadas, o una remuneraci\u00f3n mas elevada, seg\u00fan lo determinen la legislaci\u00f3n y la practica nacionales y previa consulta entre el empleador y los trabajadores interesados o sus representantes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4. deber\u00edan adoptarse medidas para asegurar que las horas de trabajo y las horas extraordinarias se calculen y registren correctamente y que el trabajador interesado tenga acceso a su registro. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">8. Siempre que sea posible, deber\u00edan eliminarse progresivamente los horarios discontinuos, preferentemente mediante la negociaci\u00f3n colectiva. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">9. El n\u00famero y la duraci\u00f3n de las pausas para las comidas deber\u00edan determinarse en funci\u00f3n de los usos y costumbres de cada pa\u00eds o regi\u00f3n, y teniendo en cuenta si se come en el propio establecimiento o fuera del mismo. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">10.1. En la medida de lo posible, los trabajadores interesados deber\u00edan tener derecho a un per\u00edodo de descanso semanal que no sea inferior a treinta y seis horas, el cual, siempre que sea factible, deber\u00eda ser ininterrumpido. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los trabajadores interesados deber\u00edan tener derecho a un periodo de descanso diario de diez horas consecutivas como promedio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">11. En los casos en que la duraci\u00f3n de las vacaciones anuales pagadas de los trabajadores interesados sea inferior a cuatro semanas por un ano de servicio, deber\u00edan adoptarse medidas, mediante la negociaci\u00f3n colectiva o de acuerdo con la practica nacional, a fin de alcanzar de manera progresiva ese nivel. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">III. Formaci\u00f3n <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">12.1. Los miembros, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deber\u00edan elaborar pol\u00edticas y programas de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesionales y de capacitaci\u00f3n gerencial en las distintas ocupaciones que ejercen en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares o, cuando proceda, ayudar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a otras instituciones a establecer esas pol\u00edticas y programas. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Los programas de formaci\u00f3n deber\u00edan tener como principal objetivo mejorar las calificaciones y la calidad del trabajo, as\u00ed como las perspectivas de carrera de los participantes. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">FRANCIS MAUPIN Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Consejero Jur\u00eddico Oficina Internacional del Trabajo. El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\"><b>HACE CONSTAR:<\/b> <\/font><\/p>\n<p>    <font size=\"2\">Que la presente reproducci\u00f3n es fiel copia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">H\u00c9CTOR ADOLFO SINTURA VARELA <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">El Jefe Oficina Jur\u00eddica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">RECOMENDACION 180 <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Recomendaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">de insolvencia del empleador La Conferencia General de la <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: <\/font><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1992, en su septuag\u00e9sima novena reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Subrayando la importancia de la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al respecto del art\u00edculo 11 del Convenio sobre la protecci\u00f3n del salario, 1949, y del art\u00edculo 11 del Convenio sobre la indemnizaci\u00f3n por accidentes del trabajo, 1925; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Observando que, desde la adopci\u00f3n del Convenio sobre la protecci\u00f3n del salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitaci\u00f3n de empresas insolventes y que, en raz\u00f3n de los efectos sociales y econ\u00f3micos de la insolvencia deber\u00edan realizarse esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Observando que, desde la adopci\u00f3n de dichas normas, la legislaci\u00f3n y la practica de muchos Miembros han experimentado una importante evoluci\u00f3n en el sentido de una mejor protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador, y considerando que seria oportuno que la Conferencia adoptara nuevas normas relativas a los cr\u00e9ditos laborales; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Reconociendo que las instituciones de garant\u00eda, si han sido adecuadamente concebidas, ofrecen una mayor protecci\u00f3n a los cr\u00e9ditos laborales; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendaci\u00f3n que complementa el Convenio sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992, adopta, con fecha veintitr\u00e9s de junio de mil novecientos noventa y dos, la presente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador,1992: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">I. Definiciones y m\u00e9todos de aplicaci\u00f3n <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">1.1) A los efectos de la presente Recomendaci\u00f3n, el t\u00e9rmino &quot;insolvencia&quot; designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la practica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador con objeto de pagar colectivamente a su acreedores. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2) A los efectos de la presente Recomendaci\u00f3n, los miembros pueden extender el termino &quot;insolvencia&quot; a otras situaciones en que no puedan pagarse los cr\u00e9ditos laborales a causa de la situaci\u00f3n financiera del empleador, en particular las siguientes: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Cuando haya cerrado la empresa o hayan cesado sus actividades, o sea objeto de una liquidaci\u00f3n voluntaria; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Cuando el monto de los activos del empleador sea insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Cuando las sumas que se adeudan al trabajador, en raz\u00f3n de su empleo, est\u00e9n en V\u00edas de cobro y se constate que el empleador carece de activos o que estos no bastan para pagar la deuda en cuesti\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Cuando haya fallecido el empleador, se haya puesto su patrimonio en manos de un administrador y no puedan saldarse las sumas adeudadas con el activo de la sucesi\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3) La medida en que los activos de los empleadores estar\u00e1n sujetos a los procedimientos establecidos en el subp\u00e1rrafo 1) deber\u00eda ser determinada por la legislaci\u00f3n o la practica nacionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. Las disposiciones de la presente Recomendaci\u00f3n pueden aplicarse por v\u00eda legislativa o por cualquier otro medio conforme a la pr\u00e1ctica nacional. