{"id":4717,"date":"2024-02-06T22:29:50","date_gmt":"2024-02-06T22:29:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-43-de-1987\/"},"modified":"2024-02-06T22:29:50","modified_gmt":"2024-02-06T22:29:50","slug":"ley-43-de-1987","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-43-de-1987\/","title":{"rendered":"LEY 43 DE 1987"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 43 DE 1987 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regulan varios \u00a0 aspectos de la Hacienda P\u00fablica en materia de presupuesto, cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0 interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas \u00a0 facultades extraordinarias, se establece una inversi\u00f3n forzosa y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificada por la \u00a0Ley 78 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Del endeudamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Autorizase \u00a0 al Gobierno Nacional y al Banco de la Rep\u00fablica para celebrar operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito p\u00fablico interno hasta por 55.000 millones de pesos, destinados a la \u00a0 apertura de cr\u00e9ditos suplementales y extraordinarios al Presupuesto Nacional de \u00a0 la vigencia fiscal de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1RTICULO 2\u00ba.-Autorizase \u00a0 al Gobierno Nacional y al Banco de la Rep\u00fablica para celebrar operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito p\u00fablico interno hasta por 80.000 millones de pesos, destinados a la \u00a0 apertura de cr\u00e9ditos suplementales y extraordinarios al Presupuesto Nacional de \u00a0 la vigencia fiscal de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica llegare a certificar super\u00e1vit fiscal en el ejercicio de 1987, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de que trata el inciso anterior se reducir\u00e1 en igual cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.-Los \u00a0 desembolsos correspondientes a las operaciones de cr\u00e9dito autorizadas en los \u00a0 art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse previo concepto de la Junta \u00a0 Monetaria sobre las cuant\u00edas y oportunidades de los mismos, con el fin de que se \u00a0 ajusten a los presupuestos monetarios que dicha corporaci\u00f3n elabora en \u00a0 cumplimiento del literal a) del art\u00edculo 24 de la Ley 7a. de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.-El \u00a0 plazo, los intereses y dem\u00e1s condiciones de pago de las operaciones de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley, ser\u00e1n los mismos que se convinieron para \u00a0 la consolidaci\u00f3n y refinanciaci\u00f3n de la deuda del Gobierno Nacional con el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, el desarrollo de lo ordenado por la Ley 55 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de endeudamiento \u00a0 interno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.-Amplianse \u00a0 en $70.000 millones las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el \u00a0 articulo 3\u00ba de la Ley 7a. de 1986 para contratar o garantizar \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno destinadas a financiar planes y programas \u00a0 de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 emitir \u00a0 contra este cupo t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna para el pago de obligaciones \u00a0 creadas por la ley a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00edtulos de deuda \u00a0 p\u00fablica interna que el Gobierno Nacional emita en ejercicio de las \u00a0 autorizaciones del presente art\u00edculo, no podr\u00e1n ser colocados en el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SECCION TERCERA \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos de Ahorro Nacional, TAN. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.-Ampliase \u00a0 la autorizaci\u00f3n concedida al Gobierno Nacional por el \u00a0 Decreto legislativo 382 de 1983 \u00a0 por las Leyes \u00a0 34 de 1984, \u00a055 de 1985 \u00a0 y 7a. \u00a0 de 1986 para emitir y colocar T\u00edtulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por 15.000 \u00a0 millones de pesos adicionales a los autorizados en dichos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva autorizaci\u00f3n tiene por \u00a0 objeto mantener en circulaci\u00f3n T\u00edtulos de ahorro Nacional, TAN, sin que en \u00a0 ning\u00fan caso puedan servir para la apertura de apropiaciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n, la colocaci\u00f3n, la \u00a0 circulaci\u00f3n, la negociaci\u00f3n, la garant\u00eda y el servicio de los T\u00edtulos de Ahorro \u00a0 Nacional, TAN, que se autorizan por la presente Ley, as\u00ed como la determinaci\u00f3n \u00a0 de sus caracter\u00edsticas financieras, se sujetar\u00e1n a las reglas establecidas para \u00a0 los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 55 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Del endeudamiento externo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.-Amplianse \u00a0 en 4.000 millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, o su equivalente \u00a0 en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por la \u00a0Ley 7a. de 1986 para contratar o garantizar operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico externo destinadas a financiar planes y programas de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el equivalente en \u00a0 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de las operaciones de cr\u00e9dito que se \u00a0 celebren en otras monedas extranjeras en desarrollo de la presente Ley, se \u00a0 utilizar\u00e1 el tipo de cambio promedio mensual de los tres (3) meses anteriores a \u00a0 la fecha en que la Comisi\u00f3n Interparlamentaria del Cr\u00e9dito P\u00fablico emita su \u00a0 concepto sobre el respectivo pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver ampliaci\u00f3n en la \u00a0Ley 86 de 1989, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.