{"id":4802,"date":"2024-02-06T22:31:24","date_gmt":"2024-02-06T22:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-71-de-1988\/"},"modified":"2024-02-06T22:31:24","modified_gmt":"2024-02-06T22:31:24","slug":"ley-71-de-1988","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-71-de-1988\/","title":{"rendered":"LEY 71 DE 1988"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 71 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 19) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0 Reglamentada parcialmente por el \u00a0 \u00a0Decreto 1073 de 2002 y por el Decreto 2709 de \u00a0 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0 2: Derogada parcialmente por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.-Las \u00a0 pensiones a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4a. de 1976, las de \u00a0 incapacidad permanente parcial y las compartidas, ser\u00e1n reajustadas de oficio \u00a0 cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Este reajuste tendr\u00e1 vigencia simult\u00e1nea a la que \u00a0 se fija para el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.-Ninguna \u00a0 pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, \u00a0 \u00a0ni exceder de quince (15) veces dicho salario; \u00a0 salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos \u00a0 arbitrales. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso fueron \u00a0 declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-155 de 1997.). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones, \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente \u00a0 Ley. (Nota: Este Par\u00e1grafo \u00a0 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-155 de 1997.). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.-Exti\u00e9ndense \u00a0 las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la \u00a0 Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, \u00a0 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o \u00a0 inv\u00e1lidos, a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependen econ\u00f3micamente del \u00a0 pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o \u00a0 inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a \u00a0 acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tenga extinguido su derecho. De igual \u00a0 manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o \u00a0 inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.-A \u00a0 falta de los beneficiarios consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 126 de \u00a0 1985, tendr\u00e1n derecho a tal prestaci\u00f3n los padres o los hermanos inv\u00e1lidos del \u00a0 empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, desde la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.-Las \u00a0 empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, a solicitud escrita de \u00a0 la respectiva asociaci\u00f3n de pensionados, deber\u00e1n hacer los descuentos de las \u00a0 cuotas o totalidad de los cr\u00e9ditos o deudas que contraen los pensionados \u00a0 organizados gremialmente en favor de su organizaci\u00f3n gremial. Igual \u00a0 prerrogativa, tienen las cajas de compensaci\u00f3n familiar para hacer los \u00a0 descuentos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.-Las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar deber\u00e1n prestar a los pensionados, mediante \u00a0 previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. \u00a0 Para estos efectos los pensionados cotizar\u00e1n de acuerdo con los reglamentos que \u00a0 expida el Gobierno Nacional, sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda de la cotizaci\u00f3n \u00a0 sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados que se acojan a este beneficio \u00a0 no recibir\u00e1n subsidio en dinero. \u00a0 \u00a0(Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-149 del 23 de marzo de 1994.) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.-A \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores \u00a0 que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que \u00a0 hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comis o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y \u00a0 cincuenta y cinco a\u00f1os (55) o m\u00e1s si es mujer. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas \u00a0 con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia \u00a0C-623 de 1998.) \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes \u00a0 que correspondan a las entidades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0Declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia \u00a0C-012 de 1994. \u00a0 Derogado por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 289. \u00a0 \u00a0Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que \u00a0 trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente \u00a0 Ley, tengan diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades \u00a0 y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco (45) a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de los reg\u00edmenes actuales \u00a0 vigentes. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 2709 de 1994.). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.-Las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen \u00a0 efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se \u00a0 haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea \u00a0 necesario para gozar de la pensi\u00f3n. Para tal fin la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 o el ISS, comunicar\u00e1n al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir \u00a0 de la cual va a ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados, para efecto de su \u00a0 retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deber\u00e1 \u00a0 acreditar su retiro, mediante copia aut\u00e9ntica del acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0 dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde ven\u00eda \u00a0 laborando, o de quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.-Nota: \u00a0 Este art\u00edculo fue demandado ante la Corte Constitucional y est\u00e1 pendiente de \u00a0 sentencia. R-6673 de enero 25 de 2007. \u00a0Las personas pensionadas o con derecho a la pensi\u00f3n del sector p\u00fablico en \u00a0 todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n tomando como base el promedio del \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsi\u00f3n \u00a0 social. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 que habla el inciso anterior, no tendr\u00e1 efectos retroactivos sobre las mesadas \u00a0 anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector p\u00fablico en todos sus \u00a0 niveles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba.-Al \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores \u00a0 o inv\u00e1lidos, a los padres y a los hermanos inv\u00e1lidos con derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, se les har\u00e1n los reajustes pensionales y dem\u00e1s beneficios \u00a0 y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o dem\u00e1s \u00a0 disposiciones consagradas a favor de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba.-Esta \u00a0 Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 \u00a0 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia \u00a0 de pensiones y Sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los \u00a0 afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del \u00a0 sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades \u00a0 de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00ba.-El \u00a0 Gobierno Nacional har\u00e1 los traslados presupuestales y abrir\u00e1 los cr\u00e9ditos \u00a0 necesarios para la ejecuci\u00f3n de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00ba.-La \u00a0 presente Ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le \u00a0 sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los &#8230; d\u00edas del mes de &#8230; de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, ANCIZAR \u00a0 LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, FRANCISCO \u00a0 JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas, el Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Luis Lorduy Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia-Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0 ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer, el Ministro de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Luis Fernando Alarc\u00f3n Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 71 DE 1988 \u00a0 (Diciembre 19) \u00a0 El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0 Reglamentada parcialmente por el \u00a0 \u00a0Decreto 1073 de 2002 y por el Decreto 2709 de \u00a0 1994. \u00a0 Nota \u00a0 2: Derogada parcialmente por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[131],"tags":[],"class_list":["post-4802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1988"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}