{"id":4672,"date":"2024-02-06T22:27:56","date_gmt":"2024-02-06T22:27:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-7-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:56","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:56","slug":"ley-7-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-7-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 7 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ENERO 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se autorizan unas \u00a0 operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de endeudamiento \u00a0 interno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Ampliase la \u00a0 autorizaci\u00f3n concedida al Gobierno Nacional por el Decreto Legislativo 382 de \u00a0 1983 y por Leyes 34 de 1984 y 55 de 1985 para emitir, colocar y mantener en \u00a0 circulaci\u00f3n T\u00edtulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por 49.000 millones de pesos \u00a0 adicionales a los autorizados en dichos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta autorizaci\u00f3n comprende la \u00a0 facultad de emitir nuevos t\u00edtulos para reemplazar los que sean amortizados por \u00a0 redenci\u00f3n o recompra, con el fin de mantenerlos en circulaci\u00f3n hasta por el \u00a0 monto total autorizado en esos instrumentos y en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las \u00a0 caracter\u00edsticas financieras, la emisi\u00f3n, la colocaci\u00f3n, la circulaci\u00f3n, la \u00a0 negociaci\u00f3n, la garant\u00eda y el servicio de los T\u00edtulos de Ahorro Nacional, TAN, \u00a0 que se autorizan por la presente Ley, se sujetar\u00e1n a las reglas establecidas \u00a0 para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 23 de la ley 55 \u00a0 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.-Autorizase al \u00a0 Gobierno Nacional y al Banco de la Rep\u00fablica para celebrar operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito interno hasta por 55.000 millones de pesos, destinados a la apertura de \u00a0 cr\u00e9ditos suplementales y extraordinarios en el Presupuesto Nacional de la \u00a0 vigencia fiscal de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo, los intereses y dem\u00e1s \u00a0 condiciones de pago de la operaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, ser\u00e1n los mismos \u00a0 que se convinieron para la consolidaci\u00f3n y refinanciaci\u00f3n de la deuda del \u00a0 Gobierno Nacional con el Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo ordenado \u00a0 por la Ley 55 de 1985. Los desembolsos de las operaciones de cr\u00e9dito interno a \u00a0 que se refiere este art\u00edculo, no podr\u00e1n hacerse antes del octavo mes de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previo concepto de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interparlamentaria de cr\u00e9dito p\u00fablico, que deber\u00e1 rendirlo dentro de \u00a0 los 30 d\u00edas calendario siguientes, a la fecha para la cual haya sido citada por \u00a0 escrito para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de la \u00a0 Junta Monetaria, la autorizaci\u00f3n concedida en el presente art\u00edculo se \u00a0 incrementar\u00e1 hasta en 15.000 Millones de pesos adicionales, silos recursos \u00a0 efectivos de cr\u00e9dito externo provenientes de los t\u00edtulos de deuda autorizados \u00a0 por el art\u00edculo 27 de la\u00a0 Ley 55 de 1985 resultan inferiores al 20% de lo \u00a0 previsto, antes del octavo mes de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.-Ampl\u00edase en 15.000 \u00a0 millones de pesos las autorizaciones concedidas el Gobierno Nacional por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 25 de 1980, para contratar o garantizar deuda p\u00fablica \u00a0 interna destinada a financiar planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.-Autorizase al \u00a0 Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1987 para aumentar los T\u00edtulos de \u00a0 Ahorro Nacional, TAN, en circulaci\u00f3n, o para contratar y\/o garantizar deuda \u00a0 p\u00fablica interna, sin que ello implique emisi\u00f3n monetaria, con el prop\u00f3sito \u00a0 exclusivo de pagar anticipadamente deuda p\u00fablica externa, nacional, \u00a0 departamental y municipal, en especial de empresas de servicios p\u00fablicos, cuando \u00a0 la situaci\u00f3n de reservas internacionales lo permita.. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Monetaria establecer\u00e1 \u00a0 condiciones especiales de plazo, intereses y negociabilidad para los T\u00edtulos de \u00a0 Ahorro Nacional de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autorizaciones a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo no podr\u00e1n exceder del equivalente en pesos colombianos de \u00a0 500 millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaciones de endeudamiento \u00a0 externo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.-Ampl\u00edanse en 2.500 \u00a0 millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, o su equivalente en otras \u00a0 monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por la Ley 63 de \u00a0 1983, para contratar o garantizar deuda p\u00fablica externa destinada a financiar \u00a0 planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el equivalente en \u00a0 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, de las operaciones de cr\u00e9dito que se \u00a0 celebren en otras monedas extranjeras con cargo a la presente Ley, se utilizar\u00e1 \u00a0 el tipo de cambio promedio mensual de los tres (3) meses anteriores a la fecha \u00a0 en que la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico emita su concepto sobre \u00a0 el respectivo pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.