-Fac\u00faltase \u00a0 al Gobierno Nacional para que con cargo a la autorizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley emita o garantice t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer uso de esta \u00a0 autorizaci\u00f3n, el Gobierno Nacional, adem\u00e1s de las normas de la legislaci\u00f3n \u00a0 mercantil, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Concepto favorable del Consejo \u00a0 Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES: \u00a0<\/p>\n<p>b) Concepto de la Junta \u00a0 Monetaria; \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual deber\u00e1 emitirse dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada \u00a0 por escrito para tal efecto por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>d) Decreto por el cual se ordena \u00a0 la emisi\u00f3n y se fijan las caracter\u00edsticas y las condiciones financieras y de \u00a0 colocaci\u00f3n de los T\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.-Las \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito externo e interno que garantice la Naci\u00f3n con cargo a las \u00a0 autorizaciones de los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba requerir\u00e1n del concepto previo de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual deber\u00e1 rendirse con \u00a0 anterioridad a la autorizaci\u00f3n del CONPES y dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 calendario, siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para \u00a0 tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba.-Los \u00a0 contratos especiales previstos en el art\u00edculo 247 del \u00a0 Decreto 222 de 1983 \u00a0 deber\u00e1n contar con concepto previo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 emitido con fundamento en la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y social del \u00a0 proyecto. La celebraci\u00f3n de los contratos autorizados no podr\u00e1 llevarse a cabo \u00a0 sin el concepto previo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n \u00a0 General de Cr\u00e9dito P\u00fablico-sobre los t\u00e9rminos financieros de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba.- \u00a0 Modificado por la \u00a0 Ley 78 de 1989, art\u00edculo 23. \u00a0 Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta de los \u00f3rdenes nacional, departamental, o municipal, que realicen \u00a0 exportaciones podr\u00e1n contratar operaciones de cr\u00e9dito para financiar \u00a0 exportaciones futuras y de post-embarque de sus productos, con plazo para su \u00a0 pago m\u00e1ximo de un a\u00f1o, cualquiera que sea su cuant\u00eda, previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0 operaci\u00f3n y de sus t\u00e9rminos financieros por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico-Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico-. Trat\u00e1ndose de operaciones \u00a0 externas se requerir\u00e1 adem\u00e1s, el concepto previo de la Junta Monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u201cLas empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta de los \u00f3rdenes nacional, departamental o municipal que realicen \u00a0 exportaciones, podr\u00e1n contratar operaciones de cr\u00e9dito externo para financiar \u00a0 exportaciones futuras y de post-embarque de sus productos, con plazo para su \u00a0 pago de un a\u00f1o o inferior, cualquiera que sea su cuant\u00eda, previo concepto \u00a0 favorable de la Junta Monetaria, y aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y de sus t\u00e9rminos \u00a0 financieros por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General de \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00ba.-Enti\u00e9ndese \u00a0 la posibilidad de revisi\u00f3n de legalidad consagrada en el articulo 59 de la \u00a0Ley 55 de 1985 \u00a0 a las operaciones de emisi\u00f3n de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa autorizados \u00a0 por la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones sobre las \u00a0 autorizaciones de endeudamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00ba.-Las \u00a0 autorizaciones de endeudamiento otorgadas por la presente Ley, se entienden \u00a0 agotadas una vez sean utilizadas. Sin embargo, los montos contratados que fueren \u00a0 cancelados por no utilizaci\u00f3n, incrementar\u00e1n en igual cuant\u00eda la disponibilidad \u00a0 del cupo legal afectado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14\u00ba.-En \u00a0 desarrollo de esta Ley, el Gobierno Nacional no podr\u00e1 extender la garant\u00eda de la \u00a0 Naci\u00f3n a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contra\u00eddas sin \u00a0 garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00ba.-Las \u00a0 resoluciones que autoricen la contrataci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0 regir\u00e1n a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, requisito \u00a0 que se entiende cumplido con la orden impartida por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>entidades nacionales o \u00a0 extranjeras contratos para la emisi\u00f3n, edici\u00f3n, colocaci\u00f3n, garant\u00eda y servicio \u00a0 de tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00ba.