{"id":4892,"date":"2024-02-06T22:33:38","date_gmt":"2024-02-06T22:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-78-de-1989\/"},"modified":"2024-02-06T22:33:38","modified_gmt":"2024-02-06T22:33:38","slug":"ley-78-de-1989","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-78-de-1989\/","title":{"rendered":"LEY 78 DE 1989"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 78 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se \u00a0 autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n, una \u00a0 capitalizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificada \u00a0 parcialmente por la Ley 51 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA : \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Del endeudamiento \u00a0 interno \u00a0<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>autorizaci\u00f3n de \u00a0 endeudamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 Ampl\u00edase en $ 50.000 millones las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional \u00a0 por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de 1987 para contratar o \u00a0 garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno destinadas a financiar planes \u00a0 y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social en los subsectores de compra de \u00a0 tierras por el Incora, t\u00edtulos de deuda p\u00fablica para cancelar obligaciones con \u00a0 la Caja Agraria y operaciones de cr\u00e9dito interno con el sector el\u00e9ctrico \u00a0 nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional podr\u00e1 emitir contra este cupo t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna para el \u00a0 pago de obligaciones creadas por la ley a cargo de la Naci\u00f3n, o para el \u00a0 reconocimiento y pago de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n a operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 p\u00fablico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0 t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna que el Gobierno Nacional emita en ejercicio de \u00a0 las autorizaciones del presente art\u00edculo, no podr\u00e1n ser colocados en el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver \u00a0 modificaci\u00f3n en la Ley 51 de 1990, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA \u00a0<\/p>\n<p>De los T\u00edtulos de \u00a0 Ahorro Nacional, TAN \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. \u00a0 Ampl\u00edanse las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 de la Ley 43 de 1987 y disposiciones anteriores, para emitir, \u00a0 colocar y mantener en circulaci\u00f3n T\u00edtulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $ \u00a0 85.000 millones adicionales a los autorizados en dichas normas, destinados a \u00a0 atender el financiamiento de apropiaciones previstas en el presupuesto \u00a0 complementario de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1990 hasta por una \u00a0 cuant\u00eda de $ 15.000 millones y el servicio de la deuda de los t\u00edtulos en \u00a0 circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos establecidos en la presente Ley, la emisi\u00f3n, colocaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, \u00a0 negociaci\u00f3n, garant\u00eda y servicio de los T\u00edtulos de Ahorro Nacional, TAN, que se \u00a0 emitan en desarrollo del presente art\u00edculo, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 caracter\u00edsticas financieras, se sujetar\u00e1n a las reglas establecidas para los \u00a0 mismos fines en la Ley 34 de 1984 y el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 23 de la Ley 55 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver \u00a0 modificaci\u00f3n en la Ley 51 de 1990, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 La \u00a0 emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Ahorro Nacional, TAN, con en las disponibilidades \u00a0 generadas por la redenci\u00f3n de t\u00edtulos en circulaci\u00f3n, por cuanto no afecta el \u00a0 cupo autorizado, s\u00f3lo requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico-, por solicitud del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica acompa\u00f1ada de la respectiva certificaci\u00f3n de disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 El \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1 cancelar las obligaciones ya adquiridas incluidas en el \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n, mediante la entrega de T\u00edtulos de Ahorro \u00a0 Nacional, TAN, con plazo superior a un a\u00f1o, en los casos en que la entidad \u00a0 beneficiaria as\u00ed lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>De los &#8220;Bonos de \u00a0 Financiamiento Especial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna \u00a0 hasta por una cuant\u00eda de $ 15.000 millones de pesos denominados &#8220;Bonos de \u00a0 Financiamiento Especial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 El \u00a0 producto de los bonos de financiamiento especial se destinar\u00e1 a financiar gastos \u00a0 generales y de inversi\u00f3n de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad, el Ministerio P\u00fablico y la Rama \u00a0 Jurisdiccional, seg\u00fan