-El Gobierno \u00a0 Nacional, con cargo \u00e1 la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo anterior, podr\u00e1 emitir \u00a0 t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa hasta por 250 millones de d\u00f3lares de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto favorable del Consejo \u00a0 Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social.; \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de la Junta \u00a0 Monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual deber\u00e1 rendirlo dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha, para la cual haya sido \u00a0 citada por escrito para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decreto por el cual se ordena \u00a0 y se fijan las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n y las condiciones financieras y de \u00a0 colocaci\u00f3n de los T\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.-Las operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito externo e interno que garantice la Naci\u00f3n con cargo a las autorizaciones \u00a0 de los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba, requerir\u00e1n del concepto previo de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual deber\u00e1 rendirse con anterioridad \u00a0 a la autorizaci\u00f3n del CONPES y dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0 siguientes, a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto \u00a0 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.-El pago por la \u00a0 Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico del principal, intereses, comisiones \u00a0 y dem\u00e1s gastos correspondientes a empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda externa, estar\u00e1 \u00a0 exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o grav\u00e1menes de \u00a0 car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.-Los bonos cuya \u00a0 emisi\u00f3n autoriz\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta del Cap\u00edtulo 2\u00ba de la Ley 55 de 1985, podr\u00e1n \u00a0 denominarse en cualquiera de las monedas de reserva del Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0 en la Unidad Monetaria de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, ECU. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.-La intervenci\u00f3n en \u00a0 el mercado de los bonos de la deuda externa a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba, se \u00a0 efectuar\u00e1 por el Banco de la Rep\u00fablica, utilizando los siguientes mecanismos \u00a0 previo concepto favorable de la Junta Monetaria: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante la compra de los \u00a0 bonos en mercado abierto, con el fin de sostener su cotizaci\u00f3n a un nivel \u00a0 adecuado, para lo cual utilizar\u00e1 los recursos del fondo de sustentaci\u00f3n que se \u00a0 crea en el art\u00edculo 11 de esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por redenci\u00f3n en moneda \u00a0 extranjera de los bonos, mediante el sistema de sorteos peri\u00f3dicos, de \u00a0 conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno, previa la \u00a0 existencia de apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.-El Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica en su calidad de mandatario del Gobierno Nacional destinar\u00e1 un 10% del \u00a0 valor de las colocaciones de los bonos de deuda externa a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba con el fin de constituir un fondo para la sustentaci\u00f3n de los mismos \u00a0 bonos. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n en el mercado de \u00a0 los bonos de deuda externa a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba deber\u00e1 hacerse \u00a0 \u00fanicamente con recursos del Fondo de sustentaci\u00f3n que se constituye por el \u00a0 presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.-Los bonos de deuda \u00a0 externa a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba, podr\u00e1n ser sustituidos a voluntad del \u00a0 tenedor, en cualquier momento durante su vigencia, por t\u00edtulos canjeables por \u00a0 certificados de cambio, cuyo vencimiento y condiciones financieras sean iguales \u00a0 a los se\u00f1alados para los bonos objeto de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-Cuando como \u00a0 consecuencia de las operaciones del Banco de la Rep\u00fablica para la sustituci\u00f3n de \u00a0 bonos por t\u00edtulos canjeables por certificados de cambio o por raz\u00f3n de la \u00a0 redenci\u00f3n de los mismos bonos en moneda extranjera mediante sorteos, se \u00a0 produjeren sumas a cargo del Gobierno por deficiencia en la apropiaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, se convendr\u00e1 con el Banco de la Rep\u00fablica la forma de pago, la \u00a0 cual no podr\u00e1 pactarse con plazo superior a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.-El Gobierno Nacional \u00a0 deber\u00e1 hacer las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el \u00a0 servicio oportuno de los bonos de deuda externa a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.-Los bonos de deuda \u00a0 externa a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba, gozar\u00e1n de los beneficios previstos en \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.-Ampliase en doce \u00a0 meses el plazo a que se refiere el art\u00edculo 27 de la Ley 55 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones sobre las \u00a0 autorizaciones \u00a0<\/p>\n<p>de endeudamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.-Salvo lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba en ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta \u00a0 Ley, no se podr\u00e1n realizar operaciones de cr\u00e9dito destinadas a financiar gastos \u00a0 de funcionamiento ni celebrar contratos de empr\u00e9stito con el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.