{"id":4810,"date":"2024-02-06T22:31:24","date_gmt":"2024-02-06T22:31:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-79-de-1988\/"},"modified":"2024-02-06T22:31:24","modified_gmt":"2024-02-06T22:31:24","slug":"ley-79-de-1988","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-79-de-1988\/","title":{"rendered":"LEY 79 DE 1988"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 79 DE 1988\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (Diciembre 23)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA LEGISLACION COOPERATIVA.<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO PRELIMINAR OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El prop\u00f3sito de la presente Ley es dotar al sector \u00a0 cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la \u00a0 econom\u00eda nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Facilitar la aplicaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la doctrina y los principios del \u00a0 cooperativismo.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico general.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una \u00a0 activa participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y municipal al \u00a0 sector cooperativo.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Propiciar la participaci\u00f3n del sector cooperativo en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de \u00a0 los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, y<\/p>\n<p>\u00a0 7. Propender al fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la integraci\u00f3n cooperativa en \u00a0 sus diferentes manifestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba. Decl\u00e1rese de inter\u00e9s com\u00fan la promoci\u00f3n, la \u00a0 protecci\u00f3n y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para \u00a0 contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia, a la \u00a0 equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso, a la racionalizaci\u00f3n de \u00a0 todas las actividades econ\u00f3micas y a la regulaci\u00f3n de tarifas, tasas, costos y \u00a0 precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el \u00a0 est\u00edmulo, la protecci\u00f3n y la vigilancia, sin perjuicio de la autonom\u00eda de las \u00a0 organizaciones cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DEL ACUERDO COOPERATIVO. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0 Generales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por \u00a0 un n\u00famero determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una \u00a0 persona jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades \u00a0 deben cumplirse con fines de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Toda actividad econ\u00f3mica, social o cultural puede organizarse con base en el \u00a0 acuerdo cooperativo.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba. Es cooperativa la empresa asociativa sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son \u00a0 simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el \u00a0 objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios \u00a0 para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que una empresa asociativa no tiene \u00e1nimo \u00a0 de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, la del remanente patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Que destine sus excedentes a la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter social, \u00a0 al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los \u00a0 mismos en proporci\u00f3n al uso de los servicios o a la participaci\u00f3n en el trabajo \u00a0 de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor \u00a0 real.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba. Toda cooperativa deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Que el n\u00famero de asociados sea variable e ilimitado.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Que funcione de conformidad con el principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Que realice de modo permanente actividades de educaci\u00f3n cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Que se integre econ\u00f3mica y socialmente al sector cooperativo.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin \u00a0 consideraci\u00f3n a sus aportes.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos \u00a0 establecer\u00e1n un monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles durante la \u00a0 existencia de la cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, la del remanente.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Que tenga una duraci\u00f3n indefinida en los estatutos, y \u00a0<\/p>\n<p>10. Que se promueva la integraci\u00f3n con otras \u00a0 organizaciones de car\u00e1cter popular que tengan por fin promover el desarrollo \u00a0 integral del hombre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba. A ninguna cooperativa le ser\u00e1 permitido: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer \u00a0 restricciones o llevar a cabo pr\u00e1cticas que impliquen discriminaciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, religiosas o pol\u00edticas.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos \u00a0 que hagan participar a \u00e9stas, directa o indirectamente, de los beneficios o \u00a0 prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias \u00a0 a una porci\u00f3n cualquiera de los aportes sociales.<\/p>\n<p>\u00a0 4: Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y<\/p>\n<p>\u00a0 5. Transformarse en sociedad comercial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba. Ser\u00e1n actos cooperativos los realizados entre s\u00ed por \u00a0 las cooperativas, o entre \u00e9stas y sus propios asociados, en desarrollo de su \u00a0 objeto social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba. Ser\u00e1n sujetos de la presente Ley las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que participen en la realizaci\u00f3n del objeto social de las \u00a0 cooperativas, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer \u00a0 grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en \u00a0 lo pertinente las formas asociativas previstas en el art\u00edculo 130 de la presente \u00a0 Ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el art\u00edculo 131 de esta \u00a0 Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba. Las cooperativas ser\u00e1n de responsabilidad limitada. \u00a0 Para los efectos de este art\u00edculo se limita la responsabilidad de los asociados \u00a0 al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con \u00a0 terceros, al monto del patrimonio social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 10. Las cooperativas prestar\u00e1n preferencialmente sus \u00a0 servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podr\u00e1n \u00a0 extenderlos al p\u00fablico no afiliado, siempre en raz\u00f3n del inter\u00e9s social o del \u00a0 bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan ser\u00e1n \u00a0 llevados a un Fondo social no susceptible de repartici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 11. Las cooperativas podr\u00e1n asociarse con entidades de \u00a0 otro car\u00e1cter jur\u00eddico, a condici\u00f3n de que dicha asociaci\u00f3n sea conveniente para \u00a0 el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirt\u00fae ni su \u00a0 prop\u00f3sito de servicio, ni el car\u00e1cter no lucrativo de sus actividades.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 12. Las cooperativas acompa\u00f1ar\u00e1n a su raz\u00f3n social las \u00a0 palabras \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;COOPERATIVA&#8221;, o &#8220;COPERATIVO&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Estas denominaciones s\u00f3lo podr\u00e1n ser usadas por las entidades reconocidas como \u00a0 tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas as \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas como avisos, publicaciones y propaganda, deber\u00e1n \u00a0 presentar el n\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. En desarrollo del acuerdo \u00a0 cooperativo, las cooperativas se constituir\u00e1n por documento privado y su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 reconocida por el Departamento Administrativo Nacional \u00a0 de Cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 14. La constituci\u00f3n de toda cooperativa se har\u00e1 en \u00a0 asamblea de constituci\u00f3n, en la cual ser\u00e1n aprobados los estatutos y nombrados \u00a0 en prioridad los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Consejo de Administraci\u00f3n all\u00ed designado nombrar\u00e1 el representante legal de \u00a0 la entidad, quien ser\u00e1 responsable de tramitar el reconocimiento de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El acta de la asamblea de constituci\u00f3n ser\u00e1 firmado por los asociados \u00a0 fundadores, anotando su documento de identificaci\u00f3n legal y el valor de los \u00a0 aportes iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El n\u00famero m\u00ednimo de fundadores ser\u00e1 de veinte, salvo las excepciones consagradas \u00a0 en normas especiales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 15. El reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica se har\u00e1 con \u00a0 base en los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita de reconocimiento de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Acta de la asamblea de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Texto completo de los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los \u00a0 aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante \u00a0 legal de la cooperativa, y<\/p>\n<p>\u00a0 5. Acreditar la educaci\u00f3n cooperativa por parte de los fundadores, con una \u00a0 intensidad no inferior a veinte (20) horas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. La educaci\u00f3n cooperativa de los sectores ind\u00edgenas y agropecuarios \u00a0 ser\u00e1 impartida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 16. El Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Cooperativas deber\u00e1 resolver sobre el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo \u00a0 hiciere dentro del t\u00e9rmino previsto, operar\u00e1 el silencio administrativo positivo \u00a0 y la cooperativa podr\u00e1 iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas deber\u00e1 visitar la cooperativa a fin de \u00a0 verificar que est\u00e9 totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de \u00a0 encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formular\u00e1 un pliego de \u00a0 observaciones para que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 se ajuste a \u00e9l dentro del t\u00e9rmino previsto en las normas reglamentarias, cuyo \u00a0 incumplimiento dar\u00e1 lugar a que se aplique la escala general de sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 17. En el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 se ordenar\u00e1 el registro de la cooperativa, el de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia y el de su representante legal, debidamente identificado, y se \u00a0 autorizar\u00e1 su funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 18. Para todos los efectos legales ser\u00e1 prueba de la \u00a0 existencia de una cooperativa y de su representaci\u00f3n legal, la certificaci\u00f3n que \u00a0 expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 19. Los estatutos de toda cooperativa deber\u00e1n contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n social, domicilio y \u00e1mbito territorial de \u00a0 operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeraci\u00f3n de \u00a0 sus actividades.