{"id":4673,"date":"2024-02-06T22:27:56","date_gmt":"2024-02-06T22:27:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-70-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:56","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:56","slug":"ley-70-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-70-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 70 DE 1986."},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 70 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(DICIEMBRE 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes&#8221;, adoptado en Naciones Unidas el 10 de diciembre de \u00a0 1984. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0 Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes&#8221;, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de \u00a0 1984, cuyo texto es: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONVENCION \u00a0 CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS \u00a0<\/p>\n<p>CRUELES, \u00a0 INHUMANOS O DEGRADANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de \u00a0 las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de \u00a0 todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y \u00a0 la paz en el mundo, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherentes de la persona \u00a0 humana, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la obligaci\u00f3n que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en \u00a0 particular del art\u00edculo 55, de promover el respeto universal y la observancia de \u00a0 los derechos humanos y las libertades fundamentales, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el articulo 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos y el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, que proclaman que nadie ser\u00e1 sometido a tortura ni a tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta as\u00ed mismo la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las \u00a0 Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975, \u00a0<\/p>\n<p>Deseando hacer m\u00e1s eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0 convenido en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por el t\u00e9rmino &#8220;tortura&#8221; \u00a0 todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o \u00a0 sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o \u00a0 de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya \u00a0 cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa \u00a0 persona o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligido por un \u00a0 funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a \u00a0 instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar\u00e1n \u00a0 tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones \u00a0 leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El presente art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de cualquier instrumento \u00a0 internacional o legislaci\u00f3n nacional que contenga o pueda contener disposiciones \u00a0 de mayor alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado Parte tomar\u00e1 medidas legislativas, administrativas, judiciales o de \u00a0 otra \u00edndole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que \u00a0 est\u00e9 bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales tales como estado \u00a0 de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra \u00a0 emergencia p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No podr\u00e1 invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad \u00a0 p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ning\u00fan Estado Parte proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n de una \u00a0 persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en \u00a0 peligro de ser sometida a tortura. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando \u00a0 proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de \u00a0 violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado Parte velar\u00e1 porque todos los actos de tortura constituyan delitos \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n penal. Lo mismo se aplicar\u00e1 a toda tentativa de \u00a0 cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o \u00a0 participaci\u00f3n en la tortura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Todo Estado Parte castigar\u00e1 esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga \u00a0 cuenta su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado Parte dispondr\u00e1 lo que sea necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n \u00a0 sobre los delitos a que se refiere el articulo 40 en los siguientes casos \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n o a \u00a0 bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Cuando la v\u00edctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Todo Estado Parte tomara asimismo las medidas necesarias para establecer su \u00a0 jurisdicci\u00f3n sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se \u00a0 halle en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y dicho Estado no conceda la \u00a0 extradici\u00f3n con arreglo al articulo 8\u00ba , a ninguno de los Estados previstos en \u00a0 el p\u00e1rrafo 1 del presente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La \u00a0 presente Convenci\u00f3n no excluye ninguna jurisdicci\u00f3n penal ejercida de \u00a0 conformidad con las leyes nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone \u00a0 que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba si, tras examinar la informaci\u00f3n de que dispone, considera que las \u00a0 circunstancias lo justifican, proceder\u00e1 a la detenci\u00f3n de dicha persona o tomar\u00e1 \u00a0 