-Los \u00a0 contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 6\u00ba y 16, s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez y perfeccionamiento las firmas de \u00a0 las partes y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, requisito que se entiende \u00a0 cumplido con la orden impartida por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18\u00ba.-Con \u00a0 antelaci\u00f3n al desembolso de recursos originados en operaciones de cr\u00e9dito que \u00a0 celebren el Distrito Especial de Bogot\u00e1, las entidades territoriales y sus \u00a0 respectivas entidades descentralizadas, ser\u00e1 requisito indispensable el registro \u00a0 de los contratos en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico, para lo cual las \u00a0 entidades prestatarias deber\u00e1n enviar copia de los respectivos contratos dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico estar\u00e1 obligada a efectuar el correspondiente registro y a notificarlo a \u00a0 la entidad interesada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n de los mismos en la Direcci\u00f3n. El incumplimiento del plazo para el \u00a0 registro y la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 como silencio administrativo positivo \u00a0 respecto del registro de los contratos, siempre que la solicitud cumpliere los \u00a0 requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19\u00ba.-Todas \u00a0 las entidades territoriales y descentralizadas deber\u00e1n presentar a la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes, un \u00a0 informe mensual sobre la ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos indicando las modificaciones \u00a0 de cualquier orden que sucedan. \u00a0<\/p>\n<p>Tal informe deber\u00e1 enviarse \u00a0 tanto durante el per\u00edodo de ejecuci\u00f3n del contrato, como de amortizaci\u00f3n de la \u00a0 deuda, so pena de las sanciones del articulo 241 de los Decretos \u00a0 222 de 1983 \u00a0 y 2692 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20\u00ba.-El \u00a0 Gobierno Nacional informar\u00e1 cada seis (6) meses al Congreso de la Rep\u00fablica, por \u00a0 intermedio de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las autorizaciones conferidas por esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21\u00ba.-Los \u00a0 contratos a que se refiere esta Ley y el pago del principal, intereses y \u00a0 comisiones originados en operaciones de cr\u00e9dito externo, estar\u00e1n exentos de toda \u00a0 clase de impuestos, tasas, contribuciones o grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22\u00ba.-Las \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito que celebre o garantice el Gobierno Nacional en \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba de la presente Ley, requerir\u00e1n para su \u00a0 celebraci\u00f3n, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en el \u00a0 Decreto 222 de 1983 \u00a0 y las normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaciones para reestructurar \u00a0 la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23\u00ba.-En \u00a0 desarrollo de lo previsto en el ordinal 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros, podr\u00e1 \u00a0 reestructurar, total o parcialmente, la deuda p\u00fablica externa. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24\u00ba.-Enti\u00e9ndese \u00a0 por reestructuraci\u00f3n, las determinaciones que adopte el Gobierno para obtener \u00a0 cualquiera de los siguientes prop\u00f3sito: \u00a0<\/p>\n<p>1. Disminuci\u00f3n de la tasa de \u00a0 inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Condonaci\u00f3n de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aumento del plazo de \u00a0 amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificaci\u00f3n de condiciones \u00a0 financieras distintas de las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25\u00ba.-Para \u00a0 la reestructuraci\u00f3n de la deuda p\u00fablica externa a que se refiere esta Ley, se \u00a0 deber\u00e1n cumplir los mismos requisitos exigidos por las disposiciones de cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico para la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos externos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26\u00ba.-De \u00a0 conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 evento de una reestructuraci\u00f3n de la deuda p\u00fablica externa el Gobierno Nacional \u00a0 quedar\u00e1 facultado por el t\u00e9rmino de tres meses a partir de la ocurrencia de \u00a0 dicho evento, para determinar la manera como las entidades territoriales y \u00a0 descentralizadas deber\u00e1n seguir cumpliendo en moneda colombiana ante la Naci\u00f3n \u00a0 con sus obligaciones derivadas de cr\u00e9ditos externos, as\u00ed como para constituir \u00a0 los mecanismos financieros adecuados para la captaci\u00f3n y mantenimiento de dichos \u00a0 pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende que la \u00a0 deuda ha sido reestructurada una vez perfeccionados los respectivos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27\u00ba.-El \u00a0 ejercicio de la autorizaci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 23, no afectar\u00e1 ning\u00fan cupo \u00a0 de endeudamiento externo autorizado por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28\u00ba.