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administraci\u00f3n, \u00a0 retiro y exclusi\u00f3n y determinaci\u00f3n del \u00f3rgano competente para su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 4. R\u00e9gimen de sanciones, causales y procedimientos.<\/p>\n<p>\u00a0 6. R\u00e9gimen de organizaci\u00f3n interna, constituci\u00f3n, procedimientos y funciones de \u00a0 los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y \u00a0 forma de elecci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Representaci\u00f3n legal; funciones y responsabilidades.<\/p>\n<p>\u00a0 9. Constituci\u00f3n e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos \u00a0 sociales, finalidades y forma de utilizaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Aportes sociales m\u00ednimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; \u00a0 forma de pago y devoluci\u00f3n; procedimientos para el aval\u00fao de los aportes en \u00a0 especie o en trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 11. Forma de aplicaci\u00f3n de los excedentes cooperativos.<\/p>\n<p>\u00a0 12. R\u00e9gimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.<\/p>\n<p>\u00a0 13. Normas para fusi\u00f3n, incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 14. Procedimientos para reforma de estatutos, y \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s estipulaciones que se consideren \u00a0 necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que \u00a0 sean compatibles con su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los estatutos ser\u00e1n reglamentados por el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de facilitar su aplicaci\u00f3n en el funcionamiento \u00a0 interno y en la prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los estatutos de las cooperativas de \u00a0 ind\u00edgenas se adecuar\u00e1n a la realidad econ\u00f3mico-social y a las tradiciones \u00a0 culturales de las respectivas comunidades, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0 las normas especiales sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 20. Las reformas de los estatutos de las cooperativas \u00a0 deber\u00e1n ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionar\u00e1 las reformas \u00a0 estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepci\u00f3n del \u00a0 acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del t\u00e9rmino previsto, operar\u00e1 el \u00a0 silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Podr\u00e1n ser asociados de \u00a0 las cooperativas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan \u00a0 cumplido catorce (14) a\u00f1os. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a trav\u00e9s \u00a0 de representante legal.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las personas jur\u00eddicas del sector cooperativo y las dem\u00e1s de derecho privado \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Las empresas o unidades econ\u00f3micas cuando los propietarios trabajen en ellas \u00a0 y prevalezca el trabajo familiar o asociado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se \u00a0 adquiere: ara los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de \u00a0 constituci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de \u00a0 la fecha que sean aceptados por el \u00f3rgano competente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 23. Ser\u00e1n derechos fundamentales de los asociados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones \u00a0 propias de su objetivo social.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administraci\u00f3n \u00a0 mediante el desempe\u00f1o de cargos sociales.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Ser informado de la gesti\u00f3n de la cooperativa de acuerdo con las \u00a0 prescripciones estatutarias.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Ejercer actos de decisi\u00f3n y elecci\u00f3n en las asambleas generales.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Fiscalizar la gesti\u00f3n de la cooperativa, y<\/p>\n<p>\u00a0 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.El ejercicio de los derechos \u00a0 estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de los deberes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 24. Ser\u00e1n deberes especiales de los asociados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adquirir conocimiento sobre los principios b\u00e1sicos del cooperativismo, \u00a0 caracter\u00edsticas del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aceptar y cumplir las decisiones de los \u00f3rganos \u00a0 de administraci\u00f3n y vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los \u00a0 asociados de las misma, y<\/p>\n<p>\u00a0 5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica o el prestigio social de la cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 25. La calidad de asociado se perder\u00e1 por muerte, \u00a0 disoluci\u00f3n, cuando se trate de personas jur\u00eddicas, retiro voluntario o \u00a0 exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Los estatutos de las cooperativas establecer\u00e1n los procedimientos \u00a0 para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o \u00a0 condiciones exigidas para serlo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De la administraci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La administraci\u00f3n de las cooperativas estar\u00e1 a cargo \u00a0 de la asamblea general, el consejo de administraci\u00f3n y el gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. La asamblea general es el \u00a0 \u00f3rgano m\u00e1ximo de administraci\u00f3n de las cooperativas y sus decisiones son \u00a0 obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de \u00a0 conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye \u00a0 la reuni\u00f3n de los asociados h\u00e1biles o de los delegados elegidos por \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Son asociados h\u00e1biles, para efectos del presente art\u00edculo, los \u00a0 inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se \u00a0 encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con \u00a0 los estatutos o reglamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 28. Las reuniones de asamblea general ser\u00e1n ordinarias y \u00a0 extraordinarias. Las ordinarias deber\u00e1n celebrarse dentro de los tres (3) \u00a0 primeros meses del a\u00f1o calendario para el cumplimiento de sus funciones \u00a0 regulares, excepci\u00f3n hecha de las entidades de integraci\u00f3n que las celebrar\u00e1n \u00a0 dentro de los primeros cuatro (4) meses.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las extraordinarias podr\u00e1n reunirse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, con el objeto de \u00a0 tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la \u00a0 siguiente asamblea general ordinaria.Las asambleas generales extraordinarias \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se \u00a0 deriven estrictamente de \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 29. Los estatutos podr\u00e1n establecer que la asamblea \u00a0 general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, cuando \u00a0 aquella se dificulte en raz\u00f3n del n\u00famero de asociados que determinen los \u00a0 estatutos, o por estar domiciliado en diferentes municipios del pa\u00eds, o cuando \u00a0 su realizaci\u00f3n resultare desproporcionadamente onerosa en consideraci\u00f3n a los \u00a0 recursos de la cooperativa. El n\u00famero m\u00ednimo de delegados ser\u00e1 de veinte (20).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En este evento los delegados ser\u00e1n elegidos en el n\u00famero y para el per\u00edodo \u00a0 previsto en los estatutos y el consejo de administraci\u00f3n reglamentar\u00e1 el \u00a0 procedimiento de elecci\u00f3n, que en todo caso deber\u00e1 garantizar la adecuada \u00a0 informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>A la asamblea general de delegados le ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las \u00a0 normas relativas a la asamblea general de asociados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La junta de vigilancia, el revisor fiscal, o un quince por ciento (15%) m\u00ednimo \u00a0 de los asociados, podr\u00e1n solicitar al consejo de administraci\u00f3n, la convocatoria \u00a0 de asamblea general extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de las cooperativas determinar\u00e1n los procedimientos y la \u00a0 competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando \u00a0 el consejo de administraci\u00f3n no lo realice dentro del plazo establecido en la \u00a0 presente Ley o desatienda la petici\u00f3n de convocar la asamblea extraordinaria. La \u00a0 convocatoria se har\u00e1 conocer a los asociados h\u00e1biles o delegados elegidos, en la \u00a0 forma y t\u00e9rminos previstos en los estatutos. La junta de vigilancia verificar\u00e1 \u00a0 la lista de asociados h\u00e1biles e inh\u00e1biles y la relaci\u00f3n de estos \u00faltimos ser\u00e1 \u00a0 publicada para conocimiento de los afectados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 31. La asistencia de la mitad de los asociados h\u00e1biles o \u00a0 de los delegados convocados constituir\u00e1 qu\u00f3rum para deliberar y adoptar \u00a0 decisiones v\u00e1lidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se \u00a0 hubiere integrado este qu\u00f3rum, la asamblea podr\u00e1 deliberar y adoptar decisiones \u00a0 v\u00e1lidas con un n\u00famero de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del \u00a0 total de los asociados h\u00e1biles, ni al cincuenta por ciento (50%) del n\u00famero \u00a0 requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de \u00a0 delegados el qu\u00f3rum m\u00ednimo ser\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y \u00a0 convocados.<\/p>\n<p>\u00a0 Una vez constituido el qu\u00f3rum, \u00e9ste no se entender\u00e1 desintegrado por el retiro \u00a0 de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el qu\u00f3rum m\u00ednimo \u00a0 a que se refiere el inciso anterior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 32. Por regla general las decisiones de la asamblea \u00a0 general se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de los votos de los asistentes. Para las \u00a0 reformas de estatutos, la fijaci\u00f3n de aportes extraordinarios, la amortizaci\u00f3n \u00a0 de aportes, la transformaci\u00f3n, la fusi\u00f3n, la incorporaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n para \u00a0 liquidaci\u00f3n, se requerir\u00e1 el voto favorable de las dos terceras partes de los \u00a0 asistentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La elecci\u00f3n de \u00f3rganos o cuerpos plurales se har\u00e1 mediante los procedimientos y \u00a0 sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 se adopte el de listas o planchas, se aplicar\u00e1 el sistema de cuociente \u00a0 electoral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 33. En las asambleas generales corresponder\u00e1 a cada \u00a0 asociado un solo voto, salvo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 96 de la \u00a0 presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 Los asociados o delegados convocados no podr\u00e1n delegar su representaci\u00f3n en \u00a0 ning\u00fan caso y para ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 Las personas jur\u00eddicas asociadas a la cooperativa participar\u00e1n en las asambleas \u00a0 de \u00e9stas, por intermedio de su representante legal o de la persona que \u00e9ste \u00a0 designe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 34. La asamblea general ejercer\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer las pol\u00edticas y directrices generales de la cooperativa para el \u00a0 cumplimiento del objeto social.