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">II. Protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales por medio de un privilegio. <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\">Cr\u00e9ditos Protegidos <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. 1. La protecci\u00f3n conferida por un privilegio deber\u00eda cubrir los siguientes cr\u00e9ditos: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneraci\u00f3n, correspondientes al trabajo efectuado durante un per\u00edodo determinado, inmediatamente anterior a la insolvencia o a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo; este per\u00edodo deber\u00eda fijarse en la legislaci\u00f3n nacional y no deber\u00eda ser inferior a doce meses; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del ano en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed como las correspondientes al ano anterior; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, las primas de fin de ano y otras primas establecidas en la legislaci\u00f3n nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, correspondientes a un periodo determinado que no deber\u00eda ser inferior a los doce meses anteriores a la insolvencia o a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Todo pago adeudado en sustituci\u00f3n del preaviso de despido; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) Las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">f) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. La protecci\u00f3n conferida por un privilegio podr\u00eda cubrir los siguientes cr\u00e9ditos: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Las cotizaciones adeudadas en virtud de los reg\u00edmenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Las cotizaciones adeudadas a los reg\u00edmenes privados de protecci\u00f3n social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que existan independientemente de los reg\u00edmenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores antes de la insolvencia, en virtud de su participaci\u00f3n en reg\u00edmenes de protecci\u00f3n social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. Los cr\u00e9ditos enumerados en los subp\u00e1rrafos 1, y 2, que hayan sido reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral pronunciado en los doce meses precedentes a la insolvencia deber\u00edan ser cubiertos por el privilegio independientemente de los limites de tiempo mencionados en dichos subp\u00e1rrafos <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Limitaciones <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">4. cuando el monto del cr\u00e9dito protegido por medio de un privilegio este limitado por la legislaci\u00f3n nacional, para que no sea inferior a un m\u00ednimo socialmente aceptable, dicho monto deber\u00eda tener en cuenta variables como el salario m\u00ednimo, la fracci\u00f3n inembargable del salario, el salario que sirva de base para calcular las cotizaciones a la seguridad social o el salario medio en la industria. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Cr\u00e9ditos vencidos despu\u00e9s de la fecha de iniciaci\u00f3n del procedimiento de insolvencia <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">5. Cuando, en virtud de la legislaci\u00f3n nacional, se autorice la continuaci\u00f3n de las actividades de una empresa que sea objeto de un procedimiento de insolvencia, los cr\u00e9ditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidi\u00f3 esa continuaci\u00f3n deber\u00edan quedar excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Procedimientos de pronto pago <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">6.1. Cuando el procedimiento de insolvencia no permita asegurar el pago r\u00e1pido de los cr\u00e9ditos laborales protegidos por un privilegio, deber\u00eda existir un procedimiento de pronto pago para que dichos cr\u00e9ditos sean pagados, sin aguardar a que concluya el procedimiento de insolvencia, con los fondos disponibles o tan pronto como queden disponibles, a menos que el pronto pago de los cr\u00e9ditos laborales este asegurado por una instituci\u00f3n de garant\u00eda. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. El pronto pago de los cr\u00e9ditos laborales podr\u00eda asegurarse como sigue: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) La persona o la instituci\u00f3n encargada de administrar el patrimonio del empleador deber\u00eda pagar dichos cr\u00e9ditos, una vez verificada su autenticidad y su exigibilidad; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) En caso de impugnaci\u00f3n, el trabajador deber\u00eda estar habilitado para hacer reconocer la validez de sus cr\u00e9ditos por un tribunal o cualquier otro organismo competente en la materia, a fin de obtener entonces el pago de conformidad con el apartado a). <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">3. El procedimiento de pronto pago deber\u00eda amparar a la totalidad del cr\u00e9dito protegido por un privilegio, o por lo menos a una parte del mismo, fijada por la legislaci\u00f3n nacional. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">III. Protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales por una Instituci\u00f3n de Garant\u00eda <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\">Campo de aplicaci\u00f3n <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">7. La protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales por una instituci\u00f3n de garant\u00eda deber\u00eda ser lo mas amplia posible. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Principios de funcionamiento <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">8. Las instituciones de garant\u00eda podr\u00edan funcionar con arreglo a los siguientes principios: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) deber\u00edan tener autonom\u00eda administrativa, financiera y jur\u00eddica con respecto al empleador; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Los empleadores deber\u00edan contribuir a su financiaci\u00f3n, a menos que esta este asegurada \u00edntegramente por los poderes p\u00fablicos; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) deber\u00edan asumir sus obligaciones para con los trabajadores protegidos, independientemente de que el empleador haya cumplido o no con sus obligaciones eventuales de contribuir a su financiaci\u00f3n; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Deber\u00edan asumir con car\u00e1cter subsidiario las obligaciones de los empleadores insolventes, en lo referente a los cr\u00e9ditos protegidos por la garant\u00eda, y poder subrogarse en los derechos de los trabajadores a los que hayan pagado prestaciones; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) Los fondos administrados por las instituciones de garant\u00eda que no provengan del Erario P\u00fablico no podr\u00edan ser utilizados sino para los fines para los cuales fueron recaudados. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Cr\u00e9ditos protegidos por la Garant\u00eda <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">9.1. La garant\u00eda deber\u00eda proteger los siguientes cr\u00e9ditos: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Los salarios, primas por horas extraordinarias, comisiones y otras formas de remuneraci\u00f3n correspondientes al trabajo efectuado durante un periodo determinado, que no deber\u00eda ser inferior a los tres meses que preceden a la insolvencia o a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del ano en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed como en el a\u00f1o anterior; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Las primas de fin de a\u00f1o y otras primas previstas por la legislaci\u00f3n nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, correspondientes a un periodo determinado, que no deber\u00eda ser inferior a los doce meses precedentes a la insolvencia o a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un periodo determinado, que no deber\u00eda ser inferior a los tres meses precedentes a la insolvencia o a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">e) Todo pago adeudado en sustituci\u00f3n del preaviso de despido; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">f) Las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas al trabajador con motivo de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando est\u00e9n directamente a cargo del empleador. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">2. La garant\u00eda podr\u00eda proteger los siguientes cr\u00e9ditos: <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">a) Las cotizaciones adeudadas en virtud de los reg\u00edmenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">b) Las cotizaciones adeudadas en virtud de reg\u00edmenes privados de protecci\u00f3n social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que existan independientemente de los reg\u00edmenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">c) Las prestaciones a que tuvieran derecho los trabajadores antes de la insolvencia en virtud de su participaci\u00f3n en los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador; <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">d) Los salarios o cualquier otra forma de remuneraci\u00f3n compatible con este parr\u00e1fo reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral pronunciado en los tres meses precedentes a la insolvencia. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Limitaciones <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">10. Cuando el monto del cr\u00e9dito protegido por una instituci\u00f3n de garant\u00eda este limitado, para que no sea inferior a un m\u00ednimo socialmente aceptable, deber\u00eda tener en cuenta variables como el salario m\u00ednimo, la fracci\u00f3n inmebargable del salario, el salario que sirva de base para calcular las cotizaciones de la seguridad social o el salario medio en la industria. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">IV. Disposiciones comunes a las partes II y III. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">11. Los trabajadores o sus representantes deber\u00edan recibir informaci\u00f3n en tiempo oportuno y ser consultados en relaci\u00f3n con los procedimientos de insolvencia que hayan sido abiertos y que sean relativos a los cr\u00e9ditos laborales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">HACE CONSTAR: <\/font><\/b><\/p>\n<p>    <font size=\"2\">Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">H\u00c9CTOR ADOLFO SINTURA VARELA <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">El Jefe Oficina Jur\u00eddica <\/font><\/p>\n<p>  <font size=\"2\">RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\">Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. <\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">(Fdo.) C\u00c9SAR GAVIRIA TRUJILLO <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">(Fdo.) NOEM\u00cd SAN\u00cdN DE RUBIO <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">La Ministra de Relaciones Exteriores <\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\"><b>DECRETA: <\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><A name=1><font size=\"2\"><b>ARTICULO 1o.<\/b><\/font><\/A><font size=\"2\"> Apru\u00e9banse las &quot;Recomendaciones 171 sobre los servicios de Salud en el Trabajo; 172 Sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 Sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 Sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 Sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 Sobre el trabajo nocturno; 179 Sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador&quot;, adoptadas por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><A name=2><font size=\"2\"><b>ARTICULO 2o.<\/b><\/font><\/A><font size=\"2\"> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV>   <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">LUIS FERNANDO LONDO\u00d1O CAPURRO <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">PEDRO PUMAREJO VEGA <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">DIEGO VIVAS TAFUR <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 16 de enero de 1997 <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241 &#8211; 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. <\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">ERNESTO SAMPER PIZANO <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">MARIA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">La Ministra de Relaciones Exteriores <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">ORLANDO OBREGON SABOGAL <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Ministro de Trabajo y Seguridad Social<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 347 DE 1997 &nbsp; LEY 347 DE 1997 (enero 16 DE 1997) Por medio de la cual se aprueban las Recomendaciones 171 sobre los servicios de Salud en el Trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}