-Cuando sea preciso \u00a0 que las entidades territoriales o descentralizadas est\u00e9n al d\u00eda en sus \u00a0 obligaciones externas, garantizadas o no, para que la Naci\u00f3n pueda recibir \u00a0 desembolsos de empr\u00e9stitos externos, la Naci\u00f3n podr\u00e1 hacer los pagos respectivos \u00a0 y, de inmediato, realizar las operaciones presupuestales necesarias para \u00a0 recuperar la suma total atendida con sus costos e intereses, con cargo a las \u00a0 cesiones de impuesto a las ventas, al situado fiscal o cualquier otra \u00a0 apropiaci\u00f3n cuyo beneficiario inmediato sea la entidad cuya deuda se atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.-La Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 contratar con entidades territoriales o descentralizadas, la administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos provenientes de las operaciones de cr\u00e9dito de que trata la presente \u00a0 Ley y la ejecuci\u00f3n de los proyectos a que \u00e9stos se destinen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 contratar con el Banco de la Rep\u00fablica la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 provenientes de las operaciones de cr\u00e9dito de que trata la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.-La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 administrar directamente los \u00a0 t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa que emita, o celebrar con entidades nacionales \u00a0 o extranjeras contratos para la emisi\u00f3n, edici\u00f3n, colocaci\u00f3n, garant\u00eda y \u00a0 servicio de tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.-Los contratos que en \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba se celebren o modifiquen entre el Gobierno \u00a0 Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez las firmas \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Gerente del Banco de la Rep\u00fablica y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, \u00a0 requisito \u00e9ste que se entiende cumplido con la certificaci\u00f3n de que se han \u00a0 pagado los derechos correspondientes, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.-Los contratos que \u00a0 celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba \u00a0 se sujetar\u00e1n para su celebraci\u00f3n, validez y perfeccionamiento a lo previsto en \u00a0 el Decreto 222 de 1983 y normas que lo complementen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.-Los contratos que \u00a0 celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los art\u00edculos 20 y 21 s\u00f3lo \u00a0 requerir\u00e1n para su validez, las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, \u00a0 requisito que se entiende cumplido con la certificaci\u00f3n de que se han pagado los \u00a0 derechos correspondientes, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.-El Gobierno Nacional \u00a0 informar\u00e1 cada seis meses al Congreso de la Rep\u00fablica, por intermedio de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, sobre la utilizaci\u00f3n de las \u00a0 autorizaciones conferidas por esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el \u00a0 Gobierno Nacional informar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica anual y directamente y \u00a0 en documento separado con ocasi\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de las sesiones ordinarias \u00a0 sobre la utilizaci\u00f3n que haya hecho de las autorizaciones que le haya conferido \u00a0 la ley para contratar o garantizar deuda p\u00fablica externa e interna \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.-Rev\u00edstese de \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de un \u00a0 mes, contado a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, para redistribuir entre \u00a0 entidades p\u00fablicas el producto de la explotaci\u00f3n y venta de los derivados del \u00a0 petr\u00f3leo y los incrementos que reciba el Fondo Vial por el mismo concepto, con \u00a0 el fin de arbitrar recursos para atender los gastos ocasionados o que se \u00a0 ocasionen por la actividad volc\u00e1nica del Nevado del Ru\u00edz y la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se adopten en uso \u00a0 de estas facultades tendr\u00e1n vigencia hasta de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Rev\u00edstase de \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de tres \u00a0 meses contados desde la sanci\u00f3n de esta Ley, para modificar la estructura y \u00a0 funciones de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.-La facultad del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 55 de 1985 se extender\u00e1 a los contratos&#8217; que la Naci\u00f3n \u00a0 garantice, y a las garant\u00edas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.-Der\u00f3gase el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 9a de 1983. Los contribuyentes a que se \u00a0 refiere el Cap\u00edtulo IX del Decreto 444 de 1967 ser\u00e1n sujetos del impuesto \u00a0 complementario de remesas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.-El Gobierno Nacional \u00a0 queda facultado para hacer las incorporaciones y apropiaciones presupuestales, \u00a0 dictar las providencias y adoptar los mecanismos que requiera la cumplida \u00a0 ejecuci\u00f3n de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.-Esta Ley rige a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a \u00a0 los &#8230; d\u00edas del mes de &#8230; de mil novecientos ochenta y cinco \u00a0 (1985). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 9 de enero de \u00a0 \u00a1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>BELISARIO BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Hugo Palacios Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (ENERO 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se autorizan unas \u00a0 operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Congreso de Colombia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}