-Hasta \u00a0 cuando se expida un nuevo estatuto org\u00e1nico del presupuesto, y en ejercicio de \u00a0 la facultad consagrada en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, para efectos del impuesto sobre la renta interpr\u00e9tase el articulo 118 \u00a0 del Decreto 294 de 1973 \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios se reconocer\u00e1 de acuerdo con el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Al valor del impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que figure en las \u00a0 declaraciones de renta presentadas durante el respectivo periodo fiscal, se \u00a0 sumar\u00e1n los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto de los anticipos del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que \u00a0 figure en las declaraciones de renta presentadas durante el per\u00edodo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de las retenciones en \u00a0 la fuente mensualmente a cargo de los retenedores durante el per\u00edodo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor de las liquidaciones \u00a0 oficiales y dem\u00e1s actos de determinaci\u00f3n de impuestos o sanciones, que no hayan \u00a0 sido recurridos, as\u00ed como el de aquellos que se fallen en contra del \u00a0 contribuyente en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor del reconocimiento \u00a0 presupuestal del impuesto sobre la renta y complementarios atribuible a los \u00a0 asalariados no obligados a declarar, calculado de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 articulo 56 de la Ley 55 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Del valor obtenido de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el numeral anterior, se sustraer\u00e1 el monto de la retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente a cargo de los retenedores durante el per\u00edodo fiscal inmediatamente \u00a0 anterior, as\u00ed como el valor de los anticipos a cargo de los contribuyentes que \u00a0 figuren, en las declaraciones de renta presentadas en dicho per\u00edodo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado as\u00ed obtenido \u00a0 constituir\u00e1 el reconocimiento del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 correspondiente al respectivo per\u00edodo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El estatuto org\u00e1nico \u00a0 de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser expedido antes del 31 de diciembre \u00a0 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29\u00ba.-Los \u00a0 saldos disponibles de cr\u00e9dito externo podr\u00e1n ser invertidos por la Tesorer\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica en t\u00edtulos canjeables por certificados de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos financieros que \u00a0 se obtengan podr\u00e1n utilizarse para financiar apropiaciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30\u00ba.-Salvo \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba en ejercicio de las autorizaciones \u00a0 conferidas por esta Ley no se podr\u00e1n realizar operaciones de cr\u00e9dito destinadas \u00a0 a financiar gastos de funcionamiento, ni celebrar contratos de empr\u00e9stito con el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica. El servicio de la deuda de operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 contratadas para financiar planes y programas de desarrollo no se considerar\u00e1 \u00a0 gasto de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31\u00ba.-Autor\u00edzase \u00a0 al Gobierno Nacional para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna hasta por una \u00a0 cuant\u00eda de 25.000 millones de pesos, denominados Bonos de Financiamiento \u00a0 Especial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32\u00ba.-El \u00a0 producto de los Bonos de Financiamiento Especial se destinara a gastos generales \u00a0 y de inversi\u00f3n de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio P\u00fablico y la Rama \u00a0 Jurisdiccional, seg\u00fan distribuci\u00f3n que har\u00e1 el Consejo de Ministros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33\u00ba.-Los \u00a0 Bonos de Financiamiento Especial tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n t\u00edtulo a la orden, \u00a0 denominados en moneda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se emitir\u00e1n con un plazo de \u00a0 vencimiento de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su primera \u00a0 colocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) A su vencimiento se \u00a0 amortizar\u00e1n por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser utilizados para el pago de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser\u00e1n libremente negociables \u00a0 en el mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>e) Estar\u00e1n exentos de todo tipo \u00a0 de impuestos mientras duren en poder del adquiriente primario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34\u00ba.-Las \u00a0 personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho nacionales, que sean contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta, deber\u00e1n efectuar una inversi\u00f3n forzosa en Bonos de \u00a0 Financiamiento Especial durante los a\u00f1os 1988 y 1989, la cual ser\u00e1 igual a. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el a\u00f1o 1988, a una suma \u00a0 equivalente al 5% del total de impuesto de renta y complementarios a cargo del \u00a0 contribuyente por el a\u00f1o gravable de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el a\u00f1o 1989, a una suma \u00a0 equivalente al 3% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del \u00a0 contribuyente por el a\u00f1o gravable 1988. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35\u00ba.