{"id":4681,"date":"2024-02-06T22:27:56","date_gmt":"2024-02-06T22:27:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-78-de-1986\/"},"modified":"2024-02-06T22:27:56","modified_gmt":"2024-02-06T22:27:56","slug":"ley-78-de-1986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-78-de-1986\/","title":{"rendered":"LEY 78 DE 1986"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 78 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(DICIEMBRE 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otras disposicioPor la cual se desarrolla parcialmente el \u00a0 Acto legislativo \u00a0 n\u00famero 1 de 1986 \u00a0 sobre la elecci\u00f3n popular de alcaldes y se dictan nes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificada por la \u00a0 Ley 53 de 1990 y por \u00a0 la Ley 49 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Elecci\u00f3n.-Los \u00a0 Alcaldes Municipales y de Distrito ser\u00e1n elegidos por el voto de los ciudadanos \u00a0 en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes tendr\u00e1n un per\u00edodo de \u00a0 dos a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el 1\u00ba de junio siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes de \u00a0 distrito, \u00a0 \u00a0de capitales de \u00a0 departamento, \u00a0 intendencia y comisar\u00eda, se denominar\u00e1n Alcaldes Mayores. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Nota: Este inciso fue declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-503 de 1993, salvo las \u00a0 expresiones resaltadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma \u00a0 Sentencia.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la \u00a0 Ley 49 de 1987, \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y \u00a0 haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente \u00a0 \u00e1rea metropolitana durante el a\u00f1o anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como \u00a0 candidato o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00a0 \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la presente \u00a0 disposici\u00f3n, enti\u00e9ndese por vecindad la que define y establece el C\u00f3digo Civil \u00a0 Colombiano en su art\u00edculo 78. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo en \u00a0 la Sentencia C-130 del 17 de \u00a0 marzo de 1994.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u201cCalidades.-Para \u00a0 ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o \u00a0 haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente \u00e1rea \u00a0 metropolitana, durante el a\u00f1o anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como \u00a0 candidato.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la \u00a0 Ley 49 de 1987, \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 Funciones. Los Alcaldes en su car\u00e1cter de jefes de la administraci\u00f3n municipal o \u00a0 de la distrital, o como delegatarios de otra autoridad, ejercer\u00e1n las funciones \u00a0 que les asignen la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones \u00a0 anteriores, los Alcaldes tendr\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombrar y remover libremente \u00a0 los empleados de la administraci\u00f3n central del respectivo municipio y los \u00a0 gerentes o directores de las entidades descentralizadas del Orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglamentar los acuerdos \u00a0 municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictar las medidas que sobre \u00a0 orden p\u00fablico sean requeridas por el Presidente de la Rep\u00fablica por el \u00a0 Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija o las conveniencias \u00a0 p\u00fablicas lo aconsejen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar y supervisar los \u00a0 servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e \u00a0 informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus \u00a0 deberes por parte de los funcionarios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0 para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los \u00a0 municipios. Esta funci\u00f3n podr\u00e1n delegarla en los tesoreros municipales que la \u00a0 ejercer\u00e1n conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 68, 79 y 252 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (Decreto \u00a0 01 de 1984) \u00a0 y 561 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Mientras \u00a0 los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus \u00a0 funciones, los Tesoreros Municipales ser\u00e1n elegidos por los Concejos. Los \u00a0 Tesoreros elegidos para 1988 terminar\u00e1n su per\u00edodo el 31 de mayo de ese mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u201cFunciones.-Los \u00a0 Alcaldes en su car\u00e1cter de jefes de la Administraci\u00f3n Municipal, Distrital o \u00a0 como delegatarios de otra autoridad, ejercer\u00e1n las funciones que le asignen la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.-Posesi\u00f3n.-Los \u00a0 Alcaldes se posesionar\u00e1n ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, primero o \u00a0 \u00fanico, del lugar. Al acta se adjuntar\u00e1 el documento que acredite la elecci\u00f3n y \u00a0 los dem\u00e1s que ordenen las disposiciones legales para la posesi\u00f3n de los \u00a0 empleados p\u00fablicos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.