{"id":4645,"date":"2024-02-06T22:27:54","date_gmt":"2024-02-06T22:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-44-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:54","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:54","slug":"ley-44-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-44-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 44 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(SEPTIEMBRE 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio \u00a0 de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Arbitraje Comercial \u00a0 Internacional&#8221;, firmado en Ciudad de Panam\u00e1, el 30 de enero de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional&#8221;, firmado en ciudad de \u00a0 Panam\u00e1 el 30 de enero de 1975, \u00a0 \u00a0cuyo texto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONVENCION \u00a0 INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convenci\u00f3n sobre Arbitraje \u00a0 Comercial Internacional, han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido el acuerdo de las partes en virtud del cual se \u00a0 obligan a someter a decisi\u00f3n arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que \u00a0 hayan surgido entre ellas con relaci\u00f3n a un negocio de car\u00e1cter mercantil. El \u00a0 acuerdo respectivo constar\u00e1 en el escrito firmado por las partes o en el canje \u00a0 de cartas, telegramas o comunicaciones por te. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de los \u00e1rbitros se har\u00e1 en la forma convenida \u00a0 por las partes. Su designaci\u00f3n podr\u00e1 delegarse a un tercero sea \u00e9ste persona \u00a0 natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ser nacionales o extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se \u00a0 llevar\u00e1 a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Arbitraje Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables seg\u00fan la \u00a0 ley o reglas procesales aplicables, tendr\u00e1n fuerza de sentencia judicial \u00a0 ejecutoriada. Su ejecuci\u00f3n o reconocimiento podr\u00e1 exigirse en la misma forma que \u00a0 la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o \u00a0 extranjeros, seg\u00fan las leyes procesales del pa\u00eds donde se ejecuten, y lo que \u00a0 establezcan al respecto los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si \u00e9sta prueba \u00a0 ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la \u00a0 ejecuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna \u00a0 incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es \u00a0 v\u00e1lido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se \u00a0 hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya \u00a0 dictado la sentencia; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia \u00a0 arbitral no haya sido debidamente notificada de la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro o del \u00a0 procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra raz\u00f3n, hacer \u00a0 valer sus medios de defensa; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista \u00a0 en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no \u00a0 obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones \u00a0 sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al \u00a0 arbitraje, se podr\u00e1 dar reconocimiento y ejecuci\u00f3n a las primeras; o \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el \u00a0 procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las \u00a0 partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o \u00a0 el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya \u00a0 efectuado el arbitraje; o \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la sentencia no sea a\u00fan obligatoria para las partes o \u00a0 haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o \u00a0 conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 denegar el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide \u00a0 el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n comprueba: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que, seg\u00fan la ley de este Estado, el objeto de la \u00a0 diferencia no es susceptible de soluci\u00f3n por v\u00eda de arbitraje; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de la sentencia sean \u00a0 contrarios al orden p\u00fablico del mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el \u00a0 articulo 5, p\u00e1rrafo 1 e), la anulaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la sentencia, la \u00a0 autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podr\u00e1, si lo considera \u00a0 procedente, aplazar la decisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de la sentencia y, a \u00a0 solicitud de la parte que pida la ejecuci\u00f3n, podr\u00e1 tambi\u00e9n ordenar a la otra \u00a0 parte que otorgue garant\u00edas apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de los \u00a0 Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los \u00a0 instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de \u00a0 cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la \u00a0 Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a \u00a0 partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de \u00a0 ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a \u00a0 ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la \u00a0 Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal \u00a0 Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades \u00a0 territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con \u00a0 cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1 declarar, en el momento de \u00a0 la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus \u00a0 unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas mediante \u00a0 declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la o las unidades \u00a0 territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones \u00a0 ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero \u00a0 cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia \u00a0 ser\u00e1 depositado en la Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del \u00a0 instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado \u00a0 denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos \u00a0 textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 \u00a0 depositado en la Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos. Dicha Secretaria notificar\u00e1 a los Estados Miembros de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a \u00a0 la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, \u00a0 adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n les transmitir\u00e1 \u00a0 las declaraciones previstas en el art\u00edculo 11 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, \u00a0 debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en la ciudad de Panam\u00e1, Rep\u00fablica de Panam\u00e1 el d\u00eda \u00a0 treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. \u00a0<\/p>\n<p>Por Hait\u00ed: &#8230;, por Per\u00fa: por Trinidad y Tobago por Uruguay: \u00a0 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Bolivia por Honduras: 30 de enero de \u00a0 1975 (Fdo) ilegible por los Estados Unidos de Am\u00e9rica por Barbados por la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina por Costa Rica: 30 de enero de 1975 (Fd o) ilegible por \u00a0 Nicaragua 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Ecuador: 30 de enero de 1975 \u00a0 (Fdo) ilegible por Guatemala: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Jamaica: \u00a0 por Brasil (Fdo )ilegible por Panama: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible por \u00a0 Paraguay por Venezuela: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por la Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana por El Salvador: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por M\u00e9xico: \u00a0 &#8230;, por Chile. 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Colombia: 30 de enero \u00a0 de 1975 (Fdo) ilegible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., \u00a0 noviembre de 1983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tese a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso \u00a0 Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) BELISARIO \u00a0 BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda \u00a0 Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Es fiel copia del texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional&#8221;, suscrita en Ciudad de \u00a0 Panam\u00e1 el 30 de enero de 1975, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Joaqu\u00edn Barreto Ru\u00edz, jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos. Hay un sello: \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores. 13&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.-Esta Ley entrar\u00e1 en \u00a0 vigencia una vez cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en la \u00a0 Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en \u00a0 relaci\u00f3n con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los &#8230; d\u00edas del mes de &#8230; de mil \u00a0 novecientos ochenta y seis (1986). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, HUMBERTO \u00a0 PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, ROMAN \u00a0 GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Luis Lorduy Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia-Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 19 \u00a0 de septiembre de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londo\u00f1o Paredes, \u00a0 el Ministro de Justicia, Eduardo Suesc\u00fan Monroy, el Ministro de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico, Miguel Alfonso Merino Gordillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 44 DE 1986 \u00a0 (SEPTIEMBRE 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por medio \u00a0 de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Arbitraje Comercial \u00a0 Internacional&#8221;, firmado en Ciudad de Panam\u00e1, el 30 de enero de 1975. \u00a0 El Congreso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}