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Reformar los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Examinar los informes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Destinar los excedentes del ejercicio econ\u00f3mico conforme a lo previsto en la \u00a0 ley y los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Fijar aportes extraordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Elegir los miembros del consejo de administraci\u00f3n y de la junta de \u00a0 vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su \u00a0 remuneraci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los estatutos y las \u00a0 leyes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 35. El consejo de administraci\u00f3n es el \u00f3rgano permanente de \u00a0 administraci\u00f3n subordinado a las directrices y pol\u00edticas de la asamblea general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El n\u00famero de integrantes, su per\u00edodo, las causales de remoci\u00f3n y sus funciones \u00a0 ser\u00e1n fijadas en los estatutos, los cuales podr\u00e1n consagrar la renovaci\u00f3n \u00a0 parcial de sus miembros en cada asamblea.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las atribuciones del consejo de administraci\u00f3n ser\u00e1n las necesarias para la \u00a0 realizaci\u00f3n del objeto social. Se consideran atribuciones impl\u00edcitas las no \u00a0 asignadas expresamente a otros \u00f3rganos para la ley o los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 36. Cuando una persona natural act\u00fae en la asamblea general en \u00a0 representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica asociada en la cooperativa y sea elegida \u00a0 como miembro del consejo de administraci\u00f3n, cumplir\u00e1 sus funciones en inter\u00e9s de \u00a0 la cooperativa; en ning\u00fan caso en el de la entidad que representa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 37. El gerente ser\u00e1 el representante legal de la \u00a0 cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo \u00a0 de administraci\u00f3n. Ser\u00e1 nombrado por \u00e9ste y sus funciones ser\u00e1n precisadas en \u00a0 los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 38. Sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que el \u00a0 Estado ejerce sobre la cooperativa, \u00e9sta contar\u00e1 con una junta de vigilancia y \u00a0 un revisor fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 39. La junta de vigilancia estar\u00e1 integrada por asociados \u00a0 h\u00e1biles en n\u00famero no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su per\u00edodo \u00a0 y las causales de remoci\u00f3n ser\u00e1n fijadas en los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 40. Son funciones de la junta de vigilancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar porque los actos de los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias y \u00a0 reglamentarias y en especial a los principios cooperativos.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Informar a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, al revisor fiscal y al Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en \u00a0 el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las \u00a0 medidas que en su concepto deben adoptarse.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Conocer los reclamos que presten los asociados en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto \u00a0 regular y con la debida oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Hacer llamadas de atenci\u00f3n a los asociados cuando incumplan los deberes \u00a0 consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Verificar la lista de asociados h\u00e1biles e inh\u00e1biles para poder participar en \u00a0 las asambleas o para elegir delegados.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le asigne la Ley o los estatutos, \u00a0 siempre y cuando se refieran al control social y no correspondan a funciones \u00a0 propias de la auditor\u00eda interna o revisor\u00eda fiscal, salvo en aquellas \u00a0 cooperativas eximidas de revisor fiscal por el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 41. Por regla general la cooperativa tendr\u00e1 un revisor \u00a0 fiscal con su respectivo suplente, quienes deber\u00e1n ser contadores p\u00fablicos con \u00a0 matr\u00edcula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podr\u00e1 \u00a0 eximir a las cooperativas de tener revisor fiscal cuando las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas o de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o el n\u00famero de asociados lo justifiquen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 42. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas \u00a0 podr\u00e1 autorizar que el servicio de revisor\u00eda fiscal sea prestado por organismos \u00a0 cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, \u00a0 o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio, a trav\u00e9s de contador p\u00fablico con matricula \u00a0 vigente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 43. Las funciones del revisor fiscal ser\u00e1n se\u00f1aladas en \u00a0 los estatutos y reglamentos de la cooperativa y se determinar\u00e1n teniendo en \u00a0 cuenta las atribuciones asignadas a los contadores p\u00fablicos en las normas que \u00a0 regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n, as\u00ed como en aquellas que exigen de manera \u00a0 especial la intervenci\u00f3n, certificaci\u00f3n o firma de dicho profesional.<\/p>\n<p>\u00a0 Ning\u00fan contador p\u00fablico podr\u00e1 desempe\u00f1ar el cargo de revisor fiscal en la \u00a0 cooperativa de la cual sea asociado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 44. Las actas de la reuniones de los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas, \u00a0 ser\u00e1n pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las \u00a0 impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de \u00a0 administraci\u00f3n de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los \u00a0 estatutos, o cuando excedan los l\u00edmites del acuerdo cooperativo. El \u00a0 procedimiento ser\u00e1 el abreviado previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Del r\u00e9gimen econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. El patrimonio de las cooperativas estar\u00e1 constituido \u00a0 por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas \u00a0 de car\u00e1cter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al \u00a0 incremento patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 47. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que \u00a0 hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo \u00a0 convencionalmente avaluados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Podr\u00e1 establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el \u00a0 poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los l\u00edmites que \u00a0 fije el reglamento de la presente Ley y s\u00f3lo para ejercicios econ\u00f3micos \u00a0 posteriores a la iniciaci\u00f3n de su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0 Esta revalorizaci\u00f3n de aportes se har\u00e1 con cargo al Fondo de que trata el \u00a0 numeral 1o. del art\u00edculo 54 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 48. Los aportes sociales de los asociados, se acreditar\u00e1n \u00a0 mediante certificaciones o constancias expedidas seg\u00fan lo dispongan los \u00a0 estatutos y en ning\u00fan caso tendr\u00e1n el car\u00e1cter de t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 49. Los aportes sociales de los asociados quedar\u00e1n \u00a0 directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garant\u00eda \u00a0 de las obligaciones que contraigan con ella.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tales aportes no podr\u00e1n ser gravados por sus titulares en favor de terceros, \u00a0 ser\u00e1n inembargables y s\u00f3lo podr\u00e1n cederse a otros asociados en los casos y en la \u00a0 forma que prevean los estatutos y reglamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 50. Ninguna persona natural podr\u00e1 tener m\u00e1s del diez por \u00a0 ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona \u00a0 jur\u00eddica m\u00e1s del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 51. Prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los \u00a0 asociados adeuden a la cooperativa, la certificaci\u00f3n que expida \u00e9sta en que \u00a0 conste la causa y la liquidaci\u00f3n de la deuda, con la constancia de su \u00a0 notificaci\u00f3n en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 52. Las cooperativas podr\u00e1n establecer en sus estatutos, \u00a0 la amortizaci\u00f3n parcial o total de los aportes sociales hechos por los \u00a0 asociados, mediante la constituci\u00f3n de un Fondo especial cuyos recursos \u00a0 provendr\u00e1n del remanente a que se refiere el numeral 4o. del art\u00edculo 54 de la \u00a0 presente Ley. En este caso la amortizaci\u00f3n se har\u00e1 en igualdad de condiciones \u00a0 para los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Esta amortizaci\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando la cooperativa haya \u00a0 alcanzado un grado de desarrollo econ\u00f3mico que le permita efectuar los \u00a0 reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea \u00a0 general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 53. Las cooperativas tendr\u00e1n ejercicios anuales que se \u00a0 cerrar\u00e1n el 31 de diciembre. Al t\u00e9rmino de cada ejercicio se cortar\u00e1n las \u00a0 cuentas y se elaborar\u00e1 el balance, el inventario y el estado de resultados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se \u00a0 aplicar\u00e1n de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para \u00a0 crear y mantener una reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales; un veinte \u00a0 por ciento (20%) como m\u00ednimo para el Fondo de educaci\u00f3n y un diez por ciento \u00a0 (10%) m\u00ednimo para un Fondo de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El remanente \u00a0 podr\u00e1 aplicarse, en todo o parte, seg\u00fan lo determinen los estatutos o la \u00a0 asamblea general, en la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Destin\u00e1ndolo a la revalorizaci\u00f3n de aportes, teniendo en cuenta las \u00a0 alteraciones en su valor real.