distribuci\u00f3n que haga el Consejo de Ministros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Las \u00a0 personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, que sean contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta, deber\u00e1n efectuar una inversi\u00f3n forzosa en &#8220;Bonos de \u00a0 Financiamiento Especial&#8221; durante el a\u00f1o 1990, la cual ser\u00e1 igual a una suma \u00a0 equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del \u00a0 contribuyente por el a\u00f1o gravable de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para determinar las caracter\u00edsticas de los \u00a0 &#8220;Bonos de Financiamiento Especial&#8221; en relaci\u00f3n con plazos de vencimiento, forma \u00a0 de amortizaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, negociabilidad y exenciones de impuestos. As\u00ed \u00a0 mismo para definir la manera de realizar la adquisici\u00f3n de los bonos en el \u00a0 mercado, las sanciones por incumplimiento, las deducciones por p\u00e9rdida en la \u00a0 enajenaci\u00f3n de los bonos y la manera de aplicar las tarifas a las s gravables \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios de las \u00a0 partidas presupuestales de las entidades de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 asignadas \u00a0 en el presupuesto consolidado de la Naci\u00f3n para la vigencia de 1990, hasta por \u00a0 la suma de $15.000 millones de pesos, para atender del financiamiento de las \u00a0 apropiaciones previstas en el presupuesto complementario para la misma vigencia \u00a0 fiscal de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaciones de endeudamiento externo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 Ampl\u00edanse en $2.500 millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica o su \u00a0 equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas por el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 de la Ley 43 de 1987 y por normas anteriores para contratar o \u00a0 garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo destinadas a financiar \u00a0 programas y proyectos de desarrollo, orientando la selecci\u00f3n de los proyectos \u00a0 con el criterio de buscar un desarrollo equilibrado del pa\u00eds y un equitativo \u00a0 beneficio de las diferentes regiones, en los siguientes tres renglones. \u00a0<\/p>\n<p>a) Nuevos cr\u00e9ditos \u00a0 con la banca comercial equivalentes al servicio de la deuda p\u00fablica externa del \u00a0 pa\u00eds durante 1991 y 1992, con dicha banca comercial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Atender las \u00a0 necesidades del sector el\u00e9ctrico; \u00a0<\/p>\n<p>c) Financiar \u00a0 planes, programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social que puedan ser \u00a0 financiados por fuentes de cr\u00e9dito diferentes a la banca comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0 recursos que se obtengan en moneda nacional provenientes de la presente \u00a0 autorizaci\u00f3n, no podr\u00e1n utilizarse para financiar gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver \u00a0 modificaci\u00f3n en la Ley 51 de 1990, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que con cargo al cupo de que trata el \u00a0 art\u00edculo anterior emita o garantice t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0 cumplimiento de las normas administrativas y las del C\u00f3digo de Comercio que le \u00a0 son aplicables, la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, deber\u00e1 observar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Concepto \u00a0 favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Concepto de la \u00a0 Junta Monetaria sobre las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n, las condiciones \u00a0 financieras y de colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual deber\u00e1 emitirse dentro \u00a0 de los treinta d\u00edas calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido \u00a0 citada por escrito para tal efecto por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>d) Decreto que \u00a0 autorice la emisi\u00f3n, fije sus caracter\u00edsticas y condiciones financieras de \u00a0 colocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El \u00a0 pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos originados en \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito externo estar\u00e1 exento de toda clase de impuestos, tasas, \u00a0 contribuciones o grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Capitalizaci\u00f3n de la Financiera El\u00e9ctrica Nacional, FEN. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n para incrementar el capital social de la Financiera \u00a0 El\u00e9ctrica Nacional, FEN, o de la entidad que la sustituya en la suma equivalente \u00a0 en pesos de hasta US$200.0 millones provenientes de operaciones de cr\u00e9dito \u00a0 externo que el Gobierno Nacional contrate o haya contratado con la banca \u00a0 multilateral y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0 generales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las \u00a0 autorizaciones de endeudamiento otorgadas por los art\u00edculos 1\u00b0 y 10 de la \u00a0 presente Ley, se entienden agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos \u00a0 contratados que fueren cancelados por no utilizaci\u00f3n, incrementar\u00e1n en igual \u00a0 cuant\u00eda la disponibilidad del cupo legal afectado, y para su nueva utilizaci\u00f3n \u00a0 se someter\u00e1n a lo dispuesto en la presente Ley y a lo establecido en el Decreto \u00a0 extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las \u00a0 operaciones de Cr\u00e9dito que celebre o garantice el Gobierno Nacional en \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 1\u00b0 y 10 de la presente Ley, requerir\u00e1n para su \u00a0 celebraci\u00f3n, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo \u00a0 modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que garantice la Naci\u00f3n con cargo a las \u00a0 autorizaciones concedidas por la presente Ley, en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 10, \u00a0 requerir\u00e1n adem\u00e1s de lo establecido por el Decreto extraordinario 222 de 1983 y \u00a0 las normas que lo modifiquen o adicionen, el concepto previo de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual deber\u00e1 rendirse dentro de los \u00a0 treinta d\u00edas calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por \u00a0 escrito para tal efecto por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico, y con \u00a0 anterioridad al concepto del Conpes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La \u00a0 emisi\u00f3n de los t\u00edtulos de deuda interna de la Naci\u00f3n previstos en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la presente Ley, s\u00f3lo requerir\u00e1 el concepto previo de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y la orden de emisi\u00f3n \u00a0 impartida mediante Decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0 se trate de recursos destinados a financiar proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico-informar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n previa la emisi\u00f3n de \u00a0 los t\u00edtulos de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los \u00a0 contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo del art\u00edculo 2\u00b0 de esta \u00a0 Ley, s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes \u00a0 y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la \u00a0 orden impartida por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los \u00a0 decretos y resoluciones que autoricen la gesti\u00f3n y contrataci\u00f3n de operaciones \u00a0 de cr\u00e9dito p\u00fablico regir\u00e1n a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el \u00a0 Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los \u00a0 cupos autorizados por la presente Ley no podr\u00e1n ser utilizados por el Gobierno \u00a0 Nacional para extender la garant\u00eda de la Naci\u00f3n a operaciones ya contratadas, si \u00a0 originalmente fueron contra\u00eddas sin garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El \u00a0 Gobierno Nacional informar\u00e1 cada seis (6) meses al Congreso Nacional, por \u00a0 intermedio de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, sobre la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las autorizaciones conferidas por la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Previo \u00a0 al acuerdo de modificaciones por concepto de nuevos plazos, ampliaci\u00f3n o \u00a0 reducci\u00f3n de los mismos, para el cumplimiento de las obligaciones de los \u00a0 contratos celebrados en desarrollo del T\u00edtulo XVII y el Decreto Ley 222 de 1983 \u00a0 y del Decreto 1050 de 1955, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n enviar solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda-Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico-, \u00a0 acompa\u00f1ada de las condiciones financieras propuestas y la correspondiente \u00a0 justificaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Hacienda aprobar\u00e1 cada solicitud de modificaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a0 ministerial, para lo cual, solicitar\u00e1 el concepto del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n o de la Junta Monetaria, cuando estas entidades hayan participado en \u00a0 el tr\u00e1mite de gestiones del contrato original y los efectos de las \u00a0 modificaciones as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 43 de 1987 quedar\u00e1, as\u00ed: &#8220;Las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta de los \u00a0 \u00f3rdenes nacional, departamental, o municipal, que realicen exportaciones podr\u00e1n \u00a0 contratar operaciones de cr\u00e9dito para financiar exportaciones futuras y de \u00a0 post-embarque de sus productos, con plazo para su pago m\u00e1ximo de un a\u00f1o, \u00a0 cualquiera que sea su cuant\u00eda, previa aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y de sus \u00a0 t\u00e9rminos financieros por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n \u00a0 General de Cr\u00e9dito P\u00fablico-. Trat\u00e1ndose de operaciones externas se requerir\u00e1 \u00a0 adem\u00e1s, el concepto previo de la Junta Monetaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 59 de la Ley 38 de 1989 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;En