-Inhabilidades.-No \u00a0 podr\u00e1 ser elegido ni designado Alcalde quien: \u00a0<\/p>\n<p>a) Simult\u00e1neamente sea elegido \u00a0 Congresista, Diputado, Concejal, Consejero Intendencial o Comis. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sea Congresista durante la \u00a0 primera mitad de su periodo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 Literal modificado por la \u00a0 Ley 53 de 1990, \u00a0 art\u00edculo 12. \u00a0 Se le haya dictado sentencia condenatoria de car\u00e1cter penal, o resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0 de su candidatura, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0 literal c).: \u00a0 \u201cHaya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto \u00a0 cuando se trate de delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se halle en interdicci\u00f3n \u00a0 judicial, inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria, suspendido en el ejercicio \u00a0 de su profesi\u00f3n o excluido de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 Literal modificado por la \u00a0 Ley 49 de 1989, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elecci\u00f3n \u00a0 haya ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, pol\u00edtica o militar, o quien dentro \u00a0 de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n se haya desempe\u00f1ado como empleado \u00a0 oficial o haya celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier \u00a0 naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de \u00a0 cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo \u00a0 municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0 literal e).: \u00a0 \u201cDentro de los seis (6) meses anteriores a la elecci\u00f3n se haya desempe\u00f1ado como \u00a0 empleado oficial o haya celebrado por s\u00ed, o por interpuesta persona, contrato de \u00a0 cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o \u00a0 descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o \u00a0 cumplirse en el respectivo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de estas inhabilidades \u00a0 vicia de nulidad la elecci\u00f3n correspondiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. \u00a0 \u00a0 Adicionado por la \u00a0 Ley 49 de 1987, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 Para efectos de la aplicaci\u00f3n del literal a) del presente art\u00edculo, no se \u00a0 encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de la elecci\u00f3n de alcaldes \u00a0 tengan la investidura de Diputados Consejeros Intendenciales o Comises o \u00a0 Concejales, sean ellas principales o suplentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quien teniendo tal investidura \u00a0 resultare elegido Alcalde, perder\u00e1 autom\u00e1ticamente aqu\u00e9lla a partir de la fecha \u00a0 de su elecci\u00f3n como Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 49 de 1987, \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.-Incompatibilidades.-Los \u00a0 Alcaldes desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando pierdan la investidura, \u00a0 as\u00ed como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo, no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su propio \u00a0 beneficio, directamente o por interpuesta persona, contratos con la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales o las descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en cualquier forma, \u00a0 fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la \u00a0 administraci\u00f3n municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en nombre propio o \u00a0 ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales \u00a0 tengan inter\u00e9s el municipio o el distrito o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser apoderados o gestores ante \u00a0 entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las incompatibilidades \u00a0 de que trata este articulo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo \u00a0 orden que deba cumplir el Alcalde por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.-Extensi\u00f3n \u00a0 de incompatibilidades.-El \u00a0 Alcalde municipal o de distrito y los directivos o gerentes de entidades \u00a0 descentralizadas, en su calidad de tales, no podr\u00e1n celebrar contrato alguno con \u00a0 el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parientes dentro del cuarto grado \u00a0 de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del respectivo Alcalde, \u00a0 o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el \u00a0 contrato o en las cuales hayan desempe\u00f1ado cargos de direcci\u00f3n durante los seis \u00a0 meses inmediatamente anteriores a la celebraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta extensi\u00f3n de \u00a0 incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier t\u00edtulo las funciones de \u00a0 Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.-Excepciones.