{"id":4718,"date":"2024-02-06T22:29:52","date_gmt":"2024-02-06T22:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-47-de-1987\/"},"modified":"2024-02-06T22:29:52","modified_gmt":"2024-02-06T22:29:52","slug":"ley-47-de-1987","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-47-de-1987\/","title":{"rendered":"LEY 47 DE 1987"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 47 DE 1987 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba \u00a0 la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopci\u00f3n \u00a0 de Menores&#8221;. La Paz, 24 de mayo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Apru\u00e9base \u00a0 la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopci\u00f3n \u00a0 de Menores&#8221;, suscrita en La Paz el 24 de mayo de 1984, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONVENCION INTERAMERICANA \u00a0 SOBRE CONFLICTOS DE LEYES \u00a0<\/p>\n<p>EN MATERIA DE ADOPCION DE \u00a0 MENORES \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de los Estados \u00a0 Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, deseosos de concertar una \u00a0 convenci\u00f3n sobre conflictos de leyes en materia de adopci\u00f3n de menores, han \u00a0 acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se \u00a0 aplicar\u00e1 a la adopci\u00f3n de menores bajo las formas de adopci\u00f3n plena, \u00a0 legitimaci\u00f3n adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a \u00a0 la condici\u00f3n de hijo cuya filiaci\u00f3n est\u00e9 legalmente establecida, cuando el \u00a0 adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su \u00a0 residencia habitual en otro Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de la residencia habitual \u00a0 del menor regir\u00e1 la capacidad, consentimiento y dem\u00e1s requisitos para ser \u00a0 adoptado, as\u00ed como cuales son los procedimientos y formalidades extr\u00ednsecas \u00a0 necesarias para la constituci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>La ley del domicilio del \u00a0 adoptante (o adoptado) regir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) La capacidad para ser \u00a0 adoptante; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los requisitos de edad y \u00a0 estado civil del adoptante; \u00a0<\/p>\n<p>c) El consentimiento del c\u00f3nyuge \u00a0 del adoptante, si fuere del caso, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Los dem\u00e1s requisitos para ser \u00a0 adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de que los \u00a0 requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos \u00a0 estrictos a los se\u00f1alados por la ley de la residencia habitual del adoptado, \u00a0 regir\u00e1 la ley de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>Las adopciones que se ajusten a \u00a0 la presente Convenci\u00f3n surtir\u00e1n sus efectos de pleno derecho, en los Estados \u00a0 Partes, sin que pueda invocarse la excepci\u00f3n de la instituci\u00f3n desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de publicidad y \u00a0 registro de la adopci\u00f3n quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser \u00a0 cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asiento registral, se \u00a0 expresar\u00e1n la modalidad y caracter\u00edsticas de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 el secreto de la \u00a0 adopci\u00f3n cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se \u00a0 comunicar\u00e1n a quien legalmente proceda los antecedentes cl\u00ednicos del menor y de \u00a0 los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos \u00a0 que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8 \u00a0<\/p>\n<p>En las adopciones regidas por \u00a0 esta Convenci\u00f3n las autoridades que otorgaren la adopci\u00f3n podr\u00e1n exigir que el \u00a0 adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud f\u00edsica, moral, psicol\u00f3gica y \u00a0 econ\u00f3mica, a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o privadas, cuya finalidad \u00a0 espec\u00edfica se relacione con la protecci\u00f3n del menor. Estas instituciones deber\u00e1n \u00a0 estar expresamente autorizadas por alg\u00fan Estado u organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones que acrediten \u00a0 las aptitudes referidas se comprometer\u00e1n a informar a la autoridad otorgante de \u00a0 la adopci\u00f3n acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopci\u00f3n, \u00a0 durante el lapso de un a\u00f1o. Para este efecto la autoridad otorgante comunicar\u00e1 a \u00a0 la instituci\u00f3n acreditante, el otorgamiento de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de adopci\u00f3n plena, \u00a0 legitimaci\u00f3n adoptiva y figuras afines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las relaciones entre adoptante \u00a0 (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las de adoptado con la \u00a0 familia del adoptante (o adoptantes) se regir\u00e1n por la misma ley que rige las \u00a0 relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia leg\u00edtima; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los v\u00ednculos del adoptado con \u00a0 su familia de origen se considerar\u00e1n disueltos. Sin embargo, subsistir\u00e1n los \u00a0 impedimentos para contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de adoptado con su \u00a0 familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sucesorios que \u00a0 corresponden al adoptado a adoptante (o adoptantes) se regir\u00e1n por las normas \u00a0 aplicables a las respectivas sucesiones. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de adopci\u00f3n plena, \u00a0 legitimaci\u00f3n adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) \u00a0 y la familia de \u00e9ste (o de \u00e9stos), tendr\u00e1n los mismos derechos sucesorios que \u00a0 corresponden a la filiaci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12 \u00a0<\/p>\n<p>Las adopciones referidas en el \u00a0 articulo 1 ser\u00e1n irrevocables. La revocaci\u00f3n de las adopciones a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 2 se regir\u00e1 por la ley de la residencia habitual del adoptado al \u00a0 momento de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea posible la conversi\u00f3n \u00a0 de la adopci\u00f3n simple en adopci\u00f3n plena o legitimaci\u00f3n adoptiva o instituciones \u00a0 afines, la conversi\u00f3n se regir\u00e1, a elecci\u00f3n del actor, por la ley de la \u00a0 residencia habitual del adoptado, al momento de la adopci\u00f3n, o por la del Estado \u00a0 donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la \u00a0 conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el adoptado tuviera m\u00e1s de 14 \u00a0 de edad ser\u00e1 necesario su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14 \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n de la adopci\u00f3n se \u00a0 regir\u00e1 por la ley de su otorgamiento. La anulaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 decretada \u00a0 judicialmente, vel\u00e1ndose por los intereses del menor de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 19 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n