consecuencia, no podr\u00e1n celebrarse ni ser\u00e1n legalmente v\u00e1lidos \u00a0 los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidas por los organismos y \u00a0 entidades, con cargo a recursos de contratos de empr\u00e9stito no perfeccionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La \u00a0 incorporaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n de los recursos del cr\u00e9dito \u00a0 a\u00fan no perfeccionados, estar\u00e1 limitada en su cuant\u00eda a la determinada en el acto \u00a0 administrativo que autorice su contrataci\u00f3n o emisi\u00f3n y deber\u00e1 contar con una \u00a0 certificaci\u00f3n motivada expedida por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito cuya ejecuci\u00f3n presupuestal se efect\u00fae en varias \u00a0 vigencias fiscales, la cuant\u00eda anual a incorporar corresponder\u00e1 a la certificada \u00a0 por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. La \u00a0 Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 administrar \u00a0 directamente los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que emita, o celebrar con entidades \u00a0 nacionales o extranjeras contratos para la emisi\u00f3n, edici\u00f3n, colocaci\u00f3n, \u00a0 garant\u00eda, fideicomiso y el servicio de los respectivos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El \u00a0 Gobierno Nacional queda facultado para autorizar la negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n \u00a0 de operaciones para el manejo de la deuda p\u00fablica externa contratada por la \u00a0 Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, encaminadas a proteger la capacidad de pago \u00a0 por concepto de riesgos derivados de las fluctuaciones de las tasas de inter\u00e9s y \u00a0 cotizaciones de monedas extranjeras en el mercado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones \u00a0 son asimiladas a empr\u00e9stito y se someter\u00e1n en todo caso, para su celebraci\u00f3n y \u00a0 validez a los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto \u00a0 econ\u00f3mico sobre la viabilidad de la operaci\u00f3n emitido por la Direcci\u00f3n General \u00a0 de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobaci\u00f3n de la \u00a0 minuta por la Oficina Jur\u00eddica Externa de la misma Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Firma de las \u00a0 partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que \u00a0 se celebren en desarrollo de esta autorizaci\u00f3n, requerir\u00e1n para su \u00a0 perfeccionamiento la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial que se entiende cumplido \u00a0 con la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 y el Registro en la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la \u00a0 presente autorizaci\u00f3n no afectar\u00e1 los cupos de endeudamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar operaciones de intercambio o conversi\u00f3n de \u00a0 deuda p\u00fablica externa registrada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 139 del Decreto \u00a0 Ley 444 de 1967, destinadas a reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, \u00a0 o a incentivar proyectos de inter\u00e9s social o inversi\u00f3n en sectores prioritarios. \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones \u00a0 no constituyen nuevo financiamiento y por lo tanto no afectar\u00e1n los cupos de \u00a0 endeudamiento. Ser\u00e1n autorizadas mediante resoluci\u00f3n ministerial del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la cual se fijen los t\u00e9rminos y las condiciones \u00a0 de la conversi\u00f3n y se ordenen las modificaciones o registros presupuestales y \u00a0 cambiarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones \u00a0 incluir\u00e1n la participaci\u00f3n del Tesoro Nacional en el beneficio asociado a estas \u00a0 operaciones y los t\u00e9rminos para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 cuando se trate de operaciones de conversi\u00f3n de deuda externa en inversi\u00f3n \u00a0 extranjera directa, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa emanada del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 107 del Decreto ley 444 de \u00a0 1967. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De la creaci\u00f3n de \u00a0 fondos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, previo concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Valores, podr\u00e1 autorizar inversiones de capital extranjero que proyecten hacer \u00a0 en el pa\u00eds entidades que est\u00e9n organizadas como fondos de inversi\u00f3n de capital \u00a0 extranjero para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la \u00a0 colocaci\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n o para ingresar al pa\u00eds recursos aportados \u00a0 por inversionistas institucionales extranjeros, los que se destinar\u00e1n a la \u00a0 inversi\u00f3n en documentos a los cuales les sea aplicable el r\u00e9gimen de la \u00a0Ley 32 de 1979 y dem\u00e1s disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 funciones propias de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 funciones asignadas en la presente Ley, \u00e9sta deber\u00e1 aprobar