-Las \u00a0 personas naturales residentes en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0 que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, que sean contribuyentes \u00a0 del impuesto sobre la renta y hayan obtenido una renta l\u00edquida gravable superior \u00a0 a cuatro millones de pesos ($4.000.000) en el a\u00f1o gravable 1986, deber\u00e1n \u00a0 efectuar una inversi\u00f3n forzosa en Bonos de Financiamiento Especial durante los \u00a0 a\u00f1os 1988 y 1989, la cual ser\u00e1 igual a: \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 1988, a una suma \u00a0 equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del \u00a0 contribuyente por el a\u00f1o gravable 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 1989, a una suma \u00a0 equivalente al 3% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del \u00a0 contribuyente por el a\u00f1o gravable 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no \u00a0 efect\u00fae la inversi\u00f3n en los plazos se\u00f1alados por el Gobierno, la Administraci\u00f3n \u00a0 de Impuestos Nacionales iniciar\u00e1 su cobro coactivo, aplicando los intereses \u00a0 moratorios y la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 50 de 1984, \u00a0 de acuerdo con el procedimiento all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37\u00ba.-Para \u00a0 los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las p\u00e9rdidas sufridas \u00a0 en la enajenaci\u00f3n de Bonos de Financiamiento Especial no ser\u00e1n deducibles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38\u00ba.-Para \u00a0 los fines de los art\u00edculos 34 y 35 enti\u00e9ndese por impuesto de renta y \u00a0 complementarios a cargo del contribuyente el que resulte de aplicar las tarifas \u00a0 a las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios y del valor \u00a0 as\u00ed obtenido restar los descuentos tributarios, sin descontar las retenciones en \u00a0 la fuente, anticipos y saldos a favor de per\u00edodos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39\u00ba.-Durante \u00a0 el ejercicio fiscal de 1988 y hasta por una cuant\u00eda de 10.000 millones de pesos, \u00a0 el Gobierno Nacional podr\u00e1 utilizar como recurso del Presupuesto Nacional, el \u00a0 producto del super\u00e1vit que liquiden los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional en la vigencia fiscal de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se tomar\u00e1 como \u00a0 super\u00e1vit el valor que registren las entidades al cierre de la vigencia fiscal \u00a0 sobre los valores en caja y bancos, y t\u00edtulos valores de liquidez inmediata, \u00a0 menos las cuentas por pagar establecidas en el pasivo exigible del Balance \u00a0 debidamente auditado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos previstos en este \u00a0 art\u00edculo se destinar\u00e1n a atender gastos de inversi\u00f3n de las Fuerzas Militares, \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y la Rama Jurisdiccional, seg\u00fan distribuci\u00f3n que har\u00e1 el \u00a0 CONPES. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40\u00ba.-El \u00a0 impuesto del uno por ciento (1%) sobre el pago de cuentas, establecido en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba de la \u00a0Ley 4a de 1966 y 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, no se \u00a0 aplicar\u00e1 en el caso de las cuentas que se paguen por concepto de pr\u00e9stamos \u00a0 otorgados por las entidades bancarias, ya sea que tales pagos involucren el \u00a0 reembolso de capital en la cancelaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41\u00ba.-Ampliase \u00a0 hasta el 30 de marzo de 1989 el plazo para expedir el estatuto tributario de que \u00a0 trata el numeral 5\u00ba del art\u00edculo, 90 de la Ley 75 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0 entender\u00e1 sin perjuicio de un primer estatuto tributario que deber\u00e1 ser expedido \u00a0 a m\u00e1s tardar en el mes de enero de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42\u00ba.-Los \u00a0 instrumentos privados de cuant\u00eda determinada de que trata el numeral primero del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00aa de 1976, distintos de los contemplados en \u00a0 los literales b), e), f), h) e i), del mismo numeral, estar\u00e1n sometidos al \u00a0 impuesto de timbre solamente cuando su cuant\u00eda sea; superior a un mill\u00f3n de \u00a0 pesos ($1.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43\u00ba.-Para \u00a0 efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, de los ciudadanos \u00a0 colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de \u00a0 la Fuerza A\u00e9rea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero \u00a0 de vuelo, en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico y de trabajos \u00a0 a\u00e9reos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de \u00a0 las respectivas empresas, con exclusi\u00f3n de las primas, bonificaciones, horas \u00a0 extras y dem\u00e1s complementos sales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44\u00ba.-Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Ley 75 de 1986, \u00a0 elim\u00ednase la declaraci\u00f3n de renta y complementarios para las personas naturales \u00a0 y sucesiones il\u00edquidas que durante el a\u00f1o gravable hayan obtenido ingresos \u00a0 brutos inferiores a un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000), siempre que su \u00a0 patrimonio bruto a 31 de diciembre del respectivo per\u00edodo gravable sea inferior \u00a0 a setecientos mil pesos ($700.000). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45\u00ba.