-Las \u00a0 incompatibilidades de que tratan los art\u00edculos anteriores, no obstan para que \u00a0 los Alcaldes, parientes o sociedades mencionadas, puedan directamente o por \u00a0 medio de apoderados: \u00a0<\/p>\n<p>a) Actuar en las diligencias \u00a0 administrativas o jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley tengan \u00a0 inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular reclamos por el cobro \u00a0 de impuestos, contribuciones, tasas y multas que los graven. \u00a0<\/p>\n<p>c) Usar los bienes o servicios y \u00a0 celebrar los contratos que para tal efecto exijan, bajo condiciones comunes a \u00a0 todos los usuarios, las entidades p\u00fablicas de cualquier naturaleza o nivel \u00a0 administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.-T\u00e9rmino \u00a0 de las incompatibilidades.-Las \u00a0 incompatibilidades a que se refiere el articulo 60, se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o \u00a0 siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.-Prohibiciones.-Los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos municipales no podr\u00e1n nombrar para cargo alguno a su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o parientes dentro del cuarto grado \u00a0 de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que \u00a0 el Alcalde designe les est\u00e1 prohibido tambi\u00e9n nombrar a personas que tengan \u00a0 dichos nexos con el Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Es nulo todo nombramiento que se \u00a0 haga con violaci\u00f3n a esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.-Otras \u00a0 prohibiciones.-Es \u00a0 prohibido a los Alcaldes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inmiscuirse en asuntos o actos \u00a0 que no sean de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Decretar a favor de cualquier \u00a0 persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otras \u00a0 erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos \u00a0 con arreglo a los acuerdos del Concejo y a las dem\u00e1s disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Decretar actos de proscripci\u00f3n \u00a0 o persecuci\u00f3n contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias \u00a0 masivas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Condonar deudas a favor del \u00a0 municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.-Efectos \u00a0 jur\u00eddicos.-Las \u00a0 actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones, \u00a0 ser\u00e1n nulas. Cualquier persona o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar la \u00a0 declaratoria de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se celebren \u00a0 violando las normas precedentes ser\u00e1n nulos y no dar\u00e1n lugar a reconocimiento \u00a0 alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1RTICULO 13.-Faltas \u00a0 absolutas y temporales.-Son \u00a0 faltas absolutas del Alcalde: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria \u00a0 de nulidad de su elecci\u00f3n, la destituci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de vacancia por \u00a0 abandono del cargo, la interdicci\u00f3n judicial, la invalidez absoluta o la \u00a0 incapacidad f\u00edsica permanente para desempe\u00f1ar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Son faltas temporales: Las \u00a0 vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, \u00a0 incapacidad f\u00edsica transitoria o suspensi\u00f3n por orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.-Renuncias \u00a0 licencias.-La \u00a0 renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separarse transitoriamente del \u00a0 cargo, la aceptar\u00e1 o conceder\u00e1 seg\u00fan el cas\u00f3, el Presidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0 Gobernadores, Intendentes o Comisarios. Las incapacidades m\u00e9dicas ser\u00e1n \u00a0 certificadas por el m\u00e9dico legista u oficial del lugar o por la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo \u00a0 municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.-Causales \u00a0 de vacancia.-Se \u00a0 produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa, el Alcalde: \u00a0<\/p>\n<p>1. No reasume sus funciones al \u00a0 vencimiento de las vacaciones, permiso, licencia, comisi\u00f3n o incapacidad f\u00edsica \u00a0 transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se reintegra a sus \u00a0 actividades una vez haya concluido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n del carg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Abandona el territorio de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n por tres o m\u00e1s d\u00edas consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.-La \u00a0 declaratoria de vacancia la podr\u00e1 solicitar cualquier ciudadano o el personero \u00a0 municipal, ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado \u00a0 previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyos t\u00e9rminos para estos efectos \u00a0 se reducir\u00e1n a una quinta parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.-Causales \u00a0 de destituci\u00f3n.