los reglamentos \u00a0 internos de los fondos, incluyendo el r\u00e9gimen de sus operaciones, inversiones, \u00a0 diversificaci\u00f3n e informaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los \u00a0 fondos de inversi\u00f3n de capital extranjero elegibles para lo dispuesto en la \u00a0 presente Ley, podr\u00e1n organizarse en Colombia o en el exterior con aportes \u00a0 realizados por personas extranjeras para su inversi\u00f3n en el mercado p\u00fablico de \u00a0 valores colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El capital \u00a0 extranjero aportado por los fondos para ser invertido en Colombia no podr\u00e1 \u00a0 reembolsarse antes de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de venta de \u00a0 las divisas al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, fijar\u00e1 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general los criterios y requisitos para que el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n estudie y autorice la inversi\u00f3n de capital \u00a0 extranjero por parte de los fondos, el r\u00e9gimen de sus inversiones, pasivos, \u00a0 capital m\u00ednimo, remesas de utilidades y registro, para lo cual deber\u00e1 observar, \u00a0 entre otras, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones \u00a0 no podr\u00e1n exceder, directa o indirectamente, del 5% del capital social con \u00a0 derecho a voto de un mismo emisor. Dicha restricci\u00f3n se aumenta a un 10% del \u00a0 capital social con derecho al voto si el excedente sobre el 5% corresponde a \u00a0 acciones de primera emisi\u00f3n, suscritas y pagadas por el fondo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La inversi\u00f3n en \u00a0 instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor, no podr\u00e1 superar el \u00a0 10% del activo invertido por cada fondo en Colombia, salvo que se trate de \u00a0 t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o el Fondo Nacional del \u00a0 Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al final del \u00a0 primer a\u00f1o de funcionamiento, cada fondo deber\u00e1 tener a lo menos, un 20% de su \u00a0 activo en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en \u00a0 circulaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas colombianas. Despu\u00e9s del tercer a\u00f1o, a lo \u00a0 menos el 60% de su activo deber\u00e1 estar invertido en acciones o bonos \u00a0 obligatoriamente convertibles en acciones en circulaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas \u00a0 colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fondos que \u00a0 se creen conforme a las disposiciones de esta Ley no podr\u00e1n, en conjunto, poseer \u00a0 directa o indirectamente, m\u00e1s del 25% de las acciones emitidas por una misma \u00a0 sociedad an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. La \u00a0 administraci\u00f3n de los fondos de que trata la presente Ley, ser\u00e1 ejercida por \u00a0 entidades financieras o sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia \u00a0 Bancaria las cuales responder\u00e1n hasta de la culpa leve en la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cada sociedad \u00a0 administradora tan solo podr\u00e1 administrar un fondo, al cual representar\u00e1, \u00a0 judicial y extrajudicialmente en Colombia, siendo solidariamente responsable con \u00a0 \u00e9ste del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean \u00a0 aplicables. Si el fondo se organiza en el pa\u00eds, la sociedad administradora podr\u00e1 \u00a0 recibir los aportes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y \u00a0 administrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones del \u00a0 fondo respectivo ser\u00e1n efectuadas por la sociedad administradora a nombre y por \u00a0 cuenta y riesgo de aqu\u00e9l, quien ser\u00e1 el titular de los instrumentos \u00a0 representantivos de las inversiones realizadas. Dichas operaciones se \u00a0 contabilizar\u00e1n separadamente de las operaciones relativas a la sociedad \u00a0 administradora y estar\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la presente Ley, el Gobierno Nacional queda facultado para tomar \u00a0 todas las medidas y realizar las operaciones presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. La \u00a0 presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. \u00a0 E., a los &#8230; d\u00edas del mes de &#8230; de mil novecientos ochenta y nueve (1989). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 honorable C\u00e1mara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia-Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0 ejec\u00fatese. Bogot\u00e1, D.E., diciembre 22 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando \u00a0 Alarc\u00f3n Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 78 DE 1989 \u00a0 (diciembre 22) \u00a0 por la cual se \u00a0 autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n, una \u00a0 capitalizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 Nota: Modificada \u00a0 parcialmente por la Ley 51 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-4892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1989"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}