competentes en el \u00a0 otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convenci\u00f3n las autoridades \u00a0 del Estado de la residencia habitual del adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n competentes para decidir \u00a0 sobre anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n los jueces del Estado de la \u00a0 residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n competentes para decidir la \u00a0 conversi\u00f3n de la adopci\u00f3n simple en adopci\u00f3n plena o legitimaci\u00f3n adoptiva o \u00a0 figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elecci\u00f3n del \u00a0 actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al \u00a0 momento de la adopci\u00f3n o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o \u00a0 adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga \u00a0 domicilio propio, al momento de pedirse la conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n competentes para decidir \u00a0 las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o \u00a0 adoptantes) y la familia de \u00e9ste (o de \u00e9stos), los jueces del Estado del \u00a0 domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya \u00a0 domicilio propio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del momento en que el \u00a0 adoptado tenga domicilio propio ser\u00e1 competente, a elecci\u00f3n del actor, el juez \u00a0 del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de cada Estado \u00a0 Parte podr\u00e1n rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convenci\u00f3n \u00a0 cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n y las leyes aplicables seg\u00fan ella se interpretar\u00e1n arm\u00f3nicamente y en \u00a0 favor de la validez de la adopci\u00f3n y en beneficio del adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier Estado Parte podr\u00e1, en \u00a0 todo momento, declarar que esta Convenci\u00f3n se aplica a las adopciones de menores \u00a0 con residencia habitual en \u00e9l por personas que tambi\u00e9n tengan residencia \u00a0 habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso \u00a0 concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o \u00a0 adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte despu\u00e9s de \u00a0 constituida la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0 abierta a la firma de los Estado miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23 \u00a0<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0 abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se \u00a0 depositar\u00e1n en la Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado podr\u00e1 formular \u00a0 reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, ratificarla o al \u00a0 adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s disposiciones \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25 \u00a0<\/p>\n<p>Las adopciones otorgadas conforme \u00a0 al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan \u00a0 domicilio o residencia-habitual en el mismo Estado Parte, surtir\u00e1n efectos de \u00a0 pleno derecho en los dem\u00e1s Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se \u00a0 rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en \u00a0 vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el \u00a0 segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la \u00a0 Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo \u00a0 instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a \u00a0 partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de \u00a0 ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes que tengan dos \u00a0 o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1n declarar, \u00a0 en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se \u00a0 aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser \u00a0 modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la \u00a0 o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 \u00a0 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. El \u00a0 instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0 la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus \u00a0 efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados \u00a0 Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son \u00a0 igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su \u00a0 texto a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, para su registro y publicaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar\u00eda General \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados Miembros \u00a0 de dicha Organizaci\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las \u00a0 firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed \u00a0 como las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n les transmitir\u00e1 las declaraciones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 2, 20 y 27 de la presente convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los \u00a0 Plenipontenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos \u00a0 gobiernos, firman la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en la ciudad de La Paz, \u00a0 Bolivia, el d\u00eda veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico-Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 13 de noviembre de \u00a0 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la \u00a0 consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) BELISARIO BETANCUR \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores, (Fdo.) Augusto Ram\u00edrez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Es copia fiel certificada de la \u00a0 &#8220;Convenci\u00f3n Americana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopci\u00f3n de \u00a0 Menores&#8221;, suscrita en La Paz, el 24 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro \u00a0 (1984), que reposa en los archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carmelita Ossa Henao, Jefe \u00a0 Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.-Esta \u00a0 Ley entrar\u00e1 en vigencia una vez cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en la \u00a0Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n \u00a0 que por esta misma ley se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los&#8230; \u00a0 d\u00edas del mes de&#8230; de mil novecientos ochenta y siete (1987). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General \u00a0 del honorable Senado de la Rep\u00fablica, Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., 3 de diciembre de \u00a0 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, \u00a0 encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Salud, Jos\u00e9 Granada Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 47 DE 1987 \u00a0 (Diciembre 3) \u00a0 Por medio de la cual se aprueba \u00a0 la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopci\u00f3n \u00a0 de Menores&#8221;. La Paz, 24 de mayo de 1984. \u00a0 El Congreso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-4718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1987"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}