{"id":4643,"date":"2024-02-06T22:27:54","date_gmt":"2024-02-06T22:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-42-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:54","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:54","slug":"ley-42-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-42-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 42 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 42 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(SEPTIEMBRE 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas \u00a0 Cautelares, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de \u00a0 mayo de 1979, cuyo texto es: \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION \u00a0 INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>DE MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos, deseosos de concertar una convenci\u00f3n sobre cumplimiento \u00a0 de medidas cautelares, han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. T\u00e9rminos \u00a0 empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.-Para los efectos de esta Convenci\u00f3n las \u00a0 expresiones &#8220;medidas cautelares&#8221; o &#8220;medidas de seguridad&#8221; o &#8220;medidas de \u00a0 garant\u00eda&#8221; se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo \u00a0 procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un \u00a0 proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes \u00a0 o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa espec\u00edfica, en procesos \u00a0 de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la \u00a0 reparaci\u00f3n civil. Los Estados Partes podr\u00e1n declarar que limitan esta Convenci\u00f3n \u00a0 solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>II. Alcance de \u00a0 la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.-Las autoridades jurisdiccionales de los Estados \u00a0 Partes en esta Convenci\u00f3n dar\u00e1n cumplimiento a las medidas cautelares que, \u00a0 decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la \u00a0 esfera internacional, tengan por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la \u00a0 seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos \u00a0 provisionales; \u00a0<\/p>\n<p>b) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la \u00a0 seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes \u00a0 inmuebles y muebles, inscripci\u00f3n de demanda y administraci\u00f3n e intervenci\u00f3n de \u00a0 empresas. \u00a0<\/p>\n<p>III. Ley \u00a0 aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.-La procedencia de la medida cautelar se \u00a0 decretar\u00e1 conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la misma, as\u00ed como la contracautela o garant\u00eda, ser\u00e1n resueltas por \u00a0 los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de \u00a0 este \u00faltimo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda que debe prestar el solicitante, as\u00ed como la que \u00a0 ofrezca prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se \u00a0 regir\u00e1n por la ley del lugar de cumplimiento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.-La modificaci\u00f3n de la medida cautelar, as\u00ed como \u00a0 las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regir\u00e1n por la ley del \u00a0 lugar de cumplimiento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta \u00a0 improcedencia de la medida, o cuando la petici\u00f3n se fundamente en la disminuci\u00f3n \u00a0 de la garant\u00eda constituida, el juez del Estado de cumplimiento podr\u00e1 levantar \u00a0 dicha medida de acuerdo con su propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.-Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier \u00a0 otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida \u00a0 podr\u00e1 deducir ante el juez al cual se le libr\u00f3 el exhorto o carta rogatoria, la \u00a0 tercer\u00eda u oposici\u00f3n pertinente con el \u00fanico objeto de que sea comunicada al \u00a0 juez de origen al devolv\u00e9rsele el exhorto. Informado el juez requirente de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tercer\u00eda o alegaci\u00f3n de derechos, suspender\u00e1 el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso principal por un t\u00e9rmino no mayor de sesenta d\u00edas con el objeto de que \u00a0 el afectado haga valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n se sustanciar\u00e1 por el juez de lo principal, \u00a0 conforme a sus leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, \u00a0 tomar\u00e1 la causa en el estado en que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Si la tercer\u00eda impuesta fuese excluyente de dominio o de \u00a0 derechos reales sobre el bien embargado, o la oposici\u00f3n se fundamentare en la \u00a0 posesi\u00f3n de dominio del bien embargado, se resolver\u00e1 por los jueces y de acuerdo \u00a0 con las leyes del lugar de la situaci\u00f3n de dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.-El cumplimiento de medidas cautelares por el \u00a0 \u00f3rgano jurisdiccional requerido no implicar\u00e1 el compromiso de reconocer y \u00a0 ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.-Sin perjuicio de los derechos de terceros, las \u00a0 autoridades consulares de uno de los Estados Partes podr\u00e1n recibir las \u00a0 pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en virtud de \u00a0 fallecimiento, \u00e9stas fueren puestas a disposici\u00f3n de sus familiares o presuntos \u00a0 herederos, y no existieren \u00e9stos, salvo lo previsto al respecto en las \u00a0 convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando la \u00a0 persona este imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de \u00a0 proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.-Cuando la medida cautelar se refiera a custodia \u00a0 de menores, el juez o tribunal del Estado requerido podr\u00e1 limitar, con alcance \u00a0 estrictamente territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que \u00a0 resuelva en definitiva el juez del proceso principal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados \u00a0 Partes en esta Convenci\u00f3n ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n, a solicitud fundada de parte, \u00a0 todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan car\u00e1cter territorial y \u00a0 cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. \u00a0 Esto se aplicar\u00e1 cualquiera sea la jurisdicci\u00f3n internacionalmente competente de \u00a0 alguno de los Estados Partes para conocer el fondo del asunto, siempre que el \u00a0 bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso \u00a0 estuviese pendiente, el tribunal que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 comunicarla de \u00a0 inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad \u00a0 jurisdiccional que orden\u00f3 la medida fijara un plazo dentro del cual deber\u00e1 el \u00a0 peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendi\u00e9ndose a lo que en \u00a0 definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de \u00a0 cualquiera de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Si el \u00f3rgano jurisdiccional requerido se \u00a0 declarare incompetente para proceder a la tramitaci\u00f3n del exhorto o carta \u00a0 rogatoria, transmitir\u00e1 de oficio los documentos y antecedentes del caso a la \u00a0 autoridad judicial competente de su Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El Estado requerido podr\u00e1 rehusar el \u00a0 cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria referente a medidas cautelares, \u00a0 cuando \u00e9stas sean manifiestamente contrarias a su orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El cumplimiento de las medidas cautelares de que \u00a0 trata esta Convenci\u00f3n se har\u00e1 mediante exhortos a cartas rogatorias que podr\u00e1n \u00a0 ser transmitidos al \u00f3rgano requerido por las propias partes interesadas por v\u00eda \u00a0 judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplom\u00e1ticos o \u00a0 por la autoridad central del Estado requirente o requerido, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte informar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos acerca de cu\u00e1l es la autoridad central \u00a0 competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplir\u00e1n en \u00a0 los Estados Partes siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. \u00a0 Se presumir\u00e1 