-El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios \u00a0 destituir\u00e1n a los Alcaldes, seg\u00fan sus respectivas competencias, en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 Modificado por la \u00a0 Ley 49 de 1987, \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de car\u00e1cter penal o resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0 literal a).: \u00a0 \u201cCuando se haya dictado sentencia condenatoria de car\u00e1cter penal o auto de \u00a0 llamamiento a juicio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades previsto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 Modificado por la \u00a0 Ley 49 de 1987, \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 A solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando incurran en las \u00a0 causales que impliquen dicha sanci\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 previsto por la ley para estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0 literal c).: \u00a0 \u201cA solicitud del Procurador Genera de la Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por vacancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.-Causales \u00a0 de suspensi\u00f3n.-El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios \u00a0 suspender\u00e1n a los Alcaldes, seg\u00fan sus respectivas competencias, en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Modificado por la Ley 49 de \u00a0 1987, art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 A solicitud de Juez competente o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 este \u00faltimo evento cuando \u00e9sta determine dicha sanci\u00f3n para los Alcaldes, de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario previsto para ellos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0 literal b).: \u00a0 \u201cA solicitud del juez competente o del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.-El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios \u00a0 designar\u00e1n Alcaldes del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular en los \u00a0 casos de faltas absolutas o de suspensi\u00f3n,. \u00a0<\/p>\n<p>Si las faltas fueren temporales, \u00a0 salvo la suspensi\u00f3n, el Alcalde encargar\u00e1 del despacho a uno de los secretarios \u00a0 o al secretario. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o de la \u00a0 Alcald\u00eda, asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno \u00a0 de los secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- \u00a0 Modificado por la Ley 49 de \u00a0 1987, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de \u00a0 transcurrido un a\u00f1o del per\u00edodo del Alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica y los \u00a0 Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0 fecha para la elecci\u00f3n de nuevo Alcalde, la cual deber\u00e1 realizarse dentro de los \u00a0 dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del decreto. El Alcalde as\u00ed elegido lo \u00a0 ser\u00e1 para el resto del per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Las elecciones a que se refiere \u00a0 este art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el mismo censo electoral que se utiliz\u00f3 para la \u00a0 elecci\u00f3n del Alcalde que se reemplaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u201cConvocatoria \u00a0 a elecciones.-Si \u00a0 la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un a\u00f1o del per\u00edodo del \u00a0 Alcalde el Presidente de la Rep\u00fablica y los Gobernadores, Intendentes o \u00a0 Comisarios, en el decreto de encargo se\u00f1alar\u00e1 la fecha para la elecci\u00f3n de nuevo \u00a0 Alcalde, la cual deber\u00e1 realizarse dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto. El Alcalde as\u00ed elegido lo ser\u00e1 para el resto del \u00a0 per\u00edodo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.-Responsabilidad.-El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios ser\u00e1n \u00a0 responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello \u00a0 incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que \u00a0 hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.-Revisi\u00f3n \u00a0 de actos municipales.-Dentro \u00a0 de los tres d\u00edas siguientes al de su expedici\u00f3n, los Alcaldes Municipales \u00a0 enviar\u00e1n copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su \u00a0 revisi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.-Para la revisi\u00f3n de \u00a0 los actos de los Alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptar\u00e1 \u00a0 el procedimiento establecido en los art\u00edculos 73, 74 y 75 de la \u00a0 Ley 11 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.-Corresponde \u00a0 a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales, a \u00a0 partir del 1\u00ba de junio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 \u00a025.-Supr\u00edmase \u00a0 las palabras &#8220;tesorero&#8221; o &#8220;tesoreros municipales&#8221; en los art\u00edculos 87, 101, 103, \u00a0 153, 288, inciso segundo, 289, inciso 2\u00ba del \u00a0 \u00a0Decreto 1333 de abril 25 de \u00a0 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.-Normas \u00a0 electorales.