-En \u00a0 materia de retenci\u00f3n en la fuente, las apuestas se regir\u00e1n por el mismo \u00a0 tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loter\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46\u00ba.-El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 12 de 1986, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico transferir\u00e1 a los municipios, las participaciones en el impuesto \u00a0 a las ventas, sobre la base de seis cuotas bimestrales calculadas seg\u00fan \u00a0 estimativos de apropiaci\u00f3n de la respectiva ley de presupuesto. El pago deber\u00e1 \u00a0 efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Tesorer\u00eda reciba el recaudo correspondiente al bimestre respectivo. El saldo \u00a0 pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deber\u00e1 ser cancelado dentro \u00a0 de los primeros cuatro meses de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Los acuerdos de \u00a0 gastos correspondientes a la cesi\u00f3n del impuesto a las ventas de que trata la \u00a0Ley 12 de 1986 y el presente articulo, se har\u00e1n sobre la base del \u00a0 90% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Incurrir\u00e1n en \u00a0 causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las \u00a0 transferencias o el pago de la cesi\u00f3n del impuesto sobre las ventas y ser\u00e1n \u00a0 objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destituci\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones previstas en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.-Para los efectos \u00a0 previstos en este art\u00edculo se tendr\u00e1n como fechas m\u00e1ximas para efectuar el pago \u00a0 de la participaci\u00f3n correspondiente a cada bimestre, las que se indican a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El bimestre enero-febrero, a m\u00e1s \u00a0 tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de abril. \u00a0<\/p>\n<p>El bimestre marzo-abril, a m\u00e1s \u00a0 tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de junio. \u00a0<\/p>\n<p>El bimestre mayo-junio, a m\u00e1s \u00a0 tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>El bimestre julio-agosto, a m\u00e1s \u00a0 tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>El bimestre septiembre-octubre, a \u00a0 m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>El bimestre noviembre-diciembre, \u00a0 a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de febrero del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47\u00ba.-Autorizase \u00a0 a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1 para \u00a0 establecer a t\u00edtulo de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma \u00a0 hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los \u00a0 contribuyentes en la liquidaci\u00f3n privada, la cual deber\u00e1 cancelarse dentro de \u00a0 los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Este monto ser\u00e1 descontable del \u00a0 impuesto a cargo del contribuyente en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48\u00ba.-Modificase \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1a. de 1982 en el sentido de que el valor \u00a0 de la inversi\u00f3n m\u00ednima de que trata esta disposici\u00f3n, la transferir\u00e1n los \u00a0 Servicios Seccionales de Salud a los organismos o dependencias regionales que \u00a0 ejecuten los programas de acueductos y alcantarillados en los municipios con \u00a0 poblaci\u00f3n menor de cien mil (100.000) habitantes. Cuando no existan los \u00a0 organismos o dependencias que ejecuten estos programas, los recursos ser\u00e1n \u00a0 girados a los respectivos municipios que los destinar\u00e1n espec\u00edficamente a estos \u00a0 fines. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49\u00ba.-Prorr\u00f3gase \u00a0 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir del quince de enero de 1988, los \u00a0 plazos a que se refieren los art\u00edculos 12, 14 y 15 del \u00a0 Decreto Ley 77 de 1987, \u00a0 as\u00ed como sus efectos concomitantes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50\u00ba.-La \u00a0 Naci\u00f3n podr\u00e1 garantizar los empr\u00e9stitos internos que las entidades financieras \u00a0 del sector el\u00e9ctrico otorguen, con recursos provenientes de empr\u00e9stitos externos \u00a0 a sus empresas socias de los \u00f3rdenes departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando estos cr\u00e9ditos \u00a0 se otorguen con recursos provenientes de empr\u00e9stitos externos garantizados por \u00a0 la Naci\u00f3n, la garant\u00eda de que trata el presente art\u00edculo no afectar\u00e1 el cupo \u00a0 autorizado en el articulo 7\u00ba de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51\u00ba.-La \u00a0 presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los&#8230; \u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la \u00a0 honorable c\u00e1mara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General \u00a0 del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 30 de noviembre de \u00a0 1987. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Luis Fernando Alarc\u00f3n Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 43 DE 1987 \u00a0 (Noviembre 30) \u00a0 Por la cual se regulan varios \u00a0 aspectos de la Hacienda P\u00fablica en materia de presupuesto, cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0 interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas \u00a0 facultades extraordinarias, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-4717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1987"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}