otras medidas para asegurar su presencia. La detenci\u00f3n y dem\u00e1s medidas se \u00a0 llevar\u00e1n a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendr\u00e1n \u00a0 solamente por el per\u00edodo que sea necesario a fin de permitir la iniciaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento penal o de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tal Estado proceder\u00e1 inmediatamente a una investigaci\u00f3n preliminar de los \u00a0 hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La persona detenida de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo tendr\u00e1 \u00a0 toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante \u00a0 correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre m\u00e1s pr\u00f3ximo o si \u00a0 se trata de un ap\u00e1trida, con el representante del Estado en que habitualmente \u00a0 resida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando un Estado, en virtud del presente articulo, detenga a una persona, \u00a0 notificar\u00e1 inmediatamente tal detenci\u00f3n y las circunstancias que la justifican a \u00a0 los Estados a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del articulo 5\u00ba El Estado \u00a0 que proceda a la investigaci\u00f3n preliminar prevista en el p\u00e1rrafo 2 del presente \u00a0 art\u00edculo comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n sus resultados a los Estados antes mencionados \u00a0 e indicar\u00e1 si se propone ejercer su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicci\u00f3n sea hallada la persona de \u00a0 la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace \u00a0 referencia en el art\u00edculo 4\u00ba en los supuestos previstos en el articulo 5\u00ba , si \u00a0 no procede a su extradici\u00f3n, someter\u00e1 el caso a sus autoridades competentes \u00a0 efectos de enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las \u00a0 aplicables a cualquier delito de car\u00e1cter grave, de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0 de tal Estado. En los casos previstos en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 5\u00ba, el nivel \u00a0 de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpaci\u00f3n no ser\u00e1 en modo \u00a0 alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el p\u00e1rrafo \u00a0 1 del art\u00edculo 5\u00ba . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Toda persona encausada en relaci\u00f3n con cualquiera de los delitos mencionados en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba recibir\u00e1 garant\u00edas de un trato justo en todas las fases del \u00a0 procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los delitos a que se hace referencia en el articulo 4\u00ba se considerar\u00e1n incluidos \u00a0 entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n \u00a0 celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir \u00a0 dichos delitos como caso de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que \u00a0 celebren entre s\u00ed en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Todo Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado, si \u00a0 recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una \u00a0 solicitud de extradici\u00f3n podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base \u00a0 jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n referente a tales delitos. La extradici\u00f3n \u00a0 estar\u00e1 sujeta a las dem\u00e1s condiciones exigibles por el derecho del Estado \u00a0 requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0 tratado reconocer\u00e1n dichos delitos como casos de extradici\u00f3n entre ellos, a \u00a0 reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 los fines de la extradici\u00f3n entre Estados Partes, se considerar\u00e1 que los delitos \u00a0 se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambi\u00e9n en el \u00a0 territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 el p\u00e1rrafo 1 del articulo 5\u00ba . \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los Estados Partes se presentar\u00e1n todo el auxilio posible en lo que respecta a \u00a0 cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el articulo 4\u00ba \u00a0 , inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que \u00a0 obren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los Estados Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les incumban en virtud del \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del presente articulo de conformidad con los tratados de auxilio \u00a0 judicial mutuo que existan entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado Parte velar\u00e1 porque se incluyan una educaci\u00f3n y una informaci\u00f3n \u00a0 completas sobre la prohibici\u00f3n de la tortura en la formaci\u00f3n profesional del \u00a0 personal encargado de la aplicaci\u00f3n de la ley, sea \u00e9ste civil o militar, del \u00a0 personal m\u00e9dico, de los funcionarios p\u00fablicos y otras personas que puedan \u00a0 participar en las custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier \u00a0 persona sometida a cualquier forma de arresto, detenci\u00f3n o prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Todo Estado Parte incluir\u00e1 esta prohibici\u00f3n en las normas o instrucciones que se \u00a0 publiquen en relaci\u00f3n con los deberes y funciones de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Estado Parte mantendr\u00e1 sistem\u00e1ticamente en examen las normas e instrucciones, \u00a0 m\u00e9todos y pr\u00e1cticas de interrogatorio, as\u00ed como las disposiciones para la \u00a0 custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de \u00a0 arresto, detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en