-Las \u00a0 votaciones y escrutinios para elegir Alcaldes se realizar\u00e1n simult\u00e1neamente con \u00a0 las elecciones de Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por la \u00a0 \u00a0 Ley 49 de 1987, \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 La Registradur\u00eda Nacional \u00a0 organizar\u00e1 dichas elecciones aplicando las mismas normas, m\u00e9todos, sistemas y \u00a0 procedimientos que rigen para las Corporaciones P\u00fablicas de origen popular. El \u00a0 sistema de mayor\u00eda aplicable para declarar las elecciones, ser\u00e1 el establecido \u00a0 para Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo Electoral (Decreto \u00a0 2241 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n de Alcaldes y \u00a0 Concejales, cada municipio formar\u00e1 un c\u00edrculo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0 inciso 2\u00ba.: \u00a0 \u201cLa Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil organizar\u00e1 dichas elecciones \u00a0 aplicando las mismas normas, m\u00e9todos, sistemas y procedimientos que rigen para \u00a0 las Corporaciones P\u00fablicas de origen popular.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos y requisitos para la \u00a0 inscripci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de los candidatos a las Alcald\u00edas ser\u00e1n establecidos en \u00a0 la ley para la elecci\u00f3n de concejales municipales. Con su aceptaci\u00f3n el \u00a0 respectivo candidato acompa\u00f1ar\u00e1, adem\u00e1s, manifestaci\u00f3n escrita, bajo la gravedad \u00a0 del juramento que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y \u00a0 no se encuentra dentro del r\u00e9gimen de inhabilidades provisto en esta ley, ni ha \u00a0 aceptado ser candidato a Alcalde en otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.-La \u00a0 elecci\u00f3n de Alcaldes se har\u00e1 mediante papeleta separada de aqu\u00e9lla en que se \u00a0 sufrague para miembro de las Corporaciones P\u00fablicas. La papeleta indicar\u00e1 \u00a0 claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el periodo \u00a0 correspondiente. Toda papeleta que incluya m\u00e1s de un candidato a Alcalde, \u00a0 implicar\u00e1 la nulidad del voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.-El \u00a0 t\u00e9rmino para demandar la elecci\u00f3n de Alcaldes y miembros de las Corporaciones \u00a0 P\u00fablicas es de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la fecha en la cual la \u00a0 respectiva corporaci\u00f3n electoral hubiese hecho la declaratoria de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.-Los \u00a0 Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primer instancia de las demandas de \u00a0 nulidad sobre la elecci\u00f3n de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda \u00a0 instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de nulidad la falta \u00a0 de calidades para ejercer el cargo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, C\u00f3digo Electoral, \u00a0 Ley 96 de 1985 \u00a0 y las previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.-Si un \u00a0 Congresista, Diputado, Consejero Intendencial, Consejero Comis o Concejal fuere \u00a0 elegido Alcalde con violaci\u00f3n del articulo 3\u00ba del Acto legislativo n\u00famero 1 de \u00a0 1986, la nulidad podr\u00e1 solicitarse, para la elecci\u00f3n de Congresista, ante el \u00a0 Consejo de Estado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n de \u00a0 Alcalde; y para la de Diputado, Consejero Intendencial, Comis o Concejal ante el \u00a0 respectivo Tribunal Administrativo, conforme a las normas que rigen los juicios \u00a0 electorales, las cuales se aplicar\u00e1n en todo proceso sobre nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n de los Alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.-Si el \u00a0 candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la \u00a0 elecci\u00f3n el respectivo sector pol\u00edtico podr\u00e1 inscribir otro candidato hasta las \u00a0 6 00 de la tarde del mi\u00e9rcoles anterior a la fecha de la elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.-Esta \u00a0 Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga el ordinal 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 93 del \u00a0 Decreto 1333 de 1986 \u00a0 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los 30 \u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario General de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, Lu\u00eds Lorduy Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 30 de diciembre de \u00a0 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, \u00a0 Julio Londo\u00f1o Paredes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 78 DE 1986 \u00a0 (DICIEMBRE 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 otras disposicioPor la cual se desarrolla parcialmente el \u00a0 Acto legislativo \u00a0 n\u00famero 1 de 1986 \u00a0 sobre la elecci\u00f3n popular de alcaldes y se dictan nes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota: Modificada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-4681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1986"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}