{"id":4888,"date":"2024-02-06T22:33:38","date_gmt":"2024-02-06T22:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-74-de-1989\/"},"modified":"2024-02-06T22:33:38","modified_gmt":"2024-02-06T22:33:38","slug":"ley-74-de-1989","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-74-de-1989\/","title":{"rendered":"LEY 74 DE 1989"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 74 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se \u00a0 dictan normas sobre inversi\u00f3n extranjera en el sector financiero y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0 Derogada parcialmente por la Ley 9 de 1991, por la \u00a0Ley 45 de 1990 y por el \u00a0 \u00a0Decreto 500 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0 Reglamentada parcialmente por el \u00a0 \u00a0Decreto 3039 de \u00a0 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n \u00a0 extranjera en el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99 \u00a0 \u00a0En el sector \u00a0 financiero s\u00f3lo se podr\u00e1 efectuar inversi\u00f3n extranjera directa en las siguientes \u00a0 entidades: los bancos, las corporaciones financieras, las compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de reaseguros, las sociedades de capitalizaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 financiamiento comercial, las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n, \u00a0 las sociedades fiduciarias y las sociedades comerciales que tengan por objeto \u00a0 realizar operaciones de compra de cartera o de arrendamiento financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0La inversi\u00f3n \u00a0 extranjera autorizada en el art\u00edculo 1\u00b0 s\u00f3lo podr\u00e1 admitirse cuando los \u00a0 inversionistas sean instituciones financieras del exterior, de primer orden, con \u00a0 un m\u00ednimo de funcionamiento de 5 a\u00f1os y sometidas a la vigilancia del respectivo \u00a0 Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias \u00a0 ser\u00e1n constatadas en cada caso concreto por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0Toda inversi\u00f3n \u00a0 extranjera directa en las entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 presente Ley, deber\u00e1 ser aprobada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0 Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0La inversi\u00f3n \u00a0 extranjera directa en las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente \u00a0 Ley, s\u00f3lo podr\u00e1 destinarse al pago de nuevas emisiones de acciones o bonos \u00a0 obligatoriamente convertibles en acciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, previo concepto de la Superintendencia \u00a0 Bancaria, podr\u00e1 autorizar que la inversi\u00f3n extranjera directa se efect\u00fae en \u00a0 acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulaci\u00f3n, de \u00a0 propiedad de inversionistas nacionales, disponiendo para cada caso la cuant\u00eda y \u00a0 condiciones de la inversi\u00f3n de capital adicional que deber\u00e1 realizar el \u00a0 inversionista extranjero con el prop\u00f3sito de que se produzca un aumento en el \u00a0 capital vinculado al sector financiero, as\u00ed como las consecuencias del \u00a0 incumplimiento de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0La inversi\u00f3n \u00a0 extranjera en cada entidad financiera no podr\u00e1 ser superior al 49% de la suma \u00a0 del capital y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma. \u00a0 Sin embargo, con posterioridad a la expedici\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero, podr\u00e1 autorizarse inversi\u00f3n extranjera directa hasta por un 100% del \u00a0 capital for\u00e1neo, en las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley, bajo \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la nueva \u00a0 entidad se justifique de acuerdo con la aprobaci\u00f3n que conceda el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n por el monto de su aporte a la capitalizaci\u00f3n del sistema \u00a0 financiero nacional, la bondad de su capacidad de competencia y la importaci\u00f3n \u00a0 de tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 En \u00a0 ning\u00fan caso la inversi\u00f3n extranjera, directa o indirecta, podr\u00e1 exceder del 40% \u00a0 de la suma de capital y de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones \u00a0 de cada una de las clases de entidades financieras a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 Tambi\u00e9n se podr\u00e1 autorizar inversi\u00f3n extranjera que supere el l\u00edmite del 49% \u00a0 cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para facilitar \u00a0 la venta de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la \u00a0 Naci\u00f3n o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en entidades que \u00a0 hayan sido nacionalizadas o recibido aportes en virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 6\u00b0 y 20 de la Ley 117 de 1985; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando, previa \u00a0 oferta de nuevas emisiones de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles \u00a0 en acciones de entidades financieras, en condiciones de amplia publicidad y \u00a0 concurrencia, no se logre la respectiva