cualquier territorio que est\u00e9 bajo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, a fin de evitar todo caso de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Estado Parte velar\u00e1 porque, siempre que haya motivos razonables para creer que \u00a0 dentro de su jurisdicci\u00f3n se ha cometido un acto de tortura, las autoridades \u00a0 competentes procedan a una investigaci\u00f3n pronta e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Estado Parte velar\u00e1 porque toda persona que alegue haber sido sometida a tortura \u00a0 en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n tenga derecho a presentar una queja \u00a0 y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades \u00a0 competentes. Se tomar\u00e1n medidas para asegurar que quien presente la queja y los \u00a0 testigos est\u00e9n protegidos contra malos tratos o intimidaci\u00f3n como consecuencia \u00a0 de la queja o del testimonio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Todo Estado Parte velar\u00e1 porque su legislaci\u00f3n garantice a la v\u00edctima de un acto \u00a0 e tortura la reparaci\u00f3n y el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada, \u00a0 incluidos los medios para su rehabilitaci\u00f3n lo m\u00e1s completo posible. En caso de \u00a0 muerte de la v\u00edctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su \u00a0 cargo tendr\u00e1n derecho a indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 a cualquier derecho de la \u00a0 v\u00edctima o de otra persona a indemnizaci\u00f3n que pueda existir con arreglo a las \u00a0 leyes Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Estado Parte se asegurar\u00e1 de que ninguna declaraci\u00f3n que se demuestre que haya \u00a0 sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ning\u00fan \u00a0 procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de \u00a0 que se ha formulado la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 Estado Parte se comprometer\u00e1 a prohibir en cualquier territorio bajo su \u00a0 .jurisdicci\u00f3n otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 cuando esos actos sean cometidos por un funcionario p\u00fablico u otra persona que \u00a0 act\u00fae en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigaci\u00f3n o con el \u00a0 consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicar\u00e1n, en \u00a0 particular, las obligaciones enunciadas en los art\u00edculos 10, 11, 12, y 13, \u00a0 sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en otros \u00a0 instrumentos internacionales o leyes, nacionales que prohiban los tratos y las \u00a0 penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradici\u00f3n o \u00a0 expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0<\/p>\n<p>.Articulo 17 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se constituir\u00e1 un Comit\u00e9 contra la tortura (denominado en adelante el Comit\u00e9), \u00a0 el cual desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que se se\u00f1alan m\u00e1s adelante. El Comit\u00e9 estar\u00e1 \u00a0 compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en \u00a0 materia de derechos humanos, que ejercer\u00e1n sus funciones a t\u00edtulo personal. Los \u00a0 expertos ser\u00e1n elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una \u00a0 distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa y la utilidad de la participaci\u00f3n de algunas \u00a0 personas que tengan experiencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos en votaci\u00f3n secreta de una lista de \u00a0 personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes \u00a0 podr\u00e1n designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes \u00a0 tendr\u00e1n presente la utilidad de designar personas que sean tambi\u00e9n miembros del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y que est\u00e9n dispuestas a prestar servicio en el \u00a0 Comit\u00e9 contra la tortura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos en, reuniones bienales de los Estados \u00a0 Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas \u00a0 reuniones, para las cuales formar\u00e1n qu\u00f3rum dos tercios de los Estados Partes, se \u00a0 considerar\u00e1n elegidos para el Comit\u00e9 los candidatos que obtengan el mayor n\u00famero \u00a0 de votos y la mayor\u00eda absoluta de los votos de los representantes de los Estados \u00a0 Partes presentes y votantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La elecci\u00f3n inicial se celebrar\u00e1 a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n. Al menos cuatro meses antes de la \u00a0 fecha de cada elecci\u00f3n, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir\u00e1 \u00a0 una carta a los Estados Partes invit\u00e1ndoles a que presenten sus candidaturas en \u00a0 un plazo de tres meses. El Secretario General preparar\u00e1 una lista por orden \u00a0 alfab\u00e9tico de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados \u00a0 Partes que las han designado, y la comunicar\u00e1 a los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por cuatro a\u00f1os. Podr\u00e1n ser reelegidos si \u00a0 se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los \u00a0 miembros elegidos en la primera elecci\u00f3n expirar\u00e1 al cabo de dos a\u00f1os; \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de la primera elecci\u00f3n, el presidente de la reuni\u00f3n a que \u00a0 se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo, designar\u00e1 por sorteo \u00a0 los nombres de esos cinco miembros. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Si un miembro del Comit\u00e9 muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones en el Comit\u00e9, el Estado Parte que present\u00f3 su \u00a0 candidatura designar\u00e1 entre sus nacionales a otro experto para que desempe\u00f1e sus \u00a0 funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda de los Estados Partes. Se considerar\u00e1 otorgada dicha aprobaci\u00f3n a menos \u00a0 que la mitad o m\u00e1s de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un \u00a0 plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Los Estados Partes sufragar\u00e1n los gastos de los miembros del Comit\u00e9 mientras \u00a0 \u00e9stos desempe\u00f1en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Comit\u00e9 elegir\u00e1 su Mesa por un per\u00edodo de dos a\u00f1os. Los miembros de la Mesa \u00a0 podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Comit\u00e9 establecer\u00e1 su propio reglamento, en el cual se dispondr\u00e1, entre otras \u00a0 cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Seis miembros constituir\u00e1n qu\u00f3rum; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Las decisiones del Comit\u00e9 se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos de los miembros \u00a0 presentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar\u00e1 el personal y los \u00a0 servicios necesarios para el desempe\u00f1o eficaz de las funciones del Comit\u00e9 en \u00a0 virtud de la, presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El Secretario General de las Naciones Unidas convocar\u00e1 la primera reuni\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9. Despu\u00e9s de su primera reuni\u00f3n, el Comit\u00e9 se reunir\u00e1 en las ocasiones que \u00a0 se prevean en su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los Estados Partes ser\u00e1n responsables de los gastos que se efect\u00faen en relaci\u00f3n \u00a0 con la celebraci\u00f3n de reuniones de los Estados Partes y del Comit\u00e9, incluyendo \u00a0 el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de \u00a0 personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme el p\u00e1rrafo 3 \u00a0 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 19 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los Estados Partes presentaran al Comit\u00e9 por conducto del Secretan General de \u00a0 las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado \u00a0 para dar efectividad a los compromisos que han contra\u00eddo en virtud de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n dentro del plazo del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor de \u00a0 la Convenci\u00f3n en lo que respecta al Estado Parte interesado a partir de entonces \u00a0 los Estados Partes presentar\u00e1n informes suplementarios cada cuatro a\u00f1os sobre \u00a0 cualquier nueva disposici\u00f3n que se haya adoptado, as\u00ed como los dem\u00e1s informes \u00a0 que solicite el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Todo informe ser\u00e1 examinado por el Comit\u00e9, el cual podr\u00e1 hacer los comentarios \u00a0 generales que considere oportunos y los transmitir\u00e1 al Estado Parte interesado. \u00a0 El Estado Parte podr\u00e1 responder al Comit\u00e9 con las observaciones que desee \u00a0 formular. \u00a0<\/p>\n<p>4 El \u00a0 Comit\u00e9 podr\u00e1, a su discreci\u00f3n, tomar la decisi\u00f3n de incluir cualquier comentario \u00a0 que haya formulado de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo, junto \u00a0 con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su \u00a0 informe anual presentado de conformidad con el art\u00edculo 24. Si lo solicitara el \u00a0 Estado Parte interesado, el Comit\u00e9 podr\u00e1 tambi\u00e9n incluir copia del informe \u00a0 presentado en virtud del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El Comit\u00e9, si recibe informaci\u00f3n fiable que a su juicio parezca indicar de forma \u00a0 fundamentada que se practica sistem\u00e1ticamente la tortura en el territorio de un \u00a0 Estado Parte, invitar\u00e1 a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la \u00a0 informaci\u00f3n y a tal fin presentar observaciones con respecto a la informaci\u00f3n de \u00a0 que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte \u00a0 de que se trate, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n pertinente de que disponga, \u00a0 el Comit\u00e9 podr\u00e1, si decide que ello est\u00e1 justificado, designar a uno o varios de \u00a0 sus miembros para que procedan a una investigaci\u00f3n confidencial e informan \u00a0 urgentemente al Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si se hace una investigaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente articulo, el \u00a0 Comit\u00e9 recabar\u00e1 la cooperaci\u00f3n del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con \u00a0 ese Estado Parte, tal investigaci\u00f3n podr\u00e1 incluir una visita a su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Despu\u00e9s de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros \u00a0 conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente articulo, el Comit\u00e9 transmitir\u00e1 las \u00a0 conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o \u00a0 sugerencias que estime pertinentes en vista de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Todas las actuaciones del Comit\u00e9 a las que se hace referencia en los p\u00e1rrafos 1 \u00a0 a 4 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n confidenciales y se recabar\u00e1 la cooperaci\u00f3n del \u00a0 Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido \u00a0 actuaciones relacionadas con una investigaci\u00f3n fecha conforme al p\u00e1rrafo 2, el \u00a0 Comit\u00e9 podr\u00e1, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de incluir un resumen de los resultados de la investigaci\u00f3n en el \u00a0 informe anual que presente conforme al articulo 24. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con arreglo al presente art\u00edculo, todo Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit\u00e9 para \u00a0 recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro \u00a0 Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convenci\u00f3n. Dichas \u00a0 comunicaciones s\u00f3lo se podr\u00e1n admitir y examinar conforme al procedimiento \u00a0 establecido en este art\u00edculo si son presentadas por un Estado Parte que haya \u00a0 hecho una declaraci\u00f3n por la cual reconozca con respecto, a s\u00ed mismo la \u00a0 competencia del Comit\u00e9. El Comit\u00e9 no tramitar\u00e1 de conformidad con este art\u00edculo \u00a0 ninguna comunicaci\u00f3n relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal \u00a0 declaraci\u00f3n. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente art\u00edculo se \u00a0 tramitar\u00e1n de conformidad con el procedimiento siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones \u00a0 de la presente convenci\u00f3n podr\u00e1 se\u00f1alar el asunto a la atenci\u00f3n de dicho Estado \u00a0 mediante una comunicaci\u00f3n escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado \u00a0 desde la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n, el Estado destinatario \u00a0 proporcionar\u00e1 al Estado que haya enviado la comunicaci\u00f3n una explicaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra declaraci\u00f3n por escrito que aclare el asunto, la cual har\u00e1 \u00a0 referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos \u00a0 nacionales y a los recursos adoptados, en tr\u00e1mite o que puedan utilizarse al \u00a0 respecto; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Si el asunto no se resuelve a satisfacci\u00f3n de los dos Estados Partes interesados \u00a0 en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Estado destinatario \u00a0 haya recibido la primera comunicaci\u00f3n, cualquiera de ambos Estados Partes \u00a0 interesados tendr\u00e1 derecho a someterlo al Comit\u00e9, mediante notificaci\u00f3n dirigida \u00a0 al Comit\u00e9 y al otro Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 El Comit\u00e9 conocer\u00e1 de todo asunto que se le someta en virtud del presente \u00a0 articulo despu\u00e9s de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en \u00a0 tal asunto todos los recursos de la jurisdicci\u00f3n interna de que se pueda \u00a0 disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional \u00a0 generalmente admitidos. No se aplicar\u00e1 esta regla cuando la tramitaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que \u00a0 mejore realmente la situaci\u00f3n de la persona que sea v\u00edctima de la violaci\u00f3n de \u00a0 la presente Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 El Comit\u00e9 celebrar\u00e1 sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las \u00a0 comunicaciones previstas en el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>e) A \u00a0 reserva de las disposiciones del apartado c), el Comit\u00e9 pondr\u00e1 sus buenos \u00a0 oficios a disposici\u00f3n de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una \u00a0 soluci\u00f3n amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones \u00a0 establecidas en la presente Convenci\u00f3n. A tal efecto, el Comit\u00e9 podr\u00e1 designar, \u00a0 cuando proceda, una comisi\u00f3n especial de conciliaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 En todo asunto que se le someta en virtud del presente art\u00edculo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 \u00a0 pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado \u00a0 b) que faciliten cualquier informaci\u00f3n pertinente; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) \u00a0 tendr\u00e1n derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comit\u00e9 y \u00a0 a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 El Comit\u00e9, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n mencionada en el apartado b), presentar\u00e1 un informe en el cual: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Si se ha llegado a una soluci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se \u00a0 limitar\u00e1 a una breve exposici\u00f3n de los hechos y de la soluci\u00f3n alcanzada; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si no se ha llegado a ninguna soluci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el apartado \u00a0 e), se limitar\u00e1 a una breve exposici\u00f3n de los hechos y agregar\u00e1 las exposiciones \u00a0 escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados \u00a0 Partes interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cada asunto, se enviar\u00e1 el informe a los Estados Partes interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las disposiciones del presente articulo entraran en vigor cuando cinco Estados \u00a0 Partes en la presente Convenci\u00f3n hayan hecho las declaraciones a que se hace \u00a0 referencia en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo. Tales declaraciones ser\u00e1n \u00a0 depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas quien remitir\u00e1 copia de las mismas a los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0 Toda declaraci\u00f3n podr\u00e1 retirarse en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Secretario General Tal retiro no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que examine \u00a0 cualquier asunto que sea objeto de una comunicaci\u00f3n ya transmitida en virtud de \u00a0 este articulo no se admitir\u00e1 en virtud de este articulo ninguna nueva \u00a0 comunicaci\u00f3n