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Destin\u00e1ndolo a servicios comunes y seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Destin\u00e1ndolo a un Fondo para amortizaci\u00f3n de aportes de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 55. No obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, el \u00a0 excedente de las cooperativas se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a compensar p\u00e9rdidas \u00a0 de ejercicios anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar \u00a0 p\u00e9rdidas, la primera aplicaci\u00f3n del excedente ser\u00e1 la de establecer la reserva \u00a0 al nivel que ten\u00eda antes de su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 56. Las cooperativas podr\u00e1n crear por decisi\u00f3n de la asamblea general \u00a0 otras reservas y fondos con fines determinados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente podr\u00e1n prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, \u00a0 incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Del r\u00e9gimen de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. El trabajo de las cooperativas estar\u00e1 preferentemente \u00a0 a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendr\u00e1n \u00a0 derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza \u00a0 propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben \u00a0 reunir los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 58. Los asociados de las cooperativas podr\u00e1n prestar a \u00e9stas, \u00a0 en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en per\u00edodos de grave crisis \u00a0 econ\u00f3mica, servicios personales a modo de colaboraci\u00f3n solidaria o con car\u00e1cter \u00a0 gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del \u00a0 asociado deber\u00e1 constar por escrito, especific\u00e1ndose el tiempo y la \u00a0 excepcionalidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El ofrecimiento \u00a0 del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los \u00a0 aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la \u00a0 empresa, el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos en raz\u00f3n a que se originan en el \u00a0 acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, \u00a0 se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes \u00a0 previstos en el art\u00edculo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se har\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta la funci\u00f3n del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de \u00a0 trabajo aportado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 S\u00f3lo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo \u00a0 no asociado podr\u00e1n vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; \u00a0 en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 cooperativas que no sean de trabajo asociado, el r\u00e9gimen laboral ordinario se \u00a0 aplicar\u00e1 totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a \u00a0 la vez sean asociados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 60. Las cooperativas podr\u00e1n convenir o contratar con las cooperativas \u00a0 de trabajo asociado la ejecuci\u00f3n del trabajo total o parcial que aquellas \u00a0 requieran para la realizaci\u00f3n de las actividades de su objetos social. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Clases de cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Las cooperativas en raz\u00f3n del desarrollo de sus \u00a0 actividades podr\u00e1n ser especializadas, multiactivas e integrales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 62. Ser\u00e1n cooperativas especializadas las que se organizan para \u00a0 atender una necesidad espec\u00edfica, correspondiente a una sola rama de actividad \u00a0 econ\u00f3mica, social o cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 cooperativas podr\u00e1n ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto \u00a0 social, mediante la suscripci\u00f3n de convenios con otras entidades cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 63. Ser\u00e1n cooperativas multiactivas las que se organizan \u00a0 para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola \u00a0 entidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los servicios deber\u00e1n ser organizados en secciones independientes, de acuerdo \u00a0 con las caracter\u00edsticas de cada tipo especializado de cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 64. Ser\u00e1n cooperativas integrales aquellas que en \u00a0 desarrollo de su objeto social, realicen dos o m\u00e1s actividades conexas y \u00a0 complementarias entre s\u00ed, de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 65. En todo caso, las cooperativas podr\u00e1n comprender en \u00a0 su objeto social la prestaci\u00f3n de servicios de previsi\u00f3n, asistencia y \u00a0 solidaridad para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Disposiciones especiales aplicables a algunos tipos de cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. En las cooperativas especializadas de consumo, la \u00a0 vinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus \u00a0 servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 67. Los art\u00edculos o productos a que se refiere el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal con referencia a las cooperativas, \u00a0 corresponden exclusivamente a los v\u00edveres, art\u00edculos o productos de primera \u00a0 necesidad obtenidos de cooperativas de consumo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 68. Las cooperativas de educaci\u00f3n ser\u00e1n de usuarios o de \u00a0 trabajadores y podr\u00e1n atender los distintos niveles o grados de ense\u00f1anza, \u00a0 incluyendo la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 69. Las editoriales, librer\u00edas, papeler\u00edas y las empresas \u00a0 fabricantes de materiales b\u00e1sicos de educaci\u00f3n los vender\u00e1n a las cooperativas \u00a0 de educaci\u00f3n y trabajadores de la educaci\u00f3n a precios de mayoristas, agentes o \u00a0 concesionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0 efectos, se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 137 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que \u00a0 vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 71. Las cooperativas de trabajo asociado se constituir\u00e1n \u00a0 con un m\u00ednimo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los \u00a0 estatutos o reglamentos deber\u00e1n adecuar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia a las caracter\u00edsticas particulares de la cooperativa, especialmente \u00a0 al tama\u00f1o del grupo asociado, a las posibilidades de divisi\u00f3n del trabajo y a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la democracia directa, as\u00ed como tambi\u00e9n a las actividades \u00a0 espec\u00edficas de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 72. Los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten \u00a0 servicios de seguros deber\u00e1n ser especializados y cumplir\u00e1n la actividad \u00a0 aseguradora principalmente en inter\u00e9s de sus propios asociados y de la comunidad \u00a0 vinculada a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la presente Ley, cuando los servicios de \u00a0 previsi\u00f3n y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 65 de la presente Ley \u00a0 requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, deber\u00e1n ser contratados \u00a0 con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades \u00a0 aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten \u00a0 podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo a menos que, requeridas por el organismos \u00a0 correspondiente del Estado, no demuestren su competencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica \u00a0 para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 73. Los aportes y las reservas t\u00e9cnicas de los organismos \u00a0 cooperativos de seguros, se destinar\u00e1n a los bienes y dep\u00f3sitos necesarios para \u00a0 una eficaz operaci\u00f3n y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o \u00a0 del sector p\u00fablico, atendiendo en todo caso a la seguridad, liquidez y \u00a0 rentabilidad necesarias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 74. Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo \u00a0 con la filosof\u00eda cooperativa, no estar\u00e1n en principio sometidos a la \u00a0 intermediaci\u00f3n de agencias, agentes o corredores de seguros. No obstante, los \u00a0 estatutos podr\u00e1n disponer lo contrario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 75. Las cooperativas de transportes ser\u00e1n, separadas o \u00a0 conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, \u00a0 para la producci\u00f3n y prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozar\u00e1n \u00a0 de los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno estimular\u00e1 la constituci\u00f3n de cooperativas que tengan por objeto \u00a0 el servicio p\u00fablico de transporte automotor y reglamentar\u00e1 su campo de acci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento. Para su constituci\u00f3n no se exigir\u00e1 la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que \u00a0 haga sus veces.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendr\u00e1n \u00a0 prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de rutas, horarios, y capacidad transportadora, \u00a0 siempre y cuando est\u00e9n en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s interesados en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las ensambladoras de veh\u00edculos, las f\u00e1bricas de llantas, y la industria en \u00a0 general, vender\u00e1n directamente sus productos a las cooperativas de transporte en \u00a0 sus diferentes modalidades, a los mismos precios que tengan para sus agentes y \u00a0 concesionarios. Para tales efectos, se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 137 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Para formalizar la desvinculaci\u00f3n de un veh\u00edculo que haga parte de una \u00a0 cooperativa de transporte, se requiere de la presentaci\u00f3n previa del paz y salvo \u00a0 de la cooperativa a la cual el veh\u00edculo est\u00e9 inscrito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 76. Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto \u00a0 organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en \u00a0 las cuales los asociados sean simult\u00e1neamente aportadores y usuarios del \u00a0 conjunto habitacional, podr\u00e1n limitar la asociaci\u00f3n al n\u00famero de unidades de \u00a0 vivienda que contemple el programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 77. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, los \u00a0 terrenos, las viviendas, las construcciones de todo orden y dem\u00e1s elementos \u00a0 adheridos al inmueble ser\u00e1n de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las \u00a0 cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la utilizaci\u00f3n plena y exclusiva de la unidad que les asigne mediante contrato \u00a0 escrito en el que conste la identificaci\u00f3n de la vivienda asignada y las \u00a0 condiciones de utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente tendr\u00e1n derecho al uso de las \u00e1reas o zonas comunes que posea el \u00a0 conjunto de acuerdo con el reglamento interno de la cooperativa. El valor de los \u00a0 aportes de los asociados en las cooperativas de vivienda de propiedad \u00a0 cooperativa, ser\u00e1 igual al valor final de la unidad asignada reajustado \u00a0 anualmente mediante los procedimientos de correcci\u00f3n monetaria que establezcan \u00a0 los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 78. Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n constituir grav\u00e1menes hipotecarios diferentes de los que tengan por \u00a0 objeto garantizar pr\u00e9stamos para compra de los terrenos y construcci\u00f3n del \u00a0 conjunto habitacional, cuando as\u00ed lo acuerde la asamblea general con el voto \u00a0 favorable del setenta por ciento (70%) de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 79. Adem\u00e1s de las reservas ordinarias, las cooperativas \u00a0 de vivienda de propiedad cooperativa constituir\u00e1n, mediante cuotas peri\u00f3dicas de \u00a0 los asociados, un Fondo para mantenimiento, reparaciones, reconstrucci\u00f3n o \u00a0 mejoras de los bienes del conjunta habitacional. Para el cobro de este tipo de \u00a0 cuotas prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo la certificaci\u00f3n que expida la cooperativa, en \u00a0 que conste la causa y la liquidaci\u00f3n de la deuda con la constancia de su \u00a0 notificaci\u00f3n en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 80. Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad \u00a0 cooperativa ampl\u00eden su objetivo social para organizar servicios que correspondan \u00a0 a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educaci\u00f3n, \u00a0 consumo, salud, transporte y recreaci\u00f3n, ser\u00e1n consideradas como cooperativas \u00a0 integrales o multiactivas, seg\u00fan el caso, y las instalaciones y construcciones \u00a0 destinadas a tales servicios, se entender\u00e1n incorporadas al conjunto \u00a0 habitacional, para todos los efectos legales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 81. Los asociados a las cooperativas de vivienda de \u00a0 propiedad cooperativa, s\u00f3lo podr\u00e1n ser excluidos por decisi\u00f3n final de las \u00a0 asambleas general y la restituci\u00f3n de las unidades habitacionales ocupadas por \u00a0 ellos o por cesionarios temporales, se har\u00e1 mediante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 verbal que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 82. La reglamentaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos \u00a0 anteriores se entender\u00e1 sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de \u00a0 vivienda de propiedad individual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 83. Adem\u00e1s de lo previsto en otras leyes sobre la \u00a0 materia, habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas, cuando su inversi\u00f3n \u00a0 se destine a satisfacer necesidades de vivienda, a trav\u00e9s de planes adelantados \u00a0 por organismos cooperativos debidamente autorizados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 84. Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales, \u00a0 pisc\u00edcolas y mineras podr\u00e1n ser de trabajadores o de propietarios o de ambas \u00a0 modalidades y para su constituci\u00f3n les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 71 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 85. Las cooperativas agropecuarias podr\u00e1n desarrollar sus \u00a0 actividades por medio de la explotaci\u00f3n colectiva o individual de la tierra y \u00a0 los bienes vinculados a ella, dentro de la m\u00e1s amplia concepci\u00f3n contractual, \u00a0 pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 86. Las cooperativas relacionadas en este cap\u00edtulo se \u00a0 regir\u00e1n en primer t\u00e9rmino por las disposiciones especiales aplicables a cada una \u00a0 de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 87. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, regular\u00e1 los tipos \u00a0 espec\u00edficos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del \u00a0 cooperativismo y con sujeci\u00f3n en todo caso, a los principios y caracter\u00edsticas \u00a0 del acuerdo cooperativo previsto en esta Ley \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De la educaci\u00f3n cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Las cooperativas est\u00e1n obligadas a realizar de modo \u00a0 permanente, actividades que tiendan a la formaci\u00f3n de sus asociados y \u00a0 trabajadores en los principios, m\u00e9todos y caracter\u00edsticas del cooperativismo, \u00a0 as\u00ed como para capacitar a los administradores en la gesti\u00f3n empresarial propia \u00a0 de cada cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las actividades de asistencia t\u00e9cnica, de investigaci\u00f3n y de promoci\u00f3n del \u00a0 cooperativismo, hacen parte de la educaci\u00f3n cooperativa que establece la \u00a0 presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 89. Se podr\u00e1 dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo anterior, mediante la delegaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de programas conjuntos \u00a0 realizados por organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones \u00a0 auxiliares de cooperativismo especializadas en educaci\u00f3n cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 90. En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa \u00a0 beber\u00e1n preverse el funcionamiento de un comit\u00e9 u \u00f3rgano de la administraci\u00f3n \u00a0 encargado de orientar y coordinar las actividades de educaci\u00f3n cooperativa y de \u00a0 elaborar cada a\u00f1o un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el \u00a0 cual se incluir\u00e1 la utilizaci\u00f3n del Fondo de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 91. Las actividades escolares de ahorro, consumo, \u00a0 suministro y dem\u00e1s servicios complementarios, tendr\u00e1n una finalidad educativa y \u00a0 se realizar\u00e1n por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 reglamentado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en asocio con el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De la integraci\u00f3n cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo \u00a0 92. Las cooperativas podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed para el mejor \u00a0 cumplimiento de sus fines econ\u00f3micos o sociales en organismos de segundo grado \u00a0 de car\u00e1cter nacional o regional. Aquellos de \u00edndole econ\u00f3mica ser\u00e1n \u00a0 especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo \u00a0 grado podr\u00e1n participar adem\u00e1s, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, \u00a0 denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981 y dem\u00e1s instituciones sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que \u00a0 desarrollen estos organismos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los organismos de segundo grado de car\u00e1cter nacional, requieren para \u00a0 constituirse un n\u00famero m\u00ednimo de diez cooperativas. Los de car\u00e1cter regional se \u00a0 constituir\u00e1n con no menos de cinco cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, \u00a0 excepcionalmente y cuando las condiciones socio-econ\u00f3micas lo justifiquen, podr\u00e1 \u00a0 autorizar la participaci\u00f3n en los organismos de segundo grado de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a \u00a0 participar hasta en una tercera parte en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, para garantizar la representaci\u00f3n mayoritaria de las cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los derechos de votaci\u00f3n de las personas naturales asociadas se regir\u00e1n de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 33 de la presente Ley, sin admitir la excepci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 96 de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 93. Los organismos cooperativos de segundo grado y las \u00a0 instituciones auxiliares de cooperativismo, podr\u00e1n crear organismos de tercer \u00a0 grado de car\u00e1cter asociativo, con el fin de unificar la acci\u00f3n de defensa y \u00a0 representaci\u00f3n del movimiento nacional e internacional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Un organismo de tercer grado s\u00f3lo podr\u00e1 constituirse con un n\u00famero no inferior a \u00a0 doce entidades, y en sus estatutos determinar\u00e1 las participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades del sector cooperativo y la forma de su integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 94. Los organismos cooperativos podr\u00e1n, directamente o en \u00a0 forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas \u00a0 exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementaci\u00f3n de su \u00a0 objeto social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente podr\u00e1n ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jur\u00eddica \u00a0 cooperativa, carezcan de \u00e1nimo de lucro y realicen actividades orientadas al \u00a0 desarrollo del sector cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podr\u00e1n \u00a0 asociarse a organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros \u00a0 sean personas jur\u00eddicas, podr\u00e1n asociarse a organismos cooperativos de tercer \u00a0 grado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 95. Las cooperativas podr\u00e1n tambi\u00e9n convenir la \u00a0 realizaci\u00f3n de una o m\u00e1s operaciones en forma conjunta, estableciendo cu\u00e1l de \u00a0 ellas debe asumir la gesti\u00f3n y la responsabilidad ante terceros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 96. los organismos cooperativos de segundo y tercer grado \u00a0 deber\u00e1n establecer en los estatutos el r\u00e9gimen del voto y representaci\u00f3n \u00a0 proporcional al n\u00famero de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o \u00a0 a una combinaci\u00f3n de estos factores, fijando un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo que asegure \u00a0 la participaci\u00f3n de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos \u00a0 de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 97. A los organismos mencionados en el presente cap\u00edtulo \u00a0 les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las \u00a0 cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De las actividades financieras y de los bancos cooperativos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Las entidades del sector cooperativo podr\u00e1n \u00a0 organizar, bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa, instituciones financieras en \u00a0 sus diversas modalidades que se regir\u00e1n por las disposiciones propias de \u00e9stas, \u00a0 en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo. Su constituci\u00f3n se sujetar\u00e1 a \u00a0 las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedar\u00e1n \u00a0 sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los organismos \u00a0 cooperativos de segundo grado de car\u00e1cter financiero que a la fecha de la \u00a0 sanci\u00f3n de la presente Ley cuenten con certificado de autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n solicitar su reconocimiento como bancos, para \u00a0 lo cual el Superintendente juzgar\u00e1 la conveniencia de tal reconocimiento, se \u00a0 cerciorar\u00e1 de la idoneidad, la responsabilidad y el car\u00e1cter de los \u00a0 solicitantes, y si el bienestar p\u00fablico ser\u00e1 fomentado con dicho\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 99. La actividad financiera del cooperativismo se ejercer\u00e1 \u00a0 siempre en forma especializada por las entidades a que se refiere el presente \u00a0 Cap\u00edtulo, las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito o de seguros, y por los \u00a0 organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del \u00a0 cooperativismo de car\u00e1cter financiero o de seguros, con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0 que regulan dicha actividad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y econ\u00f3micas lo \u00a0 justifiquen, el Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar a las cooperativas \u00a0 multiactivas e integrales que tengan Secci\u00f3n especializada para el ejercicio de \u00a0 la actividad financiera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En concordancia con el art\u00edculo 151 de la presente Ley, la actividad financiera \u00a0 y dem\u00e1s aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de \u00a0 segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter \u00a0 financiero o de seguros, estar\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Bancaria, en los t\u00e9rminos del Decreto-ley 1939 de 1986 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones complementarias. El Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Cooperativas ejercer\u00e1 en los dem\u00e1s asuntos las funciones propias de su \u00a0 competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas \u00a0 entidades, solicitar\u00e1 concepto previo de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De la fusi\u00f3n, incorporaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Las cooperativas podr\u00e1n fusionarse o incorporarse \u00a0 cuando su objeto social sea com\u00fan o complementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 101. Cuando dos o m\u00e1s cooperativas, se fusionen, se disolver\u00e1n sin \u00a0 liquidarse y constituir\u00e1n una nueva cooperativa, con denominaci\u00f3n diferente, que \u00a0 se har\u00e1 cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 102. En caso de incorporaci\u00f3n, la cooperativa o \u00a0 cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se \u00a0 transfiere a la incorporante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 103. La fusi\u00f3n requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de las asambleas \u00a0 generales de las cooperativas que se fusionan. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 incorporaci\u00f3n se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la asamblea general de la \u00a0 cooperativa o cooperativas incorporadas. La cooperativa incorporante aceptar\u00e1 la \u00a0 incorporaci\u00f3n por resoluci\u00f3n de la asamblea general o del consejo de \u00a0 administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispongan los estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 104. En caso de incorporaci\u00f3n la cooperativa \u00a0 incorporante, y en el de fusi\u00f3n, la nueva cooperativa, se subrogar\u00e1 en todos los \u00a0 derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 105. La fusi\u00f3n o incorporaci\u00f3n requerir\u00e1 el \u00a0 reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo \u00a0 cual, las cooperativas interesadas deber\u00e1n presentar los nuevos estatutos y \u00a0 todos los antecedentes y documentos referentes a la fusi\u00f3n o a la incorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 106. Las cooperativas podr\u00e1n ser disueltas por acuerdo de \u00a0 asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La resoluci\u00f3n de disoluci\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada al Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la asamblea, para los fines legales pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 107. Las cooperativas deber\u00e1n disolverse por una \u00a0 cualquiera de las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por acuerdo \u00a0 voluntario de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Por reducci\u00f3n de los asociados a menos del n\u00famero m\u00ednimo exigible para su \u00a0 constituci\u00f3n, siempre que esta situaci\u00f3n se prolongue por m\u00e1s de seis meses.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue \u00a0 creada.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Por fusi\u00f3n o incorporaci\u00f3n a otra cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y<\/p>\n<p>\u00a0 6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las \u00a0 actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o \u00a0 al esp\u00edritu del cooperativismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 108. En los casos previstos en los numerales 2\u00ba., 3\u00ba. y 6\u00ba.. del \u00a0 art\u00edculo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dar\u00e1 \u00a0 a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma \u00a0 reglamentaria, para que se subsane la causal, o para que, en el mismo t\u00e9rmino, \u00a0 convoque asamblea general, con el fin de acordar la disoluci\u00f3n. Si transcurrido \u00a0 dicho t\u00e9rmino, la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no \u00a0 hubiese reunido asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Cooperativas decretar\u00e1 la disoluci\u00f3n y nombrar\u00e1 liquidador o liquidadores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 110. La disoluci\u00f3n de las cooperativas, cualquiera que \u00a0 sea el origen de la decisi\u00f3n, ser\u00e1 registrada por el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente deber\u00e1 ser puesta en conocimiento p\u00fablico por la cooperativa, \u00a0 mediante aviso en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n regular en el domicilio principal \u00a0 de la entidad que se disuelve.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 111. Disuelta la cooperativa, se proceder\u00e1 a su \u00a0 liquidaci\u00f3n. En consecuencia no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo \u00a0 de su objeto social y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos \u00a0 necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. En tal caso deber\u00e1 adicionar su raz\u00f3n \u00a0 social con la expresi\u00f3n &#8220;en liquidaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 112. La aceptaci\u00f3n del cargo liquidador o liquidadores, \u00a0 la posesi\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la fianza, se har\u00e1n ante el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas, o a falta de \u00e9ste, ante la primera \u00a0 autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de su nombramiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 113. Los liquidadores actuar\u00e1n de consuno y las \u00a0 discrepancias que se presenten entre ellos ser\u00e1n resueltas por los asociados. El \u00a0 liquidador o liquidadores tendr\u00e1n la representaci\u00f3n legal de la cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 114. Cuando sea nombrada liquidadora una persona que \u00a0 administre bienes de la cooperativa, no podr\u00e1 ejercer el cargo sin que \u00a0 previamente se aprueben las cuentas de su gesti\u00f3n, por el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) d\u00edas \u00a0 desde la fecha de su designaci\u00f3n, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se \u00a0 proceder\u00e1 a nombrar nuevo liquidador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 115. El liquidador o liquidadores deber\u00e1n informar a los acreedores y a \u00a0 los asociados del estado de liquidaci\u00f3n en que se encuentra la cooperativa, en \u00a0 forma apropiada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 116. Los asociados podr\u00e1n reunirse cuando lo estimen \u00a0 necesario, para conocer el estado de liquidaci\u00f3n y dirimir las discrepancias que \u00a0 se presenten entre los liquidadores.<\/p>\n<p>\u00a0 La convocatoria se har\u00e1 por un n\u00famero de asociados superior al veinte por ciento \u00a0 (20%) de los asociados de la cooperativa al momento de su disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 117. A partir del momento en que se ordene la \u00a0 liquidaci\u00f3n, las obligaciones a t\u00e9rmino a cargo de la cooperativa, se hacen \u00a0 exigibles, pero sus bienes no podr\u00e1n ser embargados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 118. Ser\u00e1n deberes del liquidador o liquidadores los \u00a0 siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluir las \u00a0 operaciones pendientes al tiempo de la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier \u00a0 naturaleza, de los libros y los documentos y papeles.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Exigir cuenta de su administraci\u00f3n a las personas que hayan manejado \u00a0 intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno \u00a0 de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Cobrar los cr\u00e9ditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes \u00a0 finiquitos.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Enajenar los bienes de la cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Presentar estado de liquidaci\u00f3n cuando los asociados lo soliciten.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Rendir cuentas peri\u00f3dicas de su mandato y al final de la liquidaci\u00f3n, obtener \u00a0 del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 119. Los honorarios del liquidador o liquidadores ser\u00e1n \u00a0 fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su \u00a0 nombramiento. Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda \u00a0 al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los honorarios se \u00a0 fijar\u00e1n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida la \u00a0 mencionada entidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 120. En la liquidaci\u00f3n de las cooperativas deber\u00e1 \u00a0 procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Gastos de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la \u00a0 disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Obligaciones fiscales.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Cr\u00e9ditos hipotecarios y prendarios.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Obligaciones con terceros, y<\/p>\n<p>\u00a0 6. Aportes de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y \u00a0 de terceros, estos dep\u00f3sitos se excluir\u00e1n de la masa de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En los procesos de liquidaci\u00f3n de las cooperativas de seguros y en las \u00a0 organizaciones cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del \u00a0 cooperativismo de car\u00e1cter financiero o de seguros, se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0 especial establecido para las instituciones financieras.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 121. Los remanentes de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos a la entidad \u00a0 cooperativa que los estatutos hayan previsto o, a falta de disposici\u00f3n \u00a0 estatutaria, a un Fondo para la investigaci\u00f3n cooperativa administrado por un \u00a0 organismo cooperativo de tercer grado. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo referente a \u00a0 este \u00faltimo beneficiario cuando haya varios organismos en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 DEL SECTOR COOPERATIVO.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer \u00a0 grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las pre-cooperativas,\u00a0 \u00a0 constituyen el sector cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 De las instituciones auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. \u00a0 Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro que se constituyan de conformidad con el art\u00edculo 94 de la presente \u00a0 Ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante \u00a0 el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los \u00a0 organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para \u00a0 facilitar el mejor logro de sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos y sociales.<\/p>\n<p>\u00a0 Las instituciones auxiliares limitar\u00e1n su objeto social a una sola l\u00ednea de \u00a0 actividad y sus \u00e1reas afines \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 De las precooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Se consideran precooperativas los grupos que, bajo \u00a0 la orientaci\u00f3n y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para \u00a0 realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, educativa, administrativa, o t\u00e9cnica, no est\u00e9n en \u00a0 posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 125. Las precooperativas deber\u00e1n evolucionar hacia \u00a0 cooperativas, en un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os prorrogables a juicio del \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 126. Las entidades promotoras estar\u00e1n obligadas a prestar \u00a0 a las precooperativas que ellas promuevan, asistencia t\u00e9cnica, administrativa o \u00a0 financiera, as\u00ed como atender a la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de sus asociados para \u00a0 impulsar su desarrollo y asegurar su evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 127. Las entidades promotoras participar\u00e1n en la \u00a0 administraci\u00f3n y en el control de las precooperativas, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0 que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el \u00a0 art\u00edculo anterior. Tal participaci\u00f3n deber\u00e1 disminuir gradualmente, a fin de \u00a0 garantizar la responsabilidad y autonom\u00eda decisoria de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 128. El r\u00e9gimen de constituci\u00f3n, reconocimiento y \u00a0 funcionamiento de las precooperativas, ser\u00e1 establecido por el Gobierno \u00a0 Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de simplificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos, procedimientos y tr\u00e1mites y su naturaleza transitoria y evolutiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Para los fines del presente art\u00edculo, se conceden facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 129. Los estatutos de las precooperativas deber\u00e1n \u00a0 contener el objeto social, el r\u00e9gimen de asociaci\u00f3n, las formas simplificadas de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y financiero y el \u00a0 procedimiento para la reforma de los estatutos, y para su conversi\u00f3n en \u00a0 cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. A las precooperativas les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las \u00a0 disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se \u00a0 organicen. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 De otras formas asociativas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Las empresas de servicios en las formas de \u00a0 administraciones p\u00fablicas cooperativas, establecidas por la Naci\u00f3n, los \u00a0 departamentos, intendencias y comisar\u00edas y los municipios o distritos \u00a0 municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, ser\u00e1n consideradas como \u00a0 formas asociativas para los efectos de este t\u00edtulo y podr\u00e1n constituirse con un \u00a0 m\u00ednimo de cinco entidades.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 131. A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, \u00a0 denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981, y a las entidades de que \u00a0 trata el art\u00edculo anterior, les ser\u00e1n aplicables, en subsidio de disposiciones \u00a0 legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente Ley mientras el \u00a0 Gobierno expide los estatutos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, \u00a0 para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este art\u00edculo, \u00a0 en concordancia con las siguientes materias: Naturaleza jur\u00eddica de estas \u00a0 entidades y sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas; constituci\u00f3n de las respectivas formas \u00a0 asociativas; requisitos y tr\u00e1mites para el reconocimiento de personer\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas; contenido b\u00e1sico de los correspondientes estatutos sociales; calidad \u00a0 de asociados, adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de tal calidad, sus derechos y deberes; el \u00a0 r\u00e9gimen econ\u00f3mico y financiero de estas entidades; reglas especiales sobre \u00a0 servicios; \u00f3rganos de representaci\u00f3n, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control; \u00a0 fusi\u00f3n, incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n; integraci\u00f3n; normas de funcionamiento; \u00a0 medidas de promoci\u00f3n, fomento y est\u00edmulo para las referidas entidades; causales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de disoluci\u00f3n y procedimientos de liquidaci\u00f3n; r\u00e9gimenes de responsabilidades y \u00a0 sanciones para los asociados, directivos y administradores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 132. Los organismos de que trata el presente cap\u00edtulo \u00a0 podr\u00e1n asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones \u00a0 auxiliares del cooperativismo, seg\u00fan lo establezcan los estatutos de la \u00a0 respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 Del fomento econ\u00f3mico cooperativo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 133. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 los pol\u00edticas, normas y \u00a0 procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los \u00a0 programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover el \u00a0 desarrollo del sector cooperativo, particularmente las que se orienten a \u00a0 incrementar la producci\u00f3n y el empleo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tambi\u00e9n garantizar\u00e1 el acceso de las cooperativas a las fuentes de distribuci\u00f3n \u00a0 de bienes y servicios, en condiciones de libre competencia y determinaci\u00f3n \u00a0 equitativa de cantidades, calidades y precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. El desarrollo y fomento \u00a0 cooperativos estar\u00e1n a cargo de los organismos cooperativos de segundo y tercer \u00a0 grado y para tales efectos el Gobierno canalizar\u00e1 preferentemente a trav\u00e9s de \u00a0 los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares de \u00a0 cooperativismo de car\u00e1cter financiero, los recursos financieros destinados para \u00a0 tales fines.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 135. Adem\u00e1s de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto-ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podr\u00e1n contratar con el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales la prestaci\u00f3n de servicios a cargo de estas \u00a0 instituci\u00f3n. Dichos contratos o convenios no se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en las \u00a0 normas sobre contrataci\u00f3n administrativa. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las \u00a0 condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos \u00a0 cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 136. Las normas del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n sin \u00a0 perjuicio de otras contempladas en disposiciones especiales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 137. La industria en general y el comercio mayorista \u00a0 vender\u00e1n directamente sus productos a las cooperativas, a precios de mayoristas, \u00a0 agentes o concesionarios, de acuerdo con la demanda que tengan \u00e9stas y sus \u00a0 asociados y a la oferta de productos existentes en el mercado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La renuncia a cumplir la presente disposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino reglamentario, \u00a0 a partir de la solicitud elevada por la cooperativa, acarrear\u00e1 las sanciones que \u00a0 deber\u00e1 imponer el organismo competente de conformidad con las reglamentaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dictar\u00e1 y \u00a0 aplicar\u00e1 las normas necesarias para la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n y consumo de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las \u00a0 cooperativas, apunten al objetivo social de regulaci\u00f3n del mercado, al cual se \u00a0 refiere el t\u00edtulo preliminar de esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed mismo, este Departamento Administrativo reglamentar\u00e1 las relaciones entre el \u00a0 vendedor y las cooperativas compradoras, seg\u00fan los tipos de productos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 138. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 22 de la Ley 11 de 1986, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 22. Las juntas de acci\u00f3n comunal, las sociedades de mejora y \u00a0 ornato, las juntas y asociaciones de recreaci\u00f3n, defensa civil y usuarios y los \u00a0 organismos cooperativos, constituidos con arreglo a la ley y sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 que tengan sede en el respectivo distrito, podr\u00e1n vincularse al desarrollo y \u00a0 mejoramiento de los municipios mediante su participaci\u00f3n en el ejercicio de las \u00a0 funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios que se hallen a cargo de \u00e9stos. Con \u00a0 tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrar\u00e1n con los municipios y sus \u00a0 entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere \u00a0 lugar para el cumplimiento o la ejecuci\u00f3n de determinadas funciones u obras. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o \u00a0 convenio, las entidades contratantes podr\u00e1n aportar o prestar determinados \u00a0 bienes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 De los deberes y exenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional Cooperativo, como un \u00a0 organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estar\u00e1 integrado \u00a0 por:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o su delegado, quien lo \u00a0 presidir\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El secretario general de la Presidencia de la Rep\u00fablica, o su delegado.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, o su delegado.<\/p>\n<p>\u00a0 5. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.<\/p>\n<p>\u00a0 6. El Ministro de Desarrollo, o su delegado.<\/p>\n<p>\u00a0 7. El Ministro de Agricultura, o su delegado.<\/p>\n<p>\u00a0 8. El Ministro de Salud, o su delegado.<\/p>\n<p>\u00a0 9. El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 delegado, quien actuar\u00e1 como secretario ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0 10. Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes \u00a0 l\u00edneas de actividad del cooperativismo; ahorro y cr\u00e9dito, vivienda, educaci\u00f3n, \u00a0 transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud, y gremios \u00a0 de cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0 Estos representantes ser\u00e1n designados por el Gobierno Nacional, de ternas que \u00a0 presenten los organismos cooperativos de tercer grado para per\u00edodos de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 140. El Consejo Nacional Cooperativo har\u00e1 recomendaciones \u00a0 al Gobierno Nacional, sobre los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica cooperativista del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n de normas que propicien un adecuado \u00a0 desarrollo del sector cooperativo.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Adopci\u00f3n de f\u00f3rmulas sobre la participaci\u00f3n del cooperativismo en los planes \u00a0 y programas de desarrollo nacionales y de medidas y pol\u00edticas para el sector \u00a0 cooperativo en materia fiscal, monetaria, de salud, de educaci\u00f3n, de vivienda, \u00a0 de empleo, de cr\u00e9dito, de transporte y de seguridad social<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Cooperativo se reunir\u00e1 en forma ordinaria tres \u00a0 (3) veces al a\u00f1o y en forma extraordinaria a petici\u00f3n de la mitad, al menos, de \u00a0 los representantes del sector cooperativo a que se refiere el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo anterior. Las convocatorias ser\u00e1n hechas por el presidente. El Consejo \u00a0 deliberar\u00e1 por lo menos, con diez (10) de sus integrantes y las decisiones se \u00a0 tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de sus asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 141. El Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar a las entidades del sector \u00a0 p\u00fablico para manejar e invertir sus recursos econ\u00f3micos en los organismos \u00a0 cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de \u00a0 car\u00e1cter financiero y en las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito que ejerzan la \u00a0 actividad financiera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 142. Toda persona, empresa o entidad p\u00fablica o privada \u00a0 estar\u00e1 obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a \u00a0 sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y \u00a0 que la obligaci\u00f3n conste en libranza, t\u00edtulos valores, o cualquier otro \u00a0 documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deber\u00e1 dar su \u00a0 consentimiento previo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Par\u00e1grafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar \u00a0 las sumas retenidas a la cooperativa, simult\u00e1neamente con el pago que hace el \u00a0 trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, ser\u00e1n responsables ante \u00a0 la cooperativa de su omisi\u00f3n y quedaran solidariamente deudoras ante \u00e9sta de las \u00a0 sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00eda por el deudor<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 143. Para los efectos del art\u00edculo anterior, prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo la relaci\u00f3n de asociados deudores, con la prueba de haber sido \u00a0 entregada para el descuento con antelaci\u00f3n de por lo menos diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 144. Las deducciones en favor de las cooperativas tendr\u00e1n \u00a0 prelaci\u00f3n sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las \u00a0 judiciales por alimentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 145. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, \u00a0 podr\u00e1 limitar en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 142 de la presente Ley, a las cooperativas que hagan uso indebido \u00a0 de \u00e9stos, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 146. Las cooperativas de consumo como entidades \u00a0 reguladoras de precio no est\u00e1n sujetas a las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales \u00a0 restrictivas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 147. Los organismos cooperativos tendr\u00e1n prelaci\u00f3n \u00a0 obligatoria y tratamiento especial en la adjudicaci\u00f3n de contratos con el \u00a0 Estado, siempre que cumpla los requisitos legales y se encuentren en iguales o \u00a0 mejores condiciones frente a los dos proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 De las responsabilidades y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Las cooperativas, los titulares de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia y los liquidadores, ser\u00e1n responsables por los actos u omisiones que \u00a0 impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se har\u00e1n \u00a0 acreedores a las sanciones que m\u00e1s adelante se determinan, sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 149. Los miembros del consejo de administraci\u00f3n y el \u00a0 gerente ser\u00e1n responsables por violaci\u00f3n de la ley, los estatutos o los \u00a0 reglamentos. Los miembros del consejo ser\u00e1n eximidos de responsabilidad mediante \u00a0 la prueba de no haber participado en la reuni\u00f3n o de haber salvado expresamente \u00a0 su voto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 150. Los terceros ser\u00e1n igualmente responsables y se les \u00a0 aplicar\u00e1n las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la \u00a0 denominaci\u00f3n &#8220;Cooperativa&#8221;, &#8220;Cooperativo&#8221; o la abreviatura &#8220;Coop&#8221;. o por actos \u00a0 que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las \u00a0 cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 De la inspecci\u00f3n y vigilancia gubernamental.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 151. Las cooperativas estar\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, \u00a0 de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes \u00a0 a su constituci\u00f3n, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n, se ajusten a las normas legales y estatutarias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponden al \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos \u00a0 cooperativos se someter\u00e1n a la inspecci\u00f3n y vigilancia concurrente de otras \u00a0 entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia no implican por ning\u00fan motivo facultad \u00a0 de cogesti\u00f3n o intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda jur\u00eddica y democr\u00e1tica de las \u00a0 cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 DE LAS DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>De las adiciones y modificaciones a la Ley 24 de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 44. El Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Cooperativas sancionar\u00e1 a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la \u00a0 asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 153. Adici\u00f3nase la Ley 24 de 1981 con un art\u00edculo nuevo que como \u00a0 art\u00edculo 45 de la mencionada Ley, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, \u00a0 sancionar\u00e1 tambi\u00e9n a los titulares de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las \u00a0 infracciones que les sean personalmente imputables, se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Utilizar la denominaci\u00f3n o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o \u00a0 prop\u00f3sitos especulativos o contrarios a las caracter\u00edsticas de las cooperativas, \u00a0 o no permitidos a \u00e9stas, por las normas legales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0 2. No aplicar los fondos de educaci\u00f3n y solidaridad a los fines legales y \u00a0 estatutariamente establecidos.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las \u00a0 previstas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Avaluar arbitrariamente los aportes es especie o adulterar las cifras \u00a0 consignadas en los balances.<\/p>\n<p>\u00a0 6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripci\u00f3n legal o \u00a0 estatutaria.<\/p>\n<p>\u00a0 7. Ser renuente a los actos de inspecci\u00f3n y vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Realizar actos de disposici\u00f3n excediendo las facultades establecidas.9. No \u00a0 asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de \u00a0 acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.<\/p>\n<p>\u00a0 10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y \u00a0 estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades \u00a0 estatutarias.<\/p>\n<p>\u00a0 12. No observar en la liquidaci\u00f3n las formalidades previstas en la Ley y los \u00a0 estatutos, y<\/p>\n<p>\u00a0 13. Las derivadas de incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la \u00a0 ley o los estatutos&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 154. Adici\u00f3nase la Ley 24 de 1981, con un art\u00edculo nuevo \u00a0 que como art\u00edculo 46 de la mencionada Ley, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 44 y 45 de la presente Ley, ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Llamada de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) de capital social de la persona \u00a0 jur\u00eddica o hasta de cien (100) veces el salario m\u00ednimo legal mensual, \u00a0 respectivamente, seg\u00fan se trate de sanciones o entidades o a personas naturales.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Prohibici\u00f3n temporal o definitiva para el ejercicio de una o m\u00e1s actividades \u00a0 espec\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0 4. Declaraci\u00f3n de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del \u00a0 sector cooperativo hasta por cien a\u00f1os, y<\/p>\n<p>\u00a0 5. Orden de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la cooperativa con la correspondiente \u00a0 cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 155. Adici\u00f3nase la Ley 24 de 1981 con un art\u00edculo nuevo como \u00a0 art\u00edculo 47 de la mencionada Ley, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 47. Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior, con excepci\u00f3n de la del numeral 1o., ser\u00e1 necesaria investigaci\u00f3n \u00a0 previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deber\u00e1n tener la \u00a0 oportunidad de presentar sus descargos&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Art\u00edculo 41. Las providencias del jefe del Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Cooperativas ser\u00e1n susceptibles de recursos de \u00a0 reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y surtido \u00e9ste se entender\u00e1 agotado el \u00a0 procedimiento gubernativo respecto de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las providencias de los funcionarios subalternos tendr\u00e1n el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante los mismos y el de apelaci\u00f3n ante su superior inmediato para \u00a0 agotar tal procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En cualesquiera de estos eventos, la actuaci\u00f3n administrativa se cumplir\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n, en todo caso, a las normas generales previstas en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 157. La inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos \u00a0 cooperativos de mera representaci\u00f3n y defensa del movimiento cooperativo, no \u00a0 podr\u00e1 recaer sobre las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su \u00a0 objetivo fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0 De las normas supletorias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 158. Los casos no previstos en esta Ley o en sus \u00a0 reglamentos, se resolver\u00e1n principalmente conforme a la doctrina y a los \u00a0 principios cooperativos generalmente aceptados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En \u00faltimo t\u00e9rmino se recurrir\u00e1 para resolverlos a las disposiciones generales \u00a0 sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean \u00a0 aplicables a las cooperativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 De la aplicaci\u00f3n y vigencia de esta Ley y derogaci\u00f3n de normas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 159. En un plazo de dos a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 fecha de vigencia de esta Ley, las entidades del sector cooperativo constituidas \u00a0 con anterioridad a dicha fecha, deber\u00e1n adoptar sus estatutos a las \u00a0 prescripciones de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 160. La presente Ley deroga las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias, en especial el Decreto-ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias \u00a0 y los art\u00edculos 5\u00ba, 8\u00ba, numeral 19, 9\u00ba, 25, numeral 5, 28, numeral 2 y 29, \u00a0 numeral 2 de la Ley 24 de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 161. La presente Ley rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los&#8230; del mes de&#8230; de 1988.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 ANCIZAR LOPEZ LOPEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 FRANCISCO JOSE JATTIN ZAFAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS LORDUY LORDUY.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. Bogot\u00e1, D.E., 23 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<\/p>\n<p>\u00a0 JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EL Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HENAO HOYOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 79 DE 1988\u00a0 \u00a0 (Diciembre 23) \u00a0\u00a0 \u00a0 POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA LEGISLACION COOPERATIVA. \u00a0 El Congreso de Colombia, \u00a0\u00a0 \u00a0 DECRETA: \u00a0\u00a0 \u00a0 TITULO PRELIMINAR OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY. \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba. 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