suscripci\u00f3n por parte de los \u00a0 inversionistas nacionales, siempre que los inversionistas extranjeros \u00a0 posteriormente sean destinatarios de la oferta en igualdad de condiciones con \u00a0 los inversionistas nacionales, de acuerdo con los t\u00e9rminos del prospecto de \u00a0 emisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 Los \u00a0 inversionistas extranjeros que actualmente participan en la propiedad accionaria \u00a0 de entidades financieras mixtas podr\u00e1n aumentar su participaci\u00f3n porcentual por \u00a0 encima del 49%, comprando acciones o bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0 acciones en circulaci\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n en la cual se establecer\u00e1n los requisitos de aumento de capital que \u00a0 se consideren necesarios, y previo el concepto de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 Esta transacci\u00f3n deber\u00e1 implicar el ingreso de divisas extranjeras al pa\u00eds, por \u00a0 un monto igual al de la compra de las acciones y los bonos convertibles en \u00a0 acciones en circulaci\u00f3n y los aumentos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Toda \u00a0 transacci\u00f3n de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la \u00a0 adquisici\u00f3n del 10% o m\u00e1s de sus acciones suscritas de cualquier entidad \u00a0 financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se \u00a0 realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simult\u00e1neas o \u00a0 sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, \u00a0 requerir\u00e1 so pena de ineficacia, la aprobaci\u00f3n del Superintendente Bancario, \u00a0 quien examinar\u00e1 la idoneidad, responsabilidad y car\u00e1cter de las personas \u00a0 interesadas en adquirirlas. El Superintendente, adem\u00e1s, se cerciorar\u00e1 que el \u00a0 bienestar p\u00fablico ser\u00e1 fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 45 de 1923. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado \u00a0 \u00a0por la \u00a0 Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n extranjera en la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0 financiera, administrativa y comercial de las entidades financieras de que trata \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 no podr\u00e1 ser superior a la que tenga en su capital, a juicio de \u00a0 la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta Monetaria \u00a0 podr\u00e1 reglamentar las operaciones bancarias concernientes al comercio \u00a0 internacional, con el fin de que ellas se efect\u00faen \u00fanicamente a trav\u00e9s de bancos \u00a0 y corporaciones financieras establecidas en el pa\u00eds, as\u00ed como las actividades de \u00a0 los representantes de bancos extranjeros no establecidos en Colombia, de \u00a0 conformidad con los t\u00e9rminos y l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 100 de la \u00a0Ley 45 de 1923. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos de \u00a0 esta Ley, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones ser\u00e1n aquellos \u00a0 efectivamente colocados, siempre que en el prospecto de emisi\u00f3n de los mismos se \u00a0 determine que en el evento de liquidaci\u00f3n de la entidad emisora, la cancelaci\u00f3n \u00a0 de su importe quedar\u00e1 subordinada al pago del pasivo externo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0La Junta Monetaria \u00a0 determinar\u00e1 los procedimientos que habr\u00e1n de seguirse para anular el derecho a \u00a0 giro de activos en moneda extranjera cuando se produzca la conversi\u00f3n en \u00a0 inversi\u00f3n extranjera de obligaciones externas de la entidad deudora que no posea \u00a0 tal derecho, vinculadas a operaciones de cambio exterior legalmente efectuadas, \u00a0 a fin de evitar que dicha conversi\u00f3n implique un deterioro imprevisible de las \u00a0 reservas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por la Ley 9 de 1991, art\u00edculo 35 y por la \u00a0Ley 45 de 1990, art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0 \u00a0La inversi\u00f3n \u00a0 extranjera en el sector financiero se regir\u00e1 por las disposiciones generales \u00a0 sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. A \u00a0 partir de la presente Ley estar\u00e1n sometidas tambi\u00e9n al control de la \u00a0 Superintendencia Bancaria, las sociedades de financiaci\u00f3n comercial que tengan \u00a0 por objeto realizar operaciones de compra de cartera (Factoring) o de \u00a0 arrendamiento financiero (Leasing). Dichas sociedades se organizar\u00e1n en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 45 de 1923 y las disposiciones que la \u00a0 modifiquen o reformen. \u00a0 \u00a0(Nota: Art\u00edculo \u00a0 reglamentado por el \u00a0 \u00a0Decreto 3039 de \u00a0 1989.). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los \u00a0 inversionistas extranjeros podr\u00e1n conservar su participaci\u00f3n porcentual en el \u00a0 capital de las entidades financieras, o mantener la que llegaren a poseer, para \u00a0 lo cual el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, podr\u00e1 aprobar la inversi\u00f3n que \u00a0 corresponda a aumentos de capital con sujeci\u00f3n al derecho de preferencia, aun \u00a0 cuando se exceda el l\u00edmite de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Toda \u00a0 enajenaci\u00f3n que en desarrollo de esta Ley se haga sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia Bancaria, o contrariando lo dispuesto en el presente estatuto \u00a0 ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 Superintendencia Bancaria velar\u00e1 por el cumplimiento estricto de esta \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El \u00a0 Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y la Naci\u00f3n se abstendr\u00e1n de \u00a0 enajenar las acciones y bonos convertibles en acciones que hayan adquirido de \u00a0 entidades financieras en desarrollo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 117 de 1985 \u00a0 o del Decreto 2920 de 1982 hasta tanto se dicte un estatuto para su venta, \u00a0 reglamentario de dicha ley y del Decreto 2920 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 \u00a0 requisito indispensable para que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0 Financieras o la Naci\u00f3n puedan proceder a la mencionada enajenaci\u00f3n de acciones \u00a0 o de bonos convertibles en acciones de una entidad financiera, que la \u00a0 Superintendencia Bancaria mediante resoluci\u00f3n motivada certifique que el estado \u00a0 de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El \u00a0 Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras no podr\u00e1 ceder acciones o \u00a0 derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o \u00a0 indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2920 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La \u00a0 deuda contraida por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo de las Resoluciones 104 de 1985 y 32 de 1987 \u00a0 expedidas por la Junta Monetaria, ser\u00e1 asumida por la Naci\u00f3n y convertida en \u00a0 deuda p\u00fablica en las mismas condiciones de plazo e inter\u00e9s que rigen para la \u00a0 deuda consolidada entre el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 Modif\u00edcase el literal e) del art\u00edculo 10 de la Ley 117 de 1985 \u00a0 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las primas que \u00a0 pagar\u00e1n obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podr\u00e1n pasar de \u00a0 una suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus pasivos para con el \u00a0 p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Adem\u00e1s \u00a0 de los recursos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 117 de 1985, \u00a0 el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras contar\u00e1 con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El producto de \u00a0 la recuperaci\u00f3n de activos realizados por el Fondo con los pr\u00e9stamos que obtuvo \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica, cuya amortizaci\u00f3n y servicio asume el Gobierno \u00a0 Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) Un aporte de dos \u00a0 mil millones de pesos ($ 2000.000.000) anuales que efectuar\u00e1 el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las primas por \u00a0 concepto de seguros de dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todos \u00a0 los recursos del Fondo podr\u00e1n destinarse al cumplimiento del objeto se\u00f1alado por \u00a0 la Ley 117 de 1985 y al pago de los pasivos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 Der\u00f3gase el ordinal a) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 117 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. En la \u00a0 medida en que los recursos del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0 excedan los requerimientos que tenga para el desempe\u00f1o de sus funciones, deber\u00e1 \u00a0 destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica que determine la Junta Monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 Der\u00f3gase la Ley 55 de 1975 y el art\u00edculo 28 del Decreto 2920 de \u00a0 1982 as\u00ed como todas las normas que le sean contrarias. La presente Ley rige a \u00a0 partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. \u00a0 E., a &#8230; d\u00edas del mes de &#8230; de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GIRALDO HURTADO \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>NORBERTO MORALES \u00a0 BALLESTEROS \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de \u00a0 Armas. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Lorduy Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia-Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0 ejec\u00fatese. Bogot\u00e1, D.E., diciembre 21 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando \u00a0 Alarc\u00f3n Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Cuellar de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 74 DE 1989 \u00a0 (diciembre 21) \u00a0 por la cual se \u00a0 dictan normas sobre inversi\u00f3n extranjera en el sector financiero y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 Nota 1: \u00a0 Derogada parcialmente por la Ley 9 de 1991, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-4888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1989"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}