de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido \u00a0 notificaci\u00f3n de retiro de la declaraci\u00f3n a menos que el Estado Parte interesado \u00a0 haya hecho una nueva declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 22 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 declarar en cualquier momento, \u00a0 de conformidad con el presente art\u00edculo, que reconoce la competencia del Comit\u00e9 \u00a0 para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, o en su nombre, que aleguen ser v\u00edctimas de una violaci\u00f3n por un \u00a0 Estado Parte de las disposiciones de la Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 no admitir\u00e1 \u00a0 ninguna comunicaci\u00f3n relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Comit\u00e9 considerar\u00e1 inadmisible toda comunicaci\u00f3n recibida de conformidad con \u00a0 el presente art\u00edculo que sea an\u00f3nima, o que, a su juicio, constituya un abuso \u00a0 del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las. \u00a0 disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 el Comit\u00e9 se\u00f1alar\u00e1 las \u00a0 comunicaciones que se le presenten de conformidad con este articulo a la \u00a0 atenci\u00f3n del Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n que haya hecho una \u00a0 declaraci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado \u00a0 cualquier disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Dentro de un plazo de seis meses, el \u00a0 Estado destinatario proporcionar\u00e1 al Comit\u00e9 explicaciones o declaraciones por \u00a0 escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correctiva que \u00a0 ese Estado haya adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El Comit\u00e9 examinar\u00e1 las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente \u00a0 articulo, a la luz de toda la informaci\u00f3n puesta a su disposici\u00f3n por la persona \u00a0 de que se trate o en su nombre, y por el Estado Parte interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Comit\u00e9 no examinar\u00e1 ninguna comunicaci\u00f3n de una persona, presentada de \u00a0 conformidad con este art\u00edculo, a menos que, se haya cerciorado de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La misma cuesti\u00f3n no ha sido, ni est\u00e1 siendo, examinada seg\u00fan otro procedimiento \u00a0 de investigaci\u00f3n o soluci\u00f3n internacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicci\u00f3n interna de que se \u00a0 pueda disponer; no se aplicar\u00e1 esta regla cuando la tramitaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que \u00a0 mejore realmente la situaci\u00f3n de la persona que sea v\u00edctima de la violaci\u00f3n de \u00a0 la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El Comit\u00e9 comunicar\u00e1 su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que \u00a0 se trate. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Las disposiciones del presente art\u00edculo entrar\u00e1n en vigor cuando cinco Estados \u00a0 Partes en la presente Convenci\u00f3n hayan hecho las declaraciones a que se hace \u00a0 referencia en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo. Tales declaraciones ser\u00e1n \u00a0 depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas, quien remitir\u00e1 copia de las mismas a los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0 Toda declaraci\u00f3n podr\u00e1 retirarse en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Secretario General. Tal retiro no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que se examine \u00a0 cualquier asunto que sea objeto de una comunicaci\u00f3n ya transmitida en virtud de \u00a0 este art\u00edculo; no se admitir\u00e1 en virtud de este art\u00edculo ninguna nueva \u00a0 comunicaci\u00f3n de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario \u00a0 General haya recibido la notificaci\u00f3n de retiro de la declaraci\u00f3n, a menos que \u00a0 el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 miembros del Comit\u00e9 y los miembros de las comisiones especiales de conciliaci\u00f3n \u00a0 designados conforme al apartado e) del p\u00e1rrafo 1 del articulo 21 tendr\u00e1n derecho \u00a0 a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que \u00a0 desempe\u00f1an misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las \u00a0 secciones pertinentes de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las \u00a0 Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 presentar\u00e1 un informe anual sobre sus actividades en virtud de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de \u00a0 ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todos los Estados. La adhesi\u00f3n \u00a0 se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n en poder del \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en \u00a0 que haya sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n \u00a0 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para cada Estado que ratifique la presente Convenci\u00f3n o se adhiera a ella \u00a0 despu\u00e9s de haber sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de \u00a0 adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha \u00a0 en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado podr\u00e1 declarar, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n a ella, que no reconoce la competencia del \u00a0 Comit\u00e9 seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 \u00a0 del presente art\u00edculo, podr\u00e1 dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento \u00a0 mediante notificaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 29 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 proponer una enmienda y \u00a0 depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El \u00a0 Secretario General comunicar\u00e1 la enmienda propuesta a los Estados Partes, \u00a0 pidi\u00e9ndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de \u00a0 Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaci\u00f3n. Si \u00a0 dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaci\u00f3n un tercio \u00a0 al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el \u00a0 Secretario General convocar\u00e1 una conferencia con los aupiscios de las Naciones \u00a0 Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayor\u00eda de Estados Partes presentes y \u00a0 votantes en la conferencia ser\u00e1 sometida por el Secretario General a todos los \u00a0 Estados Partes para su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Toda enmienda adoptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, \u00a0 entrara en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la \u00a0 han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando las enmiendas entren en vigor ser\u00e1n obligatorias para los Estados Partes \u00a0 que las hayan aceptado, en tanto que los dem\u00e1s Estados Partes seguir\u00e1n obligados \u00a0 por las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y por las enmiendas anteriores \u00a0 que hayan aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las controversias que surjan entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, que no puedan \u00a0 solucionarse mediante negociaciones, se someter\u00e1n a arbitraje, a petici\u00f3n de uno \u00a0 de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de \u00a0 acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podr\u00e1 someter la \u00a0 controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud \u00a0 presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Todo Estado, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 su adhesi\u00f3n a la misma, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados \u00a0 por dicho p\u00e1rrafo ante ning\u00fan Estado Parte que haya formulado dicha reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 presente articulo, podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n \u00a0 hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia \u00a0 surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido \u00a0 recibida por el Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dicha denuncia no eximir\u00e1 al Estado Parte de las obligaciones que le impone la \u00a0 presente Convenci\u00f3n con respecto a toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n ocurrida antes de la \u00a0 fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entra\u00f1ar\u00e1 tampoco \u00a0 la suspensi\u00f3n del examen de cualquier asunto que el Comit\u00e9 haya empezado a \u00a0 examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comit\u00e9 \u00a0 no iniciar\u00e1 el examen de ning\u00fan nuevo asunt\u00f3 referente a ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas comunicar\u00e1 a todos los Estados \u00a0 miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la \u00a0 presente Convenci\u00f3n o se hayan adherido a ella: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los art\u00edculos 25 y 26; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 La fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo \u00a0 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al art\u00edculo 29; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Las denuncias con arreglo al art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y \u00a0 ruso son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en poder del Secretario General de \u00a0 las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Secretario General de las Naciones Unidas remitir\u00e1 copias certificadas de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n a todos los Estados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. E., \u00a0 julio de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los \u00a0 efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) BELISARIO \u00a0 BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministrado de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ram\u00edrez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 copia fiel certificada de la &#8220;Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o \u00a0 penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221;, adoptada en Naciones Unidas el 10 de \u00a0 diciembre de 1984, que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos de la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, (Fdo.) Carmelita Ossa Henao. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- Esta Ley entrar\u00e1 en vigencia una vez cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relaci\u00f3n con \u00a0 la Convenci\u00f3n que por esta misma Ley se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0 en Bogot\u00e1, D. E., a \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de \u00a0 Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Luis \u00a0 Lorduy Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 15 \u00a0 de diciembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministro de Gobierno, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de \u00a0 Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Justicia, Eduardo \u00a0 Suesc\u00fan Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 70 DE 1986 \u00a0 (DICIEMBRE 15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por medio de la \u00a0 cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes&#8221;, adoptado en Naciones Unidas el 10 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}