que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en \u00a0 el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente \u00a0 diplom\u00e1tico competente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el exhorto o carta rogatoria y la documentaci\u00f3n anexa \u00a0 se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, \u00a0 pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme a sus propias \u00a0 leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a015. \u00a0 \u00a0Los exhortos o cartas rogatorias deber\u00e1n ir \u00a0 acompa\u00f1ados de los documentos que se entregar\u00e1n a la autoridad central o al \u00a0 \u00f3rgano jurisdiccional requerido y ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia aut\u00e9ntica de la demanda o de la petici\u00f3n de la \u00a0 medida cautelar, as\u00ed como de la documentaci\u00f3n anexa y de las providencias que la \u00a0 decretaron; \u00a0<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n acerca de las normas procesales que \u00a0 establezcan alg\u00fan procedimiento especial que el \u00f3rgano jurisdiccional requirente \u00a0 solicitare que observe el \u00f3rgano jurisdiccional requerido; \u00a0<\/p>\n<p>c) En su caso, informaci\u00f3n acerca de la existencia y \u00a0 domicilio de la Defensor\u00eda de oficio o de sociedades de auxilio legal \u00a0 competentes en el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. En el tr\u00e1mite y cumplimiento de exhortos o \u00a0 cartas rogatorias referentes a medidas cautelares las costas y dem\u00e1s gastos \u00a0 correr\u00e1n por cuenta de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 facultativo del Estado requerido dar tr\u00e1mite al exhorto \u00a0 o carta rogatoria que carezca de indicaci\u00f3n acerca de la parte que deba atender \u00a0 a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimientos \u00a0 provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciar\u00e1 de oficio. El \u00a0 juez o tribunal requirente deber\u00e1 precisar el contenido y alcance de la medida \u00a0 respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasi\u00f3n de su tr\u00e1mite \u00a0 podr\u00e1 indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines \u00a0 legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente ser\u00e1 \u00a0 mantenido en el Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Disposiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica o que sean fronterizos, podr\u00e1n acordar directamente entre \u00a0 s\u00ed procedimientos y tr\u00e1mites especiales m\u00e1s expeditos que los previstos en esta \u00a0 Convenci\u00f3n. Estos acuerdos podr\u00e1n ser extendidos a terceros Estados en la forma \u00a0 que resolvieren las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Esta Convenci\u00f3n no restringir\u00e1 las disposiciones \u00a0 de otras convenciones sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que \u00a0 se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados \u00a0 Partes, ni las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que dichos Estados pudieren observar en \u00a0 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 Disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma \u00a0 de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 20. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a \u00a0 ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 21. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la \u00a0 adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n \u00a0 en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cada Estado podr\u00e1 formular reservas a la \u00a0 presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, \u00a0 siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas y que no \u00a0 sea incompatible con el objeto y fin de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el \u00a0 trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo \u00a0 instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a \u00a0 ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la \u00a0 Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal \u00a0 Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades \u00a0 territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con \u00a0 cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1n declarar, en el momento de \u00a0 la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus \u00a0 unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas mediante \u00a0 declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente a la o las unidades \u00a0 territoriales a que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones \u00a0 ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a0 \u00a025. \u00a0 \u00a0La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, \u00a0 pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de \u00a0 denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de \u00a0 dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para \u00a0 el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El instrumento original de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente \u00a0 aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto para su registro \u00a0 y publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas de conformidad con el \u00a0 articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados Miembros de dicha \u00a0 organizaci\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, \u00a0 los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las \u00a0 reservas que hubiere. Tambi\u00e9n les transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 p\u00e1rrafo segundo del articulo 13, as\u00ed como las declaraciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 24 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los plenipontenciarios infrascritos, \u00a0 debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en la ciudad de Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del \u00a0 Uruguay, el d\u00eda ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Secci\u00f3n de Tratados del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de \u00a0 Montevideo el 8 de mayo de 1979 es copia fiel e \u00edntegra de la &#8220;Serie sobre \u00a0 tratados de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos-OEA&#8221;. Documentos Oficiales \u00a0 OEA\/SER. A\/29 (SEPF); que reposa en la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. E., a los once (11) d\u00edas \u00a0 del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco \u00a0 \u00a0(1985). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Secci\u00f3n de Tratados, Jorge Dar\u00edo Garz\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico-Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., \u00a0 julio de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso \u00a0 Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>BELISARIO \u00a0 BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ram\u00edrez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Es fiel reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de \u00a0 Montevideo el 8 de mayo de 1979, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos de la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, (Edo.) Joaqu\u00edn \u00a0 Barreto Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.-Esta Ley entrar\u00e1 en \u00a0 vigencia una vez cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en la \u00a0 Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en \u00a0 relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n que por esta misma Ley se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los&#8230; d\u00edas del mes de&#8230; de mil \u00a0 novecientos ochenta y seis (1986). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, HUMBERTO \u00a0 PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, ROMAN \u00a0 GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Luis Lorduy Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia-Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londo\u00f1o Paredes, \u00a0 el Ministro de Justicia, Eduardo Suesc\u00fan Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 42 DE 1986 \u00a0 (SEPTIEMBRE 17) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por medio de la \u00a0 cